SentenciaNo. No. 113
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 113
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 113
Sentencia impugnada:Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del
Distrito Nacional), del 4 de septiembre del 2002.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Gil Francisco Romero Tejeda y compartes.
Abogada:Dra. María Navarro Miguel.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 143E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Gil Francisco Romero Tejeda, dominicano, mayor de edad,
casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 104-003232-1, domiciliado y residente en la calle B No. 24
del sector Cambita Garabito de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, Transporte Público de
la ciudad de Santo Domingo, persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S. A., entidad aseguradora,
contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre del 2002, a
requerimiento de la Dra. María Navarro Miguel, en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan
medios contra la sentencia impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 letra c y
65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del
presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:
APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el
Dr. Miguel Arcangel Vásquez Fernández, a nombre y representación de Gil Francisco Romero Tejada, la
compañía de Seguros Pepín, S. A. y Transporte Publico de la ciudad de Santo Domingo, en fecha 27 de
septiembre de 1999; b) la Licda. Florinda Benjamín, en representación de Edmundo Cunillera Núñez y Rafael
Clemente Brito, en fecha 27 de septiembre de 1999; ambos en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre
de 1999, marcada con el número 978-99 dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo
dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los co-prevenidos Gabriel López
Piña y Rafael Brito Benzo, de generales ignoradas, por no haber comparecido no obstante citación legal;
Segundo: Se declaran no culpables a los co-prevenidos Gabriel López Piña, Rafael Brito Benzo, ambos de
generales ignoradas y Edmundo Cunillera Núñez, dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial,
cédula de identidad No. 001-0151410-7, domiciliado y residente en la calle Aruba No. ]2, Ensanche Ozama, de
violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se les
descarga de toda responsabilidad penal, declarándose las costas de oficio a su favor; Tercero: Se declara
culpable al co-prevenido Gil Francisco Romero Tejeda, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de
identidad No. 104-0003232-1, domiciliado y residente en la calle Rodrigo de Batista, Cambita Garabito, R.D.,
de violar las disposiciones del artículo 49, Literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor
por el hecho de conducir de manera temeraria por las vías públicas, en consecuencia, y acogiendo circunstancias
atenuantes se le condena a Quinientos Pesos (RD$500.00), de multa más al pago de las costas penales; Cuarto:
Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores
Edmundo Cunillera Núñez y Rafael C. Brito Benzo, en sus calidades de agraviados, por haberse realizado
conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor Gil Francisco Romero
Tejeda y Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en sus calidades de prevenido y persona
civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo placa RB-1626, al pago conjunto y solidario de los
siguientes valores: a) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor Rafael Clemente Brito
Benzo, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales sufridos como consecuencia del
accidente; b) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor Edmundo Cunillera Núñez,
como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la camioneta marca Toyota placa LF-
9126, como consecuencia del accidente; Sexto: Se condena al señor Gil Francisco Romero Tejeda y Transporte
Público de la ciudad de Santo Domingo, en sus ya enunciadas calidades, al pago de los intereses legales de
dicha suma, contados a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Se condena al
señor Gil Francisco Romero Tejeda y Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en sus ya enunciadas
calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción favor y provecho de la
Licda. Florinda Benjamín, quien afirma haberlas avanzado en totalidad; Octavo: Se declara la presente
sentencia común y oponible hasta el monto de póliza a Seguros Patria, S. A., por ser ésta la entidad aseguradora
del vehículo placa RB-1626, según, certificación No. 1427 de fecha 18 de mayo de 1998, expedida por la
Superintendencia de Seguros de la República=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la persona civilmente
responsable Transporte Publico de la ciudad de Santo Domingo y la Compañía de Seguros Patria, S. A., por no
haber comparecido no obstante estar legalmente citadas; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de
haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre
base legal; CUARTO: Condena al nombrado Gil Francisco Romero Tejeda, al pago de las costas penales y
conjuntamente con la razón social Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo al pago de las costas
civiles del proceso, con distracción de éstas últimas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos y
Licda. Florinda Benjamín, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte@;
En cuanto al recurso de Gil Francisco Romero Tejeda y Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en
sus calidades de personas civilmente responsables, y Seguros Patria, S. A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la
declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en
virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos
de Motor;
Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido
artículo, toda vez que no han expresado en cuales medios fundamentan su recurso, por lo que los mismos
resultan afectados de nulidad;
En cuanto al recurso de Gil Francisco
Romero Tejeda, en su condición de prevenido:
Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni
tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender
anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto
penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que
lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 4 de noviembre de 1997,
se produjo una colisión entre los vehículos conducidos por Gabriel Antonio Lopez Piña, Rafael Clemente Brito
B., Edmundo Cunillera Nuñez y Gil Francisco Romero Tejada; b) que a consecuencia del accidente resultó con
golpes y heridas el señor Rafael Brito quien al ser examinado presentó: politraumatismo, trauma de clavícula
izquierda y trauma abdominal, curables en un mes, conforme a certificado médico del 13 de marzo de 1998; c)
que se establece que el accidente se produce en la calle Pedro A. Lluberes esquina Canoabo de esta ciudad,
cuando el vehículo conducido por Gil Francisco Romero Tejeda quien al intentar de cruzar la intersección se
encontró con el vehículo conducido por Rafael C. Brito Benzo, quien ya estaba cruzando dicha intersección
chocándolo por la parte trasera, y con el impacto el primero pierde el control y colisiona la camioneta propiedad
de Edmundo Cunillera Nuñez, que estaba estacionada y esta a su ves el vehículo de Gabriel Antonio López
Piña, que estaba estacionado delante de la camioneta; d) que la causa generadora del accidente fue la falta
cometida por el prevenido recurrente Gil Francisco Romero Tejeda, ya que al encontrarse en una intersección
debió tomar las precauciones necesarias para cruzar y aun percatándose de que el vehículo conducido por
Rafael C. Brito Benzo estaba cruzando la referida vía lo impacta por la parte trasera, y en ese momento por la
fuerza del impacto pierde el control de su vehículo y se estrella con un vehículo que estaba estacionado y este
último a su vez por el golpe colisiona otro vehículo, por su imprudencia y negligencia; e) que la falta del
prevenido Gil Francisco Romero Tejeda se desprende de sus propias declaraciones ante esta Corte, cuando
afirma que el vehículo conducido por Rafael C. Brito Benzo se le atravesó, sin embargo el golpe de este
vehículo evidencia que este ya estaba en la intersección, lo que revela la imprudencia y descuido en el manejo
de su vehículo de motor@;
Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a
Gil Francisco Romero Tejeda, como responsable de los hechos, y por tanto transgresor de lo dispuesto por los
artículos 49 literal c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos que se encuentra sancionados con
penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos
(RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como sucedió en
la especie; en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condeno al prevenido
Gil Francisco Romero Tejeda al pago de una multa Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor
circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Gil Francisco Romero Tejeda y
Transporte Público de la ciudad de Santo Domingo, en su calidades de personas civilmente responsables, y
Seguros Patria, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4
de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza
el recurso incoado por Gil Francisco Romero Tejeda, en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los
recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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