ResolucionNo. 109-20
Resolucion No. 109-20 - QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENT...
- Publicacion
- 3 de agosto de 2020
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Res. No. 109-20 que aprueba el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del
Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques 2004. G. O. No. 10982 del 10 de agosto
de 2020.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 109-20
VISTO: El artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.
VISTO: El Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los
Sedimentos de los Buques, 2004, adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004.
VISTA: La sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0412/18, de fecha 9 de noviembre
de 2018, relativa al Control Preventivo de Constitucionalidad.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de
Lastre y los Sedimentos de los Buques, 2004, adoptado en Londres el 13 de febrero de 2004.
Dicho convenio tiene por objeto evitar la propagación de organismos acuáticos perjudiciales
y agentes patógenos, de una región a otra, estableciendo normas y procedimientos para la
gestión y el control del agua de lastre y los sedimentos de los buques. Las partes deben velar
para que las prácticas de gestión del agua de lastre no causen un daño mayor ni deteriorar el
medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros
Estados, que copiado a la letra dice así:
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CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL
AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
RECORDANDO el articulo 196 1) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, 1982 (CONVEMAR), que estipula que "los Estados tomarán todas las
medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control o la introducción
intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o
nuevas que puedan causar en él cambios considerables y perjudiciales".
TOMANDO NOTA de los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y
de que la transferencia e introducción de organismos acuáticos perjudiciales y agentes
patógenos por conducto del agua de lastre de los buques suponen una amenaza para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como de la decisión
IV/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1998
(COP 4), relativa a la conservación y utilización sostenible de los ecosistemas marinos y
costeros, y de la decisión Vl/23 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica de 2002 (COP 6), sobre las especies exóticas que amenazan los
ecosistemas, los hábitats o las especies, incluidos los principios de orientación sobre especies
invasoras.
TOMANDO NOTA ASIMISMO de que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 (CNUMAD) solicitó a la Organización Marítima
Internacional (la Organización) que considerase la adopción de reglas apropiadas sobre la
descarga del agua de lastre.
TENIENDO PRESENTE el planteamiento preventivo descrito en el principio 15 de la
Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y al que se hace referencia en
la Resolución MEPC.67(37), aprobada por el Comité de Protección del Medio Marino de la
Organización, el 15 de septiembre de 1995.
TENIENDO TAMBIÉN PRESENTE que la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible
de 2002, en el párrafo 34 b) de su Plan de Aplicación, insta a que en todos los niveles se
acelere la elaboración de medidas para hacer frente al problema de las especies foráneas
invasoras de las aguas de lastre.
CONSCIENTES de que la descarga no controlada del agua de lastre y los sedimentos desde
los buques ha ocasionado la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes
patógenos que han causado daños al medio ambiente, la salud de los seres humanos, los
bienes y los recursos.
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RECONOCIENDO la importancia que la Organización concede a esta cuestión, puesta de
manifiesto por las resoluciones de la Asamblea A.774(18), de 1993, y A.868(20), de 1997,
adoptadas con el fin de tratar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes
patógenos.
RECONOCIENDO ASIMISMO que varios Estados han adoptado medidas individuales con
miras a prevenir, reducir al mínimo y. en último término, eliminar los riesgos de introducción
de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por los buques que entran en sus
puertos, y que esta cuestión, al ser de interés mundial, exige medidas basadas en reglas
aplicables a escala mundial, junto con directrices para su implantación efectiva y su
interpretación uniforme.
DESEANDO seguir con la elaboración de opciones más seguras y eficaces para la gestión
del agua de lastre, que redunden en la prevención, la reducción al mínimo y. en último
término, la eliminación sostenida de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y
agentes patógenos.
DECIDIDAS a prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar los riesgos para el
medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos resultantes de la
transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por medio del
control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, así como a evitar los
efectos secundarios ocasionados por dicho control y promover los avances de los
conocimientos y la tecnología conexos.
CONSIDERANDO que tales objetivos pueden cumplirse más eficazmente mediante un
convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los
buques,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán las
siguientes definiciones:
1) "Administración": el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque.
Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la
Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las plataformas flotantes
dedicadas a la exploración y explotación del lecho marino y su subsuelo adyacente a
la costa sobre la que el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a efectos de
exploración y explotación de sus recursos naturales, incluidas las unidades flotantes
de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y
descarga (unidades FPAD), la Administración es el Gobierno del Estado ribereño en
cuestión.
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2) "Agua de lastre": el agua, con las materias en suspensión que contenga, cargada a
bordo de un buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los
esfuerzos del buque.
3) "Gestión del agua de lastre": procedimientos mecánicos, físicos, químicos o
biológicos, ya sean utilizados individualmente o en combinación, destinados a extraer
o neutralizar los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos existentes
en el agua de lastre y los sedimentos o a evitar la toma o la descarga de los mismos.
4) "Certificado": el Certificado internacional de gestión del agua de lastre.
5) "Comité": el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.
6) "Convenio": el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de
Lastre y los Sedimentos de los Buques.
7) "Arqueo bruto": el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la
determinación del arqueo recogidas en el Anexo I del Convenio Internacional sobre
Arqueo de Buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste.
8) "Organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos": los organismos acuáticos
y agentes patógenos cuya introducción en el mar, incluidos los estuarios, o en cursos
de agua dulce pueda ocasionar riesgos para el medio ambiente, la salud de los seres
humanos, los bienes o los recursos, deteriorar la diversidad biológica o entorpecer
otros usos legítimos de tales zonas.
9) "Organización": la Organización Marítima Internacional.
10) "Secretario General": el Secretario General de la Organización.
11) “Sedimentos": las materias que se depositen en el buque procedentes del agua de
lastre.
12) “Buque” toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio acuático, incluidos los
sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las UFA y las unidades
FPAD.
Artículo 2
Obligaciones de carácter general
1) Las Partes se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas las disposiciones del
presente Convenio y de su anexo con objeto de prevenir, reducir al mínimo y, en último
término eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos
mediante el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.
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2) El anexo forma parte integrante del presente Convenio. Salvo indicación expresa en
otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye también una referencia al anexo.
3) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que se
impide a una Parte adoptar, individualmente o junto con otras Partes, y de conformidad con
el derecho internacional, medidas más rigurosas para la prevención, reducción o eliminación
de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el
control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.
4) Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y cumplimiento
efectivos del presente Convenio.
5) Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de la gestión del agua de
lastre y de normas para prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar la
transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el control
y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.
6) Las Partes que adopten medidas de conformidad con el presente Convenio se esforzarán
por no dañar ni deteriorar el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los
recursos, propios o de otros Estados.
7) Las Partes deberían garantizar que las prácticas de gestión del agua de lastre observadas
para cumplir el presente Convenio no causan mayores daños al medio ambiente, la salud de
los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros Estados, que los que
previenen.
8) Las Partes alentarán a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón y a los
que se aplique el presente Convenio a que eviten, en la medida de lo posible, la toma de agua
de lastre que pueda contener organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, así
como los sedimentos que puedan contener dichos organismos, y para ello fomentarán la
implantación adecuada de las recomendaciones elaboradas por la Organización.
9) Las Partes se esforzarán para cooperar bajo los auspicios de la Organización a fin de
hacer frente a las amenazas y riesgos para la biodiversidad y los ecosistemas marinos
sensibles, vulnerables o amenazados en las zonas situadas fuera de los límites de la
jurisdicción nacional respecto de la gestión del agua de lastre.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1) Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio se aplicará a:
a) Los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, y
b) Los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, operen bajo
la autoridad de una Parte.
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2) El presente Convenio no se aplicará a:
a) Los buques que no estén proyectados o construidos para llevar agua de lastre.
b) Los buques de una Parte que operen únicamente en aguas bajo la jurisdicción de
esa Parte, salvo que ésta determine que la descarga del agua de lastre de los buques
dañaría o deterioraría el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes
o los recursos, propios, de los Estados adyacentes o de otros Estados.
c) Los buques de una Parte que operen únicamente en aguas bajo la jurisdicción de
otra Parte, a reserva de que esta Parte autorice la exclusión. Ninguna Parte
concederá tal autorización si, en virtud de la misma, se daña o deteriora el medio
ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios, de los
Estados adyacentes o de otros Estados. Toda Parte que no conceda tal autorización
notificará a la administración del buque en cuestión que el presente Convenio se
aplica a ese buque.
d) Los buques que operen únicamente en aguas situadas bajo la jurisdicción de una
Parte y en alta mar, a excepción de los buques a los que no se haya concedido una
autorización de conformidad con lo indicado en el apartado c), salvo que dicha Parte
determine que la descarga del agua de lastre de los buques dañaría o deterioraría el
medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios,
de los Estados adyacentes o de otros Estados.
e) Los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que,
siendo propiedad de un Estado o estando explotados por él. estén exclusivamente
dedicados en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter
no comercial. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas
apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales
buques, que éstos operen, dentro de lo razonable y factible, de forma compatible
con lo prescrito en el presente Convenio, y
f) El agua de lastre permanente en tanques precintados que no se descarga.
3) Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el presente
Convenio las Partes aplicaran las prescripciones del presente Convenio según sea
necesario para garantizar que no se dé un trato más favorable a tales buques.
Artículo 4
Control de la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por
el agua de lastre y los sedimentos de los buques
1) Cada Parte prescribirá que los buques a los que sean aplicables las disposiciones del
presente Convenio y que tengan derecho a enarbolar su pabellón o que operen bajo su
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autoridad cumplan las prescripciones del presente Convenio, incluidas las normas y
prescripciones aplicables del anexo, y adoptará medidas efectivas para garantizar que tales
buques cumplan dichas prescripciones.
2) Cada Parte elaborará, teniendo debidamente en cuenta sus propias condiciones y
capacidades, políticas, estrategias o programas nacionales para la gestión del agua de lastre
en sus puertos y en las aguas bajo su jurisdicción que sean acordes con los objetivos del
presente Convenio y contribuyan a lograrlos.
Artículo 5
Instalaciones de recepción de sedimentos
1) Cada Parte se compromete a garantizar que en los puertos y terminales designados por
ella en los que se efectúen trabajos de reparación o de limpieza de tanques de lastre se
disponga de instalaciones adecuadas para la recepción de sedimentos, teniendo en cuenta las
directrices elaboradas por la Organización. Tales instalaciones de recepción funcionarán de
forma que no ocasionen demoras innecesarias a los buques que las utilicen y dispondrán de
los medios necesarios para la eliminación segura de tales sedimentos sin deteriorar ni dañar
el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, propios o de otros
Estados.
2) Cada Parte notificará a la Organización, para que ésta lo comunique a las demás Partes
interesadas, todos los casos en que las instalaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en
el párrafo I sean presuntamente inadecuadas.
Artículo 6
Investigación científica y técnica y labor de vigilancia
1) Las Partes se esforzarán, individual o conjuntamente, por:
a) Fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre la gestión del agua
de lastre, y
b) Vigilar los efectos de la gestión del agua de lastre en las aguas bajo su jurisdicción.
Dicha labor de investigación y vigilancia debería incluir la observación, la medición, el
muestreo, la evaluación y el análisis de la eficacia y las repercusiones negativas de cualquier
tecnología o metodología empleadas, así como de cualesquiera repercusiones negativas
debidas a los organismos y agentes patógenos cuya transferencia por el agua de lastre de los
buques se haya determinado.
2) A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte facilitará a las demás
Partes que lo soliciten la información pertinente sobre:
a) Los programas científicos y tecnológicos y las medidas de carácter técnico
acometidas con respecto a la gestión del agua de lastre, y
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b) La eficacia de la gestión del agua de lastre deducida de los programas de evaluación
y vigilancia.
Artículo 7
Reconocimiento y certificación
1) Cada Parte se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón o que operen bajo
su autoridad, y que estén sujetos a reconocimiento y certificación, se reconocen y certifican
de conformidad con las reglas del anexo.
2) Toda Parte que implante medidas en virtud del artículo 2.3 y de la Sección C del anexo
no exigirá ningún reconocimiento ni certificación adicional a un buque de otra Parte, y la
administración del buque no estará obligada a efectuar ningún reconocimiento ni
certificación respecto de las medidas adicionales impuestas por otra Parte. La verificación de
tales medidas adicionales será responsabilidad de la Parte que las implante y no ocasionará
demoras innecesarias al buque.
Artículo 8
Infracciones
1) Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio estará penada con las
sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la administración del buque de que se
trate, independientemente de donde ocurra la infracción. Cuando se notifique una infracción
a una administración, ésta investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que
proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción. Si la administración estima que
hay pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se
incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La administración comunicará
inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infracción, así como a la
Organización, las medidas que adopte. Si la administración no ha tomado ninguna medida en
el plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta
infracción.
2) Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio que se cometa dentro de la
jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que establecerá la legislación de
esa Parte. Siempre que se cometa una infracción así, la Parte interesada:
a) Hará que se incoe proceso de conformidad con su legislación; o bien,
b) Facilitará a la administración del buque de que se trate toda la información y las pruebas
que obren en su poder con respecto a la infracción cometida.
3) Las sanciones previstas por la legislación de una Parte conforme a lo dispuesto en el
presente artículo serán suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores del
presente Convenio, dondequiera que se encuentren.
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Artículo 9
Inspección de buques
1) Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podrá ser
objeto, en cualquier puerto o terminal mar adentro de otra Parte, de una inspección por
funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte a los efectos de determinar si el buque
cumple las disposiciones del presente Convenio. Salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, dichas inspecciones se limitarán a:
a) Verificar que existe a bordo un Certificado válido, el cual será aceptado si se
considera válido, y
b) Inspeccionar el Libro registro del agua de lastre, y/o
c) Realizar un muestreo del agua de lastre del buque de conformidad con las directrices
que elabore la Organización. No obstante, el tiempo necesario para analizar las
muestras no se utilizará como fundamento para retrasar innecesariamente las
operaciones, el movimiento o la salida del buque.
2) Si el buque no lleva un Certificado válido o si existen motivos fundados para pensar
que:
a) El estado del buque o del equipo no se corresponden en lo esencial con los
pormenores del Certificado, o
b) El capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos
fundamentales de a bordo en relación con la gestión del agua de lastre, o no han
implantado tales procedimientos,
podrá efectuarse una inspección pormenorizada.
3) Cuando se den las circunstancias indicadas en el párrafo 2 del presente artículo, la Parte
que efectúe la inspección tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no
descargará agua de lastre hasta que pueda hacerlo sin presentar un riesgo para el medio
ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos.
Artículo 10
Detección de infracciones y control de buques
1) Las Partes cooperarán en la detección de infracciones y en el cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio.
2) Si se detecta que un buque ha infringido el presente Convenio, la Parte cuyo pabellón
el buque tenga derecho a enarbolar, y/o la Parte en cuyo puerto o terminal mar adentro esté
operando el buque, podrá adoptar, además de cualquier sanción descrita en el artículo 8 o
cualquier medida descrita en el artículo 9, medidas para amonestar, detener o excluir al
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buque. No obstante, la Parte en cuyo puerto o terminal mar adentro esté operando el buque
podrá conceder al buque permiso para salir del puerto o terminal mar adentro con el fin de
descargar agua de lastre o de dirigirse al astillero de reparaciones o la instalación de recepción
más próximos disponibles, a condición de que ello no represente un riesgo para el medio
ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos.
3) Si el muestreo descrito en el artículo 9.1 c) arroja unos resultados, o respalda la
información recibida de otro puerto o terminal mar adentro, que indiquen que el buque
representa un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los
recursos, la Parte en cuyas aguas esté operando el buque prohibirá a dicho buque que
descargue agua de lastre hasta que se elimine tal riesgo.
4) Una Parte también podrá inspeccionar un buque que entre en un puerto o terminal mar
adentro bajo su jurisdicción si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación,
junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o han infringido lo dispuesto en el
presente Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya
solicitado y a la autoridad competente de la administración del buque en cuestión para que
puedan adoptarse las medidas oportunas.
Artículo 11
Notificación de las medidas de control
1) Si una inspección efectuada en virtud de los artículos 9 ó 10 indica una infracción del
presente Convenio, se informará de ello al buque, y se remitirá un informe a la
administración, incluida cualquier prueba de la infracción.
2) En caso de que se tomen medidas en virtud de los artículos 9.3. 10.2 ó 10.3, el
funcionario que aplique tales medidas informará inmediatamente, por escrito, a la
administración del buque en cuestión o, si esto no es posible, al cónsul o representante
diplomático del buque de que se trate, dando cuenta de todas las circunstancias por las cuales
se estimó necesario adoptar medidas. Además, se informará a la organización reconocida
responsable de la expedición de los certificados.
3) La autoridad del Estado rector del puerto de que se trate facilitará toda la información
pertinente sobre la infracción al siguiente puerto de escala, además de a las partes a que se
hace referencia en el párrafo 2, si no puede tomar las medidas especificadas en los artículos
9.3, 10.2 ó 10.3 o si ha autorizado al buque a dirigirse al próximo puerto de escala.
Artículo 12
Demoras innecesarias causadas a los buques
1) Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora
innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los artículos 7.2, 8, 9
ó 10.
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2) Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa de las
medidas adoptadas de conformidad con los artículos 7.2, 8, 9 ó 10, dicho buque tendrá
derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido.
Artículo 13
Asistencia técnica, cooperación y cooperación regional
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros
organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta al control y la gestión del agua
de lastre y los sedimentos de los buques, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica
apoyo destinado a:
a) Formar personal.
b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo c instalaciones pertinentes.
c) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo, y
d) Emprender otras medidas tendentes a la implantación efectiva del presente
Convenio y de las orientaciones relativas a este elaboradas por la Organización.
2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones
reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con el
control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.
3) Para la promoción de los objetivos del presente Convenio, las Partes con intereses
comunes en la protección del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los
recursos en una zona geográfica determinada, y en especial las Partes que limiten con mares
cerrados o semicerrados, procurarán, teniendo presentes las características regionales
distintivas ampliar la cooperación regional, también mediante la celebración de acuerdos
regionales en consonancia con el presente Convenio. Las Partes tratarán de colaborar con las
partes en acuerdos regionales para la elaboración de procedimientos armonizados.
Artículo 14
Comunicación de información
1) Cada Parte comunicará a la Organización y, cuando proceda, pondrá a disposición de
las demás Partes la siguiente información:
a) Toda prescripción y procedimiento relativos a la gestión del agua de lastre,
incluidas las leyes, reglamentos y directrices para la implantación del presente
Convenio.
b) La existencia y ubicación de toda instalación de recepción para la eliminación del
agua de lastre y los sedimentos sin riesgos para el medio ambiente, y
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c) Toda petición de información a un buque que no pueda cumplir las disposiciones
del presente Convenio por las razones que se especifican en las reglas A-3 y B-4
del anexo.
2) La Organización notificará a las Partes toda comunicación que reciba en virtud del
presente artículo y distribuirá a todas las Partes la información que le sea comunicada en
virtud de lo dispuesto en los apartados 1 b) y l c) del presente artículo.
Artículo 15
Solución de controversias
Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o
aplicación del presente Convenio mediante negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos regionales, o
cualquier otro medio pacifico de su elección.
Artículo 16
Relación con el derecho internacional y con otros acuerdos
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos, y obligaciones
de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la
Organización desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 y después de ese plazo
seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado.
2) Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación
aceptación o aprobación, o
c) Adhesión.
3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el
instrumento correspondiente ante el Secretario General.
4) Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un
régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones que son objeto del presente Convenio
podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
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que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o
varias de ellas y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
5) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se hará constar
expresamente a que unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio.
Artículo 18
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo
menos treinta Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del treinta y
cinco por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación
aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se hayan cumplido las
condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación
aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, si ésta es posterior.
3) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado
después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirá efecto tres meses
después de la fecha de su depósito.
4) Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere aceptada
en virtud del artículo 19, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado se aplicará al presente Convenio enmendado.
Artículo 19
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá enmendarse mediante cualquiera de los procedimientos
especificados a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas
de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a las Partes y
a los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su examen.
b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se
remitirá al Comité para su examen. Las Partes, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a
efectos del examen y adopción de la enmienda.
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c) Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes
y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio de las Partes esté
presente en el momento de la votación.
d) El Secretario General comunicará a las Partes las enmiendas adoptadas de
conformidad con el apartado c) para su aceptación.
e) Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias:
i) Una enmienda a un artículo del presente Convenio se considerará aceptada en
la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General
que la aceptan.
ii) Una enmienda al anexo se considerará aceptada cuando hayan transcurrido doce
meses desde la fecha de su adopción o cualquier otra fecha que decida el
Comité. No obstante, si antes de esa fecha más de un tercio de las Partes
notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerará que
ésta no ha sido aceptada.
f) Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:
i) Una enmienda a un artículo del presente Convenio entrará en vigor para aquellas
Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de la fecha en
que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) i).
ii) Una enmienda al anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis
meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes
que hayan:
1) Notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en
el inciso e) ii) y no hayan retirado tal objeción, o
2) Notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha
enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para ellas una vez que
hayan notificado que la aceptan.
g) i) Una Parte que haya notificado una objeción con arreglo a lo dispuesto en el
inciso f) ii) 1) puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta
la enmienda. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis
meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha
en la que la enmienda entre en vigor si ésta es posterior.
(ii) En el caso de que una Parte que haya hecho una notificación en virtud de lo
dispuesto en el inciso f) ii) 2) notifique al Secretario General que acepta una
enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses
-21-
_________________________________________________________________________
después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que
la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.
3) Enmienda mediante Conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un tercio cuando
menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de las Partes para
examinar enmiendas al presente Convenio.
b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las
Partes para su aceptación.
c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y
entrará en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los
apartados 2 e) y 2 f), respectivamente.
4) Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda al anexo no será considerada como
Parte a los efectos de la aplicación de esa enmienda, exclusivamente.
5) Toda notificación que se haga en virtud del presente artículo se presentará por escrito
al Secretario General.
6) El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de la Organización de:
a) Toda enmienda que entre en vigor, y de su fecha de entrada en vigor, en general y
para cada Parte en particular, y
b) Toda notificación hecha en virtud del presente artículo.
Artículo 20
Denuncia
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento
posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar desde la fecha en que el presente
Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al depositario para que surta
efecto un año después de su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se
indique en dicha notificación.
Artículo 21
Depositario
1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General, quien remitirá copias
certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a él.
-22-
_________________________________________________________________________
2) Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes del presente
Convenio, el Secretario General:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan
adherido al mismo de:
i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca.
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y
iii) Todo instrumento de denuncia del presente Convenio que se deposite, así como
de la fecha en que se recibió dicho instrumento y la fecha en que la denuncia
surtirá efecto, y
b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirá el texto del mismo
a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 22
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.
HECHO EN LONDRES el día trece de febrero de dos mil cuatro.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
-23-
_________________________________________________________________________
ANEXO
REGLAS PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS
SEDIMENTOS DE LOS BUQUES
SECCIÓN A - DISPOSICIONES GENERALES
Regla A-l
Definiciones
A los efectos del presente anexo:
1. Por "fecha de vencimiento anual" se entiende el día y el mes de cada año
correspondientes a la fecha de expiración del Certificado.
2. Por capacidad de agua de lastre" se entiende la capacidad volumétrica total de todo
tanque, espacio o compartimiento de un buque que se utilice para el transporte, la carga o
descarga del agua de lastre, incluido cualquier tanque, espacio o compartimiento multiusos
proyectado para poder transportar agua de lastre.
3. Por "compañía" se entiende el propietario del buque o cualquier otra organización o
persona, tal como el gestor naval o el arrendatario a casco desnudo, que haya asumido la
responsabilidad del propietario del buque de su funcionamiento y que, al asumir tal
responsabilidad, ha aceptado asumir todas las funciones y responsabilidades impuestas por
el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.1
4. Por "construido" con referencia a un buque se entiende una fase de construcción en la
que:
.1 La quilla ha sido colocada, o
.2 Comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque
concreto, o
.3 Ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que supone la
utilización de cuando menos 50 toneladas del total estimado de material estructural
o un uno por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor, o
.4 El buque es objeto de una transformación importante.
1 Véase el Código IGS. adoptado por la Organización mediante la Resolución A.714(18). en su forma
enmendada.
-24-
_________________________________________________________________________
5. Por "transformación importante" se entiende la transformación de un buque que:
.1 Modifica su capacidad de transporte de agua de lastre en un porcentaje igual o
superior al 15 por ciento, o
.2 Supone un cambio del tipo de buque, o
.3 A juicio de la Administración, está destinada a prolongar la vida del buque en diez
años o más, o
.4 Tiene como resultado modificaciones de su sistema de agua de lastre no
consistentes en una sustitución de componentes por otros del mismo tipo. No se
considerará que la transformación de un buque existente para que cumpla las
disposiciones de la regla D-l constituye una transformación importante a efectos del
presente anexo.
6. Por la expresión "de la tierra más próxima" se entiende desde la línea de base a partir
de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate de conformidad
con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, a
lo largo de la costa nordeste de Australia, "de la tierra más próxima" significará desde una
línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º00’ S, longitud
142°08' E, hasta un punto de latitud 10°35’ S, longitud 141°55' E, desde allí a un punto en
latitud 10°00' S. longitud 142°00' E, y luego sucesivamente a
latitud 9º10’ S, longitud 143°52’ E
latitud 9°00’ S, longitud 144°30’ E
latitud 10°41’ S, longitud 145°00’ E
latitud 13°00’ S, longitud 145°00’ E
latitud 15°00’ S, longitud 146°00’ E
latitud 17°30’ S, longitud 147°00’ E
latitud 21°00’ S, longitud 152°55’ E
latitud 24°30’ S, longitud 154°00’ E
y finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud
24°42' S, longitud 153° 15’ E.
7. Por "sustancia activa" se entiende una sustancia u organismo, incluido un virus o un
hongo, que ejerza una acción general o especifica contra los organismos acuáticos
perjudiciales y agentes patógenos.
Regla A-2
Aplicación general
Salvo indicación expresa en otro sentido, la descarga del agua de lastre sólo se realizará
mediante la gestión del agua de lastre de conformidad con las disposiciones del presente
anexo.
-25-
_________________________________________________________________________
Regla A-3
Excepciones
Las prescripciones de la regla B-3, o cualquier medida adoptada por una Parte en virtud del
artículo 2.3 o de la sección C, no se aplicarán a:
.1 La toma o descarga de agua de lastre y sedimentos necesaria para garantizar la
seguridad del buque en situaciones de emergencia o salvar vidas humanas en el mar.
.2 La descarga o entrada accidental de agua de lastre y sedimentos ocasionada por la
avería de un buque o de su equipo:
.1 Siempre que antes y después de que haya tenido lugar la avería o se haya
descubierto ésta o la descarga se hayan tomado todas las precauciones
razonables para evitar o reducir al mínimo la descarga, y
.2 A menos que el propietario, la compañía o el oficial a cargo hayan ocasionado
la avería de forma intencionada o temeraria.
.3 La toma o descarga de agua de lastre y sedimentos que se realice con el propósito
de evitar sucesos de contaminación debidos al buque o reducir al mínimo las
consecuencias de éstos.
.4 La toma y posterior descarga en alta mar de la misma agua de lastre y sedimentos.
.5 La descarga del agua de lastre y los sedimentos de un buque en el mismo lugar
del que proceda la totalidad de esa agua de lastre y esos sedimentos, siempre que
no haya habido mezcla con agua de lastre o sedimentos sin gestionar procedentes
de otras zonas. Si ha habido mezcla, el agua de lastre tomada de otras zonas estará
sujeta a la gestión del agua de lastre de conformidad con el presente anexo.
Regla A-4
Exenciones
1. Una Parte o Partes podrán conceder, en las aguas bajo su jurisdicción, exenciones con
respecto a cualquier prescripción de aplicar las reglas B-3 ó C-l, además de las que figuran
en otras disposiciones del presente Convenio, pero sólo cuando tales exenciones:
.1 Se concedan a un buque o buques que realicen un viaje o viajes entre puertos o
lugares específicos; o a un buque que opere exclusivamente entre puertos o lugares
específicos.
.2 Sean efectivas por un periodo no superior a cinco años, a reserva de un examen
intermedio.
-26-
_________________________________________________________________________
.3 Se concedan a buques que no mezclen agua de lastre ni sedimentos excepto entre
los puertos o lugares especificados en el párrafo 1.1, y
.4 Se concedan de conformidad con las directrices sobre la evaluación de riesgos
elaboradas por la Organización.
2. Las exenciones concedidas en virtud del párrafo 1 no serán efectivas hasta después de
haberlas comunicado a la Organización y haberse distribuido la información pertinente a las
Partes.
3. Toda exención concedida en virtud de la presente regla no dañará ni deteriorará el
medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos de los Estados
adyacentes o de otros Estados. Se mantendrán las pertinentes consultas con todo Estado que
una Parte determine que puede resultar perjudicado con miras a resolver cualquier
preocupación identificada.
4. Toda exención concedida en virtud de la presente regla se anotará en el Libro registro
del agua de lastre.
Regla A-5
Cumplimiento equivalente
En el caso de las embarcaciones de recreo utilizadas exclusivamente para ocio o
competiciones o las embarcaciones utilizadas principalmente para búsqueda y salvamento de
eslora total inferior a 50 metros y con una capacidad máxima de agua de lastre de ocho metros
cúbicos, el cumplimiento equivalente del presente anexo será determinado por la
Administración, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
SECCIÓN B - PRESCRIPCIONES DE GESTIÓN Y CONTROL APLICABLES A
LOS BUQUES
Regla B-l
Plan de gestión del agua de lastre
Cada buque llevará a bordo y aplicará un plan de gestión del agua de lastre. Dicho plan estará
aprobado por la Administración teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la
Organización. El Plan de gestión del agua de lastre será específico de cada buque y, como
mínimo:
.1 Indicará de forma detallada los procedimientos de seguridad para el buque y la
tripulación relativos a la gestión del agua de lastre prescrita por el presente
Convenio.
-27-
_________________________________________________________________________
.2 Ofrecerá una descripción detallada de las medidas que han de adoptarse para
implantar las prescripciones sobre gestión del agua de lastre y las respectivas
practicas complementarias indicadas en el presente Convenio:
.3 Indicará de forma detallada los procedimientos para la evacuación de los
sedimentos:
.1 En el mar, y
.2 En tierra.
.4 Incluirá los procedimientos para coordinar la gestión del agua de lastre a bordo que
incluya la descarga en el mar con las autoridades del Estado en cuyas aguas tengan
lugar las descargas.
.5 Contendrá el nombre del oficial de a bordo encargado de velar por la aplicación
correcta del plan.
.6 Incluirá las prescripciones de notificación previstas para los buques en el presente
Convenio, y
.7 Estará redactado en el idioma de trabajo del buque. Si el idioma utilizado no es el
español, el francés ni el inglés, se incluirá una traducción a uno de esos idiomas.
Regla B-2
Libro registro del agua de lastre
1. Cada buque llevará a bordo un Libro registro del agua de lastre, que podrá ser un
sistema electrónico de registro, o que podrá estar integrado en otro libro o sistema de registro,
y que contendrá como mínimo la información especificada en el apéndice II.
2. Los asientos del Libro registro del agua de lastre se mantendrán a bordo del buque
durante dos años, como mínimo, después de efectuado el último asiento, y posteriormente
permanecerán en poder de la compañía por un plazo mínimo de tres años.
3. En caso de efectuarse una descarga del agua de lastre de conformidad con las reglas A-
3, A-4 ó B-3 ,6, o de producirse una descarga accidental o excepcional cuya exención no esté
contemplada en el presente Convenio, se hará una anotación en el Libro registro del agua de
lastre que indicará las circunstancias de tal descarga y las razones que llevaron a la misma.
4. El Libro registro del agua de lastre se guardará de forma que sea posible su inspección
en cualquier momento razonable y, en el caso de un buque sin dotación que esté siendo
remolcado podrá conservarse a bordo del remolcador.
-28-
_________________________________________________________________________
5. Cada una de las operaciones relacionadas con la gestión del agua de lastre se anotará
inmediatamente con todos sus pormenores en el Libro registro del agua de lastre. Cada
asiento será firmado por el oficial o los oficiales a cargo de la operación de que se trate, y
cada página debidamente cumplimentada será refrendada por el capitán. Los asientos del
Libro registro del agua de lastre se harán en uno de los idiomas de trabajo del buque. Si el
idioma utilizado no es el español, el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una
traducción a uno de esos idiomas. Cuando se utilicen también asientos redactados en un
idioma nacional oficial del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, dichos
asientos darán fe en caso de controversia o discrepancia.
6. Los oficiales debidamente autorizados por una Parte estarán facultados para
inspeccionar el Libro registro del agua de lastre a bordo de cualquier buque al que se aplique
la presente regla mientras dicho buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro,
y podrán sacar copia de cualquier asiento y solicitar al capitán que certifique que es una copia
auténtica. Toda copia certificada será admitida en cualquier procedimiento judicial como
prueba de los hechos declarados en el asiento. La inspección del Libro registro del agua de
lastre y la extracción de copias certificadas se harán con toda la diligencia posible y sin causar
demoras innecesarias al buque.
Regla B-3
Gestión del agua de lastre de los buques
1. Los buques construidos antes de 2009:
.1 Con una capacidad de agua de lastre comprendida entre 1 500 y 5 000 metros
cúbicos, inclusive, habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla
como mínimo la norma descrita en la regla D-l o bien en la regla D-2 hasta 2014,
fecha después de la cual habrá de cumplir como mínimo la norma descrita en la
regla D-2.
.2 Con una capacidad de agua de lastre inferior a 1 500 metros cúbicos o superior a 5
000 habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla como mínimo
la norma descrita en la regla D-1 o bien en la regla D-2 hasta 2016, fecha después
de la cual habrá de cumplir como mínimo la norma descrita en la regla D-2.
2. Los buques a los que se aplique el párrafo 1 cumplirán lo dispuesto en el mismo a más
tardar en el primer reconocimiento intermedio, o de renovación, si éste es anterior, tras la
fecha de aniversario de la entrega del buque en el año de cumplimiento de la norma aplicable
a dicho buque.
3. Los buques construidos en 2009 o posteriormente que tengan una capacidad de agua de
lastre inferior a 5 000 metros cúbicos habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre
que cumpla como mínimo la norma descrita en la regla D-2.
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_________________________________________________________________________
4. Los buques construidos en 2009 o posteriormente, pero antes de 2012, que tengan una
capacidad de agua de lastre igual o superior a 5 000 metros cúbicos habrán de llevar a cabo
una gestión del agua de lastre conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.2.
5. Los buques construidos en 2012 o posteriormente que tengan una capacidad de agua de
lastre igual o superior a 5 000 metros cúbicos habrán de llevar a cabo una gestión del agua
de lastre que cumpla como mínimo la norma descrita en la Regla D-2.
6. Las prescripciones de la presente regla no son aplicables a los buques que descarguen
el agua de lastre en instalaciones de recepción proyectadas teniendo en cuenta las directrices
elaboradas por la Organización para tales instalaciones.
7. Podrán aceptarse también otros métodos de gestión del agua de lastre diferentes a los
prescritos en los párrafos 1 a 5, siempre que dichos métodos garanticen como mínimo el
mismo grado de protección del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o
los recursos, y cuenten en principio con la aprobación del Comité.
Regla B-4
Cambio del agua de lastre
1. Los buques que lleven a cabo la gestión del agua de lastre para cumplir la norma de la
regla D-1, habrán de atenerse a lo siguiente:
.1 Siempre que sea posible, efectuarán el cambio del agua de lastre a por lo menos 200
millas marinas de la tierra más próxima y en aguas de 200 metros de profundidad
como mínimo, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
.2 En los casos en que el buque no pueda efectuar el cambio del agua de lastre de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.1, tal cambio del agua de lastre se
llevará a cabo teniendo en cuenta las directrices descritas en el párrafo 1.1 y tan
lejos como sea posible de la tierra más próxima y en aguas de 200 metros de
profundidad como mínimo.
2. En las zonas marítimas donde la distancia a la tierra más próxima o la profundidad no
cumpla los parámetros descritos en los párrafos 1.1 ó 1.2, el Estado rector del puerto, en
consulta con los Estados adyacentes o con otros Estados, según proceda, podrá designar
zonas en las que se permita al buque efectuar el cambio del agua de lastre teniendo en cuenta
las directrices descritas en el párrafo 1.1.
3. No se exigirá a un buque que se desvíe de su viaje previsto, o lo retrase, con el fin de
cumplir una determinada prescripción del párrafo 1.
4. Un buque que efectúe el cambio del agua de lastre no tendrá que cumplir lo dispuesto
en los párrafos 1 ó 2, según proceda, si el capitán decide razonablemente que tal cambio
podría poner en peligro la seguridad o estabilidad del buque, a la tripulación o a los pasajeros
-30-
_________________________________________________________________________
por las malas condiciones meteorológicas, el proyecto o esfuerzos del buque, un fallo del
equipo, o cualquier otra circunstancia extraordinaria.
5. Cuando un buque tenga que efectuar la gestión del agua de lastre y no lo haga de
conformidad con la presente regla, las razones se anotarán en el Libro registro del agua de
lastre.
Regla B-5
Gestión de los sedimentos de los buques
1. Todos los buques extraerán y evacuarán los sedimentos de los espacios destinados a
transportar agua de lastre de conformidad con las disposiciones del plan de gestión del agua
de lastre del buque.
2. Los buques descritos en las reglas B-3.3 a B-3.5 deberían proyectarse y construirse, sin
comprometer la seguridad ni la eficacia operacional, con miras a que se reduzca al mínimo
la toma y retención no deseable de sedimentos, se facilite la remoción de éstos y se posibilite
el acceso sin riesgos para la remoción de sedimentos y el muestreo de éstos, teniendo en
cuenta en las directrices elaboradas por la Organización. En la medida de lo posible, los
buques descritos en la regla B-3.1 deberían cumplir lo dispuesto en el presente párrafo.
Regla B-6
Funciones de los oficiales y tripulantes
Los oficiales y tripulantes estarán familiarizados con sus funciones en relación con la gestión
del agua de lastre específica del buque en el que presten sus servicios y también estarán
familiarizados, en la medida en que corresponda a sus funciones, con el plan de gestión del
agua de lastre del buque.
SECCIÓN C - PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA CIERTAS ZONAS
Regla C-l
Medidas adicionales
1. Si una Parte, individualmente o junto con otras Partes, determina que es necesario que
se tomen medidas adicionales a las incluidas en la sección B, para prevenir, reducir o eliminar
la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos a través del agua
de lastre y los sedimentos de los buques a zonas de su jurisdicción, dicha Parte o Partes
podrán disponer, de conformidad con el derecho internacional, que los buques cumplan una
determinada norma o prescripción.
2. Antes de establecer normas o prescripciones en virtud del párrafo 1, la Parte o Partes
deberían consultar a los Estados adyacentes o a otros Estados a los que puedan afectar tales
normas o prescripciones.
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_________________________________________________________________________
3. La Parte o Partes que tengan la intención de introducir medidas adicionales de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1:
.1 Tendrán en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
.2 Comunicarán dicha intención de establecer una medida o medidas adicionales a la
Organización al menos seis meses antes de la fecha prevista de implantación de tal
o tales medidas, salvo en situaciones de emergencia o de epidemia Dicha
comunicación incluirá:
.1 Las coordenadas exactas de la zona de aplicación de tal medida o medidas
adicionales.
.2 La necesidad y las razones que justifican la aplicación de la medida o medidas
adicionales, incluidos sus beneficios cuando sea posible.
.3 Una descripción de la medida o medidas adicionales, y
.4 Toda disposición que pudiera adoptarse para facilitar a los buques el
cumplimiento de la medida o medidas adicionales.
.3 Obtendrán la aprobación de la Organización en la medida en que lo exija el derecho
internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, según proceda.
4. La Parte o Partes que introduzcan tales medidas adicionales procurarán facilitar todos
los servicios correspondientes, lo que puede incluir, sin limitarse a ello, la notificación a los
navegantes de las zonas disponibles y de las rutas o puertos alternativos, en la medida de lo
posible, con el fin de aligerar la carga para el buque.
5. Cualquier medida adicional que adopten una Parte o Partes no comprometerá la
seguridad ni la protección del buque y bajo ninguna circunstancia entrará en conflicto con
otros convenios que el buque tenga que cumplir.
6. La Parte o Partes que introduzcan medidas adicionales podrán eximir del cumplimiento
de tales medidas durante un determinado periodo de tiempo o en circunstancias concretas
según consideren oportuno.
Regla C-2
Avisos sobre la toma de agua de lastre en ciertas zonas y medidas
conexas del Estado de abanderamiento
1. Las Partes se esforzarán por notificar a los navegantes las zonas bajo su jurisdicción en
las que los buques no deberían tomar agua de lastre por existir en ellas condiciones conocidas.
Las Partes incluirán en tales avisos las coordenadas exactas de la zona o zonas en cuestión y,
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_________________________________________________________________________
de ser posible, la situación de toda zona o zonas alternativas para la toma de agua de lastre.
Se podrán emitir avisos para las zonas:
.1 En las que se sepa que existen brotes, infestaciones o poblaciones de organismos
acuáticos perjudiciales y agentes patógenos (por ejemplo, proliferación de algas
tóxicas) que probablemente afecten a la toma o descarga de agua de lastre.
.2 En cuyas cercanías baya desagües de aguas residuales, o
.3 En las que la dispersión mareal sea deficiente o en las que haya veces en que se sepa
que una corriente mareal presenta más turbiedad.
2. Además de informar a los navegantes sobre estas zonas conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1, las Partes informarán a la Organización y a todo Estado ribereño que pudiera verse
afectado de cualesquiera zonas identificadas en el párrafo 1, indicando el periodo de tiempo
durante el cual tal aviso permanecerá probablemente en vigor. El aviso a la Organización y
a todo Estado ribereño que pudiere verse afectado incluirá las coordenadas exactas de la zona
o zonas y, allí donde sea posible, la situación de toda zona o zonas alternativas para la toma
de agua de lastre. El aviso incluirá un asesoramiento para los buques que necesiten tomar
agua de lastre en la zona y describirá las medidas alternativas para el suministro. Las Partes
notificarán también a los navegantes, a la Organización y a todo Estado ribereño que pudiera
verse afectado el momento a partir del cual un determinado aviso dejará de estar en vigor.
Regla C-3
Comunicación de información
La Organización dará a conocer, por los medios apropiados, la información que se le haya
comunicado en virtud de las reglas C-l y C-2.
SECCIÓN D - NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE
Regla D-l
Norma para el cambio del agua de lastre
1. Los buques que efectúen el cambio del agua de lastre de conformidad con la presente
regla lo harán con una eficacia del 95%, como mínimo, de cambio volumétrico del agua de
lastre.
2. En el caso de los buques que cambien el agua de lastre siguiendo el método del flujo
continuo el bombeo de tres veces el volumen de cada tanque de agua de lastre se considerara
conforme a la norma descrita en el párrafo I. Se podrá aceptar un bombeo inferior a tres veces
ese volumen siempre y cuando el buque pueda demostrar que se ha alcanzado el 95% de
cambio volumétrico del agua de lastre.
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Regla D-2
Norma de eficacia de la gestión del agua de lastre
1. Los buques que efectúen la gestión del agua de lastre conforme a lo dispuesto en la
presente regla descargarán menos de 10 organismos viables por metro cúbico cuyo tamaño
mínimo sea igual o superior a 50 micras y menos de 10 organismos viables por mililitro cuyo
tamaño mínimo sea inferior a 50 micras e igual o superior a 10 micras; además, la descarga
de los microbios indicadores no excederá de las concentraciones especificadas en el párrafo
2.
2. Los microbios indicadores, a efectos de la salud de los seres humanos, comprenderán
los siguientes organismos:
.1 Vibrio cholerae toxicogeno (O1 y O139): menos de 1 unidad formadora de colonias
(ufe) por 100 mililitros o menos de 1 ufe por gramo (peso húmedo) de muestras de
zooplaneton.
.2 Escherichia coli: menos de 250 ufe por 100 mililitros.
.3 Enterococos intestinales: menos de 100 ufe por 100 mililitros.
Regla D-3
Prescripciones relativas a la aprobación de los sistemas
de gestión del agua de lastre
1. Excepto por lo especificado en el párrafo 2, los sistemas de gestión del agua de lastre
utilizados para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio estarán aprobados por la
Administración de conformidad con las directrices elaboradas por la Organización.
2. Los sistemas de gestión del agua de lastre en los que se utilicen sustancias activas o
preparados que contengan una o varias sustancias activas para cumplir lo dispuesto en el
presente Convenio deberán ser aprobados por la Organización con arreglo a un
procedimiento elaborado por la propia Organización. Este procedimiento incluirá tanto la
aprobación de sustancias activas como la revocación de dicha aprobación y la forma de
aplicación prevista para tales sustancias. En los casos en que se revoque una aprobación, el
uso de la sustancia o sustancias activas en cuestión quedará prohibido en el plazo de un año
a contar desde la fecha de dicha revocación.
3. Los sistemas de gestión del agua de lastre utilizados para cumplir lo dispuesto en el
presente Convenio deberán ser seguros para el buque, su equipo y su tripulación.
Regla D-4
Prototipos de tecnologías de tratamiento del agua de lastre
1. A los buques que con anterioridad a la fecha en que entraría en vigor para ellos la norma
descrita en la regla D-2 participen en un programa aprobado por la Administración para poner
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_________________________________________________________________________
a prueba y evaluar tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras, no les será
aplicable dicha norma hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha en la que. de
no ser así tendrían que haber empezado a cumplir tal norma.
2. A los buques que con posterioridad a la fecha de entrada en vigor para ellos de la norma
descrita en la regla D-2 participen en un programa aprobado por la Administración, teniendo
en cuenta las directrices elaboradas por la Organización, para poner a prueba y evaluar
tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras, y que tenga posibilidades de
llegar a ofrecer tecnologías de un nivel superior al de la norma descrita en la regla D-2, se les
dejará de aplicar esta norma durante cinco años, a contar desde la fecha de instalación de tal
tecnología.
3. Para el establecimiento y ejecución de cualquier programa de prueba y evaluación de
tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras, las Partes:
.1 Tendrán en cuenta las directrices elaboradas por la Organización, y
.2 Sólo permitirán participar al número mínimo de buques necesario para probar
efectivamente tales tecnologías.
4. Durante todo el periodo de prueba y evaluación, el sistema de tratamiento se utilizará
de manera regular y con arreglo a lo proyectado.
Regla D-5
Examen de normas por la Organización
1 En una reunión del Comité que se celebrará a más tardar tres años antes de la fecha más
temprana de entrada en vigor de la norma descrita en la regla D-2, el Comité llevará a cabo
un examen que. entre otras cosas, determine si se dispone de las tecnologías adecuadas para
el cumplimiento de dicha norma y evalúe los criterios del párrafo 2 y las repercusiones
socioeconómicas específicamente en relación con las necesidades de desarrollo de los países
en desarrollo, especialmente de los pequeños Estados insulares en desarrollo. El Comité
también realizará los exámenes periódicos que sean pertinentes sobre las prescripciones
aplicables a los buques descritas en la regla B-3.1, así como sobre cualesquiera otros aspectos
de la gestión del agua de lastre tratados en el presente anexo, incluidas las directrices
elaboradas por la Organización.
2. En dichos exámenes de las tecnologías adecuadas deberán tenerse en cuenta asimismo:
.1 Los aspectos relacionados con la seguridad del buque y la tripulación.
.2 Su aceptabilidad desde el punto de vista ambiental, es decir, que no causen más o
mayores problemas ambientales de los que resuelven.
.3 Su aspecto práctico, es decir que sean compatibles con el funcionamiento y el
proyecto de los buques.
-35-
_________________________________________________________________________
.4 Su eficacia en función de los costos, es decir, los aspectos económicos, y
.5 Su eficacia desde el punto de vista biológico para eliminar o hacer inviables los
organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos del agua de lastre.
3. El Comité podrá constituir un grupo o grupos para que lleven a cabo el examen o
exámenes descritos en el párrafo 1. El Comité determinará la composición, el mandato y las
cuestiones específicas que habrá de tratar cualquier grupo que se constituya. Tales grupos
podrán elaborar y recomendar propuestas de enmienda del presente anexo para que las
examinen las Partes. Sólo las Partes podrán participar en la formulación de recomendaciones
y en las decisiones sobre enmiendas que adopte el Comité.
4. Si, basándose en los exámenes descritos en la presente regla, las Partes deciden adoptar
enmiendas al presente anexo, tales enmiendas se adoptarán y entrarán en vigor de
conformidad con los procedimientos que figuran en el artículo 19 del presente Convenio.
SECCIÓN E - PRESCRIPCIONES SOBRE RECONOCIMIENTOS Y
CERTIFICACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE
Regla E-l
Reconocimientos
1. Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se aplique el presente
Convenio, excluidas las plataformas flotantes, las UFA y las unidades FPAD, serán objeto
de los reconocimientos que se especifican a continuación:
.1 Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida
por primera vez el Certificado prescrito en las reglas E-2 ó E-3. Este reconocimiento
verificará que el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-1 y la
estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales o
procedimientos conexos cumplen plenamente las prescripciones del presente
Convenio.
.2 Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración,
pero que no excedan de cinco años, salvo cuando sean aplicables las reglas E-5.2,
E-5.5, E-5.6 ó E-5.7. Este reconocimiento verificará que el plan de gestión del agua
de lastre exigido en la regla B-l y la estructura, el equipo, los sistemas, los
accesorios, los medios y los materiales o procedimientos conexos cumplen
plenamente las prescripciones aplicables del presente Convenio.
.3 Un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la
segunda fecha de vencimiento anual, o dentro de los tres meses anteriores o
posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado, que sustituirá a
lino de los reconocimientos anuales especificados en el párrafo 1.4. El
reconocimiento intermedio será tal que garantice que el equipo y los sistemas y
-36-
_________________________________________________________________________
procedimientos conexos de gestión del agua de lastre cumplen plenamente las
prescripciones aplicables del presente anexo y funcionan debidamente. Tales
reconocimientos intermedios se refrendarán en el Certificado expedido en virtud de
las reglas E-2 ó E-3.
.4 Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha
de vencimiento anual del Certificado, incluida una inspección general de toda
estructura, equipo, sistemas, accesorios, medios y materiales o procedimientos
relacionados con el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-l, para
garantizar que se han mantenido de conformidad con lo estipulado en el párrafo 9
y que siguen siendo satisfactorios para el servicio al que está destinado el buque.
Tales reconocimientos anuales se refrendarán en el Certificado expedido en virtud
de las reglas E-2 ó E-3.
.5 Se efectuará un reconocimiento adicional, ya sea general o parcial, según dicten las
circunstancias, después de haberse efectuado una modificación, una sustitución o
una reparación importante en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios,
los medios y los materiales, necesaria para lograr el pleno cumplimiento del
presente Convenio. El reconocimiento será tal que garantice que tal modificación,
sustitución o reparación importante se ha realizado efectivamente para que el buque
cumpla las prescripciones del presente Convenio. Tales reconocimientos se
refrendarán en el Certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas E-2 ó
E-3.
2. Respecto de los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1, la
Administración dictará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones aplicables del presente Convenio.
3. Los reconocimientos de los buques para hacer cumplir las disposiciones del presente
Convenio serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante la
Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores designados al efecto o a
organizaciones reconocidas por ella.
4. Una Administración que, según se describe en el párrafo 3, designe inspectores o
reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos facultará a tales inspectores
designados u organizaciones reconocidas2 para que, como mínimo, puedan:
.1 Exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las prescripciones del presente
Convenio, y
.2 Realizar reconocimientos e inspecciones cuando se lo soliciten las autoridades
competentes de un Estado rector de puerto que sea Parte.
2 Véanse las directrices adoptadas por la Organización mediante la Resolución A.739(18), según sean
enmendadas por la Organización, y las especificaciones adoptadas por la Organización mediante la
Resolución A.789(18), según sean enmendadas por la Organización.
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_________________________________________________________________________
5. La Administración notificará a la Organización las responsabilidades concretas y las
condiciones de la autoridad delegada en los inspectores designados o las organizaciones
reconocidas a fin de que se comuniquen a las Partes para información de sus funcionarios.
6. Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida
determinen que la gestión del agua de lastre del buque no se ajusta a las especificaciones del
Certificado exigido en virtud de las reglas E-2 ó E-3. o es tal que el buque no es apto para
hacerse a la mar sin que represente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres
humanos, los bienes o los recursos, tal inspector u organización se asegurarán
inmediatamente de que se adoptan medidas correctivas con objeto de que el buque cumpla
lo dispuesto. Se informará inmediatamente a un inspector u organización, que se asegurará
de que el Certificado se retira o no se expide, según sea el caso. Si el buque se encuentra en
un puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a las autoridades competentes
del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector
designado o una organización reconocida hayan notificado el hecho a las autoridades
competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al
funcionario, inspector u organización toda la ayuda necesaria para que pueda cumplir sus
obligaciones en virtud de la presente regla, incluidas las medidas descritas en el artículo 9.
7. Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra en un buque algún defecto que
afecte seriamente a su capacidad para realizar la gestión del agua de lastre de conformidad
con lo prescrito en el presente Convenio, el propietario, el armador u otra persona que tenga
el buque a su cargo informará lo antes posible a la Administración, a la organización
reconocida o al inspector designado encargados de expedir el Certificado pertinente, quienes
harán que se inicien las investigaciones necesarias para determinar si es preciso realizar el
reconocimiento prescrito en el párrafo 1. Cuando el buque se encuentre en un puerto de otra
Parte, el propietario, el armador u otra persona que tenga el buque a su cargo informarán
también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el
inspector designado o la organización reconocida comprobarán que se ha transmitido esa
información.
8. En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la integridad
y eficacia del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.
9. El buque y su equipo, sistemas y procedimientos se mantendrán en condiciones que
cumplan lo dispuesto en el presente Convenio a fin de que el buque siga siendo apto, en todos
los aspectos, para hacerse a la mar sin que ello represente un riesgo para el medio ambiente,
la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos.
10. Después de terminarse cualquier reconocimiento realizado en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 1. el buque no sufrirá modificaciones de su estructura, equipo, accesorios,
medios ni materiales relacionados con el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla
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_________________________________________________________________________
B-l e inspeccionados en ese reconocimiento, sin que la Administración haya expedido para
ello la debida autorización, salvo que se trate de la sustitución de tales equipos o accesorios
por otros iguales.
Regla E-2
Expedición o refrendo del Certificado
1. La Administración se asegurará de que a todo buque al que sea aplicable la regla E-l se
le expida un Certificado una vez que se haya completado satisfactoriamente un
reconocimiento con arreglo a lo dispuesto en la regla E-l. Todo Certificado expedido bajo la
autoridad de una Parte será aceptado por las otras Partes y tendrá, a todos los efectos del
presente Convenio, la misma validez que un Certificado expedido por ellas.
2. Los Certificados serán expedidos o refrendados por la Administración, o por cualquier
persona u organización debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la
Administración asume la plena responsabilidad de los Certificados.
Regla E-3
Expedición o refrendo del Certificado por otra Parte
1. A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el reconocimiento de un
buque y. si considera que éste cumple las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte
expedirá o autorizará la expedición de un Certificado al buque en cuestión y, cuando
corresponda, refrendará o autorizará el refrendo de dicho Certificado, de conformidad con
las disposiciones del presente anexo.
2. Se remitirá lo antes posible una copia del Certificado y del informe del reconocimiento
a la Administración solicitante.
3. Los Certificados expedidos a petición de una Administración contendrán una
declaración en la que se señale ese particular y tendrán igual validez y reconocimiento que
los expedidos por esa Administración.
4. No se expedirá un Certificado a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón
de un Estado que no sea Parte.
Regla E-4
Modelo del Certificado
El Certificado se extenderá en el idioma oficial de la Parte que lo expida, de forma que se
ajuste al modelo que figura en el apéndice 1. Si el idioma utilizado no es el español, el francés
ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de esos idiomas.
-39-
_________________________________________________________________________
Regla E-5
Duración y validez del Certificado
1. El Certificado se expedirá para un período especificado por la Administración que no
excederá de cinco años.
2. En el caso de los reconocimientos de renovación:
.1 Independientemente de lo dispuesto en el párrafo l, si el reconocimiento de
renovación se termina dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración
del Certificado existente, el nuevo Certificado será válido desde la fecha en que se
termine el reconocimiento de renovación hasta una fecha que no sea posterior en
más de cinco años a la fecha de expiración del Certificado existente.
.2 Si el reconocimiento de renovación se termina después de la fecha de expiración
del Certificado existente el nuevo Certificado será válido desde la fecha en que se
termine el reconocimiento de renovación hasta la fecha que no sea posterior en más
de cinco años a la fecha de expiración del Certificado existente, y
.3 Si el reconocimiento de renovación se termina más de tres meses antes de la fecha
de expiración del Certificado existente, el nuevo Certificado será válido desde la
fecha en que se termine el reconocimiento de renovación hasta una fecha que no
sea posterior en más de cinco años a la fecha en que se haya concluido dicho
reconocimiento de renovación.
3. Si se expide un Certificado para un período inferior a cinco años, la Administración
podrá prorrogar la validez de dicho Certificado más allá de la fecha de expiración hasta cubrir
el periodo máximo especificado en el párrafo 1, a condición de que se efectúen, según
corresponda, los reconocimientos a que se hace referencia en la regla E-1.1.3, aplicables
cuando un Certificado se expide por un período de cinco años.
4. Si se ha concluido un reconocimiento de renovación y no se puede expedir o depositar
a bordo del buque un nuevo Certificado antes de la fecha de expiración del Certificado
existente, la persona u organización autorizada por la Administración podrá refrendar el
Certificado existente, y dicho Certificado se aceptará como válido durante un período
adicional que no exceda de cinco meses, contados desde la fecha de expiración.
5. Si en la fecha de expiración del Certificado un buque no se encuentra en el puerto en
que haya de someterse reconocimiento, la Administración podrá prorrogar el período de
validez del Certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda
proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de efectuarse el reconocimiento, y aun así
únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará
ningún Certificado por un periodo superior a tres meses, y el buque al que se le haya
concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en
que haya de efectuarse el reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido
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_________________________________________________________________________
previamente un nuevo Certificado. Cuando se haya concluido el reconocimiento de
renovación, el nuevo Certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años,
contados desde la fecha de expiración del Certificado existente antes de que se concediera la
prórroga.
6. Todo Certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido
prorrogado en virtud de las disposiciones precedentes de la presente regla podrá ser
prorrogado por la Administración por un periodo de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de expiración indicada en el mismo. Cuando haya concluido el reconocimiento de
renovación el nuevo Certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años,
contados desde la fecha de expiración del Certificado existente antes de que se concediera la
prórroga.
7. En circunstancias especiales, que determinará la Administración, la fecha de un nuevo
Certificado no tiene por qué coincidir con la fecha de expiración del Certificado existente
según lo prescrito en los párrafos 2.2, 5 ó 6 de la presente regla. En tales circunstancias
especiales el nuevo Certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años
contados desde la fecha de terminación del reconocimiento de renovación.
8. Si un reconocimiento anual se termina antes del periodo especificado en la regla E-1:
.1 La fecha de vencimiento anual que conste en el Certificado se sustituirá mediante
un refrendo por una fecha que no sea posterior en más de tres meses a la fecha en
la que se concluyó el reconocimiento.
.2 El siguiente reconocimiento anual o intermedio prescrito por la regla E-l se
terminará en los plazos estipulados por dicha regla, tomando como referencia la
nueva fecha de vencimiento anual.
.3 La fecha de expiración podrá permanecer inalterada, a condición de que se efectúen
uno o más reconocimientos anuales, según proceda, de modo que no se excedan los
intervalos máximos entre reconocimientos prescritos en la regia E-l.
9. Un Certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las regias E-2 ó E-3 perderá su
validez en cualquiera de los casos siguientes:
.1 Si la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios o los materiales
necesarios para cumplir plenamente el presente Convenio son objeto de
modificación, sustitución o reparación importante y el Certificado no se refrenda de
conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.
.2 Si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo
Certificado cuando la Parte que lo expida tenga la certeza de que el buque cumple
las prescripciones de la regla E-1. En caso de que el buque haya cambiado el
pabellón de una Parte por el de otra, y si se solicita en los tres meses siguientes al
cambio, la Parte cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente
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_________________________________________________________________________
remitirá lo antes posible a la Administración copias de los Certificados que llevara
el buque antes del cambio y, si es posible, copias de los informes de los
reconocimientos pertinentes.
.3 Si los reconocimientos pertinentes no se concluyen en los plazos especificados en
la regla E-l.1, o
.4 Si el Certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en la regla E-
1.1.
-42-
_________________________________________________________________________
APÉNDICE I
MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE
GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para el Control y la
Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques (en adelante denominado "el
Convenio") con la autoridad conferida por el Gobierno de
………………………………………………………………………………………………...
(nombre oficial completo del país)
Por ……………………………………………………………………………………………
(nombre completo de la persona u organización
competente autorizada en virtud de las disposiciones
del Convenio)
Datos relativos al buque1
Nombre del buque …………………………………………………………………
Número o letras distintivos ………………………………………………………..
Puerto de matrícula ……………………………………………………….……….
Arqueo bruto ………………………………………………………………………
Número IMO2 .……………………………………………………………………..
Fecha de construcción ……………………………………………………………..
Capacidad de agua de lastre (en metros cúbicos) ………………………………….
Datos relativos al método o métodos utilizados en la gestión del agua de lastre
1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
2 Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la
Organización mediante la Resolución A.600(l5).
-43-
_________________________________________________________________________
Método utilizado en la gestión del agua de lastre …………………………………………..
Fecha de instalación (si procede) ……………………………………………………
Nombre del fabricante (si procede) ………………………………………………….
Los métodos principales utilizados en la gestión del agua de lastre son los siguientes:
Conformidad con la regla D-1
De conformidad con la regla D-2
(descripción) ………………………………………………………………………
El buque está sujeto a la regla D-4
SE CERTIFICA:
1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en la
regla E-1 del anexo del Convenio, y
2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la gestión del agua de lastre del
buque cumple las prescripciones del anexo del Convenio.
El presente certificado es válido hasta el ………………………a reserva de que se efectúen
los pertinentes reconocimientos de conformidad con la regla E-1 del anexo del Convenio.
Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado:
dd/mm/aaaa
Expedido en ………………………………………………………………………….
(lugar de expedición del certificado)
a …………………………………………………………………………………………..
(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado
que expide el certificado)
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
-44-
_________________________________________________________________________
REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS
SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la
regla E-l del anexo del Convenio se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones
pertinentes del Convenio:
Reconocimiento anual Firmado ……………………………………………………..
(firma del funcionario autorizado)
Lugar ……………………………………………………….
Fecha ……………………………………………………….
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Reconocimiento Firmado ……………………………………………………..
anual/intermedio* (firma del funcionario autorizado)
Lugar ………………………………………………………..
Fecha ………………………………………………………..
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Reconocimiento Firmado ……………………………………………………..
anual/intermedio (firma del funcionario autorizado)
Lugar ………………………………………………………..
Fecha …………………………………………………………
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Reconocimiento anual Firmado ………………………………………………………
(firma del funcionario autorizado)
Lugar …………………………………………………………
Fecha …………………………………………………………
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Táchese según proceda
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_________________________________________________________________________
RECONOCIMIENTO ANUAL/INTERMEDIO DE CONFORMIDAD CON LO
PRESCRITO EN LA REGLA E-5.8.3
SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual/intermedio efectuado de conformidad con
lo prescrito en la regla E-5.8.3 del anexo del Convenio, se ha comprobado que el buque
cumple las disposiciones pertinentes del Convenio:
Firmado …………………………………………………………………
(firma del funcionario autorizado)
Lugar ……………………………………………………………………
Fecha ……………………………………………………………………
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO,
SI ÉSTA ES INFERIOR A CINCO AÑOS, CUANDO
LA REGLA E-5.3 SEA APLICABLE
El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente
certificado como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.3 del anexo del
Convenio, hasta ……………………
Firmado …………………………………………………………..
(firma del funcionario autorizado)
Lugar ………………………………………………………………
Fecha ………………………………………………………………
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
REFRENDO CUANDO, HABIÉNDOSE CONCLUIDO EL RECONOCIMIENTO
DE RENOVACIÓN, LA REGLA E-5.4 SEA APLICABLE
El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente
certificado como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.4 del anexo del
Convenio, hasta …………………………
Táchese según proceda.
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_________________________________________________________________________
Firmado ……………………………………………………………….
(firma del funcionario autorizado)
Lugar ………………………………………………………………….
Fecha ………………………………………………………………….
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
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_________________________________________________________________________
REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA
LA LLEGADA AL PUERTO EN QUE HA DE HACERSE EL RECONOCIMIENTO
O POR UN PERIODO DE GRACIA, CUANDO LAS REGLAS E-5.5
O E-5.6 SEAN APLICABLES
El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla
E-5.5 ó E-5.6 del anexo del Convenio, hasta ……………………
Firmado ……………………………………………………….
(firma del funcionario autorizado)
Lugar …………………………………………………………..
Fecha …………………………………………………………..
(Sello o estampilla, según corresponda, de ¡a autoridad)
REFRENDO PARA ADELANTAR LA FECHA DE VENCIMIENTO ANUAL
CUANDO LA REGLA E-5.8 SEA APLICABLE
De conformidad con lo prescrito en la regla E-5.8 del anexo del Convenio, la nueva fecha de
vencimiento anual es …………………………..
Firmado ……………………………………………………….
(firma del funcionario autorizado)
Lugar ………………………………………………………….
Fecha …………………………………………………………..
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
De conformidad con lo prescrito en la regla E-5.8 del anexo del Convenio, la nueva fecha de
vencimiento anual es ……………………….
Firmado …………………………………………………..
(firma del funcionario autorizado)
Lugar ……………………………………………………..
Fecha ……………………………………………………..
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Táchese según proceda.
-48-
_________________________________________________________________________
APÉNDICE II
MODELO DE LIBRO REGISTRO DEL AGUA DE LASTRE
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL
AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES
Periodo: de…………… a ……………
Nombre del buque …………………………………………………………..
Número IMO ………………………………………………………………..
Arqueo bruto ………………………………………………………………..
Pabellón ……………………………………………………………………..
Capacidad total de agua de lastre (en metros cúbicos) ………………………
El buque dispone de un plan de gestión del agua de lastre
Diagrama del buque con indicación de la situación de los tanques de lastre:
1 Introducción
De conformidad con lo dispuesto en la regla B-2 del anexo del Convenio Internacional para
el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques se llevará un
registro de cada una de las operaciones que se realicen en relación con el agua de lastre, lo
cual incluye tanto las descargas en el mar como las descargas en instalaciones de recepción.
2 El agua de lastre y su gestión
Por "agua de lastre" se entiende el agua, con las materias en suspensión que contenga, cargada
a bordo de un buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los
esfuerzos del buque. La gestión del agua de lastre se realizará de conformidad con lo
dispuesto en un plan de gestión del agua de lastre aprobado y teniendo en cuenta las
Directrices3 elaboradas por la Organización.
3 Véanse las Directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo
la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, adoptadas por la Organización
mediante la Resolución A.868(20).
-49-
_________________________________________________________________________
3 Anotaciones en el Libro registro del agua de lastre
Se efectuarán las siguientes anotaciones en el Libro registro del agua de lastre en cada una
de las ocasiones que se indican a continuación:
3.1 Cuando se tome agua de lastre a bordo:
.1 Fecha, hora y lugar del puerto o instalación donde se efectúa la toma (puerto o
latitud/longitud), profundidad (si es fuera del puerto).
.2 Volumen aproximado de la toma en metros cúbicos.
.3 Firma del oficial encargado de la operación.
3.2 Cuando se haga circular o se trate agua de lastre a los efectos de la gestión del agua de
lastre:
.1 Fecha y hora de la operación.
.2 Volumen aproximado circulado o tratado (en metros cúbicos).
.3 Indicación de si la operación se ha llevado a cabo de acuerdo con el plan de gestión
del agua de lastre.
.4 Firma del oficial encargado de la operación.
3.3 Cuando se descargue agua de lastre en el mar:
.1 Fecha, hora y lugar del puerto o instalación donde se efectúa la descarga (puerto o
latitud/longitud).
.2 Volumen aproximado del agua descargada en metros cúbicos más volumen restante
en metros cúbicos.
.3 Indicación de si se había aplicado o no, antes de la descarga, el plan de gestión del
agua de lastre aprobado.
.4 Firma del oficial encargado de la operación.
3.4 Cuando se descargue agua de lastre en una instalación de recepción:
.1 Fecha, hora y lugar de la toma.
.2 Fecha, hora y lugar de la descarga.
.3 Puerto o instalación.
-50-
_________________________________________________________________________
.4 Volumen aproximado del agua descargada o tomada, en metros cúbicos.
.5 Indicación de si se había aplicado o no. antes de la descarga, el plan de gestión del
agua de lastre aprobado.
.6 Firma del oficial encargado de la operación.
3.5 Cuando se produzca una descarga o toma accidental o excepcional de agua de lastre:
.1 Fecha y hora del acaecimiento.
.2 Puerto o situación del buque en el momento del acaecimiento.
.3 Volumen aproximado del agua de lastre descargada.
.4 Circunstancias de la toma, descarga, fuga o pérdida, razones de la misma
observaciones generales.
.5 Indicación de si se había aplicado o no, antes de la descarga, el plan de gestión del
agua de lastre aprobado.
.6 Firma del oficial encargado de la operación.
3.6 Procedimientos operacionales adicionales y observaciones generales
4 Volumen del agua de lastre
El volumen de agua de lastre que haya a bordo debería calcularse en metros cúbicos. El Libro
registro del agua de lastre contiene numerosas referencias al volumen aproximado de agua
de lastre. Se admite que la precisión en el cálculo de esos volúmenes de agua de lastre es
susceptible de interpretación.
REGISTRO DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL AGUA DE
LASTRE
PÁGINA DE MUESTRA DEL LIBRO REGISTRO DEL AGUA DE LASTRE
Nombre del buque ……………………………………………………………………….
Número o letras distintivos ………………………………………………………………
-51-
_________________________________________________________________________
Fecha Dato Registro de las operaciones/firma de los oficiales a carpo
(número)
Firma del capitán …………………..
-52-
_________________________________________________________________________
DOCUMENTO ADJUNTO
RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA
RESOLUCIÓN 1
LABOR FUTURA DE LA ORGANIZACIÓN RESPECTO DEL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE
Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES
LA CONFERENCIA,
HABIENDO ADOPTADO el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua
de Lastre y los Sedimentos de los Buques (el Convenio),
TOMANDO NOTA de que los artículos 5 y 9 y las reglas A-4, A-5, B-1, B-3, B-4, B-5, C-
1, D-3 y D-4 del anexo del Convenio remiten a las directrices o procedimientos que elaborará
la Organización para los fines concretos en ellos indicados.
RECONOCIENDO la necesidad de elaborar esas directrices con el fin de garantizar una
aplicación uniforme a escala mundial de las correspondientes prescripciones del Convenio.
INVITA a la Organización a que elabore con carácter de urgencia:
.1 Las directrices sobre las instalaciones de recepción de sedimentos previstas en el
artículo 5 y en la regla B-5.
.2 Las directrices para el muestreo del agua de lastre previstas en el artículo 9.
.3 Las directrices sobre el cumplimiento equivalente de la gestión del agua de lastre
para las embarcaciones de recreo y de búsqueda y salvamento previstas en la regla
A-5.
.4 Las directrices sobre el plan de gestión del agua de lastre previstas en la regla B-1.
.5 Las directrices sobre las instalaciones de recepción del agua de lastre previstas en
la regla B-3.
.6 Las directrices para el cambio de agua de lastre previstas en la regla B-4.
.7 Las directrices sobre las medidas adicionales previstas en la regla C-1 y sobre la
evaluación de riesgos previstas en la regla A-4.
.8 Las directrices para la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre
previstas en la regla D-3.1.
-53-
_________________________________________________________________________
.9 El procedimiento para la aprobación de sustancias activas previsto en la regla D 3.2,
y
.10 Las directrices sobre los prototipos de tecnologías para el tratamiento del agua de
lastre previstas en la regla D-4.
y la adopte tan pronto como sea posible, y en cualquier caso antes de la entrada en vigor del
Convenio, con miras a facilitar una implantación uniforme a escala mundial del mismo.
-54-
_________________________________________________________________________
RESOLUCIÓN 2
USO DE INSTRUMENTOS DE DECISIÓN PARA EXAMINAR
LAS NORMAS DE CONFORMIDAD CON LA REGLA D-5
LA CONFERENCIA,
HABIENDO ADOPTADO el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua
de Lastre y los Sedimentos de los Buques (el Convenio).
TOMANDO NOTA de que la regla D-5 del Convenio estipula que en una reunión del Comité
de Protección del Medio Marino que se celebrará a más tardar tres años antes de la fecha más
temprana de entrada en vigor de la norma descrita en la regla D-2, el Comité llevará a cabo
un examen que. entre otras cosas, determine si se dispone de las tecnologías adecuadas para
el cumplimiento de dicha norma y evalúe los criterios del párrafo 2 de la regla D-5 y las
repercusiones socioeconómicas específicamente en relación con las necesidades de
desarrollo de los países en desarrollo, especialmente de los pequeños Estados insulares en
desarrollo,
RECONOCIENDO el valor que tienen los instrumentos de decisión cuando se realizan
evaluaciones complejas,
RECOMIENDA a la Organización que use instrumentos de decisión apropiados cuando
efectúe el examen de las normas prescrito por la regla D-5 del Convenio, e
INVITA a los Estados Miembros a que informen a la Organización de cualquier instrumento
de decisión eficaz que pueda facilitarle tal examen.
-55-
_________________________________________________________________________
RESOLUCIÓN 3
FOMENTO DE LA COOPERACIÓN Y LA ASISTENCIA TÉCNICA
LA CONFERENCIA.
HABIENDO ADOPTADO el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua
de Lastre y los Sedimentos de los Buques (el Convenio).
CONSCIENTE de que las Partes en el Convenio tendrán que dar plena y completa efectividad
a las disposiciones de éste, a fin de prevenir, reducir al mínimo y. en último término, eliminar
la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el
control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques,
TOMANDO NOTA de que el Convenio, en sus artículos 13.1 y 13.2, estipula que las Partes,
entre otras cosas, facilitarán apoyo a las Partes que soliciten asistencia técnica respecto del
control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques,
RECONOCIENDO el valor de las actividades de cooperación técnica llevadas a cabo desde
2000 en asociación con países en desarrollo sobre cuestiones relativas a la gestión del agua
de lastre en el marco del Programa Mundial de Gestión del Agua de Lastre
FMAM/PNUD/OMI (GloBallast),
CONVENCIDA de que el fomento de la cooperación técnica acelerará la aceptación,
interpretación uniforme y ejecución del Convenio por los Estados,
TOMANDO NOTA CON AGRADECIMIENTO de que. mediante la aprobación de la
resolución A.901(21), la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI):
a) Afirmó que la labor de la OMI en la elaboración de normas marítimas a escala
mundial y en la facilitación de cooperación técnica a fin de implantar y hacer
cumplir de manera eficaz dichas normas puede contribuir, y de hecho contribuye,
al desarrollo sostenible, y
b) Decidió que la misión de la OMI por lo que respecta a la cooperación técnica a
partir del año 2000 es ayudar a los países en desarrollo a reforzar su capacidad para
cumplir las reglas y normas internacionales relativas a la seguridad marítima y a la
prevención y contención de la contaminación del mar, otorgando prioridad a los
programas de asistencia técnica que se centran en el desarrollo de los recursos
humanos, particularmente a través de la formación, y la creación de capacidad
institucional.
-56-
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1. PIDE a los Estados Miembros que, en colaboración con la OMI, otros Estados y
órganos internacionales interesados, las organizaciones internacionales o regionales
competentes y los programas del sector, fomenten y faciliten, directamente o a través de la
OMI, el apoyo necesario a los Estados que soliciten asistencia técnica para:
a) La evaluación de las repercusiones de la ratificación, aceptación o aprobación del
Convenio, o de la adhesión al mismo, así como de la implantación y ejecución de
éste.
b) La elaboración de la legislación nacional y las disposiciones institucionales
necesarias para dar efecto al Convenio.
c) La formación de personal científico y técnico para tareas de investigación,
vigilancia y ejecución (por ejemplo, evaluaciones de los riesgos del agua de lastre,
estudios de especies marinas invasoras, sistemas de vigilancia y alerta temprana, y
muestreo y análisis del agua de lastre), que incluya, según proceda, el suministro de
las instalaciones y el equipo necesarios, con miras a fortalecer las capacidades
nacionales.
d) El intercambio de información y cooperación técnica respecto de la reducción al
mínimo de los riesgos para el medio ambiente y la salud de los seres humanos
debidos a la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes
patógenos mediante el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de
los buques.
e) La investigación y el desarrollo de mejores métodos de gestión y tratamiento del
agua de lastre, y
f) El establecimiento de prescripciones especiales en determinadas zonas de
conformidad con la sección C de las reglas del Convenio.
2. PIDE ADEMÁS a los organismos y organizaciones internacionales de desarrollo que
brinden apoyo, incluida la provisión de los recursos necesarios, a los programas de
cooperación técnica en el ámbito del control y la gestión del agua de lastre, en consonancia
con lo dispuesto en el Convenio.
3. INVITA al Comité de Cooperación Técnica de la OMI a que siga previendo
actividades de creación de capacidad para el control y la gestión del agua de lastre y los
sedimentos de los buques en el Programa integrado de cooperación técnica de la
Organización, con el fin de apoyar la implantación y el cumplimiento efectivos del Convenio
por los países en desarrollo, y
4. INSTA a todos los Estados a que inicien las actividades relacionadas con las medidas
de cooperación técnica antes mencionadas sin esperar a que el Convenio entre en vigor.
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RESOLUCIÓN 4
EXAMEN DEL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL
PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS
SEDIMENTOS DE LOS BUQUES
LA CONFERENCIA,
HABIENDO ADOPTADO el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua
de Lastre y los Sedimentos de los Buques (el Convenio),
RECONOCIENDO que el examen del anexo del Convenio, y en particular, aunque esta
relación no sea exhaustiva, el de las reglas A-4, A-5, B-l. B-3, B-4, C-l, D-l, D-2, D-3 y D-
5, tal vez tenga que estudiarse antes de la entrada en vigor del Convenio, por ejemplo porque
se perciban impedimentos para la entrada en vigor o para tratar las normas descritas en la
regla D-2 del anexo del Convenio,
RECOMIENDA que el Comité de Protección del Medio Marino examine las reglas del anexo
del Convenio según estime oportuno, pero a más tardar tres años antes de la fecha más
temprana de entrada en vigor de las normas descritas en la regla D-2 del anexo del Convenio,
es decir el año 2006.
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPUBLICA DOMINICANA
DJ/DTI
CERTIFICACIÓN
Yo, Blaurio Alcántara, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Convenio Internacional para el Control y la
Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques (BWM), adoptado el 13 de
febrero de 2004, cuyo texto original se encuentra depositado en la Organización Marítima
Internacional (OMI) con sede en Londres, Reino Unido.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
BLAURIO ALCÁNTARA
Director Jurídico
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de
la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Amarilis Santana Cedano Rafael Porfirio Calderón Martínez
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020); años 177 de la
Independencia y 157 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Carlos Alberto Amarante García Juan Julio Campos Ventura
Secretario Ad Hoc Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020); año 177 de
la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA