ResolucionNo. 212-19
Resolucion No. 212-19 - QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, SOBRE COOPERACI...
- Publicacion
- 12 de julio de 2019
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Res. No. 212-19 que aprueba el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República Dominicana, sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en
Asuntos Aduaneros, suscrito el 15 de abril de 2017. G. O. No. 10947 del 15 de julio de
2019.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 212-19
VISTO: El artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.
VISTO: El Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana sobre
Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, suscrito el 15 de
mayo de 2017, en La Habana, Cuba.
VISTA: La sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0620/18, de fecha 10 de diciembre
de 2018, relativa al Control Preventivo de Constitucionalidad.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos, representado por el
señor RICARDO TREVIÑO CHAPA, Administrador General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la República
Dominicana, representada por el señor ENRIQUE A. RAMIREZ PANIAGUA, Director
General de Aduanas, sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos
Aduaneros, suscrito el 15 de mayo de 2017, en La Habana, Cuba. Dicho Acuerdo tiene como
objetivo evitar, en la República Dominicana como en los Estados Unidos Mexicanos, las
infracciones aduaneras que perjudican los intereses económicos, fiscales, comerciales,
sociales, industriales, agrícolas, de seguridad, salud, y comercio legítimo de ambos países,
que copiado a la letra dice así:
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ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
La República Dominicana y los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo denominados las
“Partes”.
CONSIDERANDO que las Infracciones Aduaneras perjudican los intereses económicos,
fiscales, comerciales, sociales, industriales, agrícolas, de seguridad y salud pública de las
Partes, así como al comercio legitimo.
CONVENCIDAS de la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus
Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación
Aduanera.
CONSIDERANDO que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio
de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las
relaciones económico – comerciales.
RECONOCIENDO que el combate a las infracciones aduaneras puede ser más efectivo a
través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos
legales mutuamente convenidos.
CONSIDERANDO la importancia de asegurar la exacta determinación y recaudación de los
Impuestos Aduaneros a la importación o exportación de mercancías, así como la aplicación
efectiva de las disposiciones concernientes a las prohibiciones, restricciones y controles, y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las
convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes.
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:
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1. “Autoridad Aduanera": Para la República Dominicana, la Dirección General de
Aduanas, y para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2. "Autoridad Aduanera Requerida”: La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de
asistencia en materia aduanera.
3. "Autoridad Aduanera Requirente”: La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de
asistencia en materia aduanera.
4. "Cadena Logística de Comercio Internacional": Todo proceso en el que se encuentra
involucrado un movimiento transfronterizo de mercancías, del lugar de origen a su destino
final.
5. "Datos Personales”: La información concerniente a una persona física identificada o
identificable.
6. “Funcionario": Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o bien, un
servidor público designado por dicha Autoridad.
7. "Impuestos Aduaneros”: Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o
contribución, incluso por medidas antidumping u otros derechos compensatorios que se
recauden en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, con
excepción de los derechos por servicios prestados.
8. "Información": Los datos, reportes, comunicación, documentos, informes, copias
certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el
electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras, hayan sido o no procesados o
analizados.
9. "Infracción Aduanera": Todo acto, omisión o tentativa, mediante los cuales se infringe
la Legislación Aduanera, incluidos aquéllos que puedan derivar del ámbito aduanero y su
contribución al ámbito penal o criminal, cuando éstos deriven de operaciones en materia de
comercio exterior.
10. “Legislación Aduanera": El conjunto de disposiciones legales y reglamentarias de las
Partes cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relativas a la importación,
exportación, transbordo, tránsito y almacenaje de mercancías, así como con otras
operaciones y regímenes aduaneros relacionados con Impuestos Aduaneros y las
prohibiciones, regulaciones, restricciones y cualquier otra medida de control aplicable antes,
durante o con posterioridad al despacho aduanero.
11. “Persona”: Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las
Partes como persona, y
12. Territorio" significa:
a) Respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos
Mexicanos tal corno se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área
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más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer
derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo
marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el
derecho internacional.
b) Respecto de la República Dominicana, el territorio de la República Dominicana,
según lo define su Constitución Política, está conformado por la parte oriental de la isla
de Santo Domingo, sus islas adyacentes, su mar territorial, suelo y subsuelo marinos
correspondientes y el espacio aéreo, de conformidad con el trazado de la línea de
demarcación fronteriza dispuesto en el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de
Revisión de 1936, los términos permitidos por el Derecho del Mar y las normas del
derecho internacional.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y
asistencia para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras,
prevenir, investigar, sancionar y reprimir las Infracciones Aduaneras, así como para
disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo será proporcionada previa
solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades
Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.
3. La información proporcionada conforme al numeral anterior de este Artículo, podrá ser
utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.
4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos
procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de
otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.
5. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito
penal no se considerará como intercambio de información para efectos de dicha materia, sino
que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el
entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá, además, para que cada una de
las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a
vulnerar su Legislación Aduanera, sin limitarse a las infracciones de índole administrativo
sino también aquéllas cuyo objeto sea configurar delitos, ya sea para decidir acciones
preventivas o correctivas, eminentemente aduaneras.
6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá
llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en
el territorio de cada Parte. Asimismo, toda cooperación y asistencia deberá proporcionarse
dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras, de
conformidad con los recursos económicos disponibles.
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7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda
restringir su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren
en vigor entre las Partes.
8. La asistencia prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión
de personas o el cobro de Impuestos Aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad
determinada por la Autoridad Aduanera de cada una de las Partes.
9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna
para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de
una solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 3
INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán
entre sí información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera
de cada Parte para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, así como
para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de
comercio internacional. Dicha Información podrá incluir.
a) Técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad.
b) Nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones
Aduaneras, así como los tendientes a alterar el origen, la clasificación arancelaria
y/o el correcto valor de las mercancías.
c) Mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren como sensibles o
susceptibles de ser objeto de Infracciones Aduaneras, los regímenes aduaneros a los
que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento
utilizados en relación con dichas mercancías.
d) Datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean
sospechosas de haberlo cometido en las operaciones de comercio exterior entre las
Partes, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de
protección de datos personales permita el intercambio de dicha información, aún
por vía de excepción.
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e) Información de declaraciones de personas que ingresen a territorio de las Partes y
manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se
trate, a diez mil dólares de los Estado Unidos de América, y
f) Cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para
propósitos de control y facilitación del comercio entre las Partes.
2. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la información
siguiente:
a) Si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente
han sido exportados legalmente desde el territorio de la Autoridad Aduanera
Requerida.
b) Si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente
han sido importados legalmente dentro del territorio de la Autoridad Aduanera
Requerida, y
c) Si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de
importación y/o exportación.
La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para
el despacho de las mercancías.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa
propia, la información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración
de importación o exportación de mercancías, relacionada con la exacta aplicación de la
Legislación Aduanera en materia de:
a. La determinación del valor correcto de las mercancías.
b. La clasificación arancelaria de las mercancías.
c. La verificación del país de origen de las mercancías, y
d. La aplicación de las medidas de prohibición, regulación, restricción y otros controles
de tributación, preferencias o exenciones relacionados con la importación, la
exportación, el tránsito de mercancías u otros regímenes aduaneros.
4. Si la Autoridad Aduanera Requerida no tuviera la información solicitada, tratará de
obtenerla, actuando por cuenta propia y de conformidad con la legislación de su país.
5. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas
informáticos será de la Autoridad Aduanera que los proporcione.
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ARTÍCULO 4
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información sobre las operaciones de
comercio exterior:
a) Que habiendo sido procesada mediante análisis de riesgo, establezca algún tipo de
alerta que deba de enviarse a la otra Parte, de manera expedita, a efecto de que sean
tomadas las medidas preventivas correspondientes.
b) Relacionada con embargos o decomisos de mercancías que hayan efectuado,
incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, la que se clasificará
como confidencial y para uso exclusivo de las Partes.
2. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el
presente Acuerdo o llevar a cabo consultas, a través de medios electrónicos.
3. La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera
Requirente expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que
esta última solicite que le sean expedidos en coplas simples, certificadas o autenticadas.
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO PREVIO DE INFORMACIÓN
Si la Autoridad Aduanera de la Parte exportadora identifica información relacionada con una
violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen
de las mercancías, después de que éstas hayan abandonado su territorio, dicha información
podrá ser compartida con la Autoridad Aduanera de la otra Parte, preferentemente previo al
arribo de las mercancías.
ARTÍCULO 6
INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFRACCIONES ADUANERAS
1. Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia,
proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas, que
otorguen bases suficientes para presumir que una Infracción Aduanera ha sido cometida o
será cometida en el territorio de la otra Parte, incluyendo:
a) La entrada y salida, desde y hacia el territorio de las Partes, de mercancías y medios
de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios de que lo hayan sido,
para cometer Infracciones Aduaneras.
b) Mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan
indicios de que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio
de la Autoridad Aduanera Requirente, y
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c) Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercancías que se presuma
o hayan sido utilizados para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la
Autoridad Aduanera Requirente.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes deberán mantener vigilancia por cuenta
propia, en caso de que existan razones para presumir que actividades en curso, en planeación
o consumadas puedan constituir una Infracción Aduanera, en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información
para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente cuando ésta tenga razones para dudar de la
veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en
apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de Infracciones
Aduaneras, cuando dicha información se encuentre relacionada con la determinación de los
Impuestos Aduaneros.
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad
Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 8
SOLICITUDES DE ASISTENCIA
1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo,
deberán:
a) Ser comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad
Aduanera deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y
comunicarlo, así como cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
b) Presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de la información y/o
documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá
solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas.
c) Formularse en idioma español, así como cualquier documento que las acompañe.
d) Especificar la información siguiente:
i. Nombre de la Autoridad Aduanera Requirente.
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ii. Información y/o asistencia que se solicita.
iii. Objeto y las razones de la solicitud.
iv. Breve descripción de! caso sometido a consideración y las disposiciones legales
y administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad
Aduanera Requirente;
v. Nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se
conocen, y
vi. Cualquier otra información de que se disponga.
2. Si la solicitud de asistencia no cumple con los requisitos señalados en el numeral
anterior, se solicitará su corrección, complementación o ampliación.
3. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en
particular para la asistencia, la Autoridad Aduanera Requerida lo cumplirá en la medida en
que su legislación nacional vigente se lo permita.
ARTÍCULO 9
ASISTENCIA ESPONTÁNEA
1. La Autoridad Aduanera de una Parte, en la medida de lo posible, podrá proporcionar
asistencia por iniciativa propia y sin demora sobre:
a) Cualquier información que llegue a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus
actividades y que constituya o pueda constituir la posible comisión de una
Infracción Aduanera en sus territorios, y
b) La información que en el ámbito de su competencia considere que pueda
representar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública,
incluyendo aquella orientada a tratar de disminuir los niveles de riesgo en la
seguridad de la cadena logística de comercio internacional u otros intereses
esenciales de las Partes.
2. La Autoridad Aduanera anexará toda la documentación disponible que respalde la
información.
ARTÍCULO 10
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE
1. Mediante requerimiento por escrito y con el propósito de investigar o constatar una
Infracción Aduanera, los funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera
Requirente, con la autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujetos a las
condiciones que ésta última imponga de conformidad con su legislación nacional, podrán:
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a) Examinar en las oficinas de la Autoridad Aduanera Requerida los documentos y
cualquier otra información relacionada con dicha Infracción Aduanera, así como
solicitar que se les proporcionen copias de los mismos.
b) Estar presentes durante las verificaciones llevadas a cabo por la Autoridad Aduanera
Requerida en su territorio, que la Autoridad Aduanera Requirente considere
relevantes. Estos funcionarios asumirán un papel exclusivamente consultivo.
2. Cuando la Autoridad Aduanera Requerida considere apropiado que un funcionario de la
Autoridad Aduanera Requirente se encuentre presente al llevar a cabo la asistencia relativa a
su solicitud, lo podrá invitar a que participe, cumpliendo los términos y condiciones que le
especifique la Autoridad Aduanera Requerida, de conformidad con su legislación nacional.
Las Autoridades Aduaneras podrán, por acuerdo mutuo, ampliar la visita del funcionario más
allá de los términos y condiciones especificados.
ARTÍCULO 11
ARREGLOS PARA LAS VISITAS DE LOS FUNCIONARIOS
1. Cuando los funcionarios de una Parte estén presentes en el territorio de la otra Parte, de
conformidad con los términos del presente Acuerdo:
a) Deberán estar facultados para acreditar su identidad oficial y su rango ante la
Autoridad Aduanera Requerida correspondiente, y
b) Serán responsables de cualquier infracción o delito que puedan cometer y gozarán, de
conformidad con la legislación vigente de esa Parte, de la misma protección que
gozan sus funcionarios aduaneros.
2. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite la presencia en su territorio de los
funcionarios de la Autoridad Aduanera Requerida, los gastos por concepto de traslado y
estadía serán cubiertos por la Autoridad Requirente.
ARTÍCULO 12
EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR ASISTENCIA
1. Cuando la Autoridad Aduanera Requerida estime que la asistencia solicitada es
incompatible o contraria con su legislación nacional o que el proporcionarla pudiera atentar
contra su soberanía, seguridad, orden público, secretos industriales, comerciales,
profesionales, derechos esenciales u otros intereses nacionales, podrá denegar la solicitud o,
en su defecto, acordarla o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas
condiciones o requisitos, en cuyo caso deberá justificarlo por escrito.
2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá denegar o diferir la asistencia en el caso de que
la entrega de determinada información pudiera interferir con una investigación, juicio o
procedimiento en curso dentro de su territorio. En este supuesto, la Autoridad Aduanera
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Requerida deberá consultar de inmediato con la Autoridad Aduanera Requirente para
determinar si la asistencia puede proporcionarse en los términos y condiciones que la
Autoridad Aduanera Requerida establezca, en cuyo caso se considerará que la asistencia fue
diferida.
3. En los casos en que se niegue o difiera la asistencia, la Autoridad Aduanera Requerida
deberá notificar sin demora a la Autoridad Aduanera Requirente a través de medios
electrónicos y posteriormente por escrito, dándole a conocer las razones por las cuales se
negó o difirió dicha asistencia.
4. En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente formule una solicitud de
asistencia que ella misma no podría cumplir de serle requerida por la otra Parte, deberá
indicar tal circunstancia en su solicitud. En estos casos, el cumplimiento de la solicitud
quedará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
ARTÍCULO 13
COSTOS
1. Las Autoridades Aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos
derivados de la aplicación del presente Acuerdo, a excepción de los gastos y/o viáticos
pagados a expertos, así como los honorarios de testigos, intérpretes y traductores que no
dependan de ellas.
2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes de
asistencia, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y
condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos serán
sufragados.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 14
COOPERACIÓN
Para los fines del presente Acuerdo, cuando les sea requerida, las Autoridades Aduaneras
prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras,
organización y metodologías de trabajo.
ARTICULO 15
CAPACITACIÓN
Las Autoridades Aduaneras cooperarán a fin de impulsar los programas de desarrollo de
personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiera, planes y
programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos
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académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o
modalidades para hacer uso de estas facilidades atenderán a requisitos o programas
específicos que serán negociados de manera particular entre ambas Autoridades Aduaneras.
ARTÍCULO 16
MISIONES DE ESTUDIO
En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio de una Autoridad
Aduanera a la otra por períodos de corta duración, a fin de estudiar aspectos generales sobre
las materias de su competencia, así como enviar funcionarios por períodos de larga duración
para realizar estudios más completos.
ARTÍCULO 17
VISITA DE EXPERTOS
La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida que
comisione a uno o varios expertos en alguna materia que sea necesaria para la aplicación del
presente Acuerdo, con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.
ARTÍCULO 18
ARREGLOS PARA LAS VISITAS DE CAPACITACIÓN Y DE EXPERTOS
Para los casos contemplados en los artículos 15 y 16, los gastos serán sufragados por la
Autoridad Aduanera que envíe a sus funcionarios para capacitación. En el caso del artículo
17, los gastos serán por cuenta de la Autoridad Aduanera Requirente.
ARTÍCULO 19
COMPARECENCIA DE EXPERTOS Y TESTIGOS
1. Cuando no sea suficiente una declaración escrita, la Autoridad Aduanera Requerida,
previa solicitud de la Autoridad Aduanera Requirente, podrá autorizar a sus funcionarios,
siempre que éstos otorguen su consentimiento, a comparecer como testigos y/o expertos en
procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Autoridad Aduanera
Requirente, en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Aduanera. La
solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o
administrativa ante la que deberá comparecer el funcionario, un resumen del asunto en que se
intervendrá y la calidad con que éste comparecerá.
2. Aceptada la solicitud, la Autoridad Aduanera Requerida determinará, en la autorización
que expida, los limites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus
declaraciones.
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CAPÍTULO V
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 20
USO DE LA INFORMACIÓN
1. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del
presente Acuerdo serán utilizados exclusivamente por las Autoridades Aduaneras para los
propósitos en él establecidos y con las reservas y condiciones que la Autoridad Aduanera que
los proporcionó hubiera precisado.
2. La información obtenida al amparo del presente Acuerdo podrá, sin necesidad de
solicitud especifica, ser utilizada en calidad de pruebas o evidencia para sus protocolos, actas,
registros de testimonios, así como en procesos administrativos o judiciales. Las Autoridades
Aduaneras serán responsables de formalizar la información que se les requiera para que la
misma pueda ser utilizada y presentada en dichos procesos.
3. La información podrá utilizarse para propósitos de investigación y procedimientos en
casos administrativos y penales, en los que podrá servir como prueba o evidencia, sin
necesidad de solicitud especifica, siempre que la Autoridad Aduanera Requirente notifique
con anterioridad a la Autoridad Aduanera Requerida y ésta no se oponga por razones de
seguridad o porque considere que con ello se vulneraría su legislación nacional. En este caso,
el uso de la información deberá realizarse de conformidad con las disposiciones legales y
administrativas aplicables en el territorio de la Parte que desee utilizar la información.
4. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del
presente Acuerdo, deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las
Autoridades Aduaneras y solamente los conservarán hasta que se cumpla la finalidad que
motivó la consulta.
ARTÍCULO 21
CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Aduaneras serán responsables de que la información sea utilizada
correctamente y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea tratada con carácter
confidencial, gozando de la misma protección y confidencialidad que se le otorgue en el
territorio de la Parte donde es recibida, de conformidad con sus disposiciones legales
aplicables.
2. Las Autoridades Aduaneras se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que
realicen a su legislación nacional en materia de protección de datos o información después de
la entrada en vigor del presente Acuerdo.
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3. La Autoridad Aduanera que al amparo del presente Acuerdo haya suministrado
información o dado acceso a documentos que sean utilizados como pruebas o evidencias en
cualquier proceso o procedimiento, será notificada de tal uso.
4. El intercambio de datos personales entre las Autoridades Aduaneras, surtirá efectos
siempre que así se los permita su legislación nacional en materia de protección de dicha
información y confirmen que a la que se reciba se le otorgará la protección que al efecto
establezcan las leyes aplicables en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida.
Asimismo, la información que sea estrictamente confidencial, de conformidad con la
legislación nacional, podrá ser transmitida siempre que se justifique con la existencia de una
investigación específica.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras se esforzarán por alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiera afectar su cumplimiento.
ARTÍCULO 23
INSTRUMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO
1. La asistencia prevista en el presente Acuerdo deberá ser proporcionada directamente
por las Autoridades Aduaneras de cada una de las Partes, las que deberán decidir de manera
conjunta y detallada los arreglos para facilitar la instrumentación y aplicación del presente
Acuerdo.
2. En el caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la
competencia de la Autoridad Aduanera Requerida, ésta procurará en la medida de sus
posibilidades y de conformidad con su legislación nacional, dar cumplimiento a la solicitud,
la que se gestionará de manera conjunta con los órganos competentes de cada Parte.
ARTÍCULO 24
APLICACIÓN TERRITORIAL DEL ACUERDO
El presente Acuerdo será aplicable en los territorios de la República Dominicana y de los
Estados Unidos Mexicanos.
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ARTÍCULO 25
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDAS Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción
de la última comunicación mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal
efecto.
2. Las Partes podrán, por mutuo consentimiento, modificar el presente Acuerdo con la
finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras. Las
modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el numeral 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes
decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de
la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación o denuncia del presente
Acuerdo no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se hayan tramitado
durante su vigencia.
Firmado en La Habana, República de Cuba, el 15 de mayo del año 2017, en dos ejemplares
originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA POR LOS
REPÚBLICA DOMINICANA ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Enrique A. Ramírez Paniagua Ricardo Treviño Chapa
Director General de Aduanas Administrador General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Amarilis Santana Cedano Reinaldo Pared Pérez
Secretaria Presidente
Rafael Porfirio Calderón Martínez
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), año 176
de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA