ResolucionNo. 12-22
Resolucion No. 12-22 - QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO NÚM.5315/OC-DR, SUSCRITO EL 10 DE AGOSTO DE 2021, ENTRE LA REPÚB...
- Publicacion
- 27 de junio de 2022
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
- 88 -
Res. núm. 12-22 que aprueba el Contrato de Préstamo núm.5315/OC-DR, suscrito el 10
de agosto de 2021, entre la República Dominicana y el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), hasta por un monto de treinta millones de dólares de los Estados
Unidos de América con 00/100 (US$30,000,000.00), para el financiamiento del
Programa de Fortalecimiento de Gestión del Servicio Civil de la República Dominicana.
G. O. No. 11070 del 29 de junio de 2022.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. núm. 12-22
Visto: El artículo 93), numeral 1), literales j) y k) de la Constitución de la República.
Visto: El Contrato de Préstamo No.5315/OC-DR, suscrito el 10 de agosto de 2021, entre la
República Dominicana y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), hasta por un monto
de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América con 00/100
(US$30,000,000.00), para el financiamiento del Programa de Fortalecimiento de Gestión del
Servicio Civil de la República Dominicana.
RESUELVE:
Único: Aprobar el Contrato de Préstamo No.5315/OC-DR, suscrito el 10 de agosto de 2021,
entre la República Dominicana y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), hasta por un
monto de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América con 00/100
(US$30,000,000.00), para el financiamiento del Programa de Fortalecimiento de Gestión del
Servicio Civil de la República Dominicana, que copiado a la letra dice así:
- 89 -
Resolución DE-60/21
CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 5315/OC-DR
entre la
REPUBLICA DOMINICANA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa de Fortalecimiento de Gestión del Servicio Civil de la
República Dominicana
10 de agosto de 2021
LEG/SGO/CID/EZSHARE-1818689733-7279
- 90 -
CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
Este contrato de Préstamo, en adelante el “Contrato”, se celebra entre la REPUBLICA
DOMINICANA, en adelante el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO, en adelante individualmente el “Banco” y, conjuntamente con el
Prestatario, las “Partes”, el 10 de Agosto de 2021.
Por solicitud del Prestatario, el presente contrato podrá ser incorporado en la Lista de
Préstamos de Redireccionamiento Automático (LRA) incluida en el Apéndice I del Contrato
de Préstamo Contingente para Emergencias por Desastres Naturales, número DR-X1003,
suscrito entre el Prestatario y el Banco en fecha 18 de febrero de 2010 o sus modificaciones
posteriores. Las disposiciones de este Contrato serán modificadas en consecuencia por carta-
acuerdo que se perfeccionará mediante la suscripción por los representantes autorizados del
Prestatario y del Banco.
CAPÍTULO I
Objeto y Elementos Integrantes del Contrato
CLÁUSULA 1.01. Objeto del Contrato. El objeto de este Contrato es acordar los
términos y condiciones en que el Banco otorga un préstamo al Prestatario para contribuir a
la financiación y ejecución del Programa de Fortalecimiento de Gestión del Servicio Civil de
la República Dominicana, cuyos aspectos principales se acuerdan en el Anexo Único.
CLÁUSULA 1.02. Elementos Integrantes del Contrato. Este Contrato está integrado
por estas Estipulaciones Especiales, por las Normas Generales y por el Anexo Único.
CAPÍTULO II
El Préstamo
CLÁUSULA 2.01. Monto y Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de
este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un préstamo
hasta por el monto de treinta millones de Dólares (US$30.000.000), en adelante, el
“Préstamo”.
- 91 -
CLÁUSULA 2.02. Solicitud de desembolsos y moneda de los desembolsos. (a) El
Prestatario podrá solicitar al Banco desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo previsto en
el Capítulo IV de las Normas Generales.
(b) Todos los desembolsos se denominarán y efectuarán en Dólares, salvo en el
caso en que el Prestatario opte por un desembolso denominado en una moneda distinta del
Dólar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.03. Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese acceso a la
moneda solicitada por el Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario, podrá efectuar
el desembolso del Préstamo en otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 2.04. Plazo para desembolsos. El Plazo Original de Desembolsos será de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato. El Plazo
Original de Desembolsos podrá ser extendido por acuerdo escrito entre las Partes. Cualquier
extensión del Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a lo previsto en el Artículo 3.02(g)
de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.05. Cronograma de Amortización. (a) La Fecha Final de Amortización
es el 15 de abril de 2046. La VPP Original del Préstamo es de quince coma veintidós (15,22)
años.
(b) El Prestatario deberá amortizar el Préstamo mediante el pago de cuotas
semestrales, de acuerdo con el siguiente Cronograma de Amortización:
No. Cuota Fecha de Porcentaje
1 Pago 3.000%
2 3.000%
3 15/10/2027 3.000%
4 15/04/2028 3.500%
5 15/10/2028 3.500%
6 15/04/2029 3.000%
7 15/10/2029 1.000%
8 15/04/2030 2.500%
9 15/10/2030 2.500%
10 15/04/2031 2.000%
11 15/10/2031 1.000%
12 15/4/2032 2.500%
13 15/10/2032 2.500%
14 15/04/2033 3.000%
15 15/10/2033 3.000%
16 15/4/2034 3.000%
17 15/10/2034 3.000%
15/04/2035
15/10/2035
- 92 -
18 15/04/2036 3.250%
19 15/10/2036 4.000%
20 15/04/2037 3.000%
21 15/10/2037 3.000%
22 15/04/2038 2.500%
23 15/10/2038 2.500%
24 15/4/2039 2.500%
25 15/10/2039 2.500%
26 15/04/2040 2.500%
27 15/10/2040 2.500%
28 15/04/2041 2.250%
29 15/10/2041 2.000%
30 15/04/2042 2.000%
31 15/10/2042 2.500%
32 15/04/2043 2.500%
33 15/10/2043 3.000%
34 15/04/2044 2.500%
35 15/10/2044 2.500%
36 15/04/2045 2.500%
37 15/10/2045 2.500%
38 15/04/2046 2.500%
TOTAL 100.000%
CLÁUSULA 2.06. Intereses. (a) El Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos
Deudores diarios a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.07 de las Normas Generales.
(b) El Prestatario deberá pagar los intereses al Banco semestralmente el día
quince (15) de los meses de abril y octubre de cada año. El primero de estos pagos se deberá
realizar en la primera de dichas fechas que ocurra después de la fecha de entrada en vigencia
del presente Contrato, de acuerdo con los indicado en el Artículo 3.01 de las Normas
Generales.
CLÁUSULA 2.07. Comisión de crédito. El Prestatario deberá pagar una comisión de
crédito en las fechas establecidas en la Cláusula 2.06(b), de acuerdo con lo establecido en los
Artículos 3.01, 3.08, 3.09 y 3.11 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.08. Recursos para inspección y vigilancia. El Prestatario no estará
obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales,
salvo que el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.10
de las Normas Generales.
- 93 -
CLÁUSULA 2.09. Conversión. El Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de
Moneda, una Conversión de Tasa de Interés, una Conversión de Productos Básicos y/o una
Conversión de Protección contra Catástrofes en cualquier momento durante la vigencia del
Contrato, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de las Normas Generales.
(a) Conversión de Moneda. El Prestatario podrá solicitar que un desembolso o
la totalidad o una parte del Saldo Deudor sea convertido a una Moneda Principal o a una
Moneda Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas
consideraciones operativas y de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier desembolso
denominado en Moneda Local constituirá una Conversión de Moneda aun cuando la Moneda
de Aprobación sea dicha Moneda Local.
(b) Conversión de Tasa de Interés. El Prestatario podrá solicitar, con respecto
a la totalidad o una parte del Saldo Deudor, que la Tasa de Interés Basada en LIBOR sea
convertida a una tasa fija de interés o cualquier otra opción de Conversión de Tasa de Interés
solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco.
(c) Conversión de Productos Básicos. El Prestatario podrá solicitar la
contratación de una Opción de Venta de Productos Básicos o una Opción de Compra de
Productos Básicos.
(d) Conversión de Protección contra Catástrofes. El Prestatario podrá solicitar
la contratación de una Conversión de Protección contra Catástrofes, la cual se acordará y
estructurará caso por caso, sujeto a las consideraciones operativas y de manejo de riesgo del
Banco y de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la correspondiente Carta
de Compromiso para Protección contra Catástrofes.
CAPÍTULO III
Desembolsos y Uso de Recursos del Préstamo
CLÁUSULA 3.01. Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer
desembolso de los recursos del Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción
del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas
Generales, las siguientes:
(i) La aprobación del Reglamento Operativo del Programa (ROP), en los
términos previamente acordados con el Banco;
(ii) Que se haya designado un/a Coordinador/a General del Programa, de entre el
personal del Ministerio de Administración Pública (MAP);
- 94 -
(iii) Que se haya integrado la Unidad Ejecutora del Programa (UEP) con, al
menos, la contratación de un/a Director/a de Programa, un/a especialista financiero y un/a
especialista de adquisiciones.
CLÁUSULA 3.02. Uso de los recursos del Préstamo. (a) Los recursos del Préstamo sólo
podrán ser utilizados para pagar gastos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que
sean necesarios para el Programa y estén en concordancia con los objetivos del mismo; (ii)
que sean efectuados de acuerdo con las disposiciones de este Contrato y las políticas del
Banco; (iii) que sean adecuadamente registrados y sustentados en los sistemas del Prestatario
u Organismo Ejecutor; y (iv) que sean efectuados con posterioridad al 28 de julio de 2021 y
antes del vencimiento del Plazo Original de Desembolso o sus extensiones. Dichos gastos se
denominan, en adelante, “Gastos Elegibles”.
(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (a) de esta Cláusula, los gastos que
cumplan con los requisitos de sus numerales (i) y (iii), consistentes en la contratación de
consultores para la elaboración de un mapeo integral de funciones y datos, procesos, sistemas
de información, e infraestructuras necesarias para la gestión del MAP, así como la compra
de bienes y servicios para modernizar y expandir la capacidad del SASP, y consultores que
se contraten para la Unidad Ejecutora del Programa, hasta por el equivalente de seis millones
de Dólares (US$6.000.000), podrán ser reconocidos por el Banco como Gastos Elegibles
siempre que hayan sido efectuados entre el 12 de enero de 2021 y el 28 de julio del 2021 de
acuerdo a condiciones sustancialmente análogas a las establecidas en este Contrato; y,
siempre que los procedimientos de contratación guarden conformidad con los Principios
Básicos de Adquisiciones.
CLÁUSULA 3.03. Tasa de cambio para justificar gastos realizados en Moneda Local
del país del Prestatario. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 4.10 de las Normas
Generales, las Partes acuerdan que la tasa de cambio aplicable será la indicada en el inciso
(b)(ii) de dicho Artículo. Para dichos efectos, la tasa de cambio acordada será la tasa de
cambio en la fecha efectiva en que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o cualquier otra
persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe
los pagos respectivos en favor del contratista, proveedor o beneficiario.
CAPÍTULO IV
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 4.01. Organismo Ejecutor. El Prestatario, actuando por intermedio del
Ministerio de la Administración Pública, será el Organismo Ejecutor del Programa.
CLÁUSULA 4.02. Contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y
adquisición de bienes.
(a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(86) de las Normas Generales, las Partes
- 95 -
dejan constancia que las Políticas de Adquisiciones son las fechadas mayo de 2019, que están
recogidas en el documento GN-2349-15, aprobado por el Banco el 2 de julio de 2019. Si las
Políticas de Adquisiciones fueran modificadas por el Banco, la contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría y la adquisición de bienes serán llevadas a cabo de acuerdo
con las disposiciones de las Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez que éstas sean
puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por escrito su aplicación.
(b) Para la contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y la
adquisición de bienes, se podrá utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas
de Adquisiciones, siempre que dicho método haya sido identificado para la respectiva
adquisición o contratación en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. La utilización
de las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones del Prestatario o de una entidad
del Prestatario se sujetará a lo dispuesto en el párrafo 3.2 de las Políticas de Adquisiciones y
en el Artículo 6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que determina el uso de la licitación pública internacional, será
puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página
https://projectprocurement.iadb.org/es. Por debajo de dicho umbral, el método de selección
se determinará de acuerdo con la complejidad y características de la adquisición o
contratación, lo cual deberá reflejarse en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.
(d) En lo que se refiere al método de licitación pública nacional, los
procedimientos de licitación pública nacional respectivos podrán ser utilizados siempre que,
a juicio del Banco, dichos procedimientos sean consistentes con los Principios Básicos de
Adquisiciones y sean compatibles de manera general con la Sección I de las Políticas de
Adquisiciones y tomando en cuenta, entre otros, lo dispuesto en el párrafo 3.4 de dichas
Políticas.
(e) En lo que se refiere a la utilización del método de licitación pública nacional,
éste podrá ser utilizado siempre que las contrataciones o adquisiciones se lleven a cabo de
conformidad con el documento o documentos de licitación acordados entre el Organismo
Ejecutor y el Banco.
CLÁUSULA 4.03. Selección y contratación de servicios de consultoría. (a) Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(87) de las Normas Generales, las Partes dejan
constancia que las Políticas de Consultores son las fechadas mayo de 2019, que están
recogidas en el documento GN-2350-15, aprobado por el Banco el 2 de julio de 2019. Si las
Políticas de Consultores fueran modificadas por el Banco, la selección y contratación de
servicios de consultoría serán llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones de las
Políticas de Consultores modificadas, una vez que éstas sean puestas en conocimiento del
Prestatario y el Prestatario acepte por escrito su aplicación.
(b) Para la selección y contratación de servicios de consultoría, se podrá utilizar
- 96 -
cualquiera de los métodos descritos en las Políticas de Consultores, siempre que dicho
método haya sido identificado para la respectiva contratación en el Plan de Adquisiciones
aprobado por el Banco. La utilización de las normas, procedimientos y sistemas de
adquisiciones del Prestatario o de una entidad del Prestatario se sujetará a lo dispuesto en el
párrafo 3.2 de las Políticas de Consultores y en el Artículo 6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que determina la integración de la lista corta con consultores
internacionales será puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo
Ejecutor, en la página https://projectprocurement.iadb.org/es. Por debajo de dicho umbral, la
lista corta podrá estar íntegramente compuesta por consultores nacionales del país del
Prestatario.
CLÁUSULA 4.04. Actualización del Plan de Adquisiciones. Para la actualización del
Plan de Adquisiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.04(c) de las Normas
Generales, el Prestatario deberá utilizar o, en su caso, hacer que el Organismo Ejecutor
utilice, el sistema de ejecución y seguimiento de planes de adquisiciones que determine el
Banco.
CAPÍTULO V
Supervisión y Evaluación del Programa
CLÁUSULA 5.01. Supervisión de la ejecución del Programa. Para efectos de lo
dispuesto en el Artículo 7.02 de las Normas Generales, los documentos que, a la fecha de
suscripción de este Contrato, se han identificado como necesarios para supervisar el progreso
en la ejecución del Programa son:
(a) Plan de Ejecución Plurianual del Programa (PEP), que deberá comprender la
planificación completa del Programa de conformidad con la estructura de los productos
esperados según la Matriz de Resultados del Programa, y la ruta crítica de hitos o acciones
críticas que deberán ser ejecutadas para que el Préstamo sea desembolsado en el plazo
previsto en este Contrato. El PEP deberá ser actualizado cuando fuere necesario, en especial,
cuando se produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen implicar demoras en
la ejecución del Programa o cambios en las metas de producto de los períodos intermedios.
(b) Planes Operativos Anuales (POA), que serán elaborados a partir del PEP
contendrán la planificación operativa detallada de cada período anual.
(c) Informes semestrales de progreso, que serán presentados al Banco dentro de los
sesenta (60) días siguientes a cada Semestre e incluirán los resultados y productos alcanzados
en la ejecución del POA, del Plan de Adquisiciones y de la Matriz de Resultados del
Programa. El Prestatario se compromete a participar, por intermedio del Organismo Ejecutor,
en reuniones de evaluación conjunta con el Banco, a realizarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la recepción de dichos informes. El informe correspondiente al segundo semestre
- 97 -
de cada año comprenderá la propuesta de POA para el año siguiente, mismo que deberá ser
acordado con el Banco en la reunión de evaluación conjunta correspondiente.
CLÁUSULA 5.02. Supervisión de la gestión financiera del Programa. (a) Para efectos
de lo establecido en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, los informes de auditoría
financiera externa y otros informes que, a la fecha de suscripción de este Contrato, se han
identificado como necesarios para supervisar la gestión financiera del Programa, son:
Estados financieros auditados anuales del Programa y uno final, a ser presentados en las
fechas establecidas en el citado Artículo 7.03.
(b) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 7.03(a) de las Normas Generales,
el ejercicio fiscal del Programa es el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre
de cada año.
CLÁUSULA 5.03. Evaluación de resultados. El Prestatario se compromete a presentar
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor presente, al Banco, la siguiente información para
determinar el grado de cumplimiento del objetivo del Programa y sus resultados:
(a) A los sesenta (60) días de su realización, un informe de evaluación de medio
término para documentar los resultados del Programa. Dicha evaluación se realizará una vez
se haya desembolsado al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Préstamo
o hayan transcurrido dos años y medio desde la entrada en vigencia del Contrato de Préstamo,
lo que ocurra primero, utilizando la Matriz del Resultados del Programa a fin de profundizar
sobre los factores que influyen en el desempeño del Programa, con base en la metodología y
de conformidad con las pautas que figuran en el plan de monitoreo y evaluación del
Programa.
(b) A los sesenta (60) días de su realización, un informe de evaluación final, que
se realizará cuando los desembolsos alcancen el noventa y cinco por ciento (95%) del monto
del financiamiento. Estos informes incluirán: (i) los resultados de la ejecución físico-
financiera; (ii) el grado de cumplimiento de las metas de la Matriz de Resultados, incluyendo
un resumen de los resultados en contraste con la línea de base elaborada en el primer año de
ejecución del Programa; (iii) una síntesis de los resultados de las auditorías realizadas y de
la implementación de los planes de mejora; (iv) un análisis de la sostenibilidad de las
inversiones del Programa, en particular a nivel de su costo y de la gestión del capital humano;
y (v) un resumen de las principales lecciones aprendidas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Este Contrato entrará en vigencia en la
fecha en que, de acuerdo con las normas de República Dominicana adquiera plena validez
jurídica.
- 98 -
(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción de este
Contrato, éste no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas
de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin
necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de
las Partes. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco la fecha de entrada en
vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.
CLÁUSULA 6.02. Comunicaciones y Notificaciones. (a) Todos los avisos, solicitudes,
comunicaciones o informes que las Partes deban realizar en virtud de este Contrato en
relación con la ejecución del Programa, con excepción de las notificaciones mencionadas en
el siguiente literal (b), se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el
momento en que el documento correspondiente sea recibido por el destinatario en la
respectiva dirección que enseguida se anota, o por medios electrónicos en los términos y
condiciones que el Banco establezca e informe al Prestatario, a menos que las Partes acuerden
por escrito otra manera.
Del Prestatario:
Dirección Postal:
Ministerio de Hacienda
Av. México No. 45 Gazcue
Santo Domingo, Distrito Nacional
República Dominicana
Del Organismo Ejecutor:
Dirección postal:
Ministerio de Administración Pública
Av. 27 de Febrero No. 419, sector El Millón II.
Santo Domingo, Distrito Nacional
República Dominicana
Facsímil: 809-686-6652
Correo electrónico: [email protected]
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
Representación del Banco en República Dominicana
Calle Cesar Nicolás Penson esquina Leopoldo Navarro, Gazcue
- 99 -
Santo Domingo, Distrito Nacional
República Dominicana
Correo electrónico: [email protected]
(b) Cualquier notificación que las Partes deban realizar en virtud de este Contrato
sobre asuntos distintos a aquéllos relacionados con la ejecución del Programa, incluyendo las
solicitudes de desembolsos, deberá realizarse por escrito y ser enviada por correo certificado,
correo electrónico o facsímil, dirigido a su destinatario a cualquiera de las direcciones que
enseguida se anotan y se considerarán realizados desde el momento en que la notificación
correspondiente sea recibida por el destinatario en la respectiva dirección, o por medios
electrónicos en los términos y condiciones que el Banco establezca e informe al Prestatario,
a menos que las Partes acuerden por escrito otra manera de notificación.
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Av. México No. 45 Gazcue
Santo Domingo, Distrito Nacional
República Dominicana:
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
CLÁUSULA 6.03. Cláusula Compromisoria. Para la solución de toda controversia que
se derive o esté relacionada con el presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre
las Partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del
tribunal de arbitraje a que se refiere el Capítulo XII de las Normas Generales.
- 100 -
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su
representante autorizado, suscriben este Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en
Santo Domingo, República Dominicana, el día arriba indicado.
REPUBLICA DOMINICANA BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
________________________________ ____________________________
José Manuel Vicente Dubocq Miguel Coronado Hunter
Ministro de Hacienda
Representante del Banco en República
Dominicana
- 101 -
CONTRATO DE PRÉSTAMO
NORMAS GENERALES
Junio 2021
CAPÍTULO I
Aplicación e Interpretación
ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales son
aplicables, de manera uniforme, a los contratos de préstamo para el financiamiento de
proyectos de inversión con recursos del capital ordinario del Banco, que este último celebre
con sus países miembros o con otros prestatarios que, para los efectos del respectivo contrato
de préstamo, cuenten con la garantía de un país miembro del Banco.
ARTÍCULO 1.02. Interpretación. (a) Inconsistencia. En caso de contradicción o
inconsistencia entre las disposiciones de las Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del
Contrato y el o los Contratos de Garantía, si los hubiere, y estas Normas Generales, las
disposiciones de aquéllos prevalecerán sobre las disposiciones de estas Normas Generales.
Si la contradicción o inconsistencia existiere entre disposiciones de un mismo elemento de
este Contrato o entre las disposiciones de las Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del
Contrato y el o los Contratos de Garantía, si los hubiere, la disposición específica prevalecerá
sobre la general.
(b) Títulos y Subtítulos. Cualquier título o subtítulo de los capítulos, artículos,
cláusulas u otras secciones de este Contrato se incluyen sólo a manera de referencia y no
deben ser tomados en cuenta en la interpretación de este Contrato.
(c) Plazos. Salvo que el Contrato disponga lo contrario, los plazos de días, meses
o años se entenderán de días, meses o años calendario.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Cuando los siguientes términos se utilicen con
mayúscula en este Contrato o en el (o los) Contrato(s) de Garantía, si lo(s) hubiere, éstos
tendrán el significado que se les asigna a continuación. Cualquier referencia al singular
incluye el plural y viceversa. Cualquier término que figure en mayúsculas en el numeral 101
de este Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera en ese literal, tendrá el mismo
significado que le haya sido asignado en las definiciones de ISDA de 2006, según la
publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus
versiones modificadas y complementadas, las cuales se incorporan en este Contrato por
referencia.
1. “Agencia de Contrataciones” significa la entidad con capacidad legal para suscribir
contratos y que, mediante acuerdo con el Prestatario o, en su caso, el Organismo
- 102 -
Ejecutor, asume, en todo o en parte, la responsabilidad de llevar a cabo las
adquisiciones de bienes o las contrataciones de obras, servicios de consultoría o
servicios diferentes de consultoría del Proyecto.
2. “Agente de Cálculo” significa el Banco, con excepción de la utilización de dicho
término en la definición de Tasa de Interés LIBOR, en cuyo caso tendrá el significado
asignado a dicho término en las Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación
del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional
de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones
modificadas y complementadas. Todas las determinaciones efectuadas por el Agente
de Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y obligatorio para las partes (salvo
error manifiesto) y, de ser hechas por el Banco en calidad de Agente de Cálculo, se
efectuarán mediante justificación documentada, de buena fe y en forma
comercialmente razonable.
3. “Agente de Cálculo del Evento” significa un tercero contratado por el Banco que,
basándose en los datos del Agente Reportador respecto a un Evento, y de acuerdo con
lo establecido en las Instrucciones de Determinación para Evento de Liquidación en
Efectivo, determina si la ocurrencia de un Evento constituye un Evento de
Liquidación en Efectivo y, en dicho supuesto, calcula el correspondiente Monto de
Liquidación en Efectivo.
4. “Agente Modelador” significa un tercero independiente contratado por el Banco para
el cálculo de las métricas de precios relevantes en una Conversión de Protección
contra Catástrofes, lo cual incluye, entre otras, la probabilidad de enganche, la
probabilidad de agotamiento y la pérdida esperada, de acuerdo con lo establecido en
las Instrucciones de Determinación para Evento de Liquidación en Efectivo.
5. “Agente Reportador” significa un tercero independiente que proporciona los datos y
la información relevante para el cálculo de un Evento de Liquidación en Efectivo bajo
una Conversión de Protección contra Catástrofes de acuerdo con lo establecido en las
Instrucciones de Determinación para Evento de Liquidación en Efectivo.
6. “Anticipo de Fondos” significa el monto de recursos adelantados por el Banco al
Prestatario, con cargo al Préstamo, para atender Gastos Elegibles del Proyecto, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 4.07 de estas Normas Generales.
7. “Aporte Local” significa los recursos adicionales a los financiados por el Banco, que
resulten necesarios para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto.
8. “Banco” tendrá el significado que se le asigne en las Estipulaciones Especiales de
este Contrato.
9. “Banda (collar) de Tasa de Interés” significa el establecimiento de un límite superior
y un límite inferior para una tasa variable de interés.
- 103 -
10. “Cantidad Nocional” significa, con respecto a una Conversión de Productos Básicos,
el número de unidades del producto básico subyacente.
11. “Carta de Compromiso para Protección contra Catástrofes” significa un acuerdo
celebrado entre el Prestatario y el Banco, con la anuencia del Garante, si lo hubiere,
en las etapas iniciales de la estructuración de una Conversión de Protección contra
Catástrofes mediante el cual las partes acuerdan, entre otras disposiciones: (i) los
términos y condiciones principales de la estructuración de una posible Conversión de
Protección contra Catástrofes; y (ii) el traspaso al Prestatario de todos los costos
incurridos por el Banco vinculados con la potencial Conversión de Protección contra
Catástrofes y su correspondiente transacción en el mercado financiero (incluidos los
costos relacionados a las tarifas cobradas por cualquier tercera parte, tales como el
Agente Modelador, asesores legales externos y distribuidores, entre otros).
12. “Carta Notificación de Activación de la Opción de Pago de Principal” significa la
notificación por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud de
Activación de la Opción de Pago de Principal.
13. “Carta Notificación de Conversión” significa la notificación por medio de la cual el
Banco comunica al Prestatario los términos y condiciones financieros en que una
Conversión ha sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de Conversión
enviada por el Prestatario. Para el caso de una Conversión de Protección contra
Catástrofes, la “Carta Notificación de Conversión” se entenderá también como “Carta
Notificación de Conversión de Catástrofes”.
14. “Carta Notificación de Conversión de Catástrofes” significa la notificación por medio
de la cual el Banco informa al Prestatario los términos y condiciones de la Conversión
de Protección contra Catástrofes incluyendo, entre otros, la identificación de uno o
más Eventos protegidos por esta Conversión, así como las Instrucciones de
Determinación para Evento de Liquidación en Efectivo.
15. “Carta Notificación de Ejercicio de la Opción de Pago de Principal” significa la
notificación por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud de
Ejercicio de Opción de Pago de Principal y comunica al Prestatario el Cronograma
de Amortización modificado resultante del ejercicio de la Opción de Pago de
Principal.
16. “Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización” significa la
notificación por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud de
Modificación de Cronograma de Amortización.
17. “Carta Solicitud de Activación de la Opción de Pago de Principal” significa la
notificación por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco que el Préstamo sea
elegible para la Opción de Pago de Principal sujeto a los términos y condiciones
establecidos en este Contrato.
- 104 -
18. “Carta Solicitud de Conversión” significa la notificación irrevocable por medio de la
cual el Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
19. “Carta Solicitud de Ejercicio de la Opción de Pago de Principal” significa la
notificación por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una modificación al
Cronograma de Amortización de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.06 de
estas Normas Generales.
20. “Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización” significa la
notificación irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una
modificación al Cronograma de Amortización.
21. “Catástrofe” significa una interrupción grave al funcionamiento de una sociedad, una
comunidad o un proyecto que ocurre como resultado de un peligro y causa, de manera
generalizada y grave, pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales.
22. “Contrato” significa este contrato de préstamo.
23. “Contrato de Derivados” significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el
Prestatario o entre el Banco y el Garante, si lo hubiere, para documentar y/o confirmar
una o más transacciones de derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o entre
el Banco y el Garante, si lo hubiere, y sus modificaciones posteriores. Son parte
integrante de los Contratos de Derivados todos los anexos y demás acuerdos
suplementarios a los mismos.
24. “Contrato de Garantía” significa, si lo hubiere, el contrato en virtud del cual se
garantiza el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones que contrae el
Prestatario bajo este Contrato y en el que el Garante asume otras obligaciones que
quedan a su cargo.
25. “Convención para el Cálculo de Intereses” significa la convención para el conteo de
días utilizada para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en la Carta
Notificación de Conversión.
26. “Conversión” significa una modificación de los términos de la totalidad o una parte
del Préstamo solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco, en los términos de
este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de Moneda; (ii) una Conversión de Tasa
de Interés; (iii) una Conversión de Productos Básicos; o (iv) una Conversión de
Protección contra Catástrofes.
- 105 -
27. “Conversión de Moneda” significa, con respecto a un desembolso o a la totalidad o a
una parte del Saldo Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda
Local o a una Moneda Principal.
28. “Conversión de Moneda por Plazo Parcial” significa una Conversión de Moneda por
un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización
solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de
estas Normas Generales.
29. “Conversión de Moneda por Plazo Total” significa una Conversión de Moneda por
un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización
solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de
estas Normas Generales.
30. “Conversión de Productos Básicos” significa, con respecto a todo o parte de un Saldo
Deudor Requerido, la contratación de una Opción de Venta de Productos Básicos o
de una Opción de Compra de Productos Básicos de conformidad con lo establecido
en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
31. “Conversión de Productos Básicos por Plazo Parcial” significa una Conversión de
Productos Básicos cuya Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos
es anterior a la Fecha Final de Amortización.
32. “Conversión de Productos Básicos por Plazo Total” significa una Conversión de
Productos Básicos cuya Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos
coincide con la Fecha Final de Amortización.
33. “Conversión de Protección contra Catástrofes” significa cualquier acuerdo celebrado
entre el Banco y el Prestatario, formalizado en la Fecha de Conversión de Protección
contra Catástrofes mediante una Carta Notificación de Conversión de Catástrofes,
donde el Banco se compromete a pagar al Prestatario un Monto de Liquidación en
Efectivo ante la ocurrencia de un Evento de Liquidación en Efectivo, sujeto al
cumplimiento de las condiciones especificadas en la Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes y en las Instrucciones de Determinación para Evento de
Liquidación en Efectivo.
34. “Conversión de Protección contra Catástrofes por Plazo Parcial” significa una
Conversión de Protección contra Catástrofes cuyo Plazo de Conversión finaliza antes
de la Fecha Final de Amortización.
35. “Conversión de Protección contra Catástrofes por Plazo Total” significa una
Conversión de Protección contra Catástrofes cuyo Plazo de Conversión finaliza en la
Fecha Final de Amortización.
- 106 -
36. “Conversión de Tasa de Interés” significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con
respecto a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el establecimiento de un
Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar) de Tasa de Interés con respecto a
la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o (iii) cualquier otra opción de cobertura
(hedging) que afecte la tasa de interés aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo
Deudor.
37. “Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial” significa una Conversión de Tasa
de Interés por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto
en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
38. “Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total” significa una Conversión de Tasa de
Interés por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en
el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
39. “Costo de Fondeo del Banco” significa un margen de costo calculado trimestralmente
sobre la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el promedio
ponderado del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad
de Financiamiento Flexible, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo
determine el Banco.
40. “Cronograma de Amortización” significa el cronograma original establecido en las
Estipulaciones Especiales para el pago de las cuotas de amortización del Préstamo o
el cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas entre las
Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 y/o en el Artículo 3.06 de
estas Normas Generales.
41. “Desastre Natural Elegible” significa (i) un terremoto, (ii) un ciclón tropical, u (iii)
otro desastre natural para el cual el Banco puede ofrecer la Opción de Pago de
Principal, sujeto a las consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco,
en cualquiera de los tres casos, de proporciones catastróficas, que cumpla con las
condiciones paramétricas y no paramétricas establecidas por el Banco en los
Términos y Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal.
42. “Día Hábil” significa un día en que los bancos comerciales y los mercados cambiarios
efectúen liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios generales (incluidas
transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en moneda extranjera) en la
ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión, en las ciudades indicadas en
la Carta Notificación de Conversión.
43. “Directorio” significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
- 107 -
44. “Dólar” significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
45. “Estipulaciones Especiales” significa el conjunto de cláusulas que componen la
primera parte de este Contrato.
46. “Evento” significa un fenómeno o evento identificado en la Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes que tiene el potencial de causar una Catástrofe, por cuyo
riesgo el Prestatario solicita protección, y por el cual el Banco puede ejecutar una
Conversión de Protección contra Catástrofes sujeto a la disponibilidad en el mercado
y a consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
47. “Evento de Liquidación en Efectivo” significa un Evento que, al momento de ocurrir,
ocasiona que el Banco adeude un Monto de Liquidación en Efectivo al Prestatario
bajo una Conversión de Protección contra Catástrofes, según sea determinado por el
Agente de Cálculo del Evento de acuerdo con las Instrucciones de Determinación
para Evento de Liquidación en Efectivo.
48. “Facilidad de Crédito Contingente” significa la Facilidad de Crédito Contingente para
Emergencias por Desastres Naturales o la Facilidad de Crédito Contingente para
Emergencias por Desastres Naturales y de Salud Pública, según sea el caso, aprobadas
por el Banco, y según sean modificadas de tiempo en tiempo.
49. “Facilidad de Financiamiento Flexible” significa la plataforma financiera que el
Banco utiliza para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital
ordinario del Banco.
50. “Fecha de Conversión” significa la Fecha de Conversión de Moneda, la Fecha de
Conversión de Tasa de Interés, la Fecha de Conversión de Productos Básicos, o la
Fecha de Conversión de Protección contra Catástrofes, según el caso.
51. “Fecha de Conversión de Moneda” significa, en relación con Conversiones de
Moneda para nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el
desembolso y para las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que
se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de
Conversión.
52. “Fecha de Conversión de Productos Básicos” significa la fecha de contratación de
una Conversión de Productos Básicos. Esta fecha se establecerá en la Carta
Notificación de Conversión.
- 108 -
53. “Fecha de Conversión de Protección contra Catástrofes” significa la fecha efectiva de
una Conversión de Protección contra Catástrofes establecida en la correspondiente
Carta Notificación de Conversión de Catástrofes.
54. “Fecha de Conversión de Tasa de Interés” significa la fecha efectiva de la Conversión
de Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés. Esta fecha se
establecerá en la Carta Notificación de Conversión.
55. “Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre” significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año
calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada por el Banco en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre,
será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre
respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.
56. “Fecha de Liquidación de Conversión de Productos Básicos” significa, con respecto
a una Conversión de Productos Básicos, la fecha en que el Monto de Liquidación en
Efectivo de dicha conversión debe ser pagado, la cual ocurrirá a los cinco (5) Días
Hábiles posteriores a una Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos
salvo que las Partes acuerden una fecha distinta especificada en la Carta Notificación
de Conversión.
57. “Fecha de Valuación de Pago” significa la fecha que se determina con base en un
cierto número de Días Hábiles bancarios antes de cualquier fecha de pago de cuotas
de amortización o intereses, según se especifique en una Carta Notificación de
Conversión.
58. “Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos” significa el Día Hábil
en el cual vence la Opción de Productos Básicos. Esta fecha se establecerá en la Carta
Notificación de Conversión.
59. “Fecha Final de Amortización” significa la última fecha de amortización del
Préstamo de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
60. “Garante” significa el país miembro del Banco y ente sub-nacional del mismo, de
haberlo, que suscribe el Contrato de Garantía con el Banco.
61. “Gasto Elegible” tendrá el significado que se le asigne en las Estipulaciones
Especiales de este Contrato.
62. “Índice del Producto Básico Subyacente” significa un índice publicado del precio del
producto básico subyacente sujeto de una Opción de Productos Básicos. La fuente y
cálculo del Índice del Producto Básico Subyacente se establecerán en la Carta
- 109 -
Notificación de Conversión. Si el Índice del Producto Básico Subyacente relacionado
con un producto básico (i) no es calculado ni anunciado por su patrocinador vigente
en la Fecha de Conversión de Productos Básicos, pero es calculado y anunciado por
un patrocinador sucesor aceptable para el Agente de Cálculo, o (ii) es reemplazado
por un índice sucesor que utiliza, en la determinación del Agente de Cálculo, la misma
fórmula o un método de cálculo sustancialmente similar al utilizado en el cálculo del
Índice del Producto Básico Subyacente, entonces, el respectivo índice será, en cada
caso, el Índice del Producto Básico Subyacente.
63. “Instrucciones de Determinación para Evento de Liquidación en Efectivo” significa
un conjunto detallado, reproducible y transparente de condiciones e instrucciones
incluidas en la Carta Notificación de Conversión de Catástrofes que: (i) especifica
cómo el Agente de Cálculo del Evento determinará si la ocurrencia de un Evento
constituye un Evento de Liquidación en Efectivo y, en dicho supuesto, cómo se
calculará el Monto de Liquidación en Efectivo; (ii) proporciona al Banco los
parámetros y métricas necesarias para que el Banco pueda asegurar la protección en
el mercado financiero a través de una transacción (tales como la probabilidad de
enganche, la probabilidad de agotamiento y la pérdida esperada); y (iii) especifica
otra información relacionada con los procedimientos y roles de cada una de las partes
para la determinación de la ocurrencia de un Evento de Liquidación en Efectivo y, si
lo hubiera, para el cálculo de un Monto de Liquidación en Efectivo.
64. “Moneda Convertida” significa cualquier Moneda Local o Moneda Principal en la
que se denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de una
Conversión de Moneda.
65. “Moneda de Aprobación” significa la moneda en la que el Banco aprueba el
Préstamo, que puede ser Dólares o cualquier Moneda Local.
66. “Moneda de Liquidación” significa la moneda utilizada en el Préstamo para liquidar
pagos de capital e intereses. Para el caso de monedas de libre convertibilidad (fully
deliverable), la Moneda de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el caso de
monedas que no son de libre convertibilidad (non-deliverable), la Moneda de
Liquidación será el Dólar.
67. “Moneda Local” significa cualquier moneda de curso legal distinta al Dólar en los
países de Latinoamérica y el Caribe.
68. “Moneda Principal” significa cualquier moneda de curso legal en los países miembros
del Banco que no sea Dólar o Moneda Local.
69. “Monto de Liquidación en Efectivo” con respecto a la Conversión de Productos
Básicos tendrá el significado que se le asigna en los Artículos 5.12(b), (c) y (d) de
estas Normas Generales, y con respecto a la Conversión de Protección contra
Catástrofes significa un monto en Dólares adeudado por el Banco al Prestatario al
- 110 -
momento en el cual el Agente de Cálculo del Evento determina la ocurrencia de un
Evento de Liquidación en Efectivo de acuerdo con las Instrucciones de
Determinación para Evento de Liquidación en Efectivo.
70. “Monto de la Protección” significa el monto máximo de los Montos de Liquidación
en Efectivo acumulados bajo una Conversión de Protección contra Catástrofes, en
Dólares, que el Banco adeudaría al momento que se determine la ocurrencia de uno
o más Eventos de Liquidación en Efectivo.
71. “Normas Generales” significa el conjunto de artículos que componen esta segunda
parte del Contrato.
72. “Notificación de Cálculo del Evento” significa la notificación por medio de la cual el
Prestatario solicita al Agente de Cálculo del Evento, con copia al Banco, que (i)
determine si ha ocurrido un Evento de Liquidación en Efectivo y, (ii) en el supuesto
que se determine que un Evento de Liquidación en Efectivo ha ocurrido, calcule el
correspondiente Monto de Liquidación en Efectivo.
73. “Opción de Compra de Productos Básicos” significa, con respecto a todo o parte de
un Saldo Deudor Requerido, una opción de compra a ser liquidada en efectivo
ejercitable por el Prestatario de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.12 de
estas Normas Generales.
74. “Opción de Pago de Principal” significa la opción de pago de capital, disponible por
una sola vez, respecto al Cronograma de Amortización, que podrá ser ofrecida a un
Prestatario, que sea un país miembro del Banco, de conformidad con lo previsto en
los Artículos 3.03 al 3.06 de estas Normas Generales.
75. “Opción de Productos Básicos” tendrá el significado que se le asigna en el Artículo
5.12(a) de estas Normas Generales.
76. “Opción de Venta de Productos Básicos” significa, con respecto a todo o parte de un
Saldo Deudor Requerido, una opción de venta a ser liquidada en efectivo ejercitable
por el Prestatario de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.12 de estas
Normas Generales.
77. “Organismo Contratante” significa la entidad con capacidad legal para suscribir el
contrato de adquisición de bienes, contrato de obras, de consultoría y servicios
diferentes de consultoría con el contratista, proveedor y la firma consultora o el
consultor individual, según sea el caso.
78. “Organismo Ejecutor” significa la entidad con personería jurídica responsable de la
ejecución del Proyecto y de la utilización de los recursos del Préstamo. Cuando exista
- 111 -
más de un Organismo Ejecutor, éstos serán co-ejecutores y se les denominará
indistintamente, “Organismos Ejecutores” u “Organismos Co-Ejecutores”.
79. “Partes” tendrá el significado que se le asigna en el preámbulo de las Estipulaciones
Especiales.
80. “Período de Cierre” significa el plazo de hasta noventa (90) días contado a partir del
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones.
81. “Plan de Adquisiciones” significa una herramienta de programación y seguimiento
de las adquisiciones y contrataciones del Proyecto, en los términos descritos en las
Estipulaciones Especiales, Políticas de Adquisiciones y en las Políticas de
Consultores.
82. “Plan Financiero” significa una herramienta de planificación y monitoreo de los
flujos de fondos del Proyecto, que se articula con otras herramientas de planificación
de proyectos, incluyendo el Plan de Adquisiciones.
83. “Plazo de Conversión” significa, (i) para cualquier Conversión, con excepción de la
Conversión de Productos Básicos y de la Conversión de Protección contra
Catástrofes, el período comprendido entre la Fecha de Conversión y el último día del
período de interés en el cual la Conversión termina según sus términos. No obstante,
para efectos del último pago de capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en
el día en que se pagan los intereses correspondientes a dicho período de interés; y (ii)
para cualquier Conversión de Productos Básicos o Conversión de Protección contra
Catástrofes, el periodo desde la fecha en que la Conversión entra en efecto hasta la
fecha establecida en la correspondiente Carta Notificación de Conversión o Carta
Notificación de Conversión de Catástrofes.
84. “Plazo de Ejecución” significa el plazo durante el cual el Banco puede ejecutar una
Conversión según sea determinado por el Prestatario en la Carta Solicitud de
Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el día en que la Carta
Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.
85. “Plazo Original de Desembolsos” significa el plazo originalmente previsto para los
desembolsos del Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones Especiales.
86. “Políticas de Adquisiciones” significa las Políticas para la Adquisición de Bienes y
Obras Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento
de la aprobación del Préstamo por el Banco.
- 112 -
87. “Políticas de Consultores” significa las Políticas para la Selección y Contratación de
Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al
momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.
88. “Prácticas Prohibidas” significa las prácticas que el Banco prohíbe en relación con
las actividades que éste financie, definidas por el Directorio o que se definan en el
futuro y se informen al Prestatario, entre otras: práctica corrupta, práctica fraudulenta,
práctica coercitiva, práctica colusoria, práctica obstructiva y apropiación indebida.
89. “Precio Especificado” significa el precio del producto básico subyacente según el
Índice del Producto Básico Subyacente en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos excepto que, para ciertos Tipos de Opciones, dicho precio será
calculado sobre la base de una fórmula a ser determinada en la Carta Notificación de
Conversión.
90. “Precio de Ejercicio” significa, con respecto a una Conversión de Productos Básicos,
el precio fijo al cual (i) el propietario de una Opción de Compra de Productos Básicos
tiene el derecho de comprar, o (ii) el propietario de una Opción de Venta de Productos
Básicos tiene el derecho de vender, el producto básico subyacente (liquidable en
efectivo).
91. “Préstamo” tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales de
este Contrato.
92. “Prestatario” tendrá el significado que se le asigna en el preámbulo de las
Estipulaciones Especiales de este Contrato.
93. “Principios Básicos de Adquisiciones” significa los principios que guían las
actividades de adquisiciones y los procesos de selección en virtud de las Políticas de
Adquisiciones y las Políticas de Consultores, y son los siguientes: valor por dinero,
economía, eficiencia, igualdad, transparencia, e integridad.
94. “Proyecto” o “Programa” significa el proyecto o programa que se identifica en las
Estipulaciones Especiales y consiste en el conjunto de actividades con un objetivo de
desarrollo a cuya financiación contribuyen los recursos del Préstamo.
95. “Reporte del Evento” significa un informe publicado por el Agente de Cálculo del
Evento, emitido después de recibir una Notificación de Cálculo del Evento, el cual
determina si la ocurrencia de un Evento constituye un Evento de Liquidación en
Efectivo y, en caso corresponda, especifica el correspondiente Monto de Liquidación
en Efectivo.
96. “Saldo Deudor” significa el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto
de la parte desembolsada del Préstamo.
- 113 -
97. “Saldo Deudor Requerido” tendrá el significado que se le asigna en el Artículo 5.02(f)
de estas Normas Generales.
98. “Semestre” significa los primeros o los segundos seis (6) meses de un año calendario.
99. “Tasa Base de Interés” significa la tasa determinada por el Banco al momento de la
ejecución de una Conversión, con excepción de la Conversión de Productos Básicos
o de la Conversión de Protección contra Catástrofes, en función de: (i) la moneda
solicitada por el Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés solicitada por el Prestatario;
(iii) el Cronograma de Amortización; (iv) las condiciones de mercado vigentes; y (v)
uno de los siguientes, entre otros: (1) la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3)
meses, más un margen que refleje el costo estimado de captación de recursos en
Dólares del Banco existente al momento del desembolso o de la Conversión; o (2) el
costo efectivo de la captación del financiamiento del Banco utilizado como base para
la Conversión; (3) el índice de tasa de interés correspondiente más un margen que
refleje el costo estimado de captación de recursos en la moneda solicitada al momento
del desembolso o de la Conversión; o (4) con respecto a los Saldos Deudores que han
sido objeto de una Conversión previa, con excepción de la Conversión de Productos
Básicos o de la Conversión de Protección contra Catástrofes, la tasa de interés vigente
para dichos Saldos Deudores.
100. “Tasa de Interés Basada en LIBOR” significa la Tasa de Interés LIBOR más el Costo
de Fondeo del Banco, determinada en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.
101. “Tasa de Interés LIBOR” significa la “USD-LIBOR-ICE”, que es la tasa administrada
por ICE Benchmark Administration (o cualquier otra entidad que la reemplace en la
administración de la referida tasa) aplicable a depósitos en Dólares a un plazo de tres
(3) meses que figura en la página correspondiente de las páginas Bloomberg
Financial Markets Service o Reuters Service, o, de no estar disponibles, en la página
correspondiente de cualquier otro servicio seleccionado por el Banco en que figure
dicha tasa, a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días
Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha Tasa de Interés LIBOR no apareciera
en la página correspondiente, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
determinada como si las partes hubiesen especificado “USD-LIBOR-Bancos
Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable. Para estos efectos, “USD-
LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la Tasa de Interés LIBOR
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los
Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en Dólares a los bancos de
primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00
a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes
- 114 -
de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.
El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización
de la Tasa de Interés LIBOR a la oficina principal en Londres de cada uno de los
Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la Tasa de
Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones.
De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la Tasa de Interés
LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por los
principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes
de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Nueva York, aplicable a préstamos en Dólares concedidos a los principales bancos
europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la Tasa de Interés LIBOR de más de un Agente
de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco
determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para
los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva
York, se utilizarán las Tasas de Interés LIBOR cotizadas en el primer día bancario en
Nueva York inmediatamente siguiente.
102. “Términos y Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal” significa los términos y condiciones de las condiciones paramétricas y no
paramétricas establecidas por el Banco y aplicables para verificar la ocurrencia de un
Desastre Natural Elegible.
103. “Tipo de Cambio de Valuación” es igual a la cantidad de unidades de Moneda
Convertida por un Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de acuerdo
con la fuente que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.
104. “Tipo de Opción” significa el tipo de Opción de Productos Básicos en relación con el
cual el Banco puede, sujeto a la disponibilidad en el mercado y a las consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del Banco, ejecutar una Conversión de Productos
Básicos incluidas, entre otras, las opciones europea, asiática con media aritmética y
precio de ejercicio fijo, y binaria.
105. “Tope (cap) de Tasa de Interés” significa el establecimiento de un límite superior para
una tasa variable de interés.
106. “Trimestre” significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año
calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período
- 115 -
que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de
julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y
termina el 31 de diciembre.
107. “VPP” significa vida promedio ponderada, ya sea la VPP Original o la que resulte de
una modificación del Cronograma de Amortización, como resultado de una
Conversión o no. La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la base
del Cronograma de Amortización de todos los tramos y se define como la división
entre (i) y (ii) siendo:
(i) la sumatoria de los productos de (A) y (B), definidos como:
(A) El monto de cada pago de amortización;
(B) La diferencia en el número de días entre la fecha de pago de
amortización y la fecha de suscripción de este Contrato,
dividido por 365 días;
y
(ii) la suma de los pagos de amortización.
La fórmula a aplicar es la siguiente:
mn −
A FP FS j=1 i=1i,ji, j
= 365
VPP AT
donde:
VPP Es la vida promedio ponderada de todos los tramos del
Préstamo, expresada en años.
m Es el número total de los tramos del Préstamo.
n Es el número total de pagos de amortización para cada tramo
del Préstamo.
Ai,j Es el monto de la amortización referente al pago i del tramo j,
calculado en Dólares, o en el caso de una Conversión, en el
equivalente en Dólares, a la tasa de cambio determinada por el
Agente de Cálculo para la fecha de modificación del
Cronograma de Amortización.
FPi,j Es la fecha de pago referente al pago i del tramo j.
FS Es la fecha de suscripción de este Contrato.
AT Es la suma de todos los Ai,j , calculada en Dólares, o en el caso
de una Conversión, en el equivalente en Dólares, a la fecha del
cálculo a la tasa de cambio determinada por el Agente de
Cálculo.
- 116 -
108. “VPP Original” significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción de
este Contrato y establecida en las Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO III
Amortización, intereses, comisión de crédito,
inspección y vigilancia y pagos anticipados
ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización, intereses, comisión de crédito y
otros costos. El Préstamo será amortizado de acuerdo con el Cronograma de Amortización.
Los intereses y las cuotas de amortización se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo
establecido en las Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de Modificación de
Cronograma de Amortización, en una Carta Notificación de Conversión o en una Carta
Notificación de Ejercicio de la Opción de Pago de Principal, según sea el caso. Las fechas de
pagos de amortización, comisión de crédito y otros costos coincidirán siempre con una fecha
de pago de intereses.
ARTÍCULO 3.02. Modificación del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario,
con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma de
Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato
y hasta sesenta (60) días antes del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos según lo
establecido en este artículo. El Prestatario también podrá solicitar la modificación del
Cronograma de Amortización, con ocasión de una Opción de Pago de Principal, de una
Conversión de Moneda o de una Conversión de Tasa de Interés, según lo establecido,
respectivamente, en los Artículos 3.06, 5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.
(b) Para solicitar una modificación del Cronograma de Amortización, excepto en
el caso de la Opción de Pago de Principal, Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés, el Prestatario deberá presentar al Banco una Carta Solicitud de Modificación de
Cronograma de Amortización, que deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de
Amortización propuesta se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y (ii) indicar el
nuevo cronograma de amortización, que incluirá la primera y última fecha de amortización,
la frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos representan de la totalidad del Préstamo o
del tramo del mismo para el que se solicita la modificación.
(c) La aceptación por parte del Banco de cualquier modificación del Cronograma
de Amortización solicitada estará sujeta a las debidas consideraciones operativas y de manejo
de riesgo del Banco y al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) La última fecha de amortización y la VPP acumulada de todos los
Cronogramas de Amortización no excedan ni la Fecha Final de
Amortización ni la VPP Original;
(ii) El tramo del Préstamo sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización
no sea menor al equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000); y
- 117 -
(iii) El tramo del Préstamo sujeto a la modificación del Cronograma de
Amortización no haya sido objeto de una modificación anterior salvo
que la nueva modificación al Cronograma de Amortización sea
resultado del ejercicio de la Opción de Pago de Principal, una
Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés.
(d) El Banco notificará al Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación
de Modificación de Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del
Prestatario, la Carta Notificación de Modificación del Cronograma de Amortización incluirá:
(i) el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente al Préstamo o tramo del mismo;
(ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma de
Amortización.
(e) El Préstamo no podrá tener más de cuatro (4) tramos denominados en Moneda
Principal con Cronogramas de Amortización distintos. Los tramos del Préstamo
denominados en Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas
consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
(f) Con el objeto de que en todo momento la VPP del Préstamo continúe siendo
igual o menor a la VPP Original, en cualquier evento en que la VPP del Préstamo exceda la
VPP Original, el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. Para dichos efectos,
el Banco informará al Prestatario de dicho evento, solicitando al Prestatario pronunciarse
respecto del nuevo cronograma de amortización, de acuerdo con lo establecido en este
Artículo. Salvo que el Prestatario expresamente solicite lo contrario, la modificación
consistirá en el adelanto de la Fecha Final de Amortización con el correspondiente ajuste a
las cuotas de amortización.
(g) Sin perjuicio de lo establecido en el literal (f) anterior, el Cronograma de
Amortización deberá ser modificado en los casos en que se acuerden extensiones al Plazo
Original de Desembolsos que: (i) impliquen que dicho plazo se extienda más allá de la fecha
de sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo
o, en su caso, del tramo del Préstamo, y (ii) se efectúen desembolsos durante dicha extensión.
La modificación consistirá en (i) adelantar la Fecha Final de Amortización o, en el caso que
el Préstamo tenga distintos tramos, en adelantar la Fecha Final de Amortización del tramo o
tramos del Préstamo cuyos recursos se desembolsan durante la extensión del Plazo Original
de Desembolsos, salvo que el Prestatario expresamente solicite, en su lugar, (ii) el incremento
del monto de la cuota de amortización siguiente a cada desembolso del Préstamo o, en su
caso, del tramo del Préstamo que ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo
caso, el Banco determinará el monto correspondiente a cada cuota de amortización.
ARTÍCULO 3.03. Opción de Pago de Principal. (a) El Banco sólo podrá ofrecer la
Opción de Pago de Principal a un prestatario que sea un país miembro del Banco. Para efectos
de la Opción de Pago de Principal descrita en este Contrato, el término “Prestatario” deberá
entenderse como el país miembro del Banco. El Prestatario podrá solicitar al Banco, y el
Banco podrá aceptar, que este Préstamo sea elegible para la Opción de Pago de Principal de
conformidad con las disposiciones de este Contrato. Luego de la aceptación por parte del
- 118 -
Banco de la solicitud del Prestatario, el Prestatario podrá ejercer la Opción de Pago de
Principal, durante el plazo de amortización del Préstamo, solicitando la modificación del
Cronograma de Amortización luego de la ocurrencia de un Desastre Natural Elegible de
conformidad con el Artículo 3.06 de estas Normas Generales.
(b) Solicitud de Activación de la Opción de Pago de Principal posteriormente
a la entrada en vigencia de este Contrato. El Prestatario podrá solicitar al Banco, y el
Banco podrá aceptar, que este Préstamo sea elegible para la Opción de Pago de Principal
después de que éste haya entrado en vigencia, y hasta sesenta (60) días previos al vencimiento
del Plazo Original de Desembolsos. Para tal fin, el Prestatario deberá entregar al Banco una
Carta Solicitud de Activación de la Opción de Pago de Principal en la forma y el contenido
satisfactorios para el Banco, firmada por un representante del Prestatario debidamente
autorizado. Una vez que el Banco haya recibido una Carta Solicitud de Activación de la
Opción de Pago de Principal, el Banco podrá aceptar la solicitud a través de una Carta
Notificación de Activación de la Opción de Pago de Principal.
(c) Condición para Solicitar la Activación de la Opción de Pago de Principal.
Será elegible una solicitud del Prestatario para activar la Opción de Pago de Principal siempre
que, al momento de la solicitud, exista una Facilidad de Crédito Contingente suscrita entre el
Banco y el Prestatario con la correspondiente cobertura para desastres naturales activa para
al menos un Desastre Natural Elegible.
(d) Ampliación de la Cobertura para Desastres Naturales de la Facilidad de
Crédito Contingente. Si el Prestatario amplía la cobertura de desastres naturales de su
Facilidad de Crédito Contingente con el Banco para incluir uno o más desastres naturales que
dicha Facilidad de Crédito Contingente no cubría al momento de la activación de la Opción
de Pago de Principal según lo dispuesto en el inciso (c) anterior, el Prestatario podrá solicitar
que el Banco actualice, según corresponda, los Términos y Condiciones Paramétricos y No
Paramétricos de la Opción de Pago de Principal. Si el Banco aprueba dicha solicitud, los
términos y condiciones paramétricos y no paramétricos aplicables para la verificación del
respectivo desastre natural serán establecidos por el Banco, a su discreción, en los Términos
y Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal
actualizados, los mismos que serán comunicados por el Banco al Prestatario. Una vez que el
Banco haya comunicado al Prestatario los Términos y Condiciones Paramétricos y No
Paramétricos de la Opción de Pago de Principal actualizados, conforme se establece en este
párrafo, el desastre natural respectivo será considerado un Desastre Natural Elegible para los
propósitos de la Opción de Pago de Principal.
(e) Cancelación. La Opción de Pago de Principal podrá cancelarse mediante
solicitud escrita del Prestatario al Banco, en cuyo caso la comisión de transacción de la
Opción de Pago de Principal continuará devengándose hasta treinta (30) días después de que
el Banco reciba la solicitud de cancelación del Prestatario. Las Partes acuerdan que cualquier
monto pagado por el Prestatario con relación a la comisión de transacción de la Opción de
Pago de Principal entre la fecha de recepción del aviso de cancelación por el Banco y la fecha
efectiva de la cancelación no será reembolsado por el Banco al Prestatario.
- 119 -
(f) Inelegibilidad. Este Préstamo no será elegible para la Opción de Pago de
Principal si el Cronograma de Amortización del Préstamo contempla un pago único al
término del Préstamo o pagos de capital en los últimos cinco (5) años del plazo de
amortización del Préstamo.
ARTÍCULO 3.04. Términos y Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la
Opción de Pago de Principal. (a) El Banco, a su sola discreción, establecerá las condiciones
paramétricas y no paramétricas aplicables para la verificación del Desastre Natural Elegible
en los Términos y Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal, los cuales serán comunicados por el Banco al Prestatario luego de la activación de
la Opción de Pago de Principal según lo establecido en el Artículo 3.03 de estas Normas
Generales. Los Términos y Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de
Pago de Principal serán vinculantes para el Prestatario y el Banco podrá modificarlos
mediante notificación escrita al Prestatario.
(b) El cumplimiento de las condiciones paramétricas establecidas para la
verificación de un Desastre Natural Elegible según lo establecido en los Términos y
Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal será
verificado por el Banco utilizando datos proporcionados por entidades independientes
determinadas por el Banco.
(c) El cumplimiento de las condiciones no paramétricas establecidas para la
verificación de un Desastre Natural Elegible según lo establecido en los Términos y
Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal será
verificado por el Banco y, para tal efecto, el Banco podrá, a su discreción, consultar a
terceros.
ARTÍCULO 3.05. Comisión de transacción aplicable a la Opción de Pago de
Principal. (a) El Prestatario pagará al Banco una comisión de transacción aplicable a la
Opción de Pago de Principal, que será determinada por el Banco periódicamente. El Banco
notificará al Prestatario la comisión de transacción que deberá pagar por la Opción de Pago
de Principal. Dicha comisión permanecerá vigente hasta que cese de devengarse de
conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo.
(b) La comisión de transacción aplicable a la Opción de Pago de Principal: (i) será
expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará desde la fecha de
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos sobre los Saldos Deudores; y (iii) se pagará
junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.01 de estas
Normas Generales.
(c) La comisión de transacción aplicable a la Opción de Pago de Principal cesará
de devengarse: (i) en la fecha en que el Prestatario ejerza la Opción de Pago de Principal de
conformidad con el Artículo 3.06 de estas Normas Generales; o (ii) cinco (5) años antes de
la última fecha de amortización de conformidad con el Cronograma de Amortización según
lo establecido en el inciso (g) del Artículo 3.06 de estas Normas Generales, lo que ocurra
primero.
- 120 -
ARTÍCULO 3.06. Ejercicio de la Opción de Pago de Principal. (a) Luego de la
ocurrencia de un Desastre Natural Elegible durante el plazo de amortización del Préstamo, el
Prestatario podrá solicitar ejercitar la Opción de Pago de Principal a través de la presentación
al Banco de una Carta Solicitud de Ejercicio de la Opción de Pago de Principal, en la forma
y el contenido satisfactorios para el Banco, mediante la cual el Prestatario deberá:
(i) Notificar al Banco de la ocurrencia de un Desastre Natural Elegible;
(ii) Presentar al Banco la documentación de respaldo relacionada con el
cumplimiento de las condiciones paramétricas y no paramétricas
aplicables al Desastre Natural Elegible;
(iii) Indicar el número de Préstamo; e
(iv) Incluir el nuevo cronograma de amortización, que refleje la
redistribución de los pagos de capital del Préstamo que se vencerían
durante el periodo de dos (2) años siguientes a la ocurrencia de un
Desastre Natural Elegible de conformidad con lo previsto en el inciso
(b) y (d) de este Artículo.
(b) El Banco podrá aceptar la solicitud a que se refiere el inciso (a) de este Artículo
sujeto a las consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco, así como al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) El nuevo cronograma de amortización del Préstamo corresponde a un
cronograma de amortización con pagos de capital semestrales;
(ii) La última fecha de amortización y la VPP acumulada del cronograma
de amortización modificado no excede la Fecha Final de Amortización
ni la VPP Original; y
(iii) No ha habido retrasos en el pago de las sumas adeudadas por el
Prestatario al Banco por concepto de capital, comisiones, intereses,
devolución de recursos del Préstamo utilizados para gastos no elegibles,
o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o cualquier
otro contrato celebrado entre el Banco y el Prestatario, incluyendo
cualquier contrato de préstamo o Contrato de Derivados.
(c) El Banco notificará al Prestatario de su decisión en una Carta Notificación de
Ejercicio de la Opción de Pago de Principal. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario,
la Carta Notificación de Ejercicio de la Opción de Pago de Principal incluirá: (i) el nuevo
Cronograma de Amortización del Préstamo; y (ii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma
de Amortización.
(d) Si la Opción de Pago de Principal se ejerce con menos de 60 (sesenta) días de
anticipación al próximo pago de capital adeudado al Banco según lo establecido en el
- 121 -
Cronograma de Amortización, el Cronograma de Amortización modificado no afectará dicho
pago y, por lo tanto, el periodo de 2 (dos) años de la Opción de Pago de Principal comenzaría
inmediatamente después de dicho pago de capital.
(e) Todos los intereses, comisiones, primas y cualquier otro cargo del Préstamo,
así como cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco de
este Contrato, seguirán adeudados por el Prestatario durante el periodo de dos (2) años
siguientes a la ocurrencia de un Desastre Natural Elegible de conformidad con las
disposiciones de este Contrato.
(f) La Opción de Pago de Principal sólo podrá ser ejercida por el Prestatario
respecto a un Desastre Natural Elegible para el cual el Prestatario tenía, en el momento de la
activación de la Opción de Pago de Principal, la correspondiente cobertura para desastres
naturales activa bajo una Facilidad de Crédito Contingente. Si, luego de la activación de la
Opción de Pago de Principal, el Banco aprueba que el Prestatario sea elegible para ejercer la
Opción de Pago de Principal para desastres naturales adicionales de conformidad con el
párrafo (d) del Artículo 3.03 de estas Normas Generales, el Prestatario también podrá ejercer
la Opción de Pago de Principal respecto a dicho Desastre Natural Elegible.
(g) La Opción de Pago de Principal podrá ser ejercida por el Prestatario, sujeto a
las consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco, únicamente hasta cinco (5)
años antes de la fecha del último pago de capital programado al Banco de conformidad con
lo establecido en el Cronograma de Amortización. Si la Opción de Pago de Principal no se
ejerce dentro de dicho periodo, se considerará automáticamente cancelada y la respectiva
comisión de transacción cesará de devengarse al vencimiento de dicho periodo.
(h) Una vez que se haya ejercido la Opción de Pago de Principal de conformidad
con este Artículo, el Prestatario no será elegible para ejercer nuevamente dicha opción con
respecto a este Préstamo.
ARTÍCULO 3.07. Intereses. (a) Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido
objeto de Conversión. Mientras el Préstamo no haya sido objeto de Conversión alguna, el
Prestatario pagará intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una Tasa de Interés Basada
en LIBOR más el margen aplicable para préstamos del capital ordinario. En este caso, los
intereses se devengarán a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en
una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.
(b) Intereses sobre Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si
los Saldos Deudores han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses
sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la Tasa Base de Interés
que determine el Banco; más (ii) el margen aplicable para préstamos del capital ordinario del
Banco.
(c) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de
Interés. En el supuesto de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el Prestatario en
virtud de lo establecido en este Artículo exceda el Tope (cap) de Tasa de Interés en cualquier
- 122 -
momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima de interés aplicable durante dicho
Plazo de Conversión será equivalente al Tope (cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a una Banda (collar) de Tasa de
Interés. En el supuesto en que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el
Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda o esté por debajo del límite
superior o inferior, respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de Interés en cualquier
momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima o mínima de interés aplicable
durante dicho Plazo de Conversión será, respectivamente, el límite superior o el límite
inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
(e) Modificaciones a la base de cálculo de intereses. Las Partes acuerdan que,
no obstante cualquier modificación en la práctica del mercado que, en cualquier momento,
afecte la determinación de la Tasa de Interés LIBOR, los pagos por el Prestatario deberán
permanecer vinculados a la captación del Banco. Para efectos de obtener y mantener dicho
vínculo en tales circunstancias, las Partes acuerdan expresamente que el Agente de Cálculo,
buscando reflejar la captación correspondiente del Banco, deberá determinar: (i) la
ocurrencia de tales modificaciones; y (ii) la tasa base alternativa aplicable para determinar el
monto apropiado a ser pagado por el Prestatario. El Agente de Cálculo deberá notificar la
tasa base alternativa aplicable, si la hubiere, al Prestatario y al Garante, si lo hubiere, con
anticipación mínima de sesenta (60) días. La tasa base alternativa será efectiva en la fecha de
vencimiento de tal plazo de notificación.
ARTÍCULO 3.08. Comisión de crédito. (a) El Prestatario pagará una comisión de
crédito sobre el saldo no desembolsado del Préstamo a un porcentaje que será establecido por
el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros para préstamos
de capital ordinario sin que, en ningún caso, pueda exceder el 0,75% por año.
(b) La comisión de crédito empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la
fecha de suscripción del Contrato.
(c) La comisión de crédito cesará de devengarse: (i) cuando se hayan efectuado
todos los desembolsos o (ii) en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado total o
parcialmente sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos 4.02, 4.12, 4.13 ó 8.02
de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.09. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y
la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del período de
intereses correspondiente.
ARTÍCULO 3.10. Recursos para inspección y vigilancia. El Prestatario no estará
obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales,
salvo que el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos como
consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos del capital
ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el Prestatario deberá indicar al
Banco si pagará dicho monto directamente o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto
- 123 -
de los recursos del Préstamo. En ningún caso, podrá cobrarse por este concepto en un
semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Préstamo, dividido
por el número de semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.11. Moneda de los pagos de amortización, intereses, comisiones y
cuotas de inspección y vigilancia. Los pagos de amortización e intereses serán efectuados
en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de Moneda, en cuyo caso aplicará lo
previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales. Los pagos de comisión de crédito y
cuotas de inspección y vigilancia se efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.12. Pagos anticipados. (a) Pagos Anticipados de Saldos Deudores
denominados en Dólares con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá
pagar anticipadamente la totalidad o una parte de cualquier Saldo Deudor denominado en
Dólares a Tasa de Interés Basada en LIBOR en una fecha de pago de intereses, mediante la
presentación al Banco de una notificación escrita de carácter irrevocable con, al menos,
treinta (30) días de anticipación, con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho pago se
imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.13 de estas Normas Generales. En la
eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor, el pago se
aplicará en forma proporcional a las cuotas de amortización pendientes de pago. Si el
Préstamo tuviese tramos con Cronogramas de Amortización diferentes, el Prestatario deberá
prepagar la totalidad del tramo correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos Anticipados de montos que han sido objeto de Conversión. Con
excepción de las Conversiones de Protección contra Catástrofes que se rigen por lo
establecido en el literal (c) de este artículo, y siempre que el Banco pueda revertir o reasignar
su correspondiente captación del financiamiento o cualquier cobertura relacionada, el
Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá pagar anticipadamente en una
de las fechas de pago de intereses establecidas en el Cronograma de Amortización adjunto a
la Carta Notificación de Conversión: (i) la totalidad o una parte del monto que haya sido
objeto de una Conversión de Moneda; (ii) la totalidad o una parte del monto que haya sido
objeto de una Conversión de Tasa de Interés; y/o (iii) la totalidad o una parte de un monto
equivalente al Saldo Deudor Requerido bajo una Conversión de Productos Básicos. Para este
efecto, el Prestatario deberá presentar al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de
anticipación, una notificación escrita de carácter irrevocable. En dicha notificación el
Prestatario deberá especificar el monto que desea pagar en forma anticipada y las
Conversiones a las que se refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la
totalidad del Saldo Deudor relacionado con dicha Conversión, éste se aplicará en forma
proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá
efectuar pagos anticipados por un monto menor al equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000), salvo que el Saldo Deudor remanente relacionado con la Conversión
correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.
(c) Pagos anticipados de montos que han sido sujetos a Conversiones de
Protección contra Catástrofes. El pago anticipado de cualquier monto sujeto a una
Conversión de Protección contra Catástrofes será evaluado caso por caso, sujeto a las
consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
- 124 -
(d) Para efectos de los literales (a), (b) y (c) anteriores, los siguientes pagos serán
considerados como pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos no
justificados; y (ii) los pagos como consecuencia de que la totalidad o una parte del Préstamo
haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 8.02 de estas Normas Generales.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago
anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea
el caso, cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco por revertir o reasignar su
correspondiente captación del financiamiento o cualquier cobertura relacionada, determinada
por el Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a
cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario. Si se tratase de costo, el
Prestatario pagará el monto correspondiente de forma conjunta y en la fecha del pago
anticipado.
ARTÍCULO 3.13. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará, en primer término,
a la devolución de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido
el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y, si
hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 3.14. Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o
cualquiera otra prestación que, en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo en
un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el primer Día Hábil
siguiente sin que, en tal caso, proceda recargo alguno.
ARTÍCULO 3.15. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina
principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a
menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita
al Prestatario.
CAPÍTULO IV
Desembolsos, renuncia y cancelación automática
ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso de los recursos del
Préstamo. Sin perjuicio de otras condiciones que se establezcan en las Estipulaciones
Especiales, el primer desembolso de los recursos del Préstamo está sujeto a que se cumplan,
a satisfacción del Banco, las siguientes condiciones:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que
establezcan, con señalamiento de las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias pertinentes, que las obligaciones contraídas por el Prestatario
en este Contrato y las del Garante en los Contratos de Garantía, si los hubiere,
son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a
cualquier consulta jurídica que el Banco estime pertinente formular.
- 125 -
(b) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya designado uno o
más funcionarios que puedan representarlo para efectos de solicitar los
desembolsos del Préstamo y en otros actos relacionados con la gestión
financiera del Proyecto y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de
las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios,
corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si
tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya proporcionado al
Banco por escrito, a través de su representante autorizado para solicitar los
desembolsos del Préstamo, información sobre la cuenta bancaria en la cual se
depositarán los desembolsos del Préstamo. Se requerirán cuentas separadas
para desembolsos en Moneda Local, Dólar y Moneda Principal. Dicha
información no será necesaria para el caso en que el Banco acepte que los
recursos del Préstamo sean registrados en la cuenta única de la tesorería del
Prestatario.
(d) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor haya demostrado al
Banco que cuenta con un sistema de información financiera y una estructura
de control interno adecuados para los propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso.
Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de este Contrato, o de un plazo más amplio que las Partes acuerden por escrito, no se
cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de
estas Normas Generales y otras condiciones previas al primer desembolso que se hubiesen
acordado en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato en
forma anticipada mediante notificación al Prestatario.
ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. (a) Como requisito de todo
desembolso de los recursos del Préstamo y sin perjuicio de las condiciones previas al primer
desembolso de los recursos del Préstamo establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas
Generales y, si las hubiere, en las Estipulaciones Especiales, el Prestatario se compromete a
presentar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor presente, al Banco por escrito, ya sea
físicamente o por medios electrónicos, según la forma y las condiciones especificadas por el
Banco, una solicitud de desembolso acompañada de los documentos pertinentes y demás
antecedentes que el Banco pueda haberle requerido. Salvo que el Banco acepte lo contrario,
la última solicitud de desembolso deberá ser entregada al Banco, a más tardar, con treinta
(30) días de anticipación a la fecha de expiración del Plazo Original de Desembolsos o de la
extensión del mismo.
(b) A menos que las Partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos
de los recursos del Préstamo por sumas no inferiores al equivalente de cincuenta mil Dólares
(US$50.000).
- 126 -
(c) Cualquier cargo, comisión o gasto aplicado a la cuenta bancaria donde se
depositen los desembolsos de recursos del Préstamo, estará a cargo y será responsabilidad
del Prestatario o del Organismo Ejecutor, según sea el caso.
(d) Adicionalmente, el Garante, si lo hubiere, no podrá haber incurrido en un
retardo de más de ciento veinte (120) días en el pago de las sumas que adeude al Banco por
concepto de cualquier préstamo o garantía.
ARTÍCULO 4.04. Ingresos generados en la cuenta bancaria para los desembolsos.
Los ingresos generados por recursos del Préstamo, depositados en la cuenta bancaria
designada para recibir los desembolsos, deberán ser destinados al pago de Gastos Elegibles.
ARTÍCULO 4.05. Métodos para efectuar los desembolsos. Por solicitud del Prestatario
o, en su caso, del Organismo Ejecutor, el Banco podrá efectuar los desembolsos de los
recursos del Préstamo mediante: (a) reembolso de gastos; (b) Anticipo de Fondos; (c) pagos
directos a terceros; y (d) reembolso contra garantía de carta de crédito.
ARTÍCULO 4.06. Reembolso de gastos. (a) El Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, podrá solicitar desembolsos bajo el método de reembolso de gastos cuando el
Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya pagado los Gastos Elegibles con
recursos propios.
(b) A menos que las Partes acuerden lo contrario, las solicitudes de desembolso
para reembolso de gastos deberán realizarse prontamente a medida que el Prestatario o, en
su caso, el Organismo Ejecutor, incurra en dichos gastos y, a más tardar, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la finalización de cada Semestre.
ARTÍCULO 4.07. Anticipo de Fondos. (a) El Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, podrá solicitar desembolsos bajo el método de Anticipo de Fondos. El monto del
Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con base en: (i) las necesidades de liquidez del
Proyecto para atender previsiones periódicas de Gastos Elegibles durante un período de hasta
seis (6) meses, a menos que el Plan Financiero determine un periodo mayor que en ningún
caso podrá exceder de doce (12) meses; y (ii) los riesgos asociados a la capacidad demostrada
del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, para gestionar y utilizar los recursos
del Préstamo.
(b) Cada Anticipo de Fondos estará sujeto a que: (i) la solicitud del Anticipo de
Fondos sea presentada de forma aceptable al Banco; y (ii) con excepción del primer Anticipo
de Fondos, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya presentado, y el Banco
haya aceptado, la justificación del uso de, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total de
los saldos acumulados pendientes de justificación por dicho concepto, a menos que el Plan
Financiero determine un porcentaje menor, que en ningún caso podrá ser menor al cincuenta
por ciento (50%).
(c) El Banco podrá incrementar el monto del último Anticipo de Fondos vigente
otorgado al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según sea el caso, una sola vez durante la
- 127 -
vigencia del Plan Financiero y en la medida que se requieran recursos adicionales para el
pago de Gastos Elegibles no previstos en el mismo.
(d) El Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor presente, la última solicitud de Anticipo de Fondos, a más tardar, treinta (30) días
antes de la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, en el
entendimiento de que las justificaciones correspondientes a dicho Anticipo de Fondos serán
presentadas al Banco durante el Período de Cierre. El Banco no desembolsará recursos con
posterioridad al vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones.
(e) El valor de cada Anticipo de Fondos al Prestatario o al Organismo Ejecutor,
según sea el caso, debe ser mantenido por el valor equivalente expresado en la moneda del
desembolso respectivo o en la Moneda de Aprobación. La justificación de Gastos Elegibles
incurridos con los recursos de un Anticipo de Fondos debe realizarse por el equivalente del
total del Anticipo de Fondos expresado en la moneda del desembolso respectivo o en la
Moneda de Aprobación, utilizando el tipo de cambio establecido en el Contrato. El Banco
podrá aceptar ajustes en la justificación del Anticipo de Fondos por concepto de fluctuaciones
de tipo de cambio, siempre que éstas no afecten la ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 4.08. Pagos directos a terceros. (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor,
según corresponda, podrá solicitar desembolsos bajo el método de pagos directos a terceros,
con el objeto de que el Banco pague Gastos Elegibles directamente a proveedores o
contratistas por cuenta del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor.
(b) En el caso de pagos directos a terceros, el Prestatario o el Organismo Ejecutor
será responsable del pago del monto correspondiente a la diferencia entre el monto del
desembolso solicitado por el Prestatario o el Organismo Ejecutor y el monto recibido por el
tercero, por concepto de fluctuaciones cambiarias, comisiones y otros costos financieros.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (a) anterior y en el literal (b) del
Artículo 8.04 de estas Normas Generales, cuando el Banco así lo determine, podrá, mediante
notificación por escrito al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, dejar sin
efecto la solicitud de pago directo sometida por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
sea el caso.
ARTÍCULO 4.09. Reembolso contra garantía de carta de crédito. El Prestatario o, en
su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar desembolsos bajo el método de reembolso
contra garantía de carta de crédito, para efectos de reembolsar a bancos comerciales por
concepto de pagos efectuados a contratistas o proveedores de bienes y servicios en virtud de
una carta de crédito emitida y/o confirmada por un banco comercial y garantizada por el
Banco. La carta de crédito deberá ser emita y/o confirmada de manera satisfactoria para el
Banco. Los recursos comprometidos en virtud de la carta de crédito y garantizados por el
Banco deberán ser destinados exclusivamente para los fines establecidos en dicha carta de
crédito, mientras se encuentre vigente la garantía.
- 128 -
ARTÍCULO 4.10. Tasa de Cambio. (a) El Prestatario se compromete a justificar o a que,
en su caso, el Organismo Ejecutor justifique, los gastos efectuados con cargo al Préstamo o
al Aporte Local, expresando dichos gastos en la moneda de denominación del respectivo
desembolso o en la Moneda de Aprobación.
(b) Con el fin de determinar la equivalencia de un Gasto Elegible que se efectúe
en Moneda Local del país del Prestatario a la moneda en que se realicen los desembolsos, o
bien, a la Moneda de Aprobación, para efectos de la rendición de cuentas y la justificación
de gastos, cualquiera sea la fuente de financiamiento del Gasto Elegible, se utilizará una de
las siguientes tasas de cambio, según se establece en las Estipulaciones Especiales:
(i) La tasa de cambio efectiva en la fecha de conversión de la Moneda de
Aprobación o moneda del desembolso a la Moneda Local del país del
Prestatario; o
(ii) La tasa de cambio efectiva en la fecha de pago del gasto en la Moneda
Local del país del Prestatario.
(c) En aquellos casos en que se seleccione la tasa de cambio establecida en el
inciso (b)(i) de este Artículo, para efectos de determinar la equivalencia de gastos incurridos
en Moneda Local con cargo al Aporte Local o el reembolso de gastos con cargo al Préstamo,
se utilizará la tasa de cambio acordada con el Banco en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 4.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al
Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas
desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12. Renuncia a parte del Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con el
Garante, si lo hubiere, mediante notificación al Banco, podrá renunciar a su derecho de
utilizar cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada antes del recibo de dicha
notificación, siempre que no se trate de los recursos del Préstamo que se encuentren sujetos
a la garantía de reembolso de una carta de crédito irrevocable, según lo previsto en el Artículo
8.04 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.13. Cancelación automática de parte del Préstamo. Expirado el Plazo
Original de Desembolsos y cualquier extensión del mismo, la parte del Préstamo que no
hubiere sido comprometida o desembolsada quedará automáticamente cancelada.
ARTÍCULO 4.14. Período de Cierre. (a) El Prestatario se compromete a llevar a cabo
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor lleve a cabo, las siguientes acciones durante el
Período de Cierre: (i) finalizar los pagos pendientes a terceros, si los hubiere; (ii) reconciliar
sus registros y presentar, a satisfacción del Banco, la documentación de respaldo de los gastos
efectuados con cargo al Proyecto y demás informaciones que el Banco solicite; y (iii)
devolver al Banco el saldo sin justificar de los recursos desembolsados del Préstamo.
- 129 -
(b) Sin perjuicio de lo anterior, si el Contrato prevé informes de auditoría
financiera externa financiados con cargo a los recursos del Préstamo, el Prestatario se
compromete a reservar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor reserve, en la forma que
se acuerde con el Banco, recursos suficientes para el pago de las mismas. En este caso, el
Prestatario se compromete, asimismo, a acordar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
acuerde, con el Banco, la forma en que se llevarán a cabo los pagos correspondientes a dichas
auditorías. En el evento de que el Banco no reciba los mencionados informes de auditoría
financiera externa dentro de los plazos estipulados en este Contrato, el Prestatario se
compromete a devolver o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor devuelva, al Banco, los
recursos reservados para tal fin, sin que ello implique una renuncia del Banco al ejercicio de
los derechos previstos en el Capítulo VIII de este Contrato.
CAPÍTULO V
Conversiones
ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de la opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá
solicitar una Conversión de Moneda, una Conversión de Tasa de Interés, una Conversión de
Productos Básicos o una Conversión de Protección contra Catástrofes mediante la entrega al
Banco de una “Carta Solicitud de Conversión” de carácter irrevocable, en la forma y el
contenido satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen los términos y condiciones
financieras solicitados por el Prestatario para la respectiva Conversión. El Banco podrá
proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud de Conversión. Para una Conversión
de Protección contra Catástrofes, el Prestatario podrá enviar la Carta Solicitud de Conversión
al Banco en cualquier momento después de: (i) suscribir la correspondiente Carta de
Compromiso para Protección contra Catástrofes; y (ii) aprobar los formatos finales de los
documentos vinculados a la transacción en el mercado financiero que, a consideración del
Banco, sean relevantes para la Conversión de Protección contra Catástrofes.
(b) La Carta Solicitud de Conversión deberá estar firmada por un representante
debidamente autorizado del Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere,
y contendrá, cuando menos, la información que se señala a continuación:
(i) Para todas las Conversiones. (A) número de Préstamo; (B) monto
objeto de la Conversión; (C) tipo de Conversión (Conversión de
Moneda, Conversión de Tasa de Interés, Conversión de Productos
Básicos o Conversión de Protección contra Catástrofes); (D) el Plazo
de Ejecución; (E) número de cuenta donde se habrán de depositar
fondos, en caso de ser aplicable; y (F) Convención para el Cálculo de
Intereses.
(ii) Para Conversiones de Moneda. (A) moneda a la que el Prestatario
solicita convertir el Préstamo; (B) Cronograma de Amortización
asociado con dicha Conversión de Moneda, el cual podrá tener un
plazo de amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización;
(C) la parte del desembolso o del Saldo Deudor al que aplicará la
- 130 -
Conversión; (D) el tipo de interés aplicable a los montos objeto de la
Conversión de Moneda; (E) si la Conversión de Moneda es por Plazo
Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda de Liquidación; y (G) cualquier
otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Moneda. Si la
Carta Solicitud de Conversión se presenta en relación con un
desembolso, la solicitud deberá indicar el monto del desembolso en
unidades de la Moneda de Aprobación, en unidades de Dólar o en
unidades de la moneda a la que se desea convertir, salvo que se trate
del último desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá que ser hecha
en unidades de la Moneda de Aprobación. En estos casos, si el Banco
efectúa la Conversión, los desembolsos serán denominados en
Moneda Convertida y se harán en: (i) la Moneda Convertida; o (ii) en
un monto equivalente en Dólares al tipo de cambio establecido en la
Carta Notificación de Conversión, que será aquel que determine el
Banco al momento de la captación de su financiamiento. Si la Carta
Solicitud de Conversión se refiere a Saldos Deudores, la solicitud
deberá indicar el monto en unidades de la moneda de denominación
de los Saldos Deudores.
(iii) Para Conversiones de Tasa de Interés. (A) tipo de tasa de interés
solicitada; (B) la parte del Saldo Deudor a la que aplicará la
Conversión de Tasa de Interés; (C) si la Conversión de Tasa de Interés
es por Plazo Total o por Plazo Parcial; (D) el Cronograma de
Amortización asociado con dicha Conversión de Tasa de Interés, el
cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la Fecha
Final de Amortización; y (E) para Conversiones de Tasa de Interés
para el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda
(collar) de Tasa de Interés, los límites superior y/o inferior aplicables,
según sea el caso; y (F) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud
de Conversión de Tasa de Interés.
(iv) Para Conversiones de Productos Básicos. (A) si se solicita una
Opción de Venta de Productos Básicos o una Opción de Compra de
Productos Básicos; (B) el Tipo de Opción; (C) la identidad del
producto básico sujeto de dicha Conversión de Productos Básicos,
incluyendo las propiedades físicas del mismo; (D) la Cantidad
Nocional; (E) el Índice del Producto Básico Subyacente; (F) el Precio
de Ejercicio; (G) la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos; (H) si la Conversión es una Conversión de Productos Básicos
por Plazo Total o una Conversión de Productos Básicos por Plazo
Parcial; (I) la fórmula para la determinación del Monto de Liquidación
en Efectivo, de ser el caso; (J) el Saldo Deudor Requerido; (K) la
información específica de la cuenta bancaria en la que el Banco pagará
al Prestatario, de ser el caso, el Monto de Liquidación en la Fecha de
Liquidación de la Conversión de Productos Básicos; (L) a opción del
Prestatario, el monto máximo de la prima que está dispuesto a pagar
para contratar una Conversión de Productos Básicos en base a una
- 131 -
Cantidad Nocional y un Precio de Ejercicio determinados, tal como se
prevé en el párrafo (e) a continuación; y (M) cualesquiera otras
instrucciones relacionadas con la solicitud de Conversión de
Productos Básicos.
(v) Para Conversiones de Protección contra Catástrofes. (A) el tipo de
Catástrofe para el cual el Prestatario solicita la protección; (B) las
Instrucciones de Determinación para Evento de Liquidación en
Efectivo; (C) el Monto de la Protección que se solicita; (D) la vigencia
de la Conversión de Protección contra Catástrofes; (E) si la
Conversión es una Conversión de Protección contra Catástrofes por
Plazo Total o una Conversión de Protección contra Catástrofes por
Plazo Parcial; (F) el Saldo Deudor del Préstamo; (G) la Carta de
Compromiso para Protección contra Catástrofes; (H) la información
específica de la cuenta bancaria en la que, de ser el caso, el Banco
pagará al Prestatario; (I) a opción del Prestatario, la cantidad máxima
de prima que está dispuesto a pagar para realizar una Conversión de
Protección contra Catástrofes considerando un determinado Monto de
la Protección, tal como se menciona en el literal (f) siguiente; (J) la
aprobación por parte del Prestatario de los formatos finales de los
documentos vinculados a la transacción en el mercado financiero que
son relevantes para la Conversión de Protección contra Catástrofes,
los mismos que deben ser adjuntados a la Carta Solicitud de
Conversión; y (K) otros términos, condiciones o instrucciones
especiales relacionadas con la solicitud de Conversión de Protección
contra Catástrofes, si las hubiere.
(c) Cualquier monto de capital pagadero dentro del período contado desde los
quince (15) días previos al comienzo del Plazo de Ejecución hasta e incluyendo la Fecha de
Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los términos aplicables
previamente a la ejecución de la Conversión.
(d) Una vez que el Banco haya recibido la Carta Solicitud de Conversión,
procederá a revisar la misma. Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión
durante el Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la
Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de Conversión o una Carta
Notificación de Conversión de Catástrofes, según corresponda, con los términos y
condiciones financieros de la Conversión.
(e) Con respecto a las Conversiones de Productos Básicos, el Prestatario podrá
indicar en la Carta Solicitud de Conversión el monto máximo de la prima que está dispuesto
a pagar para contratar una Conversión de Productos Básicos teniendo en cuenta una Cantidad
Nocional y un Precio de Ejercicio determinados. Para el caso de que no se especifique un
límite, el Banco podrá contratar la cobertura de productos básicos relacionada al precio de la
prima prevaleciente en el mercado. Alternativamente, el Prestatario podrá dar instrucciones
al Banco para que contrate la cobertura de productos básicos relacionada con base a un monto
de la prima en Dólares y un Precio de Ejercicio determinados. La Cantidad Nocional
- 132 -
resultante reflejará las condiciones de mercado en el momento de la contratación de la
cobertura.
(f) Con respecto a las Conversiones de Protección contra Catástrofes, el
Prestatario podrá indicar en la Carta Solicitud de Conversión el monto máximo de prima que
está dispuesto a pagar para contraer una Conversión de Protección contra Catástrofes
teniendo en cuenta un determinado Monto de la Protección y métricas de riesgo (tales como
la probabilidad de enganche, la probabilidad de agotamiento y la pérdida esperada). Para el
caso de que no se especifique un límite, el Banco podrá contratar la correspondiente
transacción en los mercados financieros al precio de la prima prevaleciente en el mercado.
Alternativamente, el Prestatario podrá dar instrucciones al Banco para que ejecute la
correspondiente transacción en los mercados financieros con base a un monto de la prima en
Dólares y a métricas de riesgos definidas (tales como la probabilidad de enganche, la
probabilidad de agotamiento y la pérdida esperada). El Monto de Protección resultante
reflejará las condiciones de mercado en el momento de la ejecución de la transacción.
(g) Si el Banco determina que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con
los requisitos previstos en este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario durante
el Plazo de Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta Solicitud de
Conversión, en cuyo caso el Plazo de Ejecución para dicha Conversión empezará a contar
desde el momento en que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud de Conversión.
(h) Si durante el Plazo de Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en
los términos solicitados por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta se
considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda presentar una nueva
Carta Solicitud de Conversión.
(i) Si durante el Plazo de Ejecución ocurre una catástrofe nacional o
internacional, una crisis de naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de
capitales o cualquier otra circunstancia extraordinaria que pudiera afectar, en opinión del
Banco, material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión o efectuar una
captación de financiamiento o cobertura relacionada, el Banco notificará al Prestatario y
acordará con éste cualquier actuación que haya de llevarse a cabo con respecto a dicha Carta
Solicitud de Conversión.
(j) Considerando que el Plazo de Ejecución de una Conversión de Protección
contra Catástrofes es más largo que el plazo de otras Conversiones, el Banco se reserva el
derecho de solicitar al Prestatario, antes de la ejecución de la transacción en los mercados
financieros, la confirmación por escrito de los términos de dicha transacción vinculada a la
Conversión de Protección contra Catástrofes.
ARTÍCULO 5.02. Requisitos para toda Conversión. Cualquier Conversión estará
sujeta, según corresponda, a los siguientes requisitos:
(a) La viabilidad de que el Banco realice cualquier Conversión dependerá de la
facultad del Banco de captar su financiamiento o, de ser el caso, de contratar
cualquier cobertura bajo términos y condiciones que, a criterio del Banco,
- 133 -
sean aceptables para éste de acuerdo a sus propias políticas, y estará sujeta a
consideraciones legales, operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones
prevalecientes de mercado.
(b) El Banco no efectuará Conversiones sobre montos inferiores al equivalente
de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último
desembolso, el monto pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso
de un Préstamo completamente desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier
tramo del Préstamo fuese menor.
(c) El número de Conversiones de Moneda a Moneda Principal no podrá ser
superior a cuatro (4) durante la vigencia de este Contrato. Este límite no
aplicará a Conversiones de Moneda a Moneda Local.
(d) El número de Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro
(4) durante la vigencia de este Contrato.
(e) No habrá límite en el número de Conversiones de Productos Básicos o de
Conversiones de Protección contra Catástrofes que puedan contratarse
durante la vigencia de este Contrato.
(f) Cada Conversión de Productos Básicos solamente será ejecutada por el Banco
en relación con Saldos Deudores de acuerdo con la siguiente fórmula (en
adelante, el “Saldo Deudor Requerido”):
(i) Para las Opciones de Compra de Productos Básicos, el Saldo Deudor
Requerido será la Cantidad Nocional * (Z - Precio de Ejercicio), donde
Z es el precio futuro más alto del producto básico esperado a la Fecha
de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos, para el Tipo de
Opción correspondiente, según sea calculado por el Banco; y
(ii) Para las Opciones de Venta de Productos Básicos, el Saldo Deudor
Requerido será la Cantidad Nocional * (Precio de Ejercicio - Y),
donde Y es el precio futuro más bajo del producto básico esperado a
la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos, para el
Tipo de Opción correspondiente, según sea calculado por el Banco.
(g) Cualquier modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el
Prestatario al momento de solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto
a lo previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales.
Cualquier modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el
Prestatario al momento de solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará
sujeto a lo previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas
Generales.
(h) El Cronograma de Amortización resultante de una Conversión de Moneda o
Conversión de Tasa de Interés determinado en la Carta Notificación de
- 134 -
Conversión no podrá ser modificado posteriormente durante el Plazo de
Conversión, salvo que el Banco acepte lo contrario.
(i) Salvo que el Banco acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés
con respecto a montos que han sido previamente objeto de una Conversión de
Moneda, sólo podrá efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor
asociado a dicha Conversión de Moneda; y (ii) por un plazo igual al plazo
remanente de la respectiva Conversión de Moneda.
ARTÍCULO 5.03. Conversión de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El
Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de
Moneda por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de Moneda por Plazo Total y la Conversión de Moneda por
Plazo Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No
obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, entonces dicha Conversión de Moneda
tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización
solicitado no deberá, en ningún momento, exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de
Amortización original, teniendo en cuenta los tipos de cambio establecidos en la Carta
Notificación de Conversión.
(c) En caso de una Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá
incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final
del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente al Saldo
Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de
Amortización, el cual deberá corresponder a los términos y condiciones que eran aplicables
con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Moneda.
(d) Antes del vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el
Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las
siguientes opciones:
(i) La realización de una nueva Conversión de Moneda, previa
presentación de una nueva Carta Solicitud de Conversión dentro de un
período no menor a quince (15) Días Hábiles antes de la fecha de
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Esta
nueva Conversión de Moneda tendrá la limitación adicional de que el
Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización no deberá
exceder, en ningún momento, el Saldo Deudor bajo el Cronograma de
Amortización solicitado en la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial original. Si fuese viable, sujeto a condiciones de mercado,
efectuar una nueva Conversión, el Saldo Deudor del monto
originalmente convertido seguirá denominado en la Moneda
Convertida, aplicándose la nueva Tasa Base de Interés, que refleje las
condiciones de mercado prevalecientes en el momento de ejecución
- 135 -
de la nueva Conversión.
(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del monto convertido, mediante
solicitud por escrito al Banco, por lo menos, treinta (30) días antes de
la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial. Este pago se realizará en la fecha de vencimiento de la
Conversión de Moneda por Plazo Parcial en la Moneda de
Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas
Normas Generales.
(e) Para efectos de lo previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo
Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a
Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión de Moneda por Plazo Parcial y estará
sujeto a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.07(a) de las Normas Generales: (i) si el
Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; o (ii) si quince (15) días antes de la fecha
de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Banco no recibiese una
solicitud del Prestatario en los términos previstos en el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii)
si en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario
no hubiese efectuado el pago anticipado que había solicitado.
(f) En el caso de que el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de
Moneda sea convertido a Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco
deberá poner en conocimiento del Prestatario y del Garante, si lo hubiere, al final del plazo
de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos convertidos a Dólares, así como
el tipo de cambio correspondiente de acuerdo con las condiciones prevalecientes del
mercado, según lo determine el Agente de Cálculo.
(g) El Saldo Deudor convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud
de Conversión de Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.
(h) Al vencimiento de una Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario
deberá pagar íntegramente el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de
Liquidación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no
pudiendo solicitar una nueva Conversión de Moneda.
(i) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
cancelación o modificación de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco
o alternativamente pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualquier
ganancia o costo incurrido por el Banco por revertir o reasignar la captación de su
financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada con la cancelación o
modificación de dicha Conversión de Moneda. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará,
en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo Parcial. (a)
El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una
Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
- 136 -
(b) La Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de
Interés por Plazo Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de
Amortización. No obstante, si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días
de anticipación al vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, entonces dicha
Conversión tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de
Amortización solicitado no deberá, en ningún momento, exceder el Saldo Deudor bajo el
Cronograma de Amortización original.
(c) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos
denominados en Dólares, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión:
(i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el
Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del
Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual corresponderá a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de la Conversión
de Tasa de Interés.
(d) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos
denominados en Dólares, la Tasa de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento
de dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la establecida en el Artículo
3.07(a) de estas Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de Interés por Plazo Parcial
sobre Saldos Deudores denominados en moneda distinta del Dólar estarán sujetas al requisito
previsto en el Artículo 5.02(g) y, por lo tanto, tendrán el mismo tratamiento relativo al
vencimiento del Plazo de Conversión de las Conversiones de Moneda por Plazo Parcial
previsto en el Artículo 5.03(d) de estas Normas Generales.
(e) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
cancelación o modificación de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del
Banco o, alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco por revertir o reasignar la captación de su
financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada con la cancelación o
modificación de dicha Conversión de Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia, la misma se
aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al
Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos de cuotas de amortización e intereses en caso de Conversión
de Moneda. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.11 de estas Normas Generales,
en los casos en que ha habido una Conversión de Moneda, los pagos de cuotas de
amortización e intereses de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de
Liquidación. En caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará el Tipo de
Cambio de Valuación vigente en la Fecha de Valuación de Pago para la respectiva fecha de
vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de Conversión.
ARTÍCULO 5.06. Terminación anticipada de una Conversión. (a) El Prestatario podrá
solicitar por escrito la terminación anticipada de una Conversión la cual estará sujeta a que
el Banco pueda terminar, según corresponda, su captación de financiamiento
correspondiente, la cobertura relacionada o cualquier transacción en los mercados
financieros.
- 137 -
(b) En ese caso de una terminación anticipada de Conversiones, con excepción
de las Conversiones de Protección contra Catástrofes, el Prestatario recibirá del Banco o,
alternativamente, le pagará al Banco, según sea el caso, cualquier ganancia, incluido
cualquier pago resultante de la terminación anticipada de una cobertura de productos básicos,
o costo incurrido por el Banco por revertir o reasignar su captación de financiamiento
correspondiente o cualquier cobertura relacionada, según lo determine el Agente de Cálculo.
Si se tratase de un costo, el Prestatario pagará prontamente el monto correspondiente al
Banco. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto
vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco por concepto de, entre otros,
comisiones o primas adeudadas.
(c) En el caso de terminación anticipada de una Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Prestatario pagará al Banco cualquiera de los costos incurridos por el Banco
como resultado de dicha terminación, según lo determine el Banco. El Prestatario pagará
estos costos de terminación anticipada al Banco en Dólares, como un único pago,
prontamente una vez ocurrida la terminación.
ARTÍCULO 5.07. Comisiones de transacción aplicables a Conversiones. (a) Las
comisiones de transacción aplicables a las Conversiones, así como otras comisiones, según
sea el caso, efectuadas bajo este Contrato serán las que el Banco determine periódicamente.
Cada Carta Notificación de Conversión indicará, si la hubiere, la comisión que el Prestatario
estará obligado a pagar al Banco en relación con la ejecución de la respectiva Conversión, la
cual se mantendrá vigente durante el Plazo de Conversión de dicha Conversión.
(b) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será
expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida
desde la Fecha de Conversión (inclusive) sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de
Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés: (i)
será expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; (iii) se
devengará desde Fecha de Conversión (inclusive) sobre el Saldo Deudor sujeto a dicha
Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de las comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y
(c) anteriores, en el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que
contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés, se aplicará
una comisión de transacción por concepto de dicho Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda
(collar) de Tasa de Interés, la cual: (i) se denominará en la misma moneda del Saldo Deudor
sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés; y (ii) se cancelará
mediante un único pago en la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de
intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
- 138 -
(e) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Productos Básicos:
(i) será expresada en forma de puntos básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Cantidad
Nocional multiplicada por el precio de cierre del producto básico en la Fecha de Conversión
de Productos Básicos según el Índice del Producto Básico Subyacente; y (iii) se pagará en
Dólares, en un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea acordado entre el Banco
y el Prestatario y se especifique en la Carta Notificación de Conversión. En ningún caso el
Prestatario pagará dicha comisión al Banco después de la Fecha de Vencimiento de la
Conversión de Productos Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que la Conversión de
Productos Básicos sea terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto en el
Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(f) En caso de terminación anticipada de una Conversión de Productos Básicos,
se aplicará una comisión adicional, que: (i) será expresada en forma de puntos básicos; (ii)
se calculará sobre la base de la Cantidad Nocional multiplicada por el precio de cierre del
producto básico en la fecha de la terminación anticipada de acuerdo con el Índice del
Producto Básico Subyacente; y (iii) se pagará en Dólares, como un único pago, prontamente
una vez ocurrida la terminación.
(g) Para la Conversión de Protección contra Catástrofes, el Banco cobrará al
Prestatario las comisiones de transacción aplicables y, según sea el caso, otras comisiones
que puedan adeudarse en relación con un Evento de Liquidación en Efectivo. Estas
comisiones: (i) serán expresadas en forma de puntos básicos; (ii) se calcularán sobre la base
de la Catástrofe y el Monto de la Protección; (iii) se pagarán en Dólares, en un único pago
por adelantado o en cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario y se
especifique en la Carta Notificación de Conversión; y (iv) podrán deducirse del Monto de
Liquidación en Efectivo según lo previsto en el Artículo 5.13(a) de estas Normas Generales.
En ningún caso el Prestatario pagará dichas comisiones al Banco después del último día del
Plazo de Conversión para una Conversión de Protección contra Catástrofes o, si fuera el caso,
de la fecha en que la Conversión de Protección contra Catástrofes sea terminada
anticipadamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas Normas
Generales.
(h) En caso de terminación anticipada de una Conversión de Protección contra
Catástrofes, se aplicará una comisión adicional, que: (i) será expresada en forma de puntos
básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Catástrofe y el Monto de la Protección; y (iii) se
pagará en Dólares, como un único pago, prontamente una vez ocurrida la terminación.
ARTÍCULO 5.08. Gastos de fondeo, primas o descuentos, y otros gastos asociados a
una Conversión.
(a) En el supuesto que el Banco utilice su costo efectivo de captación de financiamiento para
determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las comisiones y
otros gastos de captación en que haya incurrido el Banco. Adicionalmente, cualesquiera
primas o descuentos relacionados con la captación de financiamiento, serán pagados o
- 139 -
recibidos por el Prestatario, según sea el caso. Estos gastos y primas o descuentos se
especificarán en la Carta Notificación de Conversión.
(b) Con excepción de las Conversiones de Protección contra Catástrofes, cuando
la Conversión se efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado al
Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto adeudado por o
pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.
(c) Con excepción de las Conversiones de Protección contra Catástrofes, cuando
la Conversión se realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero al
Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el Prestatario o por el
Banco, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la Fecha de la
Conversión.
(d) En el caso de una Conversión de Protección contra Catástrofes, el Prestatario
pagará al Banco todos los costos en los que el Banco pueda incurrir asociados con la
estructuración de una Conversión de Protección contra Catástrofes y la correspondiente
transacción en el mercado financiero, y los costos relacionados con la ocurrencia y cálculo
de un Evento de Liquidación en Efectivo. Dichos costos: (i) se pagarán en Dólares; (ii) se
pagarán en un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea acordado entre el Banco
y el Prestatario y se especifique en la Carta Notificación de Conversión; y (iii) podrán
deducirse del Monto de Liquidación en Efectivo según lo previsto en el Artículo 5.13(a) de
estas Normas Generales. El Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos, como
expresar estos costos en forma de puntos básicos por año, en cuyo caso se pagarán junto con
los intereses en cada fecha de pago de intereses. En ningún caso el Prestatario pagará dichos
costos al Banco después del último día del Plazo de Conversión para una Conversión de
Protección contra Catástrofes o, si fuera el caso, de la fecha en que la Conversión de
Protección contra Catástrofes sea terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto
en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(e) En el caso de una Conversión de Protección contra Catástrofes, las
disposiciones del Artículo 5.13(a) podrán aplicarse a cualquier deducción de cualquier prima,
costo o comisiones asociadas a una Conversión de Protección contra Catástrofes.
ARTÍCULO 5.09. Primas pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas
(collar) de Tasa de Interés.
(a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el Artículo 5.07 de
estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el Saldo
Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés solicitado
por el Prestatario, equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere,
como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés. El pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo
Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, o en su
equivalente en Dólares, al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión,
debiendo ser aquella tasa de cambio que se determine al momento de la captación del
financiamiento del Banco o de la ejecución de la cobertura relacionada; y (ii) en un pago
- 140 -
único en una fecha acordada entre las Partes, pero, en ningún caso, después de treinta (30)
días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente posible para el Banco, éste acepte
un mecanismo de pago diferente.
(b) Si el Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá
solicitar que el Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés
para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior sea igual a la prima
correspondiente al límite superior y de esta forma establecer una Banda (collar) de Tasa de
Interés sin costo (zero cost collar). Si el Prestatario optase por determinar los límites superior
e inferior, la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la
Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con la prima pagadera por el Banco al
Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. No obstante,
la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda
(collar) de Tasa de Interés no podrá, en ningún caso, exceder la prima pagadera por el
Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior de
la Banda (collar) de Tasa de Interés a efectos de que la prima sobre éste no exceda la prima
sobre el límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.10. Primas a pagar en relación con una Conversión de Productos
Básicos. En adición a las comisiones de transacción pagaderas de conformidad con el
Artículo 5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo 5.01(e) de estas Normas
Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima equivalente a la prima pagada por
el Banco a una contraparte para efectuar una cobertura de productos básicos relacionada.
Dicha prima se deberá pagar en Dólares, en un único pago por adelantado o en cuotas, según
ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario, y especificado en la Carta Notificación de
Conversión. El Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar la
prima en forma de puntos básicos por año, en cuyo caso se pagará junto con los intereses en
cada fecha de pago de intereses. En ningún caso el Prestatario pagará dicha comisión al
Banco después de la Fecha de Vencimiento de la Conversión de Productos Básicos o, si fuera
el caso, de la fecha en que la Conversión de Productos Básicos sea terminada anticipadamente
de conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.11. Primas a pagar en relación con una Conversión de Protección
contra Catástrofes. En adición a las comisiones pagaderas de conformidad con el Artículo
5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo 5.01(f) de estas Normas Generales,
el Prestatario deberá pagar al Banco una prima equivalente a la prima pagada por el Banco
en el mercado financiero para efectuar una cobertura para la Conversión de Protección contra
Catástrofe. Dicha prima: (i) se deberá pagar en Dólares; (ii) se deberá pagar en un único pago
por adelantado o en cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario, y
especificado en la Carta Notificación de Conversión; y (iii) podrá deducirse del Monto de
Liquidación en Efectivo según lo previsto en el Artículo 5.13(a) de estas Normas Generales.
El Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar la prima en forma
de puntos básicos por año, durante un cronograma acordado entre el Banco y el Prestatario,
en cuyo caso se pagará junto con los intereses en cada fecha de pago de intereses. El
Prestatario pagará la prima al Banco durante un cronograma acordado entre el Banco y el
Prestatario o, según sea el caso, a más tardar en la fecha en que la Conversión de Protección
- 141 -
contra Catástrofe sea terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto en el
Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.12. Conversión de Productos Básicos. Cada Conversión de Productos
Básicos se ejecutará de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
(a) Cada Conversión de Productos Básicos estará relacionada con una Opción de
Venta de Productos Básicos o con una Opción de Compra de Productos
Básicos (cada una de ellas denominada una “Opción de Productos Básicos”).
Una Opción de Productos Básicos implica el otorgamiento por parte del
Banco al Prestatario del derecho, a ser ejercido según lo dispuesto en este
Artículo 5.12, a que el Banco le pague el Monto de Liquidación en Efectivo,
si lo hubiera, en la Fecha de Liquidación de Conversión de Productos Básicos.
(b) Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos bajo una
Opción de Compra de Productos Básicos, el Precio Especificado excede el
Precio de Ejercicio, el “Monto de Liquidación en Efectivo” será igual al
producto de (i) el exceso del Precio Especificado sobre el Precio de Ejercicio
multiplicado por (ii) la Cantidad Nocional de dicha Opción de Producto
Básico. De lo contrario, el “Monto de Liquidación en Efectivo” para dicha
Opción de Compra de Productos Básicos será cero.
(c) Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos bajo una
Opción de Venta de Productos Básicos, el Precio de Ejercicio excede el Precio
Especificado, el “Monto de Liquidación en Efectivo” será igual al producto
de (i)el exceso del Precio de Ejercicio sobre el Precio Especificado
multiplicado por (ii) la Cantidad Nocional de dicha Opción de Producto
Básico. De lo contrario, el “Monto de liquidación en Efectivo” para dicha
Opción de Venta de Productos Básicos será cero.
(d) En caso de que la Conversión de Productos Básicos se refiera a un Tipo de
Opción binaria, el “Monto de Liquidación en Efectivo” se determinará con
base en una fórmula a ser especificada en la Carta Notificación de Conversión
(Artículo 5.01(b)(iv)(I) de estas Normas Generales).
(e) En la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos, el Banco
determinará y notificará al Prestatario el Monto de Liquidación en Efectivo.
Si el Monto de Liquidación en Efectivo es mayor a cero, el Banco pagará
dicho monto al Prestatario en la Fecha de Liquidación de la Conversión de
Productos Básicos. En el caso de que un préstamo otorgado al Prestatario, o
garantizado por el Prestatario, esté atrasado por más de treinta (30) días, el
Banco podrá deducir del Monto de Liquidación en Efectivo vinculado a la
Conversión de Productos Básicos todos los montos adeudados y pagaderos
por el Prestatario al Banco bajo cualquier préstamo otorgado al Prestatario, o
garantizado por el Prestatario, que se encuentre atrasado por cualquier período
de tiempo, ya sea por más o por menos de treinta (30) días.
- 142 -
(f) Si, en la fecha correspondiente, el Prestatario no realizase el pago de alguna
prima pagadera en virtud de una Conversión de Productos Básicos, y dicho
incumplimiento no se subsanase en un plazo razonable, el Banco podrá,
mediante notificación por escrito al Prestatario, rescindir la Opción de
Productos Básicos relacionada, en cuyo caso el Prestatario deberá pagar el
Banco un monto, a ser determinado por el Banco, equivalente a los costos a
ser incurridos por éste como resultado de revertir o reasignar cualquier
cobertura de productos básicos relacionada. Alternativamente, el Banco podrá
optar por no rescindir la Opción de Productos Básicos, en cuyo caso, cualquier
Monto de Liquidación en Efectivo resultante en una Fecha de Vencimiento de
Conversión de Productos Básicos será aplicado según lo dispuesto en el
Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.13. Conversiones de Protección contra Catástrofes. Cada Conversión de
Protección contra Catástrofes se ejecutará de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones:
(a) Si al momento de ocurrir un Evento de Liquidación en Efectivo, según sea
determinado en el Reporte del Evento por el Agente de Cálculo del Evento,
hay un Monto de Liquidación en Efectivo que el Banco debe pagar al
Prestatario, el Banco pagará al Prestatario dicho Monto de Liquidación en
Efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles, a menos que se acuerde de otra
manera entre el Banco y el Prestatario.
(b) En el caso de que un préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado por el
Prestatario, esté atrasado por más de treinta (30) días, el Banco podrá deducir
del Monto de Liquidación en Efectivo vinculado a la Conversión de
Protección contra Catástrofes todos los montos adeudados y pagaderos por el
Prestatario al Banco bajo cualquier préstamo otorgado al Prestatario, o
garantizado por el Prestatario, que se encuentre atrasado por cualquier período
de tiempo, ya sea por más o por menos de treinta (30) días.
(c) Además de las deducciones establecidas en el literal (b) anterior, el Banco, a
su discreción, podrá deducir del Monto de Liquidación en Efectivo adeudado
al Prestatario en relación con una Conversión de Protección contra Catástrofes
todos los montos adeudados y pagaderos por el Prestatario al Banco
relacionados con las comisiones, primas y costos según lo establecido,
respectivamente, en los Artículos 5.07(g), 5.11(a) y 5.11(b) de estas Normas
Generales, de conformidad con lo siguiente:
(i) Costos. El Banco podrá deducir del correspondiente Monto de
Liquidación en Efectivo cualquiera de los costos pendientes impagos
asociados con la Conversión de Protección contra Catástrofes.
(ii) Cuotas pendientes. Si el Banco y el Prestatario han acordado que las
comisiones, la prima y/o los costos serán pagados por el Prestatario en
cuotas o anualizados, entonces:
- 143 -
(A) Comisiones. El Banco podrá deducir de cualquier Monto de
Liquidación en Efectivo la totalidad de las comisiones
pendientes, incluidas los montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y el Banco.
(B) Costos. El Banco podrá deducir de cualquier Monto de
Liquidación en Efectivo la totalidad de los costos pendientes,
incluidos los montos adeudados pero aún no vencidos según el
cronograma de cuotas correspondiente acordado entre el
Prestatario y el Banco.
(C) Primas – Monto de protección no agotado. En el supuesto
que el Monto de Liquidación en Efectivo no agote el Monto de
la Protección de la Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Banco podrá deducir de cualquier Monto de
Liquidación en Efectivo la prima pendiente, incluidos los
montos adeudados pero aún no vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente acordado entre el Prestatario y el
Banco, hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del
Monto de Liquidación en Efectivo.
(D) Primas – Monto de protección agotado. En el supuesto que
el Monto de Liquidación en Efectivo agote el Monto de la
Protección de la Conversión de Protección contra Catástrofes,
el Banco podrá deducir de cualquier Monto de Liquidación en
Efectivo la totalidad de la prima pendiente, incluidos los
montos adeudados pero aún no vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente acordado entre el Prestatario y el
Banco
(iii) Saldo restante. En caso de que el Evento de Liquidación en Efectivo
agote el Monto de la Protección y, después de deducir del Monto de
Liquidación en Efectivo las correspondientes comisiones, costos y
primas descritas anteriormente, el Prestatario aún debe al Banco
cualquier monto de comisiones, costos o primas, entonces el
Prestatario deberá prontamente efectuar el pago de dicho monto al
Banco de acuerdo con los términos y forma indicada por el Banco.
(d) Todas las determinaciones y cálculos realizados por el Agente de Cálculo del
Evento en un Reporte del Evento tendrán un carácter final, obligatorio y
vinculante para el Prestatario.
ARTÍCULO 5.14. Eventos de interrupción de las cotizaciones. Las partes reconocen
que los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los
- 144 -
montos que han sido objeto de una Conversión, deben, en todo momento, mantenerse
vinculados con la correspondiente captación del financiamiento del Banco en relación con
pagos asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las Partes convienen que, no obstante la
ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos
de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de inflación utilizados en este Contrato, si
lo hubiere, o las Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario continuarán
vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener
esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Agente
de Cálculo, actuando de buena fe y de una manera comercialmente razonable, tratando de
reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará la
aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de interrupción; y (b) de la tasa o el índice de
reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.15. Cancelación y reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de
la fecha de suscripción del presente Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio
en una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o bien, se promulga, se emite o se produce
un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal vigente al momento de
la suscripción del presente Contrato, que, conforme el Banco razonablemente lo determine,
le impida al Banco continuar manteniendo total o parcialmente su financiamiento en la
Moneda Convertida por el plazo remanente y en los mismos términos de la Conversión de
Moneda respectiva, el Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la opción
de redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de
cambio aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por el Agente de Cálculo.
Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de Amortización que había sido acordado
para dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.07(a) de
estas Normas Generales. En su defecto, el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco
todas las sumas que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 3.12 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.16. Ganancias o costos asociados a la redenominación a Dólares. En
caso de que el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el
Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 5.15 anterior, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, pagará al Banco,
según sea el caso, los montos relativos a cualesquiera ganancias o costos determinados por
el Agente de Cálculo, hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociados con variaciones
en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la
redenominación. Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el
Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido pendiente de pago al
Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.17. Retraso en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en
el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera cargos
financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera primas pagaderas al
Banco en virtud del Artículo 5.09 en Moneda distinta al Dólar, facultará al Banco a cobrar
intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida determinada por el Agente de Cálculo,
más un margen de 100 puntos básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio
de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la
- 145 -
eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos
incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.18. Costos adicionales en caso de Conversiones. Si una acción u
omisión del Prestatario o el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en las fechas
de vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones relacionados con una
Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos contenidos en una Carta Solicitud
de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del Saldo Deudor
en la Moneda Convertida, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio
en las leyes o regulaciones que tengan un impacto en el mantenimiento del total o una parte
del Préstamo en los términos acordados de una Conversión; o (e) otras acciones no descritas
anteriormente; resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en este Contrato, el
Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el Agente de Cálculo,
que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos. En el caso de una Conversión de
Protección contra Catástrofes, el Prestatario pagará al Banco dichos costos adicionales de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.08(d) de estas Normas Generales.
CAPÍTULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 6.01. Sistemas de gestión financiera y control interno.
(a) El Prestatario se compromete a mantener o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la
Agencia de Contrataciones, si la hubiere, mantengan controles internos tendientes a asegurar
razonablemente, que: (i) los recursos del Proyecto sean utilizados para los propósitos de este
Contrato, con especial atención a los principios de economía y eficiencia; (ii) los activos del
Proyecto sean adecuadamente salvaguardados; (iii) las transacciones, decisiones y
actividades del Proyecto sean debidamente autorizadas y ejecutadas de acuerdo con las
disposiciones de este Contrato y de cualquier otro contrato relacionado con el Proyecto; y
(iv) las transacciones sean apropiadamente documentadas y sean registradas de forma que
puedan producirse informes y reportes oportunos y confiables.
(b) El Prestatario se compromete a mantener y a que el Organismo Ejecutor y la
Agencia de Contrataciones, si la hubiere, mantengan un sistema de gestión financiera
aceptable y confiable que permita oportunamente, en lo que concierne a los recursos del
Proyecto: (i) la planificación financiera; (ii) el registro contable, presupuestario y financiero;
(iii) la administración de contratos; (iv) la realización de pagos; y (v) la emisión de informes
de auditoría financiera y de otros informes relacionados con los recursos del Préstamo, del
Aporte Local y de otras fuentes de financiamiento del Proyecto, si fuera el caso.
(c) El Prestatario se compromete a conservar y a que el Organismo Ejecutor o la
Agencia de Contrataciones, según corresponda, conserven los documentos y registros
originales del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años después del vencimiento del
Plazo Original de Desembolsos o cualquiera de sus extensiones. Estos documentos y
registros deberán ser adecuados para: (i) respaldar las actividades, decisiones y transacciones
relativas al Proyecto, incluidos todos los gastos incurridos; y (ii) evidenciar la correlación de
- 146 -
gastos incurridos con cargo al Préstamo con el respectivo desembolso efectuado por el
Banco.
(d) El Prestatario se compromete a incluir o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere, incluyan, en los documentos de
licitación, las solicitudes de propuestas y en los contratos financiados con recursos del
Préstamo, que éstos respectivamente celebren, una disposición que exija a los proveedores
de bienes o servicios, contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes,
miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o concesionarios, que contraten,
conservar los documentos y registros relacionados con actividades financiadas con recursos
del Préstamo por un período de siete (7) años luego de terminado el trabajo contemplado en
el respectivo contrato.
ARTÍCULO 6.02. Aporte Local. El Prestatario se compromete a contribuir o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor contribuya, de forma oportuna el Aporte Local. Si a la fecha de
aprobación del Préstamo por el Banco se hubiere determinado la necesidad de Aporte Local,
el monto estimado de dicho Aporte Local será el que se establece en las Estipulaciones
Especiales. La estimación o la ausencia de estimación del Aporte Local no implica una
limitación o reducción de la obligación de aportar oportunamente todos los recursos
adicionales que sean necesarios para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 6.03. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto.
(a) El Prestatario se compromete a ejecutar el Proyecto o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor lo ejecute, de acuerdo con los objetivos del mismo, con la debida diligencia, en
forma económica, financiera, administrativa y técnicamente eficiente y de acuerdo con las
disposiciones de este Contrato y con los planes, especificaciones, calendario de inversiones,
presupuestos, reglamentos y otros documentos pertinentes al Proyecto que el Banco apruebe.
Asimismo, el Prestatario conviene en que todas las obligaciones a su cargo o, en su caso, a
cargo del Organismo Ejecutor, deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe, y todo
cambio sustancial en contratos financiados con recursos del Préstamo, requieren el
consentimiento escrito del Banco.
(c) En caso de contradicción o inconsistencia entre las disposiciones de este
Contrato y cualquier plan, especificación, calendario de inversiones, presupuesto, reglamento
u otro documento pertinente al Proyecto que el Banco apruebe, las disposiciones de este
Contrato prevalecerán sobre dichos documentos.
ARTÍCULO 6.04. Selección y contratación de obras y servicios diferentes de
consultoría, adquisición de bienes y selección y contratación de servicios de consultoría.
(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Prestatario se compromete a
llevar a cabo o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si
la hubiere, lleven a cabo la contratación de obras y servicios diferentes de consultoría, así
- 147 -
como la adquisición de bienes, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones
y el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco, y la selección y contratación de servicios
de consultoría, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Consultores y el Plan de
Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario declara conocer las Políticas de
Adquisiciones y las Políticas de Consultores y, en su caso, se compromete a poner dichas
Políticas en conocimiento del Organismo Ejecutor, y de la Agencia de Contrataciones.
(b) Cuando el Banco haya evaluado de forma satisfactoria y considerado
aceptables las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones del Prestatario o de una
entidad del Prestatario, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá llevar a
cabo las adquisiciones y contrataciones financiadas total o parcialmente con recursos del
Préstamo utilizando dichas normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones de acuerdo
con los términos de la evaluación del Banco y la legislación y procesos aplicables aceptados.
Los términos de dicha aceptación serán notificados por escrito por el Banco al Prestatario y
al Organismo Ejecutor. El uso de las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones del
Prestatario o de una entidad del Prestatario podrá ser suspendido por el Banco cuando, a
criterio de éste, se hayan suscitado cambios a los parámetros o prácticas con base en los
cuales los mismos han sido aceptados por el Banco, y mientras el Banco no haya determinado
si dichos cambios son compatibles con las mejores prácticas internacionales. Durante dicha
suspensión, se aplicarán las Políticas de Adquisiciones y las Políticas de Consultores del
Banco. El Prestatario se compromete a comunicar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
comunique al Banco cualquier cambio en la legislación o procesos aplicables aceptados. El
uso de las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones del Prestatario o de una
entidad del Prestatario no dispensa la aplicación de las disposiciones previstas en la Sección
I de las Políticas de Adquisiciones y de las Políticas de Consultores, incluyendo el requisito
de que las adquisiciones y contrataciones correspondientes consten en el Plan de
Adquisiciones y se sujeten a las demás condiciones de este Contrato. Las disposiciones de la
Sección I de las Políticas de Adquisiciones y de las Políticas de Consultores se aplicarán a
todos los contratos, independientemente de su monto o método de contratación. El Prestatario
se compromete a incluir, o en su caso que el Organismo Ejecutor incluya en los documentos
de licitación, los contratos, así como los instrumentos empleados en los sistemas electrónicos
o de información (en soporte físico o electrónico), disposiciones destinadas a asegurar la
aplicación de lo establecido en la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y de las Políticas
de Consultores, incluyendo las disposiciones de Prácticas Prohibidas.
(c) El Prestatario se compromete a actualizar o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor mantenga actualizado, el Plan de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente
o con mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto. Cada versión actualizada de
dicho Plan de Adquisiciones deberá ser sometida a la revisión y aprobación del Banco.
(d) El Banco realizará la revisión de los procesos de selección, contratación y
adquisición, según lo establecido en el Plan de Adquisiciones. En cualquier momento durante
la ejecución del Proyecto, el Banco podrá cambiar la modalidad de revisión de dichos
procesos, informando previamente al Prestatario o al Organismo Ejecutor. Los cambios
aprobados por el Banco deberán ser reflejados en el Plan de Adquisiciones.
ARTÍCULO 6.05. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los
- 148 -
bienes adquiridos con los recursos del Préstamo deberán utilizarse exclusivamente para los
fines del Proyecto.
ARTÍCULO 6.06. Salvaguardias ambientales y sociales.
(a) El Prestatario se compromete a llevar a cabo la ejecución (preparación, construcción y
operación) de las actividades comprendidas en el Proyecto o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor las lleve a cabo, en forma consistente con las políticas ambientales y sociales del
Banco, según las disposiciones específicas sobre aspectos ambientales y sociales que se
incluyan en las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
(b) El Prestatario se compromete a informar inmediatamente al Banco, o, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor informe al Banco, la ocurrencia de cualquier
incumplimiento de los compromisos ambientales y sociales establecidos en las
Estipulaciones Especiales.
(c) El Prestatario se compromete a implementar o, de ser el caso, a que el
Organismo Ejecutor implemente un plan de acción correctivo, acordado con el Banco, para
mitigar, corregir y compensar las consecuencias adversas que puedan derivarse de
incumplimientos en la implementación de los compromisos ambientales y sociales
establecidos en las Estipulaciones Especiales.
(d) El Prestatario se compromete a permitir que el Banco, por sí o mediante la
contratación de servicios de consultoría, lleve a cabo actividades de supervisión, incluyendo
auditorías ambientales y sociales del Proyecto, a fin de confirmar el cumplimiento de los
compromisos ambientales y sociales incluidos en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 6.07. Gastos inelegibles para el Proyecto. En el evento que el Banco
determine que un gasto efectuado no cumple con los requisitos para ser considerado un Gasto
Elegible o Aporte Local, el Prestatario se compromete a tomar o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor tome, las acciones necesarias para rectificar la situación, según lo
requerido por el Banco y sin perjuicio de las demás medidas previstas que el Banco pudiere
ejercer en virtud de este Contrato.
CAPÍTULO VII
Supervisión y evaluación del Proyecto
ARTÍCULO 7.01. Inspecciones.
(a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para
asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario se compromete a permitir o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere, permitan al Banco, sus investigadores,
- 149 -
representantes, auditores o expertos contratados por el mismo, inspeccionar en cualquier
momento el Proyecto, las instalaciones, el equipo y los materiales correspondientes, así como
los sistemas, registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. Asimismo, el
Prestatario se compromete a que sus representantes o, en su caso, los representantes del
Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere, presten la más amplia
colaboración a quienes el Banco envíe o designe para estos fines. Todos los costos relativos
al transporte, remuneración y demás gastos correspondientes a estas inspecciones serán
pagados por el Banco.
(c) El Prestatario se compromete a proporcionar o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere, proporcionen al Banco la
documentación relativa al Proyecto que el Banco solicite, en forma y tiempo satisfactorios
para el Banco. Sin perjuicio de las medidas que el Banco pueda tomar en virtud del presente
Contrato, en caso de que la documentación no esté disponible, el Prestatario se compromete
a presentar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, presente al Banco una declaración en la que consten las razones por las cuales la
documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.
(d) El Prestatario se compromete a incluir o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere, incluyan, en los documentos de
licitación, las solicitudes de propuestas y convenios relacionados con la ejecución del
Préstamo que el Prestatario, Organismo Ejecutor o Agencia de Contrataciones celebren, una
disposición que: (i) permita al Banco, a sus investigadores, representantes, auditores o
expertos, revisar cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de
propuestas y con el cumplimiento del contrato o convenio; y (ii) establezca que dichas
cuentas, registros y documentos podrán ser sometidos al dictamen de auditores designados
por el Banco.
ARTÍCULO 7.02. Planes e informes. Para permitir al Banco la supervisión del progreso
en la ejecución del Proyecto y el alcance de sus resultados, el Prestatario se compromete a:
(a) Presentar al Banco o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor le presente, la
información, los planes, informes y otros documentos, en la forma y con el
contenido que el Banco razonablemente solicite basado en el progreso del
Proyecto y su nivel de riesgo.
(b) Cumplir y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor cumpla, con las acciones
y compromisos establecidos en dichos planes, informes y otros documentos
acordados con el Banco.
(c) Informar y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor informe, al Banco cuando
se identifiquen riesgos o se produzcan cambios significativos que impliquen
o pudiesen implicar demoras o dificultades en la ejecución del Proyecto.
(d) Informar y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor informe, al Banco dentro
de un plazo máximo de treinta (30) días de la iniciación de cualquier proceso,
- 150 -
reclamo, demanda o acción judicial, arbitral o administrativo relacionado con
el Proyecto, y mantener y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga
al Banco informado del estado de los mismos.
ARTÍCULO 7.03. Informes de Auditoría Financiera Externa y otros informes
financieros.
(a) Salvo que en las Estipulaciones Especiales se establezca lo contrario, el Prestatario se
compromete a presentar al Banco o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor presente al
Banco, los informes de auditoría financiera externa y otros informes identificados en las
Estipulaciones Especiales, dentro del plazo de ciento veinte (120) días, siguientes al cierre
de cada ejercicio fiscal del Proyecto durante el Plazo Original de Desembolsos o sus
extensiones, y dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha del último
desembolso.
(b) Adicionalmente, el Prestatario se compromete a presentar al Banco o, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor presente al Banco, otros informes financieros, en la forma,
con el contenido y la frecuencia en que el Banco razonablemente les solicite durante la
ejecución del Proyecto cuando, a juicio del Banco, el análisis del nivel de riesgo fiduciario,
la complejidad y la naturaleza del Proyecto lo justifiquen.
(c) Cualquier auditoría externa que se requiera en virtud de lo establecido en este
Artículo y las disposiciones correspondientes de las Estipulaciones Especiales, deberá ser
realizada por auditores externos previamente aceptados por el Banco o una entidad superior
de fiscalización previamente aceptada por el Banco, de conformidad con estándares y
principios de auditoría aceptables al Banco. El Prestatario autoriza y, en su caso, se
compromete a que el Organismo Ejecutor autorice, a la entidad superior de fiscalización o a
los auditores externos a proporcionar al Banco la información adicional que éste
razonablemente pueda solicitarles, en relación con los informes de auditoría financiera
externa.
(d) El Prestatario se compromete a seleccionar y contratar o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor seleccione y contrate, los auditores externos referidos en el literal (c)
anterior, de conformidad con los procedimientos y los términos de referencia previamente
acordados con el Banco. El Prestatario, además, se compromete a proporcionar o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor proporcione al Banco la información relacionada con los
auditores independientes contratados que éste le solicitare.
(e) En el caso en que cualquier auditoría externa que se requiera en virtud de lo
establecido en este Artículo y las disposiciones correspondientes de las Estipulaciones
Especiales esté a cargo de una entidad superior de fiscalización y ésta no pudiere efectuar su
labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el
período y con la frecuencia estipulados en este Contrato, el Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda, seleccionará y contratará los servicios de auditores externos
aceptables al Banco, de conformidad con lo indicado en los incisos (c) y (d) de este Artículo.
(f) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma
- 151 -
excepcional, podrá seleccionar y contratar los servicios de auditores externos para auditar los
informes de auditoría financiera previstos en el Contrato cuando: (i) del resultado del análisis
de costo-beneficio efectuado por el Banco, se determine que los beneficios de que el Banco
realice dicha contratación superen los costos; (ii) exista un acceso limitado a los servicios de
auditoría externa en el país; o (iii) existan circunstancias especiales que justifiquen que el
Banco seleccione y contrate dichos servicios.
(g) El Banco se reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo
Ejecutor, según corresponda, la realización de auditorías externas diferentes de la financiera
o trabajos relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y de entidades
relacionadas, del sistema de información financiera y de las cuentas bancarias del Proyecto,
entre otras. La naturaleza, frecuencia, alcance, oportunidad, metodología, tipo de normas de
auditoría aplicables, informes, procedimientos de selección de los auditores y términos de
referencia para las auditorías serán establecidos de común acuerdo entre las Partes.
CAPÍTULO VIII
Suspensión de desembolsos, vencimiento anticipado y cancelaciones parciales
ARTÍCULO 8.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante notificación al
Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista cualquiera de las
circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por
capital, comisiones, intereses, en la devolución de recursos del Préstamo
utilizados para gastos no elegibles, o por cualquier otro concepto, con motivo
de este Contrato o de cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el
Prestatario, incluido otro Contrato de Préstamo o un Contrato de Derivados.
(b) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier
obligación de pago estipulada en el Contrato de Garantía, en cualquier otro
contrato suscrito entre el Garante, como Garante y el Banco o en cualquier
Contrato de Derivados suscrito con el Banco.
(c) El incumplimiento por parte del Prestatario, del Garante, si lo hubiere, o del
Organismo Ejecutor, en su caso, de cualquier otra obligación estipulada en
cualquier contrato suscrito con el Banco para financiar el Proyecto, incluido
este Contrato, el Contrato de Garantía, o en cualquier Contrato de Derivados
suscrito con el Banco, así como, en su caso, el incumplimiento por parte del
Prestatario o del Organismo Ejecutor de cualquier contrato suscrito entre éstos
para la ejecución del Proyecto.
(d) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto
debe ejecutarse.
(e) Cuando, a juicio del Banco, el objetivo del Proyecto o el Préstamo pudieren
ser afectados desfavorablemente o la ejecución del Proyecto pudiere resultar
- 152 -
improbable como consecuencia de: (i) cualquier restricción, modificación o
alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del
Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso; o (ii) cualquier modificación
o enmienda de cualquier condición cumplida antes de la aprobación del
Préstamo por el Banco, que hubiese sido efectuada sin la conformidad escrita
del Banco.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco: (i) haga
improbable que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante, si lo
hubiere, en su caso, cumpla con las obligaciones establecidas en este Contrato
o las obligaciones de hacer del Contrato de Garantía, respectivamente; o (ii)
impida alcanzar los objetivos de desarrollo del Proyecto.
(g) Cuando el Banco determine que un empleado, agente o representante del
Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor o de la Agencia de
Contrataciones, ha cometido una Práctica Prohibida en relación con el
Proyecto.
ARTÍCULO 8.02. Vencimiento anticipado o cancelaciones de montos no
desembolsados. El Banco, mediante notificación al Prestatario, podrá declarar vencida y
pagadera de inmediato una parte o la totalidad del Préstamo, con los intereses, comisiones y
cualesquiera otros cargos devengados hasta la fecha del pago, y podrá cancelar la parte no
desembolsada del Préstamo, si:
(a) Alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (d) del
Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días.
(b) Surge y mientras subsista cualquiera de las circunstancias previstas en los
incisos (e) y (f) del Artículo anterior y el Prestatario o el Organismo Ejecutor,
en su caso, no presenten al Banco aclaraciones o informaciones adicionales
que el Banco considere necesarias.
(c) El Banco determina que cualquier firma, entidad o individuo actuando como
oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluidos,
entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y
consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas,
subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios,
intermediarios financieros u Organismo Contratante (incluidos sus
respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en
relación con el Proyecto sin que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor o la Agencia de Contrataciones, hayan tomado las medidas
correctivas adecuadas (incluida la notificación adecuada al Banco tras tener
conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el
Banco considere razonable.
- 153 -
(d) El Banco, en cualquier momento, determina que una adquisición de bienes o
una contratación de obra o de servicios diferentes de consultoría o servicios
de consultoría se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este
Contrato. En este caso, la declaración de cancelación o de vencimiento
anticipado corresponderá a la parte del Préstamo destinada a dicha adquisición
o contratación.
ARTÍCULO 8.03. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas
establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de
la totalidad del Préstamo, en cuyo caso sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias
del Prestatario.
ARTÍCULO 8.04. Desembolsos no afectados. No obstante lo dispuesto en los Artículos
8.01 y 8.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el
desembolso por parte del Banco de los recursos del Préstamo que: (a) se encuentren sujetos
a la garantía de reembolso de una carta de crédito irrevocable; (b) el Banco se haya
comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor o la Agencia de Contrataciones, para pagar Gastos Elegibles directamente al
respectivo proveedor, salvo que el Banco haya notificado al Prestatario u Organismo
Ejecutor, según lo dispuesto en el Artículo 4.08(c) de estas Normas Generales; y (c) sean
para pagar al Banco, conforme a las instrucciones del Prestatario.
CAPÍTULO IX
Prácticas Prohibidas
ARTÍCULO 9.01. Prácticas Prohibidas.
(a) En adición a lo establecido en los Artículos 8.01(g) y 8.02(c) de estas Normas Generales,
si el Banco determina que cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o
participando en una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios,
intermediarios financieros u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una
Práctica Prohibida en relación con la ejecución del Proyecto, podrá tomar las siguientes
medidas, entre otras:
(i) Negarse a financiar los contratos para la adquisición de bienes o la
contratación de obras, servicios de consultoría o servicios diferentes
de consultoría.
(ii) Declarar una contratación no elegible para financiamiento del Banco
cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario o, en
su caso, el Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha
- 154 -
tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras
cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la
comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere
razonable.
(iii) Emitir una amonestación a la firma, entidad o individuo que haya
encontrado responsable de la Práctica Prohibida, en formato de una
carta formal de censura por su conducta.
(iv) Declarar a la firma, entidad o individuo que haya encontrado
responsable de la Práctica Prohibida, inelegible, en forma permanente
o temporal, para participar en actividades financiadas por el Banco, ya
sea directamente como contratista o proveedor o, indirectamente, en
calidad de subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes,
servicios de consultoría o servicios diferentes de consultoría.
(v) Remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer
cumplir las leyes.
(vi) Imponer multas que representen para el Banco un reembolso de los
costos vinculados con las investigaciones y actuaciones.
(b) Lo dispuesto en el Artículo 8.01(g) y en el Artículo 9.01(a)(i) se aplicará también en
casos en los que se haya suspendido temporalmente la elegibilidad de la Agencia de
Contrataciones, de cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o
participando en una actividad financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados, representantes, ya sean sus atribuciones
expresas o implícitas) para participar de una licitación u otro proceso de selección para la
adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión definitiva en
relación con una investigación de una Práctica Prohibida.
(c) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con
las disposiciones referidas anteriormente podrá ser de carácter público.
(d) Cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una
actividad financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas,
subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados, representantes ya sean sus atribuciones
expresas o implícitas) podrán ser sancionados por el Banco de conformidad con lo dispuesto
en acuerdos suscritos entre el Banco y otras instituciones financieras internacionales
concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de inhabilitación. Para
efectos de lo dispuesto en este literal (d), “sanción” incluye toda inhabilitación permanente
o temporal, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción
pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución
- 155 -
financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas
Prohibidas.
(e) Cuando el Prestatario adquiera bienes o contrate obras o servicios diferentes de
consultoría directamente de una agencia especializada en el marco de un acuerdo entre el
Prestatario y dicha agencia especializada, todas las disposiciones contempladas en este
Contrato relativas a sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán íntegramente a los
solicitantes, oferentes, proveedores de bienes y sus representantes, contratistas, consultores,
miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de servicios,
concesionarios (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean
sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya suscrito contratos
con dicha agencia especializada para la provisión de bienes, obras o servicios distintos de los
servicios de consultoría en conexión con actividades financiadas por el Banco. El Prestatario
se compromete a adoptar o, en su caso, que el Organismo Ejecutor adopte, en caso de que
sea requerido por el Banco, recursos tales como la suspensión o la rescisión del contrato
correspondiente. El Prestatario se compromete a que los contratos que suscriba con agencias
especializadas incluirán disposiciones requiriendo que éstas conozcan la lista de firmas e
individuos declarados inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco para
participar de una adquisición o contratación financiada total o parcialmente con recursos del
Préstamo. En caso de que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de
compra con una firma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por
el Banco en la forma indicada en este Artículo, el Banco no financiará tales contratos o gastos
y se acogerá a otras medidas que considere convenientes.
CAPÍTULO X
Disposición sobre gravámenes y exenciones
ARTÍCULO 10.01. Compromiso sobre gravámenes. El Prestatario se compromete a no
constituir ningún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía
de una deuda externa sin constituir, al mismo tiempo, un gravamen que garantice al Banco,
en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
derivadas de este Contrato. La anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes
constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de
adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el
pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el
Prestatario sea un país miembro, la expresión “bienes o rentas” se refiere a toda clase de
bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean
entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO 10.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el
capital, los intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como cualquier
otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato, se
pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo
que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto,
tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
- 156 -
CAPÍTULO XI
Disposiciones varias
ARTÍCULO 11.01. Cesión de derechos.
(a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de
participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario
provenientes de este Contrato. El Banco notificará inmediatamente al Prestatario sobre cada
cesión.
(b) El Banco podrá ceder participaciones en relación con saldos desembolsados
o saldos que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de
participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario y del Garante, si lo
hubiere, ceder, en todo o en parte, el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones
públicas o privadas. A tales efectos, la parte sujeta a cesión será denominada en términos de
un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades de Dólares.
Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá
establecer para dicha parte sujeta a cesión, una tasa de interés diferente a la establecida en el
presente Contrato.
ARTÍCULO 11.02. Modificaciones y dispensas contractuales. Cualquier modificación
o dispensa a las disposiciones de este Contrato deberá ser acordada por escrito entre las
Partes, y contar con la anuencia del Garante, si lo hubiere y en lo que fuere aplicable.
ARTÍCULO 11.03. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del
Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrá ser interpretado como renuncia
a tales derechos, ni como una aceptación tácita de hechos, acciones o circunstancias
habilitantes de su ejercicio.
ARTÍCULO 11.04. Extinción. (a) El pago total del capital, intereses, comisiones, primas
y todo otro cargo del Préstamo, así como de los demás gastos, costos y pagos que se hubieren
originado en el marco de este Contrato, dará por concluido el Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven, con excepción de aquéllas referidas en el inciso (b) de este
Artículo.
(b) Las obligaciones que el Prestatario adquiere en virtud de este Contrato en
materia de Prácticas Prohibidas y otras obligaciones relacionadas con las políticas operativas
del Banco, permanecerán vigentes hasta que dichas obligaciones hayan sido cumplidas a
satisfacción del Banco.
ARTÍCULO 11.05. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en el Contrato son
válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a
legislación de país determinado.
- 157 -
ARTÍCULO 11.06. Divulgación de información. El Banco podrá divulgar este Contrato
y cualquier información relacionada con el mismo de acuerdo con su política de acceso a
información vigente al momento de dicha divulgación.
CAPÍTULO XII
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 12.01. Composición del tribunal.
(a) El tribunal de arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma
siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado
el “Presidente”, por acuerdo directo entre las Partes, o por intermedio de los respectivos
árbitros. El Presidente del tribunal tendrá doble voto en caso de impasse en todas las
decisiones. Si las Partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del
Presidente, o si una de las Partes no pudiera designar árbitro, el Presidente será designado, a
petición de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos. Si una de las Partes no designare árbitro, éste será designado por el
Presidente. Si alguno de los árbitros designados o el Presidente no quisiere o no pudiere
actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación
original. El sucesor tendrá las mismas funciones que el antecesor.
(b) En toda controversia, tanto el Prestatario como el Garante, si lo hubiere, serán
considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro
como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
ARTÍCULO 12.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al
procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una notificación escrita,
exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre
del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha notificación deberá, dentro del
plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificar a la parte contraria el nombre de la persona que
designe como árbitro. Si dentro del plazo de setenta y cinco (75) días, contado desde la
notificación de iniciación del procedimiento de arbitraje, las partes no se hubieren puesto de
acuerdo en cuanto a la persona del Presidente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la
designación.
ARTÍCULO 12.03. Constitución del tribunal. El tribunal de arbitraje se constituirá en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Presidente
designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio tribunal.
ARTÍCULO 12.04. Procedimiento.
(a) El tribunal queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su
competencia y adoptará su propio procedimiento. En todo caso, deberá conceder a las Partes
la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia. Todas las decisiones del tribunal se
tomarán por la mayoría de votos.
- 158 -
(b) El tribunal fallará con base a los términos del Contrato y pronunciará su fallo
aun en el caso de que alguna de las Partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de,
al menos, dos (2) miembros del tribunal. Dicho fallo deberá dictarse dentro del plazo
aproximado de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha del nombramiento del
Presidente, a menos que el tribunal determine que, por circunstancias especiales e
imprevistas, deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante
notificación suscrita, cuanto menos, por dos (2) miembros del tribunal y deberá cumplirse
dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la notificación. Dicho
fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 12.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro y los gastos del arbitraje, con
la excepción de los costos de abogado y costos de otros expertos, que serán cubiertos por las
partes que los hayan designado, serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Toda
duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será
resuelta por el tribunal, sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 12.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será
hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de
notificación.
ANEXO ÚNICO
EL PROGRAMA
I. Objetivo
1.01 El objetivo general del Programa es mejorar el desarrollo de la gestión de recursos
humanos en el servicio civil de la República Dominicana. Los objetivos específicos
son: (i) mejorar la eficiencia de la gestión de recursos humanos; y (ii) mejorar las
capacidades de los servidores públicos para adaptarse a la transformación digital.
II. Descripción
2.01 Para alcanzar el objetivo indicado en el párrafo 1.01 anterior, el Programa comprende
los siguientes componentes:
Componente 1. Fortalecimiento de la gestión de recursos humanos
2.02 Bajo este componente se financiarán las siguientes actividades para promover una
mejor gestión de recursos humanos en el sector público: (i) revisiones funcionales y
ejercicio de determinación de dotaciones óptimas en ministerios priorizados, que
luego será replicado en el resto de los ministerios por el Ministerio de la
- 159 -
Administración Pública (MAP) luego de recibir capacitación en la aplicación práctica
de la metodología; (ii) auditorías de nómina en ministerios priorizados, orientadas a
asegurar el pago correcto de la masa salarial ; (iii) corrección progresiva de las
inequidades salariales, con un foco especial en las inequidades de género ; (iv) diseño
e implementación de un programa de capacitación y certificación de las unidades de
recursos humanos (URH) en todos los subsistemas de gestión del talento humano; (v)
iniciativas de transparencia y rendición de cuentas en empleo público ; (vi) promoción
de la equidad de género en el servicio civil, a través de programas de liderazgo
femenino ; (vii) auditorías de género para asegurar la inclusión de la perspectiva de
género en procesos clave como reclutamiento y selección; y (viii) el diseño e
implementación de una estrategia de gestión del cambio para apoyar el proceso de
fortalecimiento de la GRH.
Componente 2. Optimización de la infraestructura y soluciones tecnológicas del
MAP
2.03 Bajo este componente se financiarán las siguientes actividades para fortalecer la
gestión de recursos humanos mediante la incorporación de herramientas digitales y
basado en principios de diseño incluyendo: (i) esquemas de arquitectura empresarial
ágil y transformación digital diseñada e implementada, incluyendo arquitectura de
software, gobierno digital, gobierno de TIC, gobierno de datos y plan estratégico de
TIC, con base en la agenda digital del país y en alineación con la oficina
gubernamental de TIC; (ii) herramientas para apoyar la toma de decisiones y mejora
en la calidad de los datos, incluyendo modelo semántico y ontológico de datos,
definición o adopción de estándares de datos y metadatos, el diagnóstico de calidad
de datos, y la depuración, extracción, transformación y cargue de datos orientado a
asegurar la coherencias de los mismos y facilitar la migración de los sistemas actuales
a los nuevos; (iii) modelo y escenarios de inteligencia de negocios y analítica
diseñados e implementados, incluyendo reportes descriptivos generados con base en
el modelo semántico orientado a mejorar la toma de decisiones y construcción de
políticas públicas basadas en la explotación de datos; (iv) Sistema Integrado de
Información de Servicio Civil (SISC) diseñado e implementado, que incluye diseño
del modelo técnico, sus sistemas complementarios y conexos, la migración de datos,
implementación del expediente digital e identidad digital, y servicios de software para
sistemas actuales que puedan ser reutilizados; (v) arquitectura de integración e
interoperabilidad diseñada e implementada basada en estándares de intercambio,
orientado a disponer de servicios y microservicios que faciliten el intercambio de
información entre los diferentes sistemas de información del MAP y con otras
entidades públicas, en especial el SIGEF del MH y la CGRD; (vi) sistema de
protección, control de acceso, monitoreo y gestión de incidentes de seguridad, gestión
de la identidad y firma digital, y servicios del Centro de Operaciones de Seguridad
(SOC); (vii) infraestructura TIC y/o servicios de tecnología, licencias, equipos y
software para la ciberseguridad y control de accesos, redes y comunicaciones, mesa
de ayuda y soporte, capacidad de planificación y plan de recuperación de desastres;
y (viii) el diseño e implementación de una estrategia de gestión del cambio para
apoyar la adopción de nuevos sistemas y tecnologías. En todos los sistemas descritos
- 160 -
en este componente se priorizará la adquisición de equipos con las mejores
características de eficiencia energética y se procurará, cuando sea oportuno, la
utilización de software libre. Se prepararán criterios, guías y listas de verificación
para las licitaciones que los participantes tendrán que completar en el proceso de
presentación de sus de propuestas. En estos documentos se incluirán medidas y
estándares de eficiencia energética.
Componente 3. Fortalecimiento de las capacidades del servicio civil para
adaptarse a la transformación digital
2.04 Bajo este componente se financiarán las siguientes actividades para fortalecer las
capacidades digitales del servicio civil: (i) programa piloto de talento digital para la
mejora de su captación y retención, incluyendo el diseño de perfiles de puesto e
implementación de procesos de reclutamiento y selección especializados para
profesionales digitales, incluyendo en ciberseguridad; (ii) programa piloto de
promoción del teletrabajo en las instituciones y puestos más adecuados para mejorar
la productividad del sector público, fortaleciendo las habilidades de los servidores y
facilitando herramientas adecuadas; (iii) programa de capacitación en habilidades
digitales, incluyendo ciberseguridad, para cinco públicos objetivo: (a) líderes
institucionales; (b) especialistas en TIC; (c) personal del MAP y de las URH que
trabajarán con el SISC; (d) servidores públicos cuyos trabajos sean modificados por
la mayor automatización que trae la transformación digital -a través de cursos con
universidades; y (e) todos los servidores públicos en general a través de cursos en
línea gratuitos, que permitan impulsar una mejor prestación de servicios y una mayor
sensibilización; y (iv) el diseño e implementación de una estrategia de gestión del
cambio para apoyar el fortalecimiento de las habilidades digitales en el sector público.
2.05 Los gastos elegibles que financiará el Programa contemplan consultorías
especializadas, y bienes y servicios distintos de consultorías (incluyendo la
adquisición de equipamiento, software y capacitación)
2.06 Administración, Evaluación y Auditoría. Se financiará los gastos de auditoría y
evaluación del Programa, así como los de operación de la Unidad Ejecutora del
Programa (UEP) en el MAP, con la contratación de consultores calificados en
coordinación técnica, adquisiciones, administración financiera, incluyendo
imprevistos.
III. Plan de financiamiento
3.01 La distribución de los recursos del Préstamo y de los recursos del Aporte Local se
resume en el cuadro siguiente:
Costo y financiamiento
(en US$)
- 161 -
Componentes Banco %
Componente 1. Fortalecimiento de la GRH 7.173.000 23,9
1.1 Revisiones funcionales y ejercicio 1.500.000 5,0
determinación de dotaciones óptimas
1.2 Auditorías de nómina 3.500.000 11,7
1.3 Corrección progresiva de las inequidades
salariales, con foco especial en las inequidades de 500.000 1,7
género
1.4 Programa de capacitación y certificación de las 1.200.000 4,0
URH
1.5 Iniciativas de transparencia y rendición de 98.000 0,3
cuentas en empleo público
1.6 Promoción de la equidad de género en el 375.000 1,3
servicio civil
Componente 2. Optimización de la
infraestructura y soluciones tecnológicas del 14.400.000 48,0
MAP
2.1 Esquemas de arquitectura empresarial ágil y 1.400.000 4,7
transformación digital
2.2 Herramientas para apoyar la toma de decisiones 1.000.000 3,3
y mejora en la calidad de datos
2.3 Modelo y escenarios de inteligencia de 1.100.000 3,7
negocios y analítica
2.4 Sistema Integrado de información del Servicio 4.700.000 15,7
Civil (SISC)
2.5 Arquitectura de Integración e interoperabilidad 700.000 2,3
2.6 Sistema de Protección, control de acceso, 2.430.000 8,1
monitoreo y gestión de incidentes de ciberseguridad
2.7 Infraestructura TIC y servicios de tecnología, 2.200.000 7,3
licencias, equipos y software
2.8 Equipo técnico de apoyo 870.000 2,9
Componente 3. Fortalecimiento de las
capacidades del servicio civil para adaptarse a la 6.400.000 21,3
transformación digital
3.1 Programa piloto talento digital 3.000.000 10,0
3.2 Programa piloto de promoción del teletrabajo 500.000 1,7
3.3 Programa de capacitación en habilidades 2.750.000 9,2
digitales y ciberseguridad
3.4 estrategia de gestión del cambio 150.000 0,5
Componente 4. Administración, Evaluación y 2.027.000 6,8
Auditoría
4.1 Contratación director de proyecto 290.000 1,0
4.2 Contratación especialista en planificación y 190.000 0,6
monitoreo
- 162 -
4.3 Contratación equipo fiduciario 580.000 1,9
4.4 Contratación equipo técnico de apoyo al MAP
para la gestión de productos 455.000 1,5
4.5 Contratación equipo legal
4.6 Oficina de gestion de proyectos 232.000 0,8
4.7 Auditoria 105.000 0,4
4.8 Evaluación 0,3
Total 75.000 0,3
100.000 100,0
30.000.000
3.02 La distribución por componentes podrá modificarse por acuerdo escrito entre las
Partes, siempre que no alteren los objetivos del Programa, utilizando el plan
financiero y demás instrumentos de gestión descritos en este Contrato.
IV. Ejecución
4.01 El Organismo Ejecutor actuará por intermedio de una Unidad Ejecutora del Programa
(UEP) que se creará con dependencia del despacho del Ministro de Administración
Pública para la ejecución del Programa con el mandato de realizar todas las acciones
de gestión de proyectos que aseguren la eficiente ejecución del Programa.
4.02 La UEP mantendrá una coordinación permanente con la estructura institucional del
MAP a través de enlaces institucionales designados por el MAP para tal fin y contará
con los siguientes consultores, financiados con recursos del Programa: (i) un/a
Director/a de Programa; (ii) un/a coordinador/a de los Componentes 1 y 3 y un/a
coordinador/a del Componente 2 especialista en servicios digitales; (iii) un/a
especialista y un/a oficial de adquisiciones; (iv) un/a especialista financiero/a y un/a
contable; (v) un/a especialista y un oficial legal; (vi) un/a especialista en planificación
y monitoreo; y (vii) un equipo técnico de expertos/as clave conformado por un/a
especialista en infraestructura de TICs y servicios, un/a arquitecto/a de software, un/a
especialista en arquitectura y gobierno de TICs y datos, un/a especialista en
arquitectura del negocio, un/a especialista en expediente, identidad digital y gestión
documental y un/a especialista en datos y análisis. Los miembros que integren la UEP
serán contratados con base en los términos de referencias, perfiles y funciones
específicas previamente acordados con el Banco.
4.03 Para asegurar la coordinación intrainstitucional (entre los distintos departamentos
implicados en la ejecución del programa) e interinstitucional (con otros ministerios
beneficiarios de los productos y servicios generados en el marco del programa) del
Programa, se contará con un Comité Estratégico (CE). Las principales
responsabilidades de este CE son: (i) la gestión de actores institucionales; (ii) la
consecución y seguimiento a acuerdos interinstitucionales que sean necesarios para
la correcta implementación y mantenimiento de las mejoras introducidas por el
Programa; y (iii) coordinar la comunicación y visibilidad del Programa a nivel
institucional, así como velar por el continuo apoyo de las instituciones para la
consecución de las metas pactadas. Este CE estará presidido por el Ministro de
Administración Pública, conformado de forma ordinaria por los viceministros y
- 163 -
directores responsables de los productos a entregar por el Programa, y la
representación de alto nivel del Ministerio de Hacienda. De forma extraordinaria,
cuando la programación lo amerite, el CE incluirá como miembros invitados a los
representantes de alto nivel de aquellos ministerios beneficiarios del Programa. El CE
asegurará la correcta coordinación interinstitucional a través de la dirección de las
distintas URH de los ministerios identificados como partes interesadas en la ejecución
del Programa. El Coordinador General del Programa será el enlace entre el CE, el
Ministro de Administración Pública, las direcciones de las URH y la UEP;
responsabilizándose de la correcta coordinación de acciones que permita el buen
funcionamiento del sistema de gobernanza. De manera ordinaria el CE se reunirá dos
veces al año, para aprobar los lineamientos estratégicos de la ejecución anual y recibir
a final de año la rendición de cuentas. El INAP realizará las capacitaciones previstas
en el Programa que le correspondan de acuerdo a su competencia pero no se
transferirán recursos al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) sino que
las contrataciones requeridas serán realizadas por el MAP, como Organismo Ejecutor.
4.04 Para la ejecución del Programa, se contará con un Reglamento Operativo que
desarrollará lineamientos, normas y procedimientos del Programa, así como detallará
el mecanismo de ejecución del mismo. Específicamente, contendrá: (i) la estructura
organizacional y el detalle del mecanismo de ejecución; (ii) los flujos de trabajo y
controles internos detallando los requisitos y procedimientos aplicables en la
ejecución del Programa; (iii) la delimitación de las actividades y responsabilidades
de los distintos actores participantes de la ejecución del Programa, MAP a través de
la UEP, en calidad de OE del Programa; (iv) establecerá las principales áreas de
trabajo que contribuyan a una ejecución efectiva, eficiente y transparente del
Programa y el correspondiente logro de los objetivos del mismo, en particular, en
materia de gestión técnica, gestión ambiental y social, planificación, ejecución,
seguimiento, evaluación y administración financiera; (v) establecer los roles y
procedimientos para la gestión de riesgos; y (vi) detallará los criterios para elegir a
los ministerios que se beneficiarán de las auditorías y revisiones previstas en el
Programa y el proceso para su selección, entre estos: criterios de priorización de
representatividad en el empleo y el gasto público y/o relevancia de los servicios de
forma que permita: (i) alinear las estructuras organizacionales al mandato de cada
institución; (ii) la planificación detallada de nuevos ingresos en la fuerza laboral en
base a esas necesidades y no a reemplazos por vacantes generadas; (iii) la formulación
de planes de movilidad funcional de servidores públicos; e (iv) informar los planes
de capacitación de habilidades digitales del Componente 3; además de la voluntad de
participar y el compromiso de implementar las acciones que resulten del ejercicio de
auditoría de nómina. En caso de que el MAP considere necesario, se realizarán
convenios de asistencia técnica entre el MAP y los ministerios seleccionados.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la
Independencia y 159 de la Restauración.
- 164 -
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de junio del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022);
años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER