ResolucionNo. 333-21
Resolucion No. 333-21 - QUE APRUEBA EL ACUERDO EN MATERIA DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ...
- Publicacion
- 15 de octubre de 2021
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Res. No. 333-21 que aprueba el Acuerdo en Materia de Coproducción Cinematográfica
entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República Dominicana,
suscrito en Roma, Italia, el 14 de febrero de 2019. G.O. No. 11040 del 18 de octubre de
2021.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 333-21
VISTO: El artículo 93, numeral 1), literal l), de la Constitución de la República.
VISTO: El Acuerdo en Materia de Coproducción Cinematográfica entre el Gobierno de la
República Italiana y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en Roma, Italia, el 14
de febrero de 2019.
VISTA: La Sentencia Núm. TC-/0408/19, de fecha 1ro. de octubre de 2019, del Tribunal
Constitucional, relativa al control preventivo de constitucionalidad.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR el Acuerdo en Materia de Coproducción Cinematográfica entre el
Gobierno de la República Italiana, representado por la señora Lucía Borgonzoni,
Subsecretaria de Estado de Bienes y Actividades Culturales, y el Gobierno de la República
Dominicana, representado por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, señor Miguel
Vargas, suscrito en Roma, Italia, el 14 de febrero de 2019. El objetivo de dicho acuerdo es
que tanto la industria cinematográfica italiana como la dominicana puedan tener beneficios
de coproducción de películas y proyectos audiovisuales que, debido a su calidad técnica y su
valor artístico, contribuyan al prestigio y expansión de la industria de producción y
distribución cinematográfica y televisiva, así como estrechar los vínculos culturales entre
ambos estados, que copiado a la letra dice así:
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ACUERDO EN MATERIA DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República Dominicana, en lo
adelante denominadas “las Partes”;
CONSCIENTES de la continua evolución de sus relaciones culturales bilaterales y en
consideración de los acuerdos existentes entre “las Partes”;
CONSIDERANDO que la industria cinematográfica italiana y dominicana podrán tener
beneficios de la coproducción de películas y proyectos audiovisuales que, por calidad técnica
y por valor artístico, podrán contribuir al prestigio y a la expansión económica de las
industrias de producción y distribución cinematográfica, televisiva y de los nuevos medios
en la República Italiana y en la República Dominicana, así como a estrechar los vínculos
culturales entre ambos Estados.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Definiciones
(1) Para los fines del siguiente acuerdo:
• Por “coproducción cinematográfica” se entiende un proyecto de película u obra
audiovisual, de cualquier duración, incluidas las producciones de animación y los
documentales, realizados por un coproductor italiano y un coproductor
dominicano, producidas en cualquier formato, para la distribución en cualquier
lugar o por cualquier medio, con inclusión de salas cinematográficas, televisión.
Internet, o cualquier otro medio similar, incluidos formatos futuros de producción
y distribución cinematográfica.
• Por “coproductor italiano” se entiende una o más empresas de producción
cinematográfica o audiovisual, así como estén definidas por la normativa en vigor
en Italia.
• Por “coproductor dominicano'' sé entiende una o más empresas de producción
cinematográfica o audiovisual así como estén definidas por la normativa en vigor
de la República Dominicana.
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• Las “autoridades competentes”, responsables de la aplicación del presente
acuerdo son:
− Por la República Italiana: la Dirección General de Cine del Ministerio de
Bienes y Actividades Culturales.
− Por la República Dominicana: La Dirección General de Cine (DGCINE).
ARTICULO 2
Obras Nacionales
(1) Todas las coproducciones realizadas en sentido del presente Acuerdo deberán ser
consideradas como obras nacionales por ambas Partes en conformidad a su respectiva
legislación nacional.
(2) Las coproducciones realizadas en virtud del presente Acuerdo deben ser aprobadas por
las autoridades competentes, previa consulta mutua.
ARTICULO 3
Beneficios
(1) Toda coproducción llevada a cabo en virtud del presente Convenio será considerada
por las autoridades competentes como una obra nacional sometida a la legislación vigente en
el territorio nacional de cada Parte y tendrá derecho de gozar de los beneficios resultantes de
la legislación nacional actual o futura de cada Parte. Dichos beneficios sólo se aplicarán al
coproductor de la Parte que los conceda,
(2) El incumplimiento del coproductor de una de las Partes de las condiciones pactadas en
la aprobación de una coproducción, así como la violación de las obligaciones resultantes del
presente Acuerdo por parte de un coproductor de una de las Partes tendrá como resultado la
revocación de la condición de coproducción y de los derechos y beneficios conexos de esa
Parte.
(3) Para ser admitidos a los beneficios de la coproducción, los coproductores deben
documentar la existencia de una buena organización técnica, y de una reputación reconocida
y calificación profesional que les permita conducir a un buen fin la producción.
ARTICULO 4
Filmación
(1) Las filmaciones en estudios se realizarán en los estudios ubicados en el territorio de una
u otra Parte o., en el caso de coproducciones multilaterales, en uno de los países mencionados
en el artículo 6. La excepción a esta disposición solo puede permitirse después de la
aprobación por parte de las autoridades competentes.
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(2) Las filmaciones en externos o internos reales en un país que no participe a la
coproducción podrán ser previamente autorizadas por las autoridades competentes, siempre
y cuando el guión o el tema de la coproducción lo hagan necesario.
(3) Los autores, guionistas, el director, los intérpretes, y el restante personal artístico y
técnico, así como las plantillas de los obreros que participen a la realización de la
coproducción deberán ser:
a) En lo que concierne a la República Italiana:
i) Ciudadanos de la República Italiana;
ii) Ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea;
iii) Residentes de larga duración en la República Italiana según las normas
internas.
b) En lo que concierne a la República Dominicana:
i) Ciudadanos de la República Dominicana;
íi) Residentes permanentes en la República dominicana según las normas
internas.
(4) Por las exigencias de la coproducción, la participación del personal técnico y artístico,
que no se encuentre en las condiciones previstas en el ítem 3, podrá ser admitida sólo
excepcionalmente después dé un acuerdo entre las autoridades competentes.
(5) El personal técnico, creativo y artístico extranjero que reside y/o trabaja habitualmente
en la República Italiana o en la República Dominicana puede participar excepcionalmente,
previa autorización de las autoridades competentes; a la realización de la coproducción, como
si fuera residente de larga duración en la República Italiana o residente permanente en la
República Dominicana.
ARTICULO 5
Aportes de los Coproductores
(1) La contribución financiera respectiva de los coproductores de ambas Partes no puede
ser inferior al veinte por ciento (20%) y no superior al ochenta por ciento (80%) del costo
total de cada "coproducción”. La contribución de los coproductores debe, en principio,
involucrar una efectiva participación técnica, creativa y artística, proporcional a la
participación financiera.
(2) Las exenciones a las disposiciones del párrafo 1 se permitirán con la aprobación previa
de las autoridades competentes, siempre que la cuota minoritaria no sea inferior al 10% (diez
por ciento) del costo total de la "coproducción".
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(3) En el caso en el que el coproductor italiano o el coproductor dominicano sean dos o
más empresas de producción, la cuota de participación de cada empresa no puede ser inferior
al cinco por ciento (5%) del costo total de la coproducción.
ARTICULO 6
Coproducciones Multilaterales
(1) Las autoridades competentes consideran favorablemente la posibilidad de aprobar
conjuntamente la creación de coproducciones internacionales entre productores de la
República Italiana, de la República Dominicana y de uno o más países con los que una o
ambas Partes firmen un acuerdo en materia de coproducción cinematográfica y/o audiovisual.
(2) La contribución financiera minoritaria no será inferior al diez por ciento (10%) y la
contribución mayoritaria no podrá ser mayor al setenta por ciento (70%) del costo total de
realización de cada coproducción. Si un coproductor está constituido por más empresas la
cuota de participación de cada una de las empresas no será-inferior al cinco por ciento (5%)
del costo total de la coproducción.
ARTICULO 7
Propiedad Intelectual, Negativos e Idiomas
(1) Los coproductores deben garantizar que los derechos de propiedad intelectual
relacionados con una coproducción que no son de su propiedad estarán a su disposición a
través de acuerdos de licencia que las autoridades competentes consideren adecuados para
cumplir los objetivos de este Acuerdo, tal como se indica en el párrafo 2 del anexo.
(2) La asignación de derechos de propiedad intelectual relacionados a una coproducción,
incluidas su titularidad y licencia, se establecerá en el contrato de coproducción.
(3) Cada coproductor deberá tener libre acceso al material de coproducción original y el
derecho de duplicarlo o imprimirlo, pero no el derecho a cualquier uso o cesión de derechos
de propiedad intelectual, salvo lo convenido por los coproductores en el acuerdo de
coproducción.
(4) Las coproducciones bajo este Acuerdo se ejecutarán, doblarán o subtitularán, hasta la
creación de la primera copia, en los países de los coproductores participantes.
(5) Cada coproductor es propietario, pro-cuota, del negativo original que se presentará en
nombre conjunto, en un laboratorio elegido por consentimiento mutuo de los coproductores.
El laboratorio debe ser ubicado en el territorio de uno de los dos países. En casos
excepcionales, las autoridades competentes pueden autorizar el uso de un laboratorio ubicado
en un tercer país.
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(6) Cada coproducción debe tener dos versiones, respectivamente en italiano y en español.
La versión italiana deberá ser realizada en la República Italiana mientras que la española
deberá ser realizada en la República Dominicana.
ARTICULO 8
Facilitación de la Circulación
(1) En cumplimiento de su legislación interna vigente, cada Parte favorece:
a) La entrada y permanencia temporal en su territorio del personal técnico, creativo
y artístico dé la otra Parte para participar en la realización de las coproducciones.
b) La importación temporal y reexportación desde su territorio del equipo necesario
para la producción y explotación de coproducciones realizadas en virtud del
presente Acuerdo.
(2) Las disposiciones antes mencionadas también se aplicarán en el caso de coproducciones
multilaterales de conformidad con el art. 6.
ARTICULO 9
Liquidación de los Aportes
(1) El saldo de. la participación del coproductor minoritario debe ser hecha al productor
mayoritario al término de ciento vente (120) días de la fecha de entrega de todo el material
necesario para la preparación de la versión en el idioma del coproductor minoritario.
(2) El incumplimiento de esta norma comporta la pérdida de los beneficios de la
coproducción.
ARTICULO 10
Repartición de los Mercados
(1) Las cláusulas contractuales que prevén la repartición entre los coproductores de los
mercados y de los beneficios deben ser aprobados por las autoridades competentes.
(2) La distribución antes mencionada debe ser proporcional a las contribuciones
respectivas de los coproductores (excepto el territorio al que pertenecen).
(3) En el caso de que el contrato de coproducción prevea "el pool" de los mercados, los
beneficios de cada mercado nacional serán incluidos en el "el pool" soló después de haber
cubierto las inversiones nacionales.
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ARTICULO 11
Autorización de Exhibición Pública
La aprobación de un proyectó de coproducción por parte de las autoridades competentes no
implica la autorización para la exhibición pública.
ARTICULO 12
Exportaciones de Coproducciones
En el caso de que una coproducción sea exportada hacia un país donde las importaciones
cinematográficas son racionadas, la obra es imputada al contingente de la Parte que tiene
mejores posibilidades de aprovechamiento.
ARTICULO 13
Identificación de las Coproducciones
(1) Las coproducciones deben ser presentadas con la locución “coproducción ítalo-
dominicana” o “coproducción dominico-italiana”.
(2) Esta locución debe figurar en un letrero separado en los títulos de cabecera, en la
publicidad comercial, en la presentación de las películas, en las manifestaciones artísticas y
culturales, y en los festivales internacionales.
ARTICULO 14
Festivales Internacionales
(1) Las coproducciones realizadas en conformidad al presente Acuerdo son, en principio,
presentadas en los festivales internacionales por coproductor mayoritario.
(2) Las coproducciones con participación paritaria son presentadas por la Parte de la que
el director tenga la nacionalidad.
ARTICULO 15
Aprobaciones de los Proyectos
(1) Las coproducciones deben obtener la aprobación de las autoridades competentes, de
conformidad con sus respectivas legislaciones
(2) Antes de la aprobación de una solicitud, las autoridades competentes se consultarán
entre sí para garantizar el cumplimiento del proyecto con las disposiciones del presente
Acuerdo y con su legislación nacional.
(3) La aprobación no se concederá a un proyecto en el que los coproductores estén
vinculados por una gestión o control común., salvo que dichos enlaces sean inherentes a la
realización del proyecto.
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(4) Las solicitudes presentadas con el objetivo del reconocimiento de coproducción
deberán cumplir con las disposiciones establecidas en las «Reglas de Procedimiento» que se
describen en el Anexo del presente acuerdo y que forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 16
Comisión Mixta
(1) Las Partes establecerán una Comisión Mixta constituida por los respectivos
funcionarios y expertos, incluyendo directores y productores con el objetivo de verificar la
implementación de este Acuerdo.
(2) La Comisión Mixta se reunirá por norma una vez cada dos años, alternativamente en el
territorio de una o de la otra Parte o en un país tercero seleccionado por las autoridades
competentes. No obstante, se convocarán reuniones extraordinarias a petición de una o ambas
autoridades competentes, especialmente en caso de cambios significativos en la legislación
nacional de una u otra Parte o en el caso el acuerdo encuentre serias dificultades en su
aplicación.
(3) En particular. la Comisión Mixta examinará la existencia de un equilibrio general de
las coproducciones, basada en el número de las mismas, de las inversiones de los
coproductores. de las participaciones técnico-artísticas, incluidos los equipos; y, de lo
contrario, determinará las medidas necesarias para dicho equilibrio, presentándolos a las
Autoridades competentes para su aprobación.
ARTICULO 17
Importaciones
Las Partes facilitarán, de conformidad con su legislación nacional y, en lo que respecta a la
Parte italiana, con las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Unión Europea, la
importación, distribución y programación de producciones cinematográficas y audiovisuales
italianas en la República Dominicana y de producciones cinematográficas y audiovisuales
dominicanas en la República Italiana.
ARTICULO 18
Modificaciones
(1) Este Acuerdo puede ser modificado por escrito por consentimiento mutuo de ambas
Partes.
(2) Las enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con los procedimientos establecidos por el
art. 20.
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ARTICULO 19
Solución de Controversias
Las disputas que eventualmente puedan surgir con respecto a la interpretación o aplicación
de este Acuerdo, serán resueltas amistosamente por las Partes a través de consultas entre
ellos.
ARTICULO 20
Disposiciones Finales
(1) Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda de 1as dos
notificaciones por medio de la cual las Partes se comunicarán oficialmente la conclusión de
los procedimientos internos establecidos para este fin.
(2) El presente Acuerdo es válido por un período de cinco años y se renovará tácitamente
por períodos equivalentes, a menos que una de las Partes notifique por lo menos seis meses
antes de su vencimiento por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos, su
decisión de terminarlo.
(3) En caso de terminación del Acuerdo, las disposiciones del mismo continúan
aplicándose a las coproducciones ya aprobadas por las autoridades competentes y qué, en el
momento de la denuncia de terminación del Acuerdo por una de las dos Partes, están en
progreso. Dicho principio se aplicará también a la distribución de los ingresos resultantes de
las coproducciones completadas.
HECHO EN, Roma, Italia en fecha 14 de febrero 2019, en dos copias originales, cada una en
italiano, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA LA REPÚBLICA ITALIANA
Miguel Vargas Lucia Borgounzoni
Ministro de Relaciones Exteriores Subsecretaria de Estado de Bienes y
Actividades Culturales
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ANEXO
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción en virtud del presente acuerdo
deben presentarse ante las autoridades competentes antes del inicio del rodaje o el
procesamiento principal en el caso de la animación y. en la medida de lo posible al mismo
tiempo.
Las solicitudes deben incluir los siguientes documentos, redactados en idioma italiano para
la República Italiana y en idioma español para la República Dominicana.
1. El guión de la película.
2. Un documento que demuestre que la titularidad de los derechos de autor para la
adaptación cinematográfica ha sido legalmente adquirida, o si no, una opción válida.
3. El contrato de coproducción firmado con reserva de aprobación por las autoridades
competentes, que especificará:
a. El título de la película, al menos temporal.
b. El nombre del autor del tema o del adaptador, si se trata de un tema extraído de una
fuente literaria.
c. El nombre del director (puede ser introducida una cláusula de salvaguardia válida
para su reemplazo).
d. El presupuesto de la obra.
e. El monto de la contribución financiera de los coproductores.
f. La distribución de los ingresos y mercados.
g. El compromiso de los coproductores de participar en cualquier posible excedente
de gastos o de beneficiarse de la economía con respecto al costo de la obra, en
proporción a sus respectivas contribuciones:
h. Una cláusula que establezca las condiciones de la liquidación financiera entre los
coproductores;
h.i) Si las autoridades competentes de una u otra Parte no otorgan la aprobación
de la solicitud después de examinar el archivo completo.
h.ii) Si las autoridades competentes no autorizan la exhibición pública de la
coproducción en el territorio de una o de la otra Parte:
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h.iii) Si los pagos de las contribuciones financieras no se realizan de conformidad
con las disposiciones del artículo 9 de este acuerdo.
i. Una cláusula que establezca las medidas a adoptar si uno de los coproductores no
está cumpliendo totalmente con los términos establecidos en el contrato dé
coproducción.
l. Una cláusula que requiera que el coproductor mayoritario firme una póliza de
seguro por todos los riesgos que puedan surgir de la producción.
m. La fecha aproximada de inicio de la filmación.
4. El plan de financiación.
5. La lista de los elementos técnicos, creativos y artísticos y, en lo que respecta al personal,
las indicaciones de la nacionalidad y los roles atribuidos a los actores.
6. El plan de rodaje.
7. El contrato de distribución, si uno ya ha sido firmado.
Las autoridades competentes pueden requerir, además, los documentos adicionales y las
precisiones necesarias.
Se pueden hacer modificaciones contractuales al contrato de coproducción presentado
originalmente, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes antes de finalizar la
coproducción.
La sustitución de un coproductor sólo podrá admitirse en casos excepcionales por motivos
válidos reconocidos por las autoridades competentes.
Las autoridades competentes deben informarse mutuamente sobre sus decisiones adoptadas
sobre los proyectos presentados, adjuntando una copia de la documentación. Por regla
general, la autoridad competente del coproductor mayoritario es la que primero comunicará
su opinión a la autoridad competente del coproductor minoritario.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del
mes de abril del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la
Restauración.
Ginette Bournigal de Jiménez Eduardo Estrella
Secretaria Presidente
Faride Virginia Raful Soriano
Secretaria Ad Hoc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la
Independencia y 159 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); año
178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER