ResolucionNo. 342-21
Resolucion No. 342-21 - QUE APRUEBA EL CONVENIO NO.156 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT, SOBRE LA IGUALDAD D...
- Publicacion
- 3 de diciembre de 2021
- Sala
- No informado
- Materia
- laboral
- Jurisdiccion
- laboral
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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); años
178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Res. No. 342-21 Que aprueba el Convenio No.156 de la Organización Internacional del
Trabajo OIT, sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y
Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares, adoptado en Ginebra,
Suiza, el 23 de junio de 1981. G. O. 11046 del 7 de diciembre de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No.342-21
VISTO: El artículo 93, numeral 1), literal l), de la Constitución de la República.
VISTO: El Convenio No.156 de la OIT, sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre
Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares, adoptado en
Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981.
VISTA: La Sentencia del Tribunal Constitucional No.TC/0082/20, de fecha 25 de febrero
de 2020, relativa al control preventivo de constitucionalidad.
RESUELVE:
ÚNICO: Aprobar el Convenio No.156 de la OIT, sobre la Igualdad de Oportunidades y de
Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares,
adoptado en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981. El citado Convenio tiene como objeto
garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores y trabajadoras con
responsabilidades familiares, mejorando su condición mediante medidas que satisfagan sus
necesidades particulares y otras destinadas a mejorar la condición de los trabajadores en
general, que copiado a la letra dice así:
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CONVENIO No. 156 DE LA OIT
CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y
DE TRATO
ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
TRABAJADORES
CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades
hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de
prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las
trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de
manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus
posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar
en ella.
3. A los fines del presente Convenio, las expresiones hijos a su cargo y otros miembros de su
familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén se entienden en el
sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del
presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se
designarán de aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 2
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las
categorías de trabajadores.
Artículo 3
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de
permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen
desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la
medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
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2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en
materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre
la Discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 4
Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y
posibilidades nacionales para:
a) Permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho
a elegir libremente su empleo;
b) Tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a
la seguridad social.
Artículo 5
Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades
nacionales para:
a) Tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares
en la planificación de las comunidades locales o regionales;
b) Desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los
servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6
Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas
para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del
público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares,
así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
Artículo 7
Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades
nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación
profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse
y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a
dichas responsabilidades.
Artículo 8
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La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin
a la relación de trabajo.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa, convenios
colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una
combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la
práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
Artículo 10
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario, por etapas,
habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos
efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 1.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la primera memoria
sobre la aplicación de éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, si, y con respecto a qué
disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo 1
del presente artículo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se
propone dar efecto a dichas disposiciones.
Artículo 11
Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho de participar, según
modalidades adecuadas a las condiciones y a la práctica nacionales, en la elaboración y
aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
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3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General
de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
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a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio Revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el
artículo 14, siempre que el nuevo Convenio Revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio Revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio Revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPUBLICA DOMINICANA
CERTIFICACIÓN
Yo, Blaurio Alcántara, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Convenio No. 156, sobre la Igualdad de
Oportunidades de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con
Responsabilidades Familiares, del 23 de julio de 1981, cuyo original se encuentra depositado
en la Secretaria General do las Nacionales Unidas.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
Blaurio Alcántara
Director Jurídico
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los dieciséis (16) días
del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); años 178.o de la
Independencia y 159.o de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); años
178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER