ResolucionNo. 165-20
Resolucion No. 165-20 - QUE APRUEBA EL CONTRATO ENTRE EL ESTADO DOMINICANO Y EL SEÑOR FRANCISCO UZETA, REPRESENTADO POR EL S...
- Publicacion
- 20 de agosto de 2020
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Res. No. 165-20 que aprueba el contrato entre el Estado dominicano y el señor Francisco
Uzeta, representado por el señor Mario E. Ciprián, relativo a la venta por parte del
primero al segundo, de la vivienda No. 3-B, manzana No. 2, ubicada en el Proyecto
Habitacional Los Frailes, D.N. G. O. No. 10984 del 22 de agosto de 2020.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 165-20
VISTO: El inciso 19 del artículo 37 de la Constitución de la República.
VISTO: El contrato de venta de vivienda suscrito en fecha 30 del mes de diciembre de 1998,
entre el Estado dominicano y el señor FRANCISCO UZETA, representado por el señor
MARIO E. CIPRIAN.
RESUELVE:
UNICO: APROBAR el contrato de venta de apartamento suscrito en fecha 30 de diciembre
de 1998, entre el Estado dominicano, representado en este acto por el administrador general
de Bienes Nacionales, señor LIC. CARLOS ALBERTO AMARANTE BARET, de una parte,
y de la otra parte el señor FRANCISCO UZETA, representado por el señor MARIO E.
CIPRIAN, por medio del cual el primero traspasa al segundo, a título de venta, la vivienda
marcada con el No. 3-B, manzana No.2, construida de blocks y concreto, ubicada en el
Proyecto Habitacional Los Frailes, de la ciudad de Santo Domingo, D.N., valorada en la suma
de RD$57,128.53 (cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos dominicanos con 53/100),
que copiado a la letra dice así:
CONTRATO DE VENTA
ENTRE: CONTRATO No.01406
De una parte, EL ESTADO DOMINICANO, representado en este acto por el administrador
general de Bienes Nacionales, señor LIC. CARLOS ALBERTO AMARANTE BARET, de
nacionalidad dominicana, mayor de edad, funcionario público, de estado civil casado,
portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0006341-7, domiciliado y residente en
la calle Pedro Henríquez Ureña esquina Pedro A. Lluberes, de esta ciudad de Santo Domingo,
en virtud del Decreto No. ___, conferido por el señor Presidente de la República, en fecha 24
de junio de 1996, quien en lo adelante y para los fines y consecuencias de este contrato se
denominará EL VENDEDOR, de una parte, y de la otra parte, el señor FRANCISCO
UZETA, representado por el señor MARIO E. CIPRIAN, mayor de edad, de nacionalidad
dominicana, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 96-S-
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102, domiciliado y residente en la casa No. 3-B, de la manzana No.2, sector Proyecto Los
Frailes, de la ciudad de Santo Domingo, D.N., quien para los fines del presente contrato se
denominará EL COMPRADOR.
SE HA CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:
PRIMERO: EL VENDEDOR, vende, cede, y traspasa con todas las garantías de derecho, al
COMPRADOR quien acepta el siguiente inmueble: La vivienda marcada con el No. 3-B,
manzana No.2, construida de blocks y concreto, ubicada en el Proyecto Habitacional Los
Frailes, de la ciudad de Santo Domingo, D.N.
SEGUNDO: El precio de la presente venta fue fijado en la suma de: Cincuenta y siete mil
ciento veintiocho pesos con 53/100 (RD$57,128.53), que EL COMPRADOR pagará al
VENDEDOR en la siguiente forma: Un inicial de nueve mil pesos con 00/100
(RD$9,000.00), según acuerdo de pago de fecha 16 de enero de 1998, y el resto para ser
pagado en mensualidades iguales y consecutivas de ciento sesenta pesos con 00/100
(RD$160.00) cada una.
TERCERO: Las partes convienen que EL COMPRADOR no será propietario del inmueble
arriba indicado hasta que no haya pagado la totalidad del precio convenido y agotado el
procedimiento legal que rige el Bien de Familia; tampoco podrá alquilarlo, sub-alquilarlo,
venderlo, ni cederlo bajo ningún título.
CUARTO: La falta de pago de las dos (2) mensualidades de las convenidas en el precio de
esta venta, dará derecho AL VENDEDOR a notificar AL COMPRADOR una intimación de
pago, concediéndole un plazo de quince días, a partir de la fecha de notificación para que
efectúe dicho pago. Si al vencimiento del referido plazo EL COMPRADOR no realiza el
pago, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento
alguno, quedando en libertad EL VENDEDOR de proceder al desalojo inmediato de las
personas que ocupan el inmueble y de disponer de él en la forma que considere pertinente.
QUINTO: EL COMPRADOR puede en cualquier momento pagar la totalidad del precio de
la venta o realizar abonos a cuenta del mismo, en cantidades mayores a las convenidas en
este contrato, siempre que no haya violación de ninguno de los términos del mismo.
SEXTO: EL COMPRAROR se compromete a suscribir un contrato con la CORPORACION
DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E.), dentro de la primera semana de la firma del
presente contrato y obtener a sus expensas los servicios de agua, basura y otros, así como a
pagar debidamente dichos servicios.
SEPTIMO: EL COMPRADOR conviene en que el presente contrato sirva por sí mismo de
oposición para que el registrador de títulos no opere la transferencia en su favor del derecho
de propiedad, mientras él no le pruebe al registrador de títulos que ha pagado el precio total
de la misma, más los gastos de mutación establecidos por las leyes.
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OCTAVO: EL COMPRADOR se compromete y obliga a habitar con su familia el inmueble
objeto de este contrato dentro de los siete (7) días que siguen a la firma de este contrato, y a
vivirlo junto con su familia hasta tanto no haya pagado la totalidad del precio, a mantenerlo
en perfecto estado de conservación, corriendo por su cuenta los gastos de pintura y
reparaciones, energía eléctrica, cable, agua, teléfono, basura y otros servicios. En caso de
violación a este compromiso el VENDEDOR puede proceder a la rescisión del contrato sin
intervención jurídica, bastando solo una intimación por acto de alguacil para que se corrijan
las anomalías en un plazo de un mes, y de no obtemperar, el contrato quedará rescindido de
pleno derecho.
NOVENO: Queda expresamente establecido entre las partes que el presente contrato debe
ser sometido al Congreso Nacional para su aprobación, en vista de que el inmueble a que el
mismo se contrae tiene un valor que excede de RD$20,000.00, en virtud de las disposiciones
del art.55, inciso 10 de la Constitución de la República.
DECIMO: Queda prohibido terminantemente al COMPRADOR realizar cualquier tipo de
anexos o modificaciones al inmueble objeto del presente contrato. La violación de esta
cláusula dará derecho al VENDEDOR a proceder de inmediato a la rescisión de este contrato,
agotando el procedimiento indicado en el ordinal cuarto.
UNDECIMO: El inmueble objeto del presente contrato se considerará en Bien de Familia,
conforme a la Ley No. 339 de fecha 22 de agosto de 1968, sin necesidad de ningún otro
requisito de tipo legal. En consecuencia, no podrá ser transferido en ningún tiempo a otra
persona aunque haya sido pagado en su totalidad, sino cuando se cumplan las disposiciones
del artículo 14 de la Ley No. 1024 de fecha 24 de octubre de 1928, y sus modificaciones
relativas al Bien de Familia, previa autorización del Poder Ejecutivo.
DUODECIMO: En los casos de resolución ÉL COMPRADOR conviene en que de los
pagos por él realizados, EL VENDEDOR retenga el 30% de los valores pagados a la fecha
de desocupación de la casa, y de haber sido recibida conforme por EL VENDEDOR,
reducción de los valores adeudados por EL COMPRADOR hasta la fecha de la entrega del
inmueble, a título de reparación de los daños y perjuicios sufridos por EL VENDEDOR, en
razón de la resolución del contrato, y como compensación del goce del inmueble por EL
COMPRADOR hasta la fecha que se reasuma conforme el inmueble por EL VENDEDOR.
Sin embargo, EL VENDEDOR devolverá al COMPRADOR las sumas que hubiese recibido
por concepto de los pagos adelantados a la fecha de la desocupación del inmueble.
DECIMOTERCERO: El comprador declara que ni él ni su cónyugue son propietarios de
vivienda o local comercial propiedad del Estado, por tanto, de comprobarse lo contrario el
inmueble más arriba indicado será adquirido por EL VENDEDOR, agotando el
procedimiento indicado en el ordinal cuarto.
DECIMOCUARTO: Cualquier violación a una de las cláusulas de este contrato o cualquier
información falsa dada por EL COMPRADOR, comprobada objetivamente, dará lugar a la
rescisión del contrato con la sola notificación al COMPRADOR, por acto de alguacil,
concediéndole un plazo de quince (15) días para desocupar el inmueble.
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DECIMOQUINTO: Para los fines del presente contrato, EL VENDEDOR elige domicilio
en la oficina de la Administración General de Bienes Nacionales y EL COMPRADOR en la
vivienda objeto del presente contrato.
DECIMOSEXTO: Las partes convienen en que EL COMPRADOR es deudor de EL
VENDEDOR desde el día dieciséis (16), del mes de enero del año mil novecientos noventa
y ocho (1998).
HECHO Y FIRMADO de buena fe, en seis (6) originales, de un mismo tenor y efecto, en
la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
treinta (30) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
POR EL ESTADO DOMINICANO
Lic. Carlos Amarante Baret, Francisco Uzeta
Administrador General representado por el señor Mario E. Ciprián
VENDEDOR
COMPRADOR
YO, DRA. ELSA GERTRUDIS PEREZ, Abogado-Notario Público de los del Número del
Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: Que las firmas que anteceden fueron puestas en
mi presencia, libre y voluntariamente por los señores: LIC. CARLOS ALBERTO
AMARANTE BARET y MARIO E. CIPRIAN, cuyas generales constan en este mismo
documento, quienes me declararon que son esas las firmas que usan en todos los actos de su
vida jurídica, por lo que se debe a las mismas entero crédito y fe. En Santo Domingo, Distrito
Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre
del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
DRA. ELSA GERTRUDIS PEREZ
NOTARIO PÚBLICO
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del
mes de octubre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la
Restauración.
Favián Antonio del Villar Aristy
Vicepresidente en Funciones
Enriquillo Reyes Ramírez Pedro José Alegría Soto
Secretario Secretario
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DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008); años 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020); año 177
de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Res. No. 166-20 que aprueba el contrato entre el Estado dominicano y el señor Tomás
Jiménez Méndez y su adendum de fecha 26 de noviembre de 2002, a través del cual el
primero vende al segundo, el apartamento No. 101, edificio No. 48-B, ubicado en el
Proyecto Los Farallones, Distrito Nacional. G. O. No. 10984 del 22 de agosto de 2020.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 166-20
VISTO: El inciso 19 del art. 37 de la Constitución de la República.