ResolucionNo. 334-21
Resolucion No. 334-21 - QUE APRUEBA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL REINO DE MARRUECOS, EL...
- Publicacion
- 15 de octubre de 2021
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Res. No. 334-21 que aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República
Dominicana y el Reino de Marruecos, el cual tiene por objeto establecer el marco
bilateral de las relaciones aerocomerciales fomentando el desarrollo del transporte
aéreo y la conectividad entre los dos Estados. G.O. No. 11040 del 18 de octubre de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 334-21
Visto: El artículo 93, numeral 1), literal l), de la Constitución de la República.
Visto: El Acuerdo de Servicios Aéreos entre el gobierno de la República Dominicana y el
gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Rabat, capital del Reino de Marruecos, el 20
de julio del año 2018.
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional núm.TC/0326/20, de fecha 22 de diciembre
de 2020, relativa al control preventivo de constitucionalidad.
RESUELVE:
Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el gobierno de la República
Dominicana, representado por el señor Miguel Vargas, entonces ministro de Relaciones
Exteriores, y el gobierno del Reino de Marruecos, representado por el señor Nasser Bourita,
ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional, suscrito en Rabat, capital del
Reino de Marruecos, el 20 de julio del año 2018. Este Acuerdo tiene por objeto, establecer
el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre los dos Estados, fomentando el
desarrollo del transporte aéreo y la conectividad del país con otros destinos, que copiado a la
letra dice así:
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ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS
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El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Marruecos (en lo
sucesivo, "las Partes).
Deseando promover un Sistema internacional de aviación, basados en la competencia entre
las aerolíneas.
Deseando favorecer el aumento del transporte aéreo internacional, por medio del
establecimiento de redes de transporte aéreo que puedan proporcionar servicios aéreos que
satisfagan las necesidades del público viajero y de embarque.
Deseando hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al público viajero y de embarque precios
y servicios competitivos en mercados abiertos.
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección de los servicios aéreos
internacionales y reafirmando su profunda preocupación por actos o amenazas contra la
seguridad de la aviación civil, que ponen en peligro la seguridad de las personas y bienes,
que afectan las operaciones de transporte aéreo y socavan la confianza pública en la seguridad
de las operaciones de aviación civil.
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en
Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los propósitos de este Acuerdo, a menos que sea establecido de otro modo, el término:
(a) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma
en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de
conformidad con el Artículo 90 de dicho Convenio, y cualquier enmienda de los
Anexos o del Convenio bajo los Artículos 90 y 94 en la medida en que tales Anexos y
enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes.
(b) "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda al mismo;
(c) "Autoridades Aeronáuticas" significa:
(i) En el caso del Reino de Marruecos, el Ministro responsable de Aviación Civil, y
(ii) En caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil.
o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las
funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades o funciones similares.
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(d) "Servicios acordados" se refiere a los servicios aéreos establecidos en las rutas
especificadas de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo.
(e) "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala con fines no
comerciales" tendrán el significado que respectivamente les asigna el Artículo 96 del
Convenio.
(í) "Aerolínea designada" significa una aerolínea o aerolíneas designadas por una Parte y
autorizada por la otra Parte, de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo.
(g) “Equipo de aeronave”, “'almacén” y “piezas de repuesto” tienen el significado
respectivamente asignado a los mismos en el Anexo 9 del Convenio.
(h) "Rutas especificadas” se refiere a las rutas especificadas en el Anexo del presente
Acuerdo.
(i) "Tarifas" significa los precios a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje, carga, y
las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluidos los precios,
comisiones y condiciones de las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo
la remuneración y condiciones para el transporte de correo.
(j) En el caso de la República Dominicana, los términos “Soberanía” y “Territorio”, en
relación a un Estado tienen el significado de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 1
y 2 del Convenio de Chicago. Soberanía: “Los Estados contratantes reconocen que todo
Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado en su territorio”.
Territorio: “A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un
Estado, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren
bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
(k) En el caso del Reino de Marruecos "territorio", significa en relación con un Estado,
significa las áreas terrestres, las aguas internas, y los mares territoriales adyacentes al
mismo y el espacio aéreo por encima de las mismas, bajo la soberanía de dicho Estado.
(1) "Cargos al usuario" se refiere a los cargos aplicados a las aerolíneas por parte de las
autoridades competentes o permitidos por ellos por el uso de instalaciones
aeroportuarias y o facilidades, o de facilidades de navegación aérea o servicios,
incluyendo servicios relacionados y facilidades para aeronaves, sus tripulaciones,
pasajeros y carga.
(m) “OACI” designa la Organización de Aviación Civil Internacional.
Para evitar dudas, todas las referencias al singular, deberán incluir el plural, y todas las
referencias al plural deberán incluir el singular.
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ARTÍCULO 2
CONCESIÓN DE DERECHOS DE TRÁFICO
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo con
el fin de operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas.
2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las aerolíneas designadas de cada
Parte, durante la conducción de servicios aéreos internacionales, disfrutarán de los
siguientes derechos:
(a) El derecho a volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar.
(b) El derecho a realizar paradas en el territorio de la otra Parte sin fines comerciales.
(c) El derecho a hacer paradas en dicho territorio, en los puntos especificados para
las rutas en el Anexo a este Acuerdo, para los fines de desembarcar y tomar a
bordo, para el transporte aéreo internacional, pasajeros, carga y correo, por
separado o en combinación, llevadas a cabo para remuneración.
3. Las aerolíneas de cada Parte, otras que no sean las designadas en virtud del Artículo 3
(Designación y Autorización) de este Acuerdo, también gozarán de los derechos
especificados en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 2 de este Artículo. La aerolínea
será requerida de conocer otras condiciones prescritas bajo las leyes y regulaciones
normalmente aplicables a las operaciones de servicios de transporte aéreo internacional
por la Parte que considere la solicitud.
4. Nada de lo dispuesto en este Artículo será considerado como que confiere a las
aerolíneas de una Parte, el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte,
pasajeros, sus equipajes, carga y correo transportados por remuneración, y destinados
a otro punto en el territorio de esa otra Parte.
ARTÍCULO 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas, según lo desee, con el
propósito de operar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como retirar
o cambiar dichas designaciones. Dichas designaciones serán transmitidas a la otra Parte
por escrito, y especificarán si la aerolínea está autorizada a conducir ese tipo de
servicios aéreos en las rutas especificadas.
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la aerolínea designada, de la forma y
manera descritas en la autorización de operación, la otra Parte deberá otorgar las
autorizaciones apropiadas, con la mínima demora de procedimiento, siempre que:
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(a) La propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea o los nacionales de
dicha Parte esté conferida en la Parte que designa la aerolínea, los nacionales de
esa Parte, o en ambos.
(b) La aerolínea designada posea un certificado de operador aéreo o cualquier otro
documento que sea válido de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes
en la Parte que designa la aerolínea.
(c) La Parte que designa la aerolínea posea y mantenga el control regulatorio efectivo
de la aerolínea.
(d) La Parte que designa la aerolínea esté calificada para cumplir las condiciones
prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicadas a la
operación de servicios aéreos por parte de la Parte que considera la solicitud(es),
y
(e) La Parte que designa la aerolínea, mantenga y administre las normas establecidas
en el Artículo 12 (Seguridad Operacional) y Artículo 13 (Seguridad de la
Aviación).
ARTÍCULO 4
RETENCIÓN, REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN DE LAS
AUTORIZACIONES DE OPERACIÓN
1. Cada Parte tendrá el derecho de retirar, revocar, suspender, limitar o imponer
condiciones a las operaciones autorizadas a una aerolínea designada por la otra Parte,
siempre que:
a) La propiedad sustancial y el control efectivo de la aerolínea no esté conferida en
la otra Parte, en nacionales de la otra Parte, o en ambos.
b) La aerolínea designada no posea un certificado de operador aéreo o cualquier otro
documento equivalente, que sea válido conforme a las leyes y reglamentos
vigentes de la Parte que designa a la aerolínea.
c) La Parte que designa a la aerolínea no tenga el control regulatorio efectivo de esa
aerolínea.
d) La aerolínea designada ha fallado en cumplir cualquier disposición descrita bajo
las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de los servicios
aéreos internacionales por la Parte que considera la solicitud o solicitudes, o
e) La aerolínea designada ha fallado en cumplir con las disposiciones establecidas
en el Artículo 12 (Seguridad Operacional) y Artículo 13 (Seguridad de la
Aviación).
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2. A menos que sea esencial tomar medidas inmediatas para prevenir el incumplimiento
adicional de los sub-párrafos (c) o (d) del párrafo 1 de este Artículo, los derechos
establecidos por este Artículo serán ejercidos solo después de consultas con la Parte
que designa la aerolínea, de conformidad con las disposiciones establecidas en el
Artículo 22 (Consultas y Enmiendas) del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
COMPETENCIA LEAL Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS AÉREOS
1. Cada Parte proporcionará a todas las aerolíneas designadas de ambas Partes una
oportunidad justa y equitativa de competir en las operaciones de servicios aéreos
regidos por este Acuerdo.
2. Cada Parte permitirá a cada aerolínea designada determinar la frecuencia y capacidad
del servicio aéreo internacional que ofrecerá, basado en consideraciones comerciales
del mercado.
3. De conformidad con este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el
volumen de tráfico, la frecuencia o la regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de
aeronave operados por las aerolíneas designadas de la otra Parte, salvo que sea
necesario para las aduanas, o por razones técnicas, operacionales o medioambientales,
y en consonancia con el Artículo 15 del Convenio.
ARTÍCULO 6
APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS
1. Las leyes y reglamentos de una Parte relativas a la admisión, permanencia o salida de
su territorio de aeronaves de una aerolínea designada dedicada a la navegación aérea
internacional, o a la operación o navegación de dicha aeronave mientras se encuentre
dentro de su territorio, deberán ser aplicados a la aeronave al entrar, permanecer o salir
del territorio de esa Parte.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativas a la admisión, permanencia o salida
desde su territorio, de pasajeros, equipaje, tripulación, carga o correo, tales como leyes
o reglamentos relativos a la entrada, salida, inmigración o emigración, pasaportes, así
como aduanas y medidas de salud o sanitarias, serán aplicados a pasajeros, equipaje,
tripulación, carga y correo, llevados por la aeronave de la aerolínea designada de la otra
Parte, a la entrada, permanencia o salida del territorio de la primera Parte.
3. En general, en la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes, ninguna de las Partes
dará preferencia a sus propias o a cualquier otra aeronave sobre una aerolínea designada
de la otra Parte comprometida en servicios aéreos internacionales similares.
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ARTÍCULO 7
TRÁNSITO DIRECTO
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de cualquiera de las
Partes y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dichos fines, estarán sujetos
a un control simplificado. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del
territorio de la otra Parte y que no dejan el área del aeropuerto reservado para tales propósitos,
estarán sujetos a un examen adicional por razones de seguridad de la aviación, control de
estupefacientes, prevención de entrada ilegal o en circunstancias especiales.
ARTÍCULO 8
CARGOS AL USUARIO
1. Ninguna de las Partes podrá imponer o permitir que se imponga a la(s) aerolíneas(s)
designada(s) de la otra Parte cargos al usuario que sean mayores que aquellos impuestos
a sus propias aerolíneas que prestan servicios aéreos internacionales similares.
2. Los cargos aplicados a las aerolíneas por la utilización de aeropuertos, sus instalaciones
y otras facilidades y servicios, así como cualquier cargo por el uso de las facilidades de
navegación aérea, comunicación y servicios, serán establecidos conforme a las leyes y
regulaciones de cada Parte.
ARTÍCULO 9
TARIFAS
1. Las aerolíneas designadas establecerán libremente sus tarifas y se esforzarán en aplicar
tarifas razonables prestando la debida atención a todos los factores relevantes,
especialmente los intereses de los usuarios, las características de los costos de
explotación del servicio, tasas de comisiones, beneficios y otras consideraciones
comerciales del mercado.
2. Las tarifas a ser aplicadas por parte de las aerolíneas no requerirán ser depositadas o
aprobadas, por ninguna de las Partes.
3. No obstante lo dispuesto por el párrafo 1 de este Artículo, cada Parte podrá requerir
información sobre las tarifas propuestas a su(s) propia(s) aerolínea(s), o las aerolíneas
designadas de la otra Parte, para el transporte desde y hacia su territorio.
4. Sin limitar la aplicación de la competencia general y las leyes del consumidor en cada
Parte, las consultas en concordancia con las disposiciones establecidas en el Artículo
22 (Consultas y Enmiendas) del presente Acuerdo, podrán ser iniciadas por cualquiera
de las Partes para:
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(a) Prevenir tarifas o prácticas discriminatoriamente irrazonables.
(b) Proteger a los consumidores de tarifas que sean irrazonablemente altas o
restrictivas debido al abuso de una posición dominante o prácticas concertadas
entre las aerolíneas, y
(c) Proteger a las aerolíneas de tarifas que sean artificialmente bajas debido al
subsidio o apoyo directo o indirecto del gobierno.
ARTÍCULO 10
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte deberán suministrar a las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte, a solicitud, la información relativa al tráfico de los servicios acordados por
la(s) respectiva(s) aerolínea(s) designada(s). Dicha información incluirá estadísticas y otra
información requerida para determinar la cantidad de tráfico llevada a cabo por dichas
aerolíneas en los servicios acordados.
ARTÍCULO 11
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y las licencias
emitidas o validadas de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte y aún en
vigencia, serán reconocidos como válidos por la otra Parte, dado que los requerimientos
bajo los cuales han sido emitidos o validados son iguales o superiores a las normas
mínimas establecidas en cumplimiento del Convenio.
2. Cada Parte se reserva el derecho, sin embargo, de rechazar o reconocer como válidos,
para los propósitos de vuelo dentro de su propio territorio, certificados de competencia
y licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte.
ARTÍCULO 12
SEGURIDAD OPERACIONAL
1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las normas de
seguridad mantenidas por la otra Parte en áreas relacionadas con las facilidades
aeronáuticas, miembros de la tripulación, y aeronaves, y las consultas tomarán lugar
dentro de los 30 días del recibo de la solicitud.
2. Si luego de las consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene y administra
de manera efectiva las normas de seguridad en las áreas referidas en el párrafo 1 de este
Artículo, por lo menos iguales a las normas establecidas de conformidad con el
Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte sobre dichos hallazgos y aquellos
pasos que considere necesarios para cumplir con las normas mínimas establecidas a ese
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tiempo de acuerdo al Convenio, y la otra Parte tomará las acciones correctivas
apropiadas. La falla de la otra Parte en tomar las acciones correctivas adecuadas dentro
de quince (15) días o un período mayor, según fuese acordado, será motivo de la
aplicación del sub-párrafo (e) del párrafo 1 del Artículo 4 (Retención, Revocación,
Suspensión o Limitación de las Autorizaciones de Operación) de este Acuerdo.
3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda acordado que cualquier
aeronave operada por o bajo un contrato de arrendamiento, a nombre de una aerolínea
o aerolíneas designadas de una Parte, en los servicios desde o hacia el territorio de la
otra Parte podrá, mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte, ser sujeto
de un examen por parte de las autoridades representantes de la otra Parte, a bordo o
alrededor de la aeronave para verificar la validez de los documentos de la aeronave y
los de su tripulación y la condición aparente de la aeronave y sus equipos (en este
Artículo llamado “Inspección de Rampa”), a condición de que esto no conduzca a un
retraso irrazonable.
4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa, da lugar a:
(a) Serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no
cumple con las normas mínimas establecidas en el momento, conforme al
Convenio, o
(b) Serias preocupaciones de que existe una falta de mantenimiento efectivo y
administración de las normas de seguridad establecidas de conformidad con el
Convenio.
La Parte que lleva a cabo la inspección podrá inferir, para los fines del Artículo 33 del
Convenio, será libre de concluir que los requerimientos bajo los cuales los certificados
o licencias respecto de esa aeronave o respecto a la tripulación de esa aeronave, han
sido emitidos o validados, o los requerimientos bajo los cuales esa aeronave es operada,
no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el
Convenio.
5. En el caso de que el acceso a una aeronave con fines de ser sometida a una inspección
en rampa, operada por la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte conforme al
párrafo 3 de este Artículo es negado por un representante de esa aerolínea o aerolíneas,
la otra Parte podrá inferir que existen serias preocupaciones del tipo a que se refiere el
párrafo (4) de este Artículo y podrá llegar a las conclusiones a que se refiere ese párrafo.
6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de operación
de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte inmediatamente, en el caso de que la
primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa o una serie
de inspecciones en rampa o no, que la negación del acceso para la inspección en rampa,
consulta o de otro modo, que una acción inmediata es esencial para la seguridad de una
operación de la aerolínea.
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7. Cualquier acción de una Parte, de acuerdo con los párrafos (2) ó (6) de este Artículo,
será descontinuada una vez la base para la toma de esa acción deje de existir.
ARTÍCULO 13
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1. De conformidad con sus derechos y obligaciones bajo las leyes internacionales, las
Partes reafirman sus obligaciones mutuas de proteger la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita que forman parte integral de este Acuerdo. Sin
limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones bajo las leyes internacionales, las
Partes deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre las
Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio
el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito
de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la Marcación de Explosivos
Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así
como cualquier otro convenio o protocolo relacionado a la seguridad de la aviación
civil al que ambas Partes estén adheridos.
2. Las Partes se prestarán a solicitud, toda la asistencia mutua necesaria para impedir actos
de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad
de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y
servicios de navegación aérea, y cualquier otra amenaza contra la seguridad de la
aviación civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones
sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional, y designadas como Anexos al Convenio, a fin de que dichas
disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes. Cada Parte requerirá que los
operadores de aeronaves de su registro, u operadores de aeronaves que tengan su oficina
principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su
territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la
aviación.
4. Cada Parte acuerda que dichos operadores de aeronaves podrán ser requeridos de
observar las disposiciones de seguridad de la aviación a que se refiere el párrafo 3 de
este Artículo, requeridas por la otra Parte a la entrada, salida o durante su estadía en el
territorio de esa otra Parte. Cada Parte garantizará que medidas adecuadas sean
aplicadas de manera efectiva dentro de su territorio para proteger a las aeronaves y para
inspeccionar a los pasajeros, tripulación, artículos de mano, equipaje, carga y
suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque.
Cada Parte ofrecerá también consideración favorable y oportuna para atender cualquier
solicitud de la otra Parte, de que adopte medidas especiales razonables de seguridad
con el fin de afrontar una amenaza determinada.
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5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito
de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus
pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea,
las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas
apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado
de las disposiciones de este Artículo, esa Parte podrá solicitar consultas inmediatas con
la otra Parte.
7. Sin prejuicio del Artículo 4 (Retención, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones de operación) de este Acuerdo, la falla en alcanzar un acuerdo
satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir de dicha solicitud, constituirá motivo
para negar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de
operación de los transportistas de ambas Partes.
8. Cuando sea requerido por causa de una amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte
podrá adoptar medidas provisionales antes de la expiración de los quince (15) días.
9. Cualquier acción tomada en concordancia con el párrafo 7 será descontinuada por parte
de la otra Parte, una vez sean cumplidas las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO 14
EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANAS Y OTROS IMPUESTOS
1. Las aeronaves operadas para los servicios acordados, por parte de la(s) aerolínea(s)
designada(s) de cualquiera de las Partes, así como cualquier equipo de aeronave,
suministros de combustibles y lubricantes, y abastecimientos de aeronaves (incluidos
alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, están exentas de todo tipo de
aranceles, tasas de inspección y otros cargos similares a su llegada al territorio de la
otra Parte, siempre que los mismos se reexporten o se utilicen en la parte del viaje
realizada en ese territorio.
2. Sujeto al párrafo 3 de este Artículo, también están exentos de los derechos de aduanas,
tasas de inspección, cargos similares, con la excepción de cargos correspondientes a los
servicios prestados:
(a) El abastecimiento de las aeronaves llevado a bordo en el territorio de una Parte
dentro de los límites fijados por las autoridades aeronáuticas de esa Parte, y para
su uso a bordo de aeronaves salientes dedicadas a un servicio acordado de la otra
Parte.
(b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes para
el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas para los servicios
acordados, por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte.
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(c) Los lubricantes, así como el abastecimiento de suministros técnicos, para ser
utilizados en una aeronave a la salida/ en tránsito/ a la entrada, en la operación de
los servicios acordados, por parte de la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra
Parte, aun cuando dichos suministros vayan a ser utilizados en la parte del viaje
realizado en el territorio de la Parte en la que son tomados a bordo.
3. Los materiales y suministros mencionados en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 de
este Artículo, pueden estar sujetos a vigilancia o control aduanero de las dos Partes.
4. Equipaje y carga en tránsito directo están exentos de derechos de aduana y otras tasas
similares, siempre que estén bajo supervisión o control aduanero.
5. El equipo regular aerotransportado, así como los materiales y suministros regulares
retenidos a bordo de una aeronave de la(s) aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de
las Partes, pueden ser descargados en el territorio de la otra Parte solo con la aprobación
de las autoridades aduaneras de la otra la Parte, y esas autoridades aduaneras pueden
requerir que esos equipos, materiales y suministros estén bajo su vigilancia hasta que
se cumpla el tiempo de ser reexportados o eliminados de acuerdo a las leyes y
regulaciones de Aduanas.
ARTÍCULO 15
ACTIVIDADES COMERCIALES
1. De conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte, la(s) línea(s) aérea(s)
designada(s) de una Parte tendrán el derecho de:
(a) En relación con su entrada, residencia y empleo, de traer y mantener en el
territorio de la otra Parte el personal gerencial y otro personal especializado, el
equipo de oficina y otro equipo relacionado, y los materiales promocionales
requeridos para el funcionamiento de los servicios aéreos internacionales.
(b) Contratar personal técnico, administrativo y comercial de su propia nacionalidad,
sujeto a las leyes y regulaciones vigentes en el país en el que se empleará ese
personal.
(c) Utilizar los servicios del personal de cualquier otra organización, compañía o
aerolínea que opere en el territorio de la otra Parte.
(d) Establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para fines de provisión,
promoción y venta de servicios aéreos.
(e) Para vender y promocionar servicios aéreos internacionales y productos
relacionados en el territorio de ese otra Parte, directamente y, a su discreción, a
través de otros intermediarios, en la moneda local o en monedas libremente
convertibles de otros países.
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(f) Para convertir y remitir al territorio de su incorporación, a demanda, los ingresos
locales que excedan las sumas desembolsadas localmente. Se permitirá la
conversión y envío sin restricciones o impuestos al tipo de cambio aplicable a las
transacciones y remesas actuales a la fecha en que el transportista realice la
solicitud inicial de envío de remesas. Dicha conversión y remesa se realizará de
conformidad con las reglamentaciones cambiarías de la Parte interesada.
2. La(s) aerolínea(s) designada(s) de cada Parte tienen derecho a entrar en acuerdos de
cooperación, sujetos a leyes nacionales, reglamentaciones y políticas, como bloqueos
de espacio, código compartido o acuerdos de arrendamiento, con una aerolínea o
aerolíneas de cualquiera de las Partes o aerolíneas de un tercer país, siempre que las
aerolíneas tengan la debida autorización de explotación.
3. La aerolínea de comercialización podrá ser requerida de presentar cualquier acuerdo de
negociación cooperativo propuesto por las autoridades aeronáuticas de cada Parte antes
de su introducción.
4. Al ofrecer los servicios para la venta, la aerolínea comercializadora dejará en claro al
comprador de los boletos para dichos servicios, en el punto de venta, qué aerolínea
operará en cada sector de los servicios, y con qué aerolínea o aerolíneas el comprador
iniciará una relación contractual.
ARTÍCULO 16
ARRENDAMIENTO
1. Cualquiera de las Partes podrá impedir el uso de aeronaves arrendadas para servicios
prestados en virtud del presente Acuerdo, que no cumplan con el Artículo 12 (Seguridad
Operacional) y el Artículo 13 (Seguridad de la Aviación) del presente Acuerdo.
2. Sujeto al párrafo 1 de este Artículo, las aerolíneas designadas de cada Parte podrán
operar servicios bajo este Acuerdo utilizando aeronaves arrendadas que cumplan con
los requisitos provistos por el Artículo 12 (Seguridad Operacional) y el Artículo 13
(Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo.
ARTÍCULO 17
CAMBIO DE EQUIPO
En cualquier segmento internacional o segmentos de las rutas acordadas, una aerolínea
designada puede realizar el transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en cuanto
al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o cantidad de aeronaves operadas; siempre
que (con la excepción de los servicios de carga completa) el transporte más allá de dicho
punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la Parte que ha designado a
la aerolínea, y en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que ha
designado a la aerolínea como una continuación del transporte desde más allá de dicho punto.
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ARTÍCULO 18
ASISTENCIA EN TIERRA
1) Sujeto a las disposiciones de seguridad aplicables, incluyendo las Normas y Métodos
Recomendados (SARP's) que figuran en el Anexo 6 y 17 de la OAC1, y de conformidad
con las reglamentaciones locales, cada Parte autorizará a las aerolíneas de la otra Parte,
a elección de cada aerolínea, a:
a) Realizar sus propios servicios de asistencia en tierra.
b) Unirse a otros para formar una entidad para provisión de servicios, y / o
c) Seleccionar entre proveedores competidores de servicios.
2) Cuando las normas internas de una Parte limiten el ejercicio de los derechos
mencionados precedentemente, cada línea aérea designada deberá ser tratada de forma
no discriminatoria en lo concerniente a los servicios de asistencia en tierra ofrecidos
por un proveedor o proveedores debidamente autorizados.
3) El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 de este Artículo estará sujeto a las
limitaciones físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad
operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto.
ARTÍCULO 19
SERVICIOS INTERMODALES
No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, las aerolíneas y los proveedores
indirectos de transporte de carga de ambas Partes estarán autorizados, sin restricción, a
emplear en conexión con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie
para carga, hacia o desde cualquier punto en el territorio de las Partes o en terceros países,
incluido el transporte hacia y desde todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras, y que
incluye, cuando corresponda, el derecho a transportar carga en enlace de conformidad con
las leyes y reglamentos aplicables. Dicha carga, ya sea que se mueva por superficie o por
aire, tendrá acceso a las instalaciones y el procesamiento de aduanas del aeropuerto. Las
aerolíneas pueden optar por realizar su propio transporte de superficie o proporcionarlo a
través de arreglos con otros transportistas de superficie, incluido el transporte de superficie
operado por otras aerolíneas y proveedores indirectos de transporte de carga.
Dichos servicios de carga intermodal se pueden ofrecer a un precio único, a través del
transporte aéreo y de superficie combinado, siempre que los remitentes no sean engañados
en cuanto a los hechos concernientes a dicho transporte.
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ARTÍCULO 20
SISTEMAS DE RESERVA INFORMÁTICA (CRS)
Cada Parte aplicará el Código de Conducta de la OACI para la Regulación y Operación de
los Sistemas Computarizados de Reserva dentro de su territorio, de conformidad con otras
regulaciones aplicables y obligaciones concernientes a sistemas computarizados de reservas.
ARTÍCULO 21
APROBACION DE HORARIOS
1. La línea aérea designada de cada Parte deberá presentar los horarios de vuelo previstos
para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte al menos treinta (30)
días antes de la operación de los servicios acordados. El mismo procedimiento se
aplicará a cualquier modificación de los mismos.
2. Para vuelos suplementarios que la aerolínea designada de una Parte desee operar en los
servicios acordados fuera del horario registrado, esa aerolínea debe solicitar permiso
previo de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Dichas solicitudes generalmente
se enviarán al menos tres (3) días hábiles antes de la operación de dichos vuelos.
ARTÍCULO 22
VUELOS NO REGULARES o CHÁRTER
1. Las aerolíneas de cada Parte tendrán derecho a transportar pasajeros de tipo chárter (y
el equipaje que los acompaña), tráfico internacional y / o carga (incluidos, entre otros,
una combinación de pasajeros / carga).
2. Cada Parte deberá, sujeto a reciprocidad, responder dentro de los plazos establecidos
por las autoridades de las Partes, sin demora, las solicitudes de operaciones no regulares
o chárter realizadas por las líneas aéreas que estén debidamente autorizadas por la otra
Parte.
3. Las disposiciones relativas a la aplicación de leyes, concesión de derechos,
reconocimiento de certificados y licencias, seguridad operacional. seguridad de la
aviación, derechos de usuarios, derechos de aduana, estadísticas y consultas y todos los
demás artículos pertinentes sobre este Acuerdo, incluidas las tasas impositivas locales,
también deberán ser aplicadas a vuelos no regulares o chárter operados por las líneas
aéreas de una Parte hacia y desde el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 23
CONSULTAS Y ENMIENDAS
1. En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes se
consultarán entre sí periódicamente para garantizar la aplicación y el cumplimiento
satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo, y deberán consultar
siempre que sea necesario para prever una enmienda a este Acuerdo o al Anexo.
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2. Cualquiera de las Partes puede solicitar consultas que pueden ser a través de discusiones
o correspondencia. Las consultas comenzarán en un plazo de treinta (30) días a partir
de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que ambas
Partes acuerden otra cosa.
3. Cualquier enmienda a este Acuerdo o su Anexo, será efectuado mediante intercambio
de notas diplomáticas y entrará en vigor en la fecha en que sea provisto en la última
nota.
ARTÍCULO 24
ACUERDOS MULTILATERALES
Si ambas Partes se convierten en Parte de un acuerdo multilateral que se ocupa de los asuntos
cubiertos por el presente Acuerdo, celebrarán consultas para determinar si el presente
Acuerdo debe revisarse para tener en cuenta el acuerdo multilateral.
ARTÍCULO 25
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Si surge una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo, las Partes deberán en primer lugar, esforzarse por resolverlo
mediante consulta directa y negociaciones.
2. Si no se puede llegar a un acuerdo mediante los métodos antes mencionados, la disputa
puede, a solicitud de cualquiera de las Partes, someterse a la decisión de un tribunal (en
adelante llamado el "Tribunal de Arbitraje") compuesto por tres árbitros, uno para ser
nombrado por cada Parte y el tercero a ser acordado por los dos así nombrados. El
tercero no deberá ser nacional de ninguna de las Partes, y deberá actuar como Presidente
del Tribunal de Arbitraje.
3. Cada una de las Partes nombrará un árbitro por un período de sesenta (60) días a partir
de la fecha en que cualquiera de las Partes reciba una notificación a través de la vía
diplomática solicitando el arbitraje de la controversia por parte del Tribunal de
Arbitraje, y el tercer árbitro será nombrado dentro de un período adicional de sesenta
(60) días. Si cualquiera de las Partes no designa a un árbitro dentro del período
especificado o si el tercero no es designado dentro del período, el Presidente del
Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional puede ser requerido por
cualquiera de las Partes para nombrar un árbitro o árbitros, según el caso lo requiera. Si
el Presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes, el Vicepresidente con más
antigüedad que no sea descalificado por ese motivo, deberá realizar el nombramiento.
4. El Tribunal de Arbitraje determinará su propio procedimiento.
5. Sujeto a la decisión final del Tribunal de Arbitraje, las Partes asumirán en igual
proporción el costo del arbitraje.
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6. Las Partes cumplirán con la(s) decisión(es) del Tribunal Arbitral.
7. Si cualquiera de las Partes no cumple una decisión del Tribunal de Arbitraje otorgada
en virtud de este Artículo, la otra Parte podrá limitar, retener, suspender o revocar
cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de este Acuerdo a la
Parte o a su aerolínea designada en incumplimiento.
ARTÍCULO 26
RESCISIÓN DEL ACUERDO
Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito por la vía
diplomática, a la otra Parte, su decisión de rescindir el presente Acuerdo. Dicha notificación
será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal
caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recepción del aviso por
la otra Parte, o después de un período de tiempo más corto según lo acordado por ambas
Partes, a menos que el aviso de terminación sea retirado por acuerdo antes del período de
vencimiento. A falta de acuse de recibo por la otra Parte, la notificación se considerará
recibida catorce (14) días después de recibida la notificación por la Organización de Aviación
Civil Internacional.
ARTÍCULO 27
REGISTRO DEL ACUERDO
El presente Acuerdo y toda modificación posterior del mismo serán registrados en la
Organización de Aviación Civil Internacional por las Partes.
ARTÍCULO 28
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la nota de recepción a través de los canales
diplomáticos, mediante la cual las Partes notifiquen el cumplimiento de los requisitos
constitucionales internos necesarios para tales fines.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Dado en Rabat, a los 20 días del mes de julio del año 2018, en duplicados originales en los
idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos son igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, prevalecerá
el texto en inglés.
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POR POR
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA EL GOBIERNO DEL REINO
DOMINICANA DE MARRUECOS
MIGUEL VARGAS NASSER BOURITA
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores y
Cooperación Internacional
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ANEXO 1
CUADRO DE RUTAS
1- Rutas acordadas para ser operadas por las aerolíneas designadas del Reino de Marruecos:
Puntos Puntos Puntos en la Puntos
en Intermedios República más allá
Dominicana
Marruecos Cualquier Punto o Cualquier Punto o
Puntos Cualquier Punto o Puntos
Cualquier Punto Puntos
o Puntos
2- Rutas acordadas para ser operadas por las aerolíneas designadas de la República
Dominicana
Puntos en la Puntos Puntos en Puntos
República Intermedios Marruecos más allá
Dominicana
Cualquier Punto o Cualquier Punto o Cualquier Punto o
Cualquier Punto Puntos Puntos Puntos
o Puntos
Nota 1: Cualquier punto o todos los puntos intermedios y / o más allá de los puntos en las
rutas especificadas pueden, a discreción de cada aerolínea, ser omitidos en
cualquiera o todos los vuelos.
Nota 2: El ejercicio eventual de los derechos de trafico de quinta (5ta) Libertad del aire
deberá ser aprobado por las autoridades aeronáuticas de las Partes.
Flexibilidades Operativas:
Cada aerolínea designada podrá, en cualquiera o en la totalidad de sus vuelos y a su opción:
1. Explotar vuelos en una o en ambas direcciones.
2. Combinar diferentes números de vuelo en una operación de aeronave.
3. Recoger y descargar tráfico en escala en cualquier punto del itinerario de la ruta,
siempre que el tiempo de escala no exceda los siete (7) días en cualquier punto.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días
del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la
Restauración.
Ginette Bournigal de Jiménez Eduardo Estrella
Secretaria Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la
Independencia y 159 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); año
178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER