ResolucionNo. 328-21
Resolucion No. 328-21 - QUE APRUEBA EL ACUERDO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA REPÚBLICA...
- Publicacion
- 8 de octubre de 2021
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Res. No. 328-21 que aprueba el Acuerdo de Servicios de Transporte Aéreo entre la
República Dominicana y la República del Perú, el cual promoverá las relaciones de
ambas partes en el campo de la aviación civil y establecer servicios dentro y fuera de
sus respectivos territorios. G. O. No. 11039 del 11 de octubre de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 328-21
Visto: El artículo 93, numeral 1), literal l) de la Constitución de la República.
Visto: El Acuerdo entre la República Dominicana y la República del Perú, para los servicios
por transporte aéreo entre y más allá de sus respectivos territorios, suscrito el 18 de marzo
de 2019.
VISTA: La Sentencia No.TC/0150/20, de fecha 13 de mayo del año 2020 del Tribunal
Constitucional de la República Dominicana.
R E S U E L V E:
Único: Aprobar el Acuerdo de Servicios de Transporte Aéreo entre la República
Dominicana, representada por el señor Miguel Vargas, entonces Ministro de Relaciones
Exteriores y la República del Perú, representada por el señor Allan Wagner Tizón, Ministro
de Relaciones Exteriores; dicho Acuerdo tiene como objetivo, promover las relaciones de las
Partes firmantes en el campo de la aviación civil y establecer servicios aéreos entre y fuera
de sus respectivos territorios, así como la expansión de oportunidades de servicios aéreos
internacionales. Además, el Acuerdo tiene el objeto de garantizar el más alto grado de
protección de seguridad internacional en los servicios aéreos internacionales y reafirma el
gran interés sobre acciones o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en
riesgo la seguridad de las personas o de la propiedad, que puede afectar adversamente la
operación del transporte aéreo y socavar la confianza pública en la seguridad aérea civil, que
copiado a la letra dice así:
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ACUERDO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ
La República Dominicana y la República del Perú (en adelante identificados en singular
como "República Dominicana" y "Perú" y colectivamente como "las Partes").
DESEANDO fomentar un sistema aéreo internacional basado en la competencia entre las
aerolíneas en el mercado con la menor interferencia y regulación del gobierno.
DESEANDO facilitar mayores oportunidades en el transporte aéreo internacional.
RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficaces y competitivos
mejoran el comercio, benefician a los consumidores y fomentan el crecimiento económico.
DESEANDO facilitar a las aerolíneas la posibilidad de ofrecer a los pasajeros y expedidores
de carga, una variedad de opciones de servicios y con el deseo de alentar que las líneas aéreas
individuales desarrollen e implementen precios competitivos.
DESEANDO asegurar el mayor nivel de protección y la seguridad en el transporte aéreo
internacional y reafirmando su gran interés sobre acciones ó amenazas contra la seguridad de
la aeronave que pone en riesgo la seguridad de las personas o de la propiedad, que puede
afectar adversamente la operación del transporte aéreo, y socava la confianza pública en la
seguridad aérea civil, y
SIENDO Estados Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para su
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, a menos que se enuncie de otra manera, el término:
1. "Autoridades aeronáuticas" se refiere, para la República Dominicana, a la Junta de
Aviación Civil; y para la República del Perú, al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, o según sea el
caso cualquier persona o entidad autorizada a desempeñar las funciones ejercidas
actualmente por dichas autoridades.
2. "Acuerdo" se refiere a este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda.
3. "Transporte aéreo" se refiere a la actividad que realizan las empresas de transporte
público a través de una aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o
en combinación, por remuneración o contrato.
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4. "Capacidad" es el servicio o la cantidad de servicios que se proporcionan bajo este
Acuerdo generalmente medido según el número de vuelos (frecuencias) o asientos o
toneladas de carga ofrecidos en un mercado (par de ciudades o de país a país) o en una
ruta durante un período específico, ya sea diariamente, semanalmente, estacionalmente
o anualmente.
5. "Convenio" se refiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para su
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado bajo el
Artículo 90 de ese Convenio, y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio, según
los Artículos 90 y 94, en la medida que tales anexos o enmiendas estén vigentes para
ambas Partes.
6. "Aerolínea designada" se refiere a una aerolínea que ha sido designada y autorizada
según el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo.
7. "A todo costo" se refiere al costo de proporcionar el servicio, incluyendo una cantidad
razonable para los gastos generales administrativos.
8. "OACI" se refiere a la Organización de Aviación Civil Internacional creada en
cumplimiento del Convenio.
9. "Tarifas" se refiere a los precios a ser cobrados por el transporte de pasajeros, equipaje
y carga, así como a las condiciones en que estos precios son aplicados, pero excluye los
ingresos y las condiciones para el transporte del correo.
10. "Territorio"1, (a) con respecto a la República Dominicana, los términos "Soberanía" y
"Territorio", en relación a un Estado, tienen el significado de acuerdo con lo estipulado
en el Artículo 1 y 2 del Convenio de Chicago. Soberanía: "Los Estados Contratantes
reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado
en su territorio". Territorio: "A los fines del presente Convenio se consideran como
territorio de un Estado, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas
que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado,
de acuerdo a su legislación interna.
y (b) para la República del Perú se refiere al territorio continental, las islas, los espacios
marítimos y el espacio aéreo que los cubre y en los que el Perú ejerce soberanía o
derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo a su legislación interna y el Derecho
Internacional.
1 Para mayor certeza, la definición y referencias al 'territorio' contenidas en el presente Acuerdo aplican
exclusivamente para propósitos de determinar el ámbito de aplicación del mismo.
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11. "Cargo al usuario" significa un cobro impuesto a las aerolíneas por las autoridades
competentes, o que éstas permiten que se apliquen, para la provisión de instalaciones o
servicios de aeropuerto, navegación aérea o seguridad de la aviación, incluyendo los
servicios y las instalaciones relacionadas.
12. "Servicio aéreo" "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala con fines no
comerciales" tienen los significados que se les asigna en el Artículo 96 del Convenio.
Artículo 2
Otorgamiento de Derechos
1. Cada una de las Partes otorga a la otra Parte, los derechos que se especifican en este
Acuerdo para la realización de servicios de transporte aéreo internacional en las rutas
especificadas en el Anexo I. A dichos servicios y rutas se les identificará en adelante
como "Servicios Acordados" y "Rutas Especificadas".
2. Según las disposiciones de este Acuerdo, las aerolíneas designadas de cada una de las
Partes podrán ejercer los siguientes derechos:
a. El derecho de sobrevolar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar.
b. El derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte para fines no
comerciales.
c. El derecho de recoger y descargar en el territorio de una Parte, en los puntos
especificados en el Anexo de este Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo
con destino a, o desde puntos del territorio de la otra Parte.
d. El derecho de recoger y descargar en el territorio de un tercer estado en los puntos
especificados en el Anexo de este Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo
con destino a u originados en puntos dentro del territorio de la otra Parte, tal como
se indica en el Anexo de este Acuerdo.
e. Los derechos especificados de otra manera en este Acuerdo.
3. Las aerolíneas de cada una de las Partes, además de las designadas según el Artículo 3
(Designación y Autorización) de este Acuerdo también podrán ejercer los derechos
especificados en los párrafos 2(a) y 2 (b) de este Artículo.
4. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que
se confiera a la línea o líneas aéreas designadas por una Parte derechos de cabotaje
dentro del territorio de la otra Parte.
5. Si debido a un conflicto armado, desastre natural, disturbio o actividad revoltosa, la (s)
aerolínea(s) designada(s) de una de las Partes no pueda(n) operar un servicio en su ruta
normal, la otra Parte realizará sus mejores esfuerzos para facilitar la operación continua
de dicho servicio a través del adecuado reordenamiento de dichas rutas.
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Artículo 3
Designación y Autorización
1. Cada una de las Partes tendrá el derecho de designar a una o más aerolíneas de su propio
país, a operar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas en el Anexo, con
las frecuencias y capacidad establecidas en ella, y para retirar o cambiar tales
designaciones, y notificarlo a la otra Parte por escrito a través de los canales
diplomáticos.
2. Luego de la recepción de tal designación y las peticiones de las aerolíneas designadas,
en la forma y modo prescritos para las autorizaciones operativas y permisos técnicos,
las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes deberán, con el menor retraso
procesal, otorgar a las aerolíneas las debidas autorizaciones operativas y permisos, a
menos de que no se cumpla con lo siguiente:
a. Que la aerolínea designada tenga su oficina o principal lugar de negocios en el
territorio de la Parte que designa.
b. La Parte que designa la aerolínea tiene y mantiene un control regulador efectivo
de la aerolínea según las leyes y normas de la Parte que designa la aerolínea.
c. La aerolínea está capacitada en cumplir con las condiciones prescritas según las
leyes, normas y reglas que se aplican normalmente a la operación de transporte
aéreo internacional por la Parte que recibe la designación, y
d. La Parte que designa la aerolínea está cumpliendo con y haciendo cumplir los
estándares establecidos en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y Artículo 9
(Seguridad de la Aviación).
3. Al haber recibido la autorización operativa brindada según el párrafo 2 de este
Artículo, la (s) aerolínea (s) designada (s) deberá(n) iniciar las operaciones de los servicios
acordados dentro del plazo establecido en la legislación de la Parte que recibe la designación,
siempre que la(s) aerolínea(s) designada(s) cumplan con las disposiciones aplicables de este
Acuerdo.
Artículo 4
Denegación, Revocación y Límites de la Autorización
1. Cada una de las Partes tendrá el derecho de denegar las autorizaciones indicadas en el
Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo con respecto a una aerolínea
designada por la otra Parte, y para revocar la autorización operativa o para suspender
el ejercicio de los derechos establecidos en el Artículo 2 (Otorgamiento de Derechos)
del presente Acuerdo por la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte o imponer tales
condiciones como estime necesario para el ejercicio de tales derechos:
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a. En el caso que la(s) aerolínea(s) designada(s) no cumpla(n) las condiciones
prescritas por las leyes y normas normalmente aplicadas a la operación de
servicios aéreos internacionales por la Parte designante.
b. En el caso que la aerolínea designada no tenga su principal lugar de negocios en
el territorio de la Parte que designa;
c. En el caso que la Parte que designa la aerolínea no cumpla con el control regulador
efectivo de la aerolínea, según la ley aeronáutica de la Parte que designa la
aerolínea.
d. En el caso que la Parte que designa la aerolínea no cumpliese con las disposiciones
establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y Artículo 9 (Seguridad de
la Aviación).
2. Dicho derecho se ejercerá solamente tras la consulta con la otra Parte de conformidad
con el Artículo 20 (Consultas), a menos que la revocación inmediata, suspensión o
imposición de las condiciones dispuestas según el párrafo 1 de este Artículo sea
imprescindible para impedir incumplimientos adicionales de las leyes y normas, o a
menos que la protección o la seguridad requiera alguna acción según las disposiciones
del Artículo 8 (Seguridad Operacional) o del Artículo 9 (Seguridad de la Aviación).
Artículo 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y las normas de una de las Partes aplicables al ingreso y salida de su territorio
de la aeronave dedicada a servicios aéreos internacionales, o la operación y la
navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentre en su territorio, serán aplicables
a las aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte.
2. Las leyes y normas de una Parte aplicables para el ingreso, permanencia y partida desde
su territorio de pasajeros, tripulación y carga incluyendo correo, tales como los
relacionados a inmigración, aduanas, tipo de moneda, salud y cuarentena, se aplicarán
a los pasajeros, a la tripulación, a la carga y al correo llevados por la aeronave de la
aerolínea designada de la otra Parte mientras se encuentren en dicho territorio.
3. Ninguna de las Partes dará preferencia a su propia aerolínea o cualquier otra sobre una
aerolínea designada de la otra Parte involucrada en un transporte aéreo internacional
similar en la aplicación de sus leyes y normas establecidas en este artículo.
Artículo 6
Asistencia en Tierra
1. Sujeto a las disposiciones de seguridad aplicables, incluyendo las Normas y Métodos
Recomendados (SARP's) que figuran en el Anexo 6 y 17 del Convenio, y de
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conformidad con las reglamentaciones locales, cada Parte autorizará a las aerolíneas de
la otra Parte, a elección de cada aerolínea a:
a) Realizar sus propios servicios de asistencia en tierra.
b) Unirse a otros para formar una entidad, y / o
c) Seleccionar entre proveedores competidores de servicios.
2. Cuando las leyes, reglamentos o disposiciones contractuales de cada una de las Partes
limiten o imposibiliten la prestación de sus servicios de tierra en el territorio de la otra
Parte, cada línea aérea designada deberá ser tratada en forma no discriminatoria, en lo
concerniente a los servicios de asistencia en tierra ofrecidos por un proveedor o
proveedores debidamente autorizados.
3. El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 de este Artículo estará sujeto a las
limitaciones físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad
operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto.
Artículo 7
Tránsito directo
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera
de las Partes y que no abandonen el área del aeropuerto reservado para dicho propósito, no
estarán sujetos a ninguna revisión, salvo por razones de seguridad aérea, control de drogas,
prevención de entradailegal o en circunstancias especiales. De acuerdo a la legislación
interna de cada Parte, el equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de los derechos
de aduana.
Artículo 8
Seguridad Operacional
1. Cada una de las Partes puede realizar consultas en cualquier momento con respecto a
los estándares de seguridad aplicados por la otra Parte en las áreas relacionadas con las
instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, la aeronave y la operación de la
aeronave. Dichas consultas se realizarán dentro de los treinta días (30) posteriores a esa
petición.
2. Si, luego de tales consultas, una Parte observa que la otra Parte no mantiene y/o maneja
eficazmente los estándares de seguridad establecidos por la OACI en cumplimiento del
Convenio, se informará de dichas observaciones y de los pasos considerados necesarios
según esos estándares. La otra Parte deberá tomar entonces una medida correctiva
apropiada en un período de tiempo acordado.
3. A pesar de las obligaciones indicadas en el Artículo 33 del Convenio, las Partes
acuerdan que cualquier aeronave operada por, o bajo contrato de alquiler, a nombre de
la aerolínea o aerolíneas de una Parte sobre servicios hacia o desde el territorio de la
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otra Parte, podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, ser sujeta de
revisión por los representantes autorizados de la otra Parte, a bordo y alrededor de la
aeronave, a fin de poder verificar tanto la validez de los documentos de dicha aeronave
y los de la tripulación, así como las condiciones de la aeronave y su equipo (en este
Artículo llamado "inspección de rampa ") con el mínimo retraso posible.
4. Si alguna o varias inspecciones de rampa conduce a:
a. Preocupaciones serias de que una aeronave o la operación de una aeronave no
cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento en
cumplimiento del Convenio, o
b. Preocupaciones serias que evidencien una falta de mantenimiento efectivo y
administración de los estándares de seguridad operacional establecidos en los
Anexos del Convenio.
La Parte que realiza la inspección de rampa, según los fines del Artículo 33 del
Convenio, será libre de concluir que, los requisitos bajo los que el certificado o
las licencias con relación a la aeronave o a su tripulación se hubiesen emitido o
validado, o que los requisitos según los que se opera esa aeronave no son iguales
o superiores a los estándares mínimos establecidos en cumplimiento del
Convenio.
5. En el caso de que el acceso para realizar una inspección de rampa de una aeronave
operada por la aerolínea o aerolíneas de una Parte según el párrafo 3 de este artículo
sea denegado por un representante de esa aerolínea o aerolíneas, la otra Parte será libre
de inferir que han surgido preocupaciones serias del tipo a los que se hace referencia
en el párrafo 4 de este Artículo y llegar a las conclusiones indicadas en ese párrafo.
6. Cada una de las Partes se reserva el derecho de suspender o variar la autorización
operativa de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte, en el caso de que la primera
Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección de rampa, una denegación de
acceso para la inspección de rampa, una consulta conforme a lo establecido en el inciso
1 del presente Artículo o de otra manera, si se determina que es de suma importancia
tomar acción inmediata, por la seguridad de la operación de una aerolínea.
7. Se dejará de aplicar toda acción por una de las Partes según los párrafos 2 o 6 de este
Artículo, una vez que el motivo de aplicarla desaparezca.
Artículo 9
Seguridad de la Aviación
1. Cada una de las Partes podrá realizar consultas en cualquier momento con respecto a
los estándares de seguridad de la aviación, aprobados por la otra Parte. Dichas consultas
se desarrollarán dentro de los treinta días (30) posteriores a esa petición.
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2. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho
internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de
la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente
Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
internacional, las Partes actuarán en particular de conformidad con las disposiciones
del "Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las
Aeronaves", hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el "Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves", hecho en La Haya el 16 de
diciembre de 1970; el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de la Aviación Civil", hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el "Protocolo
para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten
Servicios de Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988;
y el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección",
hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como cualquier otro Convenio o
Protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil, que obligue a ambas Partes.
3. Cada una de las Partes brindará, según se le solicite, toda ayuda factible a la otra Parte
para impedir el apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra
la seguridad de la aeronave, sus pasajeros, tripulación, los aeropuertos y las
instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza a la seguridad de
aviación civil.
4. Las Partes deberán, en sus relaciones mutuas, actuar de conformidad con las
disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI y designadas como
anexos al Convenio, en la medida de que dichas disposiciones de seguridad sean
aplicables a las Partes. Estas exigirán que los operadores de aeronave de su matrícula,
o los operadores aéreos que tengan su oficina principal o residencia permanente en su
territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio que actúen de
conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan
las disposiciones sobre seguridad de la aviación exigidas por la otra Parte para la
entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte y en adoptar las medidas
adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación
y sus efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves,
antes y durante el embarque. Cada una de las Partes dará acogida favorable a toda
solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de
afrontar una amenaza determinada.
6. Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una
aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de la aeronave, pasajeros,
tripulación, aeropuertos o las instalaciones de navegación, las Partes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas destinadas a poner término
al incidente o amenaza de manera rápida y segura en cuanto sea factible bajo tales
circunstancias.
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7. Cuando una de las Partes tenga fundamentos razonables para creer que la otra Parte se
ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación de este Artículo, podrá
solicitar consultas inmediatas a la otra Parte. El no lograr un acuerdo satisfactorio
dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de dicha petición será causa para
denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización
operativa y permisos técnicos de una aerolínea o aerolíneas de esa Parte. En caso de
emergencia, una de las Partes podrá adoptar medidas provisionales antes de que haya
transcurrido el plazo de los quince (15) días.
Artículo 10
Reconocimiento de Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias
emitidos o convalidados por una de las Partes deberán, durante el período de su
vigencia, ser reconocidos por la otra Parte con la finalidad de operar los servicios aéreos
estipulados en el presente Acuerdo, siempre y cuando los requisitos según los cuales
dichos certificados o licencias fueron emitidos o autorizados, sean iguales a o superen
los estándares mínimos de seguridad operacional establecidos por el Convenio.
2. En el caso que los privilegios o condiciones de las licencias mencionados en el párrafo
anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una
aerolínea designada o a una aeronave utilizada en la explotación de los servicios
convenidos, permitan una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas
en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la OACI, la otra
Parte puede pedir que se celebren consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras
a aclarar la aludida discrepancia.
3. Cada una de las Partes podrá negarse a reconocer la validez, en el caso de los vuelos
sobre su propio territorio, de los certificados de competencia y licencias otorgados o
convalidados a sus connacionales por la otra Parte.
Artículo 11
Cargos al usuario
Los cargos al usuario que puedan ser impuestos por las autoridades o entidades pertinentes
de cada una de las Partes a las aerolíneas designadas de la otra Parte, por el uso de
aeropuertos, sus instalaciones y otras facilidades, servicios de navegación aérea,
comunicación y otros servicios, serán establecidos de acuerdo a las leyes y regulaciones de
cada Parte. En cualquier caso, no se impondrán a las aerolíneas de la otra Parte, cargos
superiores a los que se impongan a sus propias aerolíneas que exploten servicios
internacionales similares.
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Artículo 12
Cambio de moneda y remesa de los ingresos
Cada una de las Partes deberá permitir a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte,
convertir y transferir al extranjero según la elección del Estado de las aerolíneas designadas,
todos los ingresos locales de la venta de servicios de transporte aéreo que excedan los gastos
locales, permitiéndose su rápida conversión y remesa sin restricciones ni discernimiento, al
tipo de cambio aplicable a la fecha de la petición de conversión y remesa, de conformidad
con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 13
Oportunidades comerciales
1. A la aerolínea (s) designada (s) de cada una de las Partes se le deberá permitir mantener
los representantes adecuados en el territorio de la otra Parte. Dichos representantes
podrán ser comerciales, operacionales, técnicos y de otras especialidades, quienes
podrán ser transferidos o contratados localmente según se requiera para brindar los
servicios aéreos internacionales en cumplimiento con las leyes y normas de la otra Parte
que se relacionan con su ingreso, residencia y empleo.
2. Las autoridades pertinentes de cada una de las Partes deberán adoptar todas las medidas
necesarias para asegurarse que los representantes de la(s) aerolínea (s) designada (s) de
la otra Parte puedan realizar sus actividades en forma ordenada.
3. Particularmente cada una de las Partes le garantiza a la(s) aerolínea(s) designada(s) de
la otra Parte, el derecho de participar en la venta y comercialización del servicio de
transporte aéreo en su territorio (directamente y, a discreción de la(s) aerolínea(s)
designada(s) a través de sus agentes) incluyendo el derecho de establecer oficinas,
conectadas o no a Internet. Cada aerolínea(s) designada(s) tendrá el derecho de vender
y cualquier persona podrá comprar ese servicio en la moneda de ese territorio o en
monedas libremente convertibles de cualquier otro país.
Artículo 14
Libre Competencia
Cada Parte, a través de sus organismos especializados, podrá adoptar las medidas apropiadas
de conformidad con su legislación nacional, con el fin de evitar prácticas anticompetitivas en
el ejercicio de los derechos estipulados en este Acuerdo.
Artículo 15
Acuerdos de Cooperación Comercial
Al operar o mantener los servicios acordados en las rutas especificadas, cualquier aerolínea
designada de una de las Partes podrá suscribir Acuerdos de Cooperación Comercial, tales
como, bloqueo de espacio, código compartido o acuerdos de arrendamientos de aeronaves,
con:
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a. Una aerolínea o aerolíneas de la misma Parte.
b. Una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte, y
c. Una aerolínea o aerolíneas de un tercer Estado.
Siempre y cuando:
i. Todas las aerolíneas en los Acuerdos cuenten con la autorización respectiva, los
derechos de tráfico correspondientes y cumplan con los requisitos que normalmente se
aplican a dichos acuerdos, y
ii. Con relación a la venta de cualquier boleto, la aerolínea informe al pasajero en el punto
de venta qué aerolínea operará cada sector del servicio y con cuál aerolínea (s) el
pasajero está suscribiendo la relación contractual.
Artículo 16
Derechos de aduana
1. Cada una de las Partes deberá eximir a la aerolínea designada de la otra Parte en el
sentido más amplio conforme a sus leyes, reglas y normas, de los derechos de aduana
y demás impuestos que graven la importación respecto del avión, sobre combustible,
equipos de tierra, lubricantes, suministros técnicos consumibles, repuestos incluyendo
motores, equipos regulares de aeronaves, compartimentos de aeronaves y otros
artículos tales como guías de carga aérea impresas, cualquiera material impreso que
lleve la insignia de la empresa y el material de publicidad común distribuido
gratuitamente por esa aerolínea designada, que permanece todavía a bordo, destinado
al uso o utilizado únicamente en conexión con la operación o la reparación del avión
de la aerolínea designada de la otra Parte que opera los servicios acordados.
2. Las exenciones otorgadas por este Artículo se aplicarán a los artículos indicados en el
párrafo (1) de este Artículo:
a. Introducidos en el territorio de una de las Partes por o en representación de la
aerolínea designada de la otra Parte siempre y cuando se requiera mantener dichos
artículos bajo control aduanero dentro de los límites de las zonas que se señale en
los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización,
tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.
b. Retenidos en la aeronave utilizada por la aerolínea designada de una Parte tras su
llegada o salida del territorio de la otra Parte.
3. Los materiales y suministros retenidos a bordo de una aeronave de la (s) línea (s) aérea
(s) designada (s) de cualquiera de las Partes, podrán ser descargados en el territorio de
la otra Parte hasta su reexportación, solo con la aprobación de las autoridades aduaneras
de ese país.
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Artículo 17
Capacidad
1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte una oportunidad
equitativa para suministrar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas.
2. Cada una de las Partes deberá permitirle a la(s) aerolínea(s) designada(s) por la otra
Parte, determinar la frecuencia y la capacidad de los servicios de transporte aéreo
internacional que ofrece, basado en las consideraciones comerciales del mercado. En
consecuencia, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la
frecuencia o la regularidad del servicio, el tipo o tipos de aeronaves operados por las
aerolíneas designadas de la otra Parte, excepto cuando sea exigido por motivos
aduaneros, técnicos, operativos o ambientales bajo condiciones uniformes, en
concordancia con el Artículo 15 del Convenio.
Artículo 18
Tarifas
1. Cada una de las Partes deberá permitir que las tarifas de los servicios aéreos sean
establecidas libremente por cada aerolínea designada.
2. Las tarifas cobradas por las aerolíneas no requerirán solicitud de autorización o
aprobación de ninguna de las Partes.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte podrán requerir que se notifiquen o se
registren ante ellas las tarifas, desde o hacia su territorio, que cobren las líneas aéreas
de la otra Parte. Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no
superior a 15 días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia.
Artículo 19
Vuelos No Regulares (charter)
Cada Parte, sujeto a reciprocidad y de acuerdo a sus regulaciones, atenderá favorablemente
las solicitudes de vuelos charter formuladas por una aerolínea de la otra Parte debidamente
autorizada.
Las disposiciones relativas a la aplicación de las leyes, asistencia en tierra, seguridad
operacional, seguridad de la aviación, reconocimiento de certificados y licencias, derechos
de aduanas y cobros al usuario del presente acuerdo se aplicarán también a los vuelos no
regulares (charter) operados por las líneas aéreas de una Parte hacia y desde el territorio de
la otra Parte.
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Artículo 20
Consultas
Cada Parte podrá, toda vez que estime conveniente, solicitar por vía diplomática la
celebración de consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o enmienda del
presente Acuerdo, o sobre el cumplimiento de las disposiciones de este último. Dichas
consultas, salvo el caso de interpretación, podrán celebrarse entre autoridades aeronáuticas y
se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la otra Parte
reciba una solicitud escrita, salvo disposición contraria establecida por mutuo acuerdo entre
las Partes o disposición contraria contenida en el presente Acuerdo.
Artículo 21
Enmienda
1. Cualquier enmienda al Acuerdo, fruto de un acuerdo entre las Partes, entrará en vigor
en la forma prevista en el Artículo 25.
2. Cualquier enmienda al Anexo a este Acuerdo puede ser hecha por acuerdo directo entre
las autoridades aeronáuticas de las Partes. Dichas modificaciones serán efectivas
mediante canje de notas, hecho a través de canales diplomáticos, en el que las Partes
confirmen mutuamente que sus correspondientes procedimientos internos para este fin
han sido cumplidos.
Artículo 22
Solución de Controversias
1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo, salvo las que puedan surgir con relación al Artículo 8 (Seguridad
Operacional) y al Artículo 9 (Seguridad de la Aviación), las autoridades aeronáuticas
tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia se
solucionará por vía diplomática.
Artículo 23
Plazo y Denuncia del Acuerdo
1. En cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo, el Acuerdo tendrá una vigencia
ilimitada.
2. Cualquiera de las Partes puede dar, en cualquier momento, aviso por escrito a la otra
Parte de su decisión de resolver este Acuerdo. Se comunicará simultáneamente a OACI.
En tal caso, el Acuerdo se resolverá a los doce (12) meses después de la fecha de
recepción del aviso por la otra Parte, a menos que por acuerdo mutuo se retire la
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_________________________________________________________________________
notificación de la resolución antes de la culminación de este periodo. A falta de acuse
de recibo por la otra Parte, se estimará que la notificación ha sido admitida catorce (14)
días después de la fecha de recepción de la OACI.
Artículo 24
Registro con la OACI
Este Acuerdo y cualquier enmienda posterior serán registrados a partir de su entrada en vigor
en la OACI.
Artículo 25
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de que las Partes se hayan
notificado mutuamente, por vía diplomática, que han finalizado los respectivos
procedimientos conforme a la legislación de cada una de las Partes.
Artículo 26
Aplicabilidad de Acuerdos Multilaterales
1. En la aplicación del presente Acuerdo, las Partes deberán actuar en conformidad con
las disposiciones del Convenio.
2. Si un acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo entrase en vigor en relación a
ambas Partes, cualquier inconsistencia entre las obligaciones de las mismas, bajo este
Acuerdo y ese otro acuerdo, será resuelta mediante consultas.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
SUSCRITO en Lima, a los 18 días del mes de marzo del año 2019.
Por República Dominicana Por República del Perú
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ANEXO I
CUADRO DE RUTAS
RUTAS PARA LA REPÚBLICA DOMINICANA
Origen Vía Destino Puntos más Allá
Puntos anteriores y Puntos Puntos en Puntos más allá
puntos en República intermedios Perú del Perú
Dominicana
RUTAS PARA LA REPÚBLICA DE PERÚ
Origen Vía Destino Puntos más Allá
Puntos anteriores Puntos Puntos en Puntos más allá
y/o puntos en Perú intermedios República de la República
Dominicana Dominicana
I. De conformidad con el Artículo 17 de este Acuerdo, la capacidad, frecuencia y tipo de
aeronaves utilizados en la explotación de los servicios acordados, serán libremente
determinados por las aerolíneas designadas.
II. Las aerolíneas designadas de una de las Partes podrán operar con derechos de 3a y 4a
libertad hacia y desde cualesquiera puntos en el territorio del territorio de la otra Parte.
III. Los puntos a ser operados con derechos de 5a y/o 6a libertad por las aerolíneas
designadas de las Partes, serán previamente acordados mediante Memoranda de
Entendimiento por las Autoridades Aeronáuticas.
NOTAS:
Las líneas aéreas designadas por ambas Partes podrán:
1. Omitir escalas en sus respectivas rutas, en cualquiera o en todos los vuelos, con la
condición de que los servicios operen a través de un punto de la Parte que designa la
línea aérea.
2. Servir en las rutas un punto o puntos intermedios o más allá del territorio de las Partes,
en cualquier combinación u orden.
3. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves
en cualquier punto de las rutas.
4. Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave
o número de vuelo y poder ofrecer y anunciar dichos servicios al público.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días
del mes de marzo del año dos mil veinte y uno (2021); años 178 de la Independencia y 158
de la Restauración.
Santiago José Zorrilla
Vicepresidente en Funciones
Melania Salvador de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Ad-Hoc. Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la
Independencia y 159 de la Restauración.
Olfanny Yuverka Méndez Matos
Vicepresidenta en Funciones
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); año
178 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER