SentenciaNo. No. 133
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 133
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 133
Sentencia impugnada:Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, del 3 de marzo del 2004.
Materia:Correccional.
Recurrente:Onésimo López.
Abogados:Licda. Silvia Tejada de Báez y Dr. Ariel Báez Heredia.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Onésimo López, dominicano, mayor de edad, cédula de
identidad y electoral No. 001-0284446-1, domiciliado y residente en la calle Seybo No. 26 del sector de Los
Frailes del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, parte civil constituida, contra la
sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. Silvia Tejada de Báez, actuando en representación del Dr. Ariel Báez Heredia, en la lectura de
sus conclusiones en representación de Motor Plan, S. A., Santo Domingo Motors Company, C. por A. y
Superintendencia de Seguros;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 22 de marzo del 2004, a
requerimiento de la Licda. María Estela Ferreiras, por sí y los Dres. Reynalda Gómez y Celestino Reynoso,
actuando en nombre y representación del recurrente, en el cual no se invocan ningún medios contra la sentencia
impugnada;
Visto el memorial de casación suscrito el 19 de abril del 2005, por los Dres. Reynalda Gómez y Celestino
Reynoso, en representación de Onésimo López, en el cual invocan los medios que más adelante se analizarán;
Visto el memorial de casación suscrito el 20 de abril del 2005, por el Dr. Ariel Virgilio Báez Heredia y Silvia
Tejada de Báez, en representación de Motor Plan, S. A., Santo Domingo Motors Company, C. por A. y
Superintendencia de Seguros;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 34 y 65
de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata,
intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente:
APRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a)
Licda. Adalgisa Tejada M., conjuntamente con el señor Ariel Báez H., quien actúa en nombre y en
representación de la señora Yudelka María Vásquez, en su doble calidad de prevenida y persona civilmente
responsable y La Compañía Nacional de Seguros, C. por A., del 28 de julio del 2003; y b) Dra. Reynalda
Gómez, quien actúa a nombre y en representación del señor Onésimo López, el 4 de agosto del 2003, en contra
de la sentencia No. 134-2003, del 9 de julio del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del
Distrito Nacional, Sala I, en atribuciones correccionales, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de
conformidad con la ley cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara culpable a la prevenida Yudelka
M Vásquez de violar los artículos 65 y 49, literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y en
consecuencia se condena a cumplir seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Quinientos Pesos
(RD$500.00); Segundo: Se declara a la señora Yudelka M. Vásquez, al pago de las costas penales; Tercero: Se
declara no culpable al señor Enésimo López, por no haber violado ninguna disposición de la Ley 241 sobre
Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal y las costas se
declaran de oficio a su favor; Cuarto: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la
constitución en parte civil, incoada por el señor Onésimo López, en contra de la señora Yudelka M. Vásquez,
por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a la señora
Yudelka M. Vásquez, a pagar la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), como justa indemnización por
los daños morales por él sufridos, producto de las lesiones físicas experimentadas, más los intereses legales de
dicha suma a partir de la demanda, a favor del señor Onésimo López; Sexto: Se declara común y oponible la
presente sentencia a la compañía de seguros La Nacional, C. por A., hasta el monto de la póliza; Séptimo: Se
condena a la señora Yudelka M. Vásquez, al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su
distracción a favor de los Dres. Reynalda Gómez y Celestino Reynoso, quienes afirman haberlas avanzado en su
totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial Armando Santana, alguacil de estrados de este tribunal, para la
notificación de la presente sentencia. Sic.=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de la nombrada
Yudelka María Vásquez por no comparecer no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo del
presente recurso de apelación, este tribunal actuando por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida en
todas sus partes por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena a la señora Yudelka María
Vásquez, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los
Dres. Reynalda Gómez y Celestino Reynoso por afirmar haberlas avanzado en su totalidad@;
En cuanto al memorial de casación depositado por
Motor Plan, S. A., Santo Domingo Motors Company,
C. por A. y Superintendencia de Seguros:
Considerando, que no obstante de que Motor Plan, S. A., Santo Domingo Motors Company, C. por A. y
Superintendencia de Seguros, depositaron un memorial de casación, en el cual esgrimen los vicios que a su
entender adolece la sentencia impugnada, el mismo será tomado en consideración, en razón de que éstos no
interpusieron su recurso por ante la secretaría del Juzgado que dictó la sentencia como lo establece la ley;
En cuanto al recurso de
Onésimo López, parte civil constituida:
Considerando, que el recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: Aque de haber ponderado el Tribunal a-quo las
piezas correspondientes a la certificación de impuestos internos y la certificación de seguros, así como las
conclusiones de la parte civil constituida, se hubiese producido una sentencia ajustada a las normas procesales
correspondientes, toda vez que el tribunal sólo hizo referencia en el dispositivo a condenar a la prevenida,
dejando fuera a la persona civilmente responsable y a la beneficiaria de la póliza@;
Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la
admisibilidad del mismo;
Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el
recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que
se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres
días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el
secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello.
Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su
domicilio real, o en el de elección@;
Considerando, que el recurrente Onésimo López, en su calidad de parte civil constituida estaba en la obligación
de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte dentro del plazo señalado, a fin de
preservar su derecho de defensa; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello ni de que la parte
contra quien se recurrió, haya tomado conocimiento de la existencia del recurso por cualquier otra vía, procede
declarar afectado de inadmisibilidad su recurso.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso interpuesto Onésimo López, contra la sentencia
dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional el 3 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta
sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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