ResolucionNo. 332-21
Resolucion No. 332-21 - QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, PARA LOS SERVIC...
- Publicacion
- 15 de octubre de 2021
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Res. No. 332-21 que aprueba el Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la
República Dominicana, para los servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos
territorios, suscrito en Santo Domingo de Guzmán, el 13 de mayo de 2019. G.O. No.
11040 del 18 de octubre de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 332-21
Visto: El artículo 93, numeral 1), literal l) de la Constitución de la República.
Visto: El Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República Dominicana, para los
servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, suscrito en Santo Domingo de
Guzmán, el 13 de mayo de 2019.
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional No.TC/0195/20, de fecha catorce (14) de
agosto del año 2020, relativa al control preventivo de constitucionalidad.
R E S U E L V E:
Único: Aprobar el Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República Dominicana
para los servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, representados por el
entonces Ministro de Relaciones Exteriores, señor Miguel Vargas, y la Embajadora del Reino
de los Países Bajos en la República Dominicana, señora Annemieke Alexandra Verrijp,
suscrito en fecha 13 de mayo de 2019. Dicho Acuerdo tiene como objetivo reconocer a las
Partes los siguientes derechos: a) El derecho de sobrevolar los territorios de los países
signatarios, sin necesidad de aterrizar. b) El derecho de hacer escalas en sus respectivos
territorios para fines de tráfico no comerciales. c) Asimismo, mientras se opere un servicio
acordado en una ruta específica, el derecho de hacer escalas en su territorio para los fines de
embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo,
separadamente o en combinación, que copiado a la letra dice así:
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ACUERDO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA
DOMINICANA PARA LOS SERVICIOS AÉREOS ENTRE Y MÁS ALLÁ DE SUS
RESPECTIVOS TERRITORIOS
PREÁMBULO
El Reino de los Países Bajos y la República Dominicana, en lo sucesivo se les conocen como
las Partes.
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago
el 7 de diciembre de 1944.
Deseando contribuir al progreso de la aviación civil internacional.
Deseando asegurar el más alto nivel de seguridad y de protección en el Servicio Aéreo
Internacional.
Deseando concluir un Acuerdo que sustituya al Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y
la República Dominicana de Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios,
firmado en Santo Domingo 15 de diciembre de 1998.
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Introducción
Artículo 1
Definiciones
1. Para los propósitos del presente Acuerdo:
a. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa para él Reino de los Países
Bajos, el Ministerio de Infraestructura y Gestión del Agua, y para la República
Dominicana, la Junta de Aviación Civil.
b. Los términos "Servicio Acordado" y "Ruta Especificada" significan el Servicio
Aéreo Internacional conforme este Acuerdo y la Ruta Especificada en el Anexo
del presente Acuerdo, respectivamente.
c. El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo, así como cualquier
enmienda al presente Acuerdo o al Anexo.
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d. Los términos "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional" "Aerolínea" y
"escala para fines no comerciales" tendrán el significado que respectivamente se
les asigna en el artículo 96 del Convenio.
e. El término "Cambio de Aeronave" significa la operación de uno de los. Servicios
Acordados por una Aerolínea Designada, de tal forma que uno o más sectores de
la Ruta Especificada sean operados con diferentes tipos de aeronaves.
f. El término "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de. diciembre de 1944, e incluye
cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio y cualquier
modificación de los anexos o del Convenio, de conformidad con los artículos 90
y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones hayan entrado en
vigor para, o hayan sido ratificados por ambas Partes.
g. El término "Aerolínea Designada" significa la Aerolínea que haya sido designada
y autorizada de conformidad con el artículo 3 (Designación y autorización) del
presente Acuerdo.
h. El término "Provisiones" significan artículos de naturaleza fácilmente
consumible, para utilizar o vender a bordo de una aeronave durante el vuelo,
incluidos los alimentos.
i. El término "Tarifa" significa cualquier cantidad, excluyendo impuestos
gubernamentales, que cargue o vaya a cargar la Aerolínea, directamente o a través
de sus agentes; a cualquier persona o entidad para el transporte de pasajeros (y su
equipaje) y carga (excluido el correo) en el transporte aéreo, incluyendo:
i. Las condiciones que rigen la disponibilidad y aplicabilidad de una Tarifa, y
ii. Los cargos y condiciones para cualesquiera de los servicios auxiliares a
dicho transporte, que son ofrecidos por la Aerolínea.
j. En el caso del Reino de los Países Bajos, los términos "Soberanía" y "Territorio",
con relación a una Parte, tendrán el significado asignado respectivamente a estos
en el artículo 1 y el artículo 2 del Convenio.
En el caso de la República Dominicana, los términos "Soberanía" y "Territorio",
con relación a un Estado, tienen el significado de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 1 y el artículo 2 del Convenio. Soberanía: "Los Estados contratantes
reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo
situado sobre su territorio". Territorio: "Con relación a un Estado designa las áreas
terrestres y las aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo por encima de las
mismas bajo la soberanía dé dicho Estado".
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k. El término "Cargos al Usuario" significa un cargo aplicado a las Aerolíneas por
la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de
seguridad de protección de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones
afines.
l. El término "Capacidad" significa la combinación de la frecuencia por semana y
(la configuración de) el tipo de aeronave utilizada en la ruta ofrecida al público
por la Aerolínea Designada.
m. El término "Estado miembro de la Unión Europea" significa un Estado que es
ahora o en el futuro una parte contratante del Tratado, de la Unión Europea y del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
n. El término "parte caribeña de los Países Bajos" significa las islas de Bonaire, San
Eustaquio y Saba.
o. El término ''Países Bajos" significa:
i. La parte europea de los Países Bajos, y
ii. La parte caribeña de los Países Bajos.
p. El término "residentes de la parte caribeña de los Países Bajos" significa
residentes con nacionalidad del Reino de los Países Bajos, originarios de la parte
caribeña de los Países Bajos.
2. La legislación aplicable para la parte europea de los Países Bajos incluye la legislación
aplicable de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
Objetivos
Artículo 2
Concesión de derechos
1. Cada Parte concede a la otra Parte, salvo que se especifique lo contrario en el Anexo,
los siguientes derechos para la operación del Servicio Aéreo Internacional por la(s)
Aerolínea(s) Designada(s) de la otra Parte:
a. El derecho a sobrevolar su Territorio sin aterrizar.
b. El derecho a hacer escalas en su Territorio para fines de tráfico no comerciales, y
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c. Mientras se opere un Servicio Acordado en una Ruta Especifica, el derecho de
hacer escalas en su Territorio para los fines de embarcar y desembarcar tráfico
internacional de pasajeros, equipaje, carga, y correo, separadamente o en
combinación.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se considerará como concesión
del derecho a la(s) Aerolínea(s) de una Parte a participar en transporte aéreo entre
puntos del Territorio de la otra Parte (cabotaje).
3. Las Aerolíneas de cada Parte, además de las designadas bajo el artículo 3 (Designación
y autorización) de este Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el
párrafo 1, incisos a) y b) de este artículo.
Articulo 3
Designación y autorización
1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito mediante la vía diplomática a la otra
Parte, una Aerolínea o Aerolíneas para operar Servicios Aéreos Internacionales con
cualquier tipo de aeronave en, cualquier configuración en las rutas especificadas en él
Anexo y sustituir una Aerolínea por otra Aerolínea designada previamente.
2. Tras la recepción de dicha notificación, cada Parte concederá sin retraso a la(s)
Aerolínea(s) así designada(s) por la otra Parte, las correspondientes autorizaciones de
explotación conforme a las disposiciones de este artículo, a menos que no se cumpla
que:
a. En el caso de una Aerolínea de la parte europea de los Países Bajos, designada
por el Reinó de los Países Bajos:
i. Que la Aerolínea esté establecida en el Territorio de los Países Bajos en
virtud del Tratado de la Unión Europea y tenga una licencia de explotación
con las leyes de la Unión Europea, y
ii. Que el control regulatorio efectivo de la Aerolínea sea ejercido y mantenido
por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de emitir su
certificado de operador aéreo y que la Autoridad Aeronáutica pertinente esté
claramente identificada en la designación, y
iii. Que la Aerolínea sea propiedad, directamente o través de propiedad
mayoritaria, y: esté efectivamente controlada por un Estado miembro de la
Unión Europea o por la Asociación Europea de Libre Comercio o por
nacionales de esos Estados.
b. En el caso de una Aerolínea de la parte caribeña de los Países Bajos, designada
por el Reino de los Países Bajos:
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i. Que la Aerolínea esté establecida en la parte caribeña de los Países Bajos y
tenga una licencia de explotación válida de acuerdo con la legislación
apropiada de la parte caribeña de los Países Bajos, y
ii. Que los Países Bajos ejerzan y mantengan un control regulatorio efectivo
de la Aerolínea, y
iii. Que la Aerolínea sea propiedad, directamente o a través de propiedad
mayoritaria, y esté efectivamente controlada por residentes de la parte
caribeña de los Países Bajos con nacionalidad holandesa.
c. En el caso de que una Aerolínea designada por la República Dominicana:
i Que la Aerolínea esté establecida en el Territorio de la República
Dominicana y tenga una licencia de explotación válida de acuerdo con las
leyes dominicanas, y
ii Que el control regulatorio efectivo de la Aerolínea sea ejercido y mantenido
por el Estado responsable de emitir su certificado de operador aéreo y que
la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la
designación, y
iii Que la Aerolínea sea de propiedad directa o través de la propiedad
mayoritaria y esté efectivamente controlada por nacionales de dicho Estado,
y que:
d. El Gobierno que designe a la(s) Aerolínea(s) mantenga y administre las normas
establecidas en el artículo 15 (Seguridad) y el artículo 16 (Seguridad de la
aviación) del presenté Acuerdo
e. La(s) Aerolínea(s) Designada(s) esté(n) calificada(s) para cumplir las condiciones
prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados a las operaciones de
Servicio Aéreo Internacional por la Parte que considere la solicitud, o solicitudes.
3. Una vez recibida la autorización de explotación del párrafo 2 del presente artículo, una
Aerolínea Designada podrá comenzar a operar los servicios en parte o en su totalidad,
siempre y cuando cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Revocación y suspensión de la autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho de negar; revocar, suspender o limitar las autorizaciones
de explotación dé una Aerolínea designada por la otra Parte, cuando:
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a. En el caso de una Aerolínea de la parte europea de los Países Bajos, designada
por el Reino de los Países Bajos:
i. La Aerolínea no esté establecida en el Territorio de los Países Bajos en
virtud del Tratado de la Unión Europea o no tenga una licencia de
explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión, o
ii. El control regulatorio. efectivo de la Aerolínea no sea ejercido ni mantenido
por un Estado miembro de la Unión Europea responsable de expedir su
certificado de operador aéreo o la Autoridad Aeronáutica pertinente no esté
claramente identificada en la designación, o
iii. La Aerolínea no sea de propiedad, directamente o a través de la propiedad
mayoritaria, o no esté controlada efectivamente por un Estado miembro de
la Unión Europea o la Asociación Europea de Libre Comercio o por
nacionales de esos Estados.
b. En el caso de Una Aerolínea de la parte caribeña de los Países Bajos, designada
por el Reino de los Países-Bajos:
i. La Aerolínea no esté establecida en la parte caribeña de los Países Bajos y
no tenga una licencia de explotación válida de acuerdo con las leyes de la
parte caribeña de los Países Bajos, o
ii. El control regulatorio efectivo de la Aerolínea no sea ejercido ni mantenido
por los Países Bajos, o
iii. La Aerolínea rio sea propiedad, directamente o a través de la. propiedad
mayoritaria, o no esté controlada por los residentes de la parte caribeña de
los Países Bajos con nacionalidad holandesa.
c. En el caso de una Aerolínea designada por la República Dominicana:
i. La Aerolínea no esté establecida en el Territorio de la República
Dominicana o no tenga licencia de explotación válida de conformidad con
las leyes dominicanas, o
ii. El control regulatorio efectivo de la. Aerolínea no sea ejercido ni. mantenido
por el Estado; responsable de la expedición de su certificado de operador
aéreo o la Autoridad Aeronáutica pertinente no esté identificada claramente
en la designación, o
iii. La Aerolínea no sea propiedad directamente o a través, de la propiedad
mayoritaria y no esté controlada efectivamente por el Estado o por
nacionales de dicho Estado.
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d. En el caso de que dicha Aerolínea no cumpla con las leyes y reglamentos
contemplados en el artículo 13 (Aplicación de las leyes, reglamentos y
procedimientos) del presente Acuerdo.
e. En el caso de que la otra Parte no mantenga ni administre las normas establecidas
en el artículo15 (Seguridad) del presente Acuerdo.
f. En el caso de que dicha Aerolínea no cumpla con los requisitos de calificación
ante las Autoridades Aeronáuticas de la otra la Parte que evalúan la autorización
conforme con las leyes y reglamentos que norman y razonablemente son
aplicados a la operación de Servicios Aéreos Internacionales por estas
autoridades, de conformidad con el Convenio.
g. En el caso de que la Aerolínea deje de operar de acuerdo con las condiciones
prescritas en el presente Acuerdo.
2. A menos que una acción inmediata sea esencial para evitar incumplimientos adicionales
de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los derechos
establecidos por el presente artículo se ejercerán solo después de consultar con la otra
Parte. A menos que se acuerde lo contrario por las Partes, tales consultas se iniciarán
dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción dé la solicitud.
3. Este artículo no limita los derechos de cualquier Parte a negar, revocar, limitar o
imponer condiciones sobre la autorización de explotación de una Aerolínea o
Aerolíneas de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo-16
(Seguridad de la Aviación) del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III
Disposiciones comerciales
Artículo 5
Tarifas
1. Cada Parte deberá permitir que las Tarifas del transporte aéreo sean establecidas por
cada Aerolínea Designada, basándose en consideraciones comerciales del mercado. La
intervención de las Partes estará limitará a:
a. La prevención de Tarifas o prácticas injustificadamente discriminatorias.
b. La protección a los consumidores de Tarifas que sean injustificadamente elevadas
o restrictivas debido al abuso de una posición dominante, y
c. La protección a las Aerolíneas de Tarifas que sean artificialmente bajas debido a
subsidio o apoyó gubernamental directo o indirecto.
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2. Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación de cualquiera Tarifa que cargue
o se proponga cargar la Aerolínea Designada o las Aerolíneas Designadas de la otra
Parte. Las Tarifas pueden permanecer en vigor a menos que posteriormente sean
rechazadas en virtud del siguiente párrafo 3 del presente artículo.
3. Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para evitar la instauración o la
continuación de una Tarifa cargada o que se proponga cargar a) una Aerolínea de
cualquier Parte para el transporte aéreo internacional entre los Territorios de las Partes,
o b) una Aerolínea de una Parte para el transporte aéreo internacional entre el Territorio
de la otra Parte y cualquier otro país.
4. Si cualquiera de las Partes considera que cualquier Tarifa es incompatible con las
consideraciones expuestas en el párrafo 1 del presente artículo, deberá solicitar
consultas y notificar a la otra Parte de las razones de su descontento, tan pronto como
sea posible. Estas consultas se celebrarán en un plazo máximo de treinta (30) días
después de. la recepción de la solicitud, y las Partes deberán cooperar para conseguir la
información necesaria para la resolución razonable del caso. Si las Partes llegan a un
acuerdo con respecto a una Tarifa; sobre la cual se haya presentado un aviso de
desacuerdo, cada Parte hará sus mejores esfuerzos para poner ese acuerdo en vigor. Sin
tal acuerdo mutuo, la nueva Tarifa no entrará ni continuará en vigor.
Artículo 6
Actividades comerciales
1. Se permitirá a la(s) Aerolínea(s) Designada(s) de cada Parte:
a. Establecer en el Territorio de la otra Parte, oficinas para la promoción y venta de
transporte aéreo y servicios auxiliares o complementarios (incluyendo el derecho,
a vender y expedir cualquier boleto o conocimiento aéreo, tanto sus propios
boletos o conocimientos aéreos como los de cualquier otra Aerolínea), así como
otras instalaciones necesarias para el suministro de transporte aéreo.
b. Participar, en el Territorio de la otra Parte, directamente y, según su criterio, por
medio de sus agentes, u otras Aerolíneas en la venta del transporte aéreo y
servicios auxiliares o suplementarios.
c. Vender dichos Servicios Aéreos y servicios auxiliares o suplementarios, y
cualquier persona tendrá libertad de comprar tal transporté o servicios en
cualquier moneda.
2. Se permitirá a las Aerolíneas Designadas de cada Parte que traigan y mantengan sus
empleados gerenciales, comerciales, operacionales y técnicos, tal y como sea requerido
en conexión con la provisión del transporte aéreo y los servicios auxiliares o
suplementarios.
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3. Estas necesidades de personal podrán, a opción de la Aerolínea Designada, cubrirse con
personal propio o mediante el uso de los servicios de cualquier otra organización,
compañía o Aerolínea que operen en el Territorio de la otra Parte, autorizados para
prestar dichos servicios en el Territorio de esa Parte.
4. Sujeto a las leyes y reglamentos, de cada Parte, y a las normas y prácticas
recomendadas, (SARPs) establecidas en el Anexo 6 y 17 de la OACI, incluidos, en el
caso de la parte europea de los Países Bajos, la legislación de la Unión Europea, cada
Aerolínea Designada tendrá derecho a realizar su propia asistencia en tierra en el
Territorio de la otra Parte ("auto asistencia") o, a su ejecución, a seleccionar entre
agentes o Aerolíneas competidores para tales servicios en su totalidad o en parte. El
derecho estará sujeto a restricciones físicas y de otro tipo que resulten de
consideraciones de seguridad aeroportuaria. cuando las leyes, reglamentos, normas
internas, reglas u obligaciones contractuales de una Parte impidan la auto asistencia,
los servidos de tierra estarán disponibles en igual de condiciones para todas las
Aerolíneas Designadas; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados,
y dichos servicios serán comparables con el tipo y la calidad de los servicios como si
la auto asistencia fuera posible.
5. a. Al operar u ofrecer los Servicios Aéreos en las Rutas Especificadas, cada
Aerolínea Designada de una Parte podrá celebrar en acuerdos; comerciales o de
comercialización, cooperativas incluidos sin limitación, bloqueo de espacio,
código compartido y arrendamiento de aeronaves con:
i. La(s) Aerolínea(s) Designada(s) de la misma Parte.
ii. La(s) Aerolínea(s) Designada(s) de la otra Parte, incluyendo las de código
compartido nacional).
iii. La(s) Aerolínea(s) Designada(s) de un tercer país.
iv. Un proveedor de transporte de carga terrestre de cualquier país.
b. La(s) Aerolínea(s) operadoras involucradas en los acuerdos de comercialización
cooperativa deberá mantener los derechos de tráfico subyacentes, incluidos los
derechos de ruta y los derechos de capacidad y cumplir los requisitos
normalmente aplicados a dichos acuerdos.
c. Todas las Aerolíneas comerciales involucradas en los acuerdos de cooperación
mantendrán los derechos de ruta subyacentes y cumplirán los requisitos
normalmente aplicables a dichos arreglos.
d. La Capacidad total operada por los Servicios Aéreos realizados en virtud de
dichos acuerdos se tomará en cuenta solo en relación con los derechos de
Capacidad de la Parte que designa a la(s) Aerolínea (s) operadora(s). La
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Capacidad ofrecida por la(s) Aerolínea(s) comercializadora(s) de dichos servicios
no se tomará en cuenta en relación con el derecho de Capacidad de la Parte que
designa a esa Aerolínea.
e. Cuando se ofrezcan servicios a la venta en virtud de dichos acuerdos, la Aerolínea
en cuestión o su representante aclarará al comprador, en el punto de venta, cuál
Aerolínea será la Aerolínea operadora en cada sector del servicio y la Aerolínea
con la cual el comprador está celebrando una relación contractual.
f. Estas previsiones serán aplicables a los servicios de pasajeros, combinados y
carga.
6. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, a la(s) Aerolínea(s)
Designada(s) y a los proveedores indirectos, de transporte aéreo de cualquiera de las
Partes se les permitirá, sin restricciones, contratar, en conexión con el transporte aéreo
internacional, cualquier servicio de transporte terrestre de pasajeros, equipaje, carga y
correo hacia o desde cualquier punto en el Territorio de cualquiera de las Partes o en
terceros países, incluyendo el transporte desde y hacia todos los aeropuertos con
instalaciones aduaneras, e incluyendo, cuando proceda, el derecho a transportar carga
y correo en depósito bajo las leyes y reglamentos aplicables.
7. Tales pasajeros, equipaje, carga y correo, ya sean transportados vía terrestre o por vía
aérea, tendrán acceso al proceso aduanero y las instalaciones del aeropuerto. La(s)
Aerolínea(s) Designada(s) puede(n) optar por realizar su propio transporte, terrestre o
proveerlo a través de acuerdos con otros transportistas terrestres, incluyendo el
transporte terrestre operado, por otras Aerolíneas y proveedores indirectos de transporte
de carga aérea. Dichos servicios intermodales podrán ser ofrecidos mediante un precio
único por el transporte combinado aéreo y terrestre, sujeto a que los pasajeros y los
expedidores no sean desinformados acerca de los hechos concernientes a tal transporte.
8. Las actividades mencionadas en el presente artículo se llevarán a cabo de acuerdo con
las leyes y reglamentos de la otra Parte. En el caso de la parte Europea de los Países
Bajos incluye las leyes aplicables de la Unión Europea.
Artículo 7
Cambio de aeronave
1. En cualquier segmento o segmentos de las Rutas Especificadas, una Aerolínea
Designada puede suministrar transporte aéreo internacional sin limitaciones de cambio
en cualquier punto de la Ruta Especifica, del tipo o número de la aeronave operada,
siempre que en la dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto sea una
continuación del transporte desde el Territorio de la Parte que ha designado a la
Aerolínea y, en la dirección entrante el transporte al Territorio de la Parte que ha
designado, a la Aerolínea sea una continuación del transporte desde más allá de ese
punto.
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2. A los efectos de operaciones de Cambio de Aeronaves, una Aerolínea Designada puede
utilizar su propio equipo y, conforme a las regulaciones nacionales, arrendar equipos,
y puede operar bajo acuerdos comerciales o de comercialización cooperativa con otra(s)
Aerolínea(s).
3. Una Aerolínea Designada puede utilizar números de vuelo diferentes o idénticos para
los sectores dé sus operaciones con Cambio de Aeronaves.
Artículo 8
Competencia leal
1. Cada Parte dará oportunidades justas e iguales a cada Aerolínea Designada de competir
en la prestación del transporte aéreo internacional regulado por el presente Acuerdo.
2. Cada Parte adoptará todas las. medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para
eliminar todas las formas de discriminación o prácticas competitivas desleales que
afecten adversamente la posición competitiva de una Aerolínea Designada de la otra
Parte.
3. Cada Parte permitirá qué cada Aerolínea Designada determine la frecuencia y la
capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece según las consideraciones
comerciales del mercado. De acuerdo con este derecho, ninguna Parte limitará
unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo
de aeronave(s) operada(s) por la(s) Aerolínea(s) Designada(s) de la otra Parte, a menos
que sea necesario por razones de aduana, técnicas, operativas o ambientales, en
condiciones uniformes y compatibles con el artículo 15 del Convenio.
4. Ninguna de las Partes impondrá a las Aerolíneas Designadas de la otra Parte un
requisito de primera denegación, un coeficiente de vuelos, una tasa para evitar
objeciones o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico,
que sean incompatibles con los fines del presente Acuerdo.
CAPITULO IV
Disposiciones financieras
Artículo 9
Impuestos, derechos y cargos aduaneros
1. Las aeronaves que operan en los Servicios Aéreos Internacionales por la(s) Aerolínea(s)
Designada(s) de cualquiera de las Partes, así como su equipo habitual, repuestos,
suministros de combustibles y lubricantes, provisiones así como material publicitario y
promocional mantenidos a bordo de dichas aeronaves, sobre la base de la reciprocidad,
quedarán exentos de todos los derechos de aduana, de tasas de inspección y derechos y
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cargos similares nacionales o locales, al entrar en el Territorio de la otra Parte, siempre
y cuando dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el
momento en que sean reexportados.
2. Con relación al equipo regular, repuestos, suministro de combustibles y lubricantes y
las provisiones introducidas en el Territorio de una Parte por, o en nombre de una
Aerolínea Designada de la otra Parte y destinados exclusivamente para su uso a bordo
de dicha aeronave, mientras se operan los Servicios Aéreos Internacionales, no se
aplicará ningún impuesto y cargo, incluyendo impuestos aduanales y tasas de
inspección impuestas en el Territorio de la primera Parte, aun cuando dichos
suministros sean utilizados en las partes del vuelo realizadas sobre el Territorio de la
Parte donde hayan sido tomados a bordo.
Es posible que se requiera que los artículos mencionados anteriormente se mantengan
bajo control aduanero. Las disposiciones de este párrafo no pueden interpretarse de tal
manera que una Parte pueda ser sometida a la obligación de reembolsar los aranceles
de aduana que ya se han aplicado a los artículos mencionados anteriormente.
3. El equipaje, la carga y el correo en tránsito estarán exentos de derechos aduanales y
otros impuestos similares.
4. Las exenciones provistas mediante este artículo también estarán disponibles cuando
una(s) Aerolínea (s) Designada(s) de una Parte haya(n) contratado con otra Aerolínea
que se beneficie de forma similar de tales exenciones de la otra Parte, para el préstamo
o transferencia en el Territorio de la otra Parte de los artículos especificados en los
párrafos 1, 2 y 3 de este artículo.
5. Nada de lo expuesto en este Acuerdo impedirá que el Reino de los Países Bajos
imponga, sobre una base no discriminatoria, impuestos, gravámenes, tasas, derechos o
cargos al combustible suministrado en el Territorio de la parte Europea de los Países
Bajos para el uso en una aeronave de una Aerolínea Designada de la República
Dominicana que opere entre un punto en el Territorio de la parte Europea del Reino de
los Países Bajos y otro punto en el Territorio de otro Estado miembro de la Unión
Europea.
Artículo 10
Cargos al usuario
Los aranceles y derechos que se aplican al uso de los aeropuertos, sus instalaciones y otras
instalaciones y servicios, así como cargos por el uso de las instalaciones de navegación aérea,
comunicaciones y servicios, se establecerán, de conformidad con las leyes y reglamentos de
cada Parte.
No se impondrán a las aerolíneas de la otra Parte, cargos superiores a los impuestos a sus
propias aerolíneas que operan servicios internacionales similares (principio de no
discriminación, artículo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional).
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Artículo 11
Doble tributación
1. Los ingresos y beneficios de la operación de aeronaves en el transporte aéreo
internacional solo serán gravables en el Estado en el que se encuentre el lugar de
administración efectiva de la Aerolínea Designada. Sin embargo, esto no se aplica a las
ventas de Servicios Aéreos por parte de la(s) Aerolínea(s) Designada(s) de una Parte o
su(s) agente(s), en el Territorio de la otra Parte donde las ventas, de conformidad con
las leyes fiscales locales, estarán sujetas a las mismas condiciones aplicables a otras
Aerolíneas que comercialicen Servicios Aéreos en el Territorio de la otra Parte.
2. El capital representado por aeronaves operadas en tráfico internacional y por bienes
muebles pertenecientes a la operación de dichas aeronaves sólo podrá someterse a
imposición en el Estado en que se encuentre el lugar de la administración efectiva de la
Aerolínea Designada.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán también a los ingresos y los
beneficios de la participación en un consorcio, una empresa conjunta, un acuerdo de
comercialización cooperativa o una agencia internacional de operaciones.
4. Si un acuerdo entre las Partes para evitar la doble imposición sobre los ingresos y sobre
el capital y la prevención de la evasión fiscal; en el que se aborda el transporte aéreo,
contempla procedimientos diferentes a los mencionados en los párrafos 1-4 de este
artículo, se aplicarán las disposiciones del acuerdo para evitar la doble imposición sobre
los ingresos y sobre el capital.
Artículo 12
Transferencia de fondos
1. La(s) Aerolínea(s) Designada(s) de cada Parte tendrá(n) derecho de transferir, desde el
Territorio de venta a su Territorio de origen, el excedente de los ingresos sobre los
gastos en el Territorio de venta, incluidos en dicha transferencia neta deberán estar los
ingresos por ventas hechas directamente o a través de agentes, de los Servicios Aéreos,
y los servicios auxiliares o suplementarios, y los intereses comerciales normales
obtenidos por dichos ingresos, mientras estén depositados en espera de ser transferidos.
2. La(s) Aerolínea(s) Designada(s) de cada Parte recibirán la aprobación de dicha
transferencia en un plazo máximo de treinta (30) días desde la solicitud, en cualquier
moneda, a la tasa oficial de cambio de conversión de moneda local, en la fecha de venta.
3. La(s) Aerolínea(s) Designada(s) de cada Parte tendrán derecho de efectuar la
transferencia efectiva a la recepción de la aprobación.
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CAPITULO V
Disposiciones reglamentarias
Artículo 13
Aplicación de leyes, reglamentos y procedimientos
1. Las leyes, los reglamentos y procedimientos de una Parte relativos a la entrada, estadía
o salida de su territorio de una aeronave destinada a Servicios Aéreos Internacionales,
o a la operación y navegación de dicha aeronave, deberán ser cumplidos por las Líneas
Aéreas Designadas de la otra Parte desde el momento de su entrada y hasta su partida
de dicho Territorio.
2. Las leyes, los reglamentos y procedimientos de una Parte relativos a inmigración,
pasaportes u otros documentos de viaje aprobados, entrada, autorización de ingreso,
aduana y cuarentena deberán ser cumplidas por la tripulación o los pasajeros, o para la
carga y el correo transportados por aeronaves de la Aerolínea Designada de la otra
Parte, desde el momento de su entrada y hasta su partida de dicho Territorio.
3. Los pasajeros, equipaje, carga y. correo en tránsito a través del Territorio de una Parte
y sin salir del área del aeropuerto reservada para tal fin deberán estar sujetos a no más
de un control simplificado, con excepción de lo relacionado con medidas de seguridad
contra la violencia y la piratería aérea.
4. Ninguna de las Partes deberá dar preferencia a cualquier otra Aerolínea sobre la (s)
Aerolínea(s) Designada(s) de la otra Parte en la aplicación de sus reglamentos de
aduanas, inmigración, cuarentena y similares o en el uso de aeropuerto, vías aéreas y
Servicios Aéreos y de las instalaciones asociada bajo control.
5. Cada Parte, a petición de la otra Parte, suministrará copias de las leyes relevantes, los
reglamentos y procedimientos contemplados en el presente Acuerdo.
Artículo 14
Reconocimiento de certificados y licencias
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o
convalidados por una Parte en reciprocidad, y aun válidos, serán reconocidos por la otra Parte
como válidos para explotar, los Servicios Acordados en las Rutas. Especificadas, a condición
de que los requisitos de acuerdo con. los cuales se hayan expedidos o convalidados en
reciprocidad dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas
que se establezcan en cumplimiento del Convenio.
Cada Parte, sin embargo, se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los vuelos sobre
su Territorio, los certificados, de aptitud y licencias otorgados a, o convalidados por la otra
Parte para sus propios nacionales.
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_________________________________________________________________________
Artículo 15
Seguridad
1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento relativas a las normas de
seguridad en cualquier área relacionada con la tripulación de vuelo, las aeronaves o su
operación, adoptadas por la otra Parte. Tales consultas tendrán lugar dentro de los
treinta (30) días siguientes a esa solicitud.
2. Si tras dichas consultas, una de las Partes considera que la otra Parte no mantiene y
administra efectivamente las normas y requisitos de seguridad en cualquier área, de tal
manera que estas sean al menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese
momento conforme al Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte dichos
hallazgos y los pasos que se consideren necesarios para cumplir con esas normas
mínimas, y esa otra Parte tomará las acciones correctivas necesarias. Si la otra Parte
falta en tomar dicha acción dentro de quince (15) días o en un plazo más largo que haya
sido acordado, será motivo para la aplicación del artículo 4 (Revocación y suspensión
de la autorización) del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se ha
acordado que cualquier aeronave operada por, o bajo acuerdo de arrendamiento en
nombre de la Aerolínea o Aerolíneas de una Parte en los servicios hacia o desde el
Territorio de la otra Parte podrá, mientras se encuentre en el Territorio de la otra Parte,
ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a bordo
y alrededor de la aeronave para chequear la validez de los documentos de la aeronave
y los de su tripulación y las condiciones aparentes de la aeronave y sus equipos
(inspecciones en rampa), siempre que ello no conlleve a una demora irrazonable.
4. Si alguna de dichas inspecciones en rampa o serie de inspecciones de rampa dá lugar a:
a) Serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no
cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad
con el Convenio, o
b) Serias preocupaciones de que existe una falta de mantenimiento efectivo y de
aplicación de los estándares de las normas de seguridad establecidas en ese
momento de conformidad con el Convenio.
La Parte que haya llevado a cabo la inspección, para los efectos del artículo 33 del
Convenio, tendrá la libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales se hayan
emitidos o reconocidos como válidos el certificado o las licencias relativos a esa
aeronave o relativos a la tripulación de la aeronave, o los requisitos bajo los cuales se
opera dicha aeronave no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de
conformidad con el Convenio.
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5. En el caso de que el acceso para el fin de realizar una inspección de rampa de una
aeronave operada por la Aerolínea o las Aerolíneas de una Parte, de conformidad con
el párrafo 3 del presente artículo, sea negado por el representante de esa Aerolínea o
Aerolíneas, la otra Parte tendrá la libertad de inferir que existen serias preocupaciones
del tipo mencionado en el párrafo 4 del presente artículo y de llegar a las conclusiones
a que se refiere dicho párrafo.
6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la
autorización de explotación de una Aerolínea o Aerolíneas de la otra Parte, en el caso
en que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección de rampa,
de una serie de inspecciones de rampa, de una negación de acceso para la inspección
de rampa, de consultas o de otro modo, que una acción inmediata es esencial para la
seguridad de la operación de la Aerolínea.
7. Cualquier acción a cargo de una Parte, de conformidad con los párrafos 2 ó 6 del
presente artículo se interrumpirá una vez que la base para la toma de dicha acción deje
de existir.
8. Cada Parte deberá vigilar que se proporciona a la(s) Aerolínea(s) Designada(s)
instalaciones de comunicación, aviación y meteorológicas y cualquier otro servicio
necesario para la segura operación de los Servicios Acordados.
Artículo 16
Seguridad de la aviación
1. De acuerdo con sus derechos y obligaciones derivados de las leyes internacionales, las
Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita es parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar
la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las
Partes actuarán, en particular de conformidad con las disposiciones de la Convención
sobre Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmada
en Tokio el 14 de septiembre 1963, la Convención para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves, firmada en La Haya el 16 de diciembre de 1970, la Convención
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en
Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo Complementario de Montreal para
la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que Presten Servicios de
Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, la
Convención sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección,
firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991 y cualquier acuerdo sobre seguridad de la
aviación civil que se haga vinculante para ambas Partes.
2. Las Partes deberán proporcionarse mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia
mutua necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícitos de aeronaves civiles y
otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves civiles y otros actos ilícitos
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contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea y cualquiera otra amenaza a la seguridad de la
aviación.
3. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus
pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se
asistirán mutuamente facilitando comunicaciones y otras medidas apropiadas a fin de
determinar el incidente o la amenaza de incidente con rapidez y seguridad.
4. Las Partes deberán, en sus relaciones mutuas, actuar en conformidad con las
disposiciones de seguridad de la aviación civil establecidas por la Organización de
Aviación Civil Internacional y designada como Anexos del Convenio en las medidas
en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes. Cada Parte exigirá
que sus Aerolíneas y los operadores de los aeropuertos de su Territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
5. Cada Parte acuerda que requerirá a sus Aerolíneas que observen las disposiciones de
seguridad de la aviación referidas en el párrafo 4 de este artículo requeridas por la otra
Parte para la entrada en el Territorio de esa otra Parte. Para la salida desde o mientras
permanezcan en el Territorio de los Países Bajos, se requerirá a la Aerolínea que
observen las disposiciones de seguridad de la aviación de conformidad con la
legislación de la Unión Europea para las salidas desde y mientras permanezcan en el
Territorio de la República Dominicana, a las Aerolíneas se les requerirá que observen
las disposiciones de seguridad de aviación de conformidad con la legislación de la
República Dominicana. Cada Parte se asegurará de que se adopten efectivamente las
medidas adecuadas de seguridad dentro de su Territorio para proteger las aeronaves e
inspeccionar pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga y provisiones de
la aeronave antes y durante el embarque o carga y de que esas medidas se ajustan a
cualquier aumento de la amenaza a la seguridad de la aviación civil. Cada Parte acuerda
que deberán ser observadas las disposiciones de seguridad requeridas por la otra Parte
para el despegue desde y mientras se encuentre en el Territorio de esa otra Parte. Cada
Parte también actuará favorablemente sobre cualquier solicitud de la otra Parte de
medidas de seguridad especial y razonable para afrontar una amenaza determinada.
6. Con la plena consideración y respeto mutuo de la soberanía del otro, una Parte podrá
adoptar medidas de seguridad para la entrada en su territorio. Siempre que sea posible,
esa Parte tomará en cuenta las medidas de seguridad ya aplicadas por la otra Parte y los
puntos de vista que la otra Parte puede ofrecer. Cada Parte reconoce, sin embargo, que
nada en este artículo limita los derechos de una Parte a rechazar la entrada en su
Territorio de cualquier vuelo o vuelos que a su juicio represente una amenaza para su
seguridad. Una Parte podrá tomar medidas de emergencia para hacer frente a una
amenaza de seguridad específica. Tales medidas serán notificadas inmediatamente a la
otra Parte.
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_________________________________________________________________________
7. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas con el fin de proteger la
seguridad del transporte, las Partes afirman que, al considerar las medidas de seguridad,
una Parte deberá evaluar los posibles efectos adversos sobre el transporte aéreo
internacional y, a menos que esté limitado por la ley, deberá tomar esos factores en
cuenta a la hora de determinar cuáles medidas son necesarias y apropiadas para hacer
frente a esos problemas de seguridad.
8. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento relativas a las normas de
seguridad adoptadas por la otra Parte. Estas consultas se llevarán a cabo dentro de los
treinta (30) días siguientes a esa solicitud. Cuando una Parte tenga motivos razonables
para creer que la otra Parte ha incumplido las disposiciones del presente artículo, esa
Parte podrá solicitar consultas inmediatas a la otra Parte. Si no se llegara a una solución
satisfactoria dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de dicha solicitud; esto
será motivo para suspender, revocar o limitar la autorización de explotación y los
permisos técnicos de una Aerolínea o Aerolíneas de la otra Parte. Cuando sea requerido
por una emergencia, una Parte podrá tomar medidas internas antes de la expiración del
plazo de quince (15) días.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 17
Horarios
Ninguna de las Partes requerirá la presentación de horarios, programas de vuelos o planes
operativos a la(s) Aerolínea(s) de la otra Parte para su aprobación, salvo que sea necesario
sobre una base no discriminatoria, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en
el párrafo 2 del artículo 8 (Competencia leal) del presente Acuerdo o como sea
específicamente autorizado en el Anexo del presente Acuerdo. Si una Parte requiere registros
para propósitos informativos, deberá reducir al mínimo las cargas administrativas de los
requisitos o procedimientos de presentación sobre los intermediarios del transporte aéreo y
sobre las Aerolíneas Designadas de la otra Parte.
Artículo 18
Chárter/vuelos no regulares
1. Cada Parte otorgará, en virtud del principio de reciprocidad, autorización sin demora a
las Aerolíneas debidamente autorizadas por la otra Parte, para realizar operaciones no
regulares o chárter, de acuerdo con las regulaciones nacionales de las Partes y las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las disposiciones relativas a la aplicación de las leyes, normas de seguridad,
certificados y licencias, seguridad de la aviación, derechos aduaneros y otros cargos,
cargos por las instalaciones y servicios aeroportuarios y de aviación, representantes de
Aerolíneas, asistencia en tierra, ventas y transferencia de fondos, gravámenes y
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consultas de este Acuerdo se aplican también a los chárter y otros vuelos no regulares
operados por las Aerolíneas de una Parte en o desde el Territorio de la otra Parte y a la
Aerolínea que operará estos vuelos.
Artículo 19
Consultas y enmienda
1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
podrán consultarse mutuamente de vez en cuando con el fin de asegurar la aplicación y
el satisfactorio cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Parte podrá solicitar consultas con miras a enmendar el presente Acuerdo o su
Anexo. Dichas consultas deberán comenzar en un plazo de sesenta (60) días a partir de
la fecha de la recepción de la solicitud por la otra Parte, a menos que se acuerde otra
cosa. Estas consultas podrán realizarse a través de la discusión o por correspondencia.
3. Cualquier enmienda de este Acuerdo y de la nota 2 del Anexo será acordada por las
Partes y formalizada mediante un intercambio de notas diplomáticas. Dichas enmiendas
entrarán en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 25 (Entrada en
vigor) del presente Acuerdo.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, cualquier enmienda del
Cuadro de Rutas del Anexo y de la Nota 1 del Anexo del presente Acuerdo deberá ser
acordado por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes y confirmada a través de un
intercambio de notas diplomáticas y entrará en vigor en una fecha que será determinada
en las notas diplomáticas. Esta excepción al párrafo 3 de este artículo no se aplicará en
el caso de que se añada al Anexo cualquier derecho de tráfico.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Si surgiera alguna controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo, las Partes en el primer lugar tratarán de resolver su controversia
por negociaciones bilaterales.
2. Si las Partes no consiguen llegar a un acuerdo por negociación podrán, a solicitud de
cualquier Parte someter la controversia a un tribunal de tres árbitros, de los cuales uno
será nombrando por cada Parte y el tercero será acordado por los dos árbitros antes
designados siempre que ese tercer árbitro no sea nacional de ningún de las dos Partes.
Cada Parte designará un árbitro dentro de un periodo de sesenta (60) días. Si cualquiera
de las Partes no logra designar su propio árbitro dentro del periodo de sesenta (60) días
o si el tercer árbitro no es acordado en el periodo indicado, el presidente del Consejo
de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá ser requerido por cualquier
Parte para designar uno o más árbitros.
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3. Las Partes se comprometen a cumplir cualquier decisión tomada bajo el párrafo 2 de
este artículo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Duración y terminación
1. Cualquier Parte podrá en cualquier momento, notificar por escrito a través de canales
diplomáticos a la otra Parte su decisión de terminar este Acuerdo.
2. Esta notificación deberá ser simultáneamente comunicada a la Organización de
Aviación Civil Internacional. En este caso el Acuerdo terminará 12 (doce) meses
después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte, a menos que la
notificación de terminación sea retirada por acuerdo mutuo entre las Partes antes de la
expiración de este periodo. En ausencia de acuse de recibo de la notificación de
terminación por parte de la otra Parte, dicha notificación se considerará que ha sido
recibida catorce (14) días después de la recepción de dicha notificación por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 22
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional
El presente Acuerdo será registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 23
Aplicabilidad de acuerdos y convenios multilaterales
1. Las disposiciones de la Convención serán aplicables a este Acuerdo.
2. Si entra en vigor un acuerdo o convenio multilateral aceptado por ambas Partes, relativo
a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho
acuerdo o convenio multilateral remplazarán a las correspondientes disposiciones del
presente Acuerdo.
3. Las Partes podrán consultarse mutuamente para determinar las consecuencias para este
Acuerdo de la sustitución mencionada en el párrafo 2 del presente artículo y acordar las
enmiendas de este Acuerdo que exija dicha sustitución.
Artículo 24
Aplicabilidad de este Acuerdo
Con respecto al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo será aplicado en el Territorio
de la parte europea de los Países Bajos, así como en el territorio de la parte caribeña de los
Países Bajos.
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Artículo 25
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha
en que las Partes se hayan notificado una a la otra por escrito que se han cumplido las
formalidades y los requisitos constitucionales en sus respectivos países.
2. El Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República Dominicana de Servicios
Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, del día 15 de diciembre de 1998,
firmado en Santo Domingo, dejará de estar vigente desde la fecha de entrada en
vigencia del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo,
Hecho en Santo Domingo, el 13 de mayo del año 2019, en dos ejemplares originales, en
idioma inglés, neerlandés y español, todos los textos siendo igualmente idénticos. En caso de
divergencia en la interpretación de este Acuerdo, la versión del texto en inglés prevalecerá.
POR LA POR EL
REPUBLICA DOMINIANA REINO DE LOS PAISES BAJOS
___________________________ ____________________________________
Miguel Vargas Annemieke Alexandra Verrijp
Embajadora Extraordinaria
Ministro de Relaciones Exteriores y Plenipotenciaria del
Reino de los Países Bajos
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_________________________________________________________________________
Anexo: Cuadro de Rutas
Cuadro de Rutas
1. Para las Aerolíneas(s) Designadas del Reino de los Países Bajos:
Todos los puntos en los Países Bajos (incluyendo Bonaire, San Eustaquio y Saba) -
Todos los puntos intermedios- Todos los puntos en República Dominicana -Todos los
puntos más allá.
2. Para la (s) Aerolínea (s) Designada (s) de la República Dominicana:
Todos los puntos en la República Dominicana-Todos los puntos intermedios-Todos los
puntos en los Países Bajos (incluyendo Bonaire, San Eustaquio y Saba) -Todos los
puntos más allá.
Nota 1:
Cualquier Aerolínea podrá en cualquiera o en todos los vuelos, a su discreción:
a. Operar vuelos en cualquiera o en ambas direcciones.
b. Cancelar cualquiera o todos sus servicios en el Territorio de la otra Parte.
c. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave.
d. Servir a puntos intermedios y más allá de y a puntos en los Territorios de las Partes en
cualquier combinación y en cualquier orden.
e. Omitir escalas en cualquier punto o puntos.
f. Transferir el tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves
en cualquier punto.
g. Servir puntos anteriores a cualquier punto en su Territorio, con o sin Cambio de
Aeronave o número de vuelo y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como
servicio a través de.
h. Realizar escalas en cualquier punto dentro o fuera del Territorio de cualquier Parte.
i. Transportar tráfico en tránsito por el Territorio de la otra Parte, y
j. Combinar tráfico en la misma aeronave con independencia de su punto de origen.
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Sin restricción direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho para transportar
tráfico concedido en virtud del presente Acuerdo, siempre que cualquier servicio
comience o termine en el Territorio del país que designa la (s) Aerolínea (s).
Nota 2:
Se debe permitir a la (s) Aerolínea (s) Designada(s) de una Parte ejercer derechos de tráfico
entre todos los puntos incluidos en su cuadro de ruta y en el Territorio de la otra Parte.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días
del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de
la Restauración.
Santiago José Zorrilla
Vicepresidente en Funciones
Melania Salvador de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Ad-Hoc. Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la
Independencia y 159 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria Agustín Burgos Tejada
Presidente Secretario
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); año
177 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER