ResolucionNo. 229-20
Resolucion No. 229-20 - QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PARA...
- Publicacion
- 22 de octubre de 2020
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Res. No. 229-20 que aprueba el Acuerdo de Cooperación entre la República Dominicana
y la República de Colombia para el Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos, suscrito el 5 de junio del año 2018. G. O.
No. 10994 del 30 de octubre de 2020.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 229-20
VISTO: El artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.
VISTO: El Acuerdo de Cooperación entre la República Dominicana y la República de
Colombia para el Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y
Delitos Conexos, suscrito el 5 de junio del año 2018.
VISTA: La sentencia del Tribunal Constitucional No.TC /0422/19, de fecha 9 de octubre de
2019, relativa al control preventivo de constitucionalidad.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR el Acuerdo de Cooperación entre el la República Dominicana,
representada por el señor Miguel Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores, y la República
de Colombia, representada por la señora María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de
Relaciones Exteriores, para el Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas y Delitos Conexos, suscrito en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos
de América, el 5 de junio del año 2018. Dicho Acuerdo establece que las Partes cooperarán
de conformidad con el Derecho Internacional Público, con la respectiva legislación interna y
con el presente Acuerdo; y cuando sea el caso, recurrirán para el intercambio de información
oportuna, a los mecanismos previstos por la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL) y por las Unidades de Inteligencia Financiera miembros del Grupo EGMONT
y los Memorandos de Entendimiento suscritos y a los medios y canales de comunicación
directos disponibles y aceptados entre las autoridades con funciones de investigación policial,
los organismos de seguridad e inteligencia, la Fuerza Pública, las Unidades de Inteligencia
Financiera y entes de control de ambos Estados, que copiado a la letra dice así:
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ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE
REPUBLICA DOMINICANA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA
EL CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES,
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y DELITOS CONEXOS
El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Colombia, en lo
sucesivo denominados "Las Partes".
RECONOCIENDO que el Problema Mundial de las Drogas, incluidos sus costos políticos,
económicos, sociales y ambientales, se ha convertido en un desafío cada vez más complejo,
dinámico y multicausal que genera efectos negativos en la seguridad nacional y ciudadana,
en la salud, en la convivencia social, en la integridad de las instituciones democráticas y en
las políticas públicas, en el desarrollo y en las actividades económicas y que, bajo el principio
de responsabilidad común y compartida, requiere un abordaje integral, equilibrado,
multidisciplinario y construido sobre un marco de pleno respeto de los derechos humanos y
libertades fundamentales.
REAFIRMANDO la preocupación por las nuevas tendencias y patrones mundiales
mostrados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por los
corredores de movilidad terrestre, marítima y aérea, incluido el desvío de sustancias químicas
controladas y otras sustancias susceptibles de ser empleadas en la fabricación ilícita de
drogas.
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de adoptar medidas eficaces con miras a
contrarrestar el tráfico ilícito de drogas y sus precursores químicos y que la cooperación
bilateral resulta fundamental para hacer frente a los retos y amenazas que se derivan del
Problema Mundial de las Drogas.
CONSIDERANDO que esa cooperación debe ser realizada de la-manera más eficaz, dentro
del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como consta en
los instrumentos jurídicos internacionales relevantes en la materia.
INVOCANDO los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de la
Convención Única sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el
Protocolo del 25 de marzo de 1972, en el artículo 4; el Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971, en el artículo 21; la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, en el artículo 13; la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, en adelante llamada "la
Convención", en el artículo 9; la Declaración Política sobre Cooperación Internacional en
favor de una Estrategia Integral y Equilibrada para contrarrestar el Problema Mundial de las
Drogas de 2009, en el artículo 33; y el Plan de Acción sobre Cooperación Internacional en
favor de una Estrategia Integral y Equilibrada para contrarrestar el Problema Mundial de las
Drogas de 2009, en los artículos 1, 21, 42 y 50.
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RECORDANDO, además, la Declaración de Antigua Guatemala "Por una Política Integral
frente al Problema Mundial de las Drogas en las Américas" de 2013; el documento de
resultados de la Asamblea General Extraordinaria sobre el Problema Mundial de las Drogas
UNGASS 2016 (A/S-30/L.1) “Nuestro compromiso conjunto de abordar y contrarrestar
eficazmente el problema mundial de las drogas” y el Plan de Acción Hemisférico sobre
Drogas 2016 - 2020 de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas,
CICAD – OEA.
REITERANDO los principios consagrados en instrumentos internacionales suscritos por las
Partes en escenarios multilaterales.
CONSIDERANDO la necesidad e importancia del intercambio permanente de información
con el fin de prevenir, controlar y reprimir las acciones relacionadas con la producción y el
tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos relacionados
que amenazan los intereses de las Partes.
DANDO LA MAYOR IMPORTANCIA a los programas y proyectos que tienen por objeto,
la prevención y el tratamiento de las personas con trastornos por uso indebido de drogas entre
las poblaciones de nuestros Estados.
RECONOCIENDO la conveniencia de profundizar las medidas de fiscalización de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otros productos farmacéuticos susceptibles de
abuso o de crear dependencia, a fin de evitar su uso indebido y desvío a canales ilícitos.
CONSCIENTES de la necesidad de prevenir y afrontar la producción de drogas que se
origina en cultivos ilícitos.
TENIENDO PRESENTE LA IMPORTANCIA del desarrollo alternativo integral y
sostenible como proceso para prevenir y eliminar el cultivo de plantas, que contengan
sustancias estupefacientes y psicotrópicas a través de medidas de desarrollo rural, en el
contexto de un crecimiento económico sustentable.
COMPRENDIENDO que el Problema Mundial de las Drogas requiere un tratamiento
integral, equilibrado y multidisciplinario bajo el principio de la responsabilidad común y
compartida por parte de todas las naciones del mundo; de acuerdo a la estructura integral y
transversal para combatir las drogas basada en siete ejes (reducción de la demanda y medidas
conexas; acceso a sustancias sometidas a fiscalización con fines médicos y científicos;
reducción de la oferta y medidas conexas; derechos humanos y cuestiones intersectoriales;
realidad cambiante y retos crecientes; cooperación internacional; y desarrollo alternativo
integral y sostenible).
CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus
características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los
Estados para hacerle frente de manera eficaz.
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ENTENDIENDO la importancia de adoptar medidas normativas para la prevención,
detección, control, delación y represión del lavado de activos, así como el intercambio de
información.
RECONOCIENDO que una forma efectiva para combatir la delincuencia organizada
transnacional, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus
actividades delictivas.
BASADOS en los principios del Derecho Internacional Público, particularmente los de libre
autodeterminación de los pueblos, la no intervención en los asuntos internos de otros Estados,
la igualdad jurídica, la soberanía y el respeto a la integridad territorial de los Estados, así
como en el principio de responsabilidad común y compartida y el reconocimiento y respeto
de los instrumentos internacionales ratificados por las Partes.
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO I
1. Las Partes cooperarán de conformidad con el Derecho Internacional Público, con la
respectiva legislación interna y con el presente Acuerdo, en lo concerniente a:
a) Las áreas de reducción de la demanda de drogas para uso indebido, y en programas
de capacitación en los campos de experiencia de cada una de ellas, con el fin de
fortalecer las estrategias de prevención, promoción de la salud, tratamiento,
reducción de daños, rehabilitación y reinserción social, a través del fortalecimiento
de la cooperación de las instituciones designadas para el efecto.
b) Las estrategias de control a la producción de drogas ¡lícitas y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluidos el desvío de sustancias
químicas controladas y otros delitos relacionados.
c) El Desarrollo alternativo integral sustentable y sostenible, tendientes a mejorar las
condiciones de vida de la población involucrada en los territorios afectados por los
cultivos de uso ilícito.
d) La temática del lavado de activos enfocada a disminuir los capitales de las
organizaciones criminales relacionados con la producción, tráfico y consumo de
drogas.
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e) La generación de conocimiento técnico sobre el Problema Mundial de las Drogas,
mediante el intercambio de metodologías de investigación, de resultados de los
estudios, de asesoría técnica para la elaboración de investigaciones con las
instituciones designadas, bajo la coordinación de los observatorios de drogas de las
Partes.
f) Los temas relacionados con los bienes incautados y decomisados, de manera
concreta a la identificación, localización y recuperación de los activos que sean
instrumento o producto del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas por vía terrestre, marítima y aérea, lavado de activos y lo relacionado
con la administración y disposición de esos bienes.
g) Análisis y generación de conocimiento relacionado con la lucha combinada contra
el narcotráfico entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se comprometen a establecer, de conformidad con su normativa interna, un
mecanismo de cooperación y asistencia mutua para la prevención y el control del lavado
de activos, asociado al narcotráfico.
3. Las Partes se comprometen a establecer el marco de la cooperación y la sinergia
interinstitucional combinada a través de las autoridades competentes de las Partes.
CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO II
1. Las Partes, cuando sea el caso, recurrirán para el intercambio de información oportuna,
a los mecanismos previstos por la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL) y por las Unidades de Inteligencia Financiera miembros del Grupo
EGMONT y los Memorandos de Entendimiento suscritos y a los medios y canales de
comunicación directos disponibles y aceptados entre las autoridades con funciones de
investigación policial, los organismos de seguridad e inteligencia, la Fuerza Pública,
las Unidades de Inteligencia Financiera y entes de control de ambos Estados, conforme
a su legislación interna y sus propios protocolos, y podrán compartir información
relacionada con:
a. Políticas, programas y legislación vigente sobre las manifestaciones del Problema
Mundial de las Drogas, así como tendencias de abuso y desvío de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, y otros productos farmacéuticos susceptibles de abuso o
causar dependencia.
b. Colaboración e intercambio de experiencias en materia de recolección, análisis y
divulgación de información relacionada con la caracterización del Problema
Mundial de las Drogas.
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c. Intercambio periódico de información y de publicaciones relacionadas con el
Problema Mundial de las Drogas.
d. Métodos de acción para el combate de actividades delictivas e información de
carácter operacional, forense, jurídica, sobre la localización y la identificación de
las personas y de objetos relacionados con actividades conectadas con el tráfico
ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, así como la información de
rutas, lugares de origen y destino y los métodos de cultivo y producción, los canales
y los medios utilizados por los traficantes y sobre el modus operandi y las técnicas
de ocultación, la variación de precios y los nuevos tipos de sustancias psicotrópicas,
precursores y sustancias químicas esenciales, siempre y cuando dicho intercambio
de información sea compatible con procesos administrativos y/o penales en curso.
e. Intercambio de experiencias y de información especializada, incluidos los métodos
y técnicas contra la criminalidad y criminalidad conexa, así como el estudio
conjunto de asociaciones o de grupos traficantes, métodos y técnicas utilizados por
los mismos.
f. Modalidades delictivas, rutas utilizadas, control de naves, motonaves, aeronaves
(pilotos, tripulantes, personal técnico, empresas de aviación, propietarios de
aeronaves y contratistas) u otros medios de transporte, inmovilizados en razón de
operaciones contra el tráfico ilícito de drogas.
g. Identificación de pasantes o transportadores humanos de drogas y dinero y títulos
valores con el fin de detectar organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas y
demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de “la Convención”.
h. Utilización de nuevos medios técnicos e intercambio de muestras de nuevos
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
i. Experiencias relacionadas con la supervisión del comercio lícito de sustancias
psicotrópicas, teniendo en cuenta el combate al tráfico ilícito y al abuso de
estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
j. Información financiera para el análisis y detección de casos relacionados con el
lavado de activos.
k. Resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados por las
autoridades competentes respectivas, como consecuencia de la cooperación
brindada en virtud de este Acuerdo.
l. Información de tipo estadístico que dé cuenta de la magnitud de cualquiera de las
manifestaciones del Problema Mundial de las Drogas.
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m. Acciones emprendidas para prestar asistencia a personas consumidoras de drogas,
métodos de prevención, servicios de información, educación, sensibilización
pública, pronta intervención, asesoramiento, reducción de daños, tratamiento y
rehabilitación, prevención de recaídas, pos tratamiento y reinserción social;
estructuras e iniciativas para prevenir el uso indebido de drogas.
n. Experiencias y estrategias en reducción de la demanda y a nivel de las políticas
intersectoriales (salud, educación, asistencia social, sistema penitenciario, sector
justicia, comunicación, entre otros) y a nivel de las áreas de prevención, tratamiento,
rehabilitación y reinserción social de las personas con trastornos por uso indebido
de drogas, así como de investigación de la situación de consumo.
o. Intercambio de información sobre las iniciativas desarrolladas a nivel nacional en
materia de prevención, tratamiento y reinserción social de la persona con trastornos
por uso indebido de drogas.
p. Experiencias e información sobre redes institucionales que trabajan con los temas
de prevención, promoción de la salud, tratamiento, reducción de daños y
rehabilitación y sistemas de vigilancia de personas con trastornos por uso indebido
de drogas.
q. Intercambio de información y experiencia sobre detección y erradicación de
cultivos ilícitos.
r. Intercambio de información y experiencia sobre prevención, reducción de daños,
tratamiento y represión en materia de drogas de origen sintético.
s. Intercambio de información y experiencias sobre capacitación de personal para el
control de terminales marítimos, aéreos y rutas terrestres.
t. Métodos de acción y modalidades delictivas de tráfico, contrabando y/o desvío de
precursores utilizados para la fabricación de drogas de origen sintético.
u. Información sobre los Programas de Desarrollo Alternativo Integral y Sostenible.
v. Coordinación, realización y participación binacional en eventos (seminarios,
talleres, etc.) relacionados con el objetivo y ámbito de aplicación del presente
Acuerdo de Cooperación.
w. Establecimiento de canales de intercambio de información entre las autoridades de
la fuerza pública, con el fin de lograr la máxima efectividad en el intercambio de
información táctica y operacional entre las Partes, que redunde en los resultados
esperados en todos los ámbitos de intercambio de información planteados.
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x. Cualquier otro tipo de información, que conforme se desarrolle la tendencia del
problema de las drogas a nivel regional y/o mundial, las Partes, de acuerdo con su
legislación interna, convengan intercambiar.
2. Las Partes se comprometen a utilizar la información obtenida en virtud de este Acuerdo,
únicamente para los fines contenidos en la solicitud de asistencia, en especial la
protegida conforme a las regulaciones legales internas de cada Estado en materia
bancaria, comercial, cambiaría o fiscal. En caso de que una de las Partes la requiera
para otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de la otra
Parte y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma, de conformidad con
su derecho interno. Se tendrá en consideración la normativa vigente en cada país
aplicable sobre la protección de datos personales.
3. Si cualquiera de las Partes requiere otorgarle el carácter de prueba judicial a la
información obtenida del otro Estado, podrá ser solicitada por la autoridad competente
de acuerdo a su derecho interno, y de conformidad con las disposiciones del Capítulo
VI Artículo X del presente Acuerdo, o a través de cualquier otro instrumento de
cooperación judicial internacional vigente para las Partes.
CAPÍTULO III
PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS
ARTÍCULO III
1. Las Partes cooperarán para prevenir, controlar y reprimir el tráfico y el desvío de las
sustancias químicas sometidas a control de conformidad con la “Convención", en
particular las que figuran en el Cuadro I y Cuadro II y las que sean adicionales con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 de dicho instrumento.
2. Las Partes cooperarán en el fortalecimiento del control al uso, la producción, la
importación, la exportación, el almacenaje, la distribución y la venta de precursores y
sustancias químicas frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de drogas.
3. Las Partes de conformidad con su legislación interna y de común acuerdo, a través de
sus autoridades competentes, compartirán las listas de precursores y sustancias
químicas sometidas a control en cada una de ellas.
4. La autoridad competente de una Parte notificará a la autoridad competente de la otra
Parte si hay razones para presumir que una operación de exportación o reexportación
de sustancias químicas previstas en el presente Acuerdo pueda, con destino al territorio
de la otra Parte, ser desviada de los fines lícitos establecidos.
5. Conforme al ordenamiento interno de cada Parte, podrán acordarse, caso por caso,
acciones coordinadas que permitan el envío mediante la figura procesal
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correspondiente, con el objeto de hacer seguimiento y verificación de la entrega y
destino de las sustancias objeto de este Acuerdo.
6. Las autoridades competentes de las Partes, de conformidad con su legislación interna,
intercambiarán la siguiente información cuando requieran identificar operaciones
presuntamente sospechosas de estar relacionadas con narcotráfico:
a. Cantidad de la sustancia química vendida, importada, exportada, reexportada,
almacenada o transportada; expresada en magnitudes físicas aceptadas
universalmente.
b. Nombre, dirección, teléfono, fax, correo electrónico de los vendedores de sustancias
químicas.
c. Rutas de comercio de sustancias químicas establecidas previamente para ser
utilizadas por los comerciantes, intermediarios y transportadores de su Estado.
d. Datos estadísticos sobre la oferta, demanda, control e interdicción de sustancias
químicas.
7. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, suministrarán información sobre
autorizaciones, licencias o permisos otorgados, rechazados o reubicados relativos a la
producción, venta, exportación, reexportación, importación, transporte, distribución y
almacenamiento, así como los medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado
transacciones sospechosas de sustancias químicas, con el fin de que sea aportada a las
investigaciones y procesos administrativos o penales iniciados por las autoridades
competentes de cada Parte, cuya información podrá ser compartida a modo de
inteligencia, y en el caso de que las mismas sean pertinentes, podrán ser oficializadas
por los canales correspondientes para su uso en el marco de una investigación penal o
proceso administrativo.
8. Las autoridades competentes de las Partes podrán solicitar de forma responsable
información sobre las personas y organizaciones que se ocupan de la producción, venta,
importación, exportación, reexportación, distribución, transporte y almacenamiento
con el fin de iniciar, si hubiere lugar, la investigación respectiva. La Parte requerida
dará respuesta a estas solicitudes, en la medida en que lo permita su ordenamiento
jurídico interno. Las Partes compartirán información y darán a conocer los resultados
obtenidos en las investigaciones y procesos administrativos o penales iniciados por las
autoridades respectivas. Esta información podrá ser compartida a modo de inteligencia
y oficializada por los canales correspondientes.
9. La autoridad competente de una Parte notificará, previamente a su envío a la autoridad
competente de la otra, cualquier operación de exportación o reexportación de
precursores y sustancias químicas previstos en el presente Acuerdo. Una vez recibida
esta notificación, la Parte importadora confirmará a la Parte exportadora, en un plazo
no mayor de ocho (8) días hábiles, la posibilidad del envío.
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10 Las medidas aquí contempladas, en lo posible y con arreglo a la legislación de cada
parte, según surja la necesidad o conveniencia de hacerlo, podrán extenderse a
productos terminados o semiterminados que dadas sus características de composición
y concentración puedan ser utilizadas como fuente no convencional de sustancias
precursoras al ser extraídas con cierta facilidad de aquellas.
CAPÍTULO IV
REDUCCIÓN DE LA DEMANDA
ARTÍCULO IV
1. Las Partes se prestarán asistencia técnica e investigativa hacia la comprensión y
abordaje de la reducción de la demanda en sus diferentes áreas de intervención y con
base en las políticas intersectoriales de ambos Estados, incluyendo programas de
prevención del uso indebido de drogas lícitas e ilícitas, dirigidos a todos los sectores
representativos de la población en general y grupos de alto riesgo, así como del
tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social de las personas con trastornos por
uso indebido de drogas.
2. Las Partes promoverán el intercambio de propuestas basadas en la evidencia para el
desarrollo de programas conjuntos, alternativas y posibilidades en el ámbito de la
promoción de la salud, la prevención del uso indebido de drogas lícitas e ilícitas, el
tratamiento, la reducción de daños, la rehabilitación y la reinserción social de las
personas con trastornos por uso indebido de drogas.
3. Las Partes promoverán el intercambio de propuestas para el desarrollo de programas
conjuntos y de alternativas en el ámbito de la promoción de la salud pública, de la
prevención, reducción de daños y tratamiento comunitario de la afectación social
asociada al consumo indebido de drogas.
4. Las Partes se prestarán asistencia técnica en el desarrollo de sistemas de vigilancia en
salud pública sobre el consumo de drogas, respetando los intereses particulares de cada
Parte.
CAPÍTULO V
LAVADO DE ACTIVOS
ARTÍCULO V
1. Las Partes, conforme a su legislación interna y a través de las Unidades de Inteligencia
Financiera (UIF), se facilitarán asistencia mutua para el intercambio ágil y seguro de
información financiera, de acuerdo a sus capacidades.
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Para tal efecto la parte interesada, deberá requerirla por escrito a la otra Parte,
incorporando una breve exposición de los hechos acerca de la información que se
requiere, el propósito para el cual será utilizada la información y su relación con el
lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva, y cualquier otra información adicional que las Partes consideren
relevantes para facilitar la búsqueda de la información solicitada.
La información intercambiada por las Partes en virtud del presente documento podrá
ser utilizada únicamente para los fines para los que fue solicitada o suministrada. Las
Partes no permitirán el uso o divulgación de cualquier información o documento
obtenido en virtud del presente documento para fines distintos de los establecidos en
éste, sin el previo consentimiento de la parte correspondiente.
La información o documentación obtenida no podrá ser entregada a terceros, ni ser
utilizada como medio probatorio en procedimientos administrativos o judiciales, salvo
que la Parte que la proporcionó autorice su entrega o uso de manera expresa, de acuerdo
a su respectiva normativa sobre la materia.
En este sentido, el intercambio de información de inteligencia financiera que se realice
de forma exclusiva entre las Unidades de Inteligencia Financiera de las Partes, se regirá
por las cláusulas y disposiciones contenidas en los Acuerdos que presenten las
Unidades de los dos Estados, así como por los estándares internacionales de
confidencialidad y reserva de la información determinados en los Protocolos del Grupo
EGMONT y los Memorandos de Entendimiento suscritos.
2. Las Partes se darán la más amplia cooperación técnica mutua sobre los métodos y
mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar investigar y sancionar los
actos de lavado de activos, asociados al narcotráfico, que pretendan realizarse a través
del sector financiero y del mercado cambiario y no financiero y que afecten a una o a
las dos Partes.
3. Las Partes buscarán establecer, en la medida de sus posibilidades, sistemas de
prevención para el lavado de activos asociado al narcotráfico que se produzca a través
del intercambio de bienes y servicios en los términos establecidos en "la Convención".
4. Las Partes intercambiarán información sobre bienes y ciudadanos sometidos a
investigaciones por lavado de activos, de conformidad con lo establecido en sus
ordenamientos jurídicos internos, en especial, la normatividad relacionada con la
reserva sumarial.
5. Las Partes, conforme lo determine su legislación interna, podrán compartir
información, sin invocar el secreto bancario, para prestarse asistencia recíproca, de
conformidad con el presente Acuerdo.
6. Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia
mutua para los siguientes fines:
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a. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos asociado al narcotráfico, a través
de las actividades realizadas por las instituciones financieras y por las actividades
y profesiones no financieras designadas (APNFD) reguladas en el ordenamiento
legal de cada uno de los Estados.
b. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos asociado al narcotráfico /
legitimación de capitales realizado a través de la inversión, comercialización
internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.
c. Prevenir controlar y reprimir el lavado de activos asociado al narcotráfico /
legitimación de capitales a través de la movilización física de capitales, desde o
hacia el territorio de una de las Partes.
7. Las Partes adicionalmente, se prestarán la más amplia cooperación técnica, en las áreas
arriba mencionadas y en materia de intercambio de experiencias, capacitación sobre los
métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y
sancionar los actos del lavado de activos, cuando estos actos tengan relación con el
tráfico de drogas y/o sus delitos conexos.
ARTÍCULO VI
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales,
conserven y reporten a las autoridades competentes la información pertinente y
actualizada, en especial, cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus
clientes.
2. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de Información financiera,
cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de la supervisión o
investigación de las operaciones de lavado de activos.
ARTICULO VII
1. De conformidad con su legislación interna, las Partes adoptarán las disposiciones
pertinentes para que las personas naturales y jurídicas cooperen con las autoridades,
tanto nacionales como extranjeras, para a prevención del lavado de activos asociado al
narcotráfico.
2. De conformidad con su legislación interna, las Partes ejercerán especial control sobre
las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y
transferencia de tecnología que puedan ser utilizados para lavar activos de origen ilícito,
desde o hacia el territorio de una de las Partes.
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3. De conformidad con su legislación interna, las Partes emprenderán esfuerzos para
establecer los controles necesarios a fin de asegurar que las personas o empresas
exportadoras o importadoras de bienes servicios y transferencia de tecnología, desde o
hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus
clientes de acuerdo con las regulaciones y mecanismo internos que hayan adoptado las
Partes sobre el control del lavado de activos, así como las recomendaciones del Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI).
4. De conformidad con su legislación interna, las Partes emprenderán esfuerzos para
adoptar las disposiciones pertinentes a fin de que las empresas y personas importadoras
o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde y hacia el
territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades
competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que
se están usando estas actividades para el lavado de activos.
5. De conformidad con su legislación interna, las Partes se prestarán la más amplia
cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir,
detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados
mediante la comercialización internacional de bienes, servicios y, de manera
coordinada, en la transferencia de tecnología.
ARTICULO VIII
1. De conformidad con su legislación interna, las Partes emprenderán esfuerzos para
adoptar las disposiciones necesarias con el objeto de realizar controles a la movilización
de moneda en efectivo, cheques de viajero, órdenes de pago y demás medios que
puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de
la otra.
2. De conformidad con su legislación interna, los controles podrán consistir en constancias
documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el presente
artículo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad competente
de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puesto o punto de entrada y
el nombré y la identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva
operación, la del mandante si es del caso, y la del beneficiario.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y
mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los
actos del lavado de activos provenientes del movimiento físico de capitales.
ARTÍCULO IX
1. De conformidad en los términos del presente Acuerdo y la legislación interna vigente,
las Partes a través de las autoridades centrales se facilitarán asistencia para el
intercambio ágil, seguro y oportuno de información financiera, cambiaria, comercial y
de otros sectores de la economía, de acuerdo con los procedimientos y/o protocolos
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establecidos de común acuerdo y de las competencias propias de cada autoridad, a fin
de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado de activos
asociado al narcotráfico.
2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las autoridades centrales de
cada Parte, con el fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con
su legislación interna y con los procedimientos y/o protocolos acordados.
3. Las Partes cooperarán para obtener, ampliar y analizar información financiera que esté
en su poder referente a las transacciones financieras sospechosas de estar relacionadas
con el lavado de activo asociado al narcotráfico.
Si lo solicitado es información de inteligencia financiera, deberán aplicarse los canales
dispuestos entre las UIF de cada Parte, según los canales y protocolos del Grupo
EGMONT y los Memorandos de Entendimiento suscritos.
4. Las Partes promoverán el intercambio de información y la suscripción de Memorandos
de Entendimiento entre los órganos estatales competentes con la prevención y control
al lavado de activos.
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA
PREVISTA EN ESTE ACUERDO
ARTÍCULO X
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo y la legislación interna vigente,
las autoridades competentes para requerir asistencia penal internacional por delitos
relacionados con drogas, de conformidad con su legislación interna, se prestarán
asistencia mutua en el intercambio de pruebas o elementos materiales probatorios y la
realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas
investigaciones, indagaciones preliminares, procesos o enjuiciamientos por los delitos
en el ámbito de "la Convención". Dicha asistencia comprenderá entre otras:
a. Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes y elementos
que puedan servir de prueba.
b. Notificación de actos judiciales.
c. Remisión de documentos e informaciones.
d. Presentación de documentos judiciales.
e. Facilitación de información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.
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f. Entrega de originales o copias certificadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública.
g. Registros o allanamientos domiciliarios e inspecciones judiciales, bajo la
supervisión y a cargo de las autoridades competentes de cada una de las Partes.
h. Recepción de testimonios y ejecución de peritajes.
i. Citación y traslado voluntario de personas en calidad de peritos o testigos, a cargo
de la Parte interesada.
j. Embargo, incautación, decomiso de bienes o extinción de dominio o comiso
especial, y otras medidas cautelares o definitivas sobre bienes. Las Partes podrán
acordar, en cada caso, el porcentaje a compartir del resultado del producto de bienes
decomisados. Las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios o derivados al
presente Acuerdo con el propósito de determinar el proceso, cuantía y condiciones
para la compartición de bienes producto del delito.
k. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte requerida
lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:
a. Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el
procedimiento judicial.
b. Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada.
c. Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose al texto las
disposiciones legales pertinentes.
d. Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte requirente
desee que se practique.
e. Termino dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f. Si fuere del caso, la identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, residencia o
domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación
que dicha persona guarda con la investigación o proceso.
g. La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de
la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta, monto,
movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, fecha de
nacimiento, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la
transacción y la fecha en la cual esta tuvo lugar.
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_________________________________________________________________________
3. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte requerida lo permite, la solicitud de
asistencia podrá hacerse vía electrónica, facsímile u otro medio equivalente, debiendo
remitirse el original dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
4. La Parte requerida podrá negar o aplazar, según corresponda la solicitud de asistencia
judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o
proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad
nacional o los intereses públicos fundamentales. Dicha negativa o aplazamiento deberá
informarse a la Parte requirente mediante escrito motivado.
5. La Parte requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud
de asistencia, pruebas o información obtenida como resultado de la misma, salvo que
medie consentimiento o autorización de la Parte requerida.
6. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados
por la Parte requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se necesiten a
este fin gastos cuantiosos, de carácter extraordinario, o aquellos relativos al traslado de
testigos o peritos, estos serán asumidos por la Parte requirente.
7. Sin menoscabo del derecho interno, la autoridad central de una Parte podrá, sin que
medie solicitud previa, transmitir de forma espontánea cualquier tipo de información o
asistencia objeto de este Acuerdo, a la autoridad central de la otra Parte.
8. Este artículo se aplicará sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros instrumentos de
cooperación judicial internacional vigentes para las partes.
9. Para los efectos del presente artículo las Autoridades Centrales de las Partes serán:
Por parte de la República de Colombia:
Con relación a las solicitudes de asistencia judicial remitidas a la República de
Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; por su parte,
las solicitudes de asistencia judicial elevadas por la República de Colombia a la
República Dominicana en etapa de indagación o investigación, serán remitidas por
la Fiscalía General de la Nación y para los asuntos en etapa de juicio por el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por parte de la República Dominicana:
Con relación a las solicitudes de asistencia judicial remitidas a la República
Dominicana, la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República,
incluyendo para las solicitudes de asistencia judicial en etapa de indagación o
investigación y etapa de juicio.
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_________________________________________________________________________
CAPÍTULO VII
MEDIDAS SOBRE BIENES, INSTRUMENTOS Y/O PRODUCTOS
ARTÍCULO XI
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de la Autoridad Central definida
en el artículo anterior, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas
provisionales o cautelares de carácter real sobre bienes, instrumentos o productos de un
delito previsto en “la Convención”, que se encuentren ubicados en el territorio de la
otra Parte.
2. Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte requerida informará
acerca del resultado de la búsqueda.
3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito,
a solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida, en la medida en que su legislación
interna lo permita adoptará las medidas provisionales correspondientes sobre tales
bienes.
4. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:
a. Una copia de la decisión de imposición de la medida o la explicación jurídica de la
medida provisional a imponer.
b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito o
actividad ilícita, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes.
c. Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida
provisional, su valor comercial y la relación de éstos con la persona contra la que
se inició.
d. Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida provisional y los
fundamentos del cálculo de la misma.
5. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en
el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de una
actividad ilícita en cualquiera de las Partes.
6. Las Partes, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos multilaterales
ambientales (AMUMAS) gestionarán un manejo adecuado de los desechos o residuos
que se generen en el decomiso de bienes, incluidas las sustancias (precursores,
estupefacientes u otros insumos).
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_________________________________________________________________________
7. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica en materia de intercambio
de experiencias y capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para
realizar una adecuada administración de los bienes incautados.
ARTÍCULO XII
Lo dispuesto en el presente Acuerdo, no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe, de conformidad con la normativa constitucional y legal de cada una de
las Partes.
CAPÍTULO VIII
SECRETO BANCARIO
ARTÍCULO XIII
1. Las Partes, conforme a su legislación interna, no podrán invocar el secreto bancario
para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las Informaciones protegidas por el secreto
bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en
la solicitud de asistencia y que no sean conexos con ésta, salvo que medie
consentimiento o autorización de la Parte requerida.
CAPÍTULO IX
SUSTANCIAS, PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y
OTROS PRODUCTOS DE CONTROL
ARTÍCULO XIV
1. Las Partes buscarán e implementarán los mecanismos adecuados para lograr una
estrecha cooperación entre las autoridades competentes de la fiscalización de
sustancias, productos farmacéuticos y otros productos clasificados como de control
especial o susceptibles de causar dependencia o uso indebido, en ambos Estados, con
el fin de evitar que estos se desvíen a canales ilícitos, utilizándolas herramientas
establecidas a nivel nacional e internacional para la fiscalización de los mismos.
2. Las Partes, a través de las autoridades competentes, Intercambiarán información técnica
y científica, así como sobre la legislación vigente el movimiento comercial
(importación, exportación, producción y distribución) y el uso lícito e ilícito de
sustancias, productos farmacéuticos y otros productos de control especial o susceptibles
de causar dependencia o uso indebido en ambos Estados, de acuerdo a las listas
correspondientes que tengan en cuenta las autoridades competentes a nivel nacional.
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_________________________________________________________________________
CAPÍTULO X
ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO XV
1. Las Partes se prestarán cooperación en la formación técnico-profesional de funcionarios
de las autoridades competentes de ambos Estados.
2. Las Partes se prestar asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de
investigación y capacitación conjunta encaminados a intercambiar conocimientos sobre
la actividad de los grupos delictivos organizados en todos los eslabones del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
3. Las Partes, en la medida de lo posible y en la modalidad de cooperación horizontal,
realizarán seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre
las materias objeto de este Acuerdo.
4. Las Partes se prestarán cooperación técnica sobre los métodos detectados de fabricación
ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y los usos ilícitos de precursores y
sustancias químicas, sustitutos de los que las disposiciones legales vigentes en ambos
Estados establecen en control.
CAPÍTULO XI
DESARROLLO ALTERNATIVO INTEGRAL Y SOSTENIBLE
ARTÍCULO XVI
1. Las Partes procurarán brindarse la más amplia cooperación, conforme a su grado de
experiencia en la materia, en la implementación de programas de desarrollo alternativo
integral y sostenible; reconociendo que la reducción de los cultivos ilícitos es un
mecanismo eficaz para enfrentar el Problema Mundial de las Drogas. Igualmente,
promoverán la inclusión del desarrollo alternativo integral y sostenible, la seguridad y
la soberanía alimentaria, para garantizar el desarrollo de la población que se encuentra
en áreas de influencia de cultivos de uso ilícito.
2. Las Partes procurarán brindarse asistencia en la creación y consolidación de programas,
proyectos e iniciativas para la protección, conservación recuperación y/o
aprovechamiento sostenible, de conformidad con su legislación interna, de los recursos
naturales que se hallen en áreas de reserva, parques naturales y cualquier otra área bajo
régimen de administración especial, que tengan riesgo potencial de cultivos de uso
ilícito. Además, buscarán garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales,
prevenir la degradación del ambiente y contribuir a su recuperación, en favor de la
sostenibilidad del desarrollo de las actuales y futuras generaciones.
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_________________________________________________________________________
3. Las Partes promoverán el intercambio de experiencias en la creación y puesta en marcha
de programas de desarrollo alternativo integral y sostenible, y propondrán estrategias
de divulgación y comunicación sobre el efecto negativo de los cultivos de uso ilícito y
la economía ilegal en torno a los mismos.
CAPÍTULO XII
COMISIÓN MIXTA
ARTÍCULO XVII
1. Para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y para dar seguimiento al
cumplimiento de los mismos, las Partes acuerdan crear y/o convocar la Comisión Mixta
sobre Cooperación en el abordaje del problema Mundial de las Drogas, que será
coordinada por los respectivos ministerios de Relaciones Exteriores e integrada por los
representantes de las autoridades nacionales competentes que se designen de
conformidad con el presente Acuerdo.
2. La Comisión mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones
específicas contempladas en el presente Acuerdo. Igualmente podrá constituir grupos
de trabajo para realizar y estudiar un determinado asunto y para formular las
recomendaciones y medidas que considere oportunas.
3. La Comisión Mixta recomendará las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Acuerdo y hará
sugerencias a los respectivos Gobiernos con el fin de profundizar, mejorar, y afianzar
la cooperación bilateral en la lucha contra el Problema Mundial de las Drogas en el
marco del presente Acuerdo.
4. La Comisión Mixta se reunirá bienalmente, de manera presencial o virtual y en forma
alternativa, en la República Dominicana y en la República de Colombia, en las fechas
y lugar acordados por vía diplomática. De mutuo acuerdo, se podrá reunir
extraordinariamente en las fechas y lugares que se acuerden por vía diplomática.
CAPITULO XIII
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO XVIII
1. Las autoridades competentes de la República Dominicana para los efectos del presente
Acuerdo, quienes actuarán dentro de los límites de sus atribuciones, son las siguientes:
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_________________________________________________________________________
a. Ministerio de Relaciones Exteriores
b. Ministerio de Defensa
c. Procuraduría General de la República
d. Ministerio de Salud Pública
e. Dirección Nacional de Control de Drogas
f. Consejo Nacional de Drogas
g. Unidad de Análisis Financiero
2. Las autoridades competentes de la República de Colombia para los efectos del presente
Acuerdo, quienes actuarán dentro de los límites de sus atribuciones, son las siguientes:
a. El Ministerio de Relaciones Exteriores.
b. El Ministerio de Justicia y del Derecho.
c. El Ministerio de Defensa Nacional.
− Comando General de las Fuerzas Militares
− Policía Nacional.
d. El Ministerio de Salud y Protección Social.
e. La Fiscalía General de la Nación.
f. La Agencia de Renovación del Territorio.
g. La Alta Consejería para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad -
Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos
h. La Unidad de Información y Análisis Financiero.
i. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
j. El Fondo Nacional de Estupefacientes.
Las Partes podrán modificar la designación de las instituciones indicadas en los
numerales anteriores mediante canje de notas formalizado por la vía diplomática.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO XIX
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio
de la otra Parte en el desarrollo del presente Acuerdo, que se tramiten por intermedio de la
Autoridad Central no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO XX
Mediante la entrada en vigor del presente Acuerdo, se dará por terminado el Acuerdo de
Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos Derivados de
Cualquier Actividad Ilícita, entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de
la República de Colombia, de fecha 27 de junio de 1998, y el Convenio Administrativo entre
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_________________________________________________________________________
la República de Colombia y la República Dominicana para el Control, la Prevención y la
Represión del Uso y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, suscrito por
las Partes el 3 de noviembre de 1980.
El presente Acuerdo no modifica ni extingue los derechos y obligaciones de las Partes en
relación con ningún otro instrumento internacional vigente para ellas.
ARTÍCULO XXI
El presente Acuerdo podrá ser enmendado, en cualquier momento, por consentimiento mutuo
de las Partes, formalizado por la vía diplomática. Dichas enmiendas entrarán en vigor
conforme a lo estipulado en el Artículo XXIII del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XXII
Cualquier controversia relacionada con la interpretación o implementación del presente
Acuerdo será resuelta por negociación directa entre las Partes por la vía diplomática.
ARTÍCULO XXIII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual
las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus
requisitos internos para la entrada en vigor de este instrumento.
ARTÍCULO XXIV
Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra por escrito y por la
vía diplomática, su decisión de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efectos
seis (6) meses después de la fecha de la notificación. La terminación del presente Acuerdo
no afectará la continuación de las actividades que estuvieren en ejecución antes de la fecha
de notificación, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
Suscrito en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, a los cinco (5) días
del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), en dos ejemplares, siendo ambos textos
igualmente válidos y auténticos.
Por la República Dominicana Por la República de Colombia
Miguel Vargas María Ángela Holguín Cuéllar
Ministro de Relaciones Exteriores Ministra de Relaciones Exteriores
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_________________________________________________________________________
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DOMINICANA
DJ/DTI
CERTIFICACIÓN
Yo, Blaurio Alcántara, Director Jurídico, CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del
“Acuerdo de Cooperación entre la República Dominicana y la República de Colombia para
el Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos,
suscrito el 5 de junio de 2018, y cuyo original se encuentra depositado en los archivos del
Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
BLAURIO ALCANTARA
Director Jurídico
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_________________________________________________________________________
DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29)
días del mes de abril del año dos mil veinte (2020); años 177 de la Independencia y 157 de
la Restauración.
Luis René Canaán Rojas Arístides Victoria Yeb
Secretario Vicepresidente en Funciones
Edis Fernando Mateo Vásquez
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020); años 177 de la
Independencia y 158 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020); año
177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER