ResolucionNo. 191-19
Resolucion No. 191-19 - QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNI...
- Publicacion
- 21 de junio de 2019
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Res. No. 191-19 que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, para mejorar el
Cumplimiento Fiscal Internacional y la implementación de la Ley sobre el
Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero (FATCA). G. O. No. 10945
del 24 de junio de 2019.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 191-19
VISTO: El artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.
VISTO: El Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los
Estados Unidos de América, para mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para
Implementar el FATCA, suscrito el 15 de septiembre de 2016.
VISTA: La sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0404/18, de fecha 9 de
noviembre de 2018, relativa al Control Preventivo de Constitucionalidad.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana,
representada por el señor DONALD GUERRERO ORTÍZ, Ministro de Hacienda y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, representado por el señor JAMES W.
BREWSTER.JR, Embajador de los Estados Unidos de América en República
Dominicana, suscrito en Santo Domingo, República Dominicana, el 15 de septiembre de
2016. Dicho acuerdo tiene por objeto mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y la
implementación de la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero
(FATCA), a través de la asistencia mutua en materia tributaria, basada en una
infraestructura efectiva que permita el intercambio automático de información, que copiado
a la letra dice así:
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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL
CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR EL
FATCA
Considerando, que el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Estados
Unidos de América (cada “Parte” o en conjunto las “Partes”) desean concluir un acuerdo
para mejorar el cumplimiento de la tributación internacional a través de la asistencia mutua
en materia tributaria, basada en una infraestructura efectiva que permita el intercambio
automático de información.
Considerando, que el artículo 4 del Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria
entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos,
realizado en Santo Domingo el 7 de agosto, 1989 (“TIEA”), autoriza el intercambio de
información para fines tributarios, incluyendo la transmisión automática.
Considerando, que los Estados Unidos de América ha promulgado disposiciones
comúnmente conocidas como la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el
Extranjero (“FATCA”), que introduce un régimen para que las Instituciones Financieras
reporten con respecto a ciertas cuentas.
Considerando, que el Gobierno de los Estados Unidos recaba información sobre ciertas
cuentas de residentes de la República Dominicana mantenidas en Instituciones Financieras
estadounidenses y está comprometido a intercambiar dicha información con el gobierno de
la República Dominicana y buscar niveles equivalentes de intercambio, en el entendido de
que existan las salvaguardas e infraestructura apropiadas para un intercambio efectivo.
Considerando, que un enfoque intergubernamental para la aplicación FATCA abordaría
impedimentos legales y reduciría las cargas para las instituciones financieras dominicanas.
Considerando, que las Partes desean celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento
fiscal internacional y que incluya la implementación del FATCA, basado en la emisión de
reportes a nivel nacional para su intercambio automático y recíproco, de conformidad con
el TIEA y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones contenidas en
éstas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada
al amparo del TIEA.
Por lo anterior, las Partes han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Para los efectos de este Acuerdo y cualquiera de sus anexos (“Acuerdo”), los siguientes
términos o expresiones tendrán los significados que se señalan a continuación:
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a) La expresión “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América incluyendo
sus Estados y el Distrito de Columbia, sin embargo, esta expresión no incluye a los
Territorios de EE.UU.
b) La expresión “Territorio de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad
de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas
Vírgenes de EE.UU.
c) La expresión “República Dominicana” significa la República Dominicana, incluyendo
sus provincias y el Distrito Nacional.
d) El término “IRS” significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.
e) La expresión “Jurisdicción Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un
acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS
publicará una lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.
f) La expresión “Autoridad Competente” significa:
(1) En el caso de Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado, y
(2) En el caso de República Dominicana, el Ministro de Hacienda o su delegado.
g) La expresión “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una
Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
h) La expresión “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que posea activos
financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una Entidad posee
activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso
bruto de la Entidad atribuible a dicha posesión y los servicios financieros relacionados, es
igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la Entidad durante el período más
corto entre: (i) un período de tres (3) años que finalice el 31 de diciembre (o el último día
de un período contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la
determinación; o (ii) el período durante el cual la Entidad ha existido.
i) La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte
depósitos en el curso ordinario de una actividad bancaria o similar.
j) La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como un
negocio (o sea administrada por una Entidad que realice como un negocio) una o más de las
siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
(1) Negociación con instrumentos de mercado de dinero (cheques, facturas, certificados
de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de cambio,
de tasas de interés o índices; títulos valores transferibles o negociación de futuros
sobre mercancías (commodities).
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(2) Administración de carteras individuales o colectivas, o
(3) Otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de
terceros.
Este inciso l(j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con la definición de
“Institución Financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
k) La expresión “Compañía de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea
una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté obligada
a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en efectivo o a Contratos de
Renta Vitalicia.
l) La expresión “Institución Financiera de República Dominicana” significa: (i)
cualquier Institución Financiera residente en República Dominicana, excluyendo
cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de República Dominicana, y (ii)
cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente de República
Dominicana, si dicha sucursal se ubica en República Dominicana.
m) La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Asociada” significa: (i)
cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo
cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii)
cualquier sucursal de una Institución Financiera que no esté establecida en la Jurisdicción
Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada.
n) La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa una Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de
EE.UU Sujeta a Reportar, según requiera el contexto.
o) La expresión “Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar”
significa cualquier Institución Financiera de República Dominicana que no sea una
Institución Financiera de República Dominicana No Sujeta a Reportar.
p) La expresión “Institución Financiera de EE.UU Sujeta a Reportar” significa: (i)
cualquier Institución Financiera que sea residente de Estados Unidos, excluyendo
cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Estados Unidos, y (ii)
cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente de Estados Unidos, si
dicha sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la Institución Financiera o sucursal,
tenga el control, la recepción, o custodia del ingreso con respecto al cual se requiere el
intercambio de información conforme al inciso (2) (b) del artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión “Institución Financiera de República Dominicana No Sujeta a
Reportar” significa cualquier Institución Financiera de República Dominicana u otra
Entidad residente en República Dominicana, que sea identificada en el Anexo II como una
Institución Financiera de República Dominicana No Sujeta a Reportar o que de otra manera
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califique como una Institución Financiera Extranjera considerada cumplida, un beneficiario
efectivo exento o una Institución Financiera Extranjera exceptuada bajo las Regulaciones
del Tesoro de EE.UU. aplicables.
r) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa una Institución
Financiera Extranjera No Participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU. aplicables, pero no incluye una Institución Financiera de República Dominicana u
otra Institución Financiera de Jurisdicción Asociada que no sea identificada como una
Institución Financiera No Participante de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2(b) del
artículo 5 de este Acuerdo o la provisión correspondiente en un acuerdo entre Estados
Unidos y una jurisdicción asociada.
s) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida en una Institución
Financiera, incluyendo:
(1) En el caso de que una entidad es una Institución Financiera que únicamente esté
definida como una entidad de inversión, cualquier participación en el capital o
deuda (distinto a participaciones que regularmente se comercialicen en un mercado
de valores establecido) en la Institución Financiera.
(2) En el caso de una Institución Financiera no descrita en el inciso l(s)(l) de este
artículo, cualquier participación en el capital o deuda en la Entidad Financiera
(distinto a participaciones que regularmente se comercialicen en un mercado de
valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está
determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos que
generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención cuando
proceda, y (ii) las participaciones han sido establecidas con el propósito de evitar el
reporte de conformidad con este Acuerdo, y
(3) Cualquier Contrato de Seguro con Valor en efectivo y cualquier Contrato de Renta
Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto a una renta
vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea
emitida para una persona física y monetice un beneficio sobre pensión o
discapacidad proporcionado por una cuenta, identificado como excluido de la
definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.
No obstante lo antes mencionado, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye cuentas,
consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para fines de
este Acuerdo, los intereses que son "negociados con regularidad", si existe un volumen
significativo de operaciones con respecto a los intereses de forma permanente, y un
"mercado de valores establecido" significa que un intercambio que es oficialmente
reconocido y supervisado por una autoridad del gobierno en el cual el mercado está
localizado y que tenga un valor anual significativo de las acciones negociadas en el
intercambio. A estos efectos, para los fines del inciso l(s) los intereses en una Institución
Financiera que no se considera "negociados con regularidad" y debe ser tratada como una
cuenta financiera si el tenedor del interés (otro que no sea una Institución Financiera que
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actúe como intermediario) está registrado en los libros de tal Institución Financiera. Lo
anterior no aplicará a los intereses que han sido registrados en los libros de tales
instituciones financieras antes del 1 de julio del 2014, y con respecto a los intereses
registrados en los libros de tales Instituciones Financieras en o después del 1 de julio 2014,
una Institución Financiera no está requerida para ejecutar lo anterior al 1 de enero de 2016.
t) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques,
de ahorros, a plazo, de retiro o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de
ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución
Financiera en el ejercicio de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito
también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato
de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses.
u) La expresión “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta a un Contrato de
Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga
cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a
una acción o participación en una sociedad, obligaciones, bonos o instrumentos de deuda,
transacciones cambiarías o de mercancías (commodities), contratos de intercambio (swap)
por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor
nocional, contratos de seguro o de renta vitalicia y operaciones de opción u otros
instrumentos derivados).
v) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una sociedad que sea una
Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de
ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una
Participación en el Capital está en posesión de cualquier persona que sea considerada como
un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona
física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona
Específica de EE.UU. será considerada como la beneficiaría de un fideicomiso extranjero si
la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un
representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una
distribución discrecional del fideicomiso.
w) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (que no sea un Contrato de
Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una
contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad,
riesgo en alguna propiedad.
x) La expresión “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor
acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la
expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los
contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con
la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el
cual el emisor acuerda realizar pagos por un determinado periodo de años.
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y) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de
Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de
seguros) que tiene un Valor en efectivo superior a los $50,000 (cincuenta mil dólares
estadounidenses).
z) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor entre: (i) la cantidad que el
asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato
(determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii)
la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto
al contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye una
cantidad a pagar de acuerdo a un Contrato de Seguro, como:
(1) Los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que
genere una indemnización derivada por una pérdida económica generada al
momento de suscitarse el evento asegurado.
(2) Un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de
conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida)
en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la
exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado
de una re-determinación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o
por otro error similar, o
(3) Un dividendo percibido por el asegurado con base a la experiencia del
aseguramiento del contrato o grupo involucrado.
aa) La expresión “Cuenta Sujeta a Reportar” significa una Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU o una Cuenta Sujeta a Reportar a la República Dominicana, según lo consignado en
el presente acuerdo.
bb) La expresión “Cuenta Sujeta a Reportar a la República Dominicana” significa una
Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de EE.UU Sujeta a Reportar
cuando: (i) en el caso de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una
persona física residente en República Dominicana y más de $10 diez dólares
estadounidenses, en intereses son pagados a dicha cuenta en cualquier año de calendario; o
(ii) en el caso de una Cuenta Financiera distinta a una Cuenta de Depósito, el
Cuentahabiente sea un residente de República Dominicana, incluyendo Entidades que
certifiquen que son residentes en República Dominicana para efectos fiscales, respecto de
los ingresos pagados o acreditados, cuya fuente de riqueza se encuentre en EE.UU., que
estén obligados a comunicar información de conformidad al capítulo 3 del subtítulo A o el
capítulo 61 del subtitulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
cc) La expresión “Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU” significa una Cuenta
Financiera mantenida en una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar, cuyos titulares sean una o varias Personas Especificas de EE.UU. o una Entidad
que no es de EEUU, con una o varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona
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Específica de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada como una
Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU si la misma no está identificada como tal después de
la aplicación del procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I.
dd) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada, por la
Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera.
Para los fines de este Acuerdo, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de
una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta
de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de
inversiones o intermediario, y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta.
Para los propósitos de la oración anterior, el término “Institución Financiera” no incluye
una Institución Financiera organizada o incorporada en un territorio de los Estados Unidos.
En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en efectivo o un Contrato de Renta
Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en efectivo o
que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor
en efectivo o cambiar al beneficiario, los Cuentahabientes serán cualesquiera personas
nombradas como propietarios del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a
percibir un pago de conformidad al mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de
Seguro con Valor en efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a
recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
ee) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona
física residente de EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en los Estados
Unidos, o de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquiera de sus
Estados, un fideicomiso si: (i) una corte de los Estados Unidos tiene autoridad, de acuerdo
con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre todos los asuntos
relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias Personas de EE.UU.
tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o la
masa hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados Unidos.
Este inciso l(ee) deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas
de EE.UU.
ff) La expresión “Persona Específica de EE.UU.” significa una Persona de EE.UU.,
distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente cotizadas en una o
varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad que sea miembro de un mismo grupo
afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas
de EE.UU., como una sociedad descrita por la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o
cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de los
Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u
organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) cualquier
organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501 (a) del Código
de Rentas Internas de EE.UU. o un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la
sección 7701 (a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como
se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier
fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de
Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión regulada como se define
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en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU., o cualquier Entidad registrada
ante la Comisión del Mercado de Valores de los EE.UU. de conformidad con la legislación
sobre Compañías de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80*-64); (ix) cualquier fondo fiduciario
común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x)
cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad a la sección
664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(l)
de este mismo ordenamiento; (xi) corredor de valores, mercancías (commodities) o
instrumentos financieros derivados (incluyendo los principales contratos de valor nocional,
futuros, contratos adelantados (forwards y opciones) que estén registrados como tales de
conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; o (xii) un corredor
como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. (xiii)
cualquier fideicomiso exento de impuestos que esté exento de pagar impuestos de
conformidad a las secciones 403 (b) o 457 (b) del Código de Renta Internas de EE.UU.
gg) El término “Entidad” significa una persona jurídica o un acuerdo legal como un
fideicomiso.
hh) La expresión “Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una
Persona de EE.UU.
ii) La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa
cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera
emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones,
remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o
determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No
obstante lo anterior, un pago con fuente de riqueza en EE.UU. sujeto a retención no incluye
los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU. aplicables.
jj) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad cuando cualquiera de ellas
controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos,
el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a
voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, República Dominicana podrá
considerar que una Entidad no es Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no
son miembros de un grupo afiliado expandido como se define por la sección 1471 (e)(2) del
Código de Rentas Internas de EE.UU.
kk) La expresión “TIN de EE.UU.” significa el número de identificación federal del
contribuyente de EE.UU.
ll) La expresión “RNC Dominicano” significa, en el caso de una persona física, la Cédula
de Identidad y Electoral, en el caso de la Entidad, el Registro Nacional de Contribuyentes
(RNC).
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mm) La expresión “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que
ejerzan control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa
fideicomitente, fideicomisario, protector (si los hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios,
y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en
el caso de otras organizaciones jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa
cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen
Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera.
2. Cualquier término o expresión no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden
un significado común (según lo permitido por la legislación interna), el significado que en
ese momento le atribuya la legislación del Estado que aplica el Acuerdo, prevaleciendo
cualquier significado que le atribuya la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el
significado otorgado a dicho término o expresión por encima de otras leyes de la misma.
Artículo 2
Obligaciones de las Partes para Obtener e Intercambiar Información con Respecto a
Cuentas Sujetas a Reportar
1. Sujeto a lo dispuesto en el artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la
información específica señalada en el párrafo 2 de este artículo con respecto a todas las
Cuentas Sujetas a Reportar y deberá intercambiar información de manera automática
anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las disposiciones del
artículo 4 del Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria (TIEA).
2. La información que se obtendrá e intercambiará será:
a) En el caso de República Dominicana, con respecto a cada Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU de cada Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar:
(1) El nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que
es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de una Entidad que no es de
EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido
en el Anexo I, que esté identificada por tener una o más Personas que ejercen el
Control que sean Personas Específicas de EE.UU., se proporcionará el nombre,
dirección y TIN de EE.UU. (de tenerlo) de dicha Entidad y de cada Persona
Específica de EE.UU..
(2) El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
(3) El nombre y número de identificación de la Institución Financiera de República
Dominicana Sujeta a Reportar.
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(4) El saldo o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con
valor en efectivo un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en efectivo valor por
cancelación) al finalizar el año calendario correspondiente u otro periodo reportable
apropiado, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el saldo del año calendario,
inmediatamente antes del cierre.
(5) En el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
(A) El monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado
de los activos que se mantengan en la cuenta, que en cada caso sean pagados o
acreditados a la misma (o con respecto a dicha cuenta) durante el año calendario u
otro periodo apropiado, y
(B) El monto bruto total de los productos de la venta o redención de propiedad
pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte
apropiado con respecto a la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta
a Reportar que actúe como un custodio, corredor, representante o de otra manera
como un representante para un Cuentahabiente.
(6) En el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o
acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período de reporte
apropiado, y
(7) En los casos de cuentas no descritas en los sub-apartados 2(a)(5) ó 2(a)(6) de este
artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente con respecto a
la cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado
con respecto al cual la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar es la Obligada o Deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera
pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro
periodo apropiado de reporte.
b) En el caso de los Estados Unidos, respecto a cada Cuenta Sujeta a Reportar a la
República Dominicana de cada Institución Financiera de EE.UU Sujeta a Reportar:
(1) El nombre, dirección y RNC Dominicano de cualquier persona que sea residente en
República Dominicana y sea el Cuentahabiente de la cuenta.
(2) El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
(3) El nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU Sujeta
a Reportar.
(4) El monto bruto de intereses pagados a una Cuenta de Depósito.
(5) El monto bruto de los dividendos de fuentes de los Estados Unidos, pagados o
acreditados a la cuenta, y
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(6) El monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o
acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén obligadas a comunicar
información de conformidad con el Capítulo 3 del Subtitulo A o Capítulo 61 del
Subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Artículo 3
Tiempo y Forma del Intercambio de Información
1. Para efectos de lo establecido en el artículo 2 de este Acuerdo, la cantidad y
caracterización de los pagos realizados con respecto a una Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal
de República Dominicana, y la cantidad y caracterización de los pagos realizados con
respecto a una Cuenta Sujeta a Reportar a la República Dominicana pueden ser
determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal de EE.UU.
2. Para efectos de lo establecido en el artículo 2, la información intercambiada identificará
la moneda en que se denomine cada monto.
3. Con respecto al párrafo 2 del artículo 2 de este Acuerdo, la información del 2014 y
todos los años subsecuentes será obtenida e intercambiada con excepción a:
a) En el caso de República Dominicana:
(1) La información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2014 sólo es la
descrita en los incisos 2(a)(l) al 2(a)(4) del artículo 2 de este Acuerdo.
(2) La información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2015 es la descrita
en los incisos 2(a)(l) a 2(a)(7) del artículo 2 de este Acuerdo, con excepción a los
montos brutos descritos en el inciso 2(a)(5)(B) del artículo 2 de este Acuerdo, y
(3) La información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2016 y años
subsecuentes es la información descrita en el inciso 2(a)(l) al 2(a)(7) del artículo 2
de este Acuerdo.
b) En el caso de los Estados Unidos: la información que se obtendrá e intercambiará con
respecto al 2014 y años subsecuentes es toda la información identificada en el inciso 2(b)
del artículo 2 de este Acuerdo.
4. No obstante lo señalado en el párrafo 3 de este artículo, en relación con cada Cuenta
Sujeta a Reportar que mantenga una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio
del 2014 y sujeto a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 6, las Partes no están obligadas a
obtener e incluir el RNC Dominicano o el TIN de EE.UU., según sea el caso, en la
información intercambiada de cualquier persona relevante si dicho número de
identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a
-119-
_________________________________________________________________________
Reportar. En estos casos, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la
persona de que se trate en la información intercambiada cuando la Institución Financiera
Sujeta a Reportar tenga esta información en sus registros.
5. Sujeto a lo previsto en los párrafos 3 y 4 de este artículo, la información descrita en el
artículo 2 deberá ser intercambiada a más tardar a los nueve (9) meses posteriores al cierre
del año calendario al que corresponde la información, o el próximo 30 de septiembre
después de la obligación de la parte de intercambiar la información cuando el artículo 2
entra en efecto.
6. Las Autoridades Competentes de República Dominicana y los Estados Unidos deberán
efectuar un acuerdo o entendimiento a través del procedimiento de acuerdo mutuo
establecido en el artículo 6 del TIEA, el cual:
a) Establecerá los procedimientos para el intercambio de información automático
descrito en el artículo 2 de este Acuerdo.
b) Establecerá las reglas y procedimientos que sean necesarias para implementar el
artículo 5 de este Acuerdo, y
c) Establecerá los procedimientos necesarios para el intercambio de información
reportada de conformidad con el inciso l(b) del artículo 4 de este Acuerdo.
7. Toda la información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas
de protección previstas en el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria (TIEA),
incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.
8. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Autoridad Competente realizará
una notificación escrita a la otra Autoridad Competente cuando esté satisfecha de que la
jurisdicción de la otra Autoridad Competente tenga establecido: (i) salvaguardas adecuadas
para asegurar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo se mantendrá
confidencial y se utilizará únicamente a efectos fiscales, y (ii) la infraestructura para una
relación de intercambio efectivo (incluyendo los procesos establecidos para garantizar la
oportuna, precisa, y el intercambio de información confidencial, eficaz y fiable de
comunicaciones y capacidades demostradas para resolver rápidamente las preguntas y
preocupaciones sobre los intercambios y para administrar las disposiciones del artículo 5
del presente Acuerdo). Las autoridades competentes se esforzarán de buena fe para cumplir,
con el establecimiento en cada jurisdicción de tales garantías y la infraestructura de lugar.
9. Las obligaciones de las Partes para la obtención e intercambio de información en virtud
del artículo 2 del presente Acuerdo entrarán en vigor en la fecha de la última de las
notificaciones escritas descritas en el párrafo 8 del presente artículo. No obstante lo
anterior, si la Autoridad Competente de República Dominicana está convencida de que
Estados Unidos cumple con las salvaguardas y la infraestructura descritas en el párrafo 8
del presente artículo, pero la Autoridad Competente de EE.UU. requiere de tiempo
adicional para establecer que República Dominicana tiene tales garantías e infraestructura,
la obligación de República Dominicana para obtener e intercambiar información de
-120-
_________________________________________________________________________
conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
notificación escrita de la Autoridad Competente de República Dominicana a la Autoridad
Competente de EE.UU. de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo.
10. Este Acuerdo terminará 12 meses después de su entrada en vigor, si el artículo 2 del
mismo no está en vigor para las Partes de conformidad con el párrafo 9 del presente artículo
antes de esa fecha.
Artículo 4
Aplicación de FATCA para las Instituciones Financieras de República Dominicana
1. Tratamiento de las Instituciones Financieras de República Dominicana Sujetas a
Reportar.
Se considerará que cada Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar
debe ser tratada como cumplidora con, y no sujeta a la retención establecida, en la sección
1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., si la República Dominicana cumple con
sus obligaciones de conformidad con los artículos 2 y 3 respecto a dicha Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar:
a) Identifica las Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU y reporta anualmente a la
Autoridad Competente de República Dominicana la información requerida para ser
reportada de conformidad con el inciso 2(a) del artículo 2 en el tiempo y forma
descrito por el artículo 3 de este Acuerdo.
b) Para el 2015 y 2016, reporta anualmente a la Autoridad Competente de República
Dominicana el nombre de cada Institución Financiera no participante a la que ha
realizado pagos y el importe agregado de los mismos.
c) Cumple con los requisitos de registro aplicables en la página web de registro del
FATCA en el IRS.
d) En la medida en que una Institución Financiera Dominicana es: (i) que actúa como
un intermediario calificado (a los fines de la sección 1441 del Código de Rentas
Internas de EE.UU.) que ha elegido para asumir la responsabilidad primaria de
retención en virtud del capítulo 3 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de
EE.UU., (ii) una sociedad extranjera que ha elegido para actuar como una sociedad
extranjera de retención (para los propósitos de ambas secciones 1441 y 1471 del
Código de Rentas Internas de EE.UU.), o (iii) un fideicomiso extranjero que ha
elegido para actuar como un fideicomiso extranjero retención (para los propósitos
de ambas secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), retiene
el 30 por ciento de cualquier Pago con Fuente de Riqueza de EE.UU. sujeto a
retención a cualquier Institución Financiera no participante, y
-121-
_________________________________________________________________________
e) En el caso de una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar
que no se describe en el párrafo 1 (d) del presente artículo y que hace un pago de, o
actúa como intermediario con respecto a un Pago con Fuente de Riqueza de EE.UU.
sujeto a retención a cualquier institución financiera no participante, la Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar ofrece a cualquier pagador
inmediato de tales fuentes sujetas a retención de Pago la información necesaria para
la retención y la presentación de informes que se produzca con respecto a dicho
pago.
No obstante lo anterior, una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar que no cumpla con las condiciones de este párrafo 1 no estará sujeta a la retención
establecida en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. salvo que dicha
Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar sea identificada por el
IRS como una Institución Financiera no participante de conformidad con el inciso 2(b) del
artículo 5 de este Acuerdo.
2. Suspensión de Reglas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. Los Estados Unidos
no requerirá a una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, que
efectúe una retención conforme a la sección 1471 ó 1472 del Código de Rentas Internas de
EE.UU., con respecto a una cuenta de un Cuentahabiente recalcitrante (según se define en
la sección 1471 (d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o que se cierre la cuenta,
si la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información señalada en el inciso 2(a) del
artículo 2 de este Acuerdo, sujeto a lo dispuesto en el artículo 3 de este Acuerdo, con
respecto a dicha cuenta.
3. Tratamiento Específico a Planes de Retiro de República Dominicana. Los Estados
Unidos considerará los planes de retiro de República Dominicana descritos e identificados
en el Anexo II, como una Institución Financiera Extranjera (IFE) considerada cumplida o
un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para efectos de la sección 1471 y 1472
del Código de Rentas Internas de EE.UU. Para estos efectos, un Plan de Retiro Dominicano
incluye a una Entidad establecida o ubicada en y regulada por República Dominicana, o un
acuerdo contractual o legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de
pensiones o retiro, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a
la legislación de República Dominicana y regulado con respecto a contribuciones,
distribuciones, reportes, patrocinios e impuestos.
4. Identificación y Tratamiento de Otras IFEs consideradas cumplidas y Beneficiarios
Efectivos Exentos. Los Estados Unidos considerará a cada Institución Financiera de
República Dominicana No Sujeta a Reportar como una IFE considerada cumplida o un
beneficiario efectivo exento, según corresponda, para efectos de la sección 1471 del Código
de Rentas Internas de EEUU.
5. Reglas Especiales sobre Entidades Relacionadas que son Instituciones Financieras
No Participantes. Si una Institución Financiera de República Dominicana, que cumple con
los requisitos del párrafo 1 de este artículo o que esté descrita en los párrafos 3 ó 4 de este
artículo, tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que opera en una jurisdicción que
-122-
_________________________________________________________________________
evita que dicha Entidad Relacionada o sucursal cumpla con los requerimientos de una IFE
participante o una IFE considerada cumplida para efectos de la sección 1471 del Código de
Rentas Internas de EE.UU., entonces dicha Institución Financiera de República
Dominicana continuará cumpliendo con los términos de este Acuerdo y continuará siendo
una IFE considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento para efectos de la sección
1471 del Código de Rentas Internas, siempre que:
a) La Institución Financiera de República Dominicana considere a cada Entidad
relacionada referida o sucursal, como una Institución Financiera No Participante
separada para efectos de todos los requisitos de reporte y retención del presente
Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada referida se identifique a sí misma
como una Institución Financiera No Participante:
1. Cada Entidad Relacionada o sucursal referida identifique sus cuentas de EE.UU. y
reporte la información con respecto a dichas cuentas según lo requiere la sección
1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la medida que lo permitan las
leyes aplicables a la Entidad Relacionada o sucursal, y
2. Dicha Entidad Relacionada o sucursal no tramite específicamente cuentas de
EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes en la jurisdicción en la que
se ubique dicha sucursal o Entidad Relacionada, o cuentas mantenidas por
Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la
jurisdicción en la que dicha Entidad relacionada o sucursal se ubique, y dicha
sucursal o Entidad relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera de
República Dominicana o cualquier otra Entidad relacionada para eludir las
obligaciones establecidas en este Acuerdo o conforme a la sección 1471 del Código
de Rentas Internas de EE.UU., según corresponda.
6. Coordinación de los tiempos. No obstante lo señalado en los párrafos 3 y 5 del
artículo 3 de este Acuerdo:
a) República Dominicana no estará obligada a obtener e intercambiar información con
respecto a un año calendario que es anterior al año calendario respecto al cual se
requiere información similar para ser reportadas al IRS por las IFEs de conformidad
con los reglamentos pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU..
b) La República Dominicana no estará obligada a iniciar el intercambio de
información con anterioridad a la fecha en la que se requieren a las IFEs
participantes a transmitir información similar al IRS bajo las regulaciones
pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU..
c) Los Estados Unidos no estarán obligados a obtener e intercambiar información con
respecto a un año calendario que sea antes del primer año calendario respecto al
cual República Dominicana requiera obtener e intercambiar información, y
-123-
_________________________________________________________________________
d) Los Estados Unidos no estarán obligados a empezar a intercambiar información
antes de la fecha en la cual República Dominicana sea requerida para iniciar el
intercambio de información.
7. Coordinación de las definiciones con las Regulaciones del Departamento del Tesoro
EE.UU. No obstante el artículo 1 y las definiciones que figuran en los anexos del presente
Acuerdo, en aplicación del Acuerdo, República Dominicana podrá utilizar, y permitirá a las
Instituciones Financieras de República Dominicana utilizar, una definición en las
regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, en lugar de la
correspondiente definición en el presente Acuerdo, siempre que dicha aplicación no sea
contraria a los fines del presente Acuerdo.
Artículo 5
Colaboración sobre Cumplimiento y Exigibilidad
1. Errores Menores y Administrativos. Una Autoridad Competente deberá notificar a la
Autoridad Competente de la otra Parte, cuando tenga razones para creer que errores
administrativos u otros errores menores pudieron haber llevado a un reporte de información
incompleto o incorrecto, o que resultaron en otros incumplimientos de este Acuerdo. La
Autoridad Competente notificada deberá aplicar su Ley doméstica (incluyendo las
penalidades aplicables) para obtener la información correcta y o completa o resolver otros
incumplimientos de este Acuerdo.
2. Falta de Cumplimiento Significativo.
a) Una Autoridad Competente notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte
cuando la primera haya determinado que existe una falta de cumplimiento
significativo de las obligaciones contenidas en este Acuerdo con respecto a una
Institución Financiera Sujeta a Reportar de la otra jurisdicción. La Autoridad
Competente de la otra Parte aplicará su legislación interna (incluyendo las sanciones
aplicables) para tratar la falta de cumplimiento significativo descrito en el aviso.
b) En caso de que dichas medidas de exigibilidad no resuelvan la falta de
cumplimiento de una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar, dentro de un período de dieciocho (18) meses después de la primera
notificación de la falta de cumplimiento significativo, EE.UU. considerará a la
Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar como una
Institución Financiera No Participante de acuerdo con el inciso 2(b).
3. Confiabilidad en Terceros Prestadores de Servicios. Cada Parte podrá permitir que las
Instituciones Financieras No Sujetas a Reportar utilicen a terceros prestadores de servicios
para cumplir con sus obligaciones establecidas por una Parte, de conformidad con este
Acuerdo, pero dichas obligaciones continuarán siendo responsabilidad de las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar.
-124-
_________________________________________________________________________
4. Prevención de Elusión. Las Partes implementarán los requerimientos que sean
necesarios para prevenir que las Instituciones Financieras adopten prácticas con la
intención de eludir el reporte requerido conforme a este Acuerdo.
Articulo 6
Compromiso Mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de
Información y la Transparencia
1. Reciprocidad. El Gobierno de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles
equivalentes de intercambio automático recíproco de información con República
Dominicana. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la
transparencia e incrementar la relación de intercambio con la República Dominicana
buscando la adopción de regulaciones, y procurar y apoyar la legislación pertinente en la
materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco.
2. Tratamiento de los pagos en tránsito (Passthru) y montos brutos. Las Partes están
comprometidas a trabajar en conjunto, y con otras Jurisdicciones Asociadas, para
desarrollar un enfoque alternativo efectivo y práctico para alcanzar los objetivos de
políticas de pagos passthru o en tránsito extranjeros y los montos brutos que minimice la
carga.
3. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Con respecto a las
Cuentas Reportables mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar para junio
30,2014:
a) Al 1 de enero de 2017, EE.UU. se compromete a establecer reglas que requieran a
las Instituciones Financieras de EE.UU Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el
TIN dominicano de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a República
Dominicana según lo requerido por el inciso 2(b)( I) del artículo 2 de este Acuerdo,
y
b) Al 1 de enero de 2017 y sus periodos subsecuentes, la República Dominicana se
compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de
República Dominicana Sujetas a Reportar, a obtener el TIN de EE.UU. de cada
Persona Específica de EE.UU. según lo requerido por el inciso 2(a)( 1) del artículo
2 de este Acuerdo.
Artículo 7
Consistencia en la Aplicación de FATCA a Jurisdicciones Asociadas
1. La República Dominicana se beneficiará de cualquier condición más favorable de
conformidad con el Artículo 4 o Anexo I del presente Acuerdo en lo relativo de la
aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de República Dominicana, otorgadas a
otra Jurisdicción Asociada de conformidad con un Acuerdo Bilateral firmado mediante el
cual la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a asumir las mismas obligaciones
-125-
_________________________________________________________________________
establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo al igual que la República
Dominicana, y sujeta a los mismos términos y condiciones descritos en éstos y en los
artículos del 5 al 9 del presente Acuerdo.
2. Los Estados Unidos deberá notificar a la República Dominicana sobre cualesquiera
condiciones más favorables y deberá aplicar las mismas de manera automática de
conformidad con el presente Acuerdo, como si estuvieran estipulados en el mismo y
hubieran surtido efecto en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo que incorpora los
términos más favorables, a menos que República Dominicana decline por escrito la
aplicación de los mismos.
Artículo 8
Consultas y Modificaciones
1. En caso de surgir cualquier dificultad derivada de la implementación del presente
Acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar la realización de consultas para adoptar las
medidas apropiadas que aseguren el cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Este Acuerdo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. A
menos que se acuerde algo distinto, dicha modificación entrará en vigor, siguiendo el
mismo procedimiento establecido en el párrafo 1 del artículo 10 de este Acuerdo.
Articulo 9
Anexos
Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo.
Artículo 10
Término del Acuerdo
1. Este Acuerdo entrará en vigor al momento en que la República Dominicana notifique por
escrito a los Estados Unidos que ha completado los procedimientos internos necesarios para
la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de
terminación por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación será aplicable el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período de doce (12) meses después de la fecha
del aviso de terminación.
3. Las Partes se consultarán de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2018, para modificar
este Acuerdo según sea necesario y reflejar el progreso de los compromisos establecidos en
el artículo 6 de este Acuerdo.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos
gobiernos, han firmado este Acuerdo.
-126-
_________________________________________________________________________
Hecho y firmado en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República Dominicana, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil
dieciséis (2016).
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPÚBLICA DOMINICANA: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
_______________________________ __________________________________
DONALD GUERRERO ORTIZ JAMES W. BREWSTER, JR.
Ministro de Hacienda Embajador de los Estados Unidos de
América en República Dominicana
-127-
_________________________________________________________________________
ANEXO I
PRECEPTOS SOBRE DILIGENCIA DEBIDA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE
LAS CUENTAS SUJETAS A REPORTAR A LOS EE.UU Y SU COMUNICACIÓN,
Y SOBRE PAGOS EFECTUADOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
NO PARTICIPANTES
I. Generalidades.
A. República Dominicana exigirá a las Instituciones Financieras de República Dominicana
Sujetas a Reportar que apliquen los preceptos sobre debida diligencia contenidos en este
Anexo I para identificar las Cuentas Sujetas a Reportar a los EE.UU y las cuentas cuyos
titulares sean Instituciones Financieras No Participantes.
B. A los efectos de este Acuerdo:
1. Todos los importes expresados en dólares estadounidenses se entenderá que
comprenden su equivalente en otras monedas.
2. Salvo disposición expresa en contrario, el saldo o valor de la cuenta se determinará
al último día del año calendario u otro período de referencia pertinente.
3. Cuando se haya de determinar al 30 de junio de 2014 el umbral de un saldo o valor
conforme con este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará hasta ese día
o hasta el último día del periodo de comunicación obligatoria inmediatamente antes
del 30 de junio de 2014, y cuando haya que determinarlo al último día del año
calendario conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará al
último día del año calendario u otro período pertinente de comunicación obligatoria.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado II.E(l), una cuenta se considerará Sujeta a
Reportar a los EE.UU desde la fecha de su identificación como tal conforme a los
procedimientos sobre diligencia debida contenidos en este Anexo I.
5. Salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a una Cuenta Sujeta a
Reportar a los EE.UU se comunicará anualmente en el año calendario siguiente a la
conclusión de aquel a la que esta se refiere.
C. Como alternativa a los procedimientos detallados en cada sección de este Anexo I, la
República Dominicana puede permitir a las Instituciones Financieras de República
Dominicana Sujetas a Reportar que procedan conforme a los procedimientos detallados en
las normas pertinentes dictadas por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, a
fin de determinar si una cuenta es una Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU o una cuenta
cuyo titular sea una Institución Financiera No Participante. Las Instituciones Financieras de
República Dominicana Sujetas a Reportar pueden optar por esta alternativa individualmente
-128-
_________________________________________________________________________
para cada sección de este Anexo I con respecto a todas las Cuentas financieras pertinentes,
o por separado con respecto a cualquier grupo claramente identificado de esas cuentas, (por
ejemplo, por el tipo de empresa o la ubicación de la cuenta).
II. Cuentas preexistentes de personas físicas. Las siguientes normas y procedimientos
son de aplicación a fin de identificar las Cuentas Sujetas a Reportar a los EE.UU entre las
Cuentas preexistentes cuyos titulares sean personas físicas (“Cuentas preexistentes de
personas físicas”).
A. Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A
menos que la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar decida lo
contrario respecto a todas las cuentas preexistentes de personas físicas, o por separado
respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, las cuentas que se
enumeran a continuación, siempre que las normas de aplicación en la República
Dominicana permitan tal decisión, las siguientes cuentas preexistentes de personas físicas
no están sujetas a revisión, identificación, ni comunicación de información como Cuentas
Sujetas a Reportar a los EE.UU:
1. Con sujeción al sub-apartado E(2) de esta sección, la Cuenta preexistente de una
persona física, con un saldo o valor máximo de $50.000 dólares estadounidenses
hasta el 30 de junio de 2014.
2. Con sujeción al sub-apartado E(2) de esta sección, la Cuenta preexistente de una
persona física, que es un Contrato de Seguro con valor en efectivo o un Contrato de
Renta Vitalicia, con un saldo o valor de $250.000 dólares estadounidenses o menos,
hasta el 30 de junio de 2014.
3. La Cuenta preexistente de una persona física, que es un Contrato de Seguro con
valor en efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, siempre que la ley o las normas
de República Dominicana o de los Estados Unidos prevengan efectivamente la
venta de dichos Contratos de Seguro con valor en efectivo o Contratos de Renta
Vitalicia a residentes de Estados Unidos (por ejemplo, si la Institución Financiera
pertinente carece del registro exigido por la legislación estadounidense, y la
legislación de República Dominicana exige la declaración o retención con respecto
a los productos de seguro en manos de residentes de República Dominicana.
4. La Cuenta de depósito con saldo de $50.000 dólares estadounidenses o menos.
B. Procedimientos de Revisión de las Cuentas preexistentes de personas físicas con
saldo o valor a 30 de junio de 2014 que excedan de $50.000 (cincuenta mil dólares
estadounidenses). $250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses) en el
caso de Contratos de Seguro con Valor en efectivo o Contratos de Renta Vitalicia,
pero que no excedan de $1.000.000 (un millón dólares estadounidenses) (“Cuentas de
menor valor”).
-129-
_________________________________________________________________________
1. Búsqueda en los Archivos Electrónicos. La Institución Financiera de República
Dominicana Sujeta a Reportar debe revisar la base de datos electrónica mantenida por la
misma, para identificar cualquiera de los siguientes indicios de la condición de
estadounidense:
a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente estadounidense.
b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento estadounidense.
c) Dirección postal o domicilio en los Estados Unidos (incluido un apartado postal en
los Estados Unidos).
d) Número de teléfono estadounidense actual.
e) Órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta mantenida en los
Estados Unidos.
f) Un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a
una persona con dirección estadounidense, o
g) Una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la
retención de correspondencia que constituyan la única dirección que conste en los
archivos de la Institución Financiera de la República Dominicana Sujeta a Reportar
respecto del Cuentahabiente. En el caso de las Cuentas preexistentes de personas
físicas que sean Cuentas de menor valor, una “dirección para la recepción de
correspondencia” fuera de los Estados Unidos o una “dirección para la retención de
correspondencia” no se considerará indicio de vinculación con Estados Unidos.
2. Si mediante la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios de
vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el sub-apartado B(l) de esta sección,
no será necesario llevar a cabo ninguna otra actuación, a menos que se produzca, en
relación con dicha cuenta, el cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o
más indicios de vinculación con Estados Unidos, o si se convierte en una Cuenta de mayor
valor, conforme a lo detallado en el apartado D de esta sección.
3. Si mediante la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios de vinculación
con Estados Unidos que se señalan en el sub-apartado B(l) de esta sección, o si cambian las
circunstancias y hay uno o más indicios de asociación de la cuenta con Estados Unidos, la
Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar le dará a la cuenta el
trato de Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU, a menos que opte por aplicar el sub-
apartado B(4) de esta sección y una de las excepciones en dicho sub-apartado sea aplicable
a esa cuenta.
4. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos conforme al sub-
apartado B( I) de esta sección, una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta
a Reportar no está obligada a dar a una cuenta el trato de Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU si:
-130-
_________________________________________________________________________
(a) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta indique
inequívocamente un lugar de nacimiento estadounidense, la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en
sus archivos:
(1) Una declaración del Cuentahabiente en la que certifique que no es ciudadano
estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede
utilizarse para ello el Modelo W-8 del 1RS u otro modelo similar aceptado).
(2) Un pasaporte no estadounidense u otra identificación emitida por un Estado, que
evidencie que el Titular de la cuenta es ciudadano o nacional de un país distinto de
los Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de pérdida de nacionalidad estadounidense del Titular de
la cuenta o una explicación razonable de:
a) La razón por la cual el Cuentahabiente carece de dicho certificado a pesar de haber
renunciado a la ciudadanía estadounidense, o
b) La razón por la cual el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía estadounidense al
nacer.
b) En los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente contenga un domicilio o
una dirección postal actual estadounidense, o uno o más números de teléfono
estadounidenses que constituyan los únicos números de teléfono asociados a la cuenta, la
Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado
previamente y mantiene en sus archivos:
1) Una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano ni residente
estadounidense a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el
Modelo W-8 del IRS u otro modelo similar que se acuerde.
2) Prueba documental, según se define en el apartado VI.D de este Anexo I, que
determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente.
c) Cuando la información del Cuentahabiente incluye instrucciones permanentes de
trasferir fondos a una cuenta de los Estados Unidos, la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar, obtiene, o ha revisado previamente y mantiene en
sus archivos:
(1) Una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano estadounidense
ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo
W-8 del IRS u otro modelo similar que se acuerde).
(2) Prueba documental, según se define en el apartado VI.D de este Anexo 1, que determine
la condición de no estadounidense del Cuentahabiente.
-131-
_________________________________________________________________________
d) En los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente contenga un poder
notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona
con dirección estadounidense, o contenga una dirección para la recepción de
correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan
la única dirección identificada en relación con el Cuentahabiente, o contenga uno o más
números de teléfono estadounidenses (si un número de teléfono no estadounidense
también está asociado a la cuenta,), la Institución Financiera de República Dominicana
Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) Una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano
estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede
utilizarse para ello el Modelo W-8 del IRS u otro modelo que se acuerde), o
(2) Prueba documental, según se define en el apartado VI.D de este Anexo I, que
determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente.
C. Procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas preexistentes de personas
físicas que sean Cuentas de menor valor.
1. La revisión de las Cuentas preexistentes de personas físicas que sean Cuentas de menor
valor, en busca de indicios de vinculación con Estados Unidos, debe haberse finalizado a 30
de junio de 2016.
2. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta preexistente de persona
física que sea una Cuenta de menor valor que evidencie uno o más de los indicios de
vinculación con Estados Unidos detallados en el sub-apartado B(l) de esta sección, en
relación con dicha cuenta, la Institución Financiera de la República Dominicana Sujeta a
Reportar tratará a la cuenta como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU, excepto en los
casos en los que resulte aplicable el sub- apartado B(4) de esta sección.
3. Excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el sub-apartado A(4)
de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona física que, en aplicación de esta
sección, se haya identificado como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU, seguirá
recibiendo ese trato en años subsiguientes a menos que el Cuentahabiente deje de tener la
condición de Persona estadounidense específica.
D. Procedimientos de revisión reforzados de las Cuentas preexistentes de personas
físicas con saldo o valor a 30 de junio de 2014. o a 31 de diciembre de 2015 o de
cualquier año posterior, que excedan de un millón ($1.000.000) de dólares
estadounidenses (“Cuentas de mayor valor”).
1. Búsqueda en los archivos electrónicos. La Institución Financiera de República
Dominicana Sujeta a Reportar debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica
que posean las Instituciones Financieras de República Dominicana Sujetas a Reportar,
-132-
_________________________________________________________________________
respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con Estados Unidos
identificados en el sub- apartado B( 1) de esta sección.
2. Búsqueda en los archivos en papel. Sí las bases de datos accesibles para la búsqueda
electrónica que posee la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar
contienen campos para la inclusión y captura de toda la información identificada en el sub-
apartado D(3) de esta sección, no se requiere proceder a la búsqueda en los archivos en
papel. En los casos en los que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esa
información, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar debe
revisar también, respecto de las Cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del
cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados
a la cuenta que la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar haya
obtenido en los últimos cinco años, en busca de cualquiera de los indicios de vinculación
con Estados Unidos identificados en el sub-apartado B (1) de esta sección:
a) Las pruebas documentales recopiladas en relación con la cuenta más recientes.
b) El contrato o documentación sobre la apertura de cuenta más reciente.
c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera de República
Dominicana Sujetas a Reportar información en aplicación de los procedimientos
denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación para la prevención
del lavado de activo (PLA/CSC) o con otro propósito regulador.
d) Todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes, y
e) Toda orden permanente de transferencia de fondos vigente.
3. Excepción cuando las bases de datos contienen información suficiente. Las
Instituciones Financieras de República Dominicana Sujetas a Reportar no tendrán que
proceder a la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el sub-apartado D(2) de
esta sección si la información de la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta
a Reportar susceptible de búsqueda electrónica incluye la siguiente:
a) La nacionalidad del Cuentahabiente o su condición de residente.
b) El domicilio y la dirección postal del Cuentahabiente que conste actualmente en los
archivos de la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar.
c) El número o números de teléfono del Cuentahabiente que, en su caso, consten
actualmente en los archivos de la Institución Financiera de República Dominicana
Sujeta a Reportar.
d) La existencia o no de órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a
otra cuenta (incluso cuentas abiertas en otra sucursal de la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar o en otra Institución Financiera).
e) La existencia o no de una dirección para la recepción de correspondencia o una
dirección para la retención de correspondencia actual para el Cuentahabiente, y
-133-
_________________________________________________________________________
f) La existencia o no de un poder notarial de representación o una autorización de
firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre su conocimiento de hecho.
Además de las búsquedas en los archivos electrónicos y en papel detalladas anteriormente,
la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar tratará como Cuenta
Sujeta a Reportar a los EE.UU a toda Cuenta de mayor valor asignada a un gerente de
relaciones (comprendidas las cuentas agregadas a dicha cuenta) si el gerente de relaciones
tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de
EE.UU.
5. Efectos del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos
a) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de mayor valor no se descubre ninguno
de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el sub-
apartado B(l) de esta sección, y la cuenta no se identifica como de titularidad de una
Persona estadounidense especifica conforme al sub-apartado D(4) de esta sección,
no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación hasta que se produzca el cambio
de circunstancias que evidencie a uno o más indicios de vinculación con Estados
Unidos de la cuenta.
b) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de mayor valor descrita anteriormente se
descubre alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran
en el sub-apartado B(l) de esta sección, o si se da un cambio de circunstancias
posterior que evidencie uno o más indicios de vinculación de la cuenta con Estados
Unidos, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar tratará
dicha cuenta como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU, a menos que elija a
aplicar el apartado B (4) de esta sección y una de las excepciones en tal párrafo se
aplica con respecto a esa cuenta.
c) Excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el sub-apartado
A(4) de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona física que, en aplicación
de esta sección, se haya identificado como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU,
seguirá recibiendo ese mismo trato en años subsiguientes, a menos que el
Cuentahabiente cese en su condición de Persona estadounidense específica.
E. Procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas de mayor valor.
1. Si una Cuenta preexistente de persona física, es una Cuenta de mayor valor a 30 de junio
de 2014, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, debe
completar la revisión ampliada siguiendo los procedimientos detallados en el apartado D de
esta sección con respecto a esa cuenta, a más tardar para el 30 de junio de 2015. Si a
resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar deberá
comunicar la información requerida sobre dicha cuenta en relación con el año 2014 a más
-134-
_________________________________________________________________________
tardar el 31 de diciembre de 2014 en la primera comunicación que realice sobre la cuenta, y
de forma anual después. Para el caso de una cuenta identificada como una Cuenta Sujeta a
Reportar a los EE.UU después del 31 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015,
la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, no está obligada a
declarar información acerca de tal cuenta para 2014, pero deberá comunicar información
sobre la cuenta en todos los años subsiguientes.
2. Si la Cuenta preexistente de persona física no es una Cuenta de mayor valor a 30 de junio
de 2014, pero al último día del año 2015 o de cualquier año calendario posterior se ha
convertido en tal, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar
deberá concluir los procedimientos de revisión reforzada detallados en el apartado D de
esta sección respecto de dicha cuenta en el plazo de seis meses contados a partir del último
día del año calendario en el que la cuenta se ha convertido en Cuenta de mayor valor. Si a
resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar deberá
comunicar anualmente la información requerida sobre dicha cuenta en relación con el año
en que se la identificó como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU y con los años
subsiguientes, a menos de que el Cuentahabiente deje de ser persona estadounidense
específica.
3. Una vez que una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar
aplique a una Cuenta de mayor valor los procedimientos de revisión reforzada detallados
anteriormente, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar no
tendrá obligación de aplicarlos de nuevo en años subsiguientes respecto de la misma
cuenta, a excepción de la consulta al gerente de relaciones a la que se refiere el sub-
apartado D(4) de esta sección.
4. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta de mayor valor que
evidencie uno o más de los indicios de vinculación con Estados Unidos detallados en el
sub-apartado B(l) de esta sección, en relación con dicha cuenta, la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar tratará a la cuenta como Cuenta Sujeta a Reportar
a los EE.UU, excepto en los casos en los que resulte aplicable el sub-apartado B(4) de esta
sección.
5. Una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, debe
implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique
cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se le notifica a un
gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correos en los
Estados Unidos, la Institución Financiera de República Sujeta a Reportar, se verá obligada
a tratar a la nueva dirección como un cambio de circunstancias, y si elige aplicar el sub-
apartado B(4) de esta sección, se verá obligada a obtener la documentación pertinente del
Cuentahabiente.
F. Cuentas preexistentes de personas físicas documentadas para ciertos otros fines.
Una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar y que anteriormente
obtuvo documentos de un Titular de cuenta para establecer su condición de no ciudadano ni
-135-
_________________________________________________________________________
residente estadounidense, con el propósito de cumplir con sus obligaciones conforme un
acuerdo de intermediario calificado, sociedad extranjera de retención; o un acuerdo de
retención con el IRS para un fideicomiso extranjero, o para cumplir sus obligaciones
conforme al Título 26, capítulo 61, del Código de los Estados Unidos, no estará obligada a
cumplir con los procedimientos detallados en el sub-apartado B(l) de esta sección con
respecto a las Cuentas de menor valor ni en los sub- apartados D(l) a D(3) de esta sección,
con respecto a las Cuentas de mayor valor.
III. Nuevas Cuentas de Persona Física. Las siguientes normas y procedimientos son de
aplicación a fin de identificar las Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU entre las cuentas
cuyos titulares sean personas físicas y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014,
inclusive (“Nuevas Cuentas de persona física").
A. Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A
menos que la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar opte por
otro criterio, ya sea respecto de todas las nuevas cuentas de personas físicas o, por otra
parte, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las
reglas de implementación de República Dominicana prevean dicha opción, las siguientes
nuevas cuentas de personas físicas no requieren revisión, identificación ni comunicación
como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicar información:
1. La Cuenta de depósito excepto cuando el saldo exceda los cincuenta mil ($50.000)
dólares estadounidenses al final de cualquier año calendario u otro período de referencia
pertinente.
2. El Contrato de Seguro con valor en efectivo a menos que el valor en efectivo exceda los
cincuenta mil ($50.000) dólares estadounidenses al fin de cualquier año calendario u otro
periodo de información pertinente.
B. Otras Cuentas nuevas de Personas Físicas. En relación con las Cuentas nuevas de
personas físicas no detalladas en el apartado A de esta sección, la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar debe obtener en la apertura de la cuenta (o en el
plazo de 90 días contados desde la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de
ajustarse a lo detallado en el apartado A de esta sección) la declaración del titular, que
puede ser parte de la documentación necesaria para la apertura de la cuenta, que permita a
la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar determinar si el
Cuentahabiente es residente fiscal de los Estados Unidos (a estos efectos, se considera que
los ciudadanos estadounidenses tienen residencia fiscal en Estados Unidos, aun cuando el
Cuentahabiente tenga residencia fiscal también en otro país) y verificar la razonabilidad de
dicha declaración sobre la base de la información que obtenga la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar en la apertura de la cuenta, incluyendo la
documentación que pueda recopilarse en aplicación de los procedimientos denominados
“conozca a su cliente” conforme a la legislación para la prevención del lavado de activo
(PLA/CSC):
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_________________________________________________________________________
1. Si la declaración determina que el Cuentahabiente es residente fiscal de los Estados
Unidos, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar tratará
a la a cuenta como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU y deberá obtener una
declaración en la que conste el TIN estadounidense de dicho titular (para lo que
puede utilizarse el Modelo W-9 del IRS u otro modelo similar que se acuerde).
2. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta nueva de persona
física a raíz del cual la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar conozca o pueda conocer que la declaración original es incorrecta o no
fiable, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar no
podrá confiar en la declaración original y deberá obtener una declaración válida en
la que se determine si el Cuentahabiente es un ciudadano estadounidense o un
residente a efectos fiscales de los Estados Unidos. Si la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar no pudiera obtener una declaración válida,
tratará a la cuenta como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes normas y procedimientos son de
aplicación a fin de identificar la Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU y las cuentas cuyos
titulares sean Instituciones Financieras No Participantes, entre las Cuentas preexistentes
cuyos titulares sean entidades (“Cuentas preexistentes de entidades”).
A. Cuentas de entidades no sujetas a revisión, identificación o comunicación de
información. A menos que una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las Cuentas preexistentes de
entidades o por otra parte respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas
cuentas, cuando las reglas de implementación de República Dominicana permiten tal otro
criterio, no será necesario que una cuenta preexistente de entidad cuyo saldo a 31 de
diciembre de 2013 no exceda los doscientos cincuenta mil ($250.000) dólares
estadounidenses sean objeto de revisión, identificación o comunicación de información
como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU hasta que su saldo exceda un millón
(US$1.000.000) de dólares estadounidenses.
B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Las Cuentas preexistentes de una entidad cuyo
saldo o valor exceda los doscientos cincuenta mil ($250.000) dólares estadounidenses al 30
de junio de 2014 y las Cuentas preexistentes de entidad que inicialmente no excedan
doscientos cincuenta mil ($250.000) dólares estadounidenses al 30 de junio de 2014 pero
cuyo saldo exceda al último día de 2015, un millón ($1.000.000) de dólares
estadounidenses, deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos detallados
en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información.
Respecto de las Cuentas preexistentes de entidad detalladas en el apartado B de esta
sección, únicamente se tratarán como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU aquellas de las
que sean titulares una o más entidades que sean Personas estadounidenses específicas, o
Entidades no estadounidenses distintas de las Entidades Extranjeras No Financieras
-137-
_________________________________________________________________________
(EENFs) Pasivas, en las que una o más de las Personas que ejercen el control son
ciudadanos o residentes estadounidenses. Asimismo, las cuentas cuyos titulares sean
Instituciones Financieras No Participantes se tratarán como cuentas respecto de las que se
comunica a la Autoridad competente de República Dominicana el importe de los pagos
totales conforme al apartado l(b) del artículo 4 del Acuerdo.
D. Procedimiento de Revisión para la identificación de Cuentas de entidad sujetas a
comunicación de información.
Respecto de las Cuentas preexistentes de entidad detalladas en el apartado B de esta
sección, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar debe aplicar
los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es tenida por una o
más Personas estadounidenses especificadas, por Entidades Extranjeras No Financieras
(EENFs) Pasivas con una o más Personas en control que son ciudadanos o residentes
estadounidenses, o por una Institución Financiera no participante:
1. Determinación de entidad que es una Persona Estadounidense específica.
a) Revisar la información disponible para fines reglamentarios o de relación con el
cliente (incluida la información obtenida en aplicación de los procedimientos
PLA/CSC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una
Persona estadounidense. A estos efectos, la información que evidencia que la
entidad es una Persona estadounidense incluye un lugar de organización o un
domicilio en los Estados Unidos.
b) Si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona
estadounidense, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar tratará a la cuenta como Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU a menos
que obtenga una declaración del titular (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o
W-9 del IRS u otro modelo similar que se acuerde), o la Institución Financiera
determine razonablemente sobre la base de la información de la que disponga o que
sea pública, que el Cuentahabiente no es una Persona estadounidense específica.
2. Determinación de que una Entidad no estadounidense es una Institución
Financiera.
a) Revisar la información guardada para propósitos reglamentarios o de mantener
buena relación con los clientes (inclusive la información coleccionada conforme a
los procedimientos de PLA/CSC) para determinar si la información indica que el
Cuentahabiente es una Institución Financiera.
b) Si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Institución
Financiera, o la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar
verifica el Número de Identificación de Intermediario Global del Cuentahabiente en
la lista publicada de las instituciones financieras no estadounidenses del IRS,
entonces la cuenta no es una cuenta estadounidense sujeta a comunicar información.
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_________________________________________________________________________
3. Determinación de Institución Financiera no participante en relación con la que los
pagos a ella, efectuados están sujetos a la comunicación agregada conforme al sub-
apartado l(b) del artículo 4 del Acuerdo.
a) Sujeto a lo establecido en el sub-apartado b) de este apartado, una Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, puede determinar que el
Cuentahabiente es una Institución Financiera de República Dominicana o de otra
Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta
a Reportar razonablemente determina que el Cuentahabiente goza de tal condición
sobre la base de su Número de Identificación de Intermediario Global del
Cuentahabiente publicado en la lista de Instituciones Financieras no
estadounidenses del IRS, o en otra información públicamente disponible, o en
manos de la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar,
según sea el caso. En ese caso, no es necesaria ninguna revisión, identificación ni
comunicación de información con respecto a la cuenta.
b) Si la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera de República
Dominicana (incluidas las Instituciones Financieras de otras jurisdicciones socias,
identificadas por el IRS) como Institución Financiera no participante, la cuenta no
será una Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU, pero los pagos efectuados al
Cuentahabiente estarán sujetos a comunicación de información como se regula en el
apartado l(b) del artículo 4 del Acuerdo.
c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera de República Dominicana o
una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, la Institución Financiera
de República Dominicana Sujeta a Reportar debe tratar a la entidad como
Institución Financiera no participante cuyos pagos son sujetos a reportar conforme
al apartado l(b) del artículo 4 del Acuerdo, a menos que la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar:
(1) Obtenga una declaración de la entidad (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del
IRS u otro modelo similar que se acuerde) en la que certifique que es una
Institución Financiera Extranjera considerada cumplida certificada, un beneficiario
efectivo exento o una Institución Financiera Extranjera exceptuada, conforme a la
definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Departamento del
Tesoro de los Estados Unidos, o
(2) En el caso de una Institución Financiera Extranjera participante o una Institución
Financiera Extranjera registrada y considerada cumplidora, verifique que el Número
de Identificación de Intermediario Global del Cuentahabiente esté publicado en la
lista de Instituciones Financieras Extranjeras del IRS.
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_________________________________________________________________________
4. Determinación de si una cuenta cuyo titular es una Entidad Extranjera No
Financiera (EENFs) es una Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU.
En relación con el titular de una Cuenta preexistente de entidad no identificada ni como
Persona estadounidense ni como Institución Financiera, la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar deberá identificar: (i) si la entidad tiene Personas
que controlan, (ii) si la entidad es una Entidad Extranjera No Financiera (EENFs) Pasiva, y
(iii) si alguna de las Personas que ejercen el control de la entidad es ciudadano o residente
de los Estados Unidos. Para llevar a cabo esta determinación, la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar debe seguir las pautas contenidas en los sub-
apartados (a) a (d) de este apartado, en el orden que resulte más apropiado a las
circunstancias:
a) Con el fin de determinar quiénes son las Personas que ejercen el control de una
entidad, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar puede
basarse en la información obtenida y que mantenga, en aplicación de los
procedimientos PLA/CSC.
b) Con el fin de determinar si la entidad es una Entidad Extranjera No Financiera
(EENFs) Pasiva, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar debe obtener una declaración del Cuentahabiente (puede utilizarse para
ello el Modelo W-8 o W-9 del IRS u otro modelo similar que se acuerde) en la que
se certifique su condición, a menos que la Institución Financiera disponga de
información, o pueda acceder a ella por ser pública, sobre cuya base pueda
determinarse razonablemente que la entidad es una Entidad no estadounidense
distinta de una Institución Financiera Extranjera que sea entidad activa.
c) Con el fin de determinar si una Persona que ejerce el control de una Entidad no
estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera que sea entidad
pasiva, es ciudadano o residente fiscal de los Estados Unidos, la Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar puede basarse en:
(1) Información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos
PLA/CSC en el caso de una Cuenta preexistente mantenida por una o más Entidades
Extranjeras No Financieras (EENFs) cuyo saldo o valor no exceda un millón
($1.000.000) de dólares estadounidenses, o
(2) Una declaración (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del IRS u otro
modelo similar que se acuerde) del Cuentahabiente o de la Persona que ejerce el
control, en el caso de una Cuenta preexistente de entidad de la que sean titulares una
o más Entidades Extranjeras No Financieras (EENFs) cuyo saldo o valor exceda un
millón ($1.000.000) de dólares estadounidenses.
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_________________________________________________________________________
d) Si alguna de las Personas que ejerce el control de una Entidad no estadounidense
distinta de una Institución Financiera Extranjera que sea entidad pasiva es
ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta recibirá el tratamiento de
Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU.
E. Plazos para la revisión y procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas
preexistentes de entidad
e) 1. La revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que exceda
los doscientos cincuenta mil ($250.000) dólares estadounidenses a 30 de junio de
2014 debe estar concluida al 30 de junio de 2016.
f) 2. La revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que no
exceda los doscientos cincuenta mil ($250.000) dólares estadounidenses al 30 de
julio de 2014, pero que exceda un millón (US$1.000.000) de dólares
estadounidenses a 31 de diciembre de 2015 o cualquier año posterior, debe estar
concluida en el plazo de seis meses contados a partir de la conclusión del año
calendario en el que el saldo o valor exceda un millón ($1.000.000) de dólares
estadounidenses.
3. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta preexistente de entidad a
raíz del cual la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar conozca
o pueda conocer que la declaración u otra documentación asociada a la cuenta es incorrecta
o no fiable, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar deberá
volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo con los procedimientos previstos en
el apartado D de esta sección.
V. Cuentas nuevas de entidad.
Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuenta
Sujeta a Reportar a los EE.UU y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras
No Participantes, abiertas al o después del 1 de julio de 2014 entre las Cuentas
preexistentes cuyos titulares sean entidades (“Cuentas preexistentes de entidad”).
A. Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de
información.
A menos que la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar opte por
lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas nuevas de entidad o, por otra parte,
respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de
implementación de República Dominicana le permitan esta opción, una cuenta de tarjeta de
crédito o una línea de crédito rotatorio tratada como Cuenta nueva de entidad, no requiere
revisión, identificación ni comunicación de información, siempre que la Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar y que mantenga tal cuenta,
implemente políticas y procedimientos para evitar que el saldo adeudado al Cuentahabiente
exceda los cincuenta mil ($50.000) dólares estadounidenses.
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_________________________________________________________________________
B. Otras cuentas nuevas de entidad.
En relación con cuentas nuevas de entidad no detalladas en el apartado A de esta sección, la
Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar determinará si el
Cuentahabiente es: (i) una Persona estadounidense específica; (ii) una Institución
Financiera de República Dominicana o una Institución Financiera de una Jurisdicción
socia; (iii) una Institución Financiera Extranjera participante, una Institución Financiera
Extranjera considerada cumplidora o un beneficiario efectivo exento, según la definición
dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos; o (iv) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera
Extranjera que sea entidad activa o pasiva.
1. Con sujeción al sub-apartado B(2) de esta sección, una Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar, podrá determinar que el Cuentahabiente es una
Entidad extranjera no financiera activa, una Institución Financiera de República
Dominicana, u otra Institución Financiera de una Jurisdicción socia, si la Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, determina de manera razonable que
el Cuentahabiente goza de dicha condición, en base al Número de Identificación de
Intermediario Global del Cuentahabiente, a otra información disponible públicamente, o
que tenga la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, según sea
el caso.
2. Si la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera de República Dominicana
(incluidas las Instituciones Financieras de otras jurisdicciones socias, identificadas por el
IRS como Institución Financiera no participante) la cuenta no será una Cuenta Sujeta a
Reportar a los EE.UU, pero los pagos efectuados al Cuentahabiente estarán sujetos a
comunicación de información como se regula en el apartado I(b) del artículo 4 del Acuerdo.
3. En los demás casos, una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar debe obtener una certificación del Cuentahabiente, que establezca la condición del
mismo. En base a esa certificación, se aplican las siguientes reglas:
a) Si la Entidad Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar tratará a la cuenta como
Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU.
b) Si el Cuentahabiente es una Entidad Extranjera no Financiera pasiva, la Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar debe identificar a las
personas que la controlan, en aplicación de a los Procedimientos PLA/CSC, y
determinará si alguna de ellas es ciudadano o residente estadounidense, en base a la
certificación del Cuentahabiente o de esa persona. Si alguna de esas personas es
ciudadano o residente estadounidense, la Institución Financiera de República
Dominicana Sujeta a Reportar, tratará a la cuenta como cuenta Estadounidense.
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_________________________________________________________________________
c) Si el Cuentahabiente es: (i) una Persona estadounidense distinta de una Persona
estadounidense específica; (ii) con sujeción al apartado B(3)(d) de esta sección, una
Institución Financiera de República Dominicana o una Institución Financiera de otra
jurisdicción socia; (iii) una Institución Financiera Extranjera participante, una
Institución Financiera Extranjera considerada cumplidora, un beneficiario efectivo
exento o una Institución Financiera Extranjera exceptuada, conforme a la definición
dada a estos términos en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos; (iv) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución
Financiera Extranjera que sea entidad activa; o (v) una Entidad no estadounidense
distinta de una Institución Financiera Extranjera que sea entidad pasiva, en la que
ninguna de las Personas que ejercen el control es ciudadana o residente de los
Estados Unidos, la cuenta no es una Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU, y no se
exigirá comunicación de información respecto a la misma.
d) Si la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera no participante (incluidas
las Instituciones Financieras de República Dominicana o las Instituciones
Financieras de otras jurisdicciones socias identificadas por el IRS como Institución
Financiera no participante), la cuenta no será una Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU, pero los pagos efectuados al Cuentahabiente estarán sujetos a comunicación
de información como se regula en el apartado 1 (b) del artículo 4 del Acuerdo.
VI. Normas especiales y Definiciones. Al aplicar los procedimientos de diligencia debida
detallados anteriormente, serán de aplicación las siguientes normas y definiciones
adicionales:
A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Las Instituciones
Financieras de República Dominicana Sujetas a Reportar pueden no confiar en las
declaraciones o pruebas documentales cuando conozcan o puedan llegar a conocer que son
incorrectas o no fiables.
B. Definiciones.
A los efectos de este Anexo I, se aplican las siguientes definiciones.
1. Procedimientos PLA/CSC.
Significa los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, aplicables por razón de los
requisitos relativos a la lucha contra el lavado de dinero o requisitos similares de República
Dominicana a los que está sujeta dicha Institución Financiera de República Dominicana
Sujeta a Reportar.
2. Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera.
Significa una Entidad no estadounidense que no es una Institución Financiera Extranjera
conforme a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Departamento
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_________________________________________________________________________
del Tesoro de los Estados Unidos, o es una Entidad descrita en el sub-apartado B(4)(j) de
esta sección, e incluye también a las Entidades no estadounidenses establecidas en
República Dominicana o en otra Jurisdicción socia, que no sean Instituciones Financieras.
3. Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera que
sea entidad pasiva.
Significa toda Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera,
que no es: (i) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera
Extranjera que sea entidad activa o (ii) una sociedad de personas extranjera retenedora o un
fideicomiso extranjero retenedor conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable del
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
4. Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera que
sea entidad activa.
Significa toda Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera
que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios:
a) Menos del 50 por ciento de la renta bruta de la Entidad no estadounidense distinta
de una Institución Financiera Extranjera, correspondiente al año calendario
precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de
información, es renta pasiva y menos del 50 por ciento de los activos poseídos por
la Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera
durante el año calendario precedente u otro período de referencia pertinente para la
comunicación de información son activos que generan renta pasiva o el propósito de
su tenencia es la generación de renta pasiva.
b) Las acciones de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera
Extranjera se mercadean normalmente en un mercado de valores establecido, o la
Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera es una
Entidad vinculada con una Entidad cuyas acciones son comercializadas
normalmente en un mercado de valores establecido.
c) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera está
constituida en un Territorio de los Estados Unidos y todos los propietarios de la
beneficiaría son residentes de buena fe de ese Territorio de los Estados Unidos.
d) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera es
un gobierno (distinto del gobierno de los Estados Unidos), una subdivisión política
de dicho gobierno (el cual, para evitar cualquier duda, incluye un estado, provincia,
condado o municipalidad), o un ente público que realiza una función de dicho
gobierno, o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de los
Estados Unidos, una organización internacional, un banco central no estadounidense
de emisión, o una Entidad tenida en su totalidad por uno o más de los antedichos.
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_________________________________________________________________________
e) Prácticamente todas las actividades de la Entidad no estadounidense distinta de una
Institución Financiera Extranjera consisten en tener (en su totalidad o en parte) las
acciones en circulación de una o más subsidiarias, o de financiar y proporcionar
servicios a una o más subsidiarias que comercian o negocian en lo que no es asunto
de una Institución Financiera, solo que la Entidad no estadounidense distinta de una
Institución Financiera Extranjera no reunirá las condiciones para esta condición si la
misma funciona (o se representa como si funcionara) como fondo de inversión, por
ejemplo como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgo, fondo de
compra apalancada, o cualquier tipo de inversión cuyo propósito es adquirir o
financiar compañías y luego tener intereses en dichas compañías como bienes de
capital para propósitos de inversión.
f) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera no
tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en
activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una
Institución Financiera; no obstante, la Entidad no estadounidense distinta de una
Institución Financiera Extranjera no tendrá derecho a esta excepción una vez
transcurrido el plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial.
g) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera no
ha sido una Institución Financiera en los últimos cinco años y se encuentra en
proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o
reiniciar una actividad distinta de la de Institución Financiera.
h) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera
realiza principalmente operaciones de financiamiento u operaciones para limitar el
riesgo con, o en nombre de, Entidades relacionadas que no son Instituciones
Financieras y no proporciona servicios de financiamiento ni servicios de limitación
de riesgo para ninguna Entidad que no sea una Entidad relacionada, siempre que el
grupo de tales Entidades relacionadas se ocupe principalmente de un negocio
distinto al de una Institución Financiera.
i) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera es
una “Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera
exceptuada” de conformidad con las normas del Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos aplicables, o
j) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución Financiera Extranjera
cumple todos los requisitos siguientes:
i. Está establecida y opera en su jurisdicción de residencia, exclusivamente con
fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o
educativos; o está establecida y opera en la jurisdicción de su domicilio y es una
organización profesional, colegio empresarial, cámara de comercio,
organización de trabajadores, agrícola o de horticultura; liga cívica u
organización operada exclusivamente para fomentar el bienestar social.
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_________________________________________________________________________
ii. Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia.
iii. No tiene accionistas ni socios que sean beneficiarios efectivos ni propietarios de
su renta ni de sus activos.
iv. La legislación aplicable en la jurisdicción de residencia de la Entidad o sus
documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la
entidad, o impiden su asignación en beneficio de un particular o de una entidad
no benéfica, excepto en el curso de la actividad benéfica de la entidad, o como
pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de
lo que sería precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la
Entidad, y
v. Las leyes aplicables en la jurisdicción de la Entidad extranjera no financiera, o
donde la Entidad extranjera no financiera tenga sus documentos, requieren que
al liquidar o disolverse la Entidad extranjera no financiera, todos sus activos
deben ser distribuidos a una entidad gubernamental u otra organización sin fines
de lucro, o revierten al gobierno de la jurisdicción de la Entidad extranjera no
financiera, o a cualquier subdivisión política de la misma.
5. Cuenta preexistente. Significa una Cuenta Financiera mantenida por Institución
Financiera Sujeta a Reportar desde el 30 de junio de 2014.
C. Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.
1. Agregación de Cuentas de Persona Física.
A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las cuentas financieras cuyo
titular es una persona física, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar estará obligada a agregar todas las cuentas mantenidas en la Institución Financiera
de República Dominicana Sujeta a Reportar o en las Entidades vinculadas, pero solo en la
medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución Financiera vinculen las
cuentas financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el número de
identidad fiscal, y permitan la agregación de saldos o valores. A fin de aplicar los requisitos
de agregación detallados en este apartado 1, a cada titular de una cuenta financiera conjunta
se le atribuirá el saldo o valor íntegro de dicha cuenta conjunta.
2. Agregación de Cuentas de Entidad.
A los efectos de determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular
es una entidad, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar estará
obligada a considerar todas las cuentas financieras que son mantenidas por la Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, o por una Entidad Relacionada,
pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución Financiera
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_________________________________________________________________________
de República Dominicana Sujeta a Reportar vinculen las cuentas financieras por referencia
a un dato, como el número de cliente o el número de identidad fiscal, y permitan la
agregación de los saldos de las cuentas o los valores.
3. Norma especial de agregación aplicable a los Gerentes de Relaciones.
A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las cuentas financieras que
posee una persona para determinar si una cuenta financiera es una Cuenta de mayor valor,
la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar también estará
obligada a agregar aquellas cuentas financieras respecto de las cuales un gerente de
relaciones conozca, o pueda llegar a conocer que, directa o indirectamente, dicha persona es
titular, las controla o las ha creado (excepto si esa persona interviene en calidad de
fiduciario).
4. Norma sobre Conversión de Moneda.
A los efectos de determinar el saldo o valor de las cuentas financieras denominadas en una
moneda distinta del dólar estadounidense, la Institución Financiera de República
Dominicana Sujeta a Reportar deberá convertir a dicha moneda los importes expresados en
dólares en concepto de umbral en este Anexo I, utilizando para ello el tipo de cambio
publicado correspondiente al último día del año calendario anterior a aquel en el que la
Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar determine el saldo o
valor.
D. Pruebas documentales.
A los efectos de este Anexo I, se aceptan como pruebas documentales cualquiera de las
siguientes:
1. Certificado de Residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por
ejemplo, un gobierno o entidad del mismo, o una municipalidad) de la jurisdicción
de la que el beneficiario alega su residencia.
2. Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un
organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u
órgano de la misma, o una entidad local) en el que conste su nombre y que se utilice
habitualmente a efectos de identificación.
3. Con respecto a una Entidad, cualquier documento oficial emitido por una entidad
gubernamental autorizada (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o de una
municipalidad), que incluye el nombre de la Entidad y la dirección de su oficina
principal en la jurisdicción (o Territorio estadounidense) en la cual dice ser
residente, o en la jurisdicción (o Territorio estadounidense) en que la Entidad tiene
sus artículos de incorporación u organización.
4. Con respecto a una Cuenta Financiera existente en una jurisdicción con reglas
contra el lavado de dinero aprobadas por el IRS en conexión con un acuerdo de
intermediario calificado (conforme a lo detallado en las normas pertinentes del
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_________________________________________________________________________
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos) cualquiera de los documentos,
distinto de un Formulario W-8 o W- 9, al que se hace referencia en la jurisdicción
del Anexo al acuerdo adjuntado por el intermediario calificado para identificar a las
personas físicas o Entidades.
5. Cualquier informe financiero, informe crediticio de terceros, declaración de quiebra,
o informe de la Comisión del Mercado de Valores de los EE.UU.
E. Procedimientos alternativos para cuentas financieras mantenidas por personas
físicas beneficiarías de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo.
Una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar, podrá suponer que
un beneficiario individual (que no sea el titular) de un Contrato de Seguro con valor en
efectivo, que recibe un beneficio por muerte, no es una persona estadounidense específica y
podrá tratar a dicha cuenta financiera como distinta de una Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU, a menos que la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar,
tenga conocimiento o razón para saber que el beneficiario es una persona estadounidense
específica. La Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar tiene
razones para saber que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo es una
persona estadounidense cuando la información reunida por la Institución Financiera de
República Dominicana Sujeta a Reportar y relativa al beneficiario contiene indicios de
relación con Estados Unidos, tal como se describe en el sub-apartado (B)(l) de la sección II
de este Anexo I. Si la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar
tiene conocimientos reales o razones para creer que el beneficiario es una persona
estadounidense específica, la Institución Financiera de República Dominicana Sujeta a
Reportar deberá atenerse a los procedimientos del sub-apartado B(3) de la sección II de este
Anexo I.
F. Recurso a Terceros.
Sin importar si se opta conforme al apartado C de la sección I de este Anexo I, República
Dominicana puede permitir a las Instituciones Financieras de República Dominicana
Sujetas a Reportar, que acudan a terceros para los procesos de debida diligencia, en la
medida que las normas pertinentes del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos lo
permitan.
G. Procedimientos alternativos para nuevas cuentas abiertas antes de la entrada en
vigor del presente Acuerdo.
1. Aplicabilidad. Si la República Dominicana ha proporcionado una notificación por
escrito a los Estados Unidos antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo que, al 1 de
julio, 2014, la República Dominicana carece de la autoridad legal para requerir a las
Instituciones Financieras de la República Dominicana Sujetas a Reportar ya sea: (i) obligue
a Cuentahabientes de nuevas cuentas de personas físicas para proporcionar la declaración
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_________________________________________________________________________
que se especifica en el apartado III de este Anexo I, o (ii) para realizar todos los
procedimientos de debida diligencia relacionada con las cuentas nuevas de entidad
especificados en la sección V del presente Anexo I, entonces, las Instituciones Financieras
de República Dominicana Sujetas a Reportar podrán aplicar los procedimientos alternativos
que se describen en el apartado G (2) de esta sección, según sea el caso, a estas de personas
físicas, en lugar de los procedimientos contrarios requeridos en el presente Anexo I. Los
procedimientos alternativos que se describen en el apartado G (2) de esta sección deberán
estar disponible sólo para aquellas cuentas nuevas individuales o cuentas nuevas de entidad,
según sea aplicable, aquellas que han sido abiertas antes de: (i) la fecha en que la República
Dominicana tiene la capacidad de obligar a las Instituciones Financieras de República
Dominicana Sujetas a Reportar para cumplir con los procedimientos de debida diligencia
que se describen en sección III o de la sección V del presente Anexo I, según corresponda,
cuya fecha la República Dominicana informará a los Estados Unidos por escrito la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo, o (ii) la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo. Si los procedimientos alternativos para nuevas cuentas de entidad que se abrieron
el 1 de julio de 2014 o después, y antes del 1 enero de 2015, descrito en el apartado H de
esta sección se aplican con respecto a todas las cuentas nuevas de entidad o de un grupo
claramente identificado de este tipo de cuentas, los procedimientos alternativos que se
describen en el presente apartado G no pueden aplicarse con respecto a tales cuentas nuevas
de entidad. Para el resto de cuentas nuevas, las Instituciones Financieras Dominicanas que
reportan deben aplicar los procedimientos de debida diligencia que se describen en la
sección III o de la sección V del presente Anexo I, según corresponda, para determinar si la
cuenta es una Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU o una cuenta en poder de una
Institución Financiera no participante.
2. Procedimientos Alternativos
a) En el plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
las Instituciones Financieras Dominicanas deberán: (i) respecto a una cuenta nueva
individual descrita en el apartado G (1) de esta sección, requerir la declaración
especificada en la sección III del presente Anexo I y confirmar la razonabilidad de
tales auto-certificaciones de conformidad con los procedimientos descritos en la
sección III de este Anexo I, y (ii) con respecto a una de la cuenta nueva de la
entidad descrita en el apartado G (1) de esta sección, realizar los procedimientos de
diligencia debida especificados en la sección V del presente Anexo I y solicitar
información si es necesario para documentar la cuenta, incluyendo cualquier
declaración, requerida por la sección V del presente Anexo I.
b) La República Dominicana debe informar sobre cualquier cuenta nueva que se
identifique en virtud del apartado G (2) (a) de esta sección como una cuenta
reportable a Estados Unidos o como una cuenta en poder de una Institución
financiera no participante, en su caso, en la fecha que es la última de: (i) el 30 de
septiembre siguiente a la fecha en que la cuenta se identifica como una cuenta
reportable a Estados Unidos o como una cuenta en poder de una institución
Financiera no participante, según sea el caso, o (ii) 90 días después de la cuenta ser
identificada como una cuenta reportable a Estados Unidos o como una cuenta en
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_________________________________________________________________________
poder de una institución financiera no participante, según corresponda. La
información que debe comunicarse con respecto a una cuenta nueva es cualquier
información que habría sido reportable bajo este Acuerdo si la nueva cuenta hubiera
sido identificada como una cuenta reportable a Estados Unidos o como una cuenta
en poder de una Institución Financiera no participante, aplicable, a partir de la fecha
de apertura de la cuenta.
c) Para la fecha que es de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Instituciones Financieras de República Dominicana Sujetas a Reportar
deben cerrar cualquier Cuenta Nueva descrita en el apartado G (1) de esta sección
para las que no haya sido posible recoger la declaración u otra documentación de
conformidad con los procedimientos descritos en el apartado G (2) (a) de esta
sección. Además, en la fecha que es de un año después de la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, las Instituciones Financieras Dominicanas deben: (i)
con respecto a dichas cuentas cerradas que antes del cierre eran nuevas cuentas de
personas físicas (sin tener en cuenta si tales cuentas eran cuentas de Alto Valor ),
llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia que se especifican en el
apartado D de la sección II del presente Anexo I, o (ii) con respecto a dichas cuentas
cerradas que antes del cierre eran cuentas nuevas de entidad, realice los
procedimientos de debida diligencia especificada en la sección IV del presente
Anexo I.
d) La República Dominicana debe informar sobre cualquier cuenta cerrada que se
identifica en virtud del apartado G (2) (c) de esta sección como una cuenta
reportable a Estados Unidos o como una cuenta en poder de una institución
financiera no participante, en su caso, en la fecha que es la última de: (i) el 30 de
septiembre siguiente a la fecha en que la cuenta se identifica como una cuenta
reportable a Estados Unidos o como una cuenta en poder de una institución
financiera no participante, según sea el caso, o (ii) 90 días después de que la cuenta
es identificada como una cuenta reportable a Estados Unidos o como una cuenta en
poder de una Institución Financiera no participante, según corresponda. La
información que debe comunicarse respecto a dichas cuentas cerradas, es cualquier
información que habría sido reportable bajo este Acuerdo si la cuenta hubiera sido
identificada como una Cuenta Sujeta a Reportar a los EE.UU o como una cuenta en
poder de una Institución Financiera no participante, en su caso, a partir de la fecha
en que la cuenta fue abierta.
H. Procedimientos Alternativos para cuentas nuevas de entidad abiertas en o después
del 1ro. de julio del 2014 y antes del 1ro. de enero del 2015.
Para cuentas nuevas de entidades abiertas el 1 de julio de 2014 o después, y antes del 1ro.
de enero del 2015 ya sea con respecto a todas las cuentas nuevas de entidades o, por
separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de este tipo cuentas, la
República Dominicana puede permitir a las Instituciones Financieras de República
Dominicana Sujetas a Reportar a tratar dichas cuentas como cuentas de entidades
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preexistentes y aplicar los procedimientos de debida diligencia, relativos a cuentas de
entidades preexistentes especificados en la Sección IV de este Anexo I en lugar de los
procedimientos de debida diligencia especificados en la Sección V del presente Anexo I. En
este caso, los procedimientos de debida diligencia de la sección IV del presente Anexo I
deben aplicarse sin tener en cuenta el umbral de saldo de la cuenta o el valor especificado
en el apartado A de la sección IV del presente Anexo I.
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ANEXO II
Las siguientes Entidades serán tratadas como beneficiarios efectivos exentos o Instituciones
Financieras Extranjeras consideradas en cumplimiento, según sea el caso, y las siguientes
cuentas están excluidas de la definición de Cuentas financieras.
Este Anexo II se puede modificar por decisión mutua por escrito acordada entre las
Autoridades Competentes de República Dominicana y los Estados Unidos: (1) para incluir
Entidades y cuentas adicionales que representan bajo riesgo de uso por Personas
estadounidenses para evadir impuestos estadounidenses y cuyas características son
similares a las de las Entidades y cuentas detalladas en este Anexo II, comenzando en la
fecha de la firma del Acuerdo; o (2) para eliminar las Entidades y cuentas que, debido a
cambios de circunstancias, ya no representen riesgo bajo de uso por Personas
estadounidenses para evadir impuestos estadounidenses. Cualquier adición o eliminación
entrará en vigor el día de la firma de la decisión mutua, a menos que se designe otro. Los
procedimientos para acordar tal convenio o acuerdo mutuo pueden incluirse en el convenio
mutuo descrito en el apartado 6 del artículo 3 del Acuerdo.
1. Beneficiarios Efectivos Exentos a excepción de los Fondos. Las siguientes Entidades
se tratarán como Instituciones Financieras de República Dominicana No Sujetas a Reportar
y como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del Código
de Rentas Internas de EE.UU., excepto con respecto al pago derivado de una obligación
resultante de una actividad comercial financiera del tipo practicado por una Compañía de
seguros específica, Institución de custodia o Institución de Depósitos.
A. Entidad Gubernamental. El gobierno de República Dominicana, cualquier subdivisión
política del mismo (el cual, para evitar dudas, inclusive provincias y municipalidades) o
cualquier tipo de agencia o dependencia perteneciente en su totalidad a la República
Dominicana o cualquiera otra, ya sea una sola o más de una de las anteriormente
mencionadas (cada una denominada “Entidad gubernamental de República Dominicana”).
Esta categoría está compuesta por partes integrales, entidades controladas y subdivisiones
políticas de República Dominicana:
1. Una parte integral de República Dominicana, significa cualquier persona,
organización, agencia, departamento, fondo, dependencia u otro organismo,
cualquiera que sea su designación, que representa una autoridad gobernante de
República Dominicana. La renta neta de la autoridad gobernante debe ser acreditada
a su propia cuenta o a otras cuentas de República Dominicana, sin que ninguna
parte represente un beneficio para ningún particular. La parte integral no incluye a
ningún individuo que sea soberano, funcionario ni administrador actuando en
capacidad particular o personal.
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2. Entidad controlada significa una Entidad que en cuanto a su forma está separada de
República Dominicana, o que de otra manera constituye una entidad jurídica aparte,
siempre que:
a) La Entidad en su totalidad es propiedad de y controlada por una o más Entidades
gubernamentales de República Dominicana, ya sea directamente o a través de una o
más entidades controladas.
b) La renta neta de la Entidad es acreditada a su propia cuenta o a la cuenta de una o
más de las Entidades gubernamentales de República Dominicana, y ninguna parte
de sus ingresos redunda en beneficio de un particular, y
c) Los activos de la Entidad vuelven a la disposición de una o más Entidades
gubernamentales de República Dominicana al disolverse.
3. Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si los mismos son los
beneficiarios designados de un programa gubernamental y las actividades del
programa se llevan a cabo para el público en general con respecto al bienestar
colectivo o tienen relación con la administración de alguna de las operaciones del
gobierno. No obstante lo anterior, se considera que la renta redunda en beneficio de
particulares si la renta deriva del uso de una entidad gubernamental para gestionar
una empresa comercial, como una empresa que es un banco comercial que
proporciona servicios financieros a particulares.
B. Organización Internacional. Es cualquier organización internacional o agencia o
dependencia de la misma que sea de su titularidad total. Esta categoría comprende cualquier
organización intergubernamental (inclusive una organización supranacional): (1)
compuesta principalmente de gobiernos distintos del gobierno de los Estados Unidos; (2)
que tiene con República Dominicana un acuerdo sede; y (3) cuyos ingresos no redundan en
beneficio de particulares.
C. Banco Central. Es la institución que, conforme a la ley o a una autorización
gubernamental, es la autoridad principal, distinta del gobierno mismo de República
Dominicana, que emite instrumentos que deben circular como moneda. Esta institución
puede incluir una dependencia separada del gobierno de la República Dominicana, ya sea
que ésta pertenezca o no total o parcialmente a la República Dominicana.
II. Fondos que cumplen con los requisitos para ser Beneficiarios Efectivos Exentos.
Las siguientes Entidades serán tratadas como Instituciones Financieras de República
Dominicana No Sujetas a Reportar, y como beneficiarios efectivos exentos para los
propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU..
A. Fondo de Jubilación de Amplia Participación. Es un fondo establecido en República
Dominicana para proporcionar beneficios de jubilación, por incapacidad, por fallecimiento,
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o por cualquier combinación de los mismos, a beneficiarios que son o fueron empleados (o
personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores, en reconocimiento
de los servicios prestados, siempre que el fondo:
1. No tenga un beneficiario único con derecho a más del cinco por ciento de los
activos del fondo.
2. Esté sujeto a reglamentos gubernamentales y declare información anualmente
acerca de sus beneficiarios a las autoridades tributarias pertinentes en República
Dominicana, y
3. Cumpla con por lo menos uno de los requisitos siguientes:
a) Se encuentra generalmente exento de impuestos sobre los ingresos derivados de
inversiones en República Dominicana, conforme a la legislación de República
Dominicana y debido a su condición de plan de jubilación o pensión.
b) El fondo recibe por lo menos el 50 por ciento de sus aportaciones totales (distintas
de los activos trasferidos de otros planes, conforme a lo descrito en los apartados A
a la C de esta sección, o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el sub-
apartado A(l) de la sección V de este Anexo II) de los empleadores patrocinadores.
c) Las distribuciones o los retiros del fondo se permiten únicamente después de
ocurridos ciertos eventos específicos relacionados con la jubilación, incapacidad o
fallecimiento (excepto distribuciones de re-inversión a otros fondos de jubilación,
según lo descrito en los párrafos A a la C de esta sección, o cuentas de jubilación y
pensión descritas en el subpárrafo A(l) de la sección V de este Anexo II), o se
aplican sanciones a las distribuciones o al retiro de cantidades hechos antes de que
ocurran dichos eventos, o
d) Las aportaciones al fondo (distintas de ciertas aportaciones complementarias
permitidas) por parte de los empleados se limitan tomando como referencia el
ingreso devengado del empleado, o no puedan exceder los $50.000 cincuenta mil
dólares estadounidenses por año, en aplicación de las reglas estipuladas en el Anexo
I para la agregación de cuentas y conversión de moneda.
B. Fondo de Jubilación de Participación Limitada. Es un fondo establecido en República
Dominicana para proporcionar beneficios de jubilación, por incapacidad, o por
fallecimiento, a beneficiarios que son o fueron empleados (o personas designadas por
dichos empleados) de uno o más empleadores, en reconocimiento de los servicios
prestados, siempre que el fondo:
1. Tenga menos de 50 participantes.
2. Esté patrocinado por uno o más empleadores que no son Entidades de Inversión ni
Entidades Extranjeras No Financieras (EENFs) Pasivas.
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3. Las aportaciones hechas por empleado y empleador al fondo (distintas de la
trasferencia de activos desde fondos de jubilación establecidos por tratado
tributario, descrita en el apartado A de esta sección, y de cuentas de jubilación y
pensión descritas en el sub- apartado A(l) de la sección V de este Anexo II) se
limitan conforme al ingreso devengado y a la compensación del empleado,
respectivamente.
4. Los participantes que no son residentes de República Dominicana no tienen derecho
a más del 20 por ciento de los activos del fondo, y
5. El fondo esté sujeto a los reglamentos del gobierno y proporcione información anual
acerca de sus beneficiarios a las autoridades tributarias pertinentes de República
Dominicana.
C. Fondo de Pensiones de un Propietario Beneficiario Exento. Es un fondo establecido
en República Dominicana por un dueño beneficiario exento para proporcionar beneficios de
jubilación, por incapacidad, o por fallecimiento, a beneficiarios o participantes que son o
fueron, empleados del dueño beneficiario exento (o personas designadas por dichos
empleados), o que no son empleados actuales ni anteriores, cuando los beneficios
proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se dan en reconocimiento de servicios
personales prestados para el titular beneficiario exento.
D. Entidad de Inversión de Titularidad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Es
una entidad que es una Institución Financiera de República Dominicana únicamente porque
es una Entidad de Inversiones, siempre que cada titular directo de participación en el capital
en la Entidad sea un titular beneficiario exento, y que cada titular directo del interés de la
deuda de tal Entidad, es una Institución de Depósito (con respecto a préstamos concedidos
a dicha Entidad) o un titular beneficiario exento.
III. Instituciones Financieras pequeñas o de alcance limitado que reúnen los requisitos
para ser consideradas Instituciones Financieras Extranjeras consideradas en
cumplimiento. Las siguientes Instituciones Financieras Extranjeras son Instituciones de
República Dominicana No Sujetas a Reportar y se tratarán como Instituciones Financieras
Extranjeras consideradas en cumplimiento, para propósitos de la sección 1471 del Código
de Rentas Internas de EE.UU.
A. Institución Financiera con una base de clientes locales. Es una Institución Financiera
que cumple los requisitos siguientes:
1. La Institución Financiera está autorizada y fiscalizada como tal en la legislación de
República Dominicana.
2. La Institución Financiera no tiene ningún sitio de operaciones fijo ubicado fuera de
República Dominicana. A esos efectos, el sitio de operaciones fijo no incluye un
lugar no divulgado al público y desde el cual la Institución Financiera realiza
únicamente funciones de apoyo administrativo.
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3. La Institución Financiera no solicita clientes ni Titulares de cuenta fuera de
República Dominicana. A estos fines, no se considerará que la Institución
Financiera solicite clientes ni Titulares de cuenta fuera de República Dominicana,
únicamente porque: (a) opere un sitio web, siempre que dicho sitio no indique
específicamente que la Institución Financiera proporciona Cuentas o servicios
financieros a clientes no residentes y tampoco se dirige, ni de otra forma solicita
clientes o Titulares de cuenta estadounidenses, o (b) publique propaganda en los
medios impresos o en un canal de radio o televisión que se divulgan o transmitan
principalmente dentro de República Dominicana pero que también se distribuyen o
transmiten incidentalmente en otros países, siempre que la publicidad no indique
específicamente que la Institución Financiera proporciona Cuentas o servicios
financieros a clientes no residentes, ni tampoco dirige mensajes ni de otra forma
solicita clientes o Titulares de cuentas estadounidenses.
4. La Institución Financiera deberá estar obligada, conforme a la legislación de
República Dominicana a identificar a los Titulares de cuentas residentes para
propósitos de comunicar información o retener impuestos con respecto a Cuentas
financieras pertenecientes a residentes o para los propósitos de cumplir con los
requisitos de debida diligencia para la prevención del lavado de activos de
República Dominicana.
5. Por lo menos un 98 por ciento de las Cuentas financieras, por valor, mantenidas en
la Institución Financiera son de residentes, inclusive una persona jurídica, de
República Dominicana.
6. A partir del 1 de julio de 2014, o la fecha en que la Institución Financiera solicita
trato como FFI - compatible, considerado en virtud del presente párrafo A, la
Institución Financiera dispone de políticas y procedimientos congruentes con los
establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución Financiera proporcione una
Cuenta financiera a una Institución Financiera No Participante y para controlar si la
Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta financiera para alguna Persona
estadounidense específica, que no es residente de República Dominicana (entre ellas
una Persona estadounidense que era residente de República Dominicana cuando
abrió la Cuenta financiera, pero después deja de serlo) o a cualquier Entidad
Extranjera No Financiera (EENF) Pasiva con personas en control que son residentes
o ciudadanos de los Estados Unidos y que no son residentes de República
Dominicana.
7. Esas políticas y procedimientos deben estipular que si se verifica que alguna Cuenta
financiera pertenece a una Persona estadounidense específica no residente de
República Dominicana o a una Entidad Extranjera No Financiera pasiva con
personas en control que son residentes o ciudadanos estadounidenses no residentes
de República Dominicana, esa Institución Financiera debe informar sobre dicha
Cuenta financiera como si fuera una Institución Financiera de República
Dominicana Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos aplicables
de registro en la página web a esos efectos, del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta
financiera.
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_________________________________________________________________________
8. Respecto a una Cuenta preexistente cuyo titular es una persona no residente de
República Dominicana o es una Entidad, la Institución Financiera revisa dichas
Cuentas preexistentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el
Anexo I que rigen las Cuentas preexistentes, para identificar cualquier Cuenta sujeta
a comunicar información en los Estados Unidos, o Cuenta financiera cuyo titular es
una Institución Financiera No Participante; y comunica sobre dicha Cuenta
financiera como si fuera una Institución Financiera de República Dominicana Sujeta
a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos aplicables de registro en la
página web a esos efectos, del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta financiera.
9. La Entidad vinculada de la Institución Financiera que es una Institución Financiera
está establecida u organizada en República Dominicana y con excepción de
cualquier Entidad vinculada que sea un fondo de jubilación como se define en los
párrafos A a la C de la sección II de este Anexo II, cumple los requisitos estipulados
en este párrafo A, y
10. La Institución Financiera no dispone de políticas ni prácticas que discriminen en
contra de la apertura o tenencia de Cuentas Financieras para individuos que son
Personas estadounidenses específicas y residentes de República Dominicana.
B. Banco Local. Es una Institución Financiera que cumple los requisitos siguientes:
1. Opera únicamente como (y está autorizada y regulada de conformidad con la
legislación de la República Dominicana): a) banco o (b) cooperativa de crédito u
organización de crédito cooperativo similar, que opera sin fines de lucro.
2. Su operación consiste principalmente en recibir depósitos de y hacer préstamos a,
cuando se trata de banco: clientes comerciales sin relación entre sí, y cuando se trata
de cooperativa de crédito u organización de crédito cooperativo similar: a sus
miembros, siempre que ningún miembro posea más del cinco por ciento de las
acciones en tal cooperativa de crédito u organización de crédito cooperativo
parecida.
3. La Institución Financiera cumple con los requisitos establecidos en los sub-
apartados A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones
relativas al sitio web descrito en el sub-apartado A(3) de esta sección, dicho sitio
web no permita la apertura de una Cuenta Financiera.
4. La Institución Financiera no tiene más de $175 millones de dólares estadounidenses,
en sus activos o en su balance y la Institución Financiera y cualquier Entidad
vinculada, en conjunto, no disponen de más de US$500 millones de dólares
estadounidenses en activos totales en sus balances combinados o consolidados, y
5. Cualquier Entidad vinculada está establecida u organizada en República
Dominicana y cualquier Entidad vinculada que sea una Institución Financiera, con
la excepción de cualquier Entidad vinculada que sea un fondo de jubilación, según
figura en los párrafos A a la C de la sección II de este Anexo II, o una Institución
Financiera que tiene exclusivamente cuentas de valor bajo, según lo descrito en el
párrafo C de esta sección, cumple los requisitos estipulados en este párrafo B.
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_________________________________________________________________________
C. Institución Financiera que cuenta únicamente con cuentas de menor valor. Es una
Institución Financiera de República Dominicana, que cumple con los requisitos siguientes:
1. No es una Entidad de Inversión.
2. Ninguna Cuenta financiera existente en la Institución Financiera ni en ninguna
Entidad vinculada tiene un saldo o valor que excede los $50.000 cincuenta mil
dólares estadounidenses, aplicando las reglas establecidas en el Anexo I sobre la
agregación de cuentas y conversión de moneda, y
3. La Institución Financiera no dispone de más de $50 millones dólares
estadounidenses de activos en su balance y junto con cualesquiera Entidades
vinculadas, en su conjunto, no dispone de más de $50 millones dólares
estadounidenses en total de activos en sus balances consolidados o combinados.
D. Emisor Calificado de Tarjetas de Crédito. Es una Institución Financiera de República
Dominicana, que cumple con los requisitos siguientes:
1. Es una Institución Financiera únicamente porque emite tarjetas de crédito y acepta
depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado con
respecto a la tarjeta, y ese sobrepago no es reembolsado de forma inmediata al
cliente, y
2. A partir del 1 de julio de 2014, o la fecha en que la Institución Financiera solicita
trato como FFI - compatible, considerado en virtud del presente párrafo D, la
Institución Financiera implementa políticas y procedimientos para evitar que un
cliente deposite fondos en exceso de $50.000 dólares estadounidenses o para
asegurar que cualquier depósito en exceso de $50.000 dólares estadounidenses,
efectuado por un cliente, aplicando en ambos casos las reglas establecidas en el
Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda, se le reembolsa
al cliente dentro de un plazo de 60 días. A esos efectos, el depósito del cliente no se
refiere a los saldos de crédito por cargos disputados, pero sí incluye saldos de
crédito que resultan de devoluciones de mercancía.
IV. Entidades de Inversión que reúnen los requisitos de Instituciones Financieras
Extranjeras consideradas en cumplimiento y otras reglas especiales. Las Instituciones
Financieras descritas en los párrafos A a la E de esta sección, son Instituciones Financieras
de República Dominicana No Sujetas a Reportar, que serán tratadas como Instituciones
Financieras extranjeras consideradas en cumplimiento, para propósitos de la sección 1471
del Código de Rentas Internas de EE.UU. Adicionalmente, el párrafo F de esta sección
estipula reglas especiales aplicables a una Entidad de Inversión.
A. Fideicomiso documentado por el Fideicomisario. Es un fideicomiso establecido
conforme a las leyes de República Dominicana en la medida que el fideicomisario del
fideicomiso es una Institución Financiera de EE.UU Sujeta a Reportar, una Institución
Financiera Extranjera Sujeta a Reportar, Modelo I, o una Institución Financiera Extranjera
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_________________________________________________________________________
obligada a comunicar información participante, y comunica toda la información obligatoria
de comunicar conforme al Acuerdo con respecto a toda Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU del fideicomiso.
B. Entidad de Inversión Patrocinada y Sociedad Anónima Extranjera Controlada. Es
una Institución Financiera conforme al sub-apartado B(l) o B(2) de esta sección,
patrocinada por una entidad que cumple con los requisitos del sub-apartado B(3) de esta
sección:
1. Una Institución Financiera se considera Entidad de Inversión patrocinada si: (a) es
una Entidad de Inversión establecida en República Dominicana que no es
intermediario calificado, sociedad extranjera de retención, ni fideicomiso extranjero
de retención, conforme a las normas aplicables del Departamento del Tesoro de los
EE.UU.; y (b) una Entidad ha acordado con la Institución Financiera, actuar como
entidad patrocinadora de la Institución Financiera.
2. Una Institución Financiera se considera sociedad anónima extranjera controlada y
patrocinada si: (a) la Institución Financiera es una sociedad anónima extranjera
controlada11 organizada conforme a la legislación de República Dominicana, que
no es un intermediario calificado, sociedad extranjera de retención ni fideicomiso
extranjero de retención, conforme a las normas aplicables del Departamento del
Tesoro de los EE.UU.; (b) la Institución Financiera pertenece en su totalidad,
directa o indirectamente, a una Institución Financiera de EE.UU Sujeta a Reportar
que ha acordado actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera, o
requiere que uno de los afiliados de la Institución Financiera lo haga; y (c) la
Institución Financiera comparte con la entidad patrocinadora un sistema electrónico
de cuentas que permite a la entidad patrocinadora identificar a todos los Titulares de
cuentas y beneficiarios de pagos de la Institución Financiera, y acceder a toda
información de cuentas y clientes mantenida por la Institución Financiera, entre
otros la información de identificación del cliente, documentos del cliente, saldo de
la cuenta y todos los pagos efectuados al Titular de cuenta o beneficiario.
3. La entidad patrocinadora cumple con los requisitos siguientes:
a) La entidad patrocinadora está autorizada para actuar en nombre de la Institución
Financiera (como por ejemplo el gestor del fondo, fideicomisario, director
corporativo, o socio gerente), para cumplir con los requisitos aplicables de registro
en la página web del IRS FATCA para ese fin.
1 Una "sociedad extranjera controlada" significa cualquier corporación extranjera si es propiedad de más del
50 por ciento del total combinado de los derechos de voto de todas las clases de acciones de dicha corporación
con derecho a voto, o como valor total de las acciones de dicha corporación, o se considera como propiedad,
por" los accionistas de Estados Unidos” en cualquier día durante el año contributivo de dicha corporación
extranjera. El término “accionista de Estados Unidos” significa, con respecto a cualquier empresa extranjera,
una persona de Estados Unidos que posee, o se considera como poseer, 10 por ciento o más del poder de voto
total combinado de todas las clases de acciones con derecho a voto de dicha corporación extranjera.
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_________________________________________________________________________
b) La entidad patrocinadora se ha registrado en el IRS como entidad patrocinadora en
la página web IRS FATCA para ese fin.
c) Si la entidad patrocinadora identifica a alguna Cuenta Sujeta a Reportar a los
EE.UU con respecto a la Institución Financiera, la entidad patrocinadora registra a
la Institución Financiera en la página web correspondiente del IRS FATCA
conforme a los requisitos de registro aplicables, a más tardar el 31 de diciembre de
2016 o a los 90 días después de identificar por primera vez la Cuenta Sujeta a
Reportar a los EE.UU.
d) La entidad patrocinadora acuerda cumplir, en nombre de la Institución Financiera,
con toda debida diligencia, retención, comunicación y otros requisitos que la
Institución Financiera hubiera tenido que cumplir si fuera una Institución Financiera
de República Dominicana Sujeta a Reportar.
e) La entidad patrocinadora identifica a la Institución Financiera e incluye el número
de identificación de la Institución Financiera (obtenida en cumplimiento con los
requisitos aplicables de registro en la página web del IRS FATCA) en todas las
comunicaciones hechas en nombre de la Institución Financiera, y
f) A la entidad patrocinadora no se le ha cancelado la condición de patrocinadora.
C. Instrumento de Inversión Patrocinada, con pocos accionistas. Es una Institución
Financiera de República Dominicana, que cumple con los requisitos siguientes:
1. La Institución Financiera es Institución Financiera únicamente porque es una
Entidad de Inversión y no es intermediario calificado, sociedad extranjera de
retención ni fideicomiso extranjero que retiene impuestos, conforme a las normas
aplicables del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
2. La entidad patrocinadora es una Institución Financiera de EE.UU Sujeta a Reportar,
Institución Financiera Extranjera Modelo 1, Sujeta a Reportar, o una Institución
Financiera Extranjera participante, está autorizada para actuar en nombre de la
Institución Financiera (como por ejemplo, el gerente profesional, fideicomisario o
socio gerente) y está dispuesta a realizar, en nombre de la Institución Financiera,
toda la debida diligencia, retención, comunicación y otros requisitos que la
Institución Financiera hubiera tenido que cumplir, si fuera una Institución
Financiera de República Dominicana Sujeta a Reportar.
3. La Institución Financiera no pretende ser instrumento de inversión para terceros no
vinculados.
4. Un máximo de veinte personas son titulares de todo el interés de las deudas y la
participación en el capital de la Institución Financiera (descontando los intereses de
las deudas de las Instituciones Financieras Extranjeras participantes y las
Instituciones Financieras Extranjeras consideradas en cumplimiento y la
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_________________________________________________________________________
participación en el capital de titularidad de una Entidad, si dicha Entidad es titular
del 100 por ciento de las participaciones en el capital de la Institución Financiera y
es ella misma una Institución Financiera patrocinada, conforme a lo detallado en
este párrafo C), y
5. La entidad patrocinadora cumple con los requisitos siguientes:
a) Se ha registrado como entidad patrocinadora en la página web de registro del IRS
FATCA.
b) Acepta realizar en nombre de la Institución Financiera toda debida diligencia,
retención, comunicación y otros requisitos que la Institución Financiera hubiera
tenido que realizar si fuera una Institución Financiera de República Dominicana
Sujeta a Reportar, y archiva los documentos recopilados con respecto a la
Institución Financiera durante un período de seis años.
c) Identifica a la Institución Financiera en todas las comunicaciones hechas en nombre
de la Institución Financiera, y
d) No se le ha cancelado la condición de patrocinadora.
D. Asesor de Inversión y Gestor de Inversiones. Es una Entidad de Inversión establecida
en República Dominicana, que es Institución Financiera únicamente porque: (1) brinda
asesoría al cliente en materia de inversiones y actúa en nombre del mismo, o (2) administra
las carteras para el cliente o en su nombre, para los propósitos de invertir, gestionar o
administrar fondos depositados en nombre del cliente en una Institución Financiera, que no
sea una Institución Financiera No Participante.
E. Instrumento de Inversión Colectiva. Es una Entidad de Inversión establecida en
República Dominicana y reglamentada como instrumento de inversión colectiva, siempre
que todos los intereses en el instrumento de inversión colectiva (entre ellos los intereses de
las deudas que excedan los $50.000 dólares estadounidenses) sean de titularidad de, o a
través de, uno o más beneficiarios efectivos exentos, Entidades Extranjeras No Financieras
(EENFs) Activas, conforme al sub-apartado B(4) de la sección VI del Anexo I, personas
estadounidenses distintas a las personas estadounidenses específicas, o Instituciones
financieras distintas de las Instituciones Financieras No Participantes.
F. Reglas Especiales. Las siguientes reglas son aplicables a las entidades de inversión:
1. Con respecto a los intereses en una Entidad de Inversión que es un instrumento de
inversión colectiva conforme al apartado E de esta sección, las obligaciones de
comunicar información de cualquier Entidad de Inversión (distinta de Instituciones
Financieras a través de las cuales se tienen los intereses en el instrumento de
inversión colectiva) se darán por cumplidas.
2. Con respecto a los intereses en:
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a) Una Entidad de Inversión establecida en una Jurisdicción Asociada y controlada
como instrumento de inversión colectiva, todos cuyos intereses (entre ellos los
intereses de las deudas que excedan los $50.000 dólares estadounidenses) son de
tenencia de, o a través de, uno o más beneficiarios efectivos exentos, Entidades
Extranjeras no financieras activas, conforme al apartado B(4) de la sección VI
del Anexo I, Personas estadounidenses distintas de las Personas Específicas de
EE.UU., o Instituciones Financieras distintas de las Instituciones Financieras no
participantes, o
b) Una Entidad de Inversión que es un instrumento de inversión colectiva
calificado, conforme a las normas aplicables del Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos.
Las obligaciones de comunicar información de cualquier Entidad de Inversión que es una
Institución Financiera de República Dominicana (distinta de una Institución Financiera a
través de la cual se tienen intereses en el instrumento de inversión colectiva), se darán por
cumplidas.
3. Con respecto a los intereses en una Entidad de Inversión establecida en República
Dominicana, no conforme con el apartado E ni el sub-apartado F(2) de esta sección,
congruente con el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, las obligaciones de
comunicar información de todas las demás Entidades de Inversión con respecto a
dichos intereses, se darán por cumplidas si la información sobre esos intereses que
es de comunicación obligatoria por parte de la primera de las Entidades de Inversión
es comunicada por la misma o por otra persona, conforme al Acuerdo.
V. Cuentas excluidas de las cuentas financieras. Las siguientes cuentas no están
incluidas en la definición de Cuentas Financieras y por lo tanto no serán tratadas como
Cuentas estadounidenses obligadas a comunicar información.
A. Ciertas Cuentas de Ahorro.
1. Cuenta de Jubilación y Pensión. Es una cuenta de jubilación o de pensión existente en
República Dominicana y que cumple con los siguientes requisitos conforme a la legislación
de República Dominicana:
a) La cuenta está sujeta a reglamentos como cuenta personal de jubilación o es parte de
un plan de jubilación o pensión registrado o controlado para proporcionar
prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por incapacidad o
fallecimiento).
b) La cuenta recibe un trato tributario favorecido (es decir, las aportaciones a la cuenta
que normalmente estarían sujetas a impuestos conforme a la legislación de
República Dominicana, son deducibles o se descuentan de los ingresos brutos del
tenedor de la cuenta, o están sujetas a una tasa reducida de impuestos, o se difieren
los impuestos a la renta de la inversión en la cuenta, o el impuesto es de tasa
reducida).
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c) Las autoridades tributarias de República Dominicana exigen la comunicación anual
de información con respecto a la cuenta.
d) La posibilidad de retirar dinero está condicionada a alcanzar una edad específica de
jubilación, a la incapacidad, o al fallecimiento; o se aplican multas al retirar dinero
antes del acontecimiento de alguna de estas condiciones, y
e) (i) las aportaciones anuales se limitan a un máximo de $50.000 dólares
estadounidenses o (ii) hay un límite máximo vitalicio sobre aportaciones a la cuenta,
de un máximo de $1.000.000 de dólares estadounidenses o menos, aplicando en
cada caso las reglas establecidas en el Anexo I relativas a la agregación de cuentas y
la conversión de moneda.
2. Cuenta de Ahorro distinta a la de Jubilación. Es una cuenta existente en República
Dominicana (distinta de un seguro o Contrato de Renta Vitalicia) que cumpla los requisitos
siguientes conforme a la legislación de República Dominicana:
a) La cuenta está sujeta a controles como instrumento de ahorro para propósitos
distintos al de la jubilación.
b) La cuenta recibe trato tributario favorecido (es decir, las aportaciones a la cuenta
que normalmente estarían sujetas a impuestos conforme a la legislación de
República Dominicana, son deducibles o se descuentan de los ingresos brutos del
tenedor de la cuenta, o están sujetas a una tasa reducida de impuestos, o se difieren
los impuestos a la renta de la inversión en la cuenta, o el impuesto es de tasa
reducida).
c) La posibilidad de retirar dinero está condicionada a cumplir con criterios específicos
relacionados con el propósito de la cuenta de ahorro (por ejemplo, la proporción de
prestaciones educativas o médicas), y de lo contrario se aplican multas a los retiros
hechos antes de cumplir tales criterios, y
d) Las aportaciones anuales se limitan a un máximo de $50.000 dólares
estadounidenses, en aplicación de las reglas establecidas en el Anexo I sobre
agregación de cuentas y conversión de moneda.
B. Ciertos Contratos de Seguro de Vida a Término. Son contratos de seguro de vida
existentes en República Dominicana con un período de cobertura que vence antes de que la
persona asegurada llegue a la edad de 90 años, siempre que el contrato cumpla los
requisitos siguientes:
1. Se pagan primas periódicas que no disminuyen con el tiempo, por lo menos
anualmente, durante el período de existencia del contrato o hasta que la persona
asegurada llegue a la edad de 90 años, según cual acontezca primero.
2. El contrato no tiene valor contractual accesible por ninguna persona (por retiro,
préstamo, ni de otra manera) sin poner fin al contrato.
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3. El monto (distinto de una prestación por fallecimiento) pagable al cancelar o poner
fin al contrato no puede exceder a las primas agregadas pagadas por el contrato
menos la suma de los costos por mortalidad, enfermedad y otros gastos (sin
importar si se cobraron de hecho o no) durante el período o periodos de la vida del
contrato, y cualquier monto pagado antes de la cancelación o terminación del
contrato, y
4. El contrato no es tenido por un cesionario por su valor.
C. Cuenta tenida por un Caudal Hereditario. Es una cuenta mantenida en República
Dominicana que pertenece en total a un caudal hereditario, si la documentación de dicha
cuenta incluye una copia del testamento o certificado de fallecimiento del difunto.
D. Cuenta de Plica. Es una cuenta existente en República Dominicana establecida en
conexión con cualquiera de los siguientes:
1. Un fallo o sentencia judicial.
2. La venta, canje, o arrendamiento de bienes raíces o personales, siempre que la
cuenta cumpla con los siguientes requisitos:
a) Los fondos de la cuenta provienen únicamente de un pago inicial, depósito de buena
fe, depósito de una cantidad apropiada para asegurar una obligación directamente
relacionada con la operación, o un pago parecido, o provienen de un activo
financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o
arrendamiento de la propiedad.
b) La cuenta se estableció y se usa únicamente para asegurar la obligación del
comprador de pagar el precio de compra de la propiedad, la del vendedor de pagar
cualquier responsabilidad contingente, o la del arrendador o arrendatario de pagar
cualquier daño relacionado con la propiedad arrendada, según lo acordado en el
contrato de alquiler.
c) Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos devengados de la misma, se pagarán
o distribuirán de otra manera, a beneficio del vendedor, comprador, arrendador o
arrendatario (incluso para cumplir la obligación de dicha persona) cuando se venda,
intercambie, o entregue la propiedad, o cuando termine el contrato de alquiler.
d) La cuenta no es una cuenta de margen ni otra parecida, establecida en conexión con
la venta o canje de un activo financiero, y
e) La cuenta no está vinculada a ninguna cuenta de tarjeta de crédito.
3. La obligación de la Institución Financiera que administra un préstamo asegurado
por bienes raíces de reservar una parte del pago únicamente para facilitar el pago de
impuestos o seguros relacionados con la propiedad inmueble en algún momento
futuro.
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4. La obligación de la Institución Financiera limitada únicamente a facilitar el pago de
impuestos en algún momento futuro.
E. Cuenta de Jurisdicciones socias. Es una cuenta existente en República Dominicana y
excluida de la definición de Cuenta financiera conforme a un acuerdo de facilitación de
FATCA entre los Estados Unidos y otra Jurisdicción socía, siempre que tal cuenta esté
sujeta a los mismos requisitos y controles conforme a la legislación de dicha Jurisdicción
socia, como si dicha cuenta se hubiera abierto en esa Jurisdicción socia y fuera
administrada por una Institución Financiera de la Jurisdicción socia en dicha Jurisdicción.
VI. Definiciones. Las siguientes definiciones adicionales se aplicarán a las descripciones
anteriores:
A. Institución Financiera Extranjera Sujeta a Reportar. Modelo 1. El término
Institución Financiera Extranjera obligada a comunicar información, Modelo 1 significa
una Institución Financiera con respecto a la cual un gobierno no estadounidense o una
entidad del mismo, acepta obtener e intercambiar información conforme a un Acuerdo
Intergubernamental (IGA) Modelo 1, distinta de una Institución Financiera tratada de
Institución Financiera No Participante, conforme al Acuerdo Intergubernamental Modelo 1.
Para los propósitos de esta definición, el término Acuerdo Intergubernamental Modelo 1,
significa un Acuerdo entre los Estados Unidos o el Departamento del Tesoro de los Estados
Unidos y un gobierno no estadounidense o una o más agencias del mismo, para
implementar el FATCA mediante la comunicación de información por parte de las
Instituciones Financieras a dicho gobierno no estadounidense o agencia del mismo, seguido
por un intercambio automático de dicha información comunicada con el IRS.
B. Institución Financiera Extranjera Participante. El término Institución Financiera
Extranjera Participante significa una Institución Financiera que ha aceptado cumplir con los
requisitos de un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera, incluida una Institución
Financiera definida como tal en un Acuerdo Intergubernamental Modelo 2, que ha aceptado
cumplir con los requisitos de un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera. El término
Institución Financiera Extranjera participante también se aplica a una sucursal intermediaria
calificada de Institución Financiera de EE.UU Sujeta a Reportar, a menos que tal sucursal
sea una Institución Financiera Extranjera Sujeta a Reportar, Modelo I. Para los propósitos
de esta definición, el término Acuerdo de Institución Financiera Extranjera significa un
acuerdo que estipula los requisitos para considerar que una Institución Financiera tratada
como cumplida de conformidad con los requisitos de la sección 1471(b) del Código de
Rentas Internas de EE.UU. Además, para los propósitos de esta definición, el término IGA
Modelo 2 significa un acuerdo entre los Estados Unidos o el Departamento del Tesoro y un
gobierno no-estadounidense, o una o más agencias del mismo, para facilitar la
implementación de FATCA a través de la declaración directa al IRS de la información de
las Instituciones Financieras, conforme a los requisitos del Acuerdo de Institución
Financiera Extranjera, ampliado por el intercambio de información entre tales gobiernos no
estadounidenses o agencias de los mismos y el IRS.
-165-
_________________________________________________________________________
Danilo Medina
Presidente de la República Dominicana
Núm.: 4-17
PODER ESPECIAL AL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, y de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley
núm. 1486, sobre la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, del 20 de marzo de
1938, mediante el presente documento ratifico el Acuerdo entre el Gobierno de la
República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el
cumplimiento fiscal internacional y para implementar la Ley de Cumplimiento Ttributario
de Cuentas Extranjeras (FATCA), suscrito por el Ministro de Hacienda a nombre y en
representación del Estado dominicano, el 15 de septiembre de 2016, en Santo Domingo,
República Dominicana.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero de año dos mil diecisiete (2017).
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
DANILO MEDINA
-166-
_________________________________________________________________________
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DOMINICANA
DEJ/DTI
CERTIFICACIÓN
Yo, Consejero Ramón Burgos, Director de Asuntos Jurídicos, Interino, CERTIFICO: Que
la presente es copia fiel del “Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el Cumplimiento Fiscal
Internacional y para implementar el FATCA”, suscrito en fecha 15 de septiembre de 2016,
y cuyo original se encuentra depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones
Exteriores (MIREX).
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Ramón Burgos
Consejero, Director de Asuntos Jurídicos, Interino
-167-
_________________________________________________________________________
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Amarilis Santana Cedano Reinaldo Pared Pérez
Secretaria Presidente
Rafael Porfirio Calderón Martínez
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campo Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019),
año 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA