ResolucionNo. 219-22
Resolucion No. 219-22 - QUE APRUEBA EL CONTRATO ENTRE EL ESTADO DOMINICANO Y EL SEÑOR MARINO ROSARIO Y LA TRANSFERENCIA DEL ...
- Publicacion
- 13 de julio de 2022
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
- 488 -
Res. núm. 219-22 que aprueba el contrato entre el Estado dominicano y el señor Marino
Rosario y la transferencia del contrato a favor de la señora Juana del Carmen
Alcántara Puello, del apartamento No. 203, edificio No. 21, Tipo C, dentro de la parcela
No. 181 (parte), del D.C. No. 6, del Proyecto Habitacional Los Farallones, Santo
Domingo Este. G. O. No. 11073 del 14 de julio de 2022.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 219-22
VISTA: La decimoquinta disposición transitoria de la Constitución de la República, del 26
de enero de 2010.
VISTO: El contrato de venta suscrito en fecha 6 de octubre del año 1989, entre el Estado
dominicano y el señor Marino Rosario y el contrato de transferencia de fecha 15 de febrero
del año 2008, a favor de la señora Juana del Carmen Alcántara Puello.
R E S U E L V E:
UNICO: APROBAR el contrato de transferencia de apartamento, suscrito en fecha 15 de
febrero del año 2008, por medio del cual el Estado dominicano, debidamente representado
en este acto por el Administrador General de Bienes Nacionales, Lic. Elías Wessin Chávez,
quien acepta la transferencia que hace el señor Marino Rosario, a favor de la señora Juana
del Carmen Alcántara Puello, por medio del cual el primero traspasa a la segunda a título de
venta, el apartamento No.203, del edificio No.21, Tipo C, del Proyecto Habitacional Los
Farallones, de esta ciudad, ubicado dentro del ámbito de la parcela No.181-Parte del D. C.
No.6, del municipio Santo Domingo Este, valorado en la suma de (RD$46,000.00), cuarenta
y seis mil pesos oro dominicanos con 00/100, que copiado a la letra decía así:
EL ESTADO DOMINICANO, representado en este acto por el Administrador General de
Bienes Nacionales, señor CAMILO ANTONIIO NAZIR TEJADA, de nacionalidad
dominicana, mayor de edad, funcionario público, de estado civil soltero, portador de la cédula
de identificación personal No. 43854, serie 54, debidamente renovada para el corriente año
con el sello de Rentas Internas No.-----provisto del Carnet del Registro Electoral No,-----
domiciliado y residente en la casa No.----de la calle ------de esta ciudad de Santo Domingo,
en virtud del Poder conferido por el señor Presidente de la República, en fecha 17 de julio de
1989, acápite No.159, quien en lo adelante para los fines y consecuencias de este contrato se
denominará EL VENDEDOR, de una parte, y de la otra parte, el señor Marino Rosario,
mayor de edad, de nacionalidad dominicana, de estado civil soltero, portador de la cédula de
identificación personal No.6806 Serie 17, debidamente renovada para el presente año con el
sello de Rentas Internas No.----provisto del Carnet del Registro Electoral No.---, de la calle-
---de quien para los fines del presente contrato se denominará EL COMPRADOR.
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SE HA CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:
PRIMERO: EL VENDEDOR, vende, cede, y traspasa con todas las garantías de derecho
AL COMPRADOR, quien acepta el inmueble siguiente: el apartamento No.203, edificio
No.21-C, construido de block y concreto, ubicado en el Proyecto Los Farallones, de esta
ciudad.
SEGUNDO: El precio de la presente venta ha sido fijado por la suma de (RD$46,000.00)
cuarenta y seis mil pesos oro dominicanos con 00/100, que EL COMPRADOR pagará AL
VENDEDOR en la siguiente forma: en mensualidades consecutivas a razón de RD$50.00
(cincuenta pesos oro) cada una, hasta la total cancelación de la deuda.
TERCERO: Las partes convienen que EL COMPRADOR no será propietario del inmueble
hasta que no haya pagado la totalidad del precio convenido.
CUARTO: La falta de pago de las dos (2) mensualidades de las convenidas en el precio de
esta venta, dará derecho AL VENDEDOR a notificar AL COMPRADOR una intimación de
pago, concediéndole un plazo de quince días, a partir de la fecha de notificación para que
efectúe dicho pago. Si al vencimiento del referido plazo, EL COMPRADOR no realiza el
pago, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento
alguno, quedando en libertad EL VENDEDOR de proceder al desalojo inmediato de las
personas que ocupan el inmueble y disponer de él en la forma que considere pertinente.
QUINTO: EL COMPRADOR puede en cualquier momento pagar la totalidad del precio de
la venta o realizar abonos a cuenta del mismo, en cantidades mayores a las convenidas en
este contrato, siempre que no haya violación de ninguno de los términos del mismo.
SEXTO: EL COMPRADOR conviene en que el presente contrato sirva por sí mismo de
oposición para que el Registrador de Títulos no opere la transferencia en su favor del derecho
de propiedad, mientras él no le pruebe al Registrador de Títulos que ha pagado el precio total
de la misma, más los gastos de mutación establecidos por las leyes.
SEPTIMO: EL COMPRADOR se compromete y obliga a habitar el inmueble hasta tanto
no haya pagado la totalidad del precio, a mantenerlo en perfecto estado de conservación,
corriendo por su cuenta los gastos de pintura y de reparaciones, a no alquilar ni realizar
cambios o innovaciones que puedan afectar la seguridad o la estética del edificio o servicios
comunes.
OCTAVO: Queda expresamente establecido entre las partes que el presente contrato debe
ser sometido al Congreso Nacional para su aprobación, en vista de que el inmueble a que el
mismo se contrae tiene un valor que excede de RD$20,000.00, en virtud de las disposiciones
del art.55, Inciso 10 de la Constitución de la República
NOVENO: Queda prohibido terminantemente AL COMPRADOR realizar cualquier tipo de
anexos o modificaciones al inmueble objeto del presente contrato. La violación de esta
cláusula dará derecho AL VENDEDOR a proceder de inmediato a la rescisión de dicho
contrato.
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DECIMO: El inmueble objeto del presente contrato se considerará en Bien de Familia,
conforme a la Ley No.339 de fecha 22 de agosto de 1968, sin necesidad de ningún otro
requisito de tipo legal. En consecuencia, no podrá ser transferido en ningún tiempo a otra
persona, aunque haya sido pagado en su totalidad, sino cuando se cumplan las disposiciones
del artículo 14, de la Ley No.1024, de fecha 24 de octubre de 1928, y sus modificaciones
relativas al Bien de Familia, previa autorización del Poder Ejecutivo y en los siguientes
casos:
A) Traslado necesario del propietario a otra localidad.
B) Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación.
C) Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando no se
trate de una donación
UNDECIMO: En los casos de resolución EL COMPRADOR conviene en que de los pagos
por él realizados, EL VENDEDOR retenga el 30% de los valores pagados a la fecha de la
desocupación de la casa y de haber sido recibida conforme por EL VENDEDOR, deducción
hecha de los valores adeudados por EL COMPRADOR hasta la fecha de la entrega del
inmueble, a título de reparación de los daños y perjuicios sufridos por EL VENDEDOR, en
razón de la resolución del contrato y como compensación del goce del inmueble por EL
COMPRADOR hasta la fecha que se reasuma conforme el inmueble por EL VENDEDOR.
Sin embargo EL VENDEDOR devolverá a EL COMPRADOR las sumas que hubiese
recibido por concepto de pagos adelantados a la fecha de la desocupación del inmueble.
DUODECIMO: Para los fines del presente contrato, EL VENDEDOR elige domicilio en la
oficina de la Administración General de Bienes Nacionales y EL COMPRADOR en la casa
objeto del presente contrato.
HECHO Y FIRMADO de buena fe en cuatro originales, en Santo Domingo, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los 6 días del mes de octubre del año mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
POR EL ESTADO DOMINICANO
Camilo Antonio Nazir Tejada Marino Rosario
Capitán de Navío, M. de G., Comprador
Administrador General de Bienes Nacionales Liz Alen E. Minyetty
Vendedor Testigo
YO, DRA. ROSA E. M. HENRÍQUEZ PEGUERO, Abogado-Notario Público de los del
Número del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: De que las firmas que anteceden
fueron puestas en mi presencia libre y voluntariamente por los señores, Camilo Antonio Nazir
Tejada y Marino Rosario, cuyas generales constan en este mismo documento, quienes me
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declararon que son esas las firmas que usan en todos los actos de su vida jurídica. En Santo
Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes
de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Dra. Rosa E. M. Henríquez Peguero
Notario Público
CONTRATO DE TRANSFERENCIA No.4642
ENTRE: El Estado dominicano, debidamente representado en este acto por el titular de la
Administración General de Bienes Nacionales, institución del Estado dominicano,
organizada y existente de conformidad con la Ley No. 1832, de fecha 3 de noviembre del año
1948, Lic. Elías Wessin Chávez, dominicano, mayor de edad, casado, Secretario de Estado,
portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0742821-1, domiciliado en la calle
Pedro Henríquez Ureña, esquina Pedro A. Lluberes, del sector Gazcue, de esta ciudad, quien
actúa en virtud del Poder Especial No.259-04, conferido por el señor Presidente
Constitucional de la República, en fecha 05 del mes de abril del año 2004, quien en lo que
sigue del presente contrato se denominará la primera parte o por su propio nombre, y de la
otra parte, la señora Juana del Carmen Alcántara Puello, dominicana, mayor de edad, soltera,
portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1202583-8, domiciliada y residente
en el apartamento No.203, del edificio No.21, Tipo C, del Proyecto Habitacional Los
Farallones, de esta ciudad quien en lo que sigue del presente contrato se denominará la
segunda parte o por su propio nombre:
PREAMBULO
POR CUANTO: A que mediante poder de fecha 17 del mes de julio del año 1989, el
Presidente Constitucional de la República autorizó al Administrador General de Bienes
Nacionales vender al señor Marino Rosario, el apartamento No.203, del edificio No.21, Tipo
C, del Proyecto Habitacional Los Farallones, de esta ciudad.
POR CUANTO: A que el señor Marino Rosario, en fecha 6 del mes de octubre del año 1989,
suscribió el contrato de venta con el Estado dominicano, legalizada la firma por la Dra. Rosa
E. M. Henríquez Peguero, abogado Notario Público de los del Número para el Distrito
Nacional.
POR CUANTO: A que mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 08 del mes de
diciembre del año 1990, legalizado por la Dra. Sebastiana Rodríguez Rojas, Abogada Notario
Público de los del Número para el Distrito Nacional, el señor Marino Rosario, vendió el
citado inmueble a la señora Hermogenia Alcántara Puello
POR CUANTO: A que mediante acto de venta bajo firma privada, de fecha 28 del mes de
noviembre del año 1991, legalizada la firma por la Dr. Luis Maldonado Pacheco, Abogado
Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, la señora Hermogenia Alcántara
Puello, vendió el citado inmueble a la señora Juana del Carmen Alcántara Puello.
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POR CUANTO: A que el mediante Poder Especial No.483-03 de fecha 20 del mes de agosto
del año 2003, el Poder Ejecutivo autorizo a traspasar a favor de la señora Juana del Carmen
Alcántara Puello, el apartamento No.203, del edificio No.21, Tipo B, del Proyecto
Habitacional Los Farallones, de esta ciudad, y en el referido poder se deslizó un error material
consistente en establecer el edificio como Tipo B, cuando lo correcto es edificio Tipo C, error
que fue corregido mediante el Poder Especial No.259-04, de fecha 05 del mes de abril del
año 2004.
POR CUANTO: A que la señora Juana del Carmen Alcántara Puello, cumplió con el pago
de los derechos por concepto de transferencia requeridos por la Administración General de
Bienes Nacionales.
Por tanto y en el entendido de que el preámbulo anterior forma parte integral del presente
contrato.
LAS PARTES HAN CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El Estado dominicano autoriza la transferencia en favor que la señora Juana del
Carmen Alcántara Puello, del apartamento No.203, del edificio No.21, Tipo C, del Proyecto
Habitacional Los Farallones, de esta ciudad, ubicado dentro del ámbito de la parcela No.181-
Parte del D. C. No.6, del municipio Santo Domingo Este, con los siguientes linderos y
medidas: AL NORTE: apartamento No.204, peatonal, edificio No.20, parcela No. 181
(resto), por donde mide 9.35 mts., AL ESTE: apartamento No.202, edificio No.23, parcela
No.181 (resto), calle La Carrera, por donde mide 9.73 mts., AL SUR: edificio No.22 parcela
No. 181 (resto), por donde mide 9.37 mts., y AL OESTE: calle C-1, por donde mide 9.73
mts., ubicado en el lado suroeste en la 2da. planta, dotado de tres (3) dormitorios, sala,
comedor, cocina y baño, con área de construcción de 78.95 metros cuadrados y un área
común a todos los apartamentos de 331.89 metros cuadrados, conforme al informe sobre
determinación de área de fecha 02 del mes de enero del año 2008, realizado por el
Departamento Técnico de esta Administración General de Bienes Nacionales
SEGUNDO: Las partes reconocen que el precio del inmueble objeto del presente contrato
fue fijado en la suma de (cuarenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100) RD$46,000.00,
conforme al Poder de Asignación de fecha 17 del mes de julio del año 1989, los cuales se
pagaron de la siguiente forma: la suma de diez mil ochocientos pesos dominicanos con
00/100 (RD$10,800.00) acreditados como abono a cuenta y el balance restante quedó saldado
con un diez por ciento (10%) de descuento, mediante recibo No.200703253, de fecha 28 del
mes de diciembre del año 2007, por lo que por medio del presente documento la primera
parte otorga formal recibo de descargo y finiquito legal a favor de la segunda parte
TERCERO: La segunda parte se compromete a suscribir dentro de los próximos diez (10)
días a partir de la firma del presente acto, todos los contratos de servicios, tales como energía
eléctrica, agua, recogida de basura etc., así como a pagar debidamente dichos servicios
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CUARTO: La segunda parte se compromete y obliga a habitar con su familia
exclusivamente, el inmueble objeto del presente contrato no pudiendo alquilarlo en ningún
tiempo. En caso de violación a este compromiso la primera parte puede proceder a la rescisión
del contrato sin intervención judicial, bastando la sola intimación y puesta en mora por acto
de alguacil.
QUINTO: Queda expresamente convenido entre las partes que el presente contrato deberá
ser sometido al Congreso Nacional para su aprobación, en virtud de lo dispuesto en el artículo
55, inciso 10, de la Constitución dominicana.
SEXTO: Queda prohibido terminantemente a la segunda parte realizar cualquier tipo de
anexos o modificaciones al inmueble objeto del presente contrato. La violación de esta
cláusula dará derecho a la primera parte a notificar a la segunda parte una intimación y puesta
en mora por acto de alguacil, a los fines de que preceda a la demolición o destrucción de los
anexos y modificaciones introducidas al inmueble, y en caso de que la segunda parte no
obtempere al referido requerimiento el contrato quedará rescindido sin intervención judicial.
SEPTIMO: El inmueble objeto del presente contrato constituye de pleno derecho un Bien
de Familia, conforme a la Ley No.339 de fecha 22 de agosto de 1968, sin necesidad de ningún
otro requisito de tipo legal. En consecuencia, no podrá ser transferido en ningún tiempo a
otra persona, aunque haya sido pagado en su totalidad, sino cuando se cumplan las
disposiciones a este respecto contenidas en las leyes Nos. 339 y 1024, de fechas 22 de agosto
de 1968 y 24 de octubre de 1928, y sus modificaciones
PARRAFO: En caso de que se realice el traspaso del inmueble objeto del presente contrato
sin el cumplimiento de las disposiciones anteriores, el mismo no será oponible a la primera
parte y en caso de que este último decida regularizar la ocupación del inmueble por parte del
tercer adquiriente, este último tendrá que pagar a la primera parte un diez por ciento (10%)
del valor actualizado de la tasación del inmueble para la tramitación de la autorización de
transferencia en su favor
OCTAVO: En los casos de rescisión de contrato por falta imputable a la segunda parte las
partes convienen y la segunda parte así lo acepta que la primera parte retenga el cincuenta
por ciento (50%) de los valores pagados a la fecha de la desocupación del inmueble, a los
fines de compensar el uso, los deteriores y la depreciación que haya sufrido el inmueble. En
caso de que la falta no sea imputable a la segunda parte, le será devuelto el setenta por ciento
(70%) de los valores pagados a la fecha.
NOVENO: Cualquier violación a una de las cláusulas contenidas en el presente contrato o
cualquier información falsa dada por la segunda parte comprobada objetivamente por la
primera parte, dará lugar a la rescisión del contrato con la sola notificación a la segunda parte
por acto de alguacil
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DECIMO: La segunda parte se compromete ante la primera parte en acatar y respetar todas
las disposiciones contenidas en la Ley No.5038, de fecha 21 de noviembre del año 1958
sobre Condominios, así como el reglamento de co-propiedad que se apruebe conjuntamente
con el régimen de condominio del proyecto a que pertenezca el inmueble objeto del presente
contrato
DECIMO PRIMERO: Para los fines del presente contrato la primera parte elige domicilio
en la oficina de la Administración General de Bienes Nacionales y la segunda parte en el
inmueble objeto del presente contrato, y en su defecto, en la oficina del Procurador Fiscal del
lugar donde se encuentre el inmueble.
DECIMO SEGUNDO: Para todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se remiten
a las disposiciones legales especiales que rigen los contratos de ventas de inmuebles del
Estado, al Derecho Administrativo, y de manera supletoria, al Derecho Común.
HECHO Y FIRMADO de buena fe, en ocho (8) originales, de un mismo tenor y efecto. En
la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
POR LA PRIMERA PARTE POR LA SEGUNDA PARTE
EL ESTADO DOMINICANO Juana del Carmen Alcántara Puello
Lic. Elías Wessin Chávez
Secretario de Estado
Administrador Gral de Bienes Nacionales
YO, DRA. ANTIA GARCÍA VICIOSO, Abogado Notario Público de los del Número del
Distrito Nacional, inscrita en el Colegio Dominicano de Notarios de la República bajo el No.
2318, CERTIFICO Y DOY FE: Que las firmas que anteceden fueron puestas de manera libre
y voluntaria por los señores Lic. Elías Wessin Chávez y Juana del Carmen Alcántara Puello,
de generales que constan en este mismo acto, quienes manifestaron bajo la fe del juramento
que son las mismas que acostumbran usar en todos los actos de su vida tanto pública como
privada, por lo que merecen entera fe y crédito. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) día del mes de febrero del
año dos mil ocho (2008).
DRA. ANTIA GARCÍA VICIOSO
Abogado Notario
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) día
del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la
Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Juan Olando Mercedes Sena
Secretario Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020); años 177 de la
Independencia y 158 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 178
de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER