ResolucionNo. 359-22
Resolucion No. 359-22 - QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PRÉSTAMO NO. 9362-DO, SUSCRITO EL 20 DE MAYO DE 2022, ENTRE LA REPÚBLICA ...
- Publicacion
- 11 de noviembre de 2022
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Res. núm. 359-22 que aprueba el Convenio de Préstamo No. 9362-DO, suscrito el 20 de
mayo de 2022, entre la República Dominicana y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de US$400,000,000.00, para ser
utilizado en el financiamiento de Políticas de Desarrollo para la Reforma Eléctrica para
el Crecimiento Sostenible. G. O. No. 11087 del 16 de noviembre de 2022.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. núm. 359-22
Visto: El artículo 93, numeral 1), literales j) y k) de la Constitución de la República;
Visto: El Convenio de Préstamo No.9362-DO, suscrito el 20 de mayo de 2022, entre la
República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por
un monto de cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América con 00/100
(US$400,000,000.00), para ser utilizado en el financiamiento de Políticas de Desarrollo para
la Reforma Eléctrica para el Crecimiento Sostenible.
RESUELVE:
Único: Aprobar el Convenio de Préstamo No.9362-DO, suscrito el 20 de mayo de 2022,
entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF), por un monto de cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América
con 00/100 (US$400,000,000.00), para ser utilizado en el financiamiento de Políticas de
Desarrollo para la Reforma Eléctrica para el Crecimiento Sostenible, que copiado a la letra
dice de la manera siguiente:
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RAMON CEDANO MELO, MBA
Intérprete Judicial
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional
Santo Domingo, República Dominicana
Yo, RAMÓN CEDANO MELO, Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, debidamente juramentado para el ejercicio de mis funciones, CERTIFICO:
Que la siguiente es una traducción fiel al castellano del documento adjunto, escrito en inglés.
Registro No, 309/2022
PRÉSTAMO NÚMERO 9362-DO
Convenio de Préstamo
(Préstamo para Políticas de Desarrollo para la Reforma Eléctrica para el Crecimiento
Sostenible)
Entre
REPÚBLICA DOMINICANA
y
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
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CONVENIO DE PRÉSTAMO
CONVENIO fechado a partir de la Fecha de Firma entre REPÚBLICA DOMINICANA
(“Prestatario”) y BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
(“Banco”) con el fin de proporcionar financiamiento en apoyo del Programa (como se define
en el Apéndice del presente Convenio).
Considerando que (A) el Banco ha decidido proporcionar este financiamiento sobre la base,
entre otras cosas, de: (i) las acciones que el Prestatario ya ha tomado o apoyado en el marco
del Programa y que se describen en la Sección I.A del Anexo 1 del presente Convenio; y (ii)
el mantenimiento por parte del Prestatario de un marco de política macroeconómica
adecuado;
(B) el financiamiento mencionado en este documento estará disponible para el Prestatario de
acuerdo con los términos del presente Convenio para financiar cualquier gasto presupuestado
(que no sean Gastos Excluidos).
Por lo tanto, el Prestatario y el Banco acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I — CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES
1.01. Las Condiciones Generales (según se definen en el Apéndice del presente Convenio)
se aplican y forman parte del presente Convenio.
1.02. A menos que el contexto requiera otra cosa, los términos en mayúscula utilizados en
el presente Convenio tienen los significados que se les atribuyen en las Condiciones
Generales o en el Apéndice del presente Convenio.
ARTÍCULO II — PRÉSTAMO
2.01. El Banco acuerda prestar al Prestatario la cantidad de cuatrocientos millones de
Dólares ($400,000,000), en la medida en que dicha cantidad pudiera convertirse cada
cierto tiempo por medio de una Conversión de Moneda ("Préstamo").
2.02. La Comisión Inicial es un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto del Préstamo.
2.03 El Cargo de Compromiso es un cuarto del uno por ciento (0.25%) anual sobre el Saldo
del Préstamo No Retirado.
2.04. El tipo de interés es el Tipo de Referencia más el Margen Variable o el tipo que
pudiere aplicarse tras una Conversión; sujeto a la Sección 3.02(e) de las Condiciones
Generales.
2.05. Las Fechas de Pago son el 15 de abril y el 15 de octubre de cada año.
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2. 06. El monto principal del Préstamo se reembolsará de conformidad con el Anexo 2 del
presente Convenio.
2.07. Sin limitación de las disposiciones de la Sección 5.05 de las Condiciones Generales,
el Prestatario proporcionará con prontitud al Banco la información relacionada con
las disposiciones de este Artículo II que el Banco pudiere razonablemente solicitar
cada cierto tiempo.
ARTÍCULO III — PROGRAMA
3.01. El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su implementación. A tal fin,
y además de conformidad con lo previsto en la Sección 5.05 de las Condiciones
Generales:
(a) el Prestatario y el Banco intercambiarán periódicamente, a solicitud de
cualquiera de las partes, puntos de vista sobre el marco de política
macroeconómica del Prestatario y el progreso logrado en la ejecución del
Programa;
(b) antes de cada intercambio de puntos de vista, el Prestatario deberá
proporcionar al Banco para su revisión y comentarios un informe sobre el
progreso logrado en la ejecución del Programa, con el detalle que el Banco
pudiere razonablemente solicitar; y
(c) sin limitación a los párrafos (a) y (b) de esta Sección, el Prestatario informará
de inmediato al Banco sobre cualquier situación que pudiere tener el efecto de
revertir materialmente los objetivos del Programa o cualquier acción efectuada
bajo el Programa, incluida cualquier acción especificada en Sección I del
Anexo 1 del presente Convenio.
ARTÍCULO IV — RECURSOS DEL BANCO
4.01. El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que se hubiere
producido una situación que hiciere improbable que se llevare a cabo el Programa, o
una parte significativa del mismo.
4.02. El Evento Adicional de Aceleración consiste en lo siguiente, a saber, que el evento
especificado en la Sección 4.01 del presente Convenio ocurriere y continuara durante
un período de treinta (30) días después de que el Banco hubiere notificado el evento
al Prestatario.
ARTÍCULO V — EFECTIVIDAD; RECISIÓN
5.01. La Condición Adicional de Efectividad consiste en lo siguiente, a saber, que el Banco
esté satisfecho con el progreso logrado por el Prestatario en la ejecución del Programa
y con la adecuación del marco de política macroeconómica del Prestatario.
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5. 02. La Fecha Límite de Efectividad es la fecha que cae ciento ochenta (180) días después
de la Fecha de Firma (salvo que el Banco, luego de considerar las razones de la
demora, estableciere una Fecha Límite de Efectividad posterior a los efectos de la
Sección 9.04 de las Condiciones Generales).
ARTÍCULO VI — REPRESENTANTE; DIRECCIONES
6.01. El Representante del Prestatario es su Ministro de Finanzas.
6.02. Para efectos de la Sección 10.01 de las Condiciones Generales:
(a) la dirección del Prestatario es:
Ministerio de Hacienda ( Ministerio de Hacienda )
AV. México 45, Gazcue
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional
República Dominicana; y
(b) la Dirección Electrónica del Prestatario es:
Facsímil:
809-688-8838
6.03. Para efectos de la Sección 10.01 de las Condiciones Generales:
(a) la dirección del Banco es:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
Estados Unidos de América; y
(b) la Dirección Electrónica del Banco es:
Télex: Fax: Correo electrónico:
248423(MCI) o 1-202-477-6391 [email protected]
64145 (MCI)
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ACORDADO a partir de la Fecha de Firma.
REPÚBLICA DOMINICANA
Por
(Firma)
_____________________________________
Representante autorizado
Nombre: José Manuel Vicente
Cargo: Ministro de Hacienda
Fecha: 20 de mayo 2022
BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO
Por
(Firma)
_____________________________________
Representante autorizado
Nombre: Michel Kerf
Cargo: Director País
Fecha: 14 de mayo 2022
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Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
Condiciones Generales para el Financiamiento del BIRF
Financiamiento para Políticas de Desarrollo
De fecha 14 de julio de 2017
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Índice
ARTÍCULO I Disposiciones Introductorias 1
Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales 1
Sección 1.02. Inconsistencia con Acuerdos Legales 1
Sección 1.03. Definiciones 1
Sección 1.04. Referencias; Encabezados 1
ARTÍCULO II Retiro de fondos 1
Sección 2.01. Cuenta de Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro 1
Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco 2
Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso 2
Sección 2.04. Cuentas Designadas 2
Sección 2.05. Gastos Elegibles 3
Sección 2.06. Financiamiento de Impuestos 3
Sección 2.07. Refinanciamiento del Anticipo para preparación; Capitalización de la Comisión
Inicial, intereses y otros cargos 3
Sección 2.08. Asignación de los Montos de los Préstamos 4
ARTÍCULO III Condiciones de Préstamo 4
Sección 3.01. Comisión Inicial; Cargo por Compromiso 4
Sección 3.02. Intereses 4
Sección 3.03. Reembolso 5
Sección 3.04. Prepago 7
Sección 3.05. Pago Parcial 7
Sección 3.06. Lugar de Pago 7
Sección 3.07. Moneda de pago 7
Sección 3.08. Sustitución Transitoria de la Moneda 8
Sección 3.09. Valoración de Monedas 8
Sección 3.10. Forma de Pago 8
ARTÍCULO IV Conversión de los Términos del Préstamo 9
Sección 4.01. Conversiones en General 9
Sección 4.02. Conversión a Tasa Fija o Margen Fijo del Préstamo que Devenga Intereses
a una Tasa Basada en el Margen Variable 9
Sección 4.03. Intereses a Pagar luego de la Conversión de Tasas de Interés o Conversión de Moneda 10
Sección 4.04. Capital pagadero tras la Conversión de Moneda 10
Sección 4.05. Tope (Cap) de la Tasa de Interés; Banda (Collar) de la Tasa de Interés 11
Sección 4.06. Recisión Anticipada 12
ARTÍCULO V Ejecución del Proyecto 12
Sección 5.01. Ejecución del proyecto en general 12
Sección 5.02. Desempeño según el Contrato de Préstamo, Contrato de Proyecto y acuerdo Subsidiario 12
Sección 5.03. Provisión de Fondos y otros Recursos 12
Sección 5.04. Seguro 13
Sección 5.05. Adquisición de Tierras 13
Sección 5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de las Instalaciones 13
Sección 5.07. Planes; Documentos; Registros 13
Sección 5.08. Monitoreo y Evaluación de Proyectos 14
Sección 5.09. Gestión financiera; Estados Financieros; Auditorias 14
Sección 5.10. Cooperación y Consulta 15
Sección 5.11. Visitas 15
Sección 5.12. Zona en Disputa 15
Sección 5.13. Adquisiciones 15
Sección 5.14. Anticorrupción 15
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ARTÍCULO VI Datos Financieros y Económicos; Obligación de Abstención Condición Financiera 16
Sección 6.01. Datos Financieros y Económicos 16
Sección 6.02. Promesa Negativa 16
ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Reembolso; Aceleración 17
Sección 7.01. Cancelación por el Prestatario 17
Sección 7.02. Suspensión por el Banco 17
Sección 7.03. Cancelación por el Banco 20
Sección 7.04. Montos Sujetos a Compromisos Especiales no Afectados
por Cancelación o Suspensión por el banco 21
Sección 7.05. Reembolso del Préstamo 21
Sección 7.06. Cancelación de Garantía 22
Sección 7.07. Casos de la Aceleración 22
Sección 7.08. Aceleración durante un Período de Conversión 23
Sección 7.09. Vigencia de las Provisiones después de la Cancelación,
Suspensión, Reembolso o Aceleración 23
ARTÍCULO VIII Exigibilidad; Arbitraje 23
Sección 8.01. Exigibilidad 23
Sección 8.02. Obligaciones del Garante 24
Sección 8.03. Falta de Ejercicio de Derechos 24
Sección 8.04. Arbitraje 24
ARTÍCULO IX Vigencia; Rescisión 26
Sección 9.01. Condiciones previas a la Eficacia de los Acuerdos Legales 26
Sección 9.02. Dictámenes Jurídicos o Certificados Legales; Declaración y Garantía 26
Sección 9.03. Fecha Efectiva 27
Sección 9.04. Recisión de los acuerdos Legales por Falta de entrada en Vigencia 27
Sección 9.05. Recisión de Acuerdos Legales por pago total 27
ARTÍCULO X Disposiciones Varias 28
Sección 10.01. Firma de los Acuerdos Legales; Notificaciones y Solicitudes 28
Sección 10.02. Acción en nombre de las Partes del Préstamo y la entidad Ejecutora del Proyecto 28
Sección 10.03. Prueba de Autoridad 28
Sección 10.04. Divulgación 28
APÉNDICE 29
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ARTÍCULO I
Disposiciones Introductorias
Sección 1.01. Aplicación de Condiciones Generales
Estas Condiciones Generales establecen los términos y condiciones generalmente aplicables
a los Acuerdos Legales, en la medida en que los Acuerdos Legales así lo estipulen. Si el
Convenio de Préstamo se realiza entre el País Miembro y el Banco, no se tendrán en cuenta
las referencias en estas Condiciones Generales al Garante y al Contrato de Garantía. Si no
existe un Acuerdo de Proyecto entre el Banco y una Entidad Ejecutora del Proyecto o
Acuerdo Subsidiario entre el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto, no se tendrán
en cuenta las referencias en estas Condiciones Generales a la Entidad Ejecutora del Proyecto,
el Acuerdo del Proyecto o el Acuerdo Subsidiario.
Sección 1.02. Inconsistencia con Acuerdos Legales
Si alguna disposición del Convenio de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o el Contrato del
Proyecto es incompatible con una disposición de estas Condiciones Generales, prevalecerá
la disposición del Convenio de Préstamo, Acuerdo de Garantía o Acuerdo del Proyecto.
Sección 1.03. Definiciones
Los términos en mayúscula utilizados en estas Condiciones Generales tienen los significados
establecidos en el Apéndice.
Sección 1.04. Referencias; Encabezados
Las referencias en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y Apéndice son a los
Artículos y Secciones y al Apéndice de estas Condiciones Generales. Los encabezados de los
Artículos, las Secciones, el Apéndice y el índice que figuran en estas Condiciones Generales
se insertan solo como referencia y no se tomarán en consideración al interpretar estas
Condiciones Generales.
ARTÍCULO II
Retiros
Sección 2.01. Cuenta de Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro
(a). El Banco acreditará el monto del Préstamo a la Cuenta del Préstamo en la Moneda del
Préstamo. Si el Préstamo se denomina en más de una moneda, el Banco dividirá la Cuenta
del Préstamo en múltiples subcuentas, una para cada Moneda del Préstamo.
(b). El Prestatario puede ocasionalmente solicitar retiros de montos del Préstamo de la Cuenta del
Préstamo de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo y las instrucciones
adicionales que el Banco especifique oportunamente mediante notificación al Prestatario.
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(c). Cada retiro de un monto del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se liará en la Moneda del
Préstamo de dicha cantidad. El Banco, a solicitud y actuando como agente del Prestatario, y
en los términos y condiciones que determine el Banco, comprará con la Moneda del Préstamo
retirada de la Cuenta del Préstamo, las Monedas que el Prestatario solicite razonablemente
para cumplir con los pagos de Gastos Elegibles.
(d). No se realizará ningún retiro de ningún importe del Préstamo de la Cuenta del Préstamo (que
no sea para reembolsar el Anticipo de Preparación) hasta que el Banco haya recibido del
Prestatario el pago íntegro de la Comisión de Apertura.
Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco
A solicitud del Prestatario y en los términos y condiciones que el Banco y el Prestatario
acuerden, el Banco puede contraer compromisos especiales por escrito para pagar los montos
de los Gastos Elegibles, a pesar de cualquier suspensión o cancelación posterior por parte del
Banco o el Prestatario (“Compromiso Especial”).
Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial
(a). Cuando el Prestatario desea solicitar un retiro de la Cuenta del Préstamo o solicitar al Banco
que se comprometa con un Compromiso Especial, el Prestatario entregará sin demora al
Banco una solicitud por escrito en la forma y sustancia que el Banco solicite razonablemente.
(b). El Prestatario deberá proporcionar al Banco pruebas satisfactorias para el Banco de la
autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas solicitudes y la muestra
autenticada de la firma de cada una de dichas personas.
(c). El Prestatario deberá proporcionar al Banco los documentos y otras pruebas que respalden
cada solicitud que el Banco solicite razonablemente, ya sea antes o después de que el Banco
haya permitido cualquier retiro solicitado en la solicitud.
(d). Cada solicitud y los documentos adjuntos y otras pruebas deberán tener la forma y la sustancia
suficientes para satisfacer al Banco de que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta
del Préstamo el monto solicitado y que el monto a retirar de la Cuenta del Préstamo será
utilizado únicamente para los fines especificados en el Contrato de Préstamo.
(e). El Banco pagará los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta del Préstamo solo al
Prestatario o por orden de este último.
Sección 2.04. Cuentas Designadas
(a). El Prestatario puede abrir y mantener una o más cuentas designadas en las cuales el Banco
puede, a solicitud del Prestatario, depositar los montos retirados de la Cuenta del Préstamo
como adelantos para los propósitos del Proyecto. Todas las cuentas designadas se abrirán en
una institución financiera aceptable para el Banco y en los términos y condiciones aceptables
para el Banco.
(b). Los depósitos a dicha cuenta designada y los pagos a partir de la misma se realizarán de
conformidad con el Convenio de Préstamo y las instrucciones adicionales que el Banco
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especifique oportunamente mediante notificación al Prestatario, incluidas las Directrices del
Banco Mundial sobre los Desembolsos para Proyectos. El Banco puede, de acuerdo con el
Convenio de Préstamo y dichas instrucciones, dejar de hacer depósitos en dicha cuenta
mediante notificación al Prestatario. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario los
procedimientos que se utilizarán para los retiros posteriores de la Cuenta del Préstamo.
Sección 2.05. Gastos Elegibles
Los gastos elegibles para ser financiados con los fondos del Préstamo deberán, salvo que se
disponga lo contrario en los Acuerdos Legales, cumplir con los siguientes requisitos ("Gastos
Elegibles"):
(a). el pago es por el costo razonable de actividades del Proyecto que cumplen con los requisitos
de los Acuerdos Legales pertinentes;
(b). el pago no está prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y
(c). el pago se realiza en o después de la fecha del Acuerdo de Préstamo y, salvo que el Banco
acuerde lo contrario, es para gastos incurridos en o antes de la Fecha de Cierre.
Sección 2.06. Financiamiento de Impuestos
El uso de cualquier los fondos del Préstamo para pagar los Impuestos cobrados por, o en el
territorio del País Miembro en o con respecto a los Gastos Elegibles, o en su importación,
fabricación, adquisición o suministro, si está permitido de conformidad con los Acuerdos
Legales, está sujeto a la política del Banco de exigir economía y eficiencia en el uso de los
fondos de sus préstamos. A tal fin, si el Banco determina en cualquier momento que el monto
de dicho Impuesto es excesivo, o que dicho Impuesto es discriminatorio o irrazonable, el
Banco puede, mediante notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de dichos Gastos
Elegibles que ha de financiarse con los fondos del Préstamo.
Sección 2.07. Refinanciamiento de Anticipo para Preparación; Capitalización de la Comisión
Inicial, Intereses y Otros Cargos
(a). Si el Prestatario solicita el reembolso con los fondos del Préstamo de un anticipo (o una parte
del mismo) realizado por el Banco o la Asociación ("Anticipo para Preparación") y el Banco
acepta dicha solicitud; el Banco deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta del
Préstamo en o después de la Fecha Efectiva el monto requerido para pagar el saldo retirado
y pendiente del anticipo (o una parte del mismo) a la fecha de dicho retiro de la Cuenta del
Préstamo y para pagar todos los cargos acumulados y no pagados, en su caso, sobre el anticipo
a esa fecha. El Banco se pagará a sí mismo o a la Asociación el monto retirado, y, a menos
que el Banco y el Prestatario acuerden lo contrario, cancelará el monto restante no retirado
del anticipo.
(b). Si el Prestatario solicita que se pague la Comisión Inicial con los fondos del Préstamo y el
Banco acepta dicha solicitud, el Banco, en nombre del Prestatario, hará un retiro de la Cuenta
del Préstamo para pagarse a sí mismo dicha comisión.
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(c). Si el Prestatario solicita que intereses, Cargo de Compromiso u otros cargos sobre el Préstamo
se paguen con los fondos del Préstamo y el Banco acepta dicha solicitud, el Banco, en nombre
del Prestatario, retirará de la Cuenta del Préstamo en cada una de las Fechas de Pago, y se
pagará a sí mismo, la cantidad requerida para pagar los intereses y otros cargos devengados
y pagaderos en dicha fecha, sujeto a cualquier límite especificado en el Convenio de Préstamo
sobre la cantidad a retirar de dicho modo.
Sección 2.08. Asignación de los Montos del Préstamo
Si el Banco determina razonablemente que, para cumplir con los propósitos del Préstamo, es
apropiado reasignar los montos del Préstamo entre categorías de retiro, modificar las
categorías de retiro existentes o modificar el porcentaje de gastos que financiará el Banco en
cada categoría de retiro, el Banco puede, después de consultar con el Prestatario, realizar
dichas modificaciones, y deberá notificar al Prestatario en consecuencia.
ARTÍCULO III
Condiciones del Préstamo
Sección 3.01. Comisión de Apertura; Cargo por Compromiso
(a). El Prestatario le pagará al Banco una Comisión Inicial por el Préstamo a la tasa especificada
en el Convenio de Préstamo. Salvo que se disponga lo contrario en la Sección 2.07 (b), el
Prestatario deberá pagar la Comisión Inicial antes de los sesenta (60) días posteriores a la
Fecha de Efectividad.
(b). El Prestatario deberá pagar al Banco un Cargo por Compromiso sobre el Saldo del Préstamo
no retirado a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo. El Cargo por Compromiso se
acumulará a partir de una fecha de sesenta (60) días después de la fecha del Convenio de
Préstamo a las fechas respectivas en el que las cantidades son retiradas por el Prestatario de
la Cuenta del Préstamo o canceladas. Salvo que se disponga lo contrario en la Sección 2.07
(c), el Prestatario pagará el Cargo por Compromiso semestralmente al vencimiento en cada
Fecha de Pago.
Sección 3.02. Intereses
(a). El Prestatario pagará intereses al Banco sobre el Saldo Retirado del Préstamo a la tasa
especificada en el Convenio de Préstamo; siempre que, sin embargo, la tasa de interés
aplicable a cualquier Período de Intereses no sea en ningún caso inferior al cero por ciento
(0%) anual; y siempre que, si el Convenio de Préstamo prevé Conversiones, dicha tasa pueda
ser modificada ocasionalmente de conformidad con las disposiciones del Artículo IV. Los
intereses se devengarán a partir de las fechas respectivas en que se retiren importes del
Préstamo y se pagarán semestralmente al vencimiento en cada Fecha de Pago.
(b). Si el interés sobre cualquier cantidad del Saldo del Préstamo Retirado se basa en un Margen
Variable, el Banco notificará a las Partes del Préstamo la tasa de interés sobre dicho monto
para cada Período de Intereses, inmediatamente después de su determinación.
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(c). Si los intereses sobre cualquier cantidad del Préstamo se basan en LIBOR o EURIBOR, y el
Banco determina que dicha Tasa de Referencia ha dejado de cotizarse permanentemente para
la Moneda pertinente, el Banco aplicará otra Tasa de Referencia comparable para la Moneda
que determine razonablemente. El Banco notificará con prontitud a las Partes del Préstamo
dicha otra tasa.
(d). Si los intereses sobre cualquier cantidad del Saldo del Préstamo Retirado se pagan a la Tasa
Variable, entonces siempre que, en vista de cambios en la práctica del mercado que afecten
la determinación de la tasa de interés aplicable a dicho monto, el Banco determina que
conviene a los intereses de sus prestatarios en conjunto y los del Banco aplicar una base para
determinar dicha tasa de interés distinta a la estipulada en el Convenio de Préstamo, el Banco
puede modificar la base para determinar dicha tasa de interés con un preaviso no inferior a
tres meses a las Partes del Préstamo de la nueva base. La nueva base entrará en vigencia a la
expiración del período de notificación, a menos que una Parte del Préstamo notifique al
Banco durante el período de su objeción a dicha modificación, en cuyo caso la modificación
no se aplicará a dicha cantidad del Préstamo.
(e). No obstante las disposiciones del párrafo (a) de esta Sección, si cualquier cantidad del Saldo
del Préstamo Retirado permanece impago a su vencimiento y dicho impago continúa por un
período de treinta días, entonces el Prestatario deberá pagar la Tasa de Interés por
Incumplimiento sobre dicho monto vencido en lugar de la tasa de interés especificada en el
Convenio de Préstamo (o cualquier otra tasa de interés que pueda ser aplicable de
conformidad con el Artículo IV como resultado de una Conversión) hasta que el monto
vencido sea pagado en su totalidad. Los intereses a la Tasa de Incumplimiento se acumularán
desde el primer día de cada Período de Intereses de Incumplimiento y se pagarán
semestralmente por período vencido en cada Fecha de Pago.
Sección 3.03. Amortización
(a). El Prestatario deberá devolver el Saldo del Préstamo Retirado al Banco de conformidad con
las disposiciones del Convenio de Préstamo y, si corresponde, según lo dispuesto en los
párrafos (b), (c), (d) y (e) de esta Sección 3.03. El Saldo del Préstamo Retirado se reembolsará
ya sea en un Cronograma de Amortización Vinculado al Compromiso o en un Cronograma
de Amortización Vinculado al Desembolso.
(b). Para Préstamos con un Cronograma de Amortización Vinculado al Compromiso:
El Prestatario deberá devolver el Saldo del Préstamo Retirado al Banco de conformidad
con las disposiciones del Convenio de Préstamo siempre que:
(i). Si se ha retirado completamente el los fondos del Préstamo a partir de la primera Fecha de
Pago de Principal especificada en el Convenio de Préstamo, el monto de capital del Préstamo
reembolsable por el Prestatario en cada Fecha de Pago de Principal será determinado por el
Banco multiplicando: (x) el Saldo del Préstamo Retirado a partir la primera Fecha de Pago
de Principal ; por (y) la Partida de la Cuota especificada en el Convenio de Préstamo para
cada Fecha de Pago de Principal, ajustada según sea necesario, para deducir cualquier monto
al que se aplique una Conversión de Moneda de acuerdo con la Sección 3.03 (e).
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(ii). Si los fondos del Préstamo no se han retirado completamente a partir de la primera Fecha de
Pago de Principal, el monto principal del Préstamo pagadero por el Prestatario en cada Fecha
de Pago de Principal se determinará de la siguiente manera:
(A). En la medida en que cualesquiera fondos del Préstamo hayan sido retirados a partir
de la primera Fecha de Pago de Principal, el Prestatario deberá pagar el Saldo del
Préstamo Retirado a esa fecha de acuerdo con el Cronograma de Amortización
conforme al Convenio de Préstamo.
(B). Cualquier importe retirado después de la primera Fecha de Pago de Principal se
reembolsará en cada Fecha de Pago de Principal que caiga después de la fecha de
dicho retiro en cantidades determinadas por el Banco multiplicando el importe de
cada retiro por una fracción, cuyo numerador es la Partida de la Cuota original
especificada en el Convenio de Préstamo para dicha Fecha de Pago de Principal y
cuyo denominador sea la suma de todas las Partida de Cuotas originales restantes
correspondientes a las Fechas de Pago de Principal que caigan en dicha fecha o
posteriormente a ésta, dichas cantidades reembolsables se ajustarán, según sea
necesario, para deducir cualquier cantidad a la cual se aplique una Conversión de
Moneda de acuerdo con la Sección 3.03 (e).
(iii) (A) Los montos del Préstamo retirados dentro de los dos meses calendario
anteriores a cualquier Fecha de Pago de Principal, solamente a los fines de
calcular los montos de capital pagaderos en cualquier de Fecha de Pago de
Principal, deberán tratarse como retirados y pendientes en la segunda Fecha
de Pago de Principal posterior a la fecha de retiro y deberá ser reembolsable
en cada Fecha de Pago de Principal comenzando con la segunda Fecha de
Pago de Principal después de la fecha de retiro.
(B) Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, si en algún momento el Banco
adopta un sistema de facturación a término en virtud del cual se emitan las
facturas a partir de la Fecha de Pago de Principal respectiva, las
disposiciones de este párrafo ya no se aplicarán a los retiros efectuados
después la adopción de dicho sistema de facturación.
(c). Para Préstamos con un Cronograma de Amortización vinculado al Desembolso:
(i). El Prestatario deberá devolver el Saldo del Préstamo Retirado al Banco de
conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
(ii). El Banco notificará a las Partes del Préstamo el Cronograma de Amortización para
cada Monto Desembolsado inmediatamente después de la Fecha de Fijación del
Vencimiento del Monto Desembolsado.
(d). Si el Saldo del Préstamo Retirado está denominado en más de una Moneda de Préstamo, las
disposiciones del Convenio de Préstamo y esta Sección 3.03 se aplicarán por separado al
monto denominado en cada Moneda del Préstamo (y se producirá un Cronograma de
Amortización separado para dicho monto, según corresponda).
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(e). No obstante lo dispuesto en los párrafos (b) (i) y (ii) anteriores y en el Cronograma de
Amortización en el Convenio de Préstamo, según corresponda, en una Conversión de Moneda
de todo o parte del Saldo del Préstamo Retirado o Monto Desembolsado, según corresponda,
a una Moneda Aprobada, el monto así convertido en la Moneda Aprobada que sea
reembolsable en cualquier Fecha de Pago de Principal que ocurra durante el Período de
Conversión, será determinado por el Banco de conformidad con las Directrices para la
Conversión.
Sección 3.04. Amortización Anticipada
(a). Después de notificar al efecto al Banco con no menos de cuarenta y cinco (45) días de
antelación, el Prestatario puede amortizar al Banco antes del vencimiento, en fecha aceptable
para el Banco (siempre y cuando el Prestatario haya realizado todos los Pagos del Préstamo
adeudados hasta esa fecha, incluida cualquier prima por amortización anticipada calculada
en virtud del párrafo (b) de la presente Sección): (i) la totalidad del Saldo Retirado del
Préstamo hasta esa fecha; o (ii) la totalidad del principal de uno o más de los vencimientos
del Préstamo. Cualquier amortización anticipada parcial del Saldo Retirado del Préstamo será
aplicada de la manera especificada por el Prestatario o, a falta de cualquier especificación del
Prestatario, de la siguiente manera: (A) si en el Convenio de Préstamo se establece la
amortización por separado de montos específicos desembolsados del principal del Préstamo
(“Montos Desembolsados”), la amortización anticipada se aplicará en orden inverso al de los
Montos Desembolsados, amortizándose primero el Monto Desembolsado que se retiró en
último término y siendo el último vencimiento de dicho Monto Desembolsado el que se
amortizará en primer lugar; y (B) en todos los otros casos, la amortización anticipada se
aplicará en orden inverso al de los vencimientos del Préstamo, y el último vencimiento se
reembolsará primero.
(b). La prima por amortización anticipada pagadera en virtud del párrafo (a) de esta Sección será
un monto determinado razonablemente por el Banco que represente cualquier costo que le
signifique al Banco reasignar la cantidad que se ha de amortizar anticipadamente desde la
fecha de la amortización anticipada hasta la fecha de vencimiento de dicha cantidad.
(c). Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo que se ha de amortizar anticipadamente, se
ha efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha terminado en el momento de
la amortización anticipada: (i) el Prestatario deberá pagar una comisión de transacción por la
rescisión anticipada de la Conversión, por un monto o a razón de la tasa anunciada de cuando
en cuando por el Banco y que esté vigente en el momento en que el Banco reciba del
Prestatario la notificación de amortización anticipada; y (ii) el Prestatario o el Banco, según
sea el caso, deberá pagar un Monto de Reversión, si lo hubiere, por la rescisión anticipada de
la Conversión, de conformidad con lo dispuesto en las Directrices para la Conversión. Las
comisiones de Transacción estipuladas en este párrafo y cualquier Monto de Reversión
pagadero por el Prestatario de conformidad con las disposiciones de este párrafo deberán
pagarse al momento de la amortización a más tardar sesenta (60) días después de la fecha de
la amortización anticipada.
(d). Sin perjuicio de la Sección 3.04 (a) anterior y salvo que el Banco acuerde lo contrario, el
Prestatario no podrá pagar por adelantado ninguna parte del Saldo Retirado del Préstamo que
esté sujeta a una Conversión de Moneda que haya sido efectuada a través de una de
Transacción de Pagarés con Cobertura Cambiaría.
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Sección 3.05. Pago Parcial
Si el Banco recibe en cualquier momento una cantidad inferior a la cantidad total de cualquier
Pago del Préstamo en ese momento vencido, tendrá el derecho de asignar y aplicar la cantidad
recibida en cualquier forma y para los fines que en virtud del Convenio de Préstamo
determine a su entera discreción.
Sección 3.06. Lugar de Pago
Todos los Pagos del Préstamo deberán realizarse en los lugares que el Banco razonablemente
solicite.
Sección 3.07. Moneda de Pago
(a). El Prestatario deberá realizar todos los Pagos del Préstamo en la Moneda del Préstamo, si se
ha efectuado una Conversión respecto de cualquier monto del Préstamo, conforme se
especifica detalladamente en las Directrices para la Conversión.
(b). El Banco, a solicitud del Prestatario y actuando como su agente, deberá comprar en los
términos y condiciones que el Banco determine, la Moneda del Préstamo para efectuar un
Pago del Préstamo, previo pago oportuno por el Prestatario de fondos en cantidad suficiente
para ese fin en una Moneda o Monedas aceptables para el Banco; queda entendido, sin
embargo, que se considerará que el Pago del Préstamo ha sido efectuado únicamente cuando
y en la medida que el Banco haya recibido dicho pago en la Moneda del Préstamo.
Sección 3.08. Sustitución Transitoria de la. Moneda
(a). Si el Banco determina razonablemente que ha surgido una situación extraordinaria en virtud
de la cual el Banco no estará en condiciones de proporcionar la Moneda del Préstamo en
cualquier momento para efectos de financiar el Préstamo, el Banco puede proporcionar la
Moneda o Monedas sustituías ("Moneda Sustituía del Préstamo") para la Moneda del
Préstamo ("Moneda Original del Préstamo") que seleccione. Durante el período en que exista
dicha situación extraordinaria: (i) se considerará que la Moneda Sustituía del Préstamo es la
Moneda del Préstamo para los fines de los Acuerdos Legales; y (ii) los Pagos del Préstamo
deberán realizarse en la Moneda Sustituía del Préstamo, y deberán aplicarse oirás condiciones
financieras relacionadas de conformidad con principios que el Banco determine
razonablemente. El Banco notificará con prontitud a las Partes del Préstamo la ocurrencia de
esta situación extraordinaria, la Moneda Sustituta del Préstamo y los términos financieros del
Préstamo relacionados con la Moneda Sustituía del Préstamo.
(b). Una vez que el Banco ha cursado notificación de conformidad con el párrafo (a) de esta
Sección, el Prestatario puede, dentro de los treinta (30) días siguientes a la misma, notificar
al Banco su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como Moneda Sustituía del
Préstamo. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario las condiciones financieras del
Préstamo aplicables a dicha Moneda Sustituía del Préstamo, los que se determinarán de
conformidad con principios que el Banco establezca razonablemente.
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(c). Durante el período en que exista la situación extraordinaria a que se hace referencia en el
párrafo (a) de esta Sección, no será pagadera ninguna prima por amortización anticipada del
Préstamo.
(d). Una vez que vuelva a estar en condiciones de proporcionar la Moneda Original del Préstamo,
el Banco, a petición del Prestatario, reemplazará la Moneda Sustituía del Préstamo por la
Moneda Original del Préstamo, de conformidad con principios establecidos razonablemente
por el Banco.
Sección 3.09. Valoración de Monedas
Cuando sea necesario determinar el valor de una Moneda respecto de otra a los efectos de
cualquier Convenio Legal, dicho valor será el que el Banco razonablemente determine.
Sección 3.10. Forma de Pago
(a). Todo Pago del Préstamo que deba pagarse al Banco en la Moneda de cualquier país deberá
hacerse de tal manera, y la Moneda adquirida de tal manera, como sea permitido por las leyes
de dicho país a los fines de realizar el pago y de efectuar el depósito de dicha Moneda en la
cuenta del Banco con un depositario del Banco autorizado para aceptar depósitos en dicha
Moneda.
(b). Todos los Pagos del Préstamo deberán realizarse sin restricciones de ninguna clase impuestas
por el País Miembro, o en su territorio, y libres de todo impuesto aplicado por el País
Miembro, o en su territorio, y sin deducción alguna por dicho concepto.
(c). Los Convenios Legales deberán estar exentos de iodo Impuesto aplicado por el País
Miembro, o en su territorio, o en relación a su suscripción, entrega o registro.
ARTÍCULO IV
Conversiones de los Términos de los Préstamos
Sección 4.01. Conversiones en General
(a). El Prestatario podrá, en cualquier momento, solicitar la conversión de los términos del
Préstamo de conformidad con las disposiciones de esta Sección a fin de facilitar una gestión
prudente de la deuda. El Prestatario deberá presentar cada solicitud de Conversión al Banco
de conformidad con las Directrices para la Conversión y, una vez que el Banco la haya
aceptado, la conversión así solicitada se considerará una Conversión a los efectos de estas
Condiciones Generales.
(b). Sujeto a la Sección 4.01 (e) siguiente, el Prestatario puede en cualquier momento solicitar
cualquiera de las siguientes Conversiones: (i) una Conversión de Moneda, incluyendo
Conversión de Moneda Local y Conversión Automática a la Moneda Local; (ii) una
Conversión de Tasa de Interés, incluida la Conversión Automática para Fijación de
Comisión; y (iii) un Tope (cap) de la Tasa de Interés o una Banda (collar) de la Tasa de
Interés. Todas las conversiones se efectuarán de conformidad con las Directrices para la
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Conversión y pueden estar sujetas a los términos y condiciones adicionales que se acuerden
entre el Banco y el Prestatario.
(c). Una vez que el Banco ha aceptado una solicitud de Conversión, el Banco tomará todas las
medidas necesarias para efectuar la Conversión de conformidad con el Convenio de Préstamo
y las Directrices para la Conversión. En la medida en que se requiera cualquier modificación
de las disposiciones del Convenio de Préstamo que prevea el retiro o la amortización de los
fondos del Préstamo para llevar a cabo la Conversión, tales disposiciones se considerarán
modificadas a partir de la Fecha de Conversión. Inmediatamente después de la Fecha de
Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará a las Partes del Préstamo las condiciones
financieras del Préstamo, incluida cualquier revisión de las disposiciones sobre amortización
y modificación de las disposiciones sobre el retiro de los fondos del Préstamo.
(d). El Prestatario deberá pagar una comisión de transacción con respecto a cada Conversión, por
un monto o a razón de la tasa anunciada de cuando en cuando por el Banco y que esté vigente
en la fecha de la aceptación por parte del Banco de la Solicitud de Conversión. Las comisiones
de transacción previstas en este párrafo deberán: (i) ser pagaderas como un monto global a
más tardar sesenta (60) días después de la Fecha de Ejecución, o bien (ii) expresarse como
un porcentaje anual y agregarse a la tasa de interés pagadera en cada Fecha de Pago.
(e). Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario no podrá solicitar conversiones
adicionales de ninguna porción del Saldo Retirado del Préstamo que esté sujeta a una
Conversión de Moneda efectuada por una Transacción de Pagarés con Cobertura Cambiaría
o de otro modo rescindir dicha Conversión de Moneda, en tanto que esté vigente la
Conversión de Moneda. Cada Conversión de Moneda se efectuará en los términos y
condiciones que el Banco y el Prestatario acuerden por separado, y puede incluir comisiones
de transacción para cubrir los costos de Financiamiento del Banco en relación con la
Transacción de Pagarés de Cobertura Cambiaría.
Sección 4.02. Conversión a una Tasa Fija o Margen Fijo del Préstamo que Devenga Intereses
a una Tasa Basada en el Margen Variable
La Conversión a una Tasa Fija o a una Tasa Variable con un Margen Fijo de la totalidad o
una parte del Préstamo que devengue intereses a una tasa basada en el Margen Variable se
efectuará fijando el Margen Variable aplicable a dicho monto, al Margen Fijo para la Moneda
del Préstamo aplicable en la fecha de la solicitud de Conversión, y en el caso de una
Conversión a Tasa Fija, seguido inmediatamente por la Conversión solicitada por el
Prestatario.
Sección 4.03. Intereses Pagaderos después de la Conversión de Tasa de Interés o Conversión
de Moneda
(a). Conversión de Tasa de Interés. Tras una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario deberá
pagar, con respecto a cada Periodo de Intereses durante el Periodo de Conversión, intereses
sobre el monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la Conversión a razón de la
Tasa Variable o la Tasa Fija que se aplique a dicha Conversión.9
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(b). Conversión de Moneda de Montos No Retirados. Tras la Conversión de Moneda respecto a
la totalidad o cualquier monto del Saldo No Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada,
el Prestatario deberá pagar, con respecto a cada Periodo de Intereses durante el Periodo de
Conversión, intereses en la Moneda Aprobada sobre ese monto según se retire con
posterioridad y este pendiente de amortización de cuando en cuando a razón de la Tasa
Variable.
(c). Conversión de Moneda de Montos Retirados. Tras la Conversión de Moneda respecto a la
totalidad o cualquier monto del Saldo Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el
Prestatario deberá pagar, con respecto a cada Periodo de Intereses durante el Periodo de
Conversión, intereses en la Moneda Aprobada de conformidad con las Directrices para la
Conversión, sobre ese Saldo Retirado del Préstamo a razón de la Tasa Variable o la Tasa Fija
que se aplique a dicha Conversión.
Sección 4.04. Principal Pagadero tras la Conversión de Moneda
(a). Conversión de Moneda de Montos No Retirados. En el caso de una Conversión de Moneda
de un monto del Saldo No Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el monto principal
del Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando la cantidad a ser
convertida en su Moneda de denominación inmediatamente anterior a la conversión, por la
Tasa en Pantalla. El Prestatario reembolsará el monto del capital que se retire posteriormente
en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
(b). Conversión de Moneda de los Montos Retirados. En el caso de una Conversión de Moneda
de un monto del Saldo Retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el monto del principal
del Préstamo así convertido deberá ser determinado por el Banco multiplicando el monto a
ser convertido expresado en su Moneda de denominación inmediatamente antes de dicha
Conversión por ya sea: (i) la tasa de cambio que refleje los montos del principal en la Moneda
Aprobada pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Cobertura de Moneda relativa
a dicha Conversión, o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Directrices
para la Conversión, el componente de la tasa de cambio de la Tasa Registrada en Pantalla. El
Prestatario deberá amortizar dicho monto del principal en la Moneda Aprobada de
conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
(c). Terminación del Período de Conversión antes del Vencimiento Final del Préstamo. Si el
Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a una porción del Préstamo
finaliza antes del vencimiento final de dicha porción, el monto de capital de la parte del
Préstamo que esté pendiente de amortización en la Moneda del Préstamo al que dicho importe
revertirá en caso de dicha Rescisión deberá ser determinado por el Banco ya sea: (i)
multiplicando dicho monto en la Moneda Aprobada de la Conversión por la tasa de cambio
spot o forward vigente entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda del Préstamo para
liquidación el último día del Período de Conversión: o (ii) de otra manera según lo
especificado en las Directrices para la Conversión. El Prestatario deberá pagar el monto del
principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Préstamo.
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Sección 4.05. Tope (Cap) de la Tasa de Interés; Banda (Collar) de la Tasa de Interés
(a). Tope (Cap) de la Tasa de Interés. Una vez que se ha fijado un Tope (Cap) de la Tasa de
Interés para la Tasa Variable, el Prestatario deberá pagar, con respecto a cada Periodo de
Intereses durante el Periodo de Conversión, intereses sobre el monto del Saldo Retirado del
Préstamo al que se aplique la Conversión, a razón de la Tasa Variable, a menos que en
cualquier Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia durante el Periodo de Conversión: (i)
para un préstamo que devenga intereses a una Tasa Variable basada en la Tasa de Referencia
y sobrepase el Tope (Cap) de la Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Periodo de Intereses
relacionado con dicha Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia, el Prestatario deberá pagar
intereses sobre dicho monto a una tasa igual al Tope (Cap) de la Tasa de Interés; o (ii) para
un préstamo que devengue intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y
el Margen Variable, la Tasa de Referencia excede el Tope (Cap) de la Tasa de Interés, en
cuyo caso, durante el Periodo de Intereses a la cual se refiere la Fecha de Reajuste de Tasa
de Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicho monto a una tasa igual al
Tope (Cap) de la Tasa de Interés más el Margen Variable.
(b). Banda (Collar) de la Tasa de Interés. Una vez que se ha fijado una Banda de la Tasa de Interés
sobre la Tasa Variable, para cada Periodo de Intereses durante el Periodo de Conversión, el
Prestatario deberá pagar interés sobre el Monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se
aplique la Conversión a la Tasa Variable, salvo que ocurra que en la Fecha de Fijación de la
Tasa de Referencia durante el Periodo de Conversión: (i) para un Préstamo que devenga
interés a Tasa Variable basada en la Tasa de Referencia y el Margen Fijo, cuando la Tasa
Variable: (A)exceda límite superior de la Banda de la Tasa de Interés, en cuyo caso el
Prestatario deberá pagar intereses sobre dicho monto a una tasa igual al límite superior de la
Banda de la Tasa de Interés para el Periodo de Intereses al que se relaciona la Fecha de
Fijación de la Tasa de Referencia , o (B) caiga por debajo del límite inferior de la Banda de
la Tasa de Interés, en cuyo caso el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicho monto a una
tasa igual al límite inferior de la Banda de la Tasa de Interés para el Periodo de Intereses al
que se relaciona la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia o (ii) para un Préstamo que
devenga interés a Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Fijo, cuando
la Tasa de Referencia: (A) exceda el límite superior de la Banda de la Tasa de Interés, en
cuyo caso el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicho monto a una tasa igual a dicho
límite superior más el Margen Variable para el Periodo de Intereses al que se relaciona la
Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia o (B) caiga por debajo del límite inferior de la
Banda de la Tasa de Interés, en cuyo caso el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicho
monto a una tasa igual al límite inferior más el Margen Variable.
(c). Prima con Respecto al Tope (Cap) o la Banda (Collar) de la Tasa de Interés. Una vez que se
ha fijado un Tope(cap) o una Banda (collar) de la tasa de interés, el Prestatario deberá pagar
al Banco una prima sobre el monto del Saldo Retirado del Préstamo al que se aplique la
Conversión, calculada: (A) sobre la base de la prima, si la hubiere, pagadera por el Banco
con respecto a un tope (cap) o una banda (collar) de la tasa de interés comprado por el Banco
a una Contraparte a fin de establecer el Tope (cap) de la Tasa de Interés o la Banda (collar)
de la Tasa de Interés; o (B) de otra manera, como se especifica en las Directrices para la
Conversión. Dicha prima deberá ser pagadera por el Prestatario a más tardar sesenta (60) días
después de la Fecha de Ejecución; o (ii) inmediatamente después de la Fecha de Ejecución
para el Tope (cap) o Banda (collar) de la Tasa de Interés para el cual el Prestatario ha
solicitado que se pague la prima con los fondos del Préstamo, el Banco, en nombre del
Prestatario, retirará de la Cuenta del Préstamo y se pagará a sí mismo los montos requeridos
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para pagar cualquier prima pagadera, de acuerdo con esta Sección hasta la cantidad asignada
cada cierto tiempo para ese propósito en el Convenio de Préstamo.
Sección 4.06. Rescisión Anticipada
(a). El Banco tendrá derecho a rescindir cualquier Conversión efectuada sobre dicho Préstamo
durante cualquier período de tiempo en el que se devengue la Tasa de Interés Predeterminada
sobre el Préstamo según lo dispuesto en la Sección 3.02 (e) anterior.
(b). Salvo que en las Directrices para la Conversión se estipule otra cosa, tras la terminación
anticipada de cualquier Conversión ya sea por parte del Banco según lo dispuesto en la
Sección 4.06 (a), o por el Prestatario: (i) el Prestatario deberá pagar una comisión de
transacción por la terminación anticipada, por un monto o a razón de la tasa anunciada por el
Banco de cuando en cuando y que esté vigente en el momento en que el Banco reciba del
Prestatario la notificación acerca de la terminación anticipada; y (ii) el Prestatario o el Banco,
según sea el caso, deberá pagar un Monto de Reversión, si lo hubiere, por la terminación
anticipada, de conformidad con las Directrices para la Conversión. Las comisiones de
transacción estipuladas en este párrafo y cualquier Monto de Reversión pagadero por el
Prestatario conforme a este párrafo deberán pagarse a más tardar sesenta (60) días después
de la fecha en que se haga efectiva la terminación anticipada.
ARTÍCULO V
Ejecución del Proyecto
Sección 5.01. Ejecución del Proyecto en General
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto llevarán a cabo sus Partes respectivas del
Proyecto:
(a). con la debida diligencia y eficiencia;
(b). de conformidad con las disposiciones administrativas, técnicas, financieras, económicas,
ambientales y normas y prácticas sociales; y
(c). De conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Jurídicos.
Sección 5.02. Cumplimiento de las Obligaciones en Virtud del Contrato de Préstamo,
Contrato de Proyecto y Acuerdo Subsidiario
(a). El Garante no deberá adoptar ni permitir que se adopte cualquier medida que pudiera
constituir un obstáculo o un impedimento para la ejecución del Proyecto o para el
cumplimiento de las obligaciones del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto en el
marco del Convenio Legal del que sea parte.
(b). El Prestatario deberá: (i) hacer que la Entidad Ejecutora del Proyecto cumpla con todas las
obligaciones de la Entidad Ejecutora del Proyecto establecidas en el Acuerdo del Proyecto o
el Acuerdo Subsidiario de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo del Proyecto o el
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Acuerdo Subsidiario; y (ii) no adoptar ni permitir que se adopte cualquier medida que pudiera
constituir un obstáculo o un impedimento para dicho cumplimiento.
Sección 5.03. Suministro de Fondos y otros Recursos
El Prestatario deberá proporcionar o hacer que se proporcionen, sin demora, según sea
necesario, los fondos, las instalaciones, servicios y los otros recursos: (a) requeridos para el
Proyecto; y (b) necesarios o adecuados a fin de permitir que la Entidad Ejecutora del Proyecto
cumpla sus obligaciones en virtud del Acuerdo del Proyecto o el Acuerdo Subsidiario.
Sección 5.04. Seguro
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán tomar providencias adecuadas
para asegurar los bienes necesarios para sus Respectivas Partes del Proyecto y a ser
financiadas con el importe del Préstamo, contra riesgos inherentes a la adquisición, transporte
y entrega de los bienes en el lugar de su uso o instalación. Cualquier indemnización en virtud
del correspondiente seguro deberá ser pagadera en Moneda libremente utilizable para
reemplazar o reparar dichos bienes.
Sección 5.05. Adquisición de Tierras
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán adoptar (o hacer que se adopten)
todas las medidas que sean necesarias para adquirir, a medida que se requieran, todas las
tierras y los derechos sobre ellas que sean menester para la ejecución de sus Respectivas
Partes del Proyecto y deberán proporcionar al Banco, tan pronto como éste lo solicite, pruebas
satisfactorias para el Banco de que dichas tierras y los derechos con respecto a las mismas
están disponibles para fines relacionados con el Proyecto.
Sección 5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones
(a). Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto
deberán hacer que todos los bienes, obras y servicios financiados con los fondos del Préstamo
se utilicen exclusivamente para los fines del Proyecto.
(b). En todo momento, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán asegurarse que
todas las instalaciones relativas a sus Respectivas Partes del Proyecto se manejen y se
mantengan adecuadamente, y que se realicen, tan pronto como se necesiten, todas las
reparaciones y renovaciones de tales instalaciones.
Sección 5.07. Planes; Documentos; Registros
(a). El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán proporcionar al Banco, tan pronto
como se preparen, todos los planos, calendarios, especificaciones, informes y documentos
contractuales relativos a sus Respectivas Partes del Proyecto, y cualesquiera modificaciones
o adiciones sustanciales de los mismos, con el detalle que el Banco razonablemente solicite.
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(b). El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán mantener registros adecuados para
registrar el progreso de sus Respectivas Partes del Proyecto (incluidos sus costos y los
beneficios que se derivarán del mismo), para identificar los Gastos Elegibles financiados con
los fondos del Préstamo y para divulgar su uso en el Proyecto, y deberá proporcionar dichos
registros al Banco cuando lo solicite.
(c). El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán conservar todos los registros
(contratos, órdenes, facturas, notas, recibos y otros documentos) que acrediten gastos en
virtud de sus Respectivas Partes del Proyecto, como mínimo hasta: (i) un año después de que
el Banco haya recibido los Estados Financieros auditados que abarcan el período durante el
cual se realizó el último retiro de fondos de la Cuenta del Préstamo; y (ii) dos años después
de la Fecha de Cierre, de ambas fechas la que ocurra en último término. El Prestatario y la
Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los representantes del Banco examinen
dichos registros.
Sección 5.08. Monitoreo y Evaluación del Proyecto
(a). El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán mantener, o hacer que se
mantengan, normas y procedimientos adecuados que le permitan realizar el seguimiento y
evaluar de manera continua, de conformidad con indicadores aceptables para el Banco, la
marcha del Proyecto y la consecución de sus objetivos.
(b). El Prestatario deberá preparar, o hacer que se preparen, informes periódicos (“Informe del
Proyecto”), en forma y contenido a satisfacción del Banco, integrando los resultados de las
actividades de seguimiento y evaluación y estableciendo las medidas recomendadas para la
continua ejecución del Proyecto de una manera eficiente y eficaz, y para alcanzar los
objetivos del Proyecto. El Prestatario deberá presentar o hacer que se presente al Banco cada
Informe del Proyecto con prontitud después de su preparación, ofrecer al Banco una
oportunidad razonable para intercambiar opiniones sobre dicho informe con el Prestatario y
con la Entidad Ejecutora del Proyecto, y ulteriormente instrumentar las medidas
recomendadas, teniendo en cuenta las opiniones del Banco acerca de la cuestión.
(c). Salvo que el Banco razonablemente determine otra cosa, a más tardar seis (6) meses después
de la Fecha de Cierre, el Prestatario deberá preparar, o hacer que se prepare, y suministrar al
Banco: (i) un informe, con el alcance y detalle que el Banco razonablemente solicitare, acerca
de la ejecución del Proyecto, el cumplimiento por las Partes del Préstamo, la Entidad
Ejecutora del Proyecto y el Banco de sus respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdos
Jurídicos, y la consecución de los fines del Préstamo; y (ii) un plan formulado para lograr la
sostenibilidad de los logros alcanzados en el Proyecto.
Sección 5.09. Gestión Financiera; Estados Financieros; Auditorias
(a). El Prestatario deberá mantener, o hacer que se mantenga, un sistema de gestión financiera y
preparar estados financieros de conformidad con principios de contabilidad aplicados en
forma homogénea y aceptables para el Banco, en ambos casos adecuados para reflejar las
operaciones, los recursos y los gastos relacionados con el Proyecto; y (ii) la Entidad Ejecutora
del Proyecto deberá mantener, o hacer que se mantenga, un sistema de gestión financiera y
preparar estados financieros de conformidad con principios de contabilidad aplicados en
forma homogénea y aceptables para el Banco, de manera adecuada para reflejar sus
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operaciones, recursos y gastos, y/o las del Proyecto, como se pueda especificar con mayor
precisión en la Carta de Desembolso e Información Financiera.
(b). El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán:
(i). hacer auditar los Estados Financieros periódicamente por auditores independientes
aceptables para el Banco, de acuerdo con normas de auditoria aplicadas en forma
homogénea y aceptables para el Banco;
(ii). a más tardar en la fecha especificada en la Carta de Desembolso e Información
Financiera, deberán presentar, o hacer que se presenten, al Banco los Estados Financieros
auditados de ese modo, y toda otra información relativa a los Estados Financieros
auditados y los auditores, que el Banco pudiera solicitar razonablemente de cuando en
cuando;
(iii). publicar, o hacer que se publiquen, los Estados Financieros auditados en forma
oportuna y de una manera aceptable para el Banco; y
(iv). si el Banco lo solicita, deberán proporcionar periódicamente o hacer que se
proporcione al Banco informes financieros provisionales no auditados para el Proyecto,
en forma y contenido satisfactorios para el Banco y como se especifique con mayor
precisión en la Carta de Desembolso e Información Financiera.
Sección 5.10. Cooperación y Consulta
El Banco y las Partes del Préstamo deberán cooperar plenamente para asegurar que se
cumplan los fines del Préstamo y los objetivos del Proyecto. A este efecto, el Banco y las
Partes del Préstamo deberán:
(a). de cuando en cuando, a petición de cualquiera de ellos, intercambiar puntos de vista con
respecto al Proyecto, el Préstamo y el cumplimiento de sus obligaciones respectivas en virtud
de los Convenios Legales, y proporcionar, cada cual, a la otra parte, toda la información que
razonablemente se les solicite con respecto a lo que antecede; y
(b). informarse el uno al otro sin demora de cualquier condición que interfiera o amenace con
interferir en dichos asuntos.
Sección 5.11. Visitas
(a). El País Miembro brindará todas las oportunidades razonables para que los representantes del
Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados con el Préstamo o el
Proyecto.
(b). El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán hacer posible que los
representantes del Banco: (i) visiten las instalaciones y emplazamientos de construcción
incluidos en sus Respectivas Partes del Proyecto; y (ii) examinen los bienes financiados con
el importe del Préstamo para sus Respectivas Partes del Proyecto, y cualesquiera plantas,
instalaciones, emplazamientos, obras, edificios, propiedades, equipo, registros y documentos
pertinentes al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los Acuerdos Legales.
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Sección 5.12. Zona en Disputa
Si el Proyecto estuviera situado en una zona en disputa o que llegara a ser disputada, ni el
hecho de que el Banco financie el Proyecto, ni ninguna designación de dicha zona o
referencia a ella en los Acuerdos Legales, pretende ser un juicio por parte del Banco acerca
de la situación jurídica o de otra índole de dicha zona, ni pretende afectar ni influir en la
determinación de cualquier reclamación con respecto a dicha zona.
Sección 5.13. Compras
Todos los bienes, obras y servicios requeridos para el Proyecto y que se financiarán con los
fondos del Préstamo se adquirirán de acuerdo con los requisitos establecidos o mencionados
en el Reglamento de Adquisiciones y las disposiciones del Plan de Adquisiciones.
Sección 5.14. Anticorrupción
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se asegurarán de que el Proyecto se lleve
a cabo de conformidad con las disposiciones de las Directrices Anticorrupción.
ARTÍCULO VI
Datos Financieros y Económicos; Obligación de Abstención; Condición Financiera
Sección 6.01. Datos Financieros y Económicos
(a). El País Miembro deberá proporcionar al Banco toda la información que el Banco
razonablemente le solicite con respecto a la situación financiera y económica existente en su
territorio, con inclusión de su balanza de pagos y su Deuda Externa, así como la de sus
subdivisiones políticas o administrativas, la de cualquier entidad que sea de propiedad, este
bajo el control, o funcione por cuenta o beneficio del País Miembro o de cualquiera de dichas
subdivisiones, y la de cualquier institución que desempeñe las funciones de banco central o
de fondo de estabilización cambiaría, u otras funciones similares para el País Miembro.
(b). El País Miembro informará sobre la "deuda externa a largo plazo" (tal como se define en el
Manual del Sistema de Informes del Deudor del Banco Mundial ("DRSM" por sus siglas en
inglés), de enero de 2000, que puede revisarse periódicamente), de conformidad con el
DRSM, y en particular, notificar al Banco de nuevos "compromisos de préstamo" (como se
define en el DRSM) a más tardar treinta (30) días después del final del trimestre durante el
cual se incurre en la deuda, y notificar al Banco de "transacciones en virtud de préstamos
"(como se define en el DRSM) anualmente, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al
año cubierto por el informe.
(c). El País Miembro declara, a la fecha del Convenio de Préstamo, que no existen
incumplimientos con respecto a cualquier "deuda pública externa" (como se define en el
DRSM), excepto aquellos enumerados en una notificación del País Miembro al Banco.
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Sección 6.02. Promesa negativa
(a). Es política del Banco, al conceder préstamos a sus países miembros o con garantía de ellos,
no solicitar, en circunstancias ordinarias, garantía especial del país miembro interesado, sino
asegurarse de que ninguna otra Deuda Externa tenga prioridad sobre sus préstamos en la
asignación, liquidación o distribución de divisas que se mantengan bajo el control o para
beneficio de dicho país miembro. A tal efecto, si cualquier se constituye Gravamen sobre
cualesquiera Activos Públicos en garantía de cualquier Deuda Externa, que tenga o pueda
tener el efecto de establecer una prioridad en beneficio del acreedor de dicha Deuda Externa
en la asignación, liquidación o distribución de divisas, dicho Gravamen deberá, a menos que
el Banco convenga otra cosa, garantizar ipso facto, en igual grado y proporcionalmente, y sin
costo alguno para el Banco, todos los Pagos del Préstamo, y el País Miembro, al constituir o
permitir la constitución de dicho Gravamen, deberá incluir disposiciones expresas a ese
efecto; queda entendido, sin embargo, que, si por alguna razón constitucional o de otro
carácter jurídico, tales disposiciones no pueden incluirse con respecto a algún Gravamen
constituido sobre los activos de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas,
el País Miembro deberá garantizar prontamente y sin costo alguno para el Banco todos los
Pagos del Préstamo mediante un Gravamen equivalente sobre otros Activos Públicos que el
Banco considere satisfactorios.
(b). Salvo que el Banco acuerde lo contrario, el Prestatario que no sea el País Miembro se
compromete a que:
(i). Si crea un Derecho de Retención sobre cualquiera de sus activos como garantía de una
deuda, dicho Derecho de Retención garantizará igual y proporcionalmente el pago de
todos los Pagos del Préstamo y al crear un Derecho de Retención como el mencionado
precedentemente, se hará una disposición expresa a tal efecto, sin costo para el Banco; y
(ii). Si crea un Derecho de Retención legal sobre cualquiera de sus activos como garantía de
una deuda, deberá establecer sin costo para el Banco un Derecho de Retención
equivalente que sea satisfactorio para éste, a fin de garantizar el pago del todos los Pagos
del Préstamo.
(c). Las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección no se aplicarán a: (i) cualquier
Gravamen creado sobre los bienes al momento de adquirir dichos bienes, exclusivamente a
modo de garantía de pago del precio de compra de los mismos o como garantía de pago de
una deuda incurrida con el fin de financiar la compra de dicha propiedad; o (ii) cualquier
Gravamen que surja en el curso ordinario de las transacciones bancarias y que y garantice
una deuda cuyo vencimiento no supere un año a partir de la fecha en que se contrajo
originalmente.
(d). El País Miembro declara, a la fecha del Convenio de Préstamo, que no existen gravámenes
sobre los Bienes Públicos, como garantía para cualquier Deuda Cubierta, excepto los
enumerados en una notificación del País Miembro al Banco y los excluidos de conformidad
con el párrafo (c) de esta Sección 6.02.
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Sección 6.03. Condición Financiera
Si el Banco ha determinado que la condición financiera del Prestatario, que no es un País
Miembro, o la Entidad Ejecutora del Proyecto, es un factor importante en la decisión del
Banco de otorgar el préstamo, el Banco tendrá derecho, como condición para prestar, exigir
que dicho Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto proporcione al Banco declaraciones
y garantías relacionadas con sus condiciones financieras y operativas, a satisfacción del
Banco.
ARTÍCULO VII
Cancelación; Suspensión; Reembolso; Aceleración
Sección 7.01. Cancelación por parte el Prestatario
El Prestatario podrá, siempre que medie notificación al Banco, cancelar cualquier monto del
Saldo no Retirado del Préstamo, pero no podrá cancelar de esa manera monto alguno que
esté sujeto a un Compromiso Especial
Sección 7.02. Suspensión por parte del Banco
Si ocurre y subsiste cualquiera de los hechos descritos en los párrafos (a) hasta (m) de la
presente Sección, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes del Préstamo, suspender
en todo o en parte el derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo. Dicha
suspensión subsistirá hasta que el hecho (o los hechos) que dio (o dieron) origen a la
suspensión deje (o dejen) de existir, a menos que el Banco haya notificado a las Partes del
Préstamo que se ha restablecido el derecho a realizar retiros.
(a). Incumplimiento en el Pago.
(i). Si el Prestatario hubiera incumplido con uno de los pagos (sin perjuicio del hecho de que
dicho pago pudiera haber sido pagado por el Garante o por un tercero) de capital o interés
o con cualquier otro monto adeudado al Banco o a la Asociación: (A) en virtud del
Convenio de Préstamo ; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo celebrado entre el
Banco y el Prestatario; o (C) en virtud de un acuerdo entre el Prestatario y la Asociación;
o (D) como consecuencia de una garantía otorgada o de una obligación financiera de otro
tipo asumida por el Banco o por la Asociación a un tercero con la aprobación del
Prestatario.
(ii). Si el Garante hubiera incumplido con el Pago de Principal o intereses o con cualquier
otro monto adeudado al Banco o a la Asociación: (A) al amparo del Acuerdo de Garantía;
o (B) amparado en cualquier otro acuerdo celebrado entre el Garante y el Banco; o (C)
en virtud de cualquier acuerdo celebrado entre el Garante y la Asociación; o (D) a
consecuencia de una garantía otorgada u obligación financiera de cualquier tipo asumida
por el Banco o por la Asociación frente a un tercero con la aprobación del Garante.
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(b). Incumplimiento de Obligaciones.
(i). Una Parte del Préstamo ha dejado de cumplir cualquier otra obligación estipulada en el
Acuerdo Legal del cual sea parte o en cualquier Convenio para Productos Derivados.
(ii). La Entidad Ejecutora del Proyecto ha dejado de cumplir alguna obligación en virtud en
virtud del Acuerdo del Proyecto o del Acuerdo Subsidiario.
(c). Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina que cualquier
representante del Garante o del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, o
cualquier otro receptor de alguno de los fondos del Préstamo, ha incurrido en prácticas
corruptas, fraudulentas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos del
Préstamo, sin que el Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro
receptor) hayan adoptado oportunamente y a satisfacción del Banco las medidas necesarias
para corregir dichas prácticas cuando se produjeron.
(d). Suspensión Reciproca. El Banco o la Asociación han suspendido en todo o en parte el
derecho de una Parte del Préstamo a efectuar retiros de fondos de conformidad con cualquier
convenio celebrado con el Banco o con la Asociación, debido al incumplimiento por dicha
Parte del Préstamo de alguna de sus obligaciones en virtud de dicho convenio o de cualquier
otro convenio celebrado con el Banco.
(e) Situación Extraordinaria.
(i). Si como consecuencia de hechos ocurridos después de la fecha del Convenio de
Préstamo, ha surgido una situación extraordinaria que hace improbable que pueda
ejecutarse el Proyecto o que una Parte del Préstamo o la Entidad Ejecutora del Proyecto
podrá cumplir sus respectivas obligaciones estipuladas en el Acuerdo Legal del que sea
parte.
(ii). Ha surgido una situación extraordinaria a raíz de la cual todo retiro adicional con cargo
al Préstamo sería incompatible con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 del
Convenio Constitutivo del Banco.
(f). Hecho Anterior a la Entrada en Vigencia. El Banco ha determinado después de la Fecha
Efectiva que, antes de esa fecha, pero después de la fecha del Convenio de Préstamo, ocurrió
algún hecho que, de haber estado vigente el Convenio de Préstamo en la fecha en que ocurrió
tal hecho, habría facultado al Banco a suspender el derecho del Prestatario a hacer retiros de
la Cuenta del Préstamo.
(g). Declaración Falsa. Cualquier declaración hecha por alguna de las Partes del Préstamo en los
Acuerdos Legales o en cualquier Convenio para Productos Derivados o en virtud de dichos
convenios, o cualquier declaración o manifestación hecha por alguna de las Partes del
Préstamo, con la intención de que el Banco se base en ella para conceder el Préstamo o
efectuar una transacción en virtud de un Convenio para Productos Derivados, resultó ser
incorrecta en algún aspecto sustancial.
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(h). Cofinanciamiento. Ocurre cualquiera de los siguientes casos con respecto a cualquier
financiamiento especificado en el Convenio de Préstamo que ha de proporcionarse para el
Proyecto ("Cofinanciamiento") por un financiador (que no sea el Banco o la Asociación)
("Cofinanciador");
(i). Si el Convenio de Préstamo especifica una fecha antes de la cual debe entrar en vigor el
acuerdo con el Cofinanciador que otorga el Cofinanciamiento (“Convenio de
Cofinanciamiento”), el Convenio de Cofinanciamiento no ha entrado en vigor para esa
fecha, o la fecha posterior establecida por el Banco mediante notificación a las Partes
del Préstamo (“Fecha Limite del Cofinanciamiento”); queda entendido, sin embargo,
que no se aplicaran las disposiciones de este sub-párrafo si las Partes del Préstamo
establecen, a satisfacción del Banco, que disponen de fondos suficientes para el Proyecto
provenientes de otras fuentes en términos y condiciones compatibles con sus
obligaciones en virtud de los Acuerdos Legales.
(ii). Con sujeción al inciso (iii) de este párrafo: (A) el derecho a retirar los fondos del
Cofinanciamiento se ha suspendido, cancelado o dado por terminado total o
parcialmente, en virtud de los términos del Convenio de Cofinanciamiento; o (B) el
Cofinanciamiento se ha vuelto vencido y pagadero antes de su vencimiento convenido.
(iii). No se aplicarán las disposiciones del inciso (ii) de este párrafo si las Partes del
Préstamo establecen a satisfacción del Banco que: (A) tal suspensión, cancelación,
Rescisión o vencimiento anticipado no se debió a un incumplimiento por el beneficiario
del Cofinanciamiento de cualquiera de sus obligaciones en virtud del Convenio de
Cofinanciamiento; y (B) fondos suficientes para el Proyecto están disponibles
provenientes de otras fuentes en términos y condiciones compatibles con las
obligaciones de las Partes del Préstamo en virtud de los Acuerdos Legales.
(i). Cesión de Obligaciones; Disposición de Activos. El Prestatario o la Entidad Ejecutora del
Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de implementar cualquier parte del Proyecto)
ha, sin el consentimiento del Banco:
(i). cedido o transferido, en su totalidad o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas
o concertadas en virtud de los Acuerdos Legales; o
(ii). vendido, arrendado, transferido, cedido, o dispuesto de alguna otra manera de cualquier
propiedad o activos financiados total o parcialmente con el importe del Préstamo; queda
entendido, sin embargo, que las disposiciones de este párrafo no se aplicaran a
transacciones en el marco de actividades habituales que, a juicio del Banco: (A) no
afecten sustancial y adversamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora
del Proyecto (o dicha otra entidad) para cumplir cualquiera de sus obligaciones
derivadas o contraídas en virtud de los Acuerdos Legales o para alcanzar los objetivos
del Proyecto; y (B) no afecten sustancial y adversamente la situación financiera o el
funcionamiento del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora
del Proyecto (o dicha otra entidad).
(j). Membresía. El País Miembro: (i) ha sido suspendido en su calidad de miembro del Banco o
ha dejado de serlo; o (ii) ha dejado de ser miembro del Fondo Monetario International.
(k). Condición del Prestatario o Entidad Ejecutora del Proyecto.
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(i). Antes de la Fecha de Vigencia, ha ocurrido cualquier cambio sustancial adverso en la
situación del Prestatario (que no sea el País Miembro), según este la haya dado a conocer.
(ii). El Prestatario (que no sea el País Miembro) se ha vuelto incapaz de pagar sus deudas a
su vencimiento, o el Prestatario o terceros han tomado alguna medida o incoado algún
procedimiento en virtud del cual cualquier activo del Prestatario deba o pueda repartirse
entre sus acreedores.
(iii). Se ha adoptado cualquier medida para la disolución, la supresión o la suspensión de
las operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora
del Proyecto (o de cualquier otra entidad a cargo de la ejecución de una parte del
Proyecto).
(iv). El Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o
cualquier otra entidad a cargo de la ejecución de una parte del Proyecto) ha dejado de
existir en la misma forma jurídica que la que tenía en la fecha del Convenio de Préstamo.
(v). A juicio del Banco, la naturaleza jurídica, la propiedad o el control del Prestatario (que
no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o de cualquier otra
entidad a cargo de la ejecución de una parte del Proyecto) ha cambiado con respecto a la
que existía en la fecha de los Acuerdos Legales, afectando sustancial y adversamente la
capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o de dicha otra entidad)
para cumplir cualesquiera de sus obligaciones derivadas o concertadas en virtud de los
Acuerdos Legales o para alcanzar los objetivos del Proyecto.
(l). Inelegibilidad. El Banco o la Asociación ha declarado al Prestatario (distinto del País
Miembro) o a la Entidad Ejecutora del Proyecto inelegibles para recibir fondos de cualquier
financiamiento otorgado por el Banco o la Asociación, o participar de otra manera en la
preparación o ejecución de un Proyecto financiado, en todo o en parte, por el Banco o la
Asociación , como consecuencia de: (i) una determinación del Banco o de la Asociación de
que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas,
corruptas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos de cualquier
financiamiento otorgado por el Banco o la Asociación, y/o (ii) una declaración de otro
financista de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto es inelegible para recibir
fondos de cualquier financiamiento otorgado por dicho financista, o participar de otra
manera en la preparación o ejecución de un Proyecto financiado, en todo o en parte, por
dicho financista, como consecuencia de una determinación de dicho financista de que el
Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas,
corruptas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos de cualquier
financiamiento otorgado por dicho financista.
(m) Hecho Adicional. Ha ocurrido cualquier otro hecho especificado en el Convenio de
Préstamo a los efectos de esta Sección (“Causa Adicional de Suspensión”).
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Sección 7.03. Cancelación por parte del Banco
Si ocurre cualquiera de los hechos que se describen en los párrafos (a) hasta (f) de la presente
Sección respecto de un monto del Saldo No Retirado del Préstamo, el Banco puede, mediante
notificación a las Partes del Préstamo, dar por terminado el derecho del Prestatario a hacer
retiros con respecto a dicho monto. Una vez hecha la notificación, esa suma del Préstamo
deberá ser cancelada.
(a). Suspensión. El derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo ha estado
suspendido con respecto a cualquier parte del Saldo No Retirado del Préstamo por un periodo
ininterrumpido de treinta (30) días.
(b). Montos no Requeridos. En cualquier momento y previa consulta con el Prestatario, el Banco
determina que no se requerirá una parte del Saldo No Retirado del Préstamo para financiar
Gastos Elegibles.
(c). Fraude y corrupción. En cualquier momento el Banco comprueba que, con respecto a
cualquier monto de los fondos del Préstamo, representantes del Garante o del Prestatario o
de la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro receptor de los fondos del Préstamo) han
participado en prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias o coercitivas, sin que el Garante
el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro receptor de los fondos del Préstamo)
hayan adoptado oportunamente y a satisfacción del Banco las medidas necesarias para
corregir esas prácticas cuando se produjeron.
(d). Adquisición Viciada. En cualquier momento, el Banco: (i) determina que la adquisición de
cualquier contrato que ha de financiarse con los fondos del Préstamo es incompatible con los
procedimientos establecidos o mencionados en los Acuerdos Legales; y (ii) establece el
monto de los gastos en virtud de dicho contrato que, de otro modo, habrían sido elegibles
para financiar con cargo a los fondos del Préstamo.
(e). Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre queda un Saldo No Retirado del Préstamo.
(f). Cancelación de Garantía El Banco ha recibido notificación del Garante, conforme a la
Sección 7.05, con respecto a una Parte del Préstamo.
Sección 7.04. Montos Sujetos a Compromisos Especiales no Afectados por la Cancelación o
Suspensión por parte del Banco
Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a los montos del Préstamo
sujetos a cualquier Compromiso Especial, excepto lo dispuesto expresamente en el
Compromiso Especial.
Sección 7.05. Reembolso del Préstamo
(a). Si el Banco determina que se ha utilizado un monto del Préstamo de una manera incompatible
con las disposiciones del Contrato Legal, el Prestatario, previo aviso del Banco al Prestatario,
reembolsará prontamente dicho monto al Banco. Tal uso incompatible debe incluir, sin
limitación:
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(i). uso de dicha cantidad para hacer un pago por cualquier Gasto Excluido; o
(ii). (A) participar en prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias o coercitivas en relación
con el uso de dicha cantidad. (A) el uso de tal monto para financiar un contrato durante
cuya adquisición o ejecución representantes del Prestatario (o el País Miembro, si el
Prestatario no es el País Miembro u otro receptor de tal monto del Préstamo) llevaron a
cabo dichas prácticas, en cualquier caso, sin que el Prestatario (o el País Miembro, u otro
receptor similar) haya tomado las medidas oportunas y adecuadas para que el Banco
aborde dichas prácticas cuando ocurran.
(b). Salvo que el Banco determine otra cosa, el Banco cancelará todos los montos reembolsados
de conformidad con esta Sección.
(c). Si se da alguna notificación de reembolso de conformidad con la Sección 7.04 (a) durante el
Período de Conversión para cualquier Conversión aplicable a un Préstamo: (i) el Prestatario
deberá pagar una comisión de transacción con respecto a cualquier terminación anticipada de
dicha Conversión, por ese monto o la tasa anunciada por el Banco periódicamente y en
vigencia en la fecha de dicha notificación; y (ii) el Prestatario pagará cualquier Monto de
Reversión que adeude con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión, o el
Banco pagará cualquier Monto de Reversión adeudado por él con respecto a dicha
terminación anticipada (después de liquidar cualquier monto adeudado por el Prestatario en
virtud del Contrato de Préstamo), de conformidad con las Directrices para la Conversión. Los
honorarios de transacción y cualquier Monto de Reversión pagadero por el Prestatario se
pagarán a más tardar sesenta (60) días después de la fecha del reembolso.
Sección 7.06. Cancelación de Garantía
Si el Prestatario ha dejado de efectuar cualquier Pago del Préstamo requerido (de no ser como
resultado de una acción u omisión por parte del Garante) y dicho pago es realizado por el
Garante, el Garante podrá, previa consulta con el Banco, mediante notificación al Banco y al
Prestatario, rescindir sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía con respecto a
cualquier monto del Saldo No Retirado del Préstamo a la fecha en que el Banco reciba tal
notificación y siempre que ese monto no esté sujeto a cualquier Compromiso Especial. Una
vez que el Banco reciba dicha notificación quedarán terminadas tales obligaciones con
respecto a dicho monto.
Sección 7.07. Causas de Aceleración
Si ocurre cualquiera de los hechos que se mencionan en los párrafos (a) hasta (f) de la presente
Sección y subsiste por el periodo especificado (si lo hubiere), entonces el Banco, en cualquier
momento mientras tal hecho subsista, puede, mediante notificación a las Partes del Préstamo,
declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad o una parte del Saldo Retirado del
préstamo a la fecha de dicha notificación, junto con cualesquiera otros Pagos del Préstamo
pagaderos en virtud del Convenio de Préstamo. Al hacerse tal declaración, dicho Saldo
Retirado del Préstamo y Pagos del Préstamo quedarán vencidos y serán pagaderos de
inmediato.
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(a). Incumplimiento en el Pago. Ha ocurrido un incumplimiento del pago por una Parte del
Préstamo de cualquier monto adeudado al Banco o a la Asociación: (i) en virtud de cualquier
Convenio Legal; o (ii) en virtud de cualquier otro convenio entre el Banco y la Parte del
Préstamo; o (iii) en virtud de cualquier convenio celebrado entre la Parte del Préstamo y la
Asociación (en el caso de un convenio entre la Asociación y el Garante, en circunstancias
que harían improbable que el Garante cumpla sus obligaciones en virtud del Convenio de
Garantía); o (iv) a consecuencia de una garantía otorgada u otra obligación financiera de
cualquier clase asumida por el Banco o la Asociación frente un tercero con la aprobación de
la Parte del Préstamo; y tal incumplimiento subsiste, en cada caso, por un periodo de treinta
(30) días.
(b). Incumplimiento de Obligaciones.
(i). Ha ocurrido un incumplimiento de cualquier otra obligación a cargo de cualquiera de las
Partes del Préstamo prevista en el Acuerdo Legal del cual sea parte o en cualquier
Convenio para Productos Derivados, y tal incumplimiento subsiste por un periodo de
sesenta (60) días después de que el Banco ha notificado a las Partes del Préstamo de tal
incumplimiento.
(ii). Ha ocurrido un incumplimiento de cualquier obligación de la Entidad Ejecutora del
Proyecto prevista en el Acuerdo del Proyecto, y tal incumplimiento subsiste por un
periodo de sesenta (60) días después de que el Banco ha notificado a la Entidad Ejecutora
del Proyecto y a las Partes del Préstamo de tal incumplimiento.
(c). Cofinanciamiento. Ha ocurrido el hecho especificado en el inciso (h) (ii) (B) de la Sección
7.02, con sujeción a las disposiciones estipuladas en el párrafo (h) (iii) de la mencionada
Sección.
(d). Cesión de Obligaciones; Disposición de Activos. Ha ocurrido cualquier hecho especificado
en el párrafo (i) de la Sección 7.02.
(e). Condición del Prestatario o Entidad Ejecutora del Proyecto. Ha ocurrido cualquier hecho
especificado en los incisos (k) (ii), (k) (iii), (k) (iv) o (k) (v) de la Sección 7.02.
(f). Hecho Adicional. Ha ocurrido cualquier otro hecho especificado en el Convenio de Préstamo
a los efectos de esta Sección y subsiste por el período, si lo hubiere, especificado en el
Convenio de Préstamo (“Causa Adicional de Aceleración”).
Sección 7.08, Aceleración durante un Período de Conversión
Si el Convenio de Préstamo contiene disposiciones relativas a las Conversiones, y si se
cursara cualquier notificación de aceleración en virtud de la Sección 7.06 durante el Período
de Conversión relativo a cualquier Conversión aplicable a un Préstamo: (a) el Prestatario
deberá pagar una comisión de transacción respecto de la terminación anticipada de la
Conversión, por un monto o a razón de la tasa anunciada de cuando en cuando por el Banco
y que esté vigente en la fecha de dicha notificación; y (b) el Prestatario deberá pagar cualquier
Monto de Reversión adeudado por él con respecto a cualquier terminación anticipada de la
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Conversión, o el Banco deberá pagar cualquier Monto de Reversión adeudado por él con
respecto a esa terminación anticipada (una vez compensados cualesquiera montos adeudados
por el Prestatario en virtud del Convenio de Préstamo), de conformidad con lo dispuesto en
las Directrices para la Conversión. Las comisiones de transacción y cualquier Monto de
Reversión pagadero por el Prestatario se pagarán a más tardar sesenta (60) días después de la
Fecha Efectiva de la aceleración.
Sección 7.09. Vigencia de las Disposiciones después de la Cancelación, Suspensión, o
Aceleración
No obstante cualquier cancelación, suspensión, reembolso o aceleración en virtud de este
artículo, todas las disposiciones de los Acuerdos Legales deberán continuar en pleno vigor y
efecto, salvo lo dispuesto expresamente en estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO VIII
Exigibilidad; Arbitraje
Sección 8.01. Exigibilidad
Los derechos y obligaciones del Banco y las Partes del Préstamo en virtud de los Acuerdos
Legales serán válidos y exigibles conforme a sus propios términos, no obstante cualquier
disposición en contrario de la ley de cualquier estado o subdivisión política de éste. Ni el
Banco ni las Partes del Préstamo tendrán derecho a hacer valer, en un procedimiento incoado
al amparo de este artículo, una pretensión de que alguna disposición de estas Condiciones
Generales o de los Acuerdos Legales carece de validez o no es exigible por razón de cualquier
disposición del Convenio Constitutivo del Banco.
Sección 8.02. Obligaciones del Garante
Salvo lo dispuesto en la Sección 7.06, las obligaciones del Garante en virtud del Convenio
de Garantía solo se entenderán satisfechas mediante su cumplimiento y en tal caso
únicamente en la medida de dicho cumplimiento. Tales obligaciones no requerirán ninguna
notificación previa o solicitud al Prestatario, ni ninguna acción en su contra, ni tampoco
ninguna notificación previa o solicitud al Garante respecto de cualquier incumplimiento en
que incurra el Prestatario. Nada de lo que se enumera a continuación afectará negativamente
a dichas obligaciones: (a) cualquier prórroga, tolerancia o concesión hecha al Prestatario; (b)
el que se haga valer, se deje de hacer valer, u ocurra una demora al hacer valer cualquier
derecho, facultad o recurso contra el Prestatario o con respecto a cualquier Garantía del
Préstamo; (c) cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Convenio de
Préstamo contempladas en las condiciones del mismo; o (d) cualquier incumplimiento del
Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto de cualquier exigencia de una ley del País
Miembro.
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Sección 8.03. Falta de Ejercicio de Derechos
Ninguna demora u omisión en el ejercicio de un derecho, facultad o recurso que corresponda
a una de las partes en virtud de cualquier Acuerdo Legal en caso de cualquier incumplimiento
afectarán tal derecho, facultad o recurso, ni se entenderá que constituyen renuncia de los
mismos o aceptación del incumplimiento. Ninguna medida tomada por dicha parte con
respecto a un incumplimiento, ni su aceptación de un incumplimiento, afectarán o
menoscabarán ningún derecho, facultad o recurso de dicha parte con respecto a otro
incumplimiento o a un incumplimiento ulterior.
Sección 8.04. Arbitraje
(a). Toda controversia entre las partes del Convenio de Préstamo o las partes del Convenio de
Garantía, y toda reclamación de una de las partes contra la otra, que surja del Convenio de
Préstamo o del Convenio de Garantía y que no se haya resuelto por acuerdo entre las partes,
será sometida al arbitraje de un tribunal arbitral (“Tribunal Arbitral”), según lo que se dispone
a continuación.
(b). Las partes en el arbitraje serán el Banco, por un lado, y las Partes del Préstamo, por el otro.
(c). El Tribunal Arbitral se compondrá de tres árbitros nombrados de la siguiente manera: (i) un
árbitro deberá ser nombrado por el Banco; (ii) un segundo árbitro deberá ser nombrado por
las Partes del Préstamo, o, a falta de acuerdo entre estas, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro
(“Arbitro Dirimente”) deberá ser nombrado por acuerdo entre las partes o, a falta de tal
acuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si dicho Presidente no
hiciere el nombramiento, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si una de las
partes no nombrare un árbitro, tal árbitro deberá ser nombrado por el Arbitro Dirimente. En
caso de renuncia, muerte o imposibilidad para actuar de un árbitro nombrado según lo
dispuesto en esta Sección, se deberá nombrar a un árbitro sucesor en la forma prevista en esta
Sección para el nombramiento del árbitro original, y tal sucesor deberá tener todas las
facultades y funciones del árbitro original.
(d). Podrá incoarse un procedimiento de arbitraje conforme a esta Sección mediante notificación
dada por la parte que inicie el procedimiento a la otra parte. Esta notificación contendrá una
declaración exponiendo la naturaleza de la controversia o reclamación que se ha de someter
al arbitraje y la clase de reparación que se pretende, y el nombre del árbitro nombrado por la
parte que inicie dicho procedimiento. Dentro de los treinta (30) días a partir de dicha
notificación, la otra parte notificara a la parte que inicie el procedimiento el nombre del
árbitro que ella designe.
(e). Si dentro de sesenta (60) días a partir de la notificación por la que se inicie el procedimiento
arbitral, las partes no hubieren llegado a un acuerdo sobre el Árbitro Dirimente, cualquiera
de ellas podrá pedir el nombramiento de tal Árbitro Dirimente según lo dispuesto en el párrafo
(c) de esta Sección.
- 101 -
(f). El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar fijados por el Árbitro Dirimente. De ahí en
adelante, el propio Tribunal Arbitral deberá determinar dónde y cuándo celebrará sus
sesiones.
(g). El Tribunal Arbitral deberá resolver todas las cuestiones relativas a su competencia y, con
sujeción a las disposiciones de esta Sección y salvo que las partes acuerden otra cosa, deberá
establecer sus propias reglas de procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral se
tomarán por mayoría de votos.
(h). El Tribunal Arbitral concederá a las partes una audiencia imparcial y dictará su laudo por
escrito. El laudo podrá dictarse en rebeldía. Un laudo firmado por la mayoría de los miembros
del Tribunal Arbitral constituirá el laudo del Tribunal Arbitral. A cada parte se entregará un
ejemplar firmado del laudo. Todo laudo dictado de conformidad con las disposiciones de esta
Sección quedará firme y será obligatorio para las partes del Convenio de Préstamo y del
Convenio de Garantía. Cada parte acatará y cumplirá el laudo dictado por el Tribunal Arbitral
de conformidad con las disposiciones de esta Sección.
(i). Las partes fijarán el monto de la remuneración de los árbitros y de las demás personas que se
precisen para la tramitación del procedimiento de arbitraje. Si las partes no se pusieren de
acuerdo sobre dicho monto antes de que se reúna el Tribunal Arbitral, éste fijará el que sea
razonable según las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán cada uno
sus propios gastos en el procedimiento. Las costas que ocasione el Tribunal Arbitral se
dividirán y pagarán en partes iguales entre el Banco, por un lado, y las Partes del Préstamo,
por el otro. Cualquier cuestión relativa a la división de las costas ocasionadas por el Tribunal
Arbitral o al procedimiento para el pago de tales costas será resuelta por el Tribunal Arbitral.
(j). Las disposiciones para el arbitraje establecidas en esta Sección sustituirán a cualquier otro
procedimiento para la resolución de controversias entre las partes del Convenio de Préstamo
y Acuerdo de Garantía, o cualquier reclamo de cualquiera de dicha parte contra cualquier otra
parte que surja en virtud de dicho Acuerdo Legal.
(k). Si no se hubiere cumplido el laudo dentro de treinta (30) días después de que se hayan
entregado ejemplares del mismo a las partes, cualquiera de estas podrá: (i) hacer registrar
judicialmente el laudo o incoar un procedimiento para ejecutar el laudo contra cualquier otra
parte ante cualquier tribunal competente; (ii) hacer cumplir el laudo por vía ejecutiva; o
ejercer contra dicha otra parte cualquier otro recurso adecuado para hacer cumplir el laudo y
las disposiciones del Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía. No obstante lo
anterior, esta Sección no autoriza ningún registro judicial del laudo, ni medida alguna para
hacerlo cumplir contra el País Miembro, salvo en cuanto se pueda recurrir a tal procedimiento
por otra razón, distinta a las disposiciones de esta Sección.
(l). Toda notificación o citación relativa a cualquier procedimiento incoado al amparo de esta
Sección o relacionada con cualquier procedimiento para hacer cumplir un laudo dictado con
arreglo a esta Sección puede hacerse en la forma prevista en la Sección 10.01. Las partes del
Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía renuncian a cualesquiera otros requisitos
para efectuar dichas notificaciones o citaciones.
- 102 -
ARTÍCULO IX
Vigencia; Rescisión
Sección 9.01. Condiciones Previas a la Vigencia de los Acuerdos Legales
Los Acuerdos Legales no entrarán en vigencia hasta que la Parte de Préstamo y la Entidad
Ejecutora del Proyecto confirmen, y el Banco esté satisfecho, que se cumplen las condiciones
especificadas en los párrafos (a) hasta (c) de esta Sección.
(a). La suscripción y entrega de cada Acuerdo Legal a nombre de la Parte del Préstamo o la
Entidad Ejecutora del Proyecto que sea parte de ese Acuerdo Legal han sido debidamente
autorizadas mediante todas las acciones necesarias y entregadas en nombre de dicha parte, y
el Acuerdo Legal es legalmente vinculante para dicha parte conforme a sus cláusulas.
(b). Si el Banco así lo solicita, la situación del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la
Entidad Ejecutora del Proyecto, tal como fue declarada o certificada al Banco en la fecha de
los Acuerdos Legales, no ha sufrido cambio sustancial adverso después de esa fecha.
(c). Ha ocurrido cada condición especificada en el Convenio de Préstamo como condición de
vigencia ("Condiciones Adicionales para la Vigencia").
Sección 9.02. Dictámenes Jurídicos o Certificados; Declaración y Garantía.
A fin de confirmar que se han cumplido las condiciones especificadas en el párrafo (a) de la
Sección 9.01 anterior:
(a). El Banco puede requerir una opinión o certificado satisfactorio para el Banco confirmando:
(i) en nombre de la Parte del Préstamo o la Entidad Ejecutora del Proyecto que el Acuerdo
Legal del cual es parte ha sido debidamente autorizado, y firmado y otorgado en nombre de
dicha parte y es legalmente vinculante para dicha parte conforme a sus cláusulas; y (ii) cada
otro asunto que se especifique en el Acuerdo Legal o que el Banco razonablemente solicite
con respecto a los Acuerdos Legales a los efectos de esta Sección.
(b). Si el Banco no requiere una opinión o certificado de conformidad con la Sección 9.02 (a), al
firmar el Acuerdo Legal del que es parte, se considerará que la Parte del Préstamo o la Entidad
Ejecutora del Proyecto declaran y garantizan que en la fecha de dicho Convenio Legal, el
Acuerdo Legal ha sido debidamente autorizado, firmado y otorgado en nombre de dicha parte
y es legalmente vinculante para dicha parte de conformidad con sus términos, excepto cuando
se requiera una acción adicional para hacer que dicho Acuerdo Legal sea legalmente
vinculante. En donde se requiera una acción adicional después de la fecha del Convenio
Legal, la Parte del Préstamo o la Entidad Ejecutora del Proyecto deberá notificar al Banco
cuando se haya tomado dicha acción adicional. Al proporcionar dicha notificación, se
considerará que la Parte del Préstamo o la Entidad Ejecutora del Proyecto declaran y
garantizan que en la fecha de la notificación del Acuerdo Legal del que es parte es legalmente
vinculante para esa Parte de conformidad con sus términos.
- 103 -
Sección 9.03. Fecha Efectiva
(a). Excepto que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, los Acuerdos Legales entrarán en
vigencia en la fecha en que el Banco envíe notificación a las Partes del Préstamo y a la Entidad
Ejecutora del Proyecto confirmando que está satisfecho con las condiciones especificadas en
la Sección 9.01. ("Fecha Efectiva").
(b). Si, antes de la Fecha Efectiva ha ocurrido cualquier hecho que, de haber estado en vigor el
Convenio de Préstamo, hubiera autorizado al Banco a suspender el derecho del Prestatario a
hacer retiros de la Cuenta del Préstamo, o el Banco ha determinado que existe una situación
extraordinaria estipulada en la Sección 3.08 (a), el Banco puede posponer el despacho de la
notificación a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección hasta que tal hecho (o hechos), o
situación, haya (o hayan) dejado de existir.
Sección 9.04. Rescisión de los Acuerdos Legales por Falta de Entrada en Vigencia
Los Acuerdos Legales y todas las obligaciones de las partes en virtud de los Acuerdos
Legales se darán por rescindidos si los Acuerdos Legales no hubieren entrado en vigor para
la fecha (“Fecha Límite de Vigencia”) fijada en el Convenio de Préstamo a los efectos de
esta Sección, a menos que el Banco, después de considerar las razones de la demora,
establezca una Fecha Límite de Vigencia posterior a los efectos de esta Sección. El Banco
notificará con prontitud a las Partes del Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto dicha
Fecha Límite de Efectividad posterior.
Sección 9.05. Rescisión de los Acuerdos Legales por Desempeño de las todas Obligaciones
(a). Sujeto a las disposiciones de los párrafos (b) y (c) de esta Sección, los Acuerdos Legales y
todas las obligaciones de las partes en virtud de los Acuerdos Legales terminarán
inmediatamente después del pago total del Saldo Retirado del Préstamo y todos los demás
Pagos del Préstamo adeudados.
(b). Si el Convenio de Préstamo especifica una fecha en que terminarán ciertas disposiciones del
Convenio de Préstamo (distintas de las que prevén obligaciones de pago), dichas
disposiciones y todas las obligaciones de las partes en virtud de ellas terminarán al ocurrir lo
primero entre lo siguiente: (i) dicha fecha; y (ii) la fecha en que termine el Convenio de
Préstamo de conformidad con sus términos.
(c). Si el Acuerdo del Proyecto específica una fecha en la que terminará el Acuerdo del Proyecto,
el Acuerdo del Proyecto y todas las obligaciones de las partes conforme al Acuerdo del
Proyecto finalizarán en la fecha que ocurra primero: (i) dicha fecha; o (ii) la fecha en que
termine el Convenio de Préstamo de conformidad con sus términos. El Banco notificará con
prontitud a la Entidad Ejecutora del Proyecto si el Convenio de Préstamo finaliza de
conformidad con sus términos antes de la fecha especificada en el Acuerdo del Proyecto.
- 104 -
ARTÍCULO X
Disposiciones Varias
Sección 10.01. Ejecución de los Acuerdos Legales; Notificaciones y Solicitudes
(a). Todo Acuerdo Legal suscrito por Medios Electrónicos se considerará original, y en el caso
de cualquier Acuerdo Legal que no sea firmado por Medios Electrónicos en varios
ejemplares, cada ejemplar será un original.
(b). Toda notificación o solicitud requerida o permitida en virtud de cualquier Acuerdo Legal o
cualquier otro acuerdo entre las partes previsto en el Acuerdo Legal deberá hacerse por
escrito. Salvo disposición distinta en la Sección 9.03 (a) se considerará que tal notificación o
solicitud ha sido debidamente dada o hecha cuando haya sido entregada en mano, por correo
o por Medios Electrónicos, a la parte a la que ha de dirigirse o hacerse a la dirección o
Dirección Electrónica de dicha parte especificada en el Acuerdo Legal o en cualquier otra
dirección o Dirección Electrónica que dicha parte haya designado mediante notificación a la
parte que la haya emitido o que la haya solicitado. Cualquier notificación o solicitud
entregada por Medios Electrónicos se considerará enviada por el remitente desde su
Dirección Electrónica cuando abandone el Sistema de Comunicaciones Electrónicas del
remitente y se considerará recibida por la otra parte en su Dirección Electrónica, cuando dicha
notificación o solicitud sea capaz de ser recuperada en formato legible por máquina por el
Sistema de Comunicaciones Electrónicas de la parte receptora.
(c). Salvo que las Partes acuerden otra cosa, los Documentos Electrónicos tendrán la misma
fuerza y efecto legal que la información contenida en un Acuerdo Legal o una notificación o
solicitud conforme a un Acuerdo Legal que no sea firmado o transmitido por Medios
Electrónicos.
Sección 10.02. Acción a Nombre de las Partes del Préstamo y la Entidad Ejecutora del
Proyecto
(a). El representante que cada Parte del Préstamo designe a los efectos de esta Sección en el
Acuerdo Legal del cual sea parte (y el representante designado por la Entidad Ejecutora del
Proyecto en el Acuerdo del Proyecto o en el Acuerdo Subsidiario), o cualquier persona que
dicho representante autorice a ese efecto por escrito, puede tomar toda medida que se requiera
o permita tomar en virtud de tal Acuerdo Legal, y suscribir cualquier documento o enviar
cualquier Documento Electrónico que se requiera o permita suscribir en virtud de dicho
Acuerdo Legal, en nombre de esa Parte del Préstamo (o de la Entidad Ejecutora del Proyecto).
(b). El representante así designado por la Parte del Préstamo o la persona así autorizada por dicho
representante puede concertar cualquier modificación o ampliación de las disposiciones de
dicho Acuerdo Legal en nombre de esa Parte del Préstamo mediante Documento Electrónico
o instrumento escrito suscrito por ese representante o por la persona autorizada; siempre que,
a juicio de dicho representante, tal modificación o ampliación sea razonable dadas las
circunstancias y no aumente sustancialmente las obligaciones de las Partes del Préstamo en
virtud de los Acuerdos Legales. El Banco puede aceptar la suscripción de cualesquiera
instrumentos otorgado por dicho representante u otra persona autorizada como prueba
concluyente de que tal representante sostiene esa opinión.
- 105 -
Sección 10.03. Prueba de Autoridad
Las Partes del Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto proporcionarán al Banco: (a)
prueba suficiente de la autoridad de la persona o personas que, en nombre de dicha parte,
tomarán cualquier medida o firmarán cualquier documento, incluidos Documentos
Electrónicos, que se requiera o permita tomar a dicha parte tomar o firmar en virtud del
Acuerdo Legal del que sea parte; y (b) una muestra autenticada de la firma de cada una de
dichas personas, así como también la dirección electrónica mencionada en la Sección 10.01
(b).
Sección 10.04. Divulgación
El Banco puede divulgar los Acuerdos Legales de los que es parte y cualquier información
relacionada con los Acuerdos Legales de conformidad con su política de acceso a la
información, vigente al momento de dicha divulgación.
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APÉNDICE
Definiciones
1. "Condición Adicional de Vigencia " significa cualquier condición de Vigencia especificada
en el Convenio de Préstamo a los efectos de la Sección 9.01 (c).
2. "Caso Adicional de Aceleración" significa cualquier caso de aceleración específica en el
Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.07 (f).
3. "Caso Adicional de Suspensión" significa cualquier caso de suspensión especificado en el
Convenio de Préstamo a los efectos de la Sección 7.02 (m).
4. "Cronograma de Amortización" significa el cronograma para el reembolso del monto de
capital especificado en el Convenio de Préstamo a los fines de la Sección 3.03.
5. “Pautas Anticorrupción” significa las “Pautas para Prevenir y Combatir el Fraude y
Corrupción en los proyectos financiados por Préstamos del BIRF y los Créditos y Donaciones
de la AIF ", tal como se define en el Acuerdo de Préstamo.
6. "Moneda Aprobada" significa, para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada
por el Banco, que, luego de la Conversión, se convierte en la Moneda del Préstamo.
7. "Tribunal Arbitral" significa el tribunal arbitral establecido de conformidad con la Sección
8.04.
8. "Asociación" significa la Asociación Internacional de Fomento.
9. "Conversión Automática a Moneda Local" significa, con respecto a cualquier porción del
Saldo de Préstamo Retirado, una Conversión de Moneda de la Moneda del Préstamo a una
Moneda Local ya sea por el vencimiento completo o el vencimiento más largo disponible
para la Conversión de tal cantidad con. efecto a partir de la Fecha de Conversión al retirarse
los montos del Préstamo de la Cuenta del Préstamo.
10. "Conversión Automática de Fijación de la Tasa de Interés" significa una Conversión de Tasas
de Interés mediante la cual ya sea: (i) el componente Tasa de Referencia inicial de la tasa de
interés para un Préstamo basado en un Margen Variable se convierte a una Tasa de Referencia
Fija; o (ii) la Tasa Variable inicial para un Préstamo con un Margen Fijo se convierte a una
Tasa Fija, en cualquier caso por el monto de principal total del Préstamo retirado de la Cuenta
del Préstamo durante cada uno de los dos o más Períodos de Interés consecutivos de ese
iguala o excede un umbral especificado, y por el vencimiento completo de tal cantidad, según
lo especificado en el Convenio de Préstamo o en una solicitud por separado del Prestatario.
11. "Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
12. "Prestatario" significa la parte del Convenio de Préstamo a la que se otorga el Préstamo.
13. "Representante del Prestatario" significa el representante del Prestatario especificado en el
Convenio de Préstamo a los efectos de la Sección 10.02.
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14. "Fecha de Cierre" significa la fecha especificada en el Convenio de Préstamo (o cualquier
otra fecha que el Banco establezca, previa solicitud del Prestatario, mediante notificación a
las Partes del Préstamo) después de lo cual el Banco podrá, mediante notificación a las Partes
del Préstamo, cancelar el derecho del Prestatario a retirar de la Cuenta del Préstamo.
15. "Cofinanciador" significa el financiador (que no sea el Banco ni la Asociación) al que se hace
referencia en la Sección 7.02 (11) que proporciona el Cofinanciamiento. Si el Convenio de
Préstamo especifica más de un tal financista, el "Cofinanciador" se refiere por separado a
cada uno de dichos financiadores.
16. "Cofinanciamiento" significa el financiamiento mencionado en la Sección 7.02 (h) y
especificado en el Convenio de Préstamo otorgado o que ha de ser otorgado para el Proyecto
por el Cofinanciador. Si el Convenio de Préstamo especifica más de uno de tales
financiamientos, el término “Cofinanciamiento” se refiere individualmente a cada uno de
dichos financiamientos.
17. "Acuerdo de Cofinanciamiento" significa el acuerdo mencionado en la sección 7.02 (h) que
establece el cofinanciamiento.
18. "Fecha Límite de Cofinanciamiento" significa la fecha mencionada en la Sección 7.02 (h) (i),
y especificada en el Convenio de Préstamo en la que el Acuerdo de Cofinanciamiento entrará
en vigor. Si el Convenio de Préstamo especifica más de una tal fecha, la "Fecha Límite de
Cofinanciamiento" se refiere por separado a cada una de esas fechas.
19. "Cargo por Compromiso" significa el Cargo por Compromiso especificado en el Convenio
de Préstamo a los efectos de la Sección 3.01 (b)".
20. "Cronograma de Amortización Vinculado al Compromiso" significa un Cronograma de
Amortización en el cual el tiempo y el monto de los reembolsos del principal se determinan
por referencia a la fecha de aprobación del Préstamo por el Banco y se calcula como una
porción del Saldo del Préstamo Retirado, como se especifica en el Convenio de Préstamo.
21. "Conversión" significa alguna cualquiera de las siguientes modificaciones de las condiciones
de la totalidad o cualquier parte del Préstamo que han sido solicitadas por el Prestatario y
aceptadas por el Banco: (a) una Conversión de tasa de interés; (b) una Conversión de moneda;
o (c) la determinación de un Tope de la Tasa de Interés o Banda de la Tasa de Interés sobre
la Tasa Variable; cada una según lo dispuesto en el Convenio de Préstamo- y en las
Directrices para la Conversión.
22. "Fecha de Conversión" significa, para una Conversión, la Fecha de Firma o tal otra fecha que
el Banco determine en la que la Conversión entra en vigor, como se especifica en las
Directrices para la Conversión; con la condición de que, si el Convenio de Préstamo estipula
Conversiones Automáticas a la Moneda Local, la Fecha de Conversión será la fecha de retiro
de la Cuenta del Préstamo del monto respecto del cual se solicitó la Conversión.
23. "Directrices para la Conversión " significa, para una Conversión, las " "Directrices para la
Conversión de Condiciones de Préstamo y Financiamiento" del Banco y la Asociación
emitidas periódicamente por el Banco y la Asociación, y vigentes en el momento de la
Conversión.
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24. "Período de Conversión" significa, para una Conversión, el período desde e incluyendo la
Fecha de Conversión hasta e incluyendo el último día del Período de Intereses en el cual la
Conversión termina según sus condiciones; siempre que, únicamente con la finalidad de
permitir que se haga el pago final de los intereses y del principal en virtud de una Conversión
de Moneda por hacer en la Moneda Aprobada, tal período finalizará en la Fecha de Pago
inmediatamente posterior al último día de dicho Período final de Intereses aplicable.
25. "Contraparte" significa una parte con la cual el Banco realiza una transacción de derivados
para realizar una Conversión.
26. "Deuda Cubierta" significa cualquier deuda que es o puede llegar a ser pagadera en una
Moneda distinta de la Moneda del País Miembro.
27. "Moneda" significa la moneda de un país y el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario
Internacional. “Moneda de un país" significa la moneda de curso legal para el pago de deudas
públicas y privadas en ese país.
28. "Conversión de Moneda" significa un cambio de la Moneda del Préstamo de la totalidad o de
cualquier monto del Saldo del Préstamo no Retirado o el Saldo de Retiros del Préstamo a una
Moneda Aprobada.
29. "Transacción de Pagarés de Cobertura Cambiaría " significa una o más emisiones de pagarés
por parte del Banco y denominadas en una Moneda Aprobada en los términos que se acuerden
entre el Prestatario y el Banco, a los efectos de ejecutar una Conversión de Moneda.
30. "Transacción de Cobertura Cambiaría " significa ya sea: (i) una Transacción de Permutación
para Cobertura Cambiaría; o (ii) una Transacción de Pagarés con Cobertura Cambiaría.
31. “Transacción de Permutación para Cobertura Cambiaría" significa una o más transacciones
de canje de Monedas celebradas por el Banco con una Contraparte a partir de la Fecha de
Firma a los efectos de ejecutar la Conversión de Moneda.
32. "Periodo de Interés por Incumplimiento" significa para cualquier monto vencido del Saldo
de Retiros del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual tal monto vencido sigue
pendiente de pago; siempre que, no obstante, el primero de esos Períodos de Intereses por
Incumplimiento comience el día 31 posterior a la fecha en que dicho monto vence, y el tal
Período de Intereses Por Incumplimiento final termine en la fecha en que dicho monto esté
pagado en su totalidad.
33. "Tasa de Interés por Incumplimiento" significa para cualquier Período de Intereses
Predeterminado: (a) con respecto a cualquier monto del Saldo de Retiros del Préstamo al cual
se aplica la Tasa de Interés por Incumplimiento y sobre el cual el interés era pagadero a una
Tasa Variable inmediatamente anterior a la aplicación de la Tasa de Interés por
Incumplimiento: la Tasa de Interés por Incumplimiento más la mitad del uno por ciento
(0.5%); y (b) con respecto a cualquier monto del Saldo de Retiros del Préstamo al cual se
aplica la Tasa de Interés por Incumplimiento y sobre el cual el interés era pagadero a una
Tasa Fija inmediatamente anterior a la aplicación de la Tasa de Interés por Incumplimiento:
Tasa de Referencia por Incumplimiento más el Margen Fijo más la mitad del uno por ciento
(0.5%).
- 109 -
34. "Tasa de Referencia por Incumplimiento" significa la tasa de Referencia para el Período de
Intereses relevante; en el entendido de que, para el Período de Intereses Por Incumplimiento
inicial, la Tasa de Referencia por Incumplimiento será igual a la Tasa de Referencia para el
Período de Intereses en el cual el monto mencionado en la Sección 3.02 (e) vence de primero.
35. "Tasa Variable por Incumplimiento" significa la Tasa Variable para el Período de Intereses
relevante; siempre que: (a) para el Período de Intereses Moratorios inicial, la Tasa Variable
por Incumplimiento será igual a la Tasa Variable del Período de Intereses en el cual el monto
mencionado en la Sección 3.02 (e) se venza por primera vez; y para un monto del Saldo de
Retiros del Préstamo sobre el cual se aplica la Tasa de Interés por Incumplimiento y para el
cual el interés era pagadero a una Tasa Variable basada en un una Taza de Referencia Fija y
el Margen Variable inmediatamente anterior a la aplicación de la Tasa de Interés Por
Incumplimiento, la “Tasa Variable por Incumplimiento” será equivalente a la Tasa de
Referencia por Incumplimiento más el Margen Variable.
36. "Acuerdo de Derivados" significa cualquier acuerdo de derivados entre el Banco, y una Parte
del Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o más transacciones de
derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo (o cualquiera de sus entidades sub-
soberanas) con el fin de documentar y confirmar una o más transacciones de derivados entre
el Banco y dicha Parte del Préstamo (o cualquiera de sus sub-organizaciones soberanas),
según se pueda enmendar tal acuerdo de tanto en tanto. El "Acuerdo de Derivados" incluye
todos los cronogramas, anexos y acuerdos subsidiarios al Acuerdo de Derivados.
37. "Monto Desembolsado" significa, para cada Período de Intereses, el monto total de capital
del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo durante dicho Período de Intereses, en la
Sección 3.03 (a).
38. "Cronograma de Amortización Vinculado a Desembolsos" significa un Cronograma de
Amortización en el que los reembolsos del monto principal se determinan por referencia a la
fecha de desembolso y el Monto Desembolsado y se calcula como una porción del Saldo
Retirado del Préstamo, como se especifica en el Convenio de Préstamo.
39. “Carta de Desembolso e Información Financiera” significa la carta transmitida por el Banco
al Prestatario como parte de las instrucciones adicionales que se emitirán bajo la Sección 2.01
(b).
40. "Dólar", "$" y "USD" cada uno significa la moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América.
41. "Fecha de Efectividad" significa la fecha en que los Acuerdos Legales entran en vigencia de
conformidad con la Sección 9.03 (a).
42. "Fecha Límite de Efectividad" significa la fecha a la que se hace referencia en la Sección 9.04
después de la cual los Acuerdos Legales terminarán si no han entrado en vigencia según lo
dispuesto en esa Sección.
43. "Dirección Electrónica" significa la designación de una parte que identifica de forma única a
una persona dentro de un sistema de comunicaciones electrónicas definido a los fines de
autenticar el envío y la recepción de documentos electrónicos.
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44. "Sistema de Comunicaciones Electrónicas" significa la colección de computadoras,
servidores, sistemas, equipos, elementos de red y otro hardware y software utilizados para
generar, enviar, recibir o almacenar o procesar documentos electrónicos, aceptable para el
Banco y de conformidad con cualquier instrucción adicional que el Banco especificare
oportunamente mediante notificación al Prestatario.
45. "Documento Electrónico" significa la información contenida en un Acuerdo Legal o una
notificación o solicitud en virtud de un Acuerdo Legal que se transmite por Medios
Electrónicos.
46. "Medios Electrónicos" significa la generación, envío, recepción, almacenamiento o
procesamiento de un documento electrónico por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o
similares, incluidos, entre otros, intercambio electrónico de datos, correo electrónico,
telegrama, télex o telecopia, aceptable para el Banco.
47. "Gasto Elegible" significa cualquier uso para el cual se destine el Préstamo en apoyo del
Proyecto, que no sea para financiar Gastos Excluidos.
48. "EURIBOR" significa para cualquier Período de Intereses, la tasa interbancaria del Euro
ofrecida para depósitos en Euros por seis meses, expresada en un porcentaje anual, que
aparece en la Página de Tasas Relevante a partir de las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en la
Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses.
49. "Euro", "€" y "EUR" cada uno significa la moneda de curso legal de la Zona del Euro.
50. "Zona del Euro" significa la unión económica y monetaria de los Estados miembros de la
Unión Europea que adoptan la moneda única de conformidad con el Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea, enmendado por el Tratado de la Unión Europea.
51. "Fecha de ejecución" significa, para una Conversión, la fecha en la cual el Banco ha
emprendido todas las acciones necesarias para efectuar la Conversión, según lo determine
razonablemente el Banco.
52. "Centro Financiero" significa: (a) para una Moneda que no sea EUR, el principal centro
financiero para la Moneda correspondiente; y (b) para el EUR, el principal centro financiero
del estado miembro correspondiente en la Zona del Euro.
53. “Estados financieros” significa los estados financieros a los que se hace referencia en la
Sección 5.09 (a).
54. "Tasa Fija" significa una tasa de interés fija aplicable al monto del Préstamo al que se aplica
una Conversión, según lo determine el Banco de conformidad con las Directrices para la
Conversión y notificado al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c).
55. . "Tasa de Referencia Fija" significa un componente de la tasa de referencia fija del interés
aplicable al monto del Préstamo al que se aplica una Conversión, según lo determine el Banco
de conformidad con las Directrices para la Conversión y notificado al Prestatario de
conformidad con la Sección 4.01 (c).
- 111 -
56. "Margen Fijo" significa el margen fijo del Banco para la Moneda inicial del Préstamo que se
encontraba en vigor a las 12:01 a.m. hora de Washington, D.C., un día calendario anterior a
la fecha del Convenio de Préstamo y expresado como un porcentaje anual; siempre que, (a)
para los fines de determinar la Tasa de Interés por Incumplimiento, de conformidad con la
Sección 3.02 (e), que es aplicable a un monto del Saldo de Retiros del Préstamo sobre el cual
el interés es pagadero a una Tasa Fija, el “Margen Fijo” significa el margen fijo del Banco
vigente a las 12:01 a.m. hora de Washington, D.C., un día calendario anterior a la fecha del
Convenio de Préstamo, para la Moneda de denominación de tal monto; (b) para los fines de
una Conversión de la Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable
basada en un Margen Fijo, y para los fines de fijar el Margen Variable de conformidad con
la Sección 4.02, “Margen Fijo” significa el margen fijo del Banco para la Moneda del
Préstamo según lo determine razonablemente el Banco en la Fecha de Conversión; y (c) ante
una Conversión de Moneda de todo o una parte del monto del Saldo del Préstamo no Retirado,
el Margen Fijo será ajustado en la Fecha de Firma en la forma que se especifica en las
Directrices para la Conversión.
57. "Comisión de Apertura" significa la comisión especificada en el Convenio de Préstamo para
los fines de la Sección 3.01. (a).
58. "Acuerdo de Garantía" significa el acuerdo entre el País Miembro y el Banco que prevé la
garantía del Préstamo, según tal acuerdo pueda ser enmendado de vez en cuando. “Acuerdo
de Garantía” incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Acuerdo
de Garantía, y todos los apéndices, los cronogramas y los acuerdos subsidiarios al Acuerdo
de Garantía.
59. "Garante" significa el País Miembro que es parte del Acuerdo de Garantía.
60. "Representante del Garante" significa el representante del Garante especificado en el
Convenio de Préstamo a los efectos de la Sección 10.02.
61. "Cuota de Pagaré" significa el porcentaje del monto total del capital del Préstamo pagadero
en cada Fecha de Pago de Principal según lo especificado en un Cronograma de Amortización
Vinculado a Compromisos.
62. "Transacción para Cobertura de Intereses" significa, para una Conversión de Tasa de Interés,
una o más transacciones de intercambio de tasas de interés realizadas por el Banco con una
Contraparte a la Fecha de Firma y de conformidad con las Directrices para la Conversión, en
relación con la Conversión de Tasa de Intereses.
63. "Período de Intereses" significa el período inicial desde e incluyendo la fecha del Convenio
de Préstamo hasta, pero excluyendo la Primera Fecha de Pago que se produce de ahí en
adelante, y después del período inicial, cada período desde e incluyendo una Fecha de Pago
hasta, pero excluyendo la próxima siguiente Fecha de Pago.
64. "Tope (Cap) de Tasa de Interés " significa, con respecto a todo o cualquier cantidad del Saldo
de Préstamo Retirado, techo que establece un límite superior: (a) con respecto a cualquier
porción del Préstamo que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de
Referencia y el Margen Fijo, para la Tasa Variable; o (b) con respecto a cualquier porción
del préstamo que devengue intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia
y el Margen Variable, para la Tasa de Referencia.
- 112 -
65. "Banda (collar) de tasa de interés" significa, con respecto a todo o cualquier monto del Saldo
de Préstamo Retirado, una combinación de un techo y un piso que establece un límite superior
y un límite inferior: (a) con respecto a cualquier porción del préstamo que devenga intereses
a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Fijo, para la Tasa
Variable; o (b) con respecto a cualquier porción del préstamo que devenga intereses a una
Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, para la Tasa de
Referencia.
66. "Conversión de tasa de interés" significa un cambio en la base de la tasa de interés aplicable
a todo o cualquier monto del Saldo de Préstamo Retirado: (a) de la Tasa Variable a la Tasa
Fija o viceversa; (b) de una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable
basada en un Margen Fijo; o (c) de una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el
Margen Variable a una Tasa Variable basada en una Tasa Fija de Referencia y el Margen
Variable o viceversa; o (d) Conversión automática para Fijación de Tasa.
67. "Acuerdo Legal" significa cualquiera del Convenio de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o el
Acuerdo del Proyecto o el Contrato Subsidiario. "Acuerdos Legales" significa
colectivamente, todos esos acuerdos.
68. "LIBOR" significa para cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta interbancaria de
Londres para depósitos a seis meses en la Moneda del Préstamo, expresado como un
porcentaje anual, que aparece en la Página de Tasas pertinente a las 11:00 de la mañana hora
de Londres en la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses.
69. "Gravamen" incluye hipotecas, prendas, cargos, privilegios y prioridades de cualquier tipo.
70. "Préstamo" significa el préstamo previsto en el Convenio de Préstamo.
71. "Cuenta del Préstamo" significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del
Prestatario a la que el monto del Préstamo se acredita.
72. El "Convenio de Préstamo" se refiere al Convenio de Préstamo entre el Banco y el Prestatario
que prevé el Préstamo, y sus posibles enmiendas periódicas. El "Convenio de Préstamo"
incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican al Convenio de Préstamo, y
todos los apéndices, cronogramas y acuerdos subsidiarios al Convenio de Préstamo.
73. "Moneda de préstamo" significa la Moneda en que se denomina el Préstamo; siempre que, si
el Convenio de Préstamo prevé Conversiones, "Moneda del Préstamo" significa la Moneda
en la cual se denomina el Préstamo periódicamente. Si el Préstamo se denomina en más de
una moneda, "Moneda de Préstamo" se refiere por separado a cada una de dichas Monedas.
74. "Parte de Préstamo" significa el Prestatario o el Garante. ' Partes en el préstamo "significa
colectivamente, el Prestatario y el Garante.
75. "Pago del Préstamo" significa cualquier monto pagadero por las Partes del Préstamo al Banco
de conformidad con los Acuerdos Legales, incluyendo (pero no limitado a) cualquier monto
del Saldo Retirado de Préstamo, intereses, la Comisión de Apertura, el Cargo por
Compromiso, Intereses a la Tasa de Interés por Incumplimiento (si corresponde), cualquier
prima de pago adelantado, cualquier comisión por transacción de una Conversión o
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terminación anticipada de una Conversión, cualquier prima pagadera al establecer un Tope
de Tasa de Interés o una Banda de Tasa de Interés, y cualquier Monto de Reversión pagadero
por el Prestatario.
76. "Moneda Local" significa una Moneda aprobada que no es una moneda principal, según lo
determine razonablemente el Banco.
77. "Día Bancario de Londres" significa cualquier día en el que los bancos comerciales están
abiertos para servicios en general (incluidas las operaciones con divisas y depósitos en
Moneda extranjera) en Londres.
78. "Fecha de Fijación del Vencimiento" significa, para cada Monto Desembolsado, el primer
día del Período de Intereses siguiente después del Período de Intereses en el que se retira el
Monto Desembolsado.
79. País Miembro "significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el Garante.
80. "Moneda Original del Préstamo" significa la moneda de denominación del Préstamo según
se define en la Sección 3.08.
81. "Fecha de Pago" significa cada fecha especificada en el Convenio de Préstamo que se produce
en o después de la fecha del Convenio de Préstamo sobre el cual es pagadero intereses y
Cargo por Compromiso.
82. "Adelanto para la Preparación" significa el anticipo referido en el Convenio de Préstamo y
reembolsable de acuerdo con la Sección 2.07 (a).
83. “Fecha de Pago del Principal" significa cada fecha especificada en el Convenio de Préstamo
en el que se paga la totalidad o una parte del monto principal del Préstamo.
84. "Plan de Adquisiciones" significa el plan de adquisiciones del Prestatario para el Proyecto,
previsto en la Sección IV del Reglamento de Adquisiciones, y las actualizaciones que se
aporten a dicho plan periódicamente con la aprobación del Banco.
85. “Reglamentos de adquisiciones” significa los “Reglamentos de adquisiciones del Banco
Mundial para prestatarios en virtud de Financiamiento de Proyectos de Inversión”, como se
define con mayor detalle en el Contrato de Préstamo.
86. "Proyecto" significa el Proyecto al que se hace referencia en el Convenio de Préstamo para
el cual Se realiza el Préstamo, y las enmiendas periódicas que se aporten a la descripción de
dicho proyecto con la aprobación del Banco.
87. "Acuerdo del Proyecto" significa el acuerdo entre el Banco y la Entidad Ejecutora del
Proyecto relacionado con la implementación de todo o parte del Proyecto, y las enmiendas
periódicas que se aporten a dicho acuerdo. “Convenio del Proyecto” incluye las presentes
Condiciones Generales tal como se aplican en el Convenio del Proyecto, y todos los
apéndices, los cronogramas y los acuerdos suplementarios al Convenio del Proyecto.
- 114 -
88. “Entidad Ejecutora del Proyecto" significa una entidad legal (que no sea el Prestatario o el
Garante) que es responsable de implementar la totalidad o una parte del Proyecto y que es
parte del Convenio del Proyecto o del Acuerdo Subsidiario.
89. "Representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto" significa el representante de la Entidad
Ejecutora del Proyecto especificado en el Acuerdo del Proyecto a los efectos de la Sección
10.02 (a).
90. “Informe del Proyecto” significa cada informe sobre el Proyecto que ha de prepararse y
presentarse al Banco de conformidad con la Sección 5.08 (b).
91. "Activos Públicos" significa los activos del País Miembro, de cualquiera de sus subdivisiones
políticas o administrativas y de cualquier entidad de su propiedad o controlada por, o que
opera a cuenta de o en beneficio de, el País Miembro o cualquier tal subdivisión, incluyendo
activos en oro y en divisas en poder de cualquier institución que desempeñe las funciones de
un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País
Miembro.
92. "Tasa de Referencia" significa, para cualquier Período de Intereses:
(a). para USD, JPY y GBP, LIBOR para la Moneda del Préstamo pertinente. Si tal tasa no
aparece en la Página de las Tasas Relevantes, el Banco solicitará a la oficina principal de
Londres de cada uno de cuatro bancos principales que presente una cotización de la tasa
a la que ofrece depósitos por seis meses en la Moneda del Préstamo pertinente a los
principales bancos del mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00
a.m., hora de Londres en la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia para el Período
de Intereses. Si proveen al menos dos tales cotizaciones, la tasa de interés para el Período
será la media aritmética (según lo determine el Banco) de las cotizaciones. Si menos de
dos cotizaciones se ofrecen según se ha solicitado, la tasa para el Período de Intereses
será la media aritmética (según lo determine el Banco) de las tasas cotizadas por cuatro
bancos principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente,
aproximadamente a las 11:00 a.m. en el Centro Financiero, en la Fecha de Fijación de la
Tasa de Referencia para el Período de Intereses para préstamos en la Moneda del
Préstamo relevante a los bancos principales por seis meses. Si menos de dos de los bancos
así seleccionados cotizan esas tasas, la Tasa de Referencia para la Moneda del Préstamo
relevante para el Período de Intereses será igual a la Tasa de Referencia respectiva vigente
para el Período de Intereses inmediatamente anterior;
(b). En el caso del EURO, la EURIBOR. Si dicha tasa no aparece en la Página de la Tasa
Pertinente, el Banco deberá solicitar a la oficina principal de la Zona del Euro a cada uno
de cuatro bancos importantes que coticen la tasa a la que cada uno de ellos ofrece
depósitos a seis meses en Euros a bancos líderes del mercado interbancario de la Zona
del Euro aproximadamente a las 11.00 a.m., hora de Bruselas, en la Fecha de Fijación de
la Tasa de Referencia para el Período de Intereses. Si se reciben por lo menos dos de las
cotizaciones, la tasa con respecto a dicho Período de Intereses será la media aritmética
(que determine el Banco) de las cotizaciones. Si se reciben menos de dos cotizaciones, la
tasa respecto de dicho Período de Intereses será la media aritmética (que determine el
Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos importantes seleccionados por el Banco
en el Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11.00m. en el Centro
Financiero, en la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses
- 115 -
para préstamos en Euros otorgados a bancos líderes por un período a seis meses. Si menos
de dos bancos así seleccionados están cotizando dichas tasas, la Tasa de Referencia para
el Euro para el Período de Intereses será igual a la Tasa de Referencia vigente para el
Período de Intereses inmediatamente anterior;
(c). Si el Banco determina que la LIBOR (con respecto a USD, JPY y GBP) o EURIBOR
(con respecto al Euro) ha dejado de cotizarse definitivamente para esa moneda, aquella
otra tasa de referencia comparable para la moneda pertinente que el Banco determine de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.02 (c); y
(d). Con respecto a cualquier otra moneda, que no sea el USD, el Euro, el JPY y GBP: (i) la
tasa de referencia para la Moneda del Préstamo inicial que se especifique o a la que se
haga referencia en el Convenio de Préstamo; o (ii) en el caso de una Conversión de
Moneda a otra, la tasa de referencia que determine el Banco de conformidad con las
Directrices para la Conversión y con la correspondiente notificación al Prestatario de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 4.0l(c).
92. "Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia " significa:
(a). Con respecto al USD, JPY y GBP, el día que corresponda a dos Días Bancarios de
Londres antes del primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del
Período de Intereses inicial, el día que corresponda a dos Días Bancarios de Londres antes
del primer o decimoquinto día del mes en que se firme el Convenio de Préstamo, siendo
relevante de entre dichas opciones de fecha la que preceda inmediatamente a la fecha del
Convenio de Préstamo; queda entendido que, si la fecha del Convenio de Préstamo cae
el primer o decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia
deberá ser el día que corresponda a dos Días Bancarios en Londres antes de la fecha del
Convenio de Préstamo; y (ii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda
de un monto del Saldo No Retirado del Préstamo USD, JPY o GBP cae en un día que no
sea una Fecha de Pago, la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia inicial con respecto
a la Moneda Aprobada deberá ser el día que corresponda a dos Días Bancarios de Londres
antes del primer o el decimoquinto día del mes en que caiga la Fecha de Conversión,
siendo relevante de entre dichas opciones de fecha la que preceda inmediatamente a la
Fecha de Conversión; queda entendido que, si tal Fecha de Conversión cae en el primer
o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia con
respecto a la Moneda Aprobada será el día que corresponda a dos Días Bancarios de
Londres antes de la Fecha de Conversión).
(b). Con respecto al Euro, el día que corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos
TARGET antes del primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del
Período de Intereses inicial, el día que corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos
TARGET antes del primer o el decimoquinto día del mes en que se firme el Convenio de
Préstamo, siendo relevante de entre dichas opciones de fecha la que preceda
inmediatamente a la fecha del Convenio de Préstamo; queda entendido que, si la fecha
del Convenio de Préstamo cae en el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha
de Fijación de la Tasa de Referencia deberá ser el día que corresponda a dos Días de
Liquidación de Pagos TARGET antes de la fecha del Convenio de Préstamo; y (ii) si la
Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo No Retirado
del Préstamo al Euro cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Fijación
de la Tasa de Referencia inicial con respecto a la Moneda Aprobada deberá ser el día que
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corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos TARGET antes del primer o el
decimoquinto día del mes en que caiga la Fecha de Conversión, siendo relevante de entre
dichas opciones de fecha la que preceda inmediatamente a la Fecha de Conversión; queda
entendido que, si tal Fecha de Conversión cae en el primer o el decimoquinto día de dicho
mes, la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia con respecto a la Moneda Aprobada
deberá ser el día que corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos TARGET antes de
la Fecha de Conversión);
(c). Si, con respecto a una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada, el Banco
determina que la práctica del mercado para la determinación de la Fecha de Fijación de
la Tasa de Referencia es en una fecha distinta de la estipulada en los incisos (a) o (b) de
esta Sección, la Fecha de Fijación de la Tasa de Referencia deberá ser aquella otra fecha
que se especifique con más detalle en las Directrices para la Conversión o, según lo
acordado por el Banco y el Prestatario para dicha Conversión.
(d). para cualquier moneda que no sea USD, EUR, JPY y GBP: (i) el día que corresponda a
la Moneda del Préstamo inicial que se especifique en el Convenio de Préstamo o al que
se haga referencia en dicho Convenio de Préstamo; o (ii) en el caso de una Conversión
de Moneda a otra moneda, el día que el Banco determine y con la correspondiente
notificación al Prestatario de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4.01 (c).
93. "Página de la Tasa Relevante" significa la página de visualización designada por un
proveedor de datos del mercado financiero de buena reputación seleccionada por el Banco
para mostrar la Tasa de Referencia para los depósitos en la Moneda del Préstamo.
94. " Respectiva Parte del Proyecto" significa, para el Prestatario y para cualquier Entidad
Ejecutora del Proyecto, la parte del Proyecto especificada en los Acuerdos Legales que será
realizada por dicha Entidad.
95. " Tasa en Pantalla " significa con respecto a una Conversión, la tasa determinada por el Banco
en la Fecha de Firma teniendo en cuenta la tasa de interés aplicable, o un componente de la
misma, y las tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos de
conformidad con las Directrices para la Conversión.
96. “Compromiso Especial” se refiere a cualquier compromiso especial contraído o que deba ser
aceptado por el Banco de conformidad con la Sección 2.02.
97. "Sterling", "E" o "GBP" significan la moneda legal del Reino Unido.
98. "Acuerdo Subsidiario" significa el acuerdo que el Prestatario celebra con Entidad Ejecutora
del Proyecto que establece las obligaciones respectivas del Prestatario y la Entidad Ejecutora
del Proyecto con respecto al Proyecto,
99. "Moneda Substituía del Préstamo" significa la moneda sustituía de denominación de un
Préstamo como se define en la Sección 3.08.
100. "Día de Liquidación de Pagos TARGET " significa cualquier día en que el sistema Trans
European Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer esté abierto para la
liquidación de pagos en Euro.
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101. Impuestos " comprende las contribuciones, cargos, derechos e imposiciones de cualquier
clase ya sea que se encuentren vigentes en la fecha de los Acuerdos Legales o que se
impusieren con posterioridad.
102. "Árbitro Dirimente " significa el tercer árbitro designado de conformidad con la Sección 8.04
(c).
103. "Monto de Reversión" significa, con respecto a la terminación anticipada de una Conversión:
(a) una cantidad pagadera por el Prestatario al Banco equivalente al monto agregado neto
pagadero por el Banco en virtud de transacciones realizadas por el Banco para poner término
a la Conversión o, si no se realizan tales transacciones, una cantidad determinada por el Banco
sobre la base de la Tasa Registrada en Pantalla, que represente el equivalente de dicho monto
agregado neto; o (b) una cantidad pagadera por el Banco al Prestatario equivalente al monto
agregado neto que ha de recibir el Banco en virtud de transacciones realizadas por el Banco
para poner término a dicha Conversión o, si no se realizan tales transacciones, una cantidad
determinada por el Banco sobre la base de la Tasa Registrada en Pantalla, que represente el
equivalente de dicho monto agregado neto.
104. "Saldo No Retirado del Préstamo" significa el monto del Préstamo que permanece sin retirar
de la Cuenta del Préstamo de cuando en cuando.
105. "Tasa Variable" significa: (a) una tasa de interés variable igual a la suma de: (1) la Tasa de
Referencia para la Moneda de Préstamo inicial; más (2) el Margen Variable, si los intereses
se devengan a una tasa basada en el Margen Variable, o el Margen Fijo si los intereses se
devengan a una tasa basada en el Margen Fijo; y (b)' en el caso de una Conversión, la tasa
variable determinada por el Banco de acuerdo con las Directrices para la Conversión y
notificada al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c).
106. "Margen Variable" significa, para cada Período de Intereses: (a) (1) el margen de préstamo
estándar del Banco para los Préstamos vigentes a las 12:01 a.m. Washington DC, un día
calendario anterior a la fecha del Convenio de Préstamo ; (2) menos (o más) el margen
promedio ponderado, para el Período de Intereses, por debajo (o por encima) de la Tasa de
Referencia para depósitos a seis meses, con respecto a los préstamos en circulación o
porciones del Banco asignados por ésta para financiar préstamos que devenguen intereses a
una tasa basada en el Margen Variable; y (3) más una prima de vencimiento, según
corresponda; según lo determine razonablemente el Banco y se expresa como un porcentaje
anual; y (b) en caso de Conversiones, el Margen Variable se distribuirá, según corresponda,
como lo determine el Banco de conformidad con las Directrices para la Conversión y que se
notifique al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c). En el caso de un Préstamo
denominado en más de una Moneda, el "Diferencial Variable" se aplica por separado a cada
una de esas Monedas.
107. "Saldo Retirado del Préstamo" significa los importes del Préstamo que se han retirado de la
Cuenta del Préstamo y están pendientes de amortización de cuando en cuando.
108. “Saldo de Desembolso del Banco Mundial para Proyectos” se refiere a las pautas del Banco
Mundial, que se revisan periódicamente y se emiten como parte de las instrucciones
adicionales de la Sección 2.01 (b).
109. "Yen", " ¥, " y " JPY " cada uno significa la moneda legal de Japón.
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ANEXO 1
Acciones del programa; Disponibilidad de los Fondos del Préstamo
Sección I. Acciones del Programa
A. Acciones Tomadas Bajo el Programa. Las acciones tomadas por el Prestatario bajo el
Programa incluyen lo siguiente:
1. El Prestatario ha identificado las instituciones responsables en el sector energético y les
ha encomendado ejecutar reformas específicas del sector eléctrico dentro de un período
de tiempo específico, como lo demuestra el Decreto Presidencial No. 655-21, de fecha
15 de octubre de 2021, y publicado en la Gaceta Oficial el 22 de octubre de 2021.
2. La DGAPP ha tomado medidas para mejorar la gobernanza y el desempeño de las
empresas distribuidoras de energía eléctrica y la reducción de las pérdidas de distribución
al iniciar el proceso para transferir la gestión y operación de las EDEs a operadores
privados a través de la decisión pública de recibir una propuesta para dichas
transferencias, como así lo demuestra la Resolución DGAPP No. 89/2021, de fecha 29
de noviembre de 2021, y publicada en la página web de la DGAPP.
3. El Prestatario ha tomado medidas para mejorar la sostenibilidad social del sector eléctrico
al: (a) reformar el sistema de protección social para consumidores vulnerables a través
de la integración del programa de subsidio BonoLuz en el programa nacional de
protección social SUPERATE; y (b) crear una unidad de género para transversalizar la
igualdad de género en la formulación, diseño, implementación y seguimiento de políticas
en los sectores de energía y minería, como lo evidencian, respectivamente, los siguientes:
(i) Artículo 5(d)(ii) de la Ley Presidencial Decreto No. 377-21, de fecha 14 de junio de
2021, y publicado en el Gaceta Oficial el 17 de junio de 2021; y (ii) la Resolución del
Ministerio de Energía y Minas No. R-MEM-ADM-004-2021, dé fecha 18 de mayo de
2021, y publicada en la página web del Ministerio de Energía y Minas.
4. El Prestatario ha tomado medidas para facilitar la reducción de la intensidad de carbono
del sector eléctrico en apoyo de su implementación del NDC al: (a) establecer objetivos
con plazos determinados para aumentar la participación de energía renovable y reducir
las emisiones de C02 en el sector eléctrico y el mandar la adopción de las políticas y los
instrumentos de planificación energética necesarios para cumplir estos objetivos; y (b)
crear un sistema nacional de medición, reporte y verificación de las emisiones de GEI
que abarque, entre otros, el sector energético, según consta, respectivamente, en: (i) la
Resolución R-MEM-REG-029 del Ministerio de Energía y Minas -2021 de fecha 19 de
noviembre de 2021 y publicado en el sitio web del Ministerio de Energía y Mina?; y (ii)
Decreto Presidencial N° 541- 20 de 9 de octubre de 2020 y publicado en la Gaceta Oficial
el 16 de octubre de 2020.
5. El Prestatario ha tomado medidas para aumentar la participación de las energías
renovables en la composición de electricidad y cumplir con sus compromisos de NDC al
eliminar las barreras legales para que las empresas de distribución contraten generación
de energía renovable, como lo demuestra el Decreto Presidencial No. 608-21, de fecha
27 de septiembre de 2021, y publicado en la Gaceta Oficial el 30 de septiembre de 2021.
- 119 -
6. El Prestatario ha tomado medidas para promover la eficiencia energética mediante la
presentación a la Asamblea Nacional de un proyecto de ley de eficiencia energética que:
(a) establece políticas y normas de eficiencia energética; (b) promueve el desarrollo de
un mercado de bienes y servicios energéticamente eficientes; (c) incentiva el uso de
combustibles no fósiles; y (d) establece incentivos fiscales para la implementación de
medidas de eficiencia energética, como lo demuestra el proyecto de ley presentado el 13
de enero de 2022 al Senado como iniciativa No. 01286-2022-PLO-SE, reenviando la
iniciativa No. 00811-2021-PLO -SE del 23 de junio de 2021, y publicado en la página
web del Senado.
7. La SIE ha tomado medidas para mejorar la autosuficiencia financiera del sector y reducir
los subsidios a los combustibles fósiles a través de: (a) la definición de una ruta de ajuste
para que las tarifas de los usuarios finales alcancen niveles de recuperación de costos; y
(b) la aprobación del primer incremento tarifario de usuario final, de acuerdo con la senda
de ajuste, según consta, respectivamente, en: (i) la Resolución No. SIE-075-2021-TF del
3 de septiembre de 2021, y modificatorias por Resolución N° SIE-087-TF 2021 de fecha
29 de septiembre de 2021; y (ii) la Resolución N° SIE-093-2021-TF del 27 de octubre de
2021, modificada por la Resolución N° SIE-103-2021-TF del 30 de noviembre de 2021,
todas publicadas en el sitio web de la SIE.
Sección II. Disponibilidad de los Fondos del Préstamo
A. Generalidades. El Prestatario podrá retirar los fondos del Préstamo de conformidad
con las disposiciones de esta Sección y las instrucciones adicionales que el Banco pudiere
especificar mediante notificación al Prestatario.
B. Asignación de Montos de Préstamo. El Préstamo se asigna en: (a) un solo tramo de retiro,
del cual el Prestatario puede realizar retiros de los fondos del Préstamo; y (b) los montos
solicitados por el Prestatario para pagar: la tarifa inicial. La asignación de las cantidades del
Préstamo a estos efectos se muestra en el siguiente cuadro:
Asignaciones Monto del Préstamo
Asignado
(1) Tramo Unico de
Retiro (expresado en USD)
(2) Tarifa inicial 399,000,000
CANTIDAD
TOTAL 1,000,0000
400,000,000
C. Condiciones de Liberación del Tramo de Retiro.
1. No se realizará ningún retiro del Tramo Único de Retiro a menos que el Banco esté
satisfecho: (a) con el Programa que esté siendo llevado a cabo por el Prestatario; y (b)
con la adecuación del marco de política macroeconómica del Prestatario.
- 120 -
D. Depósito de los Montos del Préstamo.
1. El Prestatario, dentro de los treinta (30) días siguientes al retiro del Préstamo de la Cuenta
del Préstamo, deberá informar al Banco: (a) la suma exacta recibida en la cuenta a que se
refiere la Sección 2.03(a) de las Condiciones Generales ; (b) los detalles de la cuenta a la
que se acreditará el equivalente en Pesos dominicanos de los fondos del Préstamo; y (c)
el registro de que se ha contabilizado un monto equivalente en los sistemas de gestión
presupuestaria del Prestatario.
E. Auditoría. A solicitud del Banco, el Prestatario deberá:
1. tener la cuenta a que se refiere la Sección 2.03(a) de las Condiciones Generales auditada
por auditores independientes aceptables para el Banco, de conformidad con las normas
de auditoría aplicadas consistentemente aceptables para el Banco;
2. proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero en cualquier caso a más
tardar cuatro (4) meses después de la fecha de la solicitud del Banco para dicha auditoría,
una copia certificada del informe de dicha auditoría, del alcance y con los detalles que el
Banco solicitare razonablemente, y poner dicho informe a disposición del público de
manera oportuna y aceptable para el Banco; y
3. proporcionar al Banco cualquier otra información relacionada con la cuenta a la que se
hace referencia en la Sección 2.03 (a) de las Condiciones Generales y su auditoría cuando
el Banco lo solicitare razonablemente.
F. Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 30 de septiembre de 2023 (o cualquier otra fecha
que el Banco establezca, a solicitud del Prestatario, mediante notificación al Prestatario).
- 121 -
ANEXO 2
Calendario de Reembolso de Amortizaciones Vinculadas a Compromisos
La siguiente tabla establece las Fechas de Pago del Principal del Préstamo y el porcentaje del
monto total del principal del Préstamo pagadero en cada Fecha de Pago del Principal
("Participación en Cuotas").
Reembolsos de Capital Nivelados
Fecha de Pago De Capital Porcentaje de la Cuota
Cada 15 de abril y 15 de octubre 3.57%
A partir del 15 de abril de 2027
hasta el 15 de abril de 2040
El 15 de octubre de 2040 3.61%
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APENDICE
Sección I. Definiciones
1. “Directorio de las EDEs” significa Consejo Unificado de las Empresas de Distribuidoras de
Electricidad, el directorio unificado de las EDEs.
2. “C02” significa dióxido de carbono.
3. “BonoLuz” significa el programa de transferencias sociales del Prestatario para brindar
protección social a los hogares indigentes, pobres y de clase media baja registrados en el
Sistema Unico de Beneficiarios de la República Dominicana (SIUBEN), creado de
conformidad con el Decreto Presidencial No. 421-09, de fecha 30 de mayo de 2009, y
publicado en la Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2009.
4. “DGAPP” significa Dirección General de Alianzas Público-Privadas, la Agencia de Alianzas
Público- Privadas creada de conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 47-20, de fecha 20
de febrero de 2020, y publicada en la Gaceta Oficial el 21 de febrero de 2020.
5. “EDEs” significa empresas distribuidoras de energía.
6. “Condiciones Generales” significa las “Condiciones Generales para el Financiamiento del
BIRF, Financiamiento de Políticas de Desarrollo del Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento”, de fecha 14 de diciembre de 2018 (revisadas el 1 de agosto de 2020, el 21 de
diciembre de 2020, el 1 de abril de 2021 y el 1 de enero de 2022).
7. “GEI” significa gas de efecto invernadero.
8. “Asamblea Nacional” significa la legislatura bicameral del Prestatario, que consta de dos
cámaras, el Senado y la cámara de diputados.
9. “NDC” significa contribución determinada a nivel nacional.
10. “Gaceta Oficial” significa Gaceta Oficial, la Gaceta Oficial de la República Dominicana.
11. “Programa” significa: el programa de objetivos, políticas y acciop.es establecidos o
mencionados en la carta fechada el 21 de febrero de 2022 del Prestatario al Banco declarando
el compromiso del Prestatario con la ejecución del Programa y solicitando asistencia del
Banco en apoyo del Programa durante su ejecución y que comprende las acciones tomadas o
apoyadas por el Prestatario, incluidas las establecidas en la Sección 1 del Anexo 1 del
presente Convenio, y las acciones que se tomarán en consonancia con los objetivos del
programa.
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12. “Senado” significa la cámara alta de la Asamblea Nacional del Prestatario.
13. “SIE” significa Superintendencia de la Electricidad, creada de conformidad con el artículo 8
de la Ley No. 125-01, del 26 de julio de 2001, y publicada en la Gaceta Oficial el 27 de julio
de 2001.
14. “Fecha de Firma” significa la última de las dos fechas en las que el Prestatario y el Banco
firmaron el presente Convenio y dicha definición se aplica a todas las referencias a “la fecha
del Convenio de Préstamo” en las Condiciones Generales.
15. “Tramo Único de Retiro” significa el monto del Préstamo asignado a la categoría denominada
“Tramo Único de Retiro” en la tabla establecida en la Parte B de la Sección II del Anexo 1
del presente Convenio.
16. “SUPERATE” significa el programa nacional de protección social del Prestatario para
implementar una estrategia de lucha integral contra la pobreza en la República Dominicana,
creado de conformidad con el Decreto Presidencial No. 377-21, de fecha 14 de junio de 2021,
y publicado en la Gaceta Oficial el 17 de junio de 2021.
En fe de lo cual firmo y sello el presente documento a petición de la parte interesada en Santo
Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días
del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).
RAMON CEDANO MELO, MBA
Intérprete Judicial
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la
Independencia y 160 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, los ocho (8) días del mes
de noviembre del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 160 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022); año
179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER