SentenciaNo. No. 131
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 131
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 131
Sentencia impugnada:Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, del 7 de
octubre del 2002.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Juan Arcenio Collado y compartes.
Abogado:Lic. Freddy Alberto Núñez Matías.
Intervinientes:Sonia María Durán y Pedro Pablo Estévez Rodríguez.
Abogados:Licdos. Bienvenido Hilario, José Cristino Rodríguez R. y Gustavo Adolfo Rodríguez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Arcenio Collado, dominicano, mayor de edad, casado,
comerciante, cédula de identidad No. 9164 serie 42, domiciliado y residente en la sección Durán del municipio
de Monción de la provincia de Santiago Rodríguez, prevenido y persona civilmente responsable; Antonio
Nicolás Collado Espinal; Ochoa Hermanos, C. por A., persona civilmente responsable y la Transglobal de
Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el 7 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. Bienvenido Hilario, actuando a nombre de los Licdos. José Cristino Rodríguez R., y Gustavo
Adolfo Rodríguez, en representación de los intervinientes, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de noviembre del 2002 a
requerimiento del Lic. Freddy Alberto Núñez Matías, actuando a nombre y representación de los recurrentes, en
el cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 22, 28,
37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del primer grado
que condenó al prevenido Juan Arcenio Collado, por violación a las disposiciones del artículo 49 literal d, de la
Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), y la
suspensión de su licencia de conducir por un período de seis (6) meses, acogiendo a su favor circunstancias
atenuantes, y éste junto a Ochoa Hermanos, C. por A., al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil
constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado en sus atribuciones correccionales
por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el 7 de octubre del 2002, cuyo
dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, por no haber
comparecido a la audiencia no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto al recurso interpuesto por la parte
recurrente señor Juan Arcenio Collado, en contra de la sentencia No. 401-02-0035, del 31 de mayo del 2002, del
Juzgado de Paz del municipio de Monción, se declara extemporáneo, por haber sido interpuesta fuera del plazo
establecido por la ley de acuerdo al Art. 203 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: En cuanto al
recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Seguros Transglobal, S. A., sobre el mismo se
pronuncia el descargo puro y simple por falta de interés de las partes; CUARTO: Se confirma en todas sus
partes la sentencia correccional marcada con el No. 401-02-0035 del 31 de mayo del 2002 dictada por el
Juzgado de Paz del municipio de Monción; QUINTO: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas
civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Gustavo Rodríguez y José Cristino
Rodríguez, abogados que afirman haberlas avanzado@;
En cuanto al recurso de
Antonio Nicolás Collado Espinal
Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que, en materia penal,
pueden pedir la casación de una sentencia el condenado, el ministerio público, la parte civil y la persona
civilmente responsable; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte, que
realmente lo que se ha propuesto el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de
una sentencia a las personas que hayan figurado como partes en ésta; que, siendo así, y no figurando Antonio
Nicolás Collado Espinal, como tal en la sentencia impugnada, el referido recurrente carece de calidad para pedir
la casación de la sentencia de que se trata y por consiguiente su recurso deviene afectado de inadmisibilidad;
En cuanto al recurso de Juan Arcenio Collado, persona
civilmente responsable, Ochoa Hermanos, C. por A.,
persona civilmente responsable y la Transglobal de
Seguros, S. A., entidad aseguradora
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender,
anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie los recurrentes Juan Arcenio Collado, en su calidad de persona civilmente
responsable, Ochoa Hermanos, C. por A., persona civilmente responsable y la Transglobal de Seguros, S. A.,
entidad aseguradora, no han depositado el memorial de casación contentivo de los medios en que se fundamente
su recurso sino que simplemente se limitaron a señalar en la secretaría del Juzgado a-quo al momento de
interponer el mismo, que lo realizaron por: 1) falta de aplicación de la Ley 241 sobre los hechos que se les
imputan al prevenido Juan Arcenio Collado; 2) desnaturalización de los hechos de las declaraciones de los
conductores envueltos en el accidente; sin expresar o desarrollar en que consisten las violaciones invocadas, lo
cual no cumple para llenar el voto de las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, por lo que su recurso deviene afectado de nulidad;
En cuanto al recurso de
Juan Arcenio Collado, en su condición de prevenido
Considerando, que aun cuando ha quedado establecido de conformidad con lo anteriormente expresado, que el
prevenido recurrente Juan Arcenio Collado, no ha cumplido con las disposiciones del artículo 37 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse
del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si la ley fue
correctamente aplicada;
Considerando, que en el expediente reposa un acto de alguacil marcado con el No. 29-2002, instrumentado el 4
de junio del 2002, por la ministerial Leyda Patricia Rodríguez Torres, alguacil de Estrados del Juzgado de Paz
del municipio de Monción provincia Santiago Rodríguez, mediante el cual se le notificó al prevenido recurrente
Juan Arcenio Collado, la sentencia No. 401-02-00035 dictada el 31 de mayo del 2002 por el mencionado
tribunal de primer grado; que, Juan Arcenio Collado, por conducto de su abogado, interpuso formal recurso de
apelación el 18 de noviembre del 2002, según se verifica en el acta de apelación levantada por la secretaría del
tribunal de primer grado, es decir, pasado el plazo de los 10 días dispuestos por el artículo 203 del Código de
procedimiento Criminal;
Considerando, que al declarar inadmisible el recurso de apelación del prevenido recurrente Juan Arcenio
Collado, el Juzgado a-quo hizo una correcta aplicación del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal,
por lo que procede rechazar su recurso casación.
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Sonia María Durán y Pedro Pablo Estévez Rodríguez,
en el recurso de casación interpuesto por Juan Arcenio Collado, Antonio Nicolás Collado Espinal, Ochoa
Hermanos, C. por A., y la Transglobal de Seguros, S. A., contra la sentencia dictada en atribuciones
correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez el 7 de octubre
del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso
de casación incoado por Antonio Nicolás Collado Espinal; Tercero: Declara nulo el recurso de casación incoado
por Juan Arcenio Collado, en su calidad de persona civilmente responsable, Ochoa Hermanos, C. por A., y la
Transglobal de Seguros, S. A.; Cuarto: Rechaza el recurso de casación incoado por Juan Arcenio Collado, en su
condición de prevenido; Quinto: Condena a Juan Arcenio Collado, al pago de las costas penales del proceso, y
éste conjuntamente con Antonio Nicolás Collado Espinal y Ochoa Hermanos, C. por A., al pago de las costas
civiles del procedimiento a favor de los Licdos. José Cristino Rodríguez R., y Gustavo Adolfo Rodríguez,
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponible a la Transglobal de Seguros, S. A.,
hasta los límites de la póliza.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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