ResolucionNo. 390-19
Resolucion No. 390-19 - QUE APRUEBA EL CONTRATO ENTRE EL ESTADO DOMINICANO Y LA SEÑORA AMANTINA FÉLIX NÚÑEZ, REPRESENTADA PO...
- Publicacion
- 19 de septiembre de 2019
- Sala
- No informado
- Materia
- familia
- Jurisdiccion
- familia
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PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve
(2019); año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Res. No. 390-19 que aprueba el contrato entre el Estado dominicano y la señora
Amantina Félix Núñez, representada por la señora Doris Anastacia Echavarría Félix,
en relación al traspaso por parte del primero a la segunda, del apartamento No. 1-E,
edificio No. 23, Tipo MM3, Proyecto Habitacional Avenida Quinto Centenario, sectores
Villa Juana-Villa Consuelo, D.N. G. O. No. 10955 del 25 de septiembre de 2019.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 390-19
VISTO: El inciso 19 del art.37 de la Constitución de la República.
VISTO: El contrato de venta suscrito entre el Estado dominicano y AMANTINA FÉLIX
NÚÑEZ, representada por DORIS ANASTACIA ECHAVARRIA FÉLIX.
VISTA: La Resolución del Senado de fecha 10 de octubre del 2006, mediante la cual se crea
un mecanismo especial para el conocimiento y sanción de contratos de venta de terrenos con
menos de 500.00 metros cuadrados y apartamentos construidos con carácter social.
R E S U E L V E:
UNICO: APROBAR el contrato de venta entre el Estado dominicano y AMANTINA
FÉLIX NÚÑEZ, representada por DORIS ANASTACIA ECHAVARRÍA FÉLIX, el
apartamento No.1-E, edificio No.23 Tipo MM3, Proyecto Habitacional Avenida Quinto
Centenario, de los sectores Villa Juana-Villa Consuelo, de esta ciudad, valorado en la suma
de RD$108,674.32, suscrito en fecha 29 de octubre del año 2002, cuyo valor actualizado a la
fecha asciende a la suma de RD$235,006.24, que copiado a la letra dice así:
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CONTRATO DE VENTA
No.3113
ENTRE: de una parte, EL ESTADO DOMINICANO, debidamente representado en este
acto por el titular de la Administración General de Bienes Nacionales, institución del Estado
dominicano, organizada y existente de conformidad con la Ley No.1832 de fecha 3 de
noviembre del año 1948, señor BIENVENIDO BRITO, dominicano, mayor de edad,
funcionario público, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.001-0901865-
5, domiciliado en la calle Pedro Henríquez Ureña esquina Pedro A. Lluberes de esta ciudad,
en virtud del Poder conferido por el Señor Presidente de la República, en fecha 14 de
noviembre del año 1995 y del Decreto No.452-02, de fecha 20 de junio del año 2002, quien
en lo adelante y para los fines y consecuencias del presente contrato se denominará EL
VENDEDOR, o por su propio nombre, y de la otra parte, la señora AMANTINA FÉLIX
NÚÑEZ, dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la
Cédula de Identidad y Electoral No.001-1371833-2, domiciliada y residente en el
apartamento No.1-E, edificio No.23, del Proyecto Habitacional Avenida Quinto Centenario
de los sectores Villa Juana -Villa Consuelo, de esta ciudad, debidamente representada
mediante Poder especial de fecha 30 de septiembre del año 2002, por la señora DORIS
ANASTACIA ECHAVARRIA FÉLIX, dominicana, mayor de edad, soltera, contable,
portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No.001-0267866-1, domiciliada y residente
en la calle Seybo, apartamento No.1-E, edificio No.23, sector Villa Juana, de esta ciudad,
quien en lo adelante y para los fines y consecuencias del presente contrato se denominará LA
COMPRADORA, o por su propio nombre.
SE HA CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE
PRIMERO: EL VENDEDOR, vende, cede y transfiere, con todas las garantías de derecho
a LA COMPRADORA, quien acepta el siguiente inmueble: El apartamento No.1-E, edificio
No.23, Tipo MM3, del Proyecto Habitacional Avenida Quinto Centenario, de los sectores
Villa Juana – Villa Consuelo, de esta ciudad.
SEGUNDO: El precio de la presente venta ha sido fijado en la suma de CIENTO OCHO
MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 32/100
(RD$108,674.32), conforme el Poder de fecha 14 de noviembre del año 1995, más: CIENTO
VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON
92/100 (RD$126,331.92), por este inmueble haber sido actualizado en su valor a la fecha del
presente acto, ascendiendo en consecuencia el precio de venta en efectivo a la fecha del
presente contrato a la suma de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEIS PESOS
DOMINICANOS CON 24/100 (RD$235,006.24), más el ocho (8%) por ciento de interés
anual sobre el saldo insoluto que LA COMPRADORA deberá pagar a EL VENDEDOR en
la siguiente forma: Un inicial de ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS DOMINICANOS
CON 00/100 (RD$11,200.00), conforme a los recibos de pago Nos.3714 d/f 28/4/92 y
325404 d/f 3/8/95, más un bono por valor de: CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON
00/100 (RD$100,000.00), conforme lo establece el artículo 3, del Decreto No.452-02 de
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fecha 20 de junio del año 2002, y la diferencia del precio de venta en mensualidades iguales
y consecutivas de MIL NOVECIENTOS VEINTUNUEVE PESOS DOMINICANOS
CON 67/100 (RD$1,929.67), en un plazo de: SIETE (07) años.
TERCERO: LA COMPRADORA declara y reconoce que es deudora de EL VENDEDOR
desde el día trece (13) del mes de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991) fecha
en la cual realizó el pago del inmueble objeto del presente contrato.
CUARTO: Queda convenido y acordado entre las partes, que en caso de demora por parte
de LA COMPRADORA en el cumplimiento de su obligación de cubrir cualquier cuota fija
dentro de los quince (15) días que sigan a cada vencimiento, LA COMPRADORA deberá
pagar a EL VENDEDOR, un DOS POR CIENTO (2%), por concepto de mora, por cada
mes de atraso sobre el monto de las cuotas calculadas al día de pago.
QUINTO: La falta de pago de las dos (2) mensualidades de las convenidas en el precio de
esta venta, dará derecho al VENDEDOR a notificar a LA COMPRADORA una intimación
de pago, concediéndole un plazo de quince días, a partir de la fecha de notificación para que
efectúe dicho pago. Si al vencimiento del referido plazo, LA COMPRADORA no realiza el
pago, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento
alguno, perdiendo LA COMPRADORA el beneficio del término para todo el resto de los
pagos. Quedando en libertad EL VENDEDOR de proceder al desalojo inmediato de las
personas que ocupan el inmueble y disponer de él en la forma que considere pertinente.
SEXTO: LA COMPRADORA puede en cualquier momento pagar la totalidad del precio
de la venta o realizar abonos a cuenta del mismo, en cantidades mayores a las pactadas en
este contrato, quedando expresamente convenido entre las partes que abonos parciales no
implican la reducción de los intereses, salvo el caso de que se realice un pago por adelantado
de un mínimo de doce (12) meses.
SEPTIMO: LA COMPRADORA se compromete a suscribir dentro de los próximos diez
(10) días a partir de la firma del presente acto, todos los contratos de servicios tales como:
energía eléctrica, agua, recogida de basura, etc., así como a pagar debidamente dichos
servicios.
OCTAVO: LA COMPRADORA se compromete y obliga a habitar con su familia
exclusivamente, el inmueble objeto de este contrato dentro de los siete (7) días siguientes a
la firma del presente acto, no pudiendo alquilarlo en ningún tiempo, debiendo mantenerlo en
perfecto estado de conservación, quedando a sus expensas los gastos de mantenimiento,
pintura, reparación, energía eléctrica, agua, basura y otros servicios. En caso de violación a
este compromiso EL VENDEDOR puede proceder a la rescisión del contrato sin
intervención judicial, bastando la sola intimación y puesta en mora por acto de alguacil para
que se cubran los referidos gastos y se realicen las reparaciones necesarias. En caso de que
LA COMPRADORA no obtempere al referido requerimiento, el contrato quedará
rescindido automáticamente, sin intervención judicial.
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NOVENO: Queda expresamente convenido entre las partes que el presente contrato debe ser
sometido al Congreso Nacional para su aprobación, en virtud de las disposiciones del art.55,
inciso 10 de la Constitución.
DECIMO: Queda prohibido terminantemente a LA COMPRADORA realizar cualquier
tipo de anexos o modificaciones al inmueble objeto del presente contrato. La violación de
esta cláusula dará derecho al VENDEDOR a notificar a LA COMPRADORA una
intimación y puesta en mora por acto de alguacil, a los fines de que proceda a la demolición
o destrucción de los anexos y modificaciones introducidas al inmueble, y en caso de que LA
COMPRADORA no obtempere al referido requerimiento, el contrato quedará rescindido
sin intervención judicial.
DECIMO PRIMERO: El inmueble objeto del presente contrato constituye de pleno derecho
un Bien de Familia, conforme a la Ley No.339, de fecha 22 de agosto de 1968, sin necesidad
de ningún otro requisito de tipo legal. En consecuencia, no podrá ser transferido en ningún
tiempo a otra persona, aunque haya sido pagado en su totalidad, sino cuando se cumplan las
disposiciones a este respecto contenidas en las leyes Nos.339 y 1024 de fechas 25 de julio de
1968 y 24 de octubre de 1928 y sus modificaciones.
PARRAFO: En caso de que se realice el traspaso del inmueble objeto del presente contrato
sin el cumplimiento de las disposiciones anteriores, el mismo no será oponible a EL
VENDEDOR, y en caso de que este último decida regularizar la ocupación del inmueble por
parte del tercero adquiriente, este último tendrá que pagar a EL VENDEDOR un veinticinco
por ciento (25%) del valor actualizado de tasación del inmueble para la tramitación de la
autorización de venta en su favor.
DECIMO SEGUNDO: En los casos de rescisión de contrato LA COMPRADORA
conviene en que EL VENDEDOR retenga el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
valores pagados a la fecha de la desocupación del inmueble, a los fines de compensar el uso,
los deterioros y la depreciación que haya sufrido el inmueble. En caso de que la falta no sea
imputable a LA COMPRADORA, le será devuelto el SETENTA POR CIENTO (70%) de
los valores pagados a la fecha.
DECIMO TERCERO: Cualquier violación a una de las cláusulas contenidas en el presente
contrato o cualquier información falsa dada por LA COMPRADORA, comprobada
objetivamente por EL VENDEDOR, dará lugar a la rescisión del contrato con la sola
notificación a LA COMPRADORA por acto de alguacil.
DECIMO CUARTO: LA COMPRADORA se compromete ante EL VENDEDOR en
acatar y respetar todas las disposiciones contenidas en la Ley No.5038 de fecha 21 de
noviembre del año1958 sobre Condominios, así como el Reglamento de Co-propiedad que
se apruebe conjuntamente con el Régimen de Condominio del proyecto a que pertenezca el
inmueble objeto del presente contrato.
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DECIMO QUINTO: Para los fines del presente contrato, EL VENDEDOR elige domicilio
en la oficina de la Administración General de Bienes Nacionales y LA COMPRADORA en
el inmueble objeto del presente contrato, y en su defecto, en la oficina del Procurador Fiscal
del lugar en que se encuentra el inmueble.
DECIMO SEXTO: Para todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se remiten a
las disposiciones legales especiales que rigen los contratos de venta de inmuebles del Estado
y a las reglas del Derecho Común.
HECHO Y FIRMADO de buena fe en seis (6) originales, de un mismo tenor y efecto. En
la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002).
POR EL VENDEDOR:
BIENVENIDO BRITO
Administrador General de Bienes Nacionales
en representación del Estado Dominicano
POR LA COMPRADORA:
AMANTINA FÉLIZ NÚÑEZ
DORIS ANASTACIA ECHAVARRIA FÉLIX
Apoderada
YO, DR. RAMÓN MA. MATÍAS ABRÉU, Abogado Notario Público de los del Número
del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: Que las firmas que anteceden fueron
puestas en mi presencia libre y voluntariamente por los señores: BIEMVENIDO BRITO Y
DORIS ANASTACIA ECHAVARRÍA FÉLIX, cuyas generales y calidades constan en
este mismo acto, quienes me declararon que son esas las firmas que acostumbran usar en
todos los actos de sus vidas, por lo que debe dárseles a las mismas entera fe y crédito. En la
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintinueve (29) días del mes octubre del año dos mil dos (2002).
DR. RAMÓN MA. MATÍAS ABRÉU
Notario Público
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del
mes de mayo del año dos mil siete (2007), años 164 de la Independencia y 144 de la
Restauración.
Reynaldo Pared Pérez
Presidente
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Diego Aquino Acosta Rojas Francisco Radhamés Peña Peña
Secretario Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve
(2019); año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Res. No. 391-19 que aprueba el contrato entre el Estado dominicano y el señor José
Germosén Mosquea, y su adéndum de fecha 26 de diciembre de 2002, relativo a la venta
por parte del primero al segundo, del apartamento No. 301, edificio No. 11-B, ubicado
en el Proyecto Los Farallones, D.N. G. O. No. 10955 del 25 de septiembre de 2019.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 391-19