ResolucionNo. 356-22
Resolucion No. 356-22 - QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS.
- Publicacion
- 11 de noviembre de 2022
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Res. núm. 356-22 que aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias. G. O. No. 11086 del 14 de noviembre de 2022.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. núm. 356-22
Visto: El artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.
Vista: La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada el 15 de
julio de 1989, en Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional núm.TC/0224/20, de fecha 6 de octubre de
2020, relativa al control preventivo de constitucionalidad.
RESUELVE:
Único: Aprobar la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada el
15 de julio de 1989, en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Esta Convención tiene
por objetivo principal la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias,
así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de
alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de
alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes, ingresos, en otro Estado Parte;
que copiada a la letra dice así:
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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las
obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o
ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por
su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o
quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la
restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la
edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se
extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones
alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como
con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará
a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el
grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor
de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo,
religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las
relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante,
podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.
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DERECHO APLICABLE
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos,
se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad
competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor.
Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes
materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias,
a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales
tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de
beneficios económicos.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las
autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado
en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las
autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de
cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los
mismos.
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la
capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta
medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán
a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en
los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera
internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para
conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la
presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados
de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea
necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las
formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el
Estado de donde proceden;
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e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de
modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la
sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso
de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las
sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme
o que ha sido apelada.
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer
de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante
citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del
asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas
provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer
nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere
ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el
reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia
judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y
ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular
correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y
cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por
instaurarse.
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Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente,
bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del
territorio donde se promueve la misma.
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la
competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso
de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de
alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de
nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán
ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas
provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su
derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de
reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de
sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su
territorio.
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por
aplicación de esta Convención.
Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los
derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.
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Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho
extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la
aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios
fundamentales de su orden público.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla,
ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones
específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos
sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
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Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o
más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado
contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia
habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
residencia habitual.
Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes
de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre
Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para
Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente
Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación
prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta
misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.
Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
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Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la
Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el
Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las
declaraciones previstas en la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
B-54. - 43 -
Rev. 15 julio 1989
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la
Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado
ENTRADA EN VIGOR: El trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación.
DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y
ratificaciones).
TEXTO: Serie sobre Tratados. OEA, No. 71.
REGISTRO ONU:
PAISES SIGNATARIOS DEPOSITO RATIFICACION
Bolivia
Colombia
Ecuador
Guatemala
Haití
Paraguay
Perú
Uruguay
Venezuela
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
1. Guatemala:
(Declaración interpretativa al firmar la Convención)
La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca de lo dispuesto por
el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
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DECLARACION INTERPRETATIVA DE GUATEMALA:
La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca de lo dispuesto por
el Artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene carácter de ley de
orden público y que es aplicable al caso de esta Convención, para reconocer eficacia
extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, ínter alía, que ésta no se haya dictado
en rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca igual eficacia a las
sentencias nacionales.
En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la Convención requisitos que
no son aplicables a otros países y para no desvirtuar uno de los principales propósitos de este
instrumento cual es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e. y f. del
Artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido
dictada en rebeldía del demandado; Además, Guatemala interpreta que el requisito de la
efectividad extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya
sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al
igual que el Estado de Guatemala.
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B-54/2
Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene carácter de ley de
orden público y que es aplicable al caso de esta Convención, para reconocer eficacia
extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alía, que ésta no se haya dictado
en rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca igual eficacia a las
sentencias nacionales.
En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la Convención requisitos que
no son aplicables a otros países y para no desvirtuar uno de los principales propósitos de este
instrumento cual es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del
artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido
dictada en rebeldía del demandado. Además, Guatemala interpreta que el requisito de la
efectividad extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya
sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al
igual que el Estado de Guatemala.
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
República Dominicana
“ANO DEL FOMENTO DE LA VIVIENDA”
CERTIFICACIÓN
Yo, Embajador Miguel A. Pichardo Olivier, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, CERTIFICO: que la presente es copia fiel de la Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de julio de 1989, cuyo texto
original se encuentra depositado en los archivos de la Organización de los Estados
Americanos (OEA).
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Miguel A. Pichardo Olivier
Embajador, Director de Asuntos Jurídicos
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días
del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 159 de
la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lia Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer
(1.er) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022); años 179.o de la
Independencia y 160.o de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022);
años 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER