ReglamentoNo. 755-22
Reglamento No. 755-22 - DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 168-21, DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. INTEGRA EL COMITÉ NACION...
- Publicacion
- 23 de diciembre de 2022
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Regl. núm. 755-22 de aplicación de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República
Dominicana. Integra el Comité Nacional de Gestión de Riesgo, presidido por el director
general de dicha institución. G. O. No. 11093 del 30 de diciembre de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 755-22
CONSIDERANDO: Que el 9 de agosto de 2021 fue promulgada la Ley núm. 168-21, de
Aduanas de la República Dominicana, publicada en la Gaceta Oficial el 12 de agosto de 2021,
bajo el número 11030.
CONSIDERANDO: Que la indicada ley tiene por objeto regular lo relativo al régimen
aduanero en la República Dominicana, así como facilitar y agilizar las operaciones de
comercio exterior, controlar y fiscalizar el paso de las mercancías por el territorio aduanero,
percibir los tributos establecidos por ley y la persecución de las conductas ilícitas que atenten
contra la gestión, la potestad, el control de carácter aduanero y del comercio exterior.
CONSIDERANDO: Que el artículo 417 de la Ley núm. 168-21 dispone que el Poder
Ejecutivo dictará los reglamentos de aplicación dentro de los seis (6) meses posteriores a su
entrada en vigencia.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, en la moderna legislación aduanera se prevé la
elaboración de los respectivos reglamentos para su efectiva aplicación, a fin de regular los
procedimientos relacionados a la materia, el régimen y procedimientos aduaneros, el régimen
tributario aduanero, y el régimen y procedimiento sancionador, así como los derechos,
deberes y obligaciones de los usuarios y operadores aduaneros en su relación con la Dirección
General de Aduanas (DGA), entre otras materias a reglamentar.
CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento tiene por finalidad complementar la Ley
de Aduanas en lo referente a eliminar la dispersión normativa que existía con anterioridad a
la promulgación de la misma, para dotar de mayor previsibilidad, transparencia y seguridad
jurídica a las operaciones de comercio exterior de mercancías.
CONSIDERANDO: Que, del 12 de abril al 7 de noviembre de 2022, el presente Reglamento
estuvo sometido a un procedimiento de consulta, vistas y audiencias públicas, en
cumplimiento de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Libre Acceso
a la Información Pública núm. 200-04 y su Reglamento de Aplicación, así como de la Ley
núm. 167-21, sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites
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VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal
de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15 del 6 de febrero de 2015.
VISTA: La Ley núm. 147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la
Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización del Ministerio
de Hacienda.
VISTA: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 15 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 155-17, del 7 de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 72-02 del 26
de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con
excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm. 196-11.
VISTA: La Ley núm. 17-19, del 28 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio
Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, sobre Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, de fecha 9 de agosto
de2021.
VISTO: El Decreto núm. 130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de
la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTO: El Decreto núm. 640-20, del 11 de noviembre de 2020, que instruye al Consejo
Nacional de Competitividad a elaborar, articular y coordinar la Estrategia Nacional de
Competitividad, a partir de la identificación de las acciones, medidas y reformas necesarias
para elevar los niveles de competitividad y productividad. Crea el Programa Gobierno
Eficiente e incluye al Consejo Nacional de Competitividad como miembro de la Comisión
Nacional de Monitoreo y Evaluación del Sistema Nacional de Monitoreo y Evaluación.
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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 168-21, DE ADUANAS
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento regula y establece las normas para la
adecuada aplicación de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Este Reglamento constituye un marco regulatorio
obligatorio que se aplicará en todo el territorio nacional y regirá a todas las personas
vinculadas a la actividad aduanera, reglamenta los procesos de ingreso, arribo o salida de
mercancías, vehículos y unidades de transporte, así como la descarga, carga, transbordo y
embarque de las mercancías, las operaciones que comprenden el despacho aduanero.
PÁRRAFO I. De igual forma, regula el ejercicio de la potestad aduanera, las facultades de
control, investigación y fiscalización otorgadas por ley a la Dirección General de Aduanas
(DGA), los procedimientos relacionados a la actividad aduanera, el régimen tributario
aduanero y no tributario, régimen y procedimiento sancionador, así como los derechos
deberes y obligaciones de los usuarios y operadores aduaneros, tratamientos aduaneros
especiales, medidas de facilitación del comercio, entre otros aspectos.
PÁRRAFO II. El presente Reglamento no tiene carácter exclusivo, pudiendo el Poder
Ejecutivo dictar otros reglamentos complementarios para la aplicación de la ley, sin perjuicio
de la potestad normativa de la administración tributaria reconocida por el Código Tributario
y la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 3. Autoridad. La Dirección General de Aduanas (DGA) es el ente
administrativo encargado de velar por el fiel cumplimiento del presente Reglamento. Emitirá
las normas complementarias y resoluciones correspondientes, a fin de garantizar la aplicación
efectiva de la Ley de Aduanas, y deberá realizar las coordinaciones con las instituciones
paraaduaneras y demás entes y órganos de la Administración Pública, a los que la ley y este
Reglamento les asigna funciones y responsabilidades relacionadas con el quehacer aduanero.
PÁRRAFO. La Dirección General de Aduanas (DGA) es el ente administrativo competente
para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos del presente Reglamento y para
proveer todo cuanto se requiera para su aplicación, pudiendo adoptar y autorizar las medidas
que fuesen necesarias atendiendo a parámetros de razonabilidad y en función de los casos
que por su naturaleza ameriten un trato diferenciado, en razón de las circunstancias
particulares que concurran en los mismos y que deberán ser ponderadas objetivamente por
los funcionarios del área competente.
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CAPÍTULO II
DEL CONTROL ADUANERO
ARTÍCULO 4. Control aduanero. La Dirección General de Aduanas (DGA) contará con
los recursos humanos y los medios necesarios para llevar a cabo el control aduanero y poder
realizar el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, medición, investigación y
evaluación, así como asegurar el cumplimiento de la Ley de Aduanas y el presente
Reglamento en lo relativo al ingreso o salida de mercancías, equipajes, personas portando
dinero o títulos, valores al portador y cualquier otro instrumento de pago, dentro de los límites
que establece la ley, desde y hacia el territorio nacional, medios de transporte, así como de
las actividades de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de
comercio exterior.
ARTÍCULO 5. Levantamiento de información por parte de los oficiales de Aduanas.
Los oficiales de Aduanas podrán levantar todo tipo de información, tomar fotos, videos,
muestras y demás medios de prueba que sirvan para sustentar las actas en las que consten las
informaciones que permitan identificar las incidencias y hallazgos encontrados al o los
imputados o presuntos responsables, los hechos y sus circunstancias concurrentes, así como
la naturaleza del ilícito aduanero, si corresponde, tiempo y lugar en que se hubiese cometido,
descripción del cuerpo del delito y demás piezas de convicción.
ARTÍCULO 6. Equipos e instrumentos de control, de seguridad electrónica, medición
y prueba. En caso de que lo consideren necesario, los oficiales de aduanas podrán solicitar
la cooperación de los operadores aduaneros para poner a su disposición los equipos de
medición, de seguridad electrónica o prueba con que cuenten, así como los medios que sean
necesarios para ejercer las tareas de control aduanero en la jurisdicción donde se produjo
algún hallazgo, incidencia o discrepancia.
PÁRRAFO. La negativa de cooperación por parte de los operadores aduaneros se sancionará
conforme lo previsto en la Ley de Aduanas y el Código Tributario.
ARTÍCULO 7. Gestión coordinada de fronteras. La DGA coordinará las labores de
control con las instituciones paraaduaneras. Esta coordinación tiene como objetivos la
facilitación del comercio, la prestación de servicios en fronteras más eficaces, reducción de
costos, contribuir a que la cadena de suministro del comercio internacional sea más eficiente
y segura, eliminar las contradicciones y redundancias entre las políticas, misiones y mandatos
que tienen a su cargo los diferentes organismos que intervienen en el control en frontera.
ARTÍCULO 8. Responsabilidades en la gestión coordinada de fronteras. A los fines de
cumplir con lo establecido en el artículo anterior, todas las instituciones que poseen
responsabilidades de regular el comercio transfronterizo de mercancías, deberán:
1) Intercambiar información de forma automática y conforme a las necesidades previamente
establecidas en el Comité Nacional de Riesgo.
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2) Tener todos los procesos, procedimientos y protocolos de actuación homologados entre
sí y revisados periódicamente.
3) Contar con manuales de contingencias aprobados e implementados.
4) Realizar cuando proceda, las inspecciones físicas de mercancías de forma conjunta y
simultánea, según se establece en el presente Reglamento, el protocolo de inspección y
conforme al sistema de riesgo.
5) Implementar en cada institución el manual de riesgo previa aprobación del Comité
Nacional de Riesgo y coordinar su Sistema de Riesgo con el de la DGA para gestionar el
riesgo de forma conjunta, ser más eficaces y eficientes en la mitigación de las amenazas.
6) Realizar en forma periódica estudios para identificar causas que provoquen dilaciones,
obstáculos y trabas innecesarias.
7) Publicar y transparentar los trámites, costos y requerimientos exigidos para la
importación, exportación y tránsito de mercancías. Los costos relacionados con estas
operaciones deberán ser aproximados al servicio prestado.
8) Abstenerse de pedir informaciones o documentos a los operadores que ya obren en poder
de uno de los órganos de control fronterizos, siempre que estos no estén sometidos a un
período de caducidad o vigencia.
9) Celebrar de forma periódica, consultas y reuniones entre sí y con los operadores
aduaneros y gremios empresariales para trabajar de manera conjunta en el fortalecimiento
de la seguridad de la cadena logística y la facilitación de comercio, sin perjuicio de las
facultades que tiene a su cargo el Comité Nacional de Facilitación de Comercio.
10) Elaborar y proponer proyectos al Comité Nacional de Facilitación de Comercio que
coadyuven a la gestión coordinada de fronteras.
ARTÍCULO 9. Acciones en la gestión coordinada de fronteras. Dentro de las acciones
que deberán implementarse entre todos los organismos que intervienen en la frontera se
encuentran:
1) Homologación de los días y horarios de trabajo.
2) Homologación de los procedimientos y formalidades.
3) Establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes.
4) Controles conjuntos.
5) Establecimiento del control aduanero en puestos fronterizos de una sola parada.
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ARTÍCULO 10. Ámbito jurisdiccional de aplicación de la gestión coordinada de
fronteras. La gestión coordinada de fronteras se aplicará a nivel local en cada paso fronterizo
legalmente habilitado o zona primaria aduanera, sean aéreos, marítimos o terrestres, con la
coordinación de las aduanas y las instituciones paraaduaneras y organismos privados que
incidan en las operaciones en zona primaria aduanera.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DE RIESGO
ARTÍCULO 11. Objetivo. En el presente capítulo se establecen la estructura, los
mecanismos y los procedimientos necesarios para una Gestión Integral de Riesgo (en lo
adelante, GIR), que permitan identificar, evaluar, priorizar y dar el tratamiento efectivo a los
riesgos asociados a la Aduana y el tráfico internacional de mercancías, con el fin de
determinar un tratamiento apropiado para estos, procurando conservar un balance adecuado,
de control y cumplimiento, recaudo eficiente y la facilitación del comercio exterior.
PÁRRAFO. Asimismo, la gestión de riesgo tiene como objetivo prevenir y mitigar aquellos
riesgos inherentes a las mercancías, medios de transporte, contenedores y otras unidades de
transporte, su ruta o itinerario previo a la llegada o salida, pasajeros, tripulación y operadores
aduaneros que representen un riesgo y, por otro lado, agilizar el levante de aquellas
mercancías que representen un riesgo bajo, disminuyendo el factor discrecional al momento
de decidir el tipo de control a efectuar por las autoridades aduaneras o paraaduaneras
competentes.
ARTÍCULO 12. Alcance. La GIR supone el reconocimiento de las amenazas en función de
su impacto en los roles de control del Estado, a fin de prevenir, mitigar y controlar las
amenazas que provienen del comercio internacional de mercancías, de los pasajeros,
tripulación, contenedores y otras unidades de transporte, medios de transporte y operadores
aduaneros y la asignación de recursos de acuerdo con la magnitud de estos, para ejecutar las
medidas de control necesarias en cada caso y ocasión. El riesgo, requiere de un monitoreo
constante y del desarrollo de medidas para su detección efectiva y oportuna antes, durante y
posterior al levante.
PÁRRAFO I. El riesgo en el tráfico internacional de mercancías y su gestión es un todo que
incluye los riesgos y amenazas a cargo de las entidades paraaduaneras, que concurren en el
control del comercio internacional en zona primaria aduanera.
PÁRRAFO II. Sin perjuicio de eventos que amenacen la seguridad nacional, el riesgo
aduanero debe analizarse y tratarse de forma integral. En ese sentido, la GIR será coordinada
por la DGA con todas las entidades paraaduaneras del Estado para todos los regímenes y
operaciones aduaneras y se realizará en las diferentes etapas del proceso de despacho
aduanero: antes, durante y posterior al levante de las mercancías, incluyendo además de los
propios del quehacer aduanero, a los riesgos en los procesos administrativos y gestión de los
recursos humanos, en procura de su integridad. A su vez, la DGA, en su rol coordinador,
creará los mecanismos de retroalimentación interna con dichas entidades, debiendo en todo
momento cada actor involucrado circunscribirse a las atribuciones que le confieren su marco
jurídico y en la forma establecida en este Reglamento.
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PÁRRAFO III. A través de la GIR, la DGA mantendrá:
1) Un enfoque estratégico para establecer la política institucional de la GIR a través del
Comité Interinstitucional.
2) Un enfoque táctico para establecer los procesos, sistemas, capital humano e
infraestructuras de registro, autorizaciones, gestión de la carga, despacho aduanero y
auditoría posterior despacho que permitan facilitar el cumplimiento.
3) Un enfoque operativo para identificar, evaluar, priorizar y definir el tratamiento para
segmentar y clasificar a los operadores, realizar análisis de riesgos específicos y ejecutar
las acciones de control necesarias.
4) El establecimiento de acciones y protocolos necesarios en caso de materialización de los
riesgos identificados.
ARTÍCULO 13. Gestión coordinada del riesgo. De conformidad con lo previsto en los
artículos 25, 26 y el párrafo II del artículo 28 de la Ley de Aduanas y en el presente
Reglamento, se establece una gestión coordinada de riesgo en zona primaria aduanera, siendo
la DGA el ente del Estado encargado de coordinar y proveer las herramientas informáticas
que soporten los sistemas de análisis de riesgo que tengan las demás entidades
gubernamentales que incidan en el tráfico internacional de mercancías, sin perjuicio de
aquellas competencias de las instituciones creadas para resguardar la seguridad nacional.
ARTÍCULO 14. Órganos responsables de la gestión coordinada del riesgo. Se crea el
Comité Nacional de Gestión de Riesgo, que será encabezado y presidido por la DGA,
compuesto, asimismo, por los titulares de las entidades paraaduaneras enunciadas en este
Reglamento. Este Comité establecerá las políticas, estrategias, lineamientos y directrices para
la definición, establecimiento, implementación y administración de la GIR en las aduanas
dominicanas. Estos lineamientos estarán definidos en el Manual de Riesgo de cada
institución, los que deberán ser aprobados por el Comité Nacional de Riesgo en Aduanas.
PÁRRAFO. El Comité podrá adoptar, para sus mejores prácticas, las recomendaciones de
los organismos internacionales.
ARTÍCULO 15. La DGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y el
párrafo II del artículo 28 de la Ley de Aduanas, como organismo coordinador de la gestión
de riesgo, facilitará la interconexión, para que todas las instituciones que ejerzan un rol de
control en zona primaria aduanera sobre la seguridad, el ingreso o salida de personas,
mercancías o medios de transporte puedan gestionar los riesgos en el ámbito de sus
competencias. Asimismo, la DGA establecerá los requisitos mínimos tecnológicos que
deberá tener cada institución para garantizar su correcto funcionamiento.
PÁRRAFO I. Cada institución será responsable de dar un uso correcto a los accesos que
para estos fines designe la Dirección General de Aduanas (DGA) y, a su vez, asignará los
accesos a los funcionarios correspondientes para el ejercicio de sus funciones, según los
criterios establecidos por la DGA y la institución paraaduaneras de que se trate.
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PÁRRAFO II. La Dirección General de Aduanas, en conjunto con el personal competente
designado por cada institución, será responsable de mantener por medios informáticos la
seguridad y el control de los accesos a la herramienta de riesgos asignados a cada institución.
ARTÍCULO 16. Composición del Comité Nacional de Gestión de Riesgo. El Comité
Nacional de Gestión de Riesgo está integrado por:
a) La Dirección General de Aduanas (DGA), que lo coordinará y presidirá.
b) El Ministerio de Defensa.
c) El Ministerio de Interior y Policía.
d) El Ministerio de Agricultura.
e) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
f) El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones.
g) El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.
h) La Procuraduría General de la República.
i) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
j) La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
k) El Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).
l) La Unidad de Análisis Financiero (UAF).
m) La Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
n) La Dirección General de Migración (DGM).
o) Las instituciones públicas a las que el ordenamiento jurídico les otorgue funciones de
control en frontera.
PÁRRAFO I. El presidente del Comité Nacional de Gestión de Riesgo determinará,
mediante resolución, la forma en la que se realizarán las convocatorias, el quórum válido
para deliberar y la mayoría requerida para la adopción de las decisiones.
PÁRRAFO II. El Comité Nacional de Gestión de Riesgo, mediante resolución, adoptará el
modo de intercambio de información, personal técnico de contacto y enlace, entre otros
aspectos que consideren necesario para el desarrollo de la gestión del riesgo.
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PÁRRAFO III. El Comité Nacional de Gestión de Riesgo se reunirá de manera ordinaria
tres (3) veces al año, pudiendo reunirse de manera extraordinaria cuando las circunstancias
lo ameriten.
ARTÍCULO 17. Mesa Técnica de Riesgo. En cada institución paraaduaneras y en las otras
instituciones citadas en el artículo anterior, se constituirá una Mesa Técnica de Riesgo con
representantes de las áreas vinculadas a los roles de control paraaduanero.
ARTÍCULO 18. Manuales operativos y de procedimientos. Cada institución dispondrá de
los manuales operativos y de procedimientos, indicando los roles de los oficiales de cada
institución, de sus respectivas unidades de riesgo, que serán aprobados por el Comité
Nacional de Riesgo, en procura de una gestión coordinada de riesgo, a fin de evitar
dispersión, duplicidad y problemas de coordinación en los roles y funciones da cada entidad,
pérdidas de tiempo a los operadores de comercio y procurar disminución de costos.
PÁRRAFO I. El Comité Nacional de Gestión de Riesgo establecerá, un manual general
donde consten los principios y lineamientos básicos de la gestión integral de riesgo.
PÁRRAFO II. El Comité Nacional de Gestión de Riesgo establecerá un manual general
donde consten los principios y lineamientos básicos de la gestión integral de riesgo. Este
manual deberá responder a los estándares y recomendaciones de la OMA y otros organismos
internacionales vinculantes que considere al menos cuatro fases: identificación del riesgo,
niveles de riesgos, los controles y medidas de mitigación y seguimiento, y comunicación a
las partes interesadas. El sistema de riesgo debe estar alineado a las mejores prácticas de
transparencia y permitir la facilitación del despacho y del comercio nacional e internacional
conforme al Acuerdo de Facilitación de Comercio de la OMC.
ARTÍCULO 19. A través de la estrategia integral de gestión de riesgo, la DGA y los
organismos paraaduaneros articularán las políticas y los procesos aduaneros que permitan
ejercer un control efectivo y eficiente antes, durante y posterior al levante.
PÁRRAFO I. El control previo al despacho es aquel que la aduana u otra institución
paraaduanera puede ejercer sobre aquella información recibida de forma anticipada, antes de
contar con una declaración aduanera, o cualquier manifestación de voluntad que un operador
aduanero exteriorice a la aduana con motivo de una operación de comercio exterior o
actividad vinculada al servicio aduanero, así como también derivadas de la operación de
compraventa internacional de mercancías, su transporte y de la gestión de la carga,
información recibida de los documentos de transporte o de viaje a partir de las informaciones
anticipadas previo a su llegada.
PÁRRAFO II. El control durante el despacho aduanero se inicia con la presentación de una
declaración aduanera, la que puede ser anticipada según las modalidades establecidas por la
DGA o la presentación de los documentos correspondientes. El control durante el despacho
aduanero consiste en verificar el cumplimiento de la obligación tributaria y la obligación
aduanera no tributaria, la aplicación del régimen o procedimiento aduanero pertinente y el
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cumplimiento de las demás formalidades relacionadas con los regímenes y operaciones
aduaneras. Además, corresponde constatar el cumplimiento de todas medidas inherentes a
las condiciones previas al levante de las mercancías, sean estas aduaneras o paraaduaneras.
PÁRRAFO III. El control posterior al despacho aduanero es el que se realiza luego del
despacho, una vez generado el levante de las mercancías, cuando existen elementos que no
se pudieron apreciar correctamente durante el proceso de despacho, incluyendo aquellos
relativos al valor, normas de origen, clasificación arancelaria, contingentes arancelarios,
medidas de defensa comercial y restricciones cuantitativas derivadas de dichas medidas,
aplicación de regímenes aduaneros especiales, prohibiciones y todos los demás aspectos que
inciden en la determinación de obligación tributaria aduanera y aquellos aspectos relativos al
cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.
PÁRRAFO IV. La Aduana ejercerá el control permanente en cualquier fase de una operación
de comercio exterior o toda actuación vinculada a la actividad aduanera.
ARTÍCULO 20. Perfiles de riesgo. La Subdirección de Fiscalización de la DGA será la
encargada de elaborar y administrar los perfiles para ser ingresados al motor de riesgo. La
creación de estos perfiles se realizará en base a las informaciones que provean las distintas
áreas de la DGA, así como de instituciones relacionadas al comercio exterior y la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), con el objetivo de asegurar que se ejecute un nivel de
control y detección adecuado de los posibles ilícitos y faltas aduaneras, relacionados al
ingreso, salida o tránsito internacional de medios de transporte, mercancías y personas
portando dinero o títulos, valores al portador y cualquier otro instrumento de pago, dentro de
los límites que establece la ley, desde y hacia el territorio nacional, por vía aérea, marítima o
terrestre.
PÁRRAFO. La DGA utilizará tecnologías de la información, infraestructuras, procesos,
herramientas, equipos e indicadores necesarios para identificar los riesgos y controlar el
movimiento de mercancías y pasajeros a través de la cadena logística, procurando conservar
un balance óptimo entre el control aduanero y la facilitación del comercio.
ARTÍCULO 21. Aplicación del Control Aduanero. Las acciones a realizar como medidas
de control serán el resultado del nivel de riesgo y la selectividad de la carga que presenten
las mercancías, pasajeros, tripulación y los operadores aduaneros y se ejecutarán según lo
establecido en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y este Reglamento.
ARTÍCULO 22. Empresas certificadas como Operadores Económicos Autorizados
(OEA). Al margen de los beneficios establecidos para las empresas calificadas como
Operadores Económicos Autorizados en virtud de la Ley núm. 168-21 y el presente
Reglamento, sus declaraciones y operaciones serán sometidas a los procesos de evaluación y
análisis, que podrán recibir revisiones aleatorias, o que partan de indicios de riesgos no
detectados en el sistema de la selectividad de la carga, para evaluación del nivel de
cumplimiento de estas y ser sometidas a controles de inspección física por los funcionarios
aduaneros y paraaduaneros competentes, en virtud de la potestad de control que le es
inherente e indelegable a la DGA.
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ARTÍCULO 23. Informaciones requeridas. Las informaciones contenidas en los
manifiestos de carga y pasajeros, así como en las declaraciones aduaneras, y otras
informaciones, tales como lista de sellos o precintos de los contenedores, dispositivos de
seguridad de la carga, intervinientes en las operaciones de carga y descarga de las mercancías,
certificados de desinfección, fumigación y cualquier otra información o documentos
relacionados a la seguridad de la carga, así como la lista de tripulantes y pasajeros, serán
entregadas por los operadores aduaneros correspondientes, conforme a los plazos y en las
formas establecidas en la ley y este Reglamento, para su análisis y evaluación por las
autoridades aduaneras y paraaduaneras competentes.
ARTÍCULO 24. Criterios para la gestión de riesgo. Los criterios que deberán ser tomados
en cuenta para la gestión de riesgo serán los relacionados a la carga o mercancía, los
relacionados al medio de transporte, los relacionados al operador vinculado a la carga, riesgo
vinculado a la fuente de financiamiento de la operación de compraventa internacional de las
mercancías y el riesgo de pasajeros, en relación con sus equipajes, dinero o títulos valores al
portador que lleve consigo y cualquier otro instrumento de pago.
ARTÍCULO 25. Base de datos de riesgo aduanero relacionado al tráfico internacional
de mercancías. Con la debida observancia del deber de reserva y confidencialidad
establecido en la legislación nacional, y sin perjuicio de informaciones que puedan afectar la
seguridad nacional, el Comité Nacional de Gestión de Riesgo en el tráfico internacional de
mercancías creará una base de datos nacional de riesgo, la cual será parte de la plataforma
informática compartida entre todos los miembros del Comité, administrada y gestionada por
la DGA, en la cual se encontrará la información relacionada con los operadores aduaneros y
su nivel de cumplimiento de la legislación aduanera, tributaria y de las legislaciones
sectoriales relacionadas con el comercio internacional de mercancías, pasajeros, actividades
de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 26. La persecución de cualquier delito o infracción dentro de zona primaria
aduanera, ejecutada por cualquier organismo del Estado o institución paraaduanera en el
ejercicio de sus funciones, que pueda afectar el libre tránsito de mercancías por el territorio
aduanero y el buen desenvolvimiento operativo de la zona primaria, con las reservas de lugar,
debe ser coordinada con las autoridades de Aduanas y otras agencias involucradas, con el
objetivo de evitar interferencias en cualquier operación para garantizar la seguridad del
Estado y preservar el debido proceso administrativo.
CAPÍTULO IV
DE LA FISCALIZACIÓN ADUANERA Y EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN
Sección I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 27. Objeto y ámbito de aplicación. Este capítulo regula el ejercicio de la
facultad de la DGA de control y fiscalización, prevista en la Ley de Aduanas y, a su vez,
regula el procedimiento administrativo de fiscalización aduanera antes, durante y con
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posterioridad al despacho de las mercancías sometidas a cualquier régimen aduanero u
operaciones aduaneras, el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades
aduaneras, con el propósito de verificar los requisitos y obligaciones relacionadas con el
comercio exterior.
PÁRRAFO. La DGA regula las operaciones de comercio exterior de toda persona física o
jurídica que introduzca o retire mercancías hacia y desde el territorio nacional, a través de
zona primaria aduanera o de zonas no habilitadas, así como a toda persona física o jurídica
que intervenga en ese procedimiento como operador de comercio exterior y en cualquier otra
calidad.
ARTÍCULO 28. Órganos administrativos competentes. La Subdirección de Fiscalización
de la DGA y sus oficiales fiscalizadores son los funcionarios y órganos administrativos
fiscalizadores que están habilitados y tienen la competencia para el ejercicio de las
actuaciones de fiscalización, así como los órganos de control en zona primaria aduanera y
los de investigación de la DGA en sus distintas modalidades, según corresponda.
PÁRRAFO. Las áreas de control interno evaluarán el cumplimiento de políticas y
procedimientos establecidos para el desempeño de las funciones de control aduanero. Los
auditores actuantes reportarán sus hallazgos a las áreas competentes.
ARTÍCULO 29. Ámbito jurisdiccional de aplicación o competencia territorial. El
ámbito geográfico o jurisdicción de competencia para llevar a cabo la fiscalización aduanera
lo será todo el territorio aduanero, cumpliendo en cada caso el procedimiento legal aplicable,
dependiendo de la modalidad del procedimiento de fiscalización que se lleve a cabo.
PÁRRAFO. En los casos de fiscalización practicada antes o durante el despacho aduanero,
la misma se ejecutará en zona primaria aduanera o secundaria, según corresponda, salvo que
la entrada o salida de los medios de transporte o mercancías se realice en zona no habilitada;
y, en los casos de fiscalizaciones realizadas con posterioridad al despacho de las mercancías,
la jurisdicción lo constituirá en principio, la zona secundaria aduanera, con sujeción al debido
proceso penal, administrativo y tributario, según corresponda.
ARTÍCULO 30. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. En adición a las atribuciones
previstas en la Ley de Aduanas, en los acuerdos internacionales correspondientes y demás
normas que conforman el bloque de legalidad del servicio aduanero, los órganos
fiscalizadores tendrán las siguientes atribuciones específicas en el marco de una fiscalización
aduanera:
1) Inspeccionar y, en su caso, recibir provisionalmente registros contables, comerciales,
aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema o software de base y programas
de aplicación o software de aplicación, y toda otra documentación que sustente la
obligación de pago y la obligación tributaria, aun esta última no exista, no haya nacido o
esté suspendida, del sujeto fiscalizado u operadores de comercio vinculados a este.
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2) Visitar, penetrar y realizar inspección material de bienes en locales, establecimientos
comerciales, domicilio social o comercial e instalaciones del sujeto fiscalizado u
operadores de comercio vinculados a este o de aquellas personas físicas o jurídicas que
hayan intervenido o formado parte de la actuación de comercio exterior, sin necesidad de
orden judicial, en el curso de un proceso de fiscalización.
3) Requerir de las entidades públicas, operadores del comercio exterior, auxiliares de la
función pública aduanera y terceros, la información y documentaciones relativas a las
operaciones del sujeto fiscalizado.
4) Realizar inspección e inventario de mercancías en locales, establecimientos comerciales,
domicilio social o comercial del sujeto fiscalizado u operadores de comercio vinculados
a este. Realizar en cualquier momento, la inspección, investigación, fiscalización y
verificación de las actividades de comercio exterior realizadas o en ejecución.
5) Determinar los riesgos y debilidades de los sistemas de las personas sujetas al
procedimiento de fiscalización posterior y formular las recomendaciones de lugar.
6) Determinar y reliquidar cuando corresponda los tributos al comercio exterior o con
motivo de este, mediante el procedimiento de fiscalización correspondiente.
7) Investigar los elementos que deben ser declarados para una correcta determinación del
valor de aduana, clasificación arancelaria, aplicación de las reglas de origen, medidas de
defensa comercial y cualquier otro elemento que afecte la determinación de la obligación
tributaria aduanera.
8) Coordinar con otras instituciones y agentes regulatorios el intercambio de informaciones
para fines de la fiscalización.
9) Hacer recomendaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
actuaciones de la DGA.
10) Llevar a cabo la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador, en los
casos de constatación de indicios de la comisión de aquellas conductas tipificadas en la
Ley de Aduanas como faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, así como lo relativo
a las conductas relativas al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los
operadores aduaneros, para los casos en que corresponda fungir como órgano instructor,
esto con arreglo al debido proceso administrativo y tributario.
11) Celebrar las vistas de conciliación en el desarrollo de un procedimiento administrativo
de fiscalización.
12) Entrevistar a las personas sujetas de fiscalización o a sus representantes, empleados,
funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere
necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
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13) Tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video de las
mercancías, documentos, muestras de mercancías, soportes informáticos, locales y sus
anexidades y cualquier otro elemento que pueda servir como medio de prueba en un
proceso de fiscalización, del sujeto fiscalizado y, en general, utilizar los medios
necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización.
14) Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos
relacionados con la fiscalización.
15) Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios.
El sujeto fiscalizado deberá permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso
de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.
16) En el contexto de la función fiscalizadora, ejecutar las acciones correctivas necesarias
para restaurar la vulneración a algún bien jurídicamente protegido, así como la adopción
de las medidas cautelares que sean necesarias.
PÁRRAFO I. Estas atribuciones se establecen y serán ejercidas, sin perjuicio de las
atribuciones que poseen los oficiales fiscalizadores en su calidad de oficiales de aduanas
previstas en la Ley de Aduanas.
PÁRRAFO II. Durante el desarrollo de sus actuaciones y atribuciones, los oficiales
fiscalizadores podrán auxiliarse de otros oficiales o funcionarios del servicio de aduanas,
instituciones paraaduaneras y otros órganos y entes públicos, así como requerir la asistencia
del Ministerio Público y de los agentes del orden público, cuando a su juicio sea necesario o
cuando así lo establezca la ley.
PÁRRAFO III. En el ejercicio de estas atribuciones, los órganos fiscalizadores tienen la
obligación de resguardar la información catalogada legalmente como confidencial a la que
tengan o hayan tenido acceso.
ARTÍCULO 31. Principios que rigen la facultad de fiscalización aduanera y su
procedimiento administrativo. La facultad de fiscalización aduanera y su procedimiento
administrativo descansan en los principios y garantías constitucionales que orientan y
delimitan la actuación administrativa, a fin de que el cauce formal para la determinación o
reliquidación de tributos y estos en sí mismos, se lleven a cabo respetando la legalidad y el
debido proceso.
PÁRRAFO I. De manera enunciativa, constituyen principios fundamentales de la facultad
de fiscalización del servicio aduanero, los siguientes: legalidad, verdad material,
proporcionalidad, razonabilidad, objetividad, buena fe, facilitación, ética, transparencia,
responsabilidad, eficiencia, celeridad, reserva o confidencialidad y debido proceso.
PÁRRAFO II. Durante el ejercicio de sus atribuciones, los oficiales fiscalizadores deben
observar en todo momento, como normas éticas, la integridad, el debido cuidado, la
confidencialidad, la diligencia, la equidad y la imparcialidad.
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ARTÍCULO 32. Sujetos de fiscalización. Serán sujetos de fiscalización aquellos previstos
e identificados como tales en la Ley de Aduanas y sus representantes, así como toda persona
que patrocine, intervenga o que de manera directa o indirecta se encuentre relacionada y
vinculada a la comercialización de las mercancías importadas y exportadas objeto de
fiscalización, así como quien resulte legalmente responsable del cumplimiento o pago de la
obligación aduanera según corresponda.
ARTÍCULO 33. Derechos y garantías de los sujetos de fiscalización. La persona sujeta a
la fiscalización tendrá derecho a:
1) Ser informado del alcance y objeto de la fiscalización y el motivo de la fiscalización.
2) Ser informado de la identidad de los funcionarios a cargo de la fiscalización y de la norma
jurídica que atribuya tales competencias, conforme el procedimiento previsto en el
presente Reglamento.
3) Tener acceso al expediente administrativo con los elementos probatorios con que se
cuente.
4) Formular alegaciones y comentarios al momento de la visita y durante todas las fases del
procedimiento, de conformidad con los plazos previstos, los cuales serán registrados y
recogidos en las actas que se levanten a tales efectos, así como a obtener copia de las
mismas.
5) Que le sea notificado dentro de los plazos previstos en la ley cualquier medida provisional
que se adopte en su contra, en el marco de un procedimiento de fiscalización.
6) Derecho a ser oído y a audiencia, lo que implica formular las alegaciones y uso de los
medios de defensa procedentes, presentar dentro de los plazos establecidos en el presente
Reglamento los documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la
recepción de la comunicación que notifica el inicio de la fiscalización o el acta de visita
según corresponda, los cuales deberán ser considerados y ponderados en la decisión del
procedimiento.
7) Obtener una resolución que ponga fin al procedimiento de fiscalización debidamente
motivada, que incluya la valoración de las pruebas practicadas que constituyan los
fundamentos de la decisión y que resuelva todas las cuestiones planteadas en el
expediente dentro de plazo razonable, sin que se puedan aceptar hechos distintos de los
determinados en el curso del procedimiento.
8) Conocer el estado del procedimiento.
9) Actuar en el procedimiento administrativo de fiscalización en su propio nombre o a través
de representante.
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10) A no presentar documentos que ya obren en poder de la Subdirección de Fiscalización,
con la debida constancia y salvo que se traten de documentos que hayan caducado o deban
ser renovados.
11) A que se respete el deber de reserva.
12) A que le sean devueltos aquellos documentos originales tomados durante la visita de
fiscalización.
PÁRRAFO. Los derechos enunciados en este artículo no tienen carácter limitativo.
ARTÍCULO 34. Obligaciones de los sujetos de fiscalización. La persona sujeta a la
fiscalización, en adición e independientemente de las obligaciones previstas en la
Constitución dominicana, acuerdos internacionales, la Ley de Aduanas, el Código Tributario
y cualquier otra prevista en las demás leyes, está obligada en el marco de un procedimiento
de fiscalización, sea cual fuese su modalidad, a lo siguiente:
1) Facilitar las tareas de control y poner a la DGA en condiciones de fiscalizar y verificar
correctamente las operaciones de comercio exterior realizadas y aquellas que se
encuentren en proceso de ejecución.
2) Poner a la DGA en condiciones de que sus oficiales fiscalizadores puedan comprobar el
pago de los tributos correspondientes, la exactitud de la declaración aduanera y el
cumplimiento de las obligaciones, deberes y formalidades exigidas en la ley y este
Reglamento.
3) Permitir las visitas y el acceso de los oficiales fiscalizadores en sus locales,
establecimientos comerciales, industriales, de servicios o domicilio social, en el marco
del inicio de un procedimiento de fiscalización.
4) Presentar, sin necesidad de requerimiento y en los plazos establecidos, las informaciones,
declaraciones y documentos establecidos por las leyes, reglamentos, normas, buenas
prácticas y documentarlas en los sistemas informáticos habilitados por la DGA a tales
efectos.
5) Realizar los intercambios electrónicos de datos que establezca la normativa aduanera.
6) Llevar, presentar y entregar, cuando sean requeridos, sistemas de registros, libros de
apoyo y contabilidad estructurados que permitan a la DGA la realización de
investigaciones y auditorías sobre las actividades de comercio exterior en los plazos
requeridos.
7) Permitir a la DGA y el acceso total a sus registros físicos y electrónicos, salvo los límites
que establezca la ley.
8) Permitir a la DGA acceso a las licencias, autorizaciones, contratos con suplidores
internacionales y poderes de importación y exportación.
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9) Mantener la documentación, la información y los registros actualizados. El período de
conservación de dichos registros debe ser de conformidad con lo establecido en la Ley
de Aduanas.
10) Entregar y poner a disposición inmediata de los fiscalizadores, la documentación,
información y registros requeridos de conformidad con el procedimiento previsto en este
Reglamento.
11) Comparecer y asistir a las entrevistas personalmente o por medio de representante
debidamente autorizado, reuniones y audiencias que celebre la Subdirección de
Fiscalización en el marco de un procedimiento de fiscalización.
PÁRRAFO. Estas obligaciones constituyen deberes formales, y su incumplimiento serán
sancionadas de conformidad con la Ley de Aduanas y el Código Tributario, así como
circunstancias agravantes de las sanciones por manifestarse este incumplimiento en una
obstrucción del ejercicio de la acción de control, investigación o fiscalización de la Autoridad
Aduanera, en virtud de lo establecido en el artículo 328, numeral 2, de la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 35. Plazos. Los plazos previstos en los procedimientos administrativos de
fiscalización se entenderán como días francos. Por tanto, para fines de cómputos de dichos
plazos, no se contará el día de la notificación ni el día de vencimiento, y serán hábiles, es
decir, se computarán de lunes a viernes, excluyendo sábados, domingos y días feriados.
ARTICULO 36. Notificaciones. Como regla general, las notificaciones de cada uno de los
actos administrativos que intervienen en las distintas fases de los procedimientos
administrativos de fiscalización, deberán realizarse por escrito al operador aduanero objeto
del procedimiento, en su persona o domicilio, el cual deberá estar registrado en la Unidad de
Registro de la Gerencia Legal de la DGA. Dicha notificación se hará por igual a su abogado
constituido, en caso de que la DGA tenga constancia de la constitución de abogado.
PÁRRAFO I. El suministro de un domicilio real y actualizado constituye un deber formal
y, en consecuencia, todo cambio de domicilio de cualquier operador aduanero o persona
vinculada y autorizada a la actividad aduanera debe ser notificado a la Unidad de Registro de
la Gerencia Legal de la DGA dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de
las sanciones correspondientes.
PÁRRAFO II. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la DGA podrá realizar las
notificaciones de los actos indicados, vía medios electrónicos y digitales, por el sistema
informático del servicio de aduanas, previa conformidad por escrito del sujeto fiscalizado.
ARTÍCULO 37. La práctica de la prueba en la fiscalización aduanera. En razón de que
el procedimiento administrativo de fiscalización aduanera se sustenta en el principio de
impulso de oficio, la Administración, de oficio, recabará todas las pruebas necesarias para
adoptar la mejor decisión, debiendo llevar a cabo todas las actuaciones de instrucción o
investigación que resulten necesarias y, en general, aquellas actuaciones de obtención y
tratamiento de la información que sean adecuadas para el fin perseguido.
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PÁRRAFO I. Por su parte, corresponde a los sujetos fiscalizados aportar pruebas mediante
la presentación de documentos e informes, presentar sus alegatos, aportar sus pruebas a
descargo y solicitar las medidas de instrucción tendentes a sustanciar el procedimiento o
rebatir los hallazgos e incidencias que pudieran verificarse en el informe de fiscalización
correspondiente.
PÁRRAFO II. En los casos de las actas y formularios levantados por los oficiales de aduana
o funcionarios constituidos en autoridad, en ocasión del cumplimiento de sus funciones, los
hechos constatados y recogidos en los mismos, se reputan y están revestidos de una
presunción de veracidad y certeza, que en todo caso solo podrán ser desvirtuados si el
conjunto de pruebas que se practiquen resulta concluyente de lo contrario.
PÁRRAFO III. Las actuaciones de la DGA, según correspondan, deben hacerse constar en
las actas correspondientes, que deben ser levantadas por los oficiales fiscalizadores en el
ejercicio de sus funciones durante el procedimiento de fiscalización. Estas actas deben ser
firmadas por los oficiales fiscalizadores actuantes y el representante de la persona física,
empresa o sociedad comercial fiscalizada. En caso de que el representante de la persona
sujeta al procedimiento de fiscalización se niegue a firmar el acta correspondiente, el oficial
fiscalizador dejará constancia de ello en el mismo documento, indicando el nombre, calidad
o cargo de la persona que se negare. Cuando no sea posible obtener el nombre de esta persona,
el oficial fiscalizador indicará dicha imposibilidad.
Sección II
Modalidades de la fiscalización aduanera, actuaciones previas e inicio
ARTÍCULO 38. Modalidad de la fiscalización aduanera en función del momento de su
ejecución. La fiscalización aduanera podrá tener lugar antes, durante o con posterioridad al
levante de las mercancías, adquiriendo de esa forma tres modalidades:
1) Fiscalización antes de la declaración aduanera. Supervisión y control del
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, fundamentadas en información anticipada
a la presentación de la declaración aduanera.
2) Fiscalización durante el proceso de despacho aduanero. Supervisión y control del
cumplimiento de las obligaciones aduaneras desde el momento de la presentación de la
declaración hasta la autorización del levante de las mercancías.
3) Fiscalización posterior o con posterioridad al despacho aduanero. Supervisión y
control del cumplimiento de las obligaciones aduaneras ejercido a partir del levante de
las mercancías y dentro del plazo de prescripción previsto en la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 39. Fiscalización antes de la declaración aduanera. Los órganos
fiscalizadores, de conformidad con la información recibida de los documentos de transporte
o de viaje, así como también de aquellas obtenidas derivadas de la operación de compraventa
internacional de mercancías, a partir de las informaciones anticipadas previo a su llegada o
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salida, adoptarán las medidas de supervisión y control que procedan en torno a los sujetos
involucrados, el medio de transporte, la unidad de transporte y la mercancía transportada.
ARTÍCULO 40. Fiscalización durante el proceso de despacho aduanero. Los órganos
fiscalizadores podrán ejercer y adoptar las medidas de supervisión y control sobre las
mercancías, la declaración y todos los documentos de importación exigible que la sustentan.
ARTÍCULO 41. Fiscalización posterior o con posterioridad al despacho aduanero. Los
órganos fiscalizadores podrán ejercer y adoptar las medidas de supervisión y control
tendentes a verificar e investigar los hechos, actos, documentos, sus elementos, relaciones y
circunstancias emergentes del despacho aduanero u otras operaciones aduaneras.
PÁRRAFO. Estas comprobaciones, estudios o investigaciones buscan verificar el
cumplimiento o no de las obligaciones aduaneras por parte de los operadores de comercio
exterior, la exactitud de los datos consignados en declaraciones presentadas durante
determinado período de tiempo o por transacción, el cumplimiento de los requisitos exigidos
para una o un conjunto de destinaciones aduaneras determinadas, así como de los requisitos
exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de derechos e
impuestos y la exactitud de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria,
valoración, origen, aplicación de los tributos o algún régimen de prohibición que hayan sido
declarados.
ARTÍCULO 42. Antecedentes, actuaciones previas e inicio de la fiscalización aduanera.
Con arreglo al debido procedimiento administrativo y tributario, el procedimiento de
fiscalización se impulsará e iniciará de oficio por los órganos fiscalizadores designados a
tales efectos, pudiendo ser el resultado y tener como antecedentes los siguientes hechos:
1) Por el ejercicio de la facultad indelegable de revisión y control que le es inherente a la
DGA.
2) Por la programación y planificación de fiscalizaciones aduaneras a los sujetos a fiscalizar,
realizada en base a la gestión de indicadores de riesgos, lineamientos, informaciones de
inteligencia y alertas emanadas del sistema informático de la aduana.
3) Por haber mediado una notificación, denuncia o solicitud de un órgano paraaduanero u
otro órgano o ente de la Administración Pública o de una aduana extranjera que haya
tenido conocimiento de hechos o informaciones que pudieran ameritar acciones de
verificación y supervisión.
4) Por haber mediado una denuncia de terceros o particulares, en cuyo caso debe ser
formulada de manera verbal o por escrito, identificando al denunciante o no, indicando
hechos concretos y los presuntos responsables. El denunciante no tiene calidad de parte
en el eventual procedimiento de fiscalización aduanera que pudiera iniciarse. La
presentación de una denuncia faculta a practicar las diligencias preliminares necesarias
y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización.
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Sección III
Del procedimiento de fiscalización y sus modalidades
ARTÍCULO 43. Del procedimiento de fiscalización antes y durante el despacho. En
razón de que la fiscalización, antes y durante el despacho aduanero, converge y concurre con
otras acciones de control llevadas a cabo por otros órganos administrativos de la DGA, los
procedimientos a seguir para las fiscalizaciones antes de la declaración aduanera y durante el
despacho, se establecerán mediante normas generales, con la finalidad de que estén diseñados
y sean cónsonos con la naturaleza, plazos propios del proceso de despacho y los principios
de coordinación, eficacia, integridad, celeridad, debido cuidado, confidencialidad, diligencia,
equidad, imparcialidad y eficiencia de la administración.
ARTÍCULO 44. Fundamento del procedimiento de fiscalización posterior. La potestad
de llevar a cabo una fiscalización aduanera con posterioridad al despacho de las mercancías,
descansa en la facultad de revisión que posee la DGA dentro del plazo de prescripción
previsto en la ley y en el hecho de que la determinación de la obligación hecha en zona
primaria aduanera posee un carácter de provisionalidad, que podrá tornarse definitiva,
precisamente, una vez sea objeto del ejercicio del control posterior o haya prescrito el plazo
para ejercer las acciones correspondientes tendentes al cobro de la obligación tributaria
aduanera.
ARTÍCULO 45. Tipos de procedimientos de fiscalización posterior. En el ejercicio de
sus atribuciones, los órganos fiscalizadores podrán realizar la fiscalización posterior:
1) Mediante la fiscalización posterior de gabinete.
2) Mediante la fiscalización posterior electrónica.
3) A través de la notificación de una visita de fiscalización posterior a un operador de
comercio exterior en sus locales o establecimientos comerciales, industriales, de servicios
o domicilio social.
4) En materia de origen, visitando las instalaciones del productor o exportador, en territorio
nacional o en el extranjero, siguiendo los procedimientos establecidos en los acuerdos
comerciales de que se trate.
PÁRRAFO. La fiscalización posterior, ya sea de gabinete, electrónica o mediante visita a un
sujeto de fiscalización, puede ser realizada de manera general y abarcar todos los aspectos
aduaneros o de manera específica, refiriéndose a un solo aspecto o a varios, a una transacción
especifica o a un período de tiempo. Esta fiscalización posterior puede iniciar como
fiscalización específica y puede ampliarse y realizarse como fiscalización general, debiendo
abrir otro procedimiento de fiscalización aduanera en caso de que se amplíe el período a
fiscalizar.
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ARTÍCULO 46. Procedimiento de fiscalización de gabinete. La fiscalización de gabinete
es la realizada en la sede de la DGA por los oficiales de fiscalización designados a tales
efectos, con posterioridad al despacho de mercancía. No conlleva visita a la persona sujeta a
la fiscalización.
PÁRRAFO. Para fines de la misma, los oficiales de fiscalización verifican y analizan la
información y documentación aduanera disponible de la persona sujeta a la fiscalización y la
auditan, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la normativa
aduanera.
ARTÍCULO 47. Inicio de la fiscalización de gabinete. La fiscalización de gabinete se
inicia con la notificación a la persona sujeta a la fiscalización, de la comunicación
correspondiente, debidamente motivada por la Subdirección de Fiscalización, donde se
establece el inicio, objeto preliminar y período de la fiscalización posterior de gabinete, la
identificación precisa de los oficiales de fiscalización designados a tales efectos y la
indicación de que la persona objeto de la fiscalización deberá colaborar aportando los
documentos y datos que considere relevantes.
PÁRRAFO I. De ser necesario, especialmente en aquellos casos donde se ha constatado
alguna incidencia o indicios de irregularidades, discrepancias e inexactitudes, los oficiales de
fiscalización encargados de la fiscalización, podrán solicitar información y documentos
adicionales a la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada o a un tercero
vinculado o a otro ente u órgano administrativo, otorgándole un plazo de diez (10) días
hábiles a tales fines.
PÁRRAFO II. Este plazo podrá ser prorrogado hasta máximo diez (10) días hábiles, previa
solicitud por escrito motivada y justificada por el sujeto fiscalizado. Entre los motivos que
pudieran justificar la extensión del plazo se encuentran:
1) La existencia comprobada de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya retrasado la
recolección y aporte de pruebas.
2) La existencia comprobada de documentos esenciales para la defensa, en manos de
terceros y que le hayan sido requerido en tiempo oportuno.
3) La existencia comprobada de un gran volumen de documentos en idioma extranjero que
requieran de su traducción por intérprete acreditado por el Consejo del Poder Judicial.
PÁRRAFO III. En los casos de regímenes aduaneros especiales y clasificación arancelaria
que sea necesario realizar pruebas de laboratorios, dicho plazo podrá ser extendido
atendiendo a la naturaleza de los insumos y materias primas involucradas en cuyo caso el
plazo no será mayor a treinta (30) días hábiles.
PÁRRAFO IV. Cuando se trate de una fiscalización o investigación en materia de origen el
plazo será de noventa (90) días hábiles, tomando en cuenta la disponibilidad de tiempo para
viajar y ser recibidos en la empresa o la industria sujeta al proceso de investigación de origen.
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ARTÍCULO 48. Procedimiento de fiscalización electrónica. La fiscalización electrónica
es el procedimiento de comprobación del correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias, examinando la información contable y tributaria de los contribuyentes a través de
revisiones electrónicas, bajo dos modalidades:
1) Accediendo o conectándose directamente a los sistemas tecnológicos que sirvan de
soporte a dicha información, incluyendo aquellos que permiten la generación de libros o
registros impresos en hojas sueltas, sin importar que el procesamiento de datos se
desarrolle en equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.
2) Estableciendo la obligatoriedad de la contabilidad electrónica y su envío en forma
mensual a la DGA.
PÁRRAFO. La fiscalización electrónica se inicia con la notificación de la comunicación
correspondiente vía el sistema informático a la persona sujeta a la fiscalización, debidamente
motivada por la Subdirección de Fiscalización, donde se establece el inicio, objeto preliminar
y período de la fiscalización electrónica, la identificación precisa del oficial de fiscalización
designado a tales efectos y la indicación de que la persona objeto de la fiscalización deberá
colaborar aportando los documentos y datos que considere relevantes.
ARTÍCULO 49. Procedimiento de fiscalización a operadores de comercio exterior en
sus instalaciones o fiscalización por visita de fiscalización. Los órganos fiscalizadores, si
lo consideran de lugar, pueden proceder a realizar una visita de fiscalización a un operador
aduanero en sus instalaciones, sin necesidad de orden judicial. Dicha visita debe realizarse
conforme a las disposiciones que se indican en la Ley de Aduanas y en este Reglamento. De
igual forma, se pueden efectuar visitas de fiscalización posterior en las oficinas de agentes
de aduanas o representante, contables y otras de los operadores aduaneros y personas
relacionadas.
PÁRRAFO. En los casos de establecimientos comerciales cerrados, así como cuando se trate
del domicilio particular del contribuyente o agente, se requerirá para su ingreso, una orden
de autorización a ingresar o allanamiento expedido por el órgano judicial competente.
ARTÍCULO 50. Notificación de la visita de fiscalización. La visita de fiscalización a los
operadores aduaneros en sus instalaciones se inicia con la entrega de la comunicación el día
de la visita, debidamente firmada por el subdirector de Fiscalización. En la misma debe
consignarse lo siguiente:
1) Identificación del responsable de la Comisión de Fiscalización y los demás miembros que
la conforman.
2) Procedimiento general que se seguirá durante la visita y sus objetivos.
3) Indicar el objeto y el motivo de la fiscalización.
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4) Detalle de los documentos que debe presentar la persona física, empresa o sociedad
comercial fiscalizada, indicado, si es necesario, el período que se va a analizar, si aplica,
y, haciendo constar en acta que, de ser necesario, pueden requerirse nuevos documentos
posteriormente.
5) El equipamiento que deben poner a disposición de los oficiales fiscalizadores, zonas de
trabajo u otros.
ARTÍCULO 51. Diligencias preliminares en las instalaciones del operador de comercio
exterior sujeto a fiscalización. El procedimiento y las diligencias se inician el mismo día de
la notificación por tratarse de la verificación del cumplimiento de las obligaciones aduaneras,
las cuales son de cumplimiento permanentes. Una vez la Comisión de Fiscalización se
encuentre en las instalaciones de la persona sujeta al procedimiento de fiscalización posterior,
el responsable de la Comisión procede a:
1) Acreditar su presencia y calidad con la comunicación que lo designa y que indica el
alcance de la fiscalización.
2) Notificar formalmente la visita y la indicada comunicación a la empresa en manos de la
persona que dice ser el representante de la persona sujeta a la fiscalización y solicitar
acuse de recibo firmado y sellado.
3) Presentar los miembros de la Comisión al representante de la persona sujeta a la
fiscalización. Los miembros de la Comisión se identificarán con sus documentos de
identificación institucional.
4) Explicar al representante el motivo, los objetivos, el alcance y duración aproximada de la
visita de inspección.
5) Solicitar la designación de un representante de la empresa responsable de coordinar y
proporcionar las informaciones requeridas por los fiscalizadores.
ARTÍCULO 52. Entrega de documentación a la Comisión de Fiscalización. El
responsable de la Comisión de Fiscalización, durante la visita, puede solicitar a la persona
física, empresa o sociedad comercial fiscalizada, información o documentos relacionados a
los hechos investigados, dejando constancia de ello en el acta de visita. Los documentos
requeridos deben ser entregados bajo inventario, el cual estará debidamente firmado por su
representante cuando se trate de documentos en soporte físico y si fuere posible también
deberá ser sellado.
PÁRRAFO. Cuando se trate de documentos digitales, la Comisión de Fiscalización verifica
el sistema informático tomando o haciendo una copia de respaldo o back up de los archivos
que aporten información sobre las operaciones de comercio exterior, así como de los
documentos reales que avalen las transacciones comerciales de las mismas, como son
facturas comerciales, transferencias bancarias, documentos de embarque, dígase,
conocimientos de embarque, guías aéreas o carta de porte terrestre, contratos de compraventa
internacional de mercancías, intercambios de correos electrónicos con el proveedor, agente
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de aduanas, transportista, contable u otra persona vinculada que soporten la transacción, lista
de empaques o packing list, notas de crédito u otras modalidades de financiamiento en
relación con la operación de compraventa, órdenes de compras, cotizaciones de los
proveedores, inventarios, entradas y salidas de diario, relación de cuentas por pagar a
proveedores extranjeros, entradas de almacén, correspondencias comerciales y demás
documentos relacionados con su actividad comercial. Se dejará constancia de los documentos
digitales en el acta de visita.
ARTÍCULO 53. Acta de visita de fiscalización. Durante el desarrollo y al final de la visita
de fiscalización, la Comisión de Fiscalización deberá levantar un acta de visita en la cual se
deja constancia en forma detallada de los actos y hechos observados durante la misma. En
caso de que en el acta se haga constar la verificación de indicios de algún ilícito aduanero,
conforme el análisis de derecho que hagan los miembros de la Comisión de Fiscalización,
entonces deberá levantarse la correspondiente acta de intervención. Igualmente, debe
informarse al sujeto de fiscalización y dejar constancia en la misma acta que posteriormente
puede enviar comentarios u observaciones de la visita de la DGA.
PÁRRAFO. Los órganos fiscalizadores podrán realizar cuantas visitas sean necesarias para
fines de la fiscalización posterior, debiendo levantar un acta motivada de cada una de ellas.
ARTÍCULO 54. Remisión de comentarios. Con posterioridad a la visita de fiscalización,
el sujeto de fiscalización puede remitir a la comisión de fiscalización una comunicación con
los comentarios u observaciones de la visita, si los tuviere, en un plazo de cinco días (5)
hábiles.
ARTÍCULO 55. Solicitud de documentos adicionales. De ser necesario, especialmente en
aquellos casos donde se ha constatado alguna incidencia, hallazgo o indicios de
irregularidades, discrepancias e inexactitudes, el oficial de fiscalización encargado de la
fiscalización podrá solicitar información y documentos adicionales a la persona física,
empresa o sociedad comercial fiscalizada, a un tercero vinculado o a otro ente u órgano
administrativo, otorgándole un plazo de diez días (10) hábiles a tales fines.
PÁRRAFO I. Este plazo podrá ser prorrogado hasta máximo diez (10) días hábiles, previa
solicitud motivada y justificada por el sujeto fiscalizado. Entre los motivos que pudieran
justificar la extensión del plazo se encuentran:
1) La existencia comprobada de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya retrasado la
recolección y aporte de pruebas.
2) La existencia comprobada de documentos esenciales para la defensa en manos de terceros
y que le hayan sido requeridos en tiempo oportuno.
3) La existencia comprobada de un gran volumen de documentos en idioma extranjero que
requieran de su traducción por intérprete acreditado por el Consejo del Poder Judicial.
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PÁRRAFO II. En los casos de regímenes aduaneros especiales y clasificación arancelaria
en que sea necesario realizar pruebas de laboratorios, dicho plazo podrá ser extendido
atendiendo a la naturaleza de los insumos y materias primas involucradas, en cuyo caso el
plazo no será mayor a treinta (30) días hábiles.
PÁRRAFO III. Cuando se trate de una fiscalización o investigación en materia de origen,
el plazo será de noventa (90) días hábiles, tomando en cuenta la disponibilidad de tiempo
para viajar y ser recibidos en la empresa o la industria sujeta al proceso de investigación de
origen.
Sección IV
Aspectos y procedimiento común a todos los tipos de procedimiento de fiscalización
posterior
ARTÍCULO 56. Informe preliminar de determinación de fiscalización. Si luego de haber
ponderado los documentos y demás piezas de convicción que conforman el expediente, el
oficial de fiscalización encargado del procedimiento de fiscalización posterior de que se
trate, determina la existencia de hallazgos e incidencias que generan una reliquidación de
tributos, se le notificará un informe preliminar de determinación de fiscalización a la persona
objeto de la fiscalización, conteniendo el resultado de dicho procedimiento, otorgándole un
plazo de cinco (5) días hábiles para que se refiera por escrito sobre el contenido del informe,
presente sus argumentos, medios de defensa y documentos que respalden dichos medios, todo
esto a pena de inadmisibilidad.
PÁRRAFO I. En caso de que no se encontrare ningún tipo de hallazgos, se emitirá un
informe cerrando la fiscalización, el cual le será notificado al sujeto fiscalizado o a su
representante apoderado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
PÁRRAFO II. Este informe preliminar es un acto de trámite, no definitivo, que no
condiciona, ni predetermina el resultado final del procedimiento de fiscalización. Su función
es dar a conocer hallazgos e indicios encontrados con la finalidad de que el sujeto fiscalizado
ejerza su derecho de defensa y aporte cualquier elemento probatorio.
PÁRRAFO III. En caso de que el sujeto fiscalizado presente alegatos o medios de defensa
respecto al informe de fiscalización, se dará apertura a la celebración de una vista de
conciliación, con la finalidad de discutir los aspectos controvertidos. El proceso de
conciliación nunca tendrá un plazo mayor a treinta (30) días calendario.
PÁRRAFO IV. Para el supuesto en que no sean presentadas alegaciones en el plazo
indicado, se procederá a dictar la resolución que pone fin al procedimiento de fiscalización,
y en consecuencia a notificar la misma, indicándole al interesado los plazos de que dispone
para recurrir la precitada resolución de fiscalización y las vías recursivas que tiene
disponibles.
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ARTÍCULO 57. Participantes en la vista de conciliación y su designación. En caso de
alegaciones y para los fines del proceso y vista de conciliación, la persona sujeta de
fiscalización debe designar un representante titular y uno sustituto. Participará también el
fiscalizador oficial que haya rendido el informe técnico preliminar. La Subdirección de
Fiscalización designará un oficial fiscalizador conciliador que no haya participado en
ninguna etapa previa en el proceso de fiscalización.
PÁRRAFO I. La conciliación implica la celebración de vistas orales ante la Subdirección
de Fiscalización o por plataformas digitales, a los fines de que se puedan controvertir y
sustentar los alegatos presentados por escrito y aquellos adicionales que se deseare invocar
oralmente.
PÁRRAFO II. La persona sujeta de fiscalización durante el proceso de conciliación puede
desapoderar el representante designado. El desapoderamiento del representante no conlleva
la anulación de las acciones y acuerdos previos durante el proceso de conciliación, ni retrotrae
a situaciones y etapas anteriores del proceso, ni tampoco implica la interrupción del plazo de
conciliación.
PÁRRAFO III. En caso de que sea necesario celebrar una nueva vista de conciliación, los
participantes fijarán de común acuerdo la fecha y hora de la próxima reunión, la que no
deberá exceder del plazo de diez (10) días hábiles y constituirá la última vista a celebrarse,
pudiendo la persona sujeta de fiscalización depositar documentos adicionales en el referido
plazo.
ARTÍCULO 58. Visita a la persona sujeta de fiscalización durante el proceso de
conciliación. Durante el proceso de conciliación pueden efectuarse visitas a las instalaciones
de la persona sujeta al procedimiento de fiscalización o de quienes hayan intervenido en la
actividad de comercio exterior fiscalizada, a fin de comprobar las pruebas aportadas durante
la conciliación o la existencia de alguna irregularidad detectada. Lo anterior con arreglo al
debido proceso administrativo y tributario.
ARTÍCULO 59. De la resolución que decide la fiscalización posterior. La Subdirección
de Fiscalización dictará resolución debidamente motivada, de conformidad con las garantías
constitucionales y del debido proceso, en función de los documentos, pruebas y alegaciones
que obren en el expediente.
PÁRRAFO I. La resolución que decide sobre la fiscalización posterior, sea cual fuere la
modalidad, se notificará a la persona sujeta de fiscalización y a su representante legal y deberá
contener el resultado de los hallazgos de la fiscalización, esto en el caso de dar lugar a una
reliquidación, o por el contrario la indicación de que no se encontraron hallazgos que
requieran una reliquidación, así como los siguientes elementos, según corresponda:
1) Individualización y datos comerciales de la persona física, empresa o sociedad comercial
sujeta a la fiscalización.
2) Base imponible.
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3) Clasificación arancelaria y arancel.
4) Declaración, origen o destino de las mercancías, indicando puerto de carga y tipo de
transporte.
5) Fecha de la declaración de la importación o exportación, cuando esta se hubiere
producido.
6) Volumen de las importaciones o exportaciones.
7) Tipo de mercancías.
8) Régimen aduanero.
9) Periodo fiscalizado.
10) Monto de los tributos liquidados inicialmente.
11) Hallazgos e incidencias de la fiscalización, si aplica.
12) Tributos reliquidados, si aplica.
13) Los intereses indemnizatorios de la obligación tributaria aduanera no pagada, si aplica.
14) Descripción del incumplimiento, en caso de hallazgos.
15) Recomendaciones al sujeto de fiscalización que promuevan la mejora de los controles y
prevengan infracciones en el futuro.
16) El plazo para pagar los tributos reliquidados.
17) La reserva al derecho de iniciar e instruir el procedimiento administrativo sancionador
correspondiente por las posibles faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras que los
hechos verificados en la resolución y medios de prueba pudieran configurar y subsumirse.
PÁRRAFO II. Además de las informaciones indicadas, la resolución deberá contener
mínimamente las siguientes informaciones:
1) Descripción detallada de los hechos.
2) Individualización de las pruebas aportadas por los oficiales fiscalizadores y la persona
sujeta a la fiscalización.
3) Descripción de los alegatos y medios de defensa de la persona sujeta a la fiscalización.
4) La valoración que se haga de los hechos, de la prueba y las circunstancias del caso.
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5) La resolución de cada uno de los pedimentos formales realizados por la persona sujeta a
la fiscalización.
6) La suerte de la medida provisional, en caso de que fuese ordenada.
7) La indicación de los medios de impugnación que pueden ser ejercidos en contra de la
resolución, sus plazos y ante cuales entes u órganos administrativos o judiciales podrá
interponerlos.
PÁRRAFO III. La información adjunta entregada junto con la resolución que contiene los
resultados de la fiscalización, en los casos en que sea voluminosa, puede ser entregada por la
Subdirección de Fiscalización en soporte digital.
ARTÍCULO 60. Efectos de la resolución decisoria de fiscalización posterior. La
resolución decisoria debidamente notificada y conteniendo las menciones indicadas,
constituye un acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de
fiscalización posterior, con carácter ejecutorio y ejecutivo.
PÁRRAFO. Por su carácter definitivo, la resolución decisoria puede ser impugnada, sin que
en modo alguno la resolución que resuelva el recurso de lugar a un agravamiento de la
decisión impuesta.
ARTÍCULO 61. Recursos. La resolución decisoria, al ponerle fin al procedimiento de
fiscalización posterior, podrá ser objeto de los recursos administrativos, así como de los
recursos contenciosos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la forma y plazos
contemplados en las leyes que rigen la materia.
ARTÍCULO 62. Plazo máximo de duración del procedimiento. La duración máxima del
procedimiento administrativo de fiscalización posterior es de dos (2) años contados a partir
de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo previsto en este artículo
sin que la autoridad encargada y competente realizare algún trámite esencial y se lo notificare
a la persona objeto de la fiscalización, se procederá, de oficio o a instancia de la parte
interesada, a declarar su caducidad y a ordenar el archivo del expediente.
PÁRRAFO I. Cuando por causas imputables a la persona objeto de la fiscalización, o su
representante, no se hubiese producido una resolución que finalice el procedimiento
administrativo de fiscalización posterior, no operará la caducidad.
PÁRRAFO II. La caducidad nunca operará de manera automática, y en caso de su
invocación, la Administración tomará en cuenta el comportamiento procesal de la persona
objeto de la fiscalización y su incidencia en la demora del expediente administrativo,
produciendo una respuesta a la solicitud de caducidad.
PÁRRAFO III. Cuando concurra algún hecho o caso fortuito o de fuerza mayor que impida
temporalmente a la autoridad competente seguir con la tramitación del expediente
administrativo, no operará la caducidad. Una vez desaparecida la causa que impedía la
tramitación del expediente administrativo, se reactivará el conteo del plazo de la caducidad.
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ARTÍCULO 63. Carácter preclusivo del proceso de conciliación. Una vez finalizado el
proceso de conciliación y transcurridos los plazos correspondientes, se producirá la
preclusión y se perderá la oportunidad de realizar las actuaciones de que se trate, salvo por
hecho fortuito, fuerza mayor o causas atribuibles a la Administración.
ARTÍCULO 64. Indicios de ilícitos aduaneros detectados en el curso de una
fiscalización aduanera. En los casos de constatación y verificación por parte de un oficial
fiscalizador de la presunta comisión de un delito penal aduanero, este actuará solo como
autoridad de prevención en los términos de la Ley de Aduanas, debiendo levantar las actas
correspondientes, de intervención, aprehensión, las respectivas certificaciones del cuerpo del
delito, y enviarlas al Ministerio Público, quien impulsará la acción penal correspondiente
bajo las reglas del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la facultad de determinar los
tributos correspondientes que tiene la Subdirección de Fiscalización.
PÁRRAFO I. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización los órganos
fiscalizadores constatan, verifican y determinan la existencia de indicios de la comisión de
aquellas conductas tipificadas en la Ley de Aduanas como faltas aduaneras y faltas tributarias
aduaneras, así como lo concerniente a las conductas relativas al régimen de suspensión y
cancelación de licencias de los operadores aduaneros, estos actuarán mediante un
procedimiento diferente al de fiscalización solo como funcionarios competentes para la
apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador, debiendo
posteriormente y una vez instruido el expediente, remitir el mismo al órgano decisor,
conforme al procedimiento administrativo sancionador previsto en el presente Reglamento y
en la Ley núm. 168-21.
PÁRRAFO II. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización los órganos
fiscalizadores constatan, verifican y determinan la existencia de indicios de la comisión de
delitos precedentes relacionados con el lavado de activos vía el comercio de bienes, otros
modos de transferencia ilícitas de capitales, remitirán las pruebas de este delito al Ministerio
Público y demás órganos competentes, quienes impulsarán las acciones bajo las reglas del
Código Procesal Penal y las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 65. Dudas y hallazgos sobre el valor detectado en el curso de una
fiscalización aduanera. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización
los órganos fiscalizadores poseen dudas sobre el valor declarado, deberán iniciar el
procedimiento de duda razonable instaurado a tales efectos, el cual constituye un presupuesto
procesal necesario para revisar, ajustar o negar el valor de transacción.
ARTÍCULO 66. Procedimiento de fiscalización aduanera posterior y regímenes
especiales. La Comisión de Fiscalización, en adición al procedimiento aduanero común de
fiscalización posterior regulado precedentemente, para determinados regímenes deberá
observar las disposiciones especiales y cumplimiento de las obligaciones legales de los
tratados internacionales y leyes especiales, según corresponda, independientemente de que
se trate de una fiscalización específica o general.
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Sección V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 67. Interpretación homogénea y derecho supletorio. Las disposiciones
previstas en el presente Reglamento deberán ser interpretadas conforme a los objetivos y
fines de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana; la Ley núm. 107-13,
sobre los Derecho de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, los acuerdos internacionales aplicables debidamente suscritos
y ratificados por el Estado dominicano, las disposiciones del Código Tributario, las cuales, a
su vez, servirán como derecho supletorio para lo no previsto de manera expresa en el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 68. Procedimientos administrativos de fiscalización aduanera en curso.
Aquellos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 168-21 y
del presente Reglamento, se tramitarán y resolverán bajo el marco normativo vigente al
momento de su apertura, salvo las disposiciones procesales que son de aplicación inmediata
y aquellas que a la persona objeto de la fiscalización le beneficie, en cuyo último caso siempre
que sea invocado por el sujeto fiscalizado.
CAPÍTULO V
ASPECTOS RELATIVOS A LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y SUS
GARANTÍAS
Sección I
ARTÍCULO 69. Sobre la certificación previa a la orden de embargo. La certificación
aduanera que debe requerir el juez apoderado de una solicitud de orden embargo, será
expedida por la DGA, la que deberá referirse a la descripción de las mercancías y el régimen
aduanero bajo el cual están amparadas. Si fueron importadas bajo una exención o exoneración
del pago de derechos e impuestos, debe indicar el plazo restante para cumplir con dicha
exoneración, de acuerdo a la ley sobre la materia, su ubicación en la zona primaria aduanera
o zona secundaria aduanera, y los posibles tributos que la graven, suspendidos, pendientes
de reintegro, liberados o exonerados.
PÁRRAFO. En caso de que sobre la mercancía objeto de prenda aduanera se haya trabado
una medida conservatoria, bajo una modalidad distinta a la expresada anteriormente, se
expedirá de igual forma la certificación indicada.
ARTÍCULO 70: Determinación de oficio de la Obligación Tributaria Aduanera. La
Aduana determinará oficiosamente la obligación tributaria aduanera en los casos siguientes:
1) En el caso de mercancías transportadas por viajeros que tengan carácter comercial por su
cantidad o valor, siempre que no hayan sido declaradas.
2) Cuando el sujeto pasivo no declare la mercancía importada, y como consecuencia de esto
la mercancía caiga en abandono.
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3) Abandono expreso de las mercancías que no hayan sido declaradas.
4) Mercancías procedentes de un naufragio.
5) Mercancías que se queden en el país como consecuencia de una arribada forzosa no
justificada, o que habiendo estado justificadas, se abandonen.
6) Mercancías objeto de un ilícito aduanero, siempre que no hayan sido declaradas.
PÁRRAFO. La determinación por la administración tributaria, en caso de que sea de manera
oficiosa, se realizará en el orden en que se especifica a continuación:
1) Base cierta. Tomando en cuenta los elementos que permitan determinar la obligación
tributaria, para conocer de manera directa todos sus elementos, ya sea que provengan del
contribuyente u operador del comercio exterior o de la propia Administración.
2) Base presunta. En este caso partiendo de la clasificación arancelaria en base a los
principios establecidos en el Arancel de Aduanas vigente, unidad de medidas que
corresponda y origen, partiendo de la mercancía que se trate, ya sea por el marcado de
origen en su cuerpo, el embalaje superior, embalaje inferior, o en documentos sustitutivos
en caso de que las mercancías no sean susceptibles de ser marcadas. En cuanto al valor,
el monto prudencial establecido en el artículo 88 de la Ley núm. 168-21, será determinado
tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo del Valor GATT y el Reglamento de
Valoración Aduanera.
ARTÍCULO 71. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación
de la obligación tributaria aduanera por parte de la Administración se realizará a partir de las
informaciones y elementos suministrados por el sujeto pasivo en la declaración.
Corresponderá a la Administración determinar y fijar la cuantía de los tributos adeudados al
fisco por dicho sujeto.
ARTÍCULO 72. Autodeterminación. La posibilidad de determinar el monto de los tributos
aduaneros a pagar, de manera autónoma por el sujeto pasivo de la obligación tributaria
aduanera, será concedida a los operadores que, de conformidad con el nivel de riesgo
generado por el sistema de gestión de riesgo, puedan acogerse a este modo de determinación,
o se hayan certificado como Operadores Económicos Autorizados (OEA) o que hayan
presentado garantías previas del pago de dichos tributos.
PÁRRAFO. En ningún caso la autodeterminación comportará una autorización automática
para el levante de las mercancías.
ARTÍCULO 73. Determinación mixta o con la colaboración del sujeto pasivo. En los
casos de que no proceda la autodeterminación, la determinación de la obligación tributaria
aduanera tendrá una naturaleza mixta. La misma será realizada por la Aduana con la
colaboración del sujeto pasivo, mediante la presentación de la declaración aduanera y los
documentos que la acompañan.
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ARTÍCULO 74. Notificación de la revisión de la determinación. La notificación de la
revisión de la determinación o liquidación se hará por escrito dentro de las veinticuatro (24)
horas laborables de haber sido realizada, pudiendo ser prorrogable dicho plazo por igual
período de tiempo. Después de concluida la revisión de la determinación y registrado el
resultado de inspección, esta deberá ser remitida en físico o vía el sistema informático de la
DGA, para lo cual, en el caso de que se envíe vía el sistema, se deberá tener constancia de
recepción, hora y fecha en que fue recibida.
ARTÍCULO 75. Verificación o reconocimiento de las mercancías. Para la verificación o
reconocimiento físico de las mercancías se requerirá la presencia del importador,
consignatario o exportador para que asistan personalmente o por medio de un apoderado o
representante a dicho proceso. Dicha notificación deberá ser realizada dentro de un (1) día
hábil de haberse seleccionado la carga por medio del sistema informático de la DGA. Al
notificar, se deberá tener constancia de recibo, hora y fecha en que fue recibida. La fecha y
hora de la verificación se determinará de acuerdo con el programa o calendario de inspección.
PÁRRAFO. En caso de que el importador, consignatario, exportador o su representante no
comparezca al reconocimiento de la mercancía la DGA procederá con el proceso de
verificación, concluido el mismo, les notificará el resultado.
ARTÍCULO 76. Reconocimiento coordinado con las autoridades para aduaneras. Los
oficiales de todas las entidades del Estado que concurren en el control aduanero, en puertos,
aeropuertos y pasos fronterizos, coordinarán con las autoridades de la administración
aduanera correspondiente, vía la plataforma informática creada al efecto, conforme el
protocolo de inspección conjunta. En los casos de inspección física o por examen, deberán
limitarse a una sola actuación de manera conjunta y simultánea. En los casos en que sea
necesaria la extracción de muestras por los organismos actuantes, atendiendo a su
competencia, se actuará de conformidad con el procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 77. Notificación de la liquidación de la obligación tributaria aduanera al
sujeto pasivo. La liquidación de los tributos será notificada por la administración aduanera
correspondiente, vía el sistema informático de la DGA o vía física, cuando sea necesario, al
importador, exportador o consignatario. En caso de que se auxilie de un agente de aduanas o
un representante autorizado, también será notificada a estos. Al notificar se deberá tener
constancia de recibo, indicando quién la recibió, sus calidades y generales, hora y fecha en
que fue recibida.
ARTÍCULO 78. Autorización del levante de las mercancías con garantía. El levante de
las mercancías es la regla, la retención es la excepción. En los casos en que la autoridad
aduanera estime necesario por razones debidamente justificadas demorar el despacho de las
mercancías, podrá autorizar el levante de las mismas previa rendición de una garantía cuyo
monto y tipo dependerá de la carga tributaria a aplicarse, del nivel de riesgo y solvencia del
operador, el valor y concepto que se pretenda garantizar y el tipo de operación o régimen
aduanero.
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ARTÍCULO 79. Sobre el plazo para el pago. Cuando la liquidación haya sido el resultado
de autodeterminación, el pago puede ser realizado inmediatamente el sujeto pasivo presente
la declaración y fije la cuantía de la deuda tributaria. En los casos de determinación de oficio,
determinación mixta o revisión de la determinación por parte de la administración, el pago
deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de
la liquidación, y el mismo constituye un requisito indispensable para autorizar el levante de
las mercancías, salvo lo dispuesto en la ley o su Reglamento, en que se permita la
presentación de una garantía equivalente.
PÁRRAFO. En el caso de aplicación de exoneraciones de tributos, su aval debe ser
presentado dentro del plazo previsto en este artículo, así como cualquier otro instrumento que
no se haya presentado previamente y que acredite un régimen aduanero suspensivo o
liberatorio.
ARTÍCULO 80. En cuanto a los intereses indemnizatorios de la obligación tributaria
aduanera no pagada. En el caso de que la obligación tributaria aduanera no haya sido
pagada en el plazo señalado en el artículo 101 de la Ley de Aduanas, el sujeto pasivo tendrá
la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés moratorio del treinta por
ciento (30 %) de la tasa efectiva promedio de interés fijada por el Banco Central por cada
mes o fracción de mes de mora.
PÁRRAFO I. Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación. Se
entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo
efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.
PÁRRAFO II. La tasa de interés que se tomará en cuenta es la tasa activa del promedio
ponderado. Esta tasa será actualizada los días uno (1) de cada mes.
ARTÍCULO 81. Prescripción para el caso de los regímenes liberatorios. Cuando una
mercancía requiera estar más tiempo del período de prescripción en inventario bajo un
régimen aduanero liberatorio, el interesado solicitará al ente administrativo competente por
escrito con copia a la Aduana, indicando las razones y el tiempo para el que se requiere su
extensión, que nunca será superior a los noventa (90) días. Si transcurrido dicho plazo, la
materia prima, insumo o mercancía no es exportada, incorporada a un bien final, reembarcada
o nacionalizada, se considerará en abandono, en aplicación del numeral 9 del artículo 112 de
la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 82. Abandono de hecho. Los plazos de abandono establecidos en la Ley núm.
168-21 se reputarán como días hábiles. En cuanto a lo referido en el numeral 2 del artículo
112, es abandono cuando en los quince (15) días subsiguientes al vencimiento del plazo
autorizado no sea solicitada la destinación de la mercancía o prórroga del período, en los
casos que corresponda, si no se ha vencido el último período.
PÁRRAFO I. En cuanto a lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley núm. 168-
21, si no se conociera la fecha en que se produjo el siniestro, accidente o naufragio, se partirá
de la fecha del hallazgo de la especie náufraga y que la autoridad aduanera tomó
conocimiento mediante el levantamiento del acta correspondiente.
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PÁRRAFO II. En lo respectivo al numeral 6 del artículo 112 de la Ley núm. 168-21, el plazo
de los 30 días para reclamar las mercancías recuperadas por la DGA que hayan sido objeto
de robo, comienza a computarse a partir del aviso publicado en la página de Internet de la
DGA que dé cuenta de la recuperación de las mercancías.
PÁRRAFO III. Para el caso de lo establecido en el numeral 8 del artículo 112 de la Ley
núm. 168-21, a los treinta (30) días en que una empresa acogida a un régimen de zona franca
haya cesado en sus operaciones, se refiere a una exportación al extranjero o al territorio
nacional incorporada a una mercancía ya manufacturada o reembarcada en el mismo estado
en que fue originalmente importada.
PÁRRAFO IV. En los casos del numeral 5 y 7 del artículo 112 de la Ley núm. 168-21, el
plazo de abandono se suspenderá cuando exista una controversia o diferencia entre el sujeto
pasivo y la Aduana, en sede administrativa o judicial, y la mercancía no haya sido despachada
mediante garantía, por no reunir los requisitos estipulados en este Reglamento.
PÁRRAFO V. El plazo establecido en el numeral 7 del artículo 112 de la Ley núm. 168-21
comenzará a computarse transcurrido el plazo de 30 días, sin que se extinga la obligación
tributaria aduanera, se cumplan las formalidades liberatorias de dicha obligación o del
régimen aduanero especial de que se trate o no se retire la mercancía luego de la autorización
de levante.
ARTÍCULO 83. El levante de las mercancías será admisible previa rendición de garantía
cuando se trate de aspectos relacionados a la determinación de la obligación tributaria
aduanera. Dentro de las causas que justifican la exigibilidad de una garantía como condición
para el levante de las mercancías, están las siguientes:
1) Cuando sea necesario demorar la determinación del valor, la clasificación arancelaria, el
origen o falte la presentación de documentos esenciales para el despacho aduanero.
2) Cuando exista diferencia de tributos entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo verificado
por la Aduana y, como consecuencia, el sujeto pasivo impugne o recurra la liquidación o
determinación efectuada por la Aduana.
3) Cuando el sujeto pasivo se acoja a la modalidad de declaración supeditada.
4) Cuando el sujeto pasivo se acoja a la modalidad de declaración incompleta.
5) Cuando la Aduana condicione el levante a la realización de un análisis de laboratorio.
6) Cuando esté pendiente de definir la aplicación de un crédito, devolución, suspensión o
diferimiento de impuestos a aplicar al momento de la importación.
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7) Cuando existan indicios de la posible comisión de una falta y se inicie un procedimiento
administrativo sancionador, siempre y cuando la eventual falta de la cual se tiene indicio
no produzca en el procedimiento de despacho un vicio cuya subsanación se requiera para
proseguirlo.
8) Operaciones de tránsito interno y tránsito internacional cuando este último se produzca
por una zona primaria distinta a la de la llegada.
9) Cuando sea necesario aplazar la aplicación de cuotas o contingentes arancelarios,
únicamente para el aspecto arancelario.
PÁRRAFO. La ejecución de la garantía prestada se llevará a cabo al configurarse y concurrir
uno de los supuestos de hecho previstos en la Ley de Aduanas y en este Reglamento, cuyo
inicio de ejecución será notificado por la Aduana al sujeto pasivo de la obligación tributaria
aduanera, y se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en cada caso de la
legislación aplicable en función de la garantía que se preste.
ARTÍCULO 84. Para establecer el monto y el tipo de la garantía a exigir se tomará en cuenta
lo siguiente:
1) El tipo de mercancía.
2) La carga tributaria a aplicarse.
3) El tipo y monto de sanciones a que pudiera estar sujeto el supuesto infractor, en los casos
que se inicie un procedimiento sancionador.
4) El nivel de riesgo, de conformidad con el sistema de riesgo.
PÁRRAFO I. Los tipos de garantías pueden ser instrumentos financieros autorizados por la
autoridad competente depositados o consignados a favor de la Aduanas, garantías bancarias
emitidas por un intermediario financiero autorizado por la Superintendencia de Bancos, carta
compromiso del operador en los casos de operadores confiables, fianzas expedidas por una
compañía de seguros con licencia vigente emitida por la Superintendencia de Seguros,
garantías reales o personales.
PÁRRAFO II. El sistema de riesgo de la DGA generará los parámetros objetivos para la
exigencia del tipo de garantías a aplicar. En cuanto al monto de la garantía, la misma deberá
cubrir siempre el importe de los tributos a que haya lugar y en aquellos casos donde exista
una investigación, discusión, controversia o impugnación de algún elemento para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, la garantía deberá cubrir, por lo menos,
la diferencia de los tributos.
ARTÍCULO 85. Casos en que no se autorizará el levante con la constitución de una
garantía. La Aduana no admitirá el levante con garantía en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de mercancías sujetas a prohibiciones.
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2) Cuando se trate de mercancías restringidas y no se haya cumplido con las regulaciones
relativas a la aplicación de obstáculos técnicos al comercio, debidamente notificados a
los socios comerciales, vía los organismos internacionales correspondientes.
3) Mercancías presuntamente falsificadas o confusamente similares cuyo despacho se haya
suspendido atendiendo a la protección de los derechos de propiedad industrial y de
acuerdo al procedimiento previsto por la ley que regula esta materia.
4) Cuando se inicie un procedimiento de fiscalización durante el proceso de despacho, y la
retención de las mercancías sea necesaria para ejercer las labores de comprobación
encaminada a una correcta determinación las obligaciones aduaneras y tributarias, o
porque el levante constituya una amenaza a la vulneración de los bienes jurídicamente
protegidos por ley.
5) En aquellos expresamente previstos en la ley.
ARTÍCULO 86. Procedimiento y condiciones para la constitución de la garantía.
Cuando concurran una o varias de las circunstancias previstas en este Reglamento, el
importador deberá presentar una solicitud de despacho bajo garantía, la cual será respondida
por la DGA, acogiendo o no la misma, debiendo en cualquier caso motivar su decisión. En
caso de que la DGA acoja la solicitud, le indicará al sujeto pasivo el monto y tipo de garantía
que deberá constituir, sobre la base de los parámetros establecidos en la Ley de Aduanas y
en este Reglamento.
PÁRRAFO I. Cuando se trate de un operador aduanero de alto riesgo que requiera el levante
de las mercancías previa constitución de garantía, la Aduana solo aceptará como condición
para el levante de las mercancías, la garantía bancaria, instrumentos financieros autorizado
por la autoridad competente depositado o consignados a favor de la Aduanas.
PÁRRAFO II. Cuando se exija una garantía relacionada con los aspectos de la obligación
tributaria aduanera, el monto de la garantía se limitará a cubrir la diferencia o el monto total,
cuando esto aplique, de los derechos e impuestos a que pueda estar sujeta la mercancía.
PÁRRAFO III. En los casos de que la garantía sea exigible como consecuencia de la
detección por parte de la Aduana de la presunta comisión de una falta, el monto de la garantía
abarcará, además de los derechos e impuestos, las posibles multas y sanciones que pudieran
aplicarse como consecuencia de la resolución del procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 87. Liberación de garantía. Cuando se haya presentado una garantía, la
misma será liberada desde el momento en que la Aduana determine que las obligaciones por
las que se exigió han sido debidamente cumplidas y verificadas o que la controversia, reclamo
o recurso se haya resuelto con carácter definitivo a favor del sujeto pasivo.
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PÁRRAFO. Todas las garantías aceptadas por la DGA deberán estar vigentes hasta tanto
cesen las causas por las cuales fueron exigidas. Diez (10) días hábiles antes de la llegada del
término de las garantías presentadas y previa validación de la autoridad aduanera de que no
han cesado las causas que dieron lugar a su exigencia, las mismas deberán ser reemplazadas
por un nuevo período para que el riesgo siga cubierto.
Sección II
Aspecto sobre la subasta pública de mercancías
ARTÍCULO 88. Subasta de mercancías abandonadas. Las mercancías que han caído en
abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero, tal y como lo dispone
el artículo 121 de la ley, serán subastadas de conformidad con la ley, la presente sección de
este Reglamento y las normas generales que al efecto dicte la DGA.
PÁRRAFO I. Quedan exentas del procedimiento de subasta aquellas mercancías
perecederas, corrosibles, que sufran algún daño, carente de valor comercial o que su valor
sea insuficiente para cubrir los gastos de la subasta, las cuales podrán venderse grado a grado
conforme lo dispone la ley.
PÁRRAFO II. En los casos de mercancías corruptibles, corrosibles, que hayan sufrido algún
daño, y perecederas, podrán ser dispuestas a favor de instituciones del Gabinete de Política
Social, iglesias y organizaciones sin fines de lucro, siempre y cuando se produzca un
requerimiento expreso por parte de estas instituciones, de cara a los diferentes planes sociales
del Gobierno dominicano, en el contexto de las distintas prestaciones sociales que lleva a
cabo el mismo y para las cuales colaboran diversas instituciones.
PÁRRAFO III. Se instruye a la Dirección General Aduanas (DGA), en coordinación con el
Gabinete de Política Social, la habilitación de un registro de iglesias y organizaciones sin
fines de lucro debidamente acreditadas, que deben objetivamente orientar su actividad en el
marco de las diferentes políticas sociales del Gobierno, con la finalidad de coadyuvar en la
consecución de dichas políticas.
ARTÍCULO 89. Otros supuestos de subasta de mercancías y excepciones. También serán
vendidas en subasta pública por la DGA:
1) Las mercancías descargadas de más o por error y que no se hubieren justificado de
conformidad con el procedimiento y plazo previsto por los artículos 168, 169 y 170 de la
Ley núm. 168-21.
2) No podrán subastarse los productos derivados del tabaco, bebidas alcohólicas y
medicamentos que hayan sido decomisados administrativamente por mandato de la Ley
núm. 168-21 y la Ley núm. 17-19, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito,
Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, debiendo destruirse en la forma y
en el plazo establecido en el artículo 395 de la Ley núm. 168-21.
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ARTÍCULO 90. Ente competente para realizar la subasta pública. El ente administrativo
facultado para llevar a cabo la venta de mercancías en pública subasta es la Dirección General
de Aduanas (DGA), a través del Departamento de Subasta, quien se encargará de dar
cumplimiento escrito la ley y este Reglamento, la cual podrá ser realizada de manera
presencial o electrónica.
ARTÍCULO 91. De las subastas electrónicas. Las subastas a ser realizadas por la DGA por
medios electrónicos se efectuarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley núm.
168-21, la Ley núm. 126-02, que regula el Comercio Electrónico en la República
Dominicana, su Reglamento, el presente Reglamento y las normas generales que dicte la
DGA.
PÁRRAFO I. Sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes de
la Ley núm. 168-21, las subastas electrónicas serán publicadas en un portal dentro de la
página de la DGA, o en cualquier otro portal especializado en subastas electrónicas que
cumpla los requisitos exigidos por la DGA. Para su contratación, dicho portal ofrecerá
información de acceso público para la totalidad de los ciudadanos de los bienes a subastar,
permitiéndoles el seguimiento en directo por internet de la celebración de las subastas de
forma anónima, en el caso de los usuarios registrados e inscritos para participar de una
subasta en la forma prevista en el presente Reglamento quedarán habilitados para pujar a
través de la modalidad electrónica que aquí se regula.
PÁRRAFO II. En los casos que se contraten servicios de portales de terceros, estos deberán
ser seleccionados mediante un concurso de oposición, siguiendo los lineamientos previstos
en la Ley de Compras y Contrataciones Públicas.
PÁRRAFO III. A los fines de la adecuada publicidad en el sitio web referido, se informarán
idénticos datos que los indicados en los edictos, conforme lo establecido en el artículo 123 y
siguiente de la Ley núm. 168-21, adicionándose lo siguiente:
1) Fotografías del bien a rematar, siempre que su carácter lo permita.
2) Descripción y ficha técnica del bien a subastar, de estar disponible.
3) Fecha y hora del inicio y cierre de las acreditaciones de los postores.
4) Tramos de pujas fijados y sus importes.
5) Datos profesionales y de contacto del encargado de subasta o de a quien este designe en
calidad de encargado de dirigir la subasta.
6) Precio de reserva, fecha y horario de visitas.
7) Fecha de suscripción del acta de subasta y todo otro dato que pueda resultar de interés
institucional de acuerdo con la naturaleza de los bienes a subastar.
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PÁRRAFO IV. En casos excepcionales, la DGA podrá dispensar la publicación de imágenes
del bien a subastar cuando lo considere procedente, por resolución motivada, la cual deberá
ser publicada en la página web de la DGA, sin perjuicio del derecho de las personas
interesadas en participar en la subasta de observar físicamente las mercancías o lotes
conforme lo dispone la ley.
PÁRRAFO V. Registro General de Subastas Electrónicas. A los fines previstos por el
artículo 121 de la Ley núm. 168-21 se crea el Registro General de Subastas Electrónicas, en
el ámbito de la DGA, a cargo del Departamento de Subasta, que cumplirá las tareas detalladas
en este Reglamento. Dicha dependencia intervendrá, a los efectos de este Reglamento,
adoptando las medidas necesarias para la estricta observancia de las disposiciones contenidas
en el mismo.
PÁRRAFO VI. La publicación virtual del bien a subastar deberá realizarse con una
antelación no menor a diez (10) días hábiles al comienzo del lapso de celebración de la
subasta electrónica.
ARTÍCULO 92. Los requisitos, procedimientos de inscripción, el procedimiento o proceso
de celebración de la subasta; el procedimiento previo y posterior al remate de mercancías; el
procedimiento para formación de lotes y las modalidades de presentación de los mismos para
la celebración de la subasta, serán establecidos mediante norma general y los manuales de
proceso dictados al efecto.
PÁRRAFO I. Igualmente, mediante norma general se reglamentará la salida de las
mercancías de subasta cuando el consignatario haga uso de la prerrogativa establecida en el
artículo 128 de la Ley núm. 168-21.
PÁRRAFO II. En cualquier caso, el consignatario deberá formular su solicitud en el plazo
indicado, precisando mediante declaración jurada que posee la disponibilidad financiera para
hacer frente al pago de los derechos, impuestos, multas, recargos y demás gastos que hubiere
lugar, indicando de manera fehaciente el medio de pago, y que su decisión de pago resulta
ser irrevocable.
PÁRRAFO III. Si se comprueba que una solicitud de retiro de abandono de mercancías por
parte del consignatario se realiza de mala fe y con el ánimo de retrasar una subasta, dicho
comportamiento se considerará como una falta aduanera.
ARTÍCULO 93. Mercancía de prohibida importación. De conformidad con lo previsto
en la Ley de Aduanas, en los casos de mercancías de prohibida importación, debe procederse
al reembarque de dicha mercancía en el plazo de veinte (20) días calendario contados a partir
de la notificación de dicho plazo o del interesado haber tomado conocimiento. En el caso de
que el operador aduanero no reembarque en el plazo establecido, dicha mercancía se
considerará en estado de abandono y se procederá a levantar el acta correspondiente para su
indisposición, inutilización, desmantelamiento, desarme o destrucción, según corresponda, o
determinación de su mejor uso, esto sin perjuicio de la sanción dispuesta en el artículo 374
de la Ley de Aduanas.
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PÁRRAFO. La DGA, una vez levantada el acta correspondiente, podrá poner en venta en
pública subasta los residuos, partes o desperdicios de las mercancías prohibidas que no
representen un riesgo para la salud o el medioambiente, que, al ser destruidas, desmanteladas
o desarmadas, resultaren con algún valor residual.
ARTÍCULO 94. Reembarque, destrucción de mercancía o merma. La mercancía que, al
momento de su importación, se encuentre dañada o no cumpla con los requisitos establecidos
para su comercialización o el consumo humano o animal, en virtud de las disposiciones
internas que rigen la materia, no podrá ser introducida al mercado local, por lo que el
consignatario de la mercancía deberá proceder dentro del plazo de quince (15) días hábiles a
su reembarque o destrucción.
PÁRRAFO I. En caso de que no reembarcare la mercancía dentro del plazo previamente
establecido, el consignatario cubrirá los gastos de la destrucción de la misma.
PÁRRAFO II. Asimismo, el incumplimiento de la obligación precitada, el operador
aduanero, comprometerá su responsabilidad civil y penal, independientemente de la medida
de policía que pueda implementarse e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
CAPÍTULO VI
ASPECTOS RELATIVOS A LA ENTRADA Y SALIDA DE MEDIOS
DE TRANSPORTE, MERCANCÍAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL
TERRITORIO NACIONAL Y SU PRESENTACIÓN AL SERVICIO DE ADUANAS
ARTÍCULO 95. Alcance. Este capítulo contiene las formalidades aduaneras que deben
cumplir los medios de transporte, sus capitanes, agentes transportistas, antes y durante la
llegada o salida de territorio aduanero, así como la obligación de los tripulantes y pasajeros
de someterse a control aduanero. Se entenderá por formalidades aduaneras previas a la
recepción de las mercancías en el recinto aduanero de la jurisdicción de competencia, al
cumplimiento de los requisitos esenciales que deben efectuar los transportistas
internacionales, sus agentes u otras personas naturales o jurídicas ante la DGA, antes del
arribo de las mercancías en puertos de tránsito, cuando corresponda, o antes de la
introducción al territorio aduanero, hasta la aplicación de un régimen u operación aduanera
determinada.
PÁRRAFO. Todas las mercancías que arriben o salgan, hacia y desde el territorio aduanero,
quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los tributos y sea
cual fuere el país de origen o de procedencia.
ARTÍCULO 96. Requisitos esenciales para el ingreso o salida de mercancías. Las
mercancías que ingresen o salgan de territorio aduanero deberán ser presentadas ante la
administración aduanera respectiva, amparadas con la documentación de soporte que
corresponda, la que deberá contener la información pertinente sobre las mercancías que
portan las personas, medios y unidades de transporte. Toda persona, operador aduanero o
transportista que ingrese o salga del territorio aduanero debe cumplir en los plazos legales
correspondientes con los siguientes requisitos esenciales:
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1) Los transportistas internacionales autorizados o su agente bajo cualquier modalidad de
transporte, deberán presentar ante las aduanas de partida, de entrada, de salida o de
destino, la mercancía transportada, así como el manifiesto general de carga (manifiesto
internacional de carga) y el manifiesto particular de carga que corresponda, en virtud de
los convenios internacionales, cumpliendo con las formalidades exigidas en la ley y el
presente Reglamento.
2) Las empresas de servicio de entrega rápida (courier) deberán presentar a la
administración aduanera un manifiesto expreso (manifiesto courier) que distinga y
clasifique los envíos y mercancías por categoría, indicando, sin que esta lista se considere
limitativa, la cantidad, los números de guías que identifican cada envío, el valor en
aduana, el remitente y destinatario, de acuerdo con las disposiciones de la ley y este
Reglamento.
3) Las empresas autorizadas para la carga o descarga de mercancías que por su naturaleza
ameriten que se realice a través de ductos, tuberías, cables u otros medios similares,
presentarán el manifiesto general de carga u otro documento que contengan los datos y
elementos propios de dichos manifiestos
4) Los pasajeros y tripulantes, al momento de la llegada o salida del territorio aduanero, son
sujetos obligados a presentar ante la administración aduanera respectiva, el equipaje o
efectos personales y las mercancías que trae consigo, acompañada o no, según
corresponda. El presente Reglamento establece aquellos artículos que se consideran
exentos de presentar declaración, por considerarse parte del equipaje acompañado de los
pasajeros.
ARTÍCULO 97. El medio y unidad de transporte de uso comercial que ingrese o salga del
territorio aduanero sin mercancías o solo con lastre, para el caso de transporte marítimo,
presentará en la administración aduanera correspondiente el manifiesto internacional de
carga que especifique tal condición, con el detalle del material propio que lleva el medio de
transporte para su normal funcionamiento y, de corresponder, los números de los
contenedores vacíos, si transportare.
ARTÍCULO 98. Control previo ejercido por entidades paraaduaneras. Las mercancías
que, por razones de salud, medioambientales y de seguridad nacional, estén sujetas a control
previo a la descarga o carga por entidades paraaduaneras deberán presentar para su ingreso o
salida del territorio aduanero, además del manifiesto general de carga, la respectiva
autorización del organismo estatal competente, lo que estará bajo la exclusiva
responsabilidad del transportista internacional, su agente y el consignante o consignatario.
ARTÍCULO 99. La DGA exigirá el formato, características y procedimientos de uso del
manifiesto general de carga en observación a los convenios y acuerdos internacionales sobre
el transporte de mercancías y de pasajeros suscritos por el Estado dominicano.
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ARTÍCULO 100. Rutas aduaneras, plazos, lugares y horarios de ingreso o salida. La
DGA, mediante norma general o avisos en su portal de internet, establecerá las rutas
aduaneras y horarios habilitados, así como las administraciones aduaneras de frontera y
cruces fronterizos, los aeropuertos internacionales, los puertos marítimos y fluviales
autorizados para el ingreso o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial
habilitados.
PÁRRAFO I. El director general y los administradores de aduanas, dentro del ámbito de su
jurisdicción de competencia, podrán habilitar transitoria y excepcionalmente lugares de
descarga y carga de mercancías, cuando se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor que
impidan el uso de los lugares autorizados, previo acuerdo con las autoridades competentes,
en función de la modalidad de transporte utilizada.
PÁRRAFO II. La DGA fijará los días y horas hábiles para el tráfico de mercancías, medios
y unidades de transporte de uso comercial, teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de las
mercancías, los requerimientos, conforme las necesidades de los operadores económicos, de
conformidad con lo dispuesto en acuerdos y convenios internacionales.
ARTÍCULO 101. Documentos e informaciones que deben presentarse por cada medio
de transporte y su forma de presentación. El transportista internacional o su agente
representante deberán presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, a través de zonas
primarias de jurisdicción aduaneras habilitadas, de forma electrónica en el sistema o por otros
medios autorizados previo al arribo del medio de transporte, los documentos e informaciones
exigidas en la ley. El manifiesto podrá ser presentado de manera física, cuando exista una
imposibilidad material para presentarlo vía el sistema.
ARTÍCULO 102. De la recepción legal de medios de transporte. A los fines de la
recepción legal de los medios de transporte, el personal autorizado de la Aduana validará a
través del sistema informático que se hayan presentado todos los documentos e
informaciones previstas en la ley, y que el agente consignatario del medio de transporte, o su
agente transportista, haya emitido la notificación de llegada a la administración aduanera
correspondiente.
PÁRRAFO. La Aduana autorizará la recepción legal del medio de transporte por vía
electrónica, y autorizará la carga o descarga, tanto al operador del puerto como al
transportista, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la presentación incompleta,
incorrecta o tardía de los documentos e informaciones requeridas.
ARTÍCULO 103. Visita de inspección. Una vez que la Aduana haya recibido la transmisión
de los documentos e informaciones exigibles en la ley y el presente Reglamento, realizará la
validación correspondiente, comunicará al transportista si realizará la visita de inspección a
los medios de transporte que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios
de análisis de riesgo, o atendiendo a la naturaleza de las mercancías transportadas lo ameriten.
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ARTÍCULO 104. Objeto de la visita de inspección a bordo. La visita, cuando proceda,
tendrá por objeto verificar que la carga y los equipajes de los pasajeros y tripulantes del medio
de transporte se ajusten a las disposiciones legales en materia aduanera, así como adoptar las
medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías y el
medio de transporte.
PÁRRAFO. La autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos de seguridad
en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos. La violación de estos dispositivos de
seguridad estará sujeta a las sanciones previstas en la ley. El resultado de la visita de
inspección se consignará en un acta a cargo del personal aduanero asignado.
ARTÍCULO 105. Datos a transmitir previo a la llegada o salida del medio de transporte,
detalles del manifiesto de carga. El transportista o representante del medio de transporte,
cualquiera que sea su modalidad, deberá presentar el manifiesto de carga atendiendo a los
plazos establecidos en la ley, y contener las siguientes informaciones:
1) Datos relativos al medio de transporte:
a) Identificación del medio de transporte, debiendo indicar nombre, nacionalidad,
matrícula, capacidad de carga, según el medio de que se trate.
b) Número del viaje o vuelo.
c) Nombre, código del lugar de procedencia y fecha de embarque.
d) Código del lugar y fecha estimada o tentativa del arribo de embarque o desembarque.
e) Puertos en los que haya hecho escala previa al arribo y el atraque al país a los efectos
de las operaciones de carga y descarga.
f) Código del transportista.
2) Datos relativos a las mercancías:
a) Nombre, razón social de los embarcadores, consignatarios y personas a notificar.
b) Números de los documentos de embarque.
c) Descripción de las mercancías.
d) Unidades de transporte, tipo de unidad y su numeración.
e) Clase de la unidad de transporte y cantidad de bultos.
f) Peso bruto o volumen de las mercancías, expresado en kilogramos.
g) Indicación de si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.
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h) Indicación de si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables,
radiactivas, explosivas, otras sustancias o productos tóxicos u objetos peligrosos. La
DGA podrá establecer otro tipo de mercancías cuya indicación sea obligatoria.
i) Monto total del flete, incluyendo gastos adicionales relativos al transporte de la carga.
PÁRRAFO I. Mediante norma general podrán establecerse otros requisitos justificados,
conforme la evolución y necesidad del comercio internacional y las disposiciones emanadas
de acuerdos internacionales sobre la materia.
PÁRRAFO II. El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá
de acuerdo con las disposiciones que defina la DGA.
ARTÍCULO 106. Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y
terrestre. El manifiesto de carga en el tráfico marítimo y terrestre contendrá el código de
identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de
cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Además, indicará la
identificación de la unidad de transporte comercial de carga que estará sujeta al pago de los
derechos e impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 107. El manifiesto de carga terrestre se implementará cuando se establezcan
los procedimientos correspondientes y se coordine con las autoridades de transporte.
ARTÍCULO 108. De las embarcaciones de recreo que ingresan o salen de territorio
aduanero. Las embarcaciones de recreo, deportivas o de pesca que ingresan o salen del
territorio aduanero por propulsión propia, estarán sujetas al control y registro por parte de la
Aduana, en coordinación con la Armada de República Dominicana (ARD). La estadía de
estas embarcaciones en el país estará sujeta a lo dispuesto en la legislación sectorial sobre la
materia y a la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 109. Transmisión del manifiesto de carga de salida en exportación. En
materia de exportaciones, el transportista deberá suministrar a la Aduana de salida la
información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de
datos y de acuerdo con los formatos que defina la DGA. Esta información se suministrará
en los plazos establecidos en la ley.
PÁRRAFO. El manifiesto de salida en el tráfico marítimo y aéreo se oficializará de manera
automática luego de la recepción de dicho manifiesto por parte de la administración de
aduanas correspondiente y de la notificación de la salida efectiva del medio de transporte
autorizado por el organismo competente. A partir de ese momento, el transportista tendrá un
plazo de cinco (5) días hábiles, si es vía aérea o terrestre; y en el caso de que sea vía marítima,
un plazo de diez (10) días hábiles, a los efectos de formular las correcciones solicitadas por
el agente transportista.
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ARTÍCULO 110. Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios de
transporte. El arribo forzoso de un medio de transporte se tendrá justificado por razones de
mal tiempo, fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra causa establecida en la legislación
nacional que obligue al transportista a suspender o cambiar su trayecto y arribar a un punto
del territorio aduanero no previsto en su ruta original. Los medios de transporte y su
cargamento, aún en caso de arribo forzoso, estarán sujetos al control aduanero.
PÁRRAFO I. En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista deberá
avisar a la autoridad aduanera competente a más tardar cuatro (4) horas de producido dicho
arribo, especificando los motivos o causas de este. Cuando la autoridad aduanera tenga
conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso del transportista, la
autoridad marítima o aérea, o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en
el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del
manifiesto de carga. En caso de que no se presente manifiesto, por motivo de que el medio
de transporte no cargue mercancías o pasajeros con destino a la República o en calidad de
tránsito o trasbordo, la autoridad aduanera levantará un acta en la que se especificará la
información necesaria.
PÁRRAFO II. De comprobarse el caso fortuito o de fuerza mayor que dio lugar al arribo
forzoso, la Administración de Aduanas, en coordinación con la autoridad marítima o aérea,
podrá autorizar:
1) La continuación del viaje.
2) El trasbordo.
3) El traslado del medio de transporte a un puerto nacional habilitado.
4) La descarga de las mercancías, esto si existieren las condiciones logísticas apropiadas o
si la razón del arribo forzoso se debe a una emergencia o peligro justificado relacionado
con la seguridad del medio de transporte, sus tripulantes o pasajeros.
PÁRRAFO III. En los casos que se permita el traslado del medio de transporte a un puerto
nacional habilitado o su descarga, la Administración de Aduanas autorizará las correcciones
correspondientes al manifiesto, así como las operaciones aduaneras necesarias, sin la
aplicación de multas y sanciones.
PÁRRAFO IV. Cuando la arribada forzosa no estuviere justificada, se tomarán las acciones
que legalmente correspondan.
ARTÍCULO 111. Cambio del itinerario de ruta. Todo cambio de itinerario de ruta debe
ser notificado previamente por el transportista o su agente representante a la Administración
de Aduanas competente, siempre que las causas que lo motivaron estén debidamente
justificadas. Entre las causas que pudieran justificar el cambio de itinerario de la ruta ya
notificada al puerto de destino se encuentran:
1) Congestionamiento portuario o aeroportuario de destino.
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2) Temporales climáticos.
3) Las notificaciones de averías que obliguen al medio de transporte a redireccionar el
itinerario de ruta.
4) Abastecimiento de combustible.
5) Abastecimiento de rancho de la tripulación.
6) Emergencia por salud de miembros de la tripulación o pasajeros a bordo del medio de
transporte.
7) Riesgo por averías de mercancía o producto a bordo, que estén sujetas a cadenas de frío.
8) Por razones de racionalidad logística, el capitán se vea obligado a cargar o a dirigirse a
otro puerto o aeropuerto para cargar o descargar mercancías.
9) Por razones medioambientales o de seguridad de la tripulación, pasajeros, medio de
transporte, debidamente acreditadas y motivadas.
10) Otros casos de fuerza mayor o fortuitos debidamente justificados por el capitán de la
embarcación a su agente representante consignatario.
ARTÍCULO 112. Criterios para la inspección de la descarga, de carga y de los lugares
habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de las mercancías
y su recepción, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.
PÁRRAFO. Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos, de
conformidad con la ley. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las
mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:
1) Su naturaleza, tales como plantas y animales vivos.
2) Su urgencia o justificación, tales como mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos
de socorro.
3) Su peligrosidad, tales como mercancías explosivas, corrosivas, inflamables y
contaminantes.
4) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como flores, frutas y carnes
frescas o refrigeradas.
5) Por casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente justificados.
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ARTÍCULO 113. Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de
mercancías con intervención de funcionario aduanero. Cuando proceda la inspección de
la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero, esta
se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga.
PÁRRAFO. El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus
actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos,
especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transporte, mercancías o bultos
descargados o cargados, sus números de precinto de seguridad, las diferencias con el
manifiesto de carga, hora y fecha.
ARTÍCULO 114. Coordinación con el transportista en el proceso de descarga de las
mercancías. La autoridad portuaria, aeroportuaria, concesionario portuario u operador
privado, deberá realizar el proceso de descarga de las mercancías desde el medio de
transporte en coordinación con el transportista internacional y el funcionario aduanero,
cuando corresponda. Además, deberá comunicar en forma inmediata a la Aduana
correspondiente y al transportista internacional o su representante, cualquier anomalía que se
determine en zona primaria aduanera, referente a mercancías sujetas a control aduanero o la
determinación de unidades de transporte, bultos sobrantes, así como las unidades de
transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de sello
o precinto y las diferencias con los datos o documentos aportados.
ARTÍCULO 115. Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de
mercancías bajo responsabilidad del transportista. En caso de realizarse la descarga,
carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del
transportista, este reportará a la Aduana competente que ha finalizado el proceso de carga o
descarga dentro de las siguientes tres (3) horas hábiles después de finalizada la operación.
ARTÍCULO 116. Descarga de mercancía a granel. En los casos de mercancías a granel,
se deben establecer mediante norma general los volúmenes o rangos de tolerancia, de acuerdo
con el tipo de mercancía, que pueden ser considerados excedentes o mermas, producto de las
maniobras de cargas o descarga, transporte o transferencia. Se considerará bulto descargado
de más o de menos, la cantidad que exceda el rango de tolerancia establecido mediante norma
general.
ARTÍCULO 117. Las mercancías que ingresen por vía terrestre al territorio nacional serán
sometidas al control aduanero en el paso fronterizo habilitado por el cual hayan ingresado,
cumpliendo con todos los requisitos de ley para su despacho y levante, de acuerdo con el
régimen al que se destinen.
ARTÍCULO 118. Cuando las mercancías fuesen embarcadas a otro país por vía terrestre, se
presentará el manifiesto general de carga, y cuando estas mercancías no sean transportadas
en contenedores cerrados y sellados, serán revisadas e inventariadas por los funcionarios de
la Aduana de salida y su transporte interno hasta la Aduana de destino se hará bajo custodia
aduanera por oficiales de aduanas celadores.
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ARTÍCULO 119. Correcciones de manifiesto de carga previo a la llegada del medio de
transporte. A partir de la recepción anticipada del manifiesto de carga por parte de la
administración aduanera, las solicitudes de correcciones presentadas por el transportista o
agente transportista serán preaprobadas automáticamente en el sistema.
PÁRRAFO. Antes de la llegada del medio de transporte, solo se permitirán las correcciones
de la vía de entrada, último lugar de embarque previo al arribo a la República Dominicana,
agregar o cancelar unidades de transporte o vehículos, siempre que estén debidamente
justificadas. Estarán exentas de la aplicación de sanciones, salvo que se pueda comprobar
que la solicitud de corrección se realizó con el propósito de facilitar o encubrir la comisión
de un ilícito aduanero.
ARTÍCULO 120. Corrección del manifiesto después de la llegada del medio de
transporte. Dentro de un plazo que no exceda los diez (10) días calendario, contados a partir
de la llegada del medio de transporte o recepción legal, el transportista podrá solicitar
correcciones al manifiesto de carga, por errores cometidos involuntariamente sin intención
de fraude y siempre que la corrección se produzca antes de que el oficial de Aduanas detecte
dichos errores, en los casos siguientes:
1) Correcciones relacionadas con el consignatario, tales como rectificaciones del documento
de identidad, de la dirección, del Registro Nacional del Contribuyente (RNC) o del
domicilio. Siempre que estas enmiendas se traten de errores materiales, que no impliquen,
bajo ningún concepto, un cambio del consignatario que figure en el documento de
embarque original, salvo en los casos de despacho expreso de envíos o que se trate de
correcciones del consignatario las cuales se deriven de un error material, para lo cual
deben sustentar que se trata de un error a satisfacción de la Aduana y corregir el contrato
de transporte original.
2) Correcciones relacionadas con el contenedor o equipo especial de que se trate, tales como
tipo de contenedor, tamaño de contenedor, corrección de número de sello y cambio o
sustitución de sello.
3) Correcciones relacionadas con la carga, tales como descripción general de la carga,
cantidad de bultos, excedentes de mercancías o bultos de más, faltantes de mercancías o
bultos de menos.
4) Correcciones relacionadas a vehículos de motor, tales como agregado de vehículo,
cancelación o exclusión de vehículo no embarcado, número de chasis, marca, modelo,
año, capacidad motriz, tipo de propulsión, color y corrección de descripción.
5) Correcciones relacionadas al documento de embarque, tales como agregados de
documento de embarque, tipo de carga, tránsito internacional, unidades de transportes
vacías.
PÁRRAFO. Mediante norma general se podrán identificar otros tipos de correcciones, así
como se establecerá el procedimiento, los requisitos y las documentaciones que sirvan de
sustento para su debida ponderación.
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ARTÍCULO 121. Eximentes de responsabilidad. Se eximirá de la aplicación del régimen
sancionador de faltas aduaneras aquellas correcciones relacionadas con los bultos cargados
o descargados de más o de menos que se realicen dentro del plazo de los quince (15) días
calendarios establecido en el artículo 168 de la Ley de Aduanas, y que la misma esté
debidamente justificada. En caso de que no se justifiquen los bultos cargados o descargados
de más o de menos a satisfacción de la Administración Aduanera de la jurisdicción
competente, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 373, numeral 3, de la Ley núm.
168-21, según corresponda, así como el comiso de los bultos sobrantes en virtud del artículo
170, párrafo II, de dicha ley.
PÁRRAFO I. En los casos en que la carga sea trasladada a depósitos aduaneros, igualmente
solo se eximirá de la aplicación del régimen sancionador de faltas aduaneras, aquellas
correcciones relacionadas con los bultos cargados o descargados de más o de menos que se
realicen dentro del plazo de los quince (15) días calendarios establecido en el artículo 168 de
la Ley de Aduanas, siempre que se produzcan antes de la detección de la falta por parte del
oficial de aduanas actuante y se encuentren debidamente justificadas
PÁRRAFO II. Cuando no se haya justificado a satisfacción de la Aduana, o esta justificación
no se hubiere presentado en el plazo de los quince (15) días calendarios establecido en el
artículo 168 de la Ley de Aduanas, la Administración de Aduanas notificará mediante acto
administrativo motivado las razones por las cuales no se justificaron los bultos o mercancías
sobrantes, y aplicará las sanciones correspondientes previo agotamiento del procedimiento
administrativo sancionador, y observando los criterios de gradualidad, así como el comiso de
los bultos excedentes cuando el acto administrativo se encuentre en firme.
PÁRRAFO III. El documento notarizado que debe emitir el representante autorizado del
transportista en el puerto de embarque, deberá ser visado o legalizado por la institución
competente del país de embarque, y traducido al idioma español.
ARTÍCULO 122. En los demás casos de correcciones, la Administración de Aduanas podrá
autorizarlas, aplicando las sanciones que correspondan al transportista, previo agotamiento
del procedimiento administrativo sancionador previsto en la ley y en el presente Reglamento,
como consecuencia de los errores cometidos fruto de su acción u omisión, en virtud del
artículo 373, numerales 4 y 10 de la Ley núm. 168-21, según corresponda. A tales fines, se
observarán en todo momento las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 356 y
sus numerales del 1 al 5 de la Ley núm. 168-21.
PÁRRAFO I. Lo anterior es sin perjuicio de que una de las acciones u omisiones pueda
constituir falta tributaria aduanera o un delito aduanero, lo que dependerá de que dicha
conducta se configure como tal.
PÁRRAFO II. En la imposición de las sanciones, en todo momento, se tomarán en cuenta
los criterios de gradualidad previstos en la ley.
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ARTÍCULO 123. Correcciones luego de la salida del medio de transporte. Dentro de un
plazo que no exceda los quince (15) días a partir de la salida del medio de transporte, el
transportista podrá solicitar correcciones al manifiesto, en los siguientes casos:
1) Mercancías manifestadas y no embarcadas.
2) Mercancías no manifestadas.
3) Peso.
4) Nombre del consignante y consignatario.
5) Numeración y cantidad de contenedores.
6) Numeración del sello del contenedor.
7) Unidad de medida.
8) Número de documento de embarque o declaración de exportación.
9) País de destino.
10) Otras causas justificadas.
ARTÍCULO 124. En caso de que la falta que dio lugar a la corrección no se justifique de
conformidad con la ley, o no se configuren ninguno de las eximentes de responsabilidad
previstas en la ley, se aplicarán las sanciones que correspondan, previo el agotamiento del
procedimiento administrativo sancionador y observando los criterios de gradualidad
previstos en la ley.
ARTÍCULO 125. Plazo para responder las solicitudes de correcciones. La
Administración de Aduanas tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para admitir o rechazar
la solicitud de corrección, siempre que se suministren las documentaciones justificativas
previstas mediante norma general. Cuando se esté evaluando una corrección y la Aduana
detecte que la misma se esté realizando con fines de comisión o encubrimiento de un ilícito
aduanero, el plazo para admitir o rechazar la corrección será de diez (10) días hábiles, sin
perjuicio de las acciones investigativas, de prevención, sancionatorias y persecutoras que la
Ley núm. 168-21 asigna a la DGA y al Ministerio Público.
PÁRRAFO. En los casos de que la corrección se solicite cuando las mercancías hayan sido
objeto de levante, el plazo para responder la solicitud de corrección será de quince (15) días
hábiles, siempre que se suministren todos los elementos justificativos, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
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ARTÍCULO 126. De la inspección no intrusiva o no invasiva. Para los fines de aplicación
de la Ley de Aduanas y este Reglamento, se define la inspección no intrusiva o no invasiva
como la acción u operación de control realizada por la autoridad aduanera con el fin de
determinar la naturaleza, estado, número de bultos, volumen, peso y demás características
de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes, mediante la
utilización de sistemas y equipos de alta tecnología que permiten identificar y visualizar estos
aspectos a través de imágenes u otras formas, sin perjuicio de la facultad de realizar la
inspección física de las mercancías, cuando corresponda.
ARTÍCULO 127. Adquisición de sistemas y equipos. Para llevar a cabo un eficiente
control, vigilancia y seguridad del recinto aduanero y las mercancías, los operadores en las
diferentes zonas primarias aduaneras, empresas de despacho expreso de envíos y depositarios
de mercancías colaborarán con la Aduana permanentemente y deberán adquirir, a su costo,
aquellos sistemas de seguridad electrónica, de video vigilancia y equipos utilizados por la
autoridad aduanera para las inspecciones no intrusivas o no invasivas.
PÁRRAFO. A los fines indicados, constituye una obligación indelegable de la Aduana
asegurar que los sistemas y equipos de inspección no intrusivos, de seguridad electrónica y
videovigilancia adquiridos por los operadores en las diferentes zonas primarias, ya sean
portuarios, aeroportuarios o de los pasos fronterizos cumplan con las especificaciones y
requerimientos necesarios establecidos en este Reglamento y las especificaciones mínimas
previstas en las normas generales dictadas por la DGA.
ARTÍCULO 128. Obligaciones de los operadores en las diferentes zonas primarias
aduaneras. Constituyen obligaciones de los operadores en las diferentes zonas primarias
aduaneras:
1) Asegurar con la Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicación de la
DGA que antes de adquirir los equipos de seguridad no intrusivos, equipos de seguridad
electrónica y video vigilancia, los mismos estén acordes con los requerimientos exigidos
por la Aduana.
2) Permitir a los servidores públicos aduaneros el acceso en todo momento a los equipos de
seguridad electrónica, videovigilancia y equipos de verificación instalados.
3) El manejo y la operación de los equipos no intrusivos corresponderá obligatoriamente a
los servidores públicos aduaneros designados por la DGA.
4) Los equipos deben asegurar el brindar información e imágenes en tiempo real.
5) Garantizar la integridad, buen funcionamiento y vigencia de los equipos con las garantías
exigidas por la DGA.
6) Brindar y llevar a cabo los mantenimientos preventivos y correctivos a su costo, debiendo
los mismos ser ejecutados por personal calificado y certificado por el fabricante y
garantizando la menor afectación posible a la operación de inspección.
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7) Colocar e instalar en los lugares más estratégicos los equipos de seguridad electrónica y
videovigilancia, con el fin de optimizar los flujos operativos que permitan lograr
eficiencia en la movilización de la carga y la capacidad instalada.
8) Cumplir aquellas obligaciones previstas en las normas generales que dicte la DGA,
relativas a los procedimientos de inspección no intrusiva y a las especificaciones mínimas
para la adquisición y uso de equipos de inspección no intrusivos.
ARTÍCULO 129. Operación de los equipos. La autoridad aduanera será la responsable de
operar y manejar cada uno de los equipos instalados por los operadores en todas las zonas
primarias aduaneras. Le corresponde a la DGA definir los criterios para la lectura y toma de
las informaciones e imágenes que arrojen los equipos, así como de aceptarlas o no.
PÁRRAFO I. Los operadores de las zonas primarias aduaneras, ya sean portuarios,
aeroportuarios o de pasos fronterizos terrestres, deberán coordinar para que la autoridad
aduanera tenga la disposición y utilización de los equipos de manera permanente en los
horarios habilitados por esta última.
PÁRRAFO II. Para el uso correcto de los equipos, se deberá garantizar la capacitación
certificada y constante de los servidores públicos aduaneros que manejen dichos equipos.
ARTÍCULO 130. Dictado de norma generales. La DGA dictará las normas generales, a
fin de establecer los procedimientos para el uso de los equipos de inspección no invasivos,
así como las especificaciones mínimas para la adquisición y uso de equipos de inspección no
intrusivos, de seguridad electrónica y de videovigilancia, conforme a las necesidades,
tomando en consideración los avances y desarrollo de la tecnología.
ARTÍCULO 131. Notificación de averías y mermas por parte del transportista. El
transportista debe informar en el reporte de finalización de descarga, las mermas, averías o
daños que se produjeron durante su transporte y descarga.
ARTÍCULO 132. Bultos o elementos de transporte dañados o averiados. En caso de que
la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño o avería se realice con
intervención del funcionario aduanero, este en conjunto con el representante de la
administración portuaria, aeroportuaria o de los pasos fronterizos, el transportista, levantará
constancia de ello.
PÁRRAFO I. El funcionario aduanero solicitará al operador portuario, aeroportuario o de
los pasos fronterizos, en coordinación con el transportista, la colocación en zona segura de
los bultos o elementos de transporte con señales de daños, para la verificación de su
contenido, peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen
otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.
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PÁRRAFO II. En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario
aduanero, el transportista en conjunto con el representante de la administración portuaria,
aeroportuaria o de los pasos fronterizos, dentro de la zona primaria aduanera, deberá contar
y verificar los bultos o mercancías averiadas o con signos de haber sido violadas y reportar
el resultado en forma inmediata a la aduana. El transportista deberá presentar el resultado a
la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria,
aeroportuaria o de los pasos fronterizos avalando su contenido.
ARTÍCULO 133. Se autorizará el reembarque y se devolverán los derechos e impuestos que
hubieren sido pagados por su importación en caso de mercancías averiadas que no estén aptas
para el consumo o que sean impropias para su uso en la forma en que fueron concebidas. En
caso de que el reembarque no fuere viable, la Aduana podrá autorizar su destrucción. Los
gastos por concepto de reembarque o destrucción correrán por cuenta del importador,
consignatario o transportista cuando proceda, conforme lo previsto en la ley y el presente
Reglamento
PÁRRAFO. Si la causa que motivó la avería total se debe a una falta de cuidado o
negligencia por parte de quien tenía el deber de custodia, conservación y almacenamiento de
las mercancías, el pago de los derechos e impuestos será responsabilidad de aquel que tenía
a su cargo dicho deber.
ARTÍCULO 134. Comisión para estimación de averías y mermas. La estimación de las
averías debe ser solicitada por el importador, consignatario o su representante, o realizada de
oficio por la Administración de Aduanas, para lo cual se conformará una comisión compuesta
por el importador, consignatario o su representante, el operador portuario, aeroportuario o de
los pasos fronterizos la Administración Aduanera, quien la presidirá, y un representante del
organismo paraaduanero que corresponda, según el tipo y naturaleza de las mercancías, y en
casos que lo ameriten, peritos especializados.
PÁRRAFO I. La Administración de Aduanas solicitará los detalles relacionados al momento
estimado de cuando aconteció la avería, requiriendo al operador portuario, aeroportuario y
paso fronterizo, los videos, informaciones y declaraciones de su personal cuando así el caso
lo amerite. De igual forma, se tomará en cuenta el reporte de finalización de la descarga
emitido por el transportista.
PÁRRAFO II. Concluida la inspección, la Aduana emitirá, junto con el resultado de
inspección, un informe con la estimación de la avería, firmado por la comisión evaluadora.
En caso de que un miembro de la comisión se negare a firmar o tuviera un criterio distinto al
de la autoridad aduanera, esto se hará constar en dicho informe. La Aduana procederá,
conforme el artículo 176 de la Ley núm. 168-21, rebajando proporcionalmente los derechos
e impuestos a pagar por las mercancías averiadas cuando estas sobrepasen de un cinco por
ciento (5 %).
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PÁRRAFO III. En caso de que el consignatario haya pagado los derechos e impuestos
previo a la estimación de la avería o merma, el interesado tendrá derecho a la devolución de
la proporción correspondiente al monto de la estimación de la avería. En caso de que el
consignatario no estuviere conforme con la estimación realizada por la Aduana y la
correspondiente rebaja proporcional, podrá recurrir, en la forma y plazo que establece la ley
y este Reglamento.
PÁRRAFO IV. Los métodos aplicables para la estimación de averías dependerán de la
naturaleza de la mercancía. Para estimar el nivel de daño aduanas tomará en cuenta:
1) La opinión de peritos independientes, en los casos que corresponda.
2) La tasación que realice la compañía de seguros.
3) La deducción de los costos de las reparaciones o reconstrucción.
ARTÍCULO 135. Momento de estimación de avería. La reclamación por avería debe
realizarse a más tardar al momento del reconocimiento físico de las mercancías. Luego del
despacho de las mercancías no se permiten reclamaciones por avería, salvo que no hayan
sido inspeccionadas físicamente y que se pueda demostrar, sin lugar a dudas, que la avería se
produjo previo al levante de la mercancía.
ARTÍCULO 136. Condiciones para reclamación por avería posterior al levante de las
mercancías. El consignatario tendrá un plazo de cinco (5) días calendario a partir del levante
de las mercancías para solicitar la estimación de la avería. Constituye un requisito
indispensable que las mercancías no hayan sido sometidas a un proceso de transformación,
reparación o utilizadas, salvo que la utilización de las mercancías haya sido necesaria para
constatar su avería.
PÁRRAFO. La Aduana conformará la comisión correspondiente, procederá a verificar las
mercancías en las instalaciones del consignatario y los hechos circunstanciados del caso.
ARTÍCULO 137. Procedimiento para expedición indirecta. Si el aforo se realizó en las
instalaciones del exportador y las mercancías aún no han sido trasladadas a la administración
aduanera por donde estaba previsto embarcarse, el declarante deberá corregir la declaración
y la solicitud de entrada de la carga, cuando esta se haya efectuado, para indicar la
administración aduanera de salida efectiva.
PÁRRAFO I. Si las mercancías se encuentran en la administración aduanera por donde se
iban a embarcar inicialmente, y se procedió con el aforo de las mercancías, se deberá corregir
la declaración, y el traslado de las mercancías podrá realizarse con una custodia o utilizando
únicamente sellos y precintos electrónicos en función del nivel de riesgo del exportador. En
todo caso, el traslado se efectuará mediante carta de porte carretero, la que será aprobada por
la Administración de Aduanas de partida, y validada por la Administración de Aduanas de
salida efectiva.
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PÁRRAFO II. En la administración aduanera de salida efectiva no se volverá a practicar el
aforo de las mercancías, salvo que los contenedores presenten evidencias de haber sido
manipulados, no cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos o los sellos
presenten signos de haber sido forzados o violados, se haya reportado anomalía en su
operación durante el viaje, o cuando el sistema de análisis de riesgo así lo establezca, sin
menoscabo de las facultades legales de control que tiene la autoridad aduanera y los demás
organismos paraaduaneros del Estado.
ARTÍCULO 138. Embarques con despachos parciales o fraccionados. Para los efectos
del artículo 188 de la Ley de Aduanas, la Administración de Aduanas correspondiente, podrá
autorizar despachos parciales o fraccionados cuando se trate de maquinarias, aparatos o
mercancías que por su volumen o naturaleza requieran de varios envíos, o por la falta o
indisponibilidad de espacio en los medios de transporte, cumpliendo además con las
condiciones establecidas en el artículo 188 de la Ley núm. 168-21.
ARTÍCULO 139. Autorización de embarque. Cuando el artículo 184, numeral 1, de la Ley
núm. 168-21 establece que la Administración de Aduanas autorizará el embarque cuando no
se reporten las inconsistencias señaladas en el artículo 183 de dicha ley, se entenderá que se
refiere a las causales y condiciones para rechazar el embarque previstas en el artículo 185 de
la misma ley.
ARTÍCULO 140. Rechazo del embarque. El párrafo I del artículo 185 de la Ley de
Aduanas, cuando hace mención de los literales c) y d) de la parte capital de ese mismo
artículo, debe entenderse que se refiere a los numerales 3 y 4 del citado artículo.
ARTÍCULO 141. Control de permanencia y salida de la zona portuaria o aeroportuaria
o de los pasos fronterizos La autoridad portuaria, aeroportuaria, fronteriza o concesionarios
brindará a la autoridad aduanera los informes que esta le requiera sobre las unidades de
transporte, mercancías sueltas, a granel o presentadas en cualquier forma, descargadas en el
puerto, aeropuerto o paso fronterizo, las mercancías descargadas en sus instalaciones y el
itinerario de llegada de los medios de transporte en forma anticipada por la autoridad
portuaria para el arribo de buques y aeronaves y otros medios de transporte.
PÁRRAFO. La autoridad portuaria, aeroportuaria, fronterizas y concesionarios deberán
cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para
los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte
y las mercancías de la zona portuaria. La autoridad aduanera controlará la movilización de
los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones de cada
depósito.
CAPÍTULO VII
ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES A TODO
REGIMEN ADUANERO
ARTÍCULO 142. Alcance. Este capítulo regula los requisitos, condiciones, procedimientos
y las formalidades aduaneras comunes a todo régimen aduanero que deben cumplir los
importadores, exportadores, consignatarios y sus representantes, para completar el proceso
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de despacho aduanero. Igualmente, este capítulo regula el alcance de las atribuciones de la
Dirección General de Aduanas (DGA) para autorizar el levante de las mercancías.
ARTÍCULO 143. Inicio del proceso de despacho aduanero. Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá que el proceso de despacho de todos los regímenes debe iniciar
con una declaración aduanera de manera electrónica, o por un medio alterno ante cualquier
eventualidad que inhabilite el sistema, de acuerdo con el formato establecido por la DGA.
PÁRRAFO I. La declaración aduanera debe completar todos los estados de aprobación, para
poder autorizarse el despacho de las mercancías. Estos estados pueden ser aplicados de
manera automática según validación del sistema, o verificado por un oficial conforme el rol
delegado por la autoridad aduanera competente.
PÁRRAFO II. Para los fines de la aplicación sistemática de los artículos 82, 201 y 218 de
la Ley núm. 168-21, se entiende por aceptación a trámite de la declaración aduanera, el
momento en el que la autoridad aduanera asigna un número de declaración o código
secuencial, el que indicará la fecha en que fue presentada, el puerto, aeropuerto o paso
fronterizo por donde ingresó la mercancía al territorio nacional y el régimen aduanero al que
está destinada, debiendo cumplir el declarante las formalidades exigidas conforme al régimen
de declaración formulado, y posterior notificación por parte de la Aduana de su aceptación
por vía electrónica.
PÁRRAFO III. La aceptación a trámite de la declaración será notificada al sujeto pasivo en
un plazo de diez (10) horas hábiles, contadas a partir de la presentación de la declaración, vía
el sistema informático de la DGA. Al notificar se deberá tener constancia de recibo, indicando
quién la recibió, sus calidades y generales, hora y fecha en que fue recibida. En caso de que
el sistema informático no esté hábil, se deberá notificar la aceptación en un plazo máximo de
veinticuatro (24) horas por cualquier medio escrito donde se haga constar que haya sido
recibida.
PÁRRAFO IV. El número de declaración o código secuencial será creado en la
administración aduanera correspondiente, o generado automáticamente por el sistema
informático de la DGA, y deberá contar con todos los elementos antes indicados, más las
informaciones y campos correspondientes al formato de la Declaración Única Aduanera
(DUA). Dichas informaciones serán las que establezcan este Reglamento o las normas
generales dictadas al efecto.
PÁRRAFO V. En los casos de declaración anticipada y presunta, la aceptación a trámite de
la declaración tendrá un carácter provisional, la cual debe ser indicada con la letra “P” por la
autoridad aduanera, al momento de asignar el número de declaración o código secuencial.
Dicho trámite pasará a considerarse en firme una vez haya arribado, sea presentada la
mercancía y no existan las discrepancias e inconsistencias indicadas en el párrafo del artículo
82 de la Ley de Aduanas.
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PÁRRAFO VI. En los casos de aceptación a trámite de aquellas declaraciones cuyas
mercancías fueron sometidas a un régimen aduanero temporal o suspensivo, la obligación
tributaria aduanera quedará suspendida por efecto de la condición a la que fueron sometidas
las mercancías según el régimen aduanero de que se trate. Bajo este supuesto, la obligación
tributaria aduanera se hará exigible en los siguientes casos:
1) Si cumplido los plazos previstos y autorizados para que la mercancía pueda hacer uso del
régimen, y esta no se exporte, reimporte, reembarque o retorne, según corresponda.
2) Si no se cumple con las formalidades, circunstancias, condiciones y requisitos previstos
en la legislación para cada uno de los regímenes.
3) Cuando la mercancía sea sometida a régimen de importación definitiva.
PÁRRAFO VII. Previo a la aceptación a trámite de la declaración bajo cualquier régimen
aduanero, distinto a los regímenes de depósito, de admisión temporal sin perfeccionamiento
o internación temporal, internación temporal bajo arrendamiento y salida temporal, el sistema
informático de la DGA validará si la cédula de identidad o el RNC de la persona declarante
es beneficiaria del régimen solicitado con licencia o autorización vigente.
PÁRRAFO VIII. Asimismo, en los casos de aceptación a trámite de aquellas declaraciones
cuyas mercancías fueron sometidas a un régimen aduanero liberatorio de derechos, la
obligación tributaria aduanera está supeditada y se hará exigible si las mercancías son
nacionalizadas sometiéndolas a un proceso de importación definitiva.
ARTÍCULO 144. De los casos que no requieren declaración de aduanas. No se exigirá
la presentación de una declaración de aduanas en los siguientes casos:
1) Correspondencia, documentos, envíos, paquetería y mercancías en condición de
despacho expreso vía courier, conforme a las categorías establecidas en el respectivo
Reglamento.
2) Equipaje de viajeros o pasajeros conteniendo sus efectos personales, tales como:
a) Bienes de consumo personal usados o nuevos, tales como ropas, calzados y
productos de aseo, siempre que estén acordes a la duración del viaje y que por su
cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
b) Una cámara fotográfica, una videograbadora y su correspondiente fuente de energía.
c) Material fotográfico impreso o filmado, dos aparatos de telefonía celular o un
radiolocalizador; una máquina de escribir, un equipo de cómputo portátil nuevo o
usado.
d) Dos equipos personales deportivos usados, siempre que puedan ser transportados
normal y comúnmente por una persona.
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e) Un instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por
una persona y que pueda demostrar que es de su uso.
f) Dispositivos de soporte y reproducción del sonido.
g) Libros y revistas que, por su cantidad, no puedan ser objeto de comercialización.
h) Hasta cinco juguetes, siempre que sean transportados por una persona.
i) Medicamentos de uso personal, debiendo mostrarse la receta médica en caso de
sustancias psicotrópicas.
j) Un máximo de veinte (20) cajetillas de cigarrillos, veinticinco (25) puros o
doscientos (200) gramos de tabaco, hasta cinco (5) litros de vino, cerveza, ron,
whisky, licor u otra bebida alcohólica, solo aplicable a pasajeros mayores de edad.
k) Un binocular por pasajero.
l) Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por
sus características supla o disminuya sus limitaciones físicas.
3) Equipaje de pasajeros residentes en el exterior, extranjeros:
a) Los artículos señalados en el listado anterior.
b) Una tienda de campaña y un equipo para acampar.
c) Artículos deportivos de uso personal.
PÁRRAFO I. No requieren presentación de declaración las mercancías consideradas como
regalos, cuyo valor no excederá de quinientos dólares estadounidenses con 00/100
(US$500.00). Toda persona que haya disfrutado de esta franquicia durante los últimos (3)
meses anteriores a su viaje, no podrá hacer uso de esta exención, sujeto a la comprobación
en documento de viaje.
PÁRRAFO II. Los montos en dólares y cantidad de regalos permitidos sin declarar o sin
pago de derechos o impuestos de pasajeros, desde el uno (1) de diciembre y hasta el siete (7)
de enero serán establecidos cada año por la DGA conforme el artículo 324 de esta Ley núm.
168-21.
PÁRRAFO III. Para efectos del párrafo I, numeral 3, del artículo 198, y de los artículos 325
y 326 de la Ley núm. 168-21, la DGA, en coordinación con la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), mediante norma general, establecerá el mecanismo a través del
cual se registrarán en el sistema, las ventas de mercancías y provisiones para consumo a
bordo de embarcaciones y aeronaves localizadas en zona primaria aduanera, así como los
controles, condiciones, requisitos y formalidades para efectuar dichas ventas.
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PÁRRAFO IV. La DGA, mediante norma general, podrá actualizar el listado de efectos
personales que no requieren de una formulación de una declaración aduanera.
ARTÍCULO 145. Inicio del plazo para realizar la declaración aduanera. El computo del
plazo de los cinco (5) días hábiles para la declaración inicia a partir de la fecha de la recepción
legal del medio de transporte.
ARTÍCULO 146. De la prórroga del plazo para la presentación de la declaración.
Excepcionalmente, a solicitud del declarante, la Aduana podrá prorrogar el plazo fijado para
la presentación de la declaración de las mercancías, a los fines de evitar las sanciones
aplicables en el artículo 374 por concepto de declaración tardía.
PÁRRAFO I. El trámite para la solicitud de prórroga del plazo para presentar la declaración
debe hacerse a más tardar tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo de los cinco
(5) días, como lo establece el artículo 199 de esta Ley núm. 168-21.
PÁRRAFO II. La Administración de Aduanas podrá autorizar la solicitud de extensión de
plazo en los siguientes casos:
1. Comprobación de documento retrasado de parte del embarcador o proveedor. En caso
de tener copia del documento, se puede autorizar la presentación.
2. Situación comprobada (aviso de salida sistema por mantenimiento, reporte de sistema)
de incidente tecnológico, atribuible al sistema informático de la DGA.
3. Solicitud de examen previo y extracción de muestra de las mercancías antes de la
declaración, según el artículo 210 de la Ley núm. 168-21. En ese orden:
a) Se entiende por examen previo el reconocimiento físico de las mercancías,
incluyendo la toma de muestras en los casos que proceda, previo a la presentación
de la declaración, para determinar sus características generales y los elementos
determinantes o constitutivos de las mercancías a los efectos de las obligaciones
tributarias y demás requisitos necesarios para la autorización del régimen u
operación aduanera a que serán destinadas.
b) La muestra es una parte o una porción de un conjunto de mercancías que permite
conocer la calidad, características, descripción o composición de estas, ya sea
mediante una inspección visual o la realización de pruebas físicas o químicas de
laboratorio. Las muestras deberán ser representativas del total del conjunto, de
forma que permiten inferir las propiedades de este total.
4. Caso fortuito o fuerza mayor.
PÁRRAFO III. Esta solicitud de plazo debe ser aprobada o aceptada por el administrador
de Aduanas de la jurisdicción de competencia a más tardar dos (2) días hábiles luego de la
presentación de la solicitud. Si la Administración no responde en el plazo indicado, se
entenderá aceptada la solicitud.
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PÁRRAFO IV. El plazo aprobado será solamente de cinco (5) días hábiles, salvo en casos
excepcionales de fuerza mayor, debidamente justificada y comprobada, en cuyo caso podrá
prorrogarse el plazo por tres (3) días hábiles adicionales.
PÁRRAFO V. La solicitud de prórroga de plazo no interrumpe ni suspende el plazo para
declarar, por lo que, de ser rechazada esta solicitud, el importador o su representante deberá
realizar la declaración al día hábil siguiente de la notificación del rechazo.
ARTÍCULO 147. Aceptada a trámite la declaración, esta no podrá ser modificada o alterada
de forma unilateral por el declarante. En caso de existir motivos para la enmienda o
corrección de la declaración, se deberá agotar el procedimiento previsto en la ley y este
Reglamento.
ARTÍCULO 148. Contenido de una declaración aduanera. La declaración aduanera se
realizará a través del formato denominado Declaración Única Aduanera (DUA), que es el
documento electrónico o físico mediante el cual los importadores y exportadores, o sus
representantes autorizados, declaran las mercancías y las someten a un régimen aduanero
para que estas puedan ingresar o egresar del territorio nacional.
PÁRRAFO I. El documento de declaración debe contener información sobre el comprador,
el vendedor, la descripción de la mercancía y todo aquello relativo con la cantidad, la
naturaleza y el origen de las mercancías, así como informaciones propias de regímenes
especiales para la determinación del coeficiente técnico como zonas francas y admisión
temporal, entre otros, con el fin de determinar los tributos y tasas por servicio, establecidos
para la importación y exportación de las mercancías.
PÁRRAFO II. El contenido de la declaración aduanera puede variar en función de la
evolución del comercio internacional y de la dinámica de la política comercial del país. Sin
perjuicio de lo anterior, el contenido básico de toda declaración aduanera será el siguiente:
a) De la carga:
1) La declaración debe indicar si es para una importación o si es una exportación.
2) Fecha y hora de presentación.
3) Nombre o código del puerto, aeropuerto o paso fronterizo habilitado de salida o
entrada de la mercancía.
4) País de procedencia o salida, con su respectivo código.
5) Nombre del consignante o consignatario de la mercancía.
6) Número del conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o de ruta.
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b) Del medio de transporte:
1) Nombre del agente representante del transportista internacional.
2) Nombre del medio de transporte, nacionalidad y número de viaje.
3) Cuando se trate de un medio de transporte terrestre, la matricula o placa del camión
y la indicación de la póliza de seguro al día, cédula de identidad y electoral del
conductor y nombre de la empresa.
c) Del importador y exportador. En la declaración deben indicarse los datos que
identifican y permiten localizar al dueño de las mercancías:
1) Nombre o razón social.
2) Registro Nacional de Contribuyente (RNC), número de cédula de identidad y
electoral o número de pasaporte, cuando proceda.
3) Domicilio comercial.
4) Teléfonos y correo electrónico.
d) Del proveedor y comprador. Deben indicarse los datos que identifican y permiten
localizar al suplidor y comprador de las mercancías:
1) Nombre o razón social.
2) Domicilio comercial.
3) Teléfonos.
4) Correo Electrónico.
5) Número de identidad fiscal o personal o número de pasaporte, cuando proceda.
e) De la agencia de aduanas o del agente de aduanas autorizado:
1) Nombre del agente de aduanas y agencia aduanal autorizada.
2) Número de la resolución y la dirección de la agencia de aduanas.
3) Registro Nacional de Contribuyente (RNC).
f) Regímenes aduaneros:
1) Régimen aduanero al cual se acoge la mercancía importada o exportada y su
respectivo código.
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g) Preferencias arancelarias:
1) Acuerdo comercial de libre comercio a aplicar.
h) De las mercancías. Informaciones referentes a las mercancías importadas o exportadas,
tales como:
1) Descripción de la mercancía.
2) Código arancelario: Subpartida arancelaria a ocho (8) dígitos de las mercancías, de
acuerdo con el código numérico del Arancel de Aduanas que se acoge al sistema
armonizado de designación y codificación de mercancía.
3) Detalle de las características que permitan su clara e inmediata identificación.
4) Condición de las mercancías. Por ejemplo: nuevas, usadas, defectuosas,
reconstruidas, o reacondicionadas.
5) País de origen y procedencia: Código del país de origen y procedencia de las
mercancías importadas.
6) Cantidad: Indicar la cantidad de la mercancía importada o exportada, según la unidad
de medida correspondiente.
7) Unidad de medida: Indicar la cantidad de unidades importadas o exportadas, según el
sistema métrico decimal. Si son mercancías exportadas, indicar el peso bruto. Si son
mercancías importadas, indicar el peso neto y el bruto.
8) Valor (US$): Indicar el valor en dólares estadounidenses que figure en la factura
comercial. En caso de que los valores facturados estén expresados en moneda distinta
a la indicada, debe hacerse la conversión a la tasa oficial aplicable al momento de la
transacción utilizando la tasa publicada por la autoridad monetaria y financiera.
9) Informaciones vinculadas a la operación de compraventa internacional que forman
parte de la Declaración del Valor en Aduanas (DVA), tales como:
a) Término de comercio internacional o “Incoterm” pactado.
b) Nivel comercial de importador, mayorista o minorista.
c) Condiciones de la venta.
d) Si existe vinculación o no entre el importador y el proveedor.
e) Si ha influido la vinculación en el valor declarado.
f) Nombre o razón social del intermediario, en caso de que aplique.
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g) Precio neto según factura.
h) Pagos directos, descuentos retroactivos u otros.
i) Forma de pago.
j) Comisiones, corretaje, excepto las comisiones de compra.
k) Costo de envase y embalajes.
l) Bienes y servicios suministrados al importador, gratuitamente o a precio reducido
y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías
importadas.
m) Cánones y derechos de licencia.
n) Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior que se
revierta al vendedor de manera directa o indirecta.
o) Gastos de entrega hasta el lugar de importación.
p) Gastos de transporte por manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de
empaque.
q) Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta lugar de importación.
r) Gastos de carga, descarga y manipulación.
s) Seguro.
t) Gastos de entregas posteriores a la importación.
u) Gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento, asistencia técnica,
realizados después de la importación.
v) Derechos de aduanas y otros impuestos.
w) Intereses.
x) Otros gastos.
i) Datos de contenedores o camiones. Indicar los números de contenedores y sus
respectivos números de los sellos de seguridad.
j) OBSERVACIONES. Esta sección puede ser utilizada indistintamente por la Aduana, el
importador o exportador o su representante, para la aclaración necesaria.
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k) Datos complementarios. Mediante norma general podrán establecerse otros datos
orientados a garantizar el control de la Aduana, atendiendo a la característica y valor de
la mercancía y al nivel de riesgo del operador.
PÁRRAFO III. Solo para los regímenes de zona franca industrial de exportación y de
admisión temporal para perfeccionamiento activo, se requiere datos relativos a la
exportación, tales como:
1) Valor de la materia prima importada utilizada, expresado en dólares estadounidenses.
2) Valor de las materias primas locales, expresado en dólares estadounidenses.
3) Otras informaciones requeridas mediante norma general.
PÁRRAFO IV. Para el caso de los vehículos, se requerirán los siguientes datos:
1) Año de fabricación.
2) Capacidad de carga, expresada en toneladas métricas.
3) Color.
4) Fuerza motriz.
5) Marca.
6) Modelo.
7) Motor o número de serie.
8) Número de chasis.
9) Cantidad de pasajeros.
10) Cantidad de puertas.
11) Tipo de vehículo.
12) Datos del odómetro.
13) Tipo de propulsión.
14) Tipo de tracción.
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ARTÍCULO 149. Punto de partida del plazo para presentar la declaración de
exportación en pasos fronterizos terrestres. El plazo para la presentación de la declaración
de salida de mercancías por aduanas fronterizas terrestres se calculará a partir de la recepción
de la solicitud de entrada de la carga en la administración aduanera de salida, el cual no podrá
ser mayor de dos (2) días hábiles.
PÁRRAFO. La carta porte debe contener la fecha de salida e indicar la administración
fronteriza terrestre por la que estará saliendo la carga. Debe ser solicitada tres (3) días antes
de generar la declaración de exportación. Esto aplicará también para los tránsitos que van a
salir por fronteras terrestres.
ARTÍCULO 150. Los datos e informaciones a completar en el formulario de declaración de
exportación, DUA de Exportación, serán establecidos por la DGA mediante norma general,
señalando aquellos campos que son obligatorios para la identificación de las mercancías, la
aplicación del régimen de que se trate, la recopilación de las estadísticas y para su admisión
a trámite, tales como:
1) Identificación y dirección o domicilio comercial del exportador.
2) Cantidad.
3) Subpartida arancelaria y descripción comercial de las mercancías.
4) Peso bruto y peso neto en kilogramos de las mercancías, o cualquier otra unidad de
medida aceptada según el sistema métrico decimal.
5) Valor aduanero de las mercancías con la indicación del “INCOTERM” pactado, según
corresponda.
6) En el caso de mercancías susceptibles de identificarse individualmente, deberán de
declararse los números de serie, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones
técnicas o comerciales.
7) Administración de Aduanas de salida.
8) Régimen aduanero bajo el cual se exporta la mercancía.
9) Otros, a ser establecidos por la DGA mediante norma general.
ARTÍCULO 151. Modalidades de la declaración aduanera. La DGA, para fortalecer los
controles y la implementación de medidas de facilitación de comercio, podrá establecer las
diferentes modalidades de declaraciones y sus requisitos, que serán autorizadas atendiendo a
los niveles de riesgo del operador económico de que se trate, tales como:
1) Declaraciones incompletas. El declarante que, por razones que la Aduana considere
válidas, no posea toda la información necesaria para realizar una declaración de
mercancías, se encontrará autorizado a presentar una declaración incompleta, a condición
de que la mercancía haya arribado o desembarcado, y que contenga la información que
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la Aduana considere necesaria para el levante y que el declarante se haga responsable de
completarla en el plazo establecido en este Reglamento. Dicho levante estará
condicionado al pago de los tributos correspondientes, en caso de que corresponda, bajo
las condiciones del régimen aduanero declarado. Esta modalidad es aplicable solo a las
empresas de bajo riesgo o con Certificación de Operador Económico Autorizado (OEA).
2) Declaración de uso prolongado. La presentación de una sola declaración de mercancías
de embarques sucesivos para todas las importaciones o exportaciones dentro de un plazo
determinado, cuando las operaciones mencionadas sean realizadas por el mismo operador
y resultante del mismo contrato de compraventa internacional. Mediante norma general,
la DGA establecerá las condiciones mínimas para acceder a esta modalidad y el período
que abarcará esta declaración.
3) Modalidad de declaración general. Es la modalidad de declaración aplicable a la
generalidad de los exportadores e importadores, en la que se manifiesta su voluntad de
declarar las mercancías con los documentos fundamentales para que las aduanas puedan
ejercer la función que le confiere la ley. Bajo esta modalidad, es indispensable que la
mercancía haya arribado al país en los casos de importación, y debe ser completada
cumpliendo con todas las formalidades y requisitos establecidos en la ley y este
Reglamento.
4) Modalidad de declaración anticipada. La declaración se considera anticipada siempre
y cuando la carga aún no haya llegado a zona primaria aduanera (para importación).
Puede ser presentada con copias legibles de los documentos requeridos, por vía
electrónica. En los casos previstos en este Reglamento, el sistema generará una
autodeterminación de lo declarado, que establecerá los montos de los derechos e
impuestos a pagar, con lo cual el interesado puede proceder al pago anticipado de los
tributos correspondientes.
5) Modalidad de declaración presunta. Es un modo de declaración anticipada que se
fundamenta en un acuerdo previo entre el operador aduanero y la autoridad aduanera. En
el mismo se establecen las condiciones para que este le de acceso a la Aduana a su sistema
de compra, tráfico internacional, a sus contratos de compraventa internacional de
mercancías u otra modalidad contractual, al inventario y suplidores relacionados,
generando de manera automática las declaraciones de importación o exportación.
Mediante norma general, la DGA establecerá las condiciones mínimas para acceder a esta
modalidad.
6) Declaración supeditada. Es la declaración que se realiza bajo reserva, compromiso o
sujeción a la existencia de una controversia entre la DGA y el declarante, sea a través de
un recurso en sede administrativa, respecto de los elementos necesarios para la
clasificación arancelaria, valoración, origen, aplicación de los tributos o algún régimen
de prohibición que haya sido declarados en una declaración o declaraciones previas,
cuando exista identidad de sujeto, objeto, causa e incidan en una nueva o posterior
declaración. Bajo esta modalidad de declaración se deja constancia de que su
presentación está supeditada o sujeta a las declaraciones objeto de controversia y, por
consiguiente, dependerá de la decisión final que se adopte sobre el particular.
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7) Declaración simplificada del mercado fronterizo. La declaración simplificada para el
mercado fronterizo es un formulario en el que se pueden capturar los datos generales de
las ventas, según el formulario de registro estadístico que utiliza la aduana dominicana.
Este formulario debe ser llenado por el vendedor y entregado al técnico de control que
tiene la aduana en cada mercado fronterizo al final del día. Una vez el técnico de Aduanas
tenga este formulario debe registrarlo en el sistema, para fines estadísticos, como una
exportación de mercado fronterizo.
ARTÍCULO 152. De la modalidad de declaraciones incompleta. Cuando no se disponga
de información suficiente sobre una mercancía importada, se podrá permitir a los
importadores de bajo riesgo o con la condición de operador económico autorizado (OEA) la
realización de una solicitud de declaración incompleta, dentro del plazo de los cinco (5) días
hábiles previstos en el artículo 199 de la Ley núm. 168-21, cuando se desconozcan ciertos
elementos antes de su llegada y descarga, relacionados con su peso, cantidad, volumen,
medida y características técnicas, entre otros.
PÁRRAFO I. Para beneficiarse de esta modalidad de declaración, el declarante deberá
solicitarla con anticipación a la DGA, para evaluación, indicando las causas que motivan esta
solicitud, así como los campos de la declaración que solicitan ser excluidos de completar o
llenar. En caso de que la DGA lo considere justificado, aprobará dicha solicitud y se
procederá a autorizar el uso de esta modalidad. La DGA deberá responder esta solicitud en
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
PÁRRAFO II. El declarante que se ampare en una declaración incompleta, deberá
proporcionar, en todo caso, aquellas informaciones que lo identifiquen como consignatario
de las mercancías y como sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, y los datos
relacionados a las mercancías, si las tuviese disponibles, tales como su clasificación
arancelaria, valor aduanero, origen, procedencia, entre otras informaciones disponibles a su
alcance.
PÁRRAFO III. El declarante, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados
a partir de la descarga de las mercancías, deberá completar los datos faltantes de la
declaración, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que correspondan.
PÁRRAFO IV. En los casos de mercancías a granel y de productos derivados del petróleo
que, dada su naturaleza, estén afectadas por mermas, pérdida o variaciones en sus
características técnicas, volumen, peso o cantidad, entre otras circunstancias e imprevistos,
se permitirá al declarante, previa autorización de la administración aduanera correspondiente,
corregir la declaración para ajustarla a la realidad, una vez comprobadas, ya sea en la
descarga o al momento del levante.
PÁRRAFO V. A las mercancías que sean objeto de una declaración incompleta no se les
aplicará un tratamiento tributario distinto al que se les habría asignado en caso de que se
hubiera presentado una declaración de mercancías definitiva. Asimismo, el declarante no será
objeto de la aplicación de la sanción por declaración tardía por presentar de forma incompleta
los documentos necesarios para practicar el aforo aduanero. Los efectos de la declaración
incompleta serán los mismos que los de la declaración definitiva en cuanto a los elementos
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que inciden en la determinación de la obligación tributaria aduanera, tales como la tasa de
cambio y tributos a aplicar.
PÁRRAFO VI. El declarante deberá pagar los tributos en base a la presentación de la
declaración incompleta siempre que se tenga las informaciones necesarias, sujeto a que con
la presentación posterior de la declaración definitiva realice los ajustes correspondientes en
términos de los montos a pagar.
PÁRRAFO VII. La declaración incompleta no libera al declarante o su representante de
responsabilidad ante la Aduana, si en el curso o con posterioridad a este proceso, se
comprobare violación a las normas y procedimientos que prevé la ley y el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 153. Causales de rechazo de la solicitud de la modalidad declaración
incompleta. La DGA podrá denegar o rechazar la solicitud para la declaración incompleta
en los siguientes casos:
1) Cuando el solicitante o su agente representante esté siendo investigado o haya sido
sancionado por la comisión de un ilícito aduanero.
2) Cuando con ocasión de la aplicación de este tratamiento, el solicitante haya incumplido
las obligaciones que se derivan del mismo.
3) Cuando el solicitante sea reincidente en la comisión de ilícitos aduaneros.
4) Cuando el solicitante sea considerado de alto riesgo para la Aduana, de conformidad con
los parámetros del sistema de riesgo.
ARTÍCULO 154. De la modalidad de declaración anticipada. La modalidad de
declaración anticipada puede ser usada por cualquier empresa. En caso de que el operador o
agente representante realice la declaración anticipada previo a la presentación del manifiesto
de carga, debe enlazar el documento de embarque a la declaración, tan pronto se manifieste
la carga, mediante el procedimiento establecido a tales fines.
ARTÍCULO 155. De la modalidad de declaración supeditada. El despacho de las
mercancías objeto de una declaración supeditada quedará condicionado a la previa
presentación y constitución de garantía equivalente a satisfacción de la Aduana, cuyo tipo
dependerá del nivel de riesgo del declarante, así como también a la comprobación por parte
de la Aduana de que ciertamente existe una identidad de sujeto, causa, objeto y supuestos
entre la declaración objeto de recurso en sede administrativa y la nueva declaración.
PÁRRAFO I. Si el declarante se acoge a esta declaración supeditada, y la misma es aprobada
por la Aduana, no estará sujeto a la aplicación de multas y sanciones por las informaciones y
datos que este hubiere proporcionado que dependan o estén relacionados con la controversia
o recurso que se encuentre en curso. La DGA establecerá los mecanismos en el sistema para
que el declarante pueda acogerse a esta modalidad.
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PÁRRAFO II. En los casos de declaración supeditada, se suspende el cómputo del plazo de
la prescripción de las acciones para el cobro de la obligación tributaria aduanera respecto de
aquella declaración que se encuentre supeditada hasta tanto se emita decisión firme sobre la
controversia que motivó el estado de supeditación.
ARTÍCULO 156. Los documentos a que hace referencia el numeral 5 del artículo 204 de la
Ley núm. 168-21 son los relacionados a la operación de compraventa internacional, al
transporte de la mercancía, al origen, a su inocuidad, a aspectos relativos a obstáculos
técnicos al comercio e información que ayude a clasificar o identificar técnicamente las
características de las mercancías.
ARTÍCULO 157. Requisitos y formalidades para efectuar el examen previo de
mercancías. El examen previo consiste en el derecho que tienen el importador y el
exportador, consignatario o su representante para reconocer físicamente la mercancía o
realizar una extracción de muestra cuando proceda, antes de la presentación de la declaración
aduanera, con el objeto de determinar sus características generales, naturaleza, descripción,
cantidad y estado de la mercancía, así como los elementos que servirán para determinar la
obligación tributaria aduanera y demás requisitos necesarios para la autorización del régimen
u operación aduanera a la que será destinada.
PÁRRAFO I. Para efectuar un examen previo de mercancías, el importador, consignatario
o el agente de aduanas representante deberá hacer una solicitud por los medios establecidos
por la DGA, dirigida a la administración aduanera donde se encuentre la mercancía,
especificando los motivos de dicha solicitud, adjuntando la factura comercial y documento
de transporte que establezcan la titularidad de la mercancía objeto de examen previo.
PÁRRAFO II. La autoridad aduanera estará presente durante todo el proceso de examen
previo. No se permitirá cambio de la naturaleza de la mercancía, ni ninguna operación que
no sea la inspección física o la extracción de una muestra debidamente autorizada por el
Administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia.
PÁRRAFO III. Si, como resultado del examen previo, se encontraren mercancías de más de
las contenidas en la factura comercial y los documentos de embarque, mercancías diferentes,
o que de algún otro modo no cumplan con las condiciones estipuladas en el contrato de
compraventa, el declarante tendrá el derecho de reembarcarlas en la forma y plazos que
establece la ley y este Reglamento, o destinarlas a un régimen aduanero sujeto al
cumplimiento de las formalidades correspondientes. Si se detectaren mercancías averiadas,
el importador, consignatario o su representante podrá reembarcarlas o someterse a la
metodología de estimación de averías previstas en la ley y este Reglamento.
PÁRRAFO IV. Luego de realizado el examen previo, el oficial de aduanas designado
levantará un acta donde se hagan constar los resultados de dicho examen, indicando los
números del precinto figurado en el documento de embarque y el nuevo precinto colocado
una vez finalizado el reconocimiento, para el caso de unidades de transporte en contenedor.
Esta acta se constituirá en un documento soporte de la declaración aduanera.
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PÁRRAFO V. En ningún caso el examen previo podrá utilizarse como un mecanismo para
encubrir la característica de la mercancía o de legitimar y permitir la comisión de un ilícito
aduanero.
PÁRRAFO VI. El examen previo será inadmisible si la administración aduanera lleva a cabo
acciones de control antes o durante el ejercicio de dicho examen.
ARTÍCULO 158. Formalidades para la toma o extracción de muestras durante el
examen previo y el proceso de despacho. El importador, exportador, consignatario o agente
aduanero representante, una vez aprobado el examen previo, debe solicitar por escrito al
Administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia la extracción de una muestra
de la mercancía objeto de examen previo, indicando la cantidad que desea retirar y los
motivos por los cuales hace dicha solicitud. Se hará uso de un acta de extracción de muestra,
que es un documento en el que se registrarán las informaciones de la toma de muestra, y que
servirá para autorizar su retiro, en caso de ser requerido durante un examen previo.
PÁRRAFO I. La extracción de una muestra de la mercancía también se podrá llevar a cabo,
posterior a la realización de la declaración aduanera, en el curso del proceso de verificación
o aforo en zona primaria aduanera o en las instalaciones del operador aduanero donde se
encuentre la mercancía en los casos de verificación a destino, cuando exista necesidad de
resolver cualquier diferendo entre la autoridad aduanera y el importador, exportador,
consignatario o agente aduanero representante, respecto de la mercancía y algún elemento
que incida en la obligación tributaria aduanera.
PÁRRAFO II. El Administrador de Aduanas ponderará las razones y, de justificarse,
procederá a autorizar el retiro de muestras de zona primaria aduanera o donde se encuentre
la mercancía, al operador aduanero correspondiente, indicando la mercancía autorizada a
extraer, la cantidad y a qué documento de transporte pertenece.
PÁRRAFO III. El oficial de Aduanas actuante, habilitado durante el examen previo, deberá
completar el Acta de Extracción de Muestras con los siguientes datos: Número de documento
de embarque, número de contenedor, en caso de que aplique; fecha de la extracción,
administración aduanera o lugar donde se realice la extracción, cantidad, condición y
descripción detallada de las muestras, marca y número de los bultos correspondientes,
empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra observación adicional aplicable.
PÁRRAFO IV. El Acta de Extracción de Muestra será firmada por el oficial de Aduanas
designado por la persona que llevó a cabo la solicitud o su representante y, en última
instancia, por el administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia.
PÁRRAFO V. La extracción de muestras se justifica cuando se requiera de un análisis, que
puede ser simple o de laboratorio, para determinar su composición, naturaleza, características
físicas y químicas, a los fines de poder realizar una correcta clasificación arancelaria u otra
causal atendible. En los casos de extracción para fines de análisis de laboratorio, deberá
realizarse por personal técnico del mismo, siguiendo el procedimiento establecido en el
protocolo de extracción de muestras. El análisis puede ser realizado en el laboratorio de la
DGA u otro debidamente acreditado.
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PÁRRAFO VI. En caso de que las muestras hayan sido analizadas tanto por el laboratorio
de la DGA como por un laboratorio acreditado y los resultados sean contradictorios y
discrepen uno del otro, se deberá contratar a un tercer laboratorio nacional o internacional
debidamente acreditado, cuyo dictamen será definitivo y vinculante para todas las partes, en
aras de cumplir con el principio de objetividad y buena administración. Si las dos primeras
pruebas son coincidentes, se tomará como vinculante la prueba realizada por la DGA.
PÁRRAFO VII. La cantidad a extraer como muestra no debe exceder de la cantidad
necesaria a los efectos del reconocimiento o análisis; y todo gasto en que se incurra durante
el proceso de examen previo, extracción y análisis de las muestras, será responsabilidad del
declarante.
PÁRRAFO VIII. La Aduana no exigirá una declaración de mercancías por separado
respecto a las muestras cuya extracción fuera autorizada bajo la supervisión de la Aduana, a
condición de que las muestras mencionadas sean incluidas en la correspondiente declaración.
PÁRRAFO IX. La DGA establecerá, mediante norma general, el protocolo para las tomas
de muestras de mercancías sujetas a pruebas de laboratorio.
ARTÍCULO 159. De la corrección a la declaración aduanera. El importador, exportador
consignatario o su representante debidamente autorizado podrá solicitar correcciones a la
declaración, previo al inicio del proceso de reconocimiento de la mercancía, ya sea en zona
primaria aduanera o en domicilio comercial del consignatario. La Aduana tendrá la facultad
de aceptar o rechazar dicha solicitud, a la luz de los hechos verificados, siempre que se trate
de errores involuntarios que no traten de ocultar un ilícito aduanero. En tales casos, se
absuelve de la sanción aplicable a las faltas, cuando por la propia iniciativa del declarante se
informe oportunamente a la Aduana y subsane el error.
PÁRRAFO I. El importador, exportador, consignatario o el representante realizará la
solicitud de corrección a la declaración aceptada a trámite a través del sistema hábil, con los
documentos adjuntos que avalen dicha solicitud y con la debida motivación.
PÁRRAFO II. Para los casos en que se requiera una inspección física de la mercancía
embarcada en unidades de transporte cerradas, los precintos manifestados desde el lugar de
embarque deben estar intactos al momento de presentar la solicitud de corrección.
PÁRRAFO III. Para los casos de exportación con manifiesto de carga corregido, la solicitud
de corrección de la declaración de exportación deberá hacerse antes de cuarenta y ocho (48),
horas contadas a partir de la corrección del manifiesto.
ARTÍCULO 160. De las causales de corrección a la declaración aduanera. Las causales
de correcciones a la declaración aduanera susceptibles de ser aceptadas por la administración
aduanera correspondiente son las siguientes:
1) Errores involuntarios o inadvertencias en la digitación, donde se omiten o agreguen datos.
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2) Declaraciones en la modalidad anticipada que se haya presentado haciendo uso de una
factura proforma y esta difiera de la factura comercial definitiva.
3) Diferencias en la conversión por el tipo de cambio de la moneda declarada, en relación
con el indicado en la factura comercial.
4) Error que se haya originado desde el manifiesto de carga y el transportista lo corrija en
los plazos y casos previstos en la ley y dicha corrección afecte la declaración, siempre
que esta corrección en el manifiesto de carga haya sido debidamente aprobada por la
administración aduanera correspondiente.
5) En los casos de mercancías a granel, que por su naturaleza sean susceptibles a que se
produzcan mermas en las cantidades durante su transporte o en el proceso de carga o
descarga, la corrección a la declaración se hará al final de la carga o descarga. La cantidad
real descargada debe ser comprobada por la administración aduanera correspondiente,
considerando el documento de la firma certificadora acreditada para tales fines.
6) Cuando exista diferencia entre el valor del flete y los gastos adicionales al mismo,
declarado y el presentado en el manifestado de carga, siempre que se pueda justificar
dicha diferencia, avalado por la certificación de la empresa transportista.
7) Errores en la declaración de vehículos de motor, eléctricos e híbridos, vehículos de carga
o pasajeros y maquinarias, siempre que se trate de errores de digitación relacionada a los
números de chasis, vehículo, CC, serie y año.
PÁRRAFO. Para los casos de correcciones en numeración de chasis, se debe solicitar al área
correspondiente de soporte de la DGA a los fines de realizar las investigaciones que
correspondan.
ARTÍCULO 161. Procedimiento para rectificación de la declaración de mercancías que
hayan sido despachadas. El consignatario solicita una rectificación de la declaración vía el
sistema hábil, a la administración aduanera competente por donde se haya realizado el levante
de las mercancías.
PÁRRAFO I. En el caso de que la rectificación de la declaración aduanera implique una
reliquidación por las diferencias de los derechos e impuestos a las mercancías, se procederá
a notificar en un plazo de diez (10) días hábiles el monto correspondiente dejado de pagar a
la administración aduanera.
PÁRRAFO II. En el caso de que la rectificación de la declaración aduanera implique una
reliquidación que genere un reembolso o la aplicación de un crédito para futuras
importaciones de derechos e impuestos, se procederá a preparar un informe detallado con las
justificaciones correspondientes, el cual será ejecutado por el órgano competente de la DGA
en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por causas
justificadas.
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ARTÍCULO 162. De las causales de rectificación a la declaración aduanera. Se podrá
admitir la rectificación de la declaración al amparo de lo establecido en la ley en los siguientes
casos:
1) Cuando las mercancías hayan sido despachadas sin reconocimiento físico o a través de
inspección no intrusiva, y el declarante constate en su almacén o instalaciones, que
recibió mercancías de más o de menos de las consignadas en la factura comercial y
declaradas.
2) Cuando las mercancías hayan sido despachadas sin reconocimiento físico o a través de
inspección no intrusiva y el declarante constate que no se encuentren conformes a las
condiciones pactadas en el contrato de compraventa internacional de mercancías, o
habiendo sido objeto de reconocimiento físico, el consignatario detecte vicios ocultos o
defectos en las mercancías importadas imposibles de ser constatados en el proceso de
aforo de mercancías y que las hagan no conformes con el contrato de compraventa.
3) Cuando las mercancías resulten averiadas de conformidad con la ley y estas averías no se
hayan podido detectar en el proceso de reconocimiento físico de mercancías, o que las
mercancías no hayan sido objeto de dicho reconocimiento, siempre que se pueda
comprobar que la avería se produjo previo al levante.
4) Error en la descripción de la mercancía y en la apreciación de su marcado de origen que
sea relevante para su nacionalización, a solicitud del interesado.
5) Datos e información para rectificar cuando en zona primaria aduanera no se haya podido
realizar una inspección física exhaustiva, por tratarse de las características particulares de
las mercancías de las que se trate, ya sea carga sobredimensionada, que implique riesgo
en su manipulación para ser extraída total o parcialmente del contenedor o unidad de
transporte de que se trate.
6) Cuando el importador o su representante debidamente autorizado haya detectado una
incorrecta clasificación arancelaria u origen posterior al levante, y no se haya podido
detectar en el proceso de reconocimiento físico de mercancías, o que las mercancías no
hayan sido objeto de dicho reconocimiento, siempre que, por la propia iniciativa del
importador, consignatario o su representante debidamente autorizado, se haga del
conocimiento a la DGA el error objeto de rectificación.
PÁRRAFO I. En tales casos se exime de la sanción aplicable a las faltas, cuando por propia
iniciativa del declarante se informe oportunamente a la DGA, se rectifique el error, siempre
que no se haya incurrido en negligencia o fraude.
PÁRRAFO II. Lo anterior no aplica en el caso que la DGA previamente haya iniciado un
procedimiento de fiscalización, o acción de control tendente a detectar la falta.
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ARTÍCULO 163. Plazos, requisitos y procedimientos para ampararse en el
procedimiento de rectificación de la declaración aduanera por mercancías de más o de
menos. El declarante tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del levante de las
mercancías para comunicar a la administración aduanera correspondiente la constatación de
mercancías de más o de menos, debiendo aportar los elementos probatorios documentales
que justifiquen su solicitud.
PÁRRAFO I. Los documentos que deberá aportar el interesado son:
1) Reporte de inventario.
2) Comunicación del proveedor o vendedor donde haga constar el envío de mercancías de
más o de menos.
3) Imágenes, en foto o vídeo, de las mercancías en exceso y del proceso de desembalaje de
las mercancías, entre otros elementos probatorios a ser solicitados por la administración
aduanera para comprobar lo solicitado.
PÁRRAFO II. La administración aduanera designará una comisión y coordinará una visita
a las instalaciones del solicitante, para constatar y verificar lo solicitado, en cuyo caso el
consignatario estará obligado al pago de las tasas por servicio brindado como resultado del
proceso de traslado a sus instalaciones y verificación de las mercancías.
PÁRRAFO III. De comprobarse lo solicitado, la administración aduanera levantará un acta
de mercancías faltantes o en exceso, lo que equivaldrá a un resultado de inspección. En caso
de que se trate de mercancías en exceso, se podrá admitir la rectificación de la declaración,
para proceder con el pago de los derechos e impuestos que correspondieren al momento de
su importación, o para su reembarque al proveedor. Si se trata de un faltante, la
administración aduanera autorizará la rectificación de la declaración, procederá a preparar un
informe detallado con las justificaciones de corrección e instrumentará la solicitud de un
crédito por concepto de derechos e impuestos para una futura importación de este faltante,
en cuyo caso esta importación deberá realizarse dentro del plazo de seis (6) meses. Vencido
dicho plazo, el crédito quedará sin efecto.
ARTÍCULO 164. Sustitución de mercancías no conformes con el contrato de
compraventa. Las mercancías importadas que no estén conformes con el contrato de
compraventa podrán ser sustituidas por las mercancías efectivamente pactadas o en su
defecto por las mercancías idénticas a las convenidas en el contrato en las formas,
condiciones y plazos establecidos en este Reglamento. Igualmente, se puede sustituir por una
mercancía similar cuando no sea posible la restitución de la mercancía idéntica por razones
de agotamiento de inventario, por cambio de temporada u otra razón debidamente justificada.
PÁRRAFO. Por mercancía similar se entiende aquellas producidas en el mismo país,
originarias de este, que es la mercancía objeto de valoración aduanera, que aun cuando no
sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Las mercancías
similares deben cumplir con las siguientes condiciones:
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1) Deben haberse producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías
objeto de la determinación.
2) Deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de la
determinación.
3) Deben también haberse exportado o vendido en el mismo momento o en el momento más
cercano a que las mercancías objeto de la determinación se hayan tranzado, es decir, el
momento más aproximado.
ARTÍCULO 165. Procedimiento, requisitos y plazo para solicitar la sustitución. Cuando
las mercancías no estén conformes con el contrato de compraventa, el consignatario tendrá
cuarenta y cinco (45) días calendarios, a partir del levante de estas, para informar a la
administración aduanera correspondiente esta circunstancia y solicitar acogerse al
procedimiento de sustitución. Esta solicitud de sustitución deberá contener los siguientes
datos, documentos e informaciones:
1) Especificación de los vicios ocultos que presentan las mercancías o las razones por las
que estas no están conforme con el contrato de compraventa internacional, con inclusión
de los argumentos, imágenes, documentos, peritajes, especificaciones técnicas
correspondientes que soporten la no conformidad, intercambios de correos con el
proveedor y carta del proveedor que garantice la sustitución o que admita la no
conformidad de las mercancías.
2) Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que las
sustituirán, con las informaciones y características que permitan su identificación e
individualización, tales como marcas, numeraciones, series, modelos o datos similares.
ARTÍCULO 166. Condiciones para la autorización de sustitución. La administración
aduanera efectuará las diligencias y verificaciones tanto documentales como físicas para
acreditar que las mercancías no se encuentran conforme con el contrato de compraventa,
además, la autorización estará sujeta a las condiciones siguientes:
1) Que las mercancías no sean conformes con el contrato de compraventa.
2) Que las mercancías no hayan sido elaboradas, transformadas, reparadas o usadas en el
país, salvo que dicha utilización haya sido indispensable para constatar sus defectos o no
conformidad.
3) Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e individualizables
mediante números, series, modelos o datos similares.
4) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que
presentaban cuando fueron importadas.
- 78 -
5) Que el declarante realice el pago de las tasas y cargos correspondientes como
consecuencia de los costos en que haya incurrido la administración aduanera por los
servicios prestados en la verificación de las mercancías.
6) Que el suplidor reconozca la no conformidad de las mercancías, según los términos del
contrato de compraventa.
ARTÍCULO 167. Autorización de sustitución. De reunir los requisitos señalados en el
artículo 166 del presente Reglamento, la administración aduanera autorizará la sustitución, y
establecerá un plazo de un (1) mes, prorrogable por un mismo período, por razones que la
autoridad aduanera considere atendibles, para que el declarante efectúe la devolución de las
mercancías al proveedor, a través de la modalidad del reembarque por sustitución. Como una
alternativa a la devolución, la administración aduanera podrá aceptar, a petición del
declarante, el abandono expreso de las mercancías, su destrucción o incineración. En todo
caso, cuando se efectúe el reembarque, destrucción o incineración, los gastos correrán por
cuenta del declarante.
PÁRRAFO I. La administración aduanera autorizará la rectificación de la declaración de las
mercancías, efectuando los ajustes correspondientes. Igualmente, procederá a instrumentar
por ante la instancia competente de la DGA un crédito para futura importación de las
mercancías sustitutas. Este crédito es intransferible y deberá ser utilizado dentro de un plazo
de no más de doce (12) meses, contados a partir de su emisión. Las mercancías sustitutas
podrán ingresar al país por una administración aduanera distinta por la que ingresaron las
mercancías reemplazadas.
PÁRRAFO II. Importadas las mercancías, el declarante deberá consignar en la declaración
que se trata de las mercancías sustitutas, para lo cual la administración aduanera confirmará
que se trate de mercancías idénticas o similares u otro tipo de mercancía en calidad de
sustitución, y validará las informaciones y características que permitan su identificación e
individualización, tales como marcas, numeraciones, series, modelos o datos similares.
ARTÍCULO 168. Solicitud de rectificación por tratarse de mercancías averiadas. La
solicitud de rectificación por mercancías averiadas deberá realizarse ante la administración
aduanera en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización del levante
de estas. En dado caso, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este Reglamento
para las mercancías averiadas que se detecten en zona primaria. Todos los gastos en que se
incurran por concepto del servicio que brinde la administración aduanera para confirmar la
avería correrán por cuenta del declarante.
ARTÍCULO 169. Desistimiento de la declaración. Cuando se produzca y autorice el
desistimiento de una declaración, si el declarante ha pagado los derechos e impuestos
correspondientes, la DGA otorgará, previa evaluación, un crédito para futuras importaciones.
ARTÍCULO 170. La revisión documental de las informaciones a que hace referencia el
numeral 9 del artículo 229 de la Ley núm. 168-21 puede abarcar a los relacionados a la
operación de compraventa internacional, a la forma de pago, fuente de financiamiento de la
operación y los canales de intermediación financiera, al transporte de la mercancía, a su
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inocuidad, aspectos relativos a obstáculos técnicos al comercio e información que ayude a
clasificar o identificar técnicamente las características de las mercancías.
ARTÍCULO 171. Verificación física de mercancías de zona franca. En principio, la
verificación de las mercancías destinadas a zona franca se efectuará a destino, salvo cuando
exista una alerta de riesgo, en cuyo caso se verificarán físicamente en zona primaria aduanera
de la administración por donde hayan arribado, previo a su levante, o en el destino del
importador cuando se trate de una venta al mercado local.
ARTÍCULO 172. Discrepancias con el resultado de la verificación. La Aduana enviará
una notificación al declarante o representante por sistema informático, en un plazo no mayor
a ocho (8) horas laborables después de haber sido verificada físicamente la carga, esto sin
perjuicio de las sanciones que correspondan. En los casos que se encuentren mercancías de
más en la declaración, diferencias en el valor aduanero, clasificación arancelaria, peso,
tamaño, capacidad, origen, entre otras discrepancias que puedan ocurrir en el proceso de
verificación y que afecte el monto de los tributos a pagar. Las discrepancias que se detecten
serán registradas en un acta, debiendo ser firmada por la Aduana y el declarante o su
representante, en caso de que este se niegue a firmar, deberá hacerse constar esta negativa en
dicho documento.
PÁRRAFO. Cuando se trate de productos a granel es responsabilidad del representante de
la administración aduanera inspeccionar, previo a la descarga de los productos contenidos en
los buques, las medidas existentes en los tanques o depósitos de las empresas importadoras.
Asimismo, verificará nuevamente las medidas en los depósitos de recepción una vez se haya
concluido la transferencia de los productos. Este proceso de inspección antes y posterior a la
descarga, en buque y en depósitos en tierra, lo certifica una empresa certificadora
debidamente acreditada nacional e internacionalmente.
ARTÍCULO 173. Verificación en las instalaciones del importador o consignatario, del
exportador, en un depósito u otro lugar autorizado. Los operadores económicos
autorizados u otros operadores aduaneros que, de acuerdo con el sistema de riesgo de la DGA,
tengan la consideración de operador de bajo riesgo, podrán beneficiarse de la verificación
física de las mercancías en sus instalaciones, en un depósito u otro lugar autorizado, siempre
que el lugar elegido para la verificación cumpla con las facilidades y condiciones mínimas
que permitan realizar la labor de inspección.
PÁRRAFO I. También se podrá proceder con verificación en las instalaciones del
importador o consignatario, del exportador, en un depósito u otro lugar autorizado, en los
demás casos siempre que concurran una de las circunstancias siguientes:
1) Que la apertura del contenedor en la zona primaria represente daños potenciales a las
mercancías, mermas, afectación de su calidad o inocuidad, por tratarse de mercancía
perecedera o frágil.
2) Que se trate de mercancía peligrosa.
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3) Cuando en zona primaria no existan las condiciones e infraestructuras físicas y logísticas
adecuadas o disponibilidad de equipos o maquinarias para proceder con su
reconocimiento.
PÁRRAFO II. No obstante lo anterior, la Administración de Aduanas negará este beneficio
si los sellos del contenedor presentan signos de haber sido violentados, o si se presume la
comisión de un delito aduanero.
ARTÍCULO 174. Cumplimiento de formalidades en el levante de las mercancías o
entrega a los interesados. El levante de las mercancías que se encuentran bajo la potestad
de la Aduana se realizará dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de la recepción legal
del medio de transporte, siempre que se hayan cumplido las formalidades establecidas en las
leyes aplicables al efecto, y luego de cancelados los tributos correspondientes.
PÁRRAFO I. La Aduana no podrá garantizar el levante dentro del plazo de veinticuatro (24)
horas contadas a partir de la recepción legal del medio de transporte en los siguientes casos:
1) Para las mercancías sujetas a inspección física por alto riesgo.
2) Cuando sea necesario comprobar su inocuidad o la obtención de los permisos necesarios
por parte de la autoridad paraaduanera correspondiente.
3) Para comprobar los requisitos de aplicación de una exoneración.
4) Cuando sea necesario agotar un proceso de comprobación para validar cualquiera de los
elementos necesarios para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
5) En caso de que se inicie un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de
una falta tributaria o no tributaria,
6) Cuando no se haya cumplido o garantizado el pago de la obligación tributaria aduanera.
7) Cuando no proceda la liberación de la mercancía mediante constitución de garantía en
los casos expresamente establecidos en este Reglamento.
8) En el caso de que el operador aduanero no cumpla dentro de los plazos establecidos con
la presentación de las informaciones y documentos requeridos para el despacho.
9) Mercancías presuntamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
10) Ejercicio de la prenda aduanera o una medida provisional o cautelar conforme la Ley
núm. 168-21 y sus reglamentos.
PÁRRAFO II. En los casos de mercancías declaradas a regímenes especiales suspensivos o
liberatorios, así como las exoneradas de derechos e impuestos, total o parcial, el levante de
las mercancías será autorizado cuando el importador o sujeto pasivo haya aportado a
satisfacción de la Administración de Aduanas, las resoluciones, licencias o permisos dictados
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por los entes u órganos administrativos competentes y haya cumplido con las formalidades y
requisitos correspondientes.
CAPÍTULO VIII
ASPECTOS DEL DESPACHO EXPRESO DE ENVÍOS
Sección I
ARTÍCULO 175. La importación y exportación de documentos y mercancías, con o sin
valor comercial, por el sistema de despacho de envíos expresos, se efectuarán de conformidad
al presente capítulo.
ARTÍCULO 176. Los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que puedan estar
sujetas las mercancías importadas o exportadas en el ámbito del sistema de despacho de
envíos, se regirán en cuanto a su hecho generador, determinación, alícuotas, base imponible,
y su extinción según lo que establezcan este Reglamento y la legislación aduanera vigente.
Sección II
De la clasificación de los envíos de entrega rápida
ARTÍCULO 177. Los envíos de entrega rápida se clasificarán conforme a las siguientes
categorías:
a) Categoría A. Correspondencias y documentos. En esta se contemplan las
correspondencias y los documentos que no tienen valor comercial, los cuales no están
sujetos al pago de los derechos e impuestos. Para su despacho no se requiere la
presentación de una declaración aduanera. Se excluyen de esta categoría los artículos
prohibidos o restringidos por la legislación dominicana.
b) Categoría B. Envíos de bajo valor. En esta se comprenden los envíos que no sobrepasen
el valor en aduanas (Valor CIF) de los doscientos dólares estadounidenses (US$200.00),
los cuales no estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos. A esta categoría por el
rango de valor que se ha establecido se le podrá denominar de mínimis, para efectos
operativos. Para estos envíos se requerirá la presentación de la factura comercial (original
o copia) o una factura electrónica.
PÁRRAFO I. En la categoría B se incluyen:
1) Materiales para distribución en cantidades no comerciales, tales como algunos tipos de
literatura, documentación impresa, periódicos y revistas ensobrados o etiquetados en
origen.
2) Paquetes, mercancías, muestras comerciales, efectos personales y regalos no solicitados.
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3) Mercancías no sujetas al pago de derechos e impuestos.
PÁRRAFO II. Quedan excluidos de la categoría B:
1) Los artículos, bienes o mercancías de importación o exportación prohibidas por la
legislación dominicana.
2) Las mercancías restringidas que para su importación o exportación requieran de un
permiso, no objeción, certificación, trámite, licencia especial o no objeción de algún
organismo competente.
3) Las mercancías importadas o exportadas por empresas que se acojan a un régimen
especial, tales como empresas de zonas francas industriales, de servicios o comerciales.
4) Las mercancías no manifestadas o de distinta naturaleza a la manifestada.
5) Las mercancías objeto de fraccionamiento.
6) Envíos para los que no se presenten factura comercial o se presente una factura comercial
falsa o fraudulenta.
7) Las mercancías que se importen en cantidad comercial o tengan una finalidad comercial.
8) Mercancías que no puedan justificar licitud de la forma o medio de pago o cuyo
comprador no sea el titular de la tarjeta de crédito o débito salvo que el comprador cuente
con el consentimiento del tarjetahabiente.
9) Mercancías presuntamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
10) Mercancías sometidas a la imposición de una medida de salvaguardia u otras medidas
para contrarrestar una práctica desleal al comercio.
11) Paquete que contenga una factura original adjunta, la cual exceda los doscientos dólares
estadounidenses (US$200.00).
12) Mercancías destinadas o consignadas a empresas o personas físicas que brinden servicios
courier sin tener licencia para ello.
PÁRRAFO III. La aplicación de la categoría B no se considerará de manera individual para
las mercancías importadas, y podrán ser reagrupados los envíos de mercancías idénticas o
similares que en su conjunto superen el umbral de esta categoría.
PÁRRAFO IV. Para los envíos señalados en el párrafo anterior, se requerirá la presentación
de una factura comercial en original, copia o electrónica, cuando su transporte haya sido
objeto de una operación de compraventa internacional.
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c) Categoría C. Envíos de bajo valor sujetos al pago de derechos e impuestos que
correspondan. Esta categoría corresponde a los envíos cuyo valor sea superior a un valor
CIF de doscientos dólares estadounidenses (US$200.00) hasta un máximo de un valor
CIF de dos mil dólares estadounidenses (US$2,000.00). Para estos envíos se requerirá la
presentación de la factura comercial (original o copia) o una factura electrónica.
PÁRRAFO V. Quedan excluidos de la categoría C:
1) Los artículos, bienes o mercancías de importación o exportación prohibidos por la
legislación dominicana.
2) Envíos para los que no se presenten factura comercial o se presente una factura comercial
falsa o fraudulenta.
3) Las mercancías restringidas que para su importación o exportación requieran de un
permiso, no objeción, certificación, trámite, licencia especial o no objeción de algún
organismo competente.
4) Las mercancías importadas o exportadas por empresas que se acojan a un régimen
especial, tales como empresas de zonas francas industriales, de servicios o comerciales.
5) Mercancías presuntamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
6) Mercancías sometidas a la imposición de una medida de salvaguardia, cuotas,
contingentes u otras medidas para contrarrestar una práctica desleal al comercio.
7) Mercancías que se pretendan amparar en una desgravación arancelaria prevista en un
Tratado de Libre Comercio y requieran para su despacho la presentación de un certificado
de origen.
d) Categoría D. Envíos de alto valor o sujetos a restricción. Se abarcan los envíos cuyo
valor sea de más de dos mil dólares estadounidenses (US$2,000.00), o que están
excluidas de las categorías descritas anteriormente, los cuales estarán sometidos a los
procedimientos y plazos normales del despacho aduanero. Para tal efecto el despacho se
efectuará con base en la guía de empresa de transporte expreso internacional y será
necesario presentar la factura comercial, en original, copia o cualquier otro documento
que sea equivalente, en caso de que la operación sea realizada vía electrónica.
PÁRRAFO VI. Las importaciones vía couriers de productos del alcohol y del tabaco,
incluyendo, y sin ser limitativa, las bebidas alcohólicas, cervezas, vinos y cigarrillos
consideradas para autoconsumo y sin fines comerciales, siempre y cuando no superen la
cantidad de cinco (5) litros de volumen de bebida o veinte (20) cajetillas de diez (10) unidades
de cigarrillos, por importación, podrán ser despachadas sin la presentación de la licencia o
permiso correspondiente, previo pago de los tributos correspondientes y cumplimiento del
procedimiento normal de despacho aduanero.
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ARTÍCULO 178. En la guía emitida por la empresa de transporte expreso internacional de
servicios de entrega rápida se deberá consignar el nombre del consignatario, descripción de
la mercancía, peso bruto, cantidad y valor CIF del envío, según la información proporcionada
por el consignante o embarcador.
PÁRRAFO. Para efectos del despacho de los envíos amparados en la categoría A y B, el
manifiesto expreso equivaldrá a la declaración en aduanas, sin perjuicio de la presentación
de la factura comercial de cada envío, cuando corresponda.
ARTÍCULO 179. Los envíos que sean transportados por las empresas de despacho expreso
de envíos, deberán identificarse individualmente con su número de guía expresa que para
todos los efectos equivaldrá a la guía aérea hija Air waybill.
ARTÍCULO 180. Toda mercancía o paquete importado comprendido en las categorías B, C
y D deberá estar debidamente identificado con una etiqueta de la empresa de despacho
expreso de envíos que la transporte, conteniendo los siguientes datos, ya sea escrito o que
pueda ser leído y descifrado mediante lector óptico:
1) Nombre comercial y marca de la empresa courier.
2) Código del cliente o afiliado.
3) Nombre de quien envía y nombre de quien recibe.
4) Cédula de identidad y electoral, pasaporte o Registro Nacional de Contribuyentes (RNC)
de quien recibe.
5) Número de guía hija con su respectivo código de barra.
6) Código que pueda ser leído y descifrado mediante lector óptico de datos, que contenga la
información del Registro Único Aduanero (RUA) del usuario.
7) Peso en libras o kilos del paquete o envío.
8) Contenido y descripción del paquete.
9) Valor del envío.
10) Cantidad de paquetes de la guía aérea hija.
11) Lugar de embarque.
12) Número de rastreo del paquete.
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Sección III
De las modalidades de traslado a ser utilizadas por las empresas de
transporte expreso internacional
ARTÍCULO 181. Los embarques recibidos por las empresas de despacho expreso de envíos
pueden venir en contenedores, paletizados o sueltos y podrán utilizar las siguientes
modalidades de transporte:
1) Vehículos comerciales aéreos de empresas de transporte.
2) Vehículos aéreos propios.
Sección IV
De la forma de arribo de las mercancías, presentación y entrega
a la Aduana de ingreso
ARTÍCULO 182. La presentación de las mercancías a la Aduana de ingreso. Esta se
realizará por medio del manifiesto de carga expresa o manifiesto courier.
ARTÍCULO 183. Los bultos que contengan documentos o mercancías deberán presentarse
sellados y, además, deberán venir acompañados con una copia del manifiesto de carga
expresa, el cual deberá consignar la siguiente información:
1) Nombre de la empresa transportadora.
2) Nombre de la empresa de despacho expreso de envíos.
3) Nombre del expedidor, embarcador, suplidor o consignante.
4) Nombre y dirección del consignatario y el nombre y número de identificación del cliente
en la empresa de transporte expreso.
5) Descripción genérica de las mercancías o documentos que contiene.
6) Valor en aduana de las mercancías, expresado en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica o en la moneda del país de origen.
7) Peso del bulto, expresado en kilos o su equivalente en libras.
8) Las categorías a las que corresponde cada envío.
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ARTÍCULO 184. Las empresas de despacho expreso de envíos debidamente autorizadas
serán las responsables de recoger los bultos, paquetes o encomiendas recibidas y trasladarlas
al local del depósito correspondiente.
ARTÍCULO 185. El traslado de mercancías de un depósito a otro dentro de la zona primaria
aduanera o hacia un almacén privado autorizado por la DGA, podrá hacerse cumpliendo con
las formalidades establecidas en la Ley de Aduanas y este Reglamento. De igual forma, la
entrega de los bultos al encargado del almacén de Aduana se deberá efectuar conforme a los
procedimientos que establecen las normativas vigentes.
PÁRRAFO. La empresa de despacho expreso de envíos deberá solicitar el traslado a la
administración aduanera correspondiente vía el sistema, para lo cual el manifiesto de carga
expresa deberá haber sido remitido en el plazo hábil y contar con las aprobaciones de la
Administración de Aduana. El traslado debe hacerse en los vehículos debidamente
registrados y autorizados por la DGA para trasladar los envíos, así como mediante la
utilización de geolocalizadores y utilizar la ruta trazada por la DGA para dichos traslados.
ARTÍCULO 186. Los bultos que contengan documentos deberán presentarse separados de
aquellos que contengan mercancías.
ARTÍCULO 187. Si los bultos arriban al país transportados por una empresa que
regularmente efectúa transporte internacional, deberán presentarse a la Aduana de ingreso
por el transportista, de conformidad a los términos establecidos para la carga general y
posteriormente el Manifiesto de Carga Expresa de la empresa de despacho expreso de envíos.
Sección V
De la manifestación de los bultos transportados ante Aduana
ARTÍCULO 188. La manifestación de los bultos recibidos por las empresas de despacho
expreso de envíos deberá hacerse mediante el manifiesto de carga expresa, el cual deberá
entregarse anticipadamente o a más tardar al momento del arribo cuando se trate de vuelos
cuya distancia sea menor de una (1) hora. Este se enviará mediante transmisión electrónica
de datos, conforme a las características uniformes de este procedimiento y los formatos
electrónicos previstos en el sistema informático. Esta transmisión tiene por objeto que la
Aduana pueda realizar su análisis de riesgo, y permitir a la empresa la liberación de envíos
conforme a la categorización dispuesta en el presente Reglamento y el despacho inmediato
al tráfico de importación o exportación.
ARTÍCULO 189. El manifiesto de carga expresa deberá confeccionarse acorde a los
requisitos y formalidades establecidos por el presente Reglamento, en el cual tendrá que
describirse separadamente los envíos que contengan lo siguiente:
1) Correspondencias y documentos con la indicación del peso en kilogramos.
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2) Mercancías cuyo valor CIF sea menor o igual a los doscientos dólares estadounidenses
con 00/100 (US$200.00).
3) Mercancías cuyo valor individual CIF sea superior a los doscientos dólares
estadounidenses con 00/100 (US$200.00), pero inferior a los dos mil dólares
estadounidenses (US$2,000.00).
4) Mercancías con valor CIF superior a los dos mil dólares estadounidenses con 00/100
(US$2,000.00), o mercancías que, aun siendo menor de este valor, estén expresamente
excluidas de las categorías A, B y C, conforme lo establece este Reglamento.
ARTÍCULO 190. Con la información de ese manifiesto, la empresa de transporte expreso
internacional podrá acceder ante la Aduana para requerir la liberación de envíos conforme a
la categorización dispuesta en el presente Reglamento, así como preparar y presentar el
despacho simplificado al tráfico de importación o exportación.
ARTÍCULO 191. Con la información recibida antes o al momento del arribo de la aeronave,
el Sistema de Riesgo de la Aduana determinará, validará e identificará los envíos que
requieren una inspección exhaustiva y detallada, y determinará sobre cuáles se deberá
concentrar el mayor esfuerzo de los controles aduaneros. El levante de las mercancías de las
categorías B y C deberá concluirse en un plazo no mayor a seis (6) horas, contadas a partir
del momento en que la mercancía es presentada a despacho aduanero, siempre que el proceso
de despacho se realice en condiciones normales. Se entenderá por condiciones normales
cuando:
1) La empresa de despacho expreso de envíos transmita el manifiesto de carga expreso en
el plazo establecido por ley.
2) El Sistema de Análisis de Riesgo determine que no se deba realizar una inspección física
exhaustiva.
3) Las mercancías no sean objeto de retención por los motivos establecidos en este
Reglamento y la ley.
4) Se hayan cumplido o garantizado con el pago de la obligación tributaria aduanera, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 192. Para el caso de los bultos que contengan documentos y correspondencias
(categoría A), la sola presentación del manifiesto expreso con la indicación de la cantidad de
bultos, consignatario y peso expresado en kilos brutos, facultará a la empresa de expreso de
envíos a desaduanizarlos en forma inmediata, sin perjuicio de la selectividad de riesgo que
establezca el sistema de riesgo de la DGA.
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PÁRRAFO. Para el despacho de medicamentos, vacunas, sangre, plasma u órganos
humanos, de uso inmediato o indispensable para una persona, centro hospitalario, organismo
internacional o un organismo del Estado, o tratándose de envíos de socorro para atender
situaciones de emergencia, calamidad o desastre, se le dará un tratamiento prioritario y
urgente, bajo un procedimiento simplificado y expedito. Cuando se trate de envíos de
socorro, podrá dispensarse de la presentación de los permisos correspondientes, debiendo ser
presentados con posterioridad al ingreso de las mercancías en un plazo no mayor de treinta
(30) días.
Sección VI
De la importación de las mercancías
ARTÍCULO 193. Tramitación del manifiesto de empresa de transporte expreso
internacional. El procedimiento del manifiesto de carga expresa podrá ser efectuado aun
cuando el transportista internacional responsable de la carga del medio de transporte no haya
transmitido el manifiesto de carga general. Cuando dicha transmisión se efectúe, la empresa
de transporte de despacho expreso de envíos deberá correlacionar ambos manifiestos.
ARTÍCULO 194. El sistema informático de la Aduana validará la información, verificando
para ello la congruencia de los requerimientos preestablecidos y en consecuencia asignará a
cada ítem o envío un número de identificación.
ARTÍCULO 195. De existir algún error de tipo lógico en los campos del mensaje transmitido
a la Aduana, esta lo comunicará por vía electrónica para la realización de las rectificaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 196. Con la información enviada, la Aduana procederá a efectuar lo siguiente:
1) Identificar los envíos sujetos a restricciones por regulaciones arancelarias o no
arancelarias.
2) Comprobar la correcta categorización de los envíos según este Reglamento.
3) Aplicar criterios selectivos y aleatorios para definir los envíos de alto riesgo u otros que
serán objeto de algún tipo de revisión, ya sea física o documental, mediante metodología
de análisis de riesgo.
4) Tramitar anticipadamente las declaraciones mediante procedimiento simplificado
correspondientes a la categoría C presentadas por la empresa de despacho expreso de
envíos.
5) Determinar los envíos que podrán ser liberados de inmediato, conforme al sistema de
análisis de riesgo.
6) Designar el personal necesario para realizar las verificaciones físicas o documentales.
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7) Coordinar con otros organismos paraaduaneros cuando su competencia lo amerite, con el
fin de agilizar el proceso de descarga, liberación o despacho de los envíos.
ARTÍCULO 197. De la entrega a la Aduana de los bultos arribados al país. Los bultos
que hayan sido presentados a la Aduana de conformidad con los términos establecidos en el
apartado precedente, una vez descargados, deberán entregarse de inmediato por parte de la
empresa de despacho expreso de envíos a la dependencia de la Aduana correspondiente. Estos
bultos permanecerán bajo el control de las autoridades de aduanas hasta cumplir con las
formalidades de la legislación aduanera y este Reglamento.
PÁRRAFO. Al arribo al aeropuerto, los bultos serán presentados a la autoridad aduanera de
manera separada de la carga general, independientemente del modo de transporte, peso o
valor.
ARTÍCULO 198. Los bultos faltantes o sobrantes y sus correcciones y justificaciones
(plazo, procedimiento y eximentes de responsabilidad) correspondientes a envíos expresos
que se detecten en el proceso de descarga, traslado y verificación, se regirán por lo dispuesto
en la ley y este Reglamento. Los envíos no manifestados recibirán el tratamiento previsto
para la categoría D y, por ende, se regirán por el procedimiento normal de despacho aduanero.
PÁRRAFO. La detección de envíos faltantes o sobrantes, cuando sean de carácter parcial
sobre una determinada guía, no debe afectar el procesamiento agilizado de los demás envíos
contenidos en el manifiesto, sin perjuicio de las eventuales sanciones aplicables, derivadas
de las faltas comprobadas al envío en cuestión.
ARTÍCULO 199. El manifiesto de la empresa de despacho expreso de envíos no se
considerará en firme hasta el momento de arribo de la aeronave al aeropuerto de ingreso. Las
correcciones que la empresa requiera efectuar con posterioridad a dicho arribo serán
solicitadas en el plazo y forma establecido en la ley y su reglamento.
ARTÍCULO 200. En caso de que la casa matriz de una empresa de despacho expreso de
envíos haya remitido por error una mercancía a República Dominicana y corresponda
enviarla a otro país o devolverla a su país de procedencia, la empresa de despacho expreso
de envíos establecida en el país enviará a la Administración de Aduanas correspondiente una
solicitud mediante el sistema hábil, solicitando la devolución y sustentando los motivos del
error. La Administración de Aduanas autorizará de inmediato la devolución del envío, para
lo cual no se requerirá la presentación de una declaración aduanera de exportación.
ARTÍCULO 201. De la selección y verificación de los envíos por las autoridades
aduaneras. Recibidos los manifiestos de carga expresa de manera electrónica, el Sistema de
Análisis de Riesgo seleccionará de cada uno de ellos las mercancías que serán sometidas a
revisión física.
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ARTÍCULO 202. La Aduana podrá, sin entorpecer la fluidez del trámite, aplicar
verificaciones físicas aleatorias de las mercancías, de conformidad con la metodología de
análisis de riesgo preestablecida.
ARTÍCULO 203. Una vez ingresados los bultos conteniendo los envíos al área
correspondiente en el aeropuerto de llegada, el funcionario aduanero designado constatará
que los bultos que contengan documentos y correspondencia se presenten debidamente
identificados como tales y separados de los bultos correspondientes a los demás envíos.
PÁRRAFO. En caso de que los bultos no se presenten identificados y separados, se ordenará
su traslado a un depósito aduanero general y no se les brindará el tratamiento del despacho
expreso de envíos.
ARTÍCULO 204. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, se efectúa la verificación
física o documental de los envíos que el sistema informático previamente haya seleccionado.
Para los envíos contemplados en las categorías A y B, se autoriza su liberación, siempre y
cuando se correspondan con los envíos consignados en el manifiesto de la empresa de
transporte expreso internacional y no tengan algún tipo de restricción arancelaria o no
arancelaria o no estén sujetos a retención por los motivos indicados en este Reglamento. Se
identifican en el sistema informático los envíos de las categorías A y B, liberadas mediante
el manifiesto de empresa de transporte expreso internacional. También, se liberan los envíos
de la categoría C que ya hayan pagado los tributos aduaneros en forma anticipada o que se le
aplique el tratamiento de pago posterior al despacho aduanero en la forma establecida en este
Reglamento.
ARTÍCULO 205. La Aduana autoriza a la empresa de despacho expreso de envíos el
traslado de los envíos declarados en las categorías C y D al recinto habilitado para su
depósito, así como cualquier envío de las categorías A o B, por disposición de la Aduana o a
solicitud de la empresa.
ARTÍCULO 206. Del depósito de los envíos expresos. El manejo de los envíos expresos
efectuados por las empresas de despacho expreso de envíos, se ejecutará en un local
independiente al de carga general, a fin de brindar el despacho expedito establecido y aplicar
los controles aduaneros de rigor establecidos en este Reglamento. Este depósito podrá ser
designado o proporcionado por la DGA o bien tratarse de depósitos administrados o
gerenciados por el aeropuerto, una empresa depositaria o la misma empresa de despacho
expreso de envíos. En todos los casos, la Aduana deberá disponer del personal técnico,
operativo y administrativo necesario y establecerá las condiciones mediante norma general,
para que las empresas de despacho expreso de envíos puedan instalarse en los depósitos, los
cuales pueden ser:
1) Depósitos aduaneros especializados para el tratamiento de envíos expresos.
2) Depósitos aduaneros generales con áreas delimitadas para el tratamiento de envíos
expresos.
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ARTÍCULO 207. De la importación propiamente dicha. La destinación al procedimiento
aduanero de importación definitiva para los envíos de la categoría C, será solicitada por la
empresa de transporte expreso internacional mediante transmisión electrónica de datos, según
el formato previsto por el sistema informático. En esta comunicación se hará referencia a los
números de guía de empresa de envío expreso, cuando se realicen o no anticipadamente.
ARTÍCULO 208. Esta declaración podrá amparar uno o más envíos. Asimismo, podrá
presentarse con anticipación a la llegada del medio de transporte al aeropuerto o, a más tardar,
dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir del ingreso de los envíos
expresos al territorio nacional. En caso contrario, los envíos deberán desaduanizarse
cumpliendo con el procedimiento general de despacho.
ARTÍCULO 209. El sistema informático de la DGA validará la información, calculará y
comunicará por la misma vía el resultado de la liquidación.
ARTÍCULO 210. Validada la información y emitida la liquidación, el Sistema de Análisis
de Riesgo notificará si procede a efectuar algún tipo de verificación física o documental, o
sin revisión.
PÁRRAFO. Para los casos de despachos simplificados anticipados, la notificación se
realizará cuando los envíos hayan sido presentados ante la Aduana y pagada la obligación
tributaria correspondiente.
ARTÍCULO 211. Para todo despacho simplificado se deberán aplicar criterios selectivos o
aleatorios definidos, utilizando metodología de análisis de riesgo.
ARTÍCULO 212. Si no corresponde revisión, la Aduana autorizará el levante de los envíos
después que la empresa de transporte expreso internacional haya efectuado el pago de los
impuestos, se hayan garantizados los mismos (cuando proceda) o la empresa se beneficie de
la postergación de los derechos e impuestos posterior al levante.
ARTÍCULO 213. Antes del proceso de la verificación física o documental, la empresa de
transporte expreso internacional presentará y adjuntará la factura comercial.
ARTÍCULO 214. En caso de que exista discrepancia como resultado del proceso de
verificación física o documental sobre uno o varios envíos contemplados en una declaración
simplificada, no podrá autorizarse el levante de los envíos sujetos a discrepancia hasta que la
empresa subsane o justifique la discrepancia, o garantice el pago de la diferencia de los
derechos e impuestos generados. En caso contrario, esos envíos serán excluidos por la
Aduana de la declaración simplificada, debiendo estos pasar al procedimiento general de
despacho.
ARTÍCULO 215. La tramitación de los envíos contemplados en la categoría D será
efectuada de conformidad con los procedimientos de liquidación y liberación establecidos en
la ley y este Reglamento, incluyendo el pago de derechos e impuestos establecidos para los
regímenes aduaneros que correspondan.
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ARTÍCULO 216. La liberación para la categoría D deberá ser facilitada utilizando la guía
de empresa de despacho expreso de envíos, cuando la información necesaria haya sido
recibida por Aduana y todos los requisitos para su liberación hayan sido cumplidos.
ARTÍCULO 217. El retiro de las mercancías en categoría D se efectuará una vez pagados
los tributos que las afectan o garantizando su pago en los casos que corresponda, así como
habiendo cumplido con las formalidades y regulaciones aduaneras propias de las mercancías
objeto de despacho.
ARTÍCULO 218. En caso de que las empresas de transporte expreso tuvieren recintos
habilitados especialmente para depósitos, la Aduana deberá ejercer su labor fiscalizadora en
tales locales.
ARTÍCULO 219. El consignatario final podrá gestionar directamente el despacho aduanero
de mercancías correspondientes a las categorías C y D, previo pago a la empresa de despacho
expreso de envíos, de los adeudos correspondientes, a fin de que esta le entregue los
documentos respectivos o delegar en la empresa de despacho expreso de envíos la
desaduanización respectiva.
ARTÍCULO 220. En caso de los envíos consignados en la categoría C, puede autorizarse su
levante postergándose el pago de los derechos e impuestos sin la exigencia de garantías, a las
empresas de despacho expreso de envíos calificadas como Operador Económico Autorizado
(OEA), hasta un plazo de quince (15) días calendarios. Cumplido este plazo, y de no haberse
pagado los derechos e impuestos, se aplicarán los recargos e intereses correspondientes y se
procederá a la exigencia de la prenda aduanera o ejecución del adeudo tributario, sin perjuicio
de las sanciones que procedan de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 221. Sujeto al cumplimiento de las exigencias y formalidades establecidas por
la DGA mediante norma general, las empresas que cuenten con la certificación de operador
económico autorizado pueden trasladar la paquetería courier directamente desde la descarga
hasta sus instalaciones o locales fuera de zona primaria aduanera, para realizar y completar
proceso de despacho y desaduanización en dichas instalaciones.
Sección VII
De la exportación de las mercancías
ARTÍCULO 222. De la forma de manifestación, presentación y entrega de las
mercancías a la aduana para ser embarcadas. La empresa de despacho expreso de envíos
transmitirá por vía electrónica, con anticipación a la salida del medio de transporte del país,
el manifiesto de carga expresa. Esta transmisión será efectuada ante la Aduana de salida,
mediante el formato previsto en el sistema informático.
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ARTÍCULO 223. La empresa de transporte expreso internacional podrá transmitir por vía
electrónica las declaraciones de exportación mediante procedimiento simplificado, conforme
el formato previsto en el sistema informático. Una sola declaración simplificada podrá
amparar varias guías aéreas hijas, siempre que se trate de envíos correspondientes a las
categorías A, B y C. Las mercancías que correspondan a la categoría D deberán presentar
una declaración por cada guía aérea hija, y someterse al proceso normal de despacho
aduanero previsto en la ley para las exportaciones de mercancías, así como cumplir con las
regulaciones y formalidades propias de cada mercancía.
ARTÍCULO 224. Los bultos que contengan documentos y correspondencias serán
presentados ante la Aduana claramente identificados y en forma separada de los bultos que
contienen los demás envíos.
ARTÍCULO 225. En el caso que las empresas de transporte expreso internacional tengan
recintos habilitados especialmente para depósito, las operaciones que correspondan podrán
ser realizadas en tales locales, sin perjuicio de los sistemas computacionales instalados.
Sección VIII
Contingencias
ARTÍCULO 226. Cuando por circunstancias fuera de control de la Aduana o de la empresa
de despacho de envíos, fehacientemente demostradas, el manifiesto, la declaración
simplificada, el pago bancario u otro documento o procedimiento no se pudiese enviar de
manera electrónica, provisionalmente se procederá de las siguientes formas:
1) La manifestación de las mercancías deberá hacerse mediante el manifiesto de carga
expresa, presentado en forma manual y este deberá estar suscrito por el representante
autorizado de la empresa de despacho expreso de envíos.
2) El manifiesto expreso deberá presentarse a la Aduana tan pronto lleguen las mercancías
al aeropuerto.
3) Recibidos los manifiestos expresos, la aduana seleccionará de cada uno de ellos las
mercancías que serán sometidas a revisión física.
4) La declaración de importación se efectuará a través del formulario correspondiente,
pudiendo ser suscrito por un agente o despachador de Aduanas o un representante
autorizado de la empresa de transporte expreso internacional.
5) Las mercancías sujetas a permisos previos para su desaduanización serán retenidas por el
servicio de Aduanas hasta el momento en que cuenten con la autorización respectiva del
organismo competente.
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6) Las mercancías de servicios expreso a ser exportadas deberán presentarse a la Aduana,
juntamente con el manifiesto de carga expresa, según lo establezca la ley.
7) La documentación de exportación deberá tramitarse ante la Aduana por la cual se
efectuará la salida de las mercancías o por aquella que corresponda, según lo establece la
ley y este Reglamento.
8) Las empresas de despacho expreso de envíos podrán corregir los manifiestos dentro del
plazo y con las formalidades establecidos por la ley y este Reglamento.
9) Tratándose de documentos y correspondencias, conforme los términos definidos en la
categoría A prevista en este Reglamento, estos se despacharán con la sola presentación
del manifiesto expreso, sin que sea necesaria la presentación de la documentación de
importación/exportación.
10) Para recibir el tratamiento previsto en el numeral precedente, los documentos y
correspondencias deben presentarse a la Aduana claramente identificados y en forma
separada de los demás envíos. En caso contrario, serán tratados como carga general.
11) El cobro de los envíos correspondientes a las categorías C y D se realizará en forma y por
los medios que disponga la Administración de Aduanas competente.
Sección IX
Otras disposiciones
ARTÍCULO 227. Motivos de Retención de paquetería o envíos courier. La
Administración de Aduanas correspondiente puede proceder a retener una paquetería courier
manifestada en categoría B en los casos siguientes:
1) Ausencia de factura comercial o factura comercial falsa.
2) Aplicación mecanismo duda razonable del valor.
3) Mercancía no manifestada o manifestada incorrectamente.
4) Falta de registro del RUA.
5) Mercancía sujeta a permisos o regulaciones.
6) Fraccionamiento de mercancías o importación de mercancías con finalidad comercial o
en cantidad comercial y se necesite realizar un cambio de categoría.
7) La mercancía viene manifestada a nombre de una persona física o jurídica que opera
como courier, ya sea como distribuidor de paquetes, intermediarios o bajo cualquier otra
modalidad, sin contar con la licencia correspondiente.
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8) La empresa de despacho expreso de envíos tenga la garantía vencida o esté en curso de
un procedimiento de suspensión o cancelación de licencia, y se necesite la prestación de
una garantía para proceder con el despacho de las mercancías en categoría B.
9) Por la imposición de una medida provisional.
10) Por la comisión de un delito o una falta.
11) Mercancías presuntamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
12) Cuando se necesite comprobar la forma y licitud del pago.
13) Paquete que contenga una factura original adjunta, que no coincida con la aportada por
el courier.
14) Otros establecidos en la ley y este Reglamento.
PÁRRAFO. La Aduana dictará, mediante normal general, el procedimiento a seguir por el
courier, el consignatario o representante, donde se establecerán los pasos que debe seguir el
courier para solicitar la liberación de un paquete retenido por las causales más arriba
mencionadas.
ARTÍCULO 228. Derechos de los clientes y usuarios couriers. Sin perjuicios de los
derechos establecidos en la Constitución de la República y en la legislación nacional, los
usuarios couriers tendrán los siguientes derechos:
1) Estar informados sobre el estatus de su paquete.
2) Ser notificado a través de los mecanismos establecidos en la ley y este Reglamento en los
casos de que se lleve a cabo una retención de su mercancía y las razones por las cuales
no se le aplicará el tratamiento de categoría B.
3) Estar informados sobre el monto exacto de las obligaciones tributarias que adeudan.
4) Recibir un comprobante de pago por las obligaciones tributarias pagadas.
5) Presentar quejas, recursos y reclamos, de conformidad con la legislación nacional.
ARTÍCULO 229. Deberes de los clientes y usuarios courier. Sin perjuicio de los deberes
formales establecidos en la Constitución y la legislación nacional, los usuarios courier
tendrán los siguientes deberes:
1) Pagar los derechos e impuestos que correspondan por las mercancías importadas, ya sea
a través de la empresa de despacho expreso de envíos, un agente de aduanas o
personalmente.
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2) Suministrar informaciones fidedignas sobre el valor de la mercancía, descripción,
cantidad y otros elementos que permitan cuantificar la obligación tributaria aduanera.
3) Suministrar la factura comercial de los envíos adquiridos a través del Internet.
4) No realizar fraccionamiento de mercancías.
5) Veracidad en los métodos y formas de pago.
6) Registrarse en el Registro Único Aduanero (RUA).
ARTÍCULO 230. Estructura. Para fines del cumplimiento de lo establecido en este capítulo
del presente Reglamento, se crea la Gerencia de Despacho Expreso de Envíos, la cual
dependerá orgánica y estructuralmente del director general de Aduanas.
PÁRRAFO. Asimismo, se crea una plataforma de servicios denominada InfoCourier,
dependiente de la Gerencia de Correo Expreso, con el objetivo de brindar asistencia, informar
u orientar a los usuarios con relación a sus paquetes y la plataforma de búsqueda y revisión
de paquetes en el portal de aduanas.
ARTÍCULO 231. Registro Courier (RUA). Se crea un registro de usuarios de servicios de
despacho expreso de envíos o servicio de courier, en el cual deberá estar inscrito toda persona
físicaojurídica que utilice estos servicios. Para tales efectos, se tomará como base la cédula
de identidad y electoral, el RNC o pasaporte de la persona, según corresponda.
PÁRRAFO. Dicho registro deberá ser realizado en el portal de la DGA en el enlace y
formulario electrónico diseñado para tales efectos. Ninguna persona podrá hacer uso de los
servicios de courier sin previamente estar registrado en la DGA.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
Sección I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 232. Objeto y ámbito de aplicación. Este capítulo regula el ejercicio de la
potestad sancionadora de la DGA prevista en la Ley de Aduanas y establece el procedimiento
administrativo para el ejercicio de dicha potestad.
PÁRRAFO I. El procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto definir el cauce
formal y el modo en el que se aplicará la ley a aquellas conductas tipificadas en la misma
como faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, sus sanciones, así como lo concerniente
a las conductas relativas al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los
operadores aduaneros.
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PÁRRAFO II. En los casos de constatación y verificación por parte de un servidor público
aduanero de la comisión de un delito penal aduanero, este actuará solo como autoridad de
prevención en los términos de la ley, y se adoptarán las medidas legales de toda índole que
resulten necesarias para resguardar los diferentes intereses y bienes jurídicos concurrentes en
la función aduanera.
ARTÍCULO 233. Configuración de las tipologías de contrabando. En los supuestos o
conductas tipificadas como contrabando previstos en el artículo 341 de la Ley de Aduanas,
se tendrá como configurado el delito cuando las mercancías sean estas de cualquier clase,
lícitas o de prohibida importación, entren o salgan del territorio nacional burlando y afectando
el control de la autoridad aduanera, así como cuando se compruebe que no han cumplido con
las formalidades, procedimientos y requisitos previstos en la ley.
ARTÍCULO 234. Aplicación de las circunstancias agravantes de la defraudación
aduanera. La suma prevista en el párrafo I del artículo 335 de la Ley de Aduanas, ascendente
a dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), el cual constituye una
circunstancia agravante de la defraudación aduanera, se aplicará sobre cada declaración
aduanera realizada por el infractor que constituya defraudación, en el sentido de que cada
declaración constituye un hecho generador independiente, aislado uno de otro y autónomo.
ARTÍCULO 235. Configuración de la falta tributaria de mercancías encontradas de
más. En el supuesto o conducta tipificada como falta tributaria consistente en mercancías
encontradas de más de las declaradas o manifestadas, se tendrá como configurada dicha falta,
cuando el personal actuante de la Aduana lleve a cabo la inspección física a la que hace
mención el literal b) del artículo 370 de la Ley núm. 168-21 en zona primaria aduanera, así
como en zona secundaria aduanera, ya sea durante o posterior al despacho aduanero, durante
un proceso de fiscalización o durante una verificación a destino en las instalaciones
autorizadas.
ARTÍCULO 236. Interés por comisión de faltas. En los casos de la comisión de una falta
tributaria aduanera o una falta aduanera, el infractor u operador aduanero responsable deberá
pagar adicional a la multa correspondiente, un interés moratorio del dos (2 %) por ciento
sobre la suma total de la multa por cada mes o fracción mes, en aplicación del artículo 355
de la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 237. Tramitación separada del procedimiento administrativo
sancionador. Dado que las sanciones por la comisión de faltas aduaneras y faltas tributarias
aduaneras, así como lo relativo al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los
operadores aduaneros, tienen una naturaleza exclusivamente sancionadora y punitiva, la
imposición de dichas sanciones se realizará mediante un procedimiento separado al del
procedimiento administrativo de aplicación, liquidación, reliquidación o cobranza de
tributos.
ARTÍCULO 238. Plazos. Los plazos previstos en el procedimiento administrativo
sancionador, sin importar su modalidad, se entenderán como días hábiles y francos,
excluyéndose en consecuencia del cómputo, el primer día y el último de la actuación
realizada, así como los sábados, domingos y feriados.
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ARTÍCULO 239. Notificaciones. Como regla general, las notificaciones de cada uno de los
actos administrativos que intervienen en las distintas fases del procedimiento administrativo
sancionador sin importar su modalidad, deberán ser notificados por escrito al operador
aduanero objeto del procedimiento, en su persona o domicilio. Dicha notificación se hará por
igual a su abogado constituido, en caso de que la institución tenga constancia de la
constitución de abogado o la elección de un domicilio ad hoc que, en todo caso, deberá ser
expresa.
PÁRRAFO I. El suministro de un domicilio real y actualizado constituye un deber formal
y, en consecuencia, todo cambio de domicilio de cualquier operador aduanero o persona
vinculada y autorizada a la actividad aduanera deberá ser notificado a la Unidad de Registro
de la Gerencia Legal de la DGA, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a
partir del cambio de domicilio efectuado.
PÁRRAFO II. No obstante lo dispuesto en la parte capital del presente artículo, la DGA
podrá realizar las notificaciones de los actos indicados, vía medios electrónicos y digitales,
ya sea por correo electrónico o por el sistema informático del servicio de Aduanas, previa
aceptación y conformidad por escrito del presunto infractor, antes o durante el procedimiento
administrativo sancionador.
ARTÍCULO 240. Ejercicio de la potestad sancionadora. La DGA ejercerá la potestad
sancionadora de la cual es titular, siempre observando la Constitución de la República, la Ley
núm. 168-21, la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, este Reglamento y las normas que
resultaren aplicables y vinculantes para dicha institución, apegándose a los principios
administrativos y constitucionales que rigen la materia.
ARTÍCULO 241. Principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento
administrativo sancionador. La potestad sancionadora y el procedimiento administrativo
sancionador impulsado por la DGA, sin importar su modalidad, descansan en los principios
y garantías constitucionales que orientan y delimitan la actuación administrativa, a fin de que
el cauce formal para la imposición de las sanciones y estas en sí mismas se lleven a cabo
respetando la legalidad y el debido proceso.
PÁRRAFO. De manera enunciativa y no limitativa, constituyen principios fundamentales
de la potestad sancionadora del servicio aduanero y del procedimiento administrativo
sancionador los siguientes:
1) Principio de reserva de ley de la potestad sancionadora. Mediante el cual la DGA solo
podrá ejercer su potestad sancionadora en el modo, forma, en los supuestos previstos,
atribuidos y configurados en la Ley núm. 168-21 como faltas o infracciones
administrativas.
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2) Principio de tipicidad. Exigencia de que tanto las conductas prohibidas o antijurídicas
que se imputan, como la sanción a imponer, deben estar previstas en la ley mediante una
descripción inequívoca, clara, precisa y una delimitación concreta, a fin de propiciar y
garantizar seguridad jurídica.
3) Prohibición a la analogía. Imposibilidad de aplicar la ley a un supuesto de hecho o
conducta no contemplada en la misma, sin importar que exista o se observe identidad de
razón, una cierta proximidad conceptual o se estime con mérito para su represión o
sanción.
4) Principio de irretroactividad. Prohibición de imponer sanciones sobre conductas que al
momento de materializarse o producirse no constituían infracciones en la ley vigente.
Además, implica la imposibilidad de aplicar disposiciones sancionatorias a hechos
realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, salvo los casos de disposiciones
posteriores favorables al presunto infractor, las cuales producirán un efecto retroactivo.
5) Principio de non bis in idem. Proscripción de una doble sanción administrativa en
aquellos casos donde ya haya mediado una sanción y que exista identidad de sujeto, hecho
y fundamento legal de la imposición de la misma.
6) Principio de proporcionalidad. Las sanciones impuestas por la DGA deberán ser
idóneas para cumplir el fin perseguido con ella por la norma. Su imposición debe ser
proporcionada, nunca excediendo más de lo que resulte preciso o necesario para lograr el
fin y guardando la debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la
sanción efectivamente aplicada, la que deberá estar ajustada a criterios de gradualidad.
7) Principio de debido proceso. Las actuaciones de la DGA en el marco del procedimiento
administrativo sancionador deberán realizarse y estar encaminadas a garantizar los
derechos de representación, defensa y contradicción de las personas.
8) Principio de separación del procedimiento administrativo sancionador. Garantía
legal que debe observar el procedimiento administrativo sancionador consistente en que
sus fases de instrucción y resolución estén separadas y encomendadas a dos órganos
administrativos o unidades diferentes.
ARTÍCULO 242. Derechos y garantías del presunto infractor. El presunto infractor
tendrá derecho a:
1) Ser notificado oportunamente de los hechos imputados, de las infracciones que tales
hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le puedan imponer, así
como de la identidad de los instructores, de la autoridad competente para sancionar y de
la norma jurídica que atribuya tales competencias.
2) Tener acceso al expediente administrativo con los elementos probatorios con que se
cuenten al momento de la apertura del procedimiento administrativo sancionador de
lugar.
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3) Que le sea notificado dentro de los plazos previstos en la ley cualquier medida provisional
que se adopte en su contra antes, simultáneamente o posterior al inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
4) Formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, los cuales deberán
ser evaluados y respondidos en la decisión del procedimiento.
5) La presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
demuestre lo contrario.
6) Obtener una resolución que pone fin al procedimiento sancionador en plazo razonable,
debidamente motivada que incluya la valoración de las pruebas practicadas que
constituyan los fundamentos de la decisión y que resuelva todas las cuestiones planteadas
en el expediente mediante conclusiones formales, sin que se puedan aceptar hechos
distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
7) A que su operación aduanera no sea retrasada o suspendida de manera desproporcionada
o injustificada por el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
8) Conocer el estado del procedimiento y conocer el o los responsables de su tramitación.
9) Actuar en el procedimiento administrativo sancionador a través de un representante.
10) A no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública, salvo
que se traten de documentos que hayan caducado o deban ser renovados, según se trate.
11) A todas y cada una de las garantías de la tutela judicial efectiva, debidamente establecidas
en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 243. La prueba en el procedimiento administrativo sancionador. Como la
garantía de la presunción de inocencia se proyecta y orienta el procedimiento administrativo
sancionador sin importar su modalidad, la carga de probar la configuración de los hechos y
elementos constitutivos de cada falta o conducta antijurídica corresponde a la autoridad
aduanera. Esto sin perjuicio del derecho que posee el presunto infractor de presentar sus
alegatos, aportar sus pruebas a descargo y de solicitar las medidas de instrucción tendentes a
sustanciar el procedimiento.
PÁRRAFO I. En los casos de las actas y formularios levantados por los oficiales de Aduana
o funcionarios constituidos en autoridad en ocasión del cumplimiento de sus funciones, los
hechos constatados y recogidos en los mismos se reputan y están revestidos de una
presunción de veracidad y certeza que, en todo caso, podrán ser desvirtuados si el conjunto
de pruebas lícitas que se practiquen resulta concluyente de lo contrario de forma indubitable.
PÁRRAFO II. En los casos de las eximentes de responsabilidad prevista en la Ley de
Aduanas, el fardo o la carga de la prueba respecto la eximente invocada recae y corresponderá
al presunto infractor.
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Sección II
Actuaciones previas, apertura e instrucción del procedimiento
ARTÍCULO 244. Actuaciones previas. Previo a la apertura del procedimiento
administrativo sancionador ordinario y en los casos donde no existan indicios claros sobre la
comisión de una falta tributaria aduanera, falta aduanera, hechos sancionables con suspensión
y cancelación de licencia, el órgano instructor podrá llevar a cabo las diligencias y
actuaciones tendentes a determinar si existen elementos suficientes para iniciar o no el
procedimiento.
PÁRRAFO. Estas diligencias o actuaciones no forman parte del procedimiento
administrativo sancionador, sino que son llevadas a cabo inaudita parte y de forma reservada
por el órgano instructor, para una correcta delimitación e identificación de los indicios y
hechos que pudieran constituir una infracción a la ley de aduanas y de los presuntos
responsables.
ARTÍCULO 245. Antecedentes de la determinación de la comisión de una falta. La
constatación, verificación y determinación de la posible comisión de faltas sancionables con
multa y hechos sancionables con suspensión y cancelación de licencia, puede ser el resultado
y tener como antecedentes los siguientes hechos:
1) La constatación y conocimiento directo por parte de un servidor público aduanero de las
conductas o hechos que pudieran constituir una falta o hecho sancionable.
2) Por haber mediado una notificación o solicitud de un órgano paraaduanero u otro órgano
o ente de la Administración Pública que haya tenido conocimiento de las conductas o
hechos que pudieran constituir una falta o hecho sancionable.
3) Por haber mediado una denuncia de terceros. En cuyo caso, debe ser formulada por
escrito, debidamente identificados, indicando hechos concretos y los presuntos
responsables. El o la denunciante no tiene calidad de parte en el eventual procedimiento
administrativo sancionador que pudiera iniciarse.
ARTÍCULO 246. Apertura del procedimiento administrativo sancionador ordinario.
El procedimiento administrativo sancionador ordinario se apertura fruto de la determinación
y verificación por parte de la DGA de la posible comisión de faltas sancionables con multa y
hechos sancionados con suspensión y cancelación de licencia.
ARTÍCULO 247. Forma de apertura. La apertura del procedimiento sancionador se
impulsará de oficio y se formalizará mediante la notificación a la persona presuntamente
responsable de un acto de apertura de procedimiento administrativo sancionador.
PÁRRAFO I. El procedimiento administrativo sancionador será iniciado siempre por el
funcionario instructor competente o aquel funcionario designado como tal por autoridad
competente.
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PÁRRAFO II. En el caso de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 69 de la Ley
de Aduanas, no se requerirá llevar a cabo una fase de instrucción, sino que el juzgamiento,
decisión y aplicación de la amonestación escrita al operador aduanero de que se trate, le
corresponderá al funcionario o unidad que hubiese desarrollado la labor de comprobación de
la existencia de indicios de una conducta merecedora de dichas sanciones. Para ello, el
funcionario o unidad administrativa actuante le otorgará, previo adoptar su decisión, un plazo
de cinco (5) días hábiles, a los fines de que aporte cualquier prueba o alegato de defensa y
descargo.
ARTÍCULO 248. Funcionario competente para la instrucción. La competencia del
funcionario que llevará a cabo la apertura e instrucción del procedimiento administrativo
sancionador estará regida bajo las siguientes reglas de atribución funcional:
1) El administrador de la Aduana correspondiente será el funcionario competente, o a quien
este designe, para llevar a cabo la apertura e instrucción del procedimiento administrativo
sancionador, si se constata, verifica y determina la existencia de una infracción o indicios
de la posible comisión de una infracción administrativa a la Ley de Aduanas en los
siguientes escenarios:
i. En el marco del desarrollo de los procesos de ingreso, arribo o salida de mercancías,
vehículos y unidades de transporte, así como en la descarga, tránsito, transbordo y
reembarque, embarque de las mercancías.
ii. En el marco del desarrollo de una de las operaciones que comprende el despacho
aduanero.
2) Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización se constata, verifica y
determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción
administrativa a la Ley de Aduanas, el subdirector de Fiscalización será el funcionario
competente, o a quien este designe, para la apertura e instrucción del procedimiento
administrativo sancionador.
3) Si en el proceso de control de los regímenes aduaneros y de los plazos para reexportación,
redestinaciones y regímenes aduaneros, económicos y especiales se constata, verifica y
determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción
administrativa a la Ley de Aduanas, el funcionario actuante, dígase los supervisores y
técnicos de los regímenes aduaneros, serán los funcionarios competentes para la apertura
e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
4) Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de investigación e inspección realizada
por el Departamento de Inteligencia Aduanera se constata, verifica y determina una
infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la Ley de
Aduanas, el encargado del Departamento de Inteligencia será el funcionario competente,
o a quien este designe, para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo
sancionador.
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5) Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de auditoría realizado por el
Departamento de Auditoría se constata, verifica y determina una infracción o indicios de
la posible comisión de una infracción administrativa a la Ley de Aduanas, el encargado
del Departamento de Auditoría será el funcionario competente, o a quien este designe,
para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
6) Si se trata de actuaciones de control, investigación o inspección distintas a las enunciadas
anteriormente y llevado a cabo por otros órganos de la DGA, será competente para la
apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador, el equipo o unidad
que hubiese desarrollado la labor de comprobación e investigación.
7) En el caso de aquellas conductas presumiblemente cometidas por operadores aduaneros
sancionadas con la suspensión o cancelación de la respectiva licencia, la instrucción la
llevará a cabo el funcionario o unidad administrativa que hubiese desarrollado la labor de
comprobación de la existencia de indicios de una conducta causal de dicha sanción.
ARTÍCULO 249. Contenido del acto de apertura. El acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionador deberá contener las siguientes menciones:
1) Identificación de la persona (física o jurídica) presuntamente responsable.
2) Breve descripción de los hechos acaecidos.
3) Base legal que sustente la conducta típica del presunto infractor.
4) Imputaciones precisas y posibles sanciones a aplicar al presunto infractor.
5) Identificación del funcionario que ostentará la fase instructora del procedimiento
administrativo sancionador de lugar.
6) Identificación del funcionario que conllevará la fase sancionadora del respectivo
procedimiento administrativo sancionador.
7) Enunciación de las pruebas que existen en el expediente administrativo e indicación de
que se encuentra a disposición de la persona presuntamente responsable con los
elementos probatorios con que se cuenten al momento de la apertura del procedimiento
administrativo sancionador de lugar.
8) Indicación del derecho a presentar y formular sus alegaciones, así como el plazo para
ejercer el derecho de defensa.
9) Firma del funcionario actuante y fecha del acto de apertura.
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ARTÍCULO 250. Naturaleza del acto de apertura. El acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionador es un acto administrativo de trámite que no condiciona ni
predetermina el resultado final del procedimiento. Su función es dar inicio al procedimiento
para la comprobación de la existencia o no de una infracción administrativa y la imposición
de la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 251. Adopción de medidas provisionales. Se dispone que el funcionario
instructor, en ocasión de la determinación de una posible falta aduanera, falta tributaria
aduanera o causales de suspensión y cancelación de licencias, será el competente para
solicitar la adopción de las medidas provisionales necesarias para:
1) Asegurar la eficacia de la resolución que, en el caso, ponga fin al procedimiento
administrativo sancionador.
2) Evitar el mantenimiento y continuidad de los efectos de la conducta típica.
3) Observar las exigencias y formalidades previstas en la ley, a fin de salvaguardar los
bienes jurídicos protegidos en la Ley de Aduanas u otra ley especial.
4) Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, cuando está en peligro el
control aduanero, la prenda aduanera y el recaudo de los tributos.
5) Restablecer el ordenamiento jurídico vulnerado, según se identifique, durante el ejercicio
de la potestad de inspección, revisión, control o fiscalización.
6) Garantizar el acierto y buen fin del procedimiento sancionador administrativo.
ARTÍCULO 252. Naturaleza y tipos de medidas provisionales. Las medidas provisionales
tienen un carácter instrumental dirigida a asegurar la eficacia de la resolución definitiva y el
eventual resultado final del procedimiento que podría quedar sin objeto de no adoptarse. Está
prohibida la adopción de cualquier medida provisional desvinculada de la posible decisión o
que no esté dirigida a asegurar su eficacia y que implique perjuicios de imposible reparación
para el presunto infractor.
PÁRRAFO I. Estas medidas provisionales serán las necesarias y, de manera enunciativa y
no limitativa, podrán consistir en:
1) El cierre temporal de las operaciones de la empresa o del operador.
2) La intervención e inspección de sus instalaciones y operaciones.
3) Suspensión del acceso al sistema aduanero y a zona primaria aduanera.
4) Suspensión de la certificación de Operador Económico Autorizado (OEA) y sus
beneficios o cualquier otra facilidad o medida de facilitación de comercio que se le daba
al presunto infractor en razón de su confianza.
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5) La prestación de una garantía que sea proporcional de cara a la eventual sanción a
imponer.
6) Embargo conservatorio y oposiciones a pago.
PÁRRAFO II. Dicha decisión debe ser motivada a través de una resolución y deberá
contener los principales fundamentos en que se pretenda adoptar la misma.
PÁRRAFO III. Las medidas provisionales deberán ajustarse proporcionalmente a los
objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto y deberán responder a los
criterios de gradualidad previsto en este Reglamento y en la ley para la imposición de las
sanciones, debiendo observar, en consecuencia, las circunstancias de hecho de cada caso, y
al efecto, podrán ser modificadas o levantadas por el funcionario instructor, de oficio o a
instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas
o valoradas al momento de la adopción de dichas medidas.
PÁRRAFO IV. Las medidas provisionales caducan y se dejan sin efecto de pleno derecho
en los siguientes casos:
1) Cuando se emita una resolución que decida el procedimiento sin que la misma contenga
la imposición de una sanción.
2) Cuando haya transcurrido el límite temporal previsto en la ley para su adopción.
PÁRRAFO V. Lo dispuesto en el presente artículo aplica a las demás medidas cautelares
que adopte la DGA, en el marco de sus competencias y funciones.
ARTÍCULO 253. Instrucción del procedimiento administrativo sancionador. A partir
de la notificación hecha por el instructor del acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionador, el presunto infractor contará con un plazo de cinco (5) días
hábiles a los fines de presentar por escrito, sus alegaciones y depositar todos sus medios de
pruebas a descargo.
PÁRRAFO I. Este plazo podrá ser prorrogado hasta máximo diez (10) días hábiles, previa
solicitud motivada y justificada por el presunto infractor. Entre los motivos que pudieran
justificar la extensión del plazo, se encuentra: a) la existencia comprobada de un caso fortuito
o de fuerza mayor que haya retrasado la recolección y aporte de pruebas; b) la existencia
comprobada de documentos esenciales para la defensa, en manos de terceros y que le hayan
sido requerido en tiempo oportuno; y c) la existencia comprobada de un gran volumen de
documentos en idioma extranjero que requieran de su traducción por intérprete acreditado
por el Consejo del Poder Judicial.
PÁRRAFO II. Concomitantemente, el instructor en su función de instrucción podrá
practicar de oficio y llevar a cabo diligencias y actuaciones tendentes a comprobar que los
hechos acaecidos se subsumen en la conducta típica y antijurídica establecidas en el acto de
apertura.
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PÁRRAFO III. En caso de que el instructor obtenga pruebas adicionales a las ya enunciadas
en el acto de apertura, deberá notificarlo al presunto infractor a la brevedad otorgándole un
plazo de tres (3) días hábiles para que pueda referirse a las mismas.
PÁRRAFO IV. El instructor deberá adicionar al expediente administrativo las pruebas,
actas, declaraciones e informes que haya practicado en su labor de instrucción y aquellas
aportadas por el presunto infractor.
ARTÍCULO 254. Finalización de la instrucción. Concluidos y agotados los plazos
descritos en el artículo anterior, se tendrá por finalizada la fase de instrucción del
procedimiento, debiendo el instructor remitir el expediente al órgano que llevará la fase
decisoria, en un plazo de cuatro (4) días contados a partir del vencimiento de los plazos
previstos en el párrafo I o en el III del artículo anterior, según aplique y corresponda, y deberá
comunicar al presunto infractor de dicha remisión en igual plazo.
PÁRRAFO. El expediente remitido al órgano decisor deberá contener el acto de apertura,
las pruebas recolectadas por el instructor, las alegaciones y pruebas presentadas por el
presunto infractor, un informe de instrucción que recoja las incidencias presentadas en el
proceso, las medidas provisionales adoptadas, la fundamentación fáctica y sus hechos
específicos, las imputaciones precisas, su calificación jurídica, deberá contener las sanciones
que se recomiendan aplicar y recoger todos los alegatos, incidentes, excepciones y medios
de defensa presentados por el presunto infractor, con la finalidad de que esto pueda ser
ponderado en la fase decisoria del procedimiento.
Sección III
Fase decisoria del procedimiento administrativo sancionador
ARTÍCULO 255. Órgano competente. La Dirección General, en la persona del director
general, o a quien este designe mediante delegación, o la unidad creada bajo su dependencia,
consistente en un Departamento de Sanciones que podrá estar presidido por el gerente legal
o uno de los subdirectores, es el órgano competente para conocer de la fase decisoria y dictar
la resolución que decide y pone fin al procedimiento administrativo sancionador, en
aplicación del Decreto núm. 640-20, que persigue la simplificación de trámites. Esta función
decisoria podrá ser retomada por la máxima autoridad de manera temporal o indefinida, en
aplicación directa del principio de jerarquía que orienta la actuación de la Administración.
PÁRRAFO. Mediante acta del Consejo de la DGA se organizará el funcionamiento del
Departamento de Sanciones.
ARTÍCULO 256. Resolución decisoria. Una vez recibido el expediente administrativo
sancionador, el mismo estará en condiciones de ser finalizado y decidido. En consecuencia,
el órgano decisor dictará en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de que
reciba efectivamente el expediente y sus piezas de convicción, una resolución debidamente
motivada, en función de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.
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PÁRRAFO. Este plazo puede ser prorrogado por otros quince (15) días hábiles mediante
dictamen motivado en atención a la complejidad del proceso, o cualquier otra circunstancia
legítima.
ARTÍCULO 257. Contenido de la resolución decisoria. La resolución que decide y pone
fin al procedimiento administrativo sancionador ordinario o simplificado deberá decidir y
resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente. No podrá tomar en cuenta hechos
distintos a los que ya obren en el expediente determinados en el curso de ambas fases del
procedimiento o aportados a este por haber sido debidamente acreditados previamente.
PÁRRAFO. La resolución se notificará al presunto infractor y a su representante legal y
deberá contener lo siguiente:
1) Individualización del presunto infractor.
2) Descripción detallada de los hechos.
3) Individualización de las pruebas aportadas por el instructor y el presunto infractor.
4) Descripción de la imputación y la calificación jurídica.
5) Descripción de los alegatos y medios de defensa del presunto infractor.
6) La valoración que se haga de los hechos, de la prueba y las circunstancias del caso.
7) La resolución de cada uno de los pedimentos formales realizados tanto por el instructor
como por el presunto infractor.
8) La confirmación de la comisión de la conducta típica y su consecuente sanción o la
declaración de no existencia de responsabilidad y su correspondiente archivo.
9) El lugar, plazo, forma o modalidad de ejecución o pago de la sanción impuesta, según
corresponda.
10) La suerte de la medida provisional, en caso de que haya sido ordenada e impuesta.
11) La indicación de que, en caso de imposición de una sanción pecuniaria, los intereses
moratorios que serán devengados sobre la suma total y su plazo de cómputo.
12) La indicación de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos en contra de la
resolución, sus plazos y ante cuales entes u órganos administrativos o judiciales podrá
interponerlos.
13) Fecha y firma del funcionario responsable.
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ARTÍCULO 258. Efectos de la resolución decisoria. La resolución decisoria debidamente
notificada y conteniendo las menciones indicadas, constituye un acto administrativo
definitivo que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, con carácter ejecutorio
y ejecutivo.
PÁRRAFO. Por su carácter definitivo, la resolución decisoria puede ser impugnada sin que
en modo alguno la resolución que resuelva el recurso de lugar a un agravamiento de la
sanción originariamente impuesta.
ARTÍCULO 259. Recursos. La resolución decisoria al ponerle fin al procedimiento
administrativo sancionador ordinario o simplificado podrá ser objeto de los recursos en sede
administrativa, así como de los recursos contenciosos ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, en la forma y plazos contemplados en las leyes respectivas sobre la materia.
ARTÍCULO 260. Plazo máximo de duración del procedimiento. La duración máxima del
procedimiento administrativo sancionador ordinario es de ciento veinte (120) días hábiles
contados a partir de la notificación del acto de apertura del procedimiento. Transcurrido el
plazo previsto en este artículo sin que la autoridad encargada y competente realizare algún
trámite esencial y se lo notificare al presunto infractor, se procederá, de oficio o a instancia
de la parte interesada, a declarar su caducidad y a ordenar el archivo del expediente.
PÁRRAFO I. Cuando por causas imputables al presunto infractor no se hubiese producido
una resolución que finalice el procedimiento administrativo sancionador, no operará la
caducidad.
PÁRRAFO II. La caducidad nunca operará de manera automática, y en caso de su
invocación, la Administración tomará en cuenta el comportamiento procesal del presunto
infractor y su incidencia en la demora del expediente administrativo sancionador,
produciendo una respuesta a la solicitud de caducidad.
PÁRRAFO III. Cuando concurra algún hecho, acto o causa justificada que impida
temporalmente a la autoridad competente seguir con la tramitación del expediente
administrativo sancionador, no operará la caducidad. Una vez desaparecida la causa que
impedía la tramitación del expediente administrativo sancionador, se reactivará el conteo del
plazo de la caducidad.
Sección IV
Procedimiento administrativo sancionador simplificado
ARTÍCULO 261. Supuestos permitidos. En el entendido de que las faltas aduaneras
previstas en el artículo 373 de la Ley de Aduanas constituyen omisiones puntuales a
formalidades que son de relativa y simple constatación, no afectan, en principio, las
recaudaciones de manera directa y las mismas, en su gran mayoría, se configuran durante y
a propósito del proceso de despacho en zona primaria aduanera. Su imposición se llevará a
cabo mediante un procedimiento administrativo sancionador de carácter simplificado.
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PÁRRAFO I. La tramitación simplificada del procedimiento administrativo sancionador
podrá llevarse de oficio o a solicitud del presunto infractor. Cuando la Administración
acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento, deberá notificarlo al
presunto infractor en el acto de apertura.
PÁRRAFO II. En las faltas tributarias aduaneras puede llevarse un procedimiento
administrativo sancionador simplificado, previa solicitud por escrito del presunto infractor.
Una vez iniciado el procedimiento simplificado, no podrá solicitarse el cambio al
procedimiento administrativo sancionador ordinario.
ARTÍCULO 262. La tramitación simplificada del procedimiento administrativo sancionador
no es un impedimento a la facultad del órgano instructor de imponer medidas provisionales
en los casos que aplique.
ARTÍCULO 263. Acto de apertura. Instrucción del procedimiento simplificado y
finalización de la instrucción. El procedimiento administrativo sancionador simplificado
iniciará con un acto de apertura que posee la misma naturaleza y contendrá las mismas
enunciaciones y menciones que las previstas para el acto de apertura del procedimiento
sancionador ordinario.
PÁRRAFO I. A partir de la notificación hecha por el instructor del acto de apertura del
procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor contará con un plazo de
cinco (5) días hábiles a los fines de presentar por escrito, sus alegaciones y depositar todos
sus medios de pruebas a descargo.
PÁRRAFO II. En consecuencia, el instructor deberá adicionar al expediente administrativo
las pruebas, actas, declaraciones e informes que haya practicado en su labor de instrucción y
aquellas aportadas por el presunto infractor conjuntamente con sus alegaciones.
PÁRRAFO III. Vencido el plazo previsto en el párrafo I del presente artículo, se da por
concluida la fase de instrucción del procedimiento. El instructor remitirá el expediente al
órgano que llevará la fase decisoria, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y deberá
comunicar al presunto infractor de dicha remisión en igual plazo.
ARTÍCULO 264. Fase decisoria del procedimiento simplificado. Órgano competente y
resolución final. Igual como acontece en el procedimiento administrativo ordinario, el
director general, o quien este designe mediante delegación, o la unidad creada bajo su
dependencia, consistente en un Departamento de Sanciones, es el órgano competente para
conocer de la fase decisoria y dictar la resolución que decide y pone fin al procedimiento
administrativo sancionador.
PÁRRAFO I. Una vez recibido el expediente administrativo, estará en condiciones de ser
finalizado y decidido. En consecuencia, el órgano decisor dictará en un plazo de cinco (5)
días hábiles contados a partir de que reciba efectivamente el expediente y sus piezas de
convicción, una resolución debidamente motivada, en función de los documentos, pruebas y
alegaciones que obren en el expediente.
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PÁRRAFO II. Esta resolución deberá contener las mismas enunciaciones y menciones que
las previstas para el procedimiento ordinario, y tendrá los mismos efectos. Podrá ser objeto
de los recursos en sede administrativa, así como de los recursos contenciosos ante la
jurisdicción contencioso administrativa, en la forma y plazos contemplados en las leyes
respectivas sobre la materia.
ARTÍCULO 265. Plazo máximo de duración del procedimiento simplificado. El
procedimiento administrativo sancionador tramitado de manera simplificada deberá ser
resuelto en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación del acto
de apertura del procedimiento. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un
trámite no previsto en esta sección, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
Sección V
Disposiciones finales y comunes
ARTÍCULO 266. Terminación anticipada del procedimiento. Cuando el presunto
infractor reconozca los hechos que se le imputan en el acto de apertura y acepte la
responsabilidad que se deriva, el instructor someterá su informe de instrucción y la propuesta
de resolución al órgano decisor, que emitirá una resolución de reconocimiento de
responsabilidad imponiendo la sanción a aplicar. En los casos de faltas aduaneras y faltas
tributarias aduaneras la resolución contendrá, además, y si aplicare, las reducciones de la
multa aplicable en función de los porcentajes o montos previstos en la Ley de Aduanas.
ARTÍCULO 267. Reducción aplicable a multas por faltas tributarias. En los casos en
que el presunto infractor repare un incumplimiento que configura una falta tributaria
aduanera, previo al inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el órgano decisor
reducirá la multa a imponer conforme a los porcentajes o montos previstos en la Ley núm.
168-21 y previo a la suscripción de un compromiso de cese.
ARTÍCULO 268. Aceptación de responsabilidad posterior al dictado de la resolución
decisoria. La DGA, vía el órgano decisor llamado a imponer las multas por la comisión de
faltas tributarias, podrá reducir la sanción cuando en el ejercicio de su facultad sancionadora
y posterior a la notificación de la resolución final que decida la aplicación de una determinada
penalidad, el presunto infractor acepte los hechos denunciados por el funcionario de la aduana
y proceda al pago del incumplimiento dentro del plazo previsto para la impugnación del acto
administrativo emitido. En ese caso, en función de criterios de gradualidad, proporcionalidad
y razonabilidad la sanción podrá ser reducida en un cincuenta por ciento (50 %).
ARTÍCULO 269. Acuerdo de pago. La DGA, vía el órgano decisor llamado a imponer las
multas por la comisión de faltas tributarias, podrá aceptar y suscribir acuerdos de pago
previamente solicitados por aquel operador aduanero afectado de una sanción en los términos
previstos en la Ley 168-21.
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PÁRRAFO. Para la aceptación, suscripción y determinación de la vigencia del acuerdo de
pago, el órgano decisor tomará en cuenta los criterios de gradualidad previstos en el artículo
357 de la Ley 168-21, así como el comportamiento procesal del operador aduanero durante
el procedimiento administrativo sancionador, su perfil de riesgo y si ha sido reincidente en
los términos de la ley.
ARTÍCULO 270. Ponderación razonable de todas las circunstancias del caso. En la
aplicación de las sanciones, tanto para la decisión de la especie aplicable como para regular
su extensión, se tomarán en consideración la concurrencia de determinadas circunstancias
que pueden influir en tal calificación, favorable o desfavorablemente para las personas sujetas
a la acción sancionadora o disciplinaria según corresponda.
ARTÍCULO 271. Interpretación homogénea y derecho supletorio. Las disposiciones
previstas en el presente Reglamento deberán ser interpretadas conforme a los objetivos y
fines de la Ley núm. 168-21 y la Ley núm. 107-13, sobre los Derecho de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, las cuales, a su vez,
servirán como derecho supletorio para lo no previsto de manera expresa en el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 272. Procedimientos administrativos sancionadores en curso. Aquellos
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 168-21, de Aduanas
de la República Dominicana, y del presente Reglamento, se tramitarán y resolverán bajo el
marco normativo vigente al momento de su apertura, salvo las disposiciones procesales que
son de aplicación inmediata y aquellas que beneficien al presunto infractor.
ARTÍCULO 273. Registro de procedimientos y sanciones. El órgano decisor deberá crear
un registro que contenga un historial de todos los procedimientos administrativos
sancionadores y las sanciones dictadas y aplicadas, con la finalidad de servir de fuente de
información objetiva y ser tomada como antecedente para utilizarla como criterio de
ponderación y gradualidad en los casos de imposición de sanciones, y orientar la definición
de una matriz de riesgo respecto a los operadores aduaneros.
CAPÍTULO X
ASPECTOS RELATIVOS A MEDIDAS DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Sección I
De la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)
ARTÍCULO 274. Se reglamenta la implementación de un Sistema de Ventanilla Única de
Comercio Exterior (VUCE), mediante el cual los operadores aduaneros podrán:
1) Solicitar previamente las autorizaciones, permisos, certificaciones o evaluación de
conformidad que exigen las diferentes entidades competentes para la realización de las
operaciones específicas de exportación, importación o tránsito internacional de
mercancías.
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2) Consultar información relacionada con los procedimientos y requisitos que corresponda,
previo a la importación, exportación y tránsito internacional de mercancías.
ARTÍCULO 275. El Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior integrará de manera
electrónica los servicios ofrecidos por las agencias gubernamentales que emiten
autorizaciones para la importación, exportación o tránsito de mercancías. El Sistema VUCE
será gestionado por la Dirección General de Aduanas, a través del sistema hábil que
implemente esta institución para el funcionamiento de la VUCE.
PÁRRAFO I. A los fines del presente Reglamento, se entenderán integrantes del Sistema de
Ventanilla Única de Comercio Exterior, de manera enunciativa, mas no limitativa, las
siguientes agencias gubernamentales:
1) La Dirección General de Aduanas (DGA).
2) El Ministerio de Agricultura.
3) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
4) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
5) La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
6) El Ministerio de Defensa.
7) El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
8) El Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD).
9) El Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).
10) El Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
11) La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
12) El Instituto del Tabaco Dominicano (INTABACO).
13) El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL).
14) El Ministerio de Hacienda.
15) El Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).
16) El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
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PÁRRAFO II. Las instituciones públicas antes indicadas en el presente artículo, tienen la
responsabilidad de colaborar en todo cuanto fuere necesario, incluyendo, pero no limitándose
a:
1) Firmar memorandos de entendimientos (MDE) y acuerdos de nivel de servicios (ANS)
para la implementación y desarrollo efectivo del Sistema de Ventanilla Única de
Comercio Exterior.
2) Acreditar los funcionarios que en su representación brindarán servicio y soporte a la
Ventanilla Única de Comercio Exterior, cuando fuere necesario, los cuales técnicamente
estarán sometidos a la oficina creada para tales fines; pero dependerán
administrativamente de sus respectivas instituciones.
ARTÍCULO 276. El Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior tiene como
objetivos, entre otros, los siguientes:
1) Centralizar a través de un mismo sistema los trámites de solicitudes y emisiones de
autorizaciones requeridas para el despacho de mercancías de importación, exportación y
tránsito internacional de mercancías.
2) Coordinar la labor de las instituciones que intervienen en los procesos de despacho de
mercancías de importación o exportación, a fin de agilizar y eficientizar los trámites, así
como reducir los tiempos para la aprobación de las autorizaciones requeridas de modo
que se garantice la competitividad de las empresas y se estimule la inversión local y
extranjera.
3) Apoyar el desarrollo de la competitividad nacional mediante la reducción de los costos
operacionales por estadía en puerto de las mercancías.
4) Contribuir con el desarrollo y consolidación de un sistema integrado de información y
estadísticas sobre el comercio exterior de la República Dominicana.
ARTÍCULO 277. Este sistema integra en un formulario electrónico las informaciones que
sean necesarias para las instituciones públicas que intervienen en las operaciones de comercio
exterior, con base en la cual se otorgan los permisos, autorizaciones, certificaciones o
declaraciones de conformidad para la realización de dichas operaciones de comercio. El
formulario electrónico de comercio exterior servirá para los propósitos siguientes:
1) Registrarse en el Registro de Usuarios u Operadores Aduaneros de la Dirección General
de Aduanas.
2) Estandarizar la información requerida al interior de las entidades administrativas
competentes.
3) Cualquier otro propósito que las entidades administrativas competentes consideren de
lugar.
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ARTÍCULO 278. Las instituciones públicas que por mandato legal deban intervenir en la
verificación física de la mercancía o en la revisión de la carga que ingrese o salga del territorio
nacional por puertos, aeropuertos o pasos fronterizos, garantizarán que esta operación se
realice de manera simultánea y una única vez, bajo la coordinación de la Dirección General
de Aduanas, sin desmedro de aquellos casos de flagrante delito, legítima sospecha o
seguridad nacional.
PÁRRAFO. Las instituciones actuantes utilizarán los estándares locales e internacionales
generalmente aceptados para la realización de las verificaciones físicas a los fines de
garantizar la inocuidad y calidad de la carga.
ARTÍCULO 279. Las entidades gubernamentales que intervienen en las operaciones de
comercio exterior deberán implementar mecanismos electrónicos que permitan suministrar,
recibir, consultar y compartir la información pertinente en el Sistema de Ventanilla Única de
Comercio Exterior, en red y en línea, así como otras actividades que sean identificadas para
estos fines por la autoridad competente.
ARTÍCULO 280. Gerencia de Ventanilla Única de Comercio Exterior. Se crea la
Gerencia de Ventanilla Única de Comercio Exterior, que tiene por objeto la implementación
y funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior. La Gerencia de
Ventanilla Única de Comercio Exterior dependerá orgánica y jerárquicamente del director
general de la DGA.
ARTÍCULO 281. Para la debida implementación, gestión y funcionamiento del Sistema
VUCE, sin perjuicio de las que pudieren resultar de la evolución del Sistema de Ventanilla
Única de Comercio Exterior, la DGA tendrá las siguientes atribuciones:
1) Coordinar la redacción del Reglamento y del Manual de Procedimientos por el que habrá
de regirse el funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
2) Promover la implementación de iniciativas tendentes a la modernización, transparencia,
agilidad y eficiencia de los sistemas y procedimientos existentes, que puedan coadyuvar
con la simplificación de los trámites y regulaciones referentes al comercio exterior.
3) Velar para que los servicios ofrecidos a través de la Ventanilla Única de Comercio
Exterior sean prestados dentro del plazo acordado por cada entidad, con la calidad y la
oportunidad que demandan las actividades de comercio exterior.
4) Procurar el efectivo intercambio de informaciones entre las entidades involucradas, con
miras a fortalecer en cada una de ellas, sus respectivos sistemas de administración de
riesgos.
5) Coordinar la redacción y actualizaciones posteriores de los instructivos o guías necesarios
para informar a los usuarios sobre el sistema y los procedimientos de operación.
- 115 -
6) Coordinar la revisión periódica del sistema, con el objetivo de adecuar los trámites a las
exigencias de la evolución del comercio internacional, así como la implementación de
dichas adecuaciones. Del mismo modo, identificar cualquier obstáculo en su desarrollo y
aplicar los correctivos de lugar.
7) Coordinar la incorporación y capacitación del personal acreditado por cada una de las
instituciones involucradas en las fases de desarrollo, implementación y ejecución del
Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
8) Promover la incorporación al Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior de todos
los trámites realizados por las instituciones involucradas con relación al comercio
exterior.
9) Formular, en relación a las regulaciones de comercio exterior, las recomendaciones que
considere necesarias para la consecución de los fines del Sistema de Ventanilla Única de
Comercio Exterior.
10) Procurar la divulgación de las innovaciones y cambios que operen en el sistema.
11) Realizar otras actividades afines o complementarias, de conformidad con los planes
estratégicos desarrollados.
ARTÍCULO 282. La DGA convocará a todas las partes involucradas en las operaciones de
comercio exterior a una reunión que será celebrada al menos dos (2) veces al año, con la
finalidad de que sirva como herramienta de socialización de las medidas, operaciones y
políticas desarrolladas por el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, sin perjuicio
de las comunicaciones que puedan efectuarse en cualquier momento por las vías oficiales.
ARTÍCULO 283. Mediante reglamento se establecerá la tasa a ser cobrada a los
contribuyentes por los servicios prestados a través del Sistema de Ventanilla Única de
Comercio Exterior, la cual será específica, deberá limitarse al costo aproximado del servicio
prestado y no debe ser utilizada para gravar las importaciones o exportaciones con propósitos
impositivos. Esta tasa será ajustada por inflación y tiene un objetivo exclusivo de garantizar
el autosostenimiento de la ventanilla única.
ARTÍCULO 284. Los recaudos legalmente establecidos por concepto de autorizaciones,
permisos, certificaciones o evaluación de conformidad, de las diferentes instituciones
públicas para la realización de las operaciones de comercio exterior, se llevarán a cabo a
través del pago electrónico con que contará el Sistema de Ventanilla Única de Comercio
Exterior.
ARTÍCULO 285. Toda entidad administrativa que tenga competencias relacionadas con las
operaciones de comercio exterior deberá notificar a la VUCE, cualquier creación,
modificación o adición de requisitos administrativos, tales como formularios, autorizaciones,
permisos, certificaciones o evaluación de conformidad de dichas operaciones.
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ARTÍCULO 286. El Comité Nacional de Facilitación de Comercio, en sus atribuciones de
conocer, promover y gestionar todos aquellos temas vinculados a la facilitación comercial,
servirá como de espacio de diálogo permanente público-privado y socialización de los temas
relacionados con el fortalecimiento y desarrollo del Sistema de Ventanilla Única de
Comercio Exterior, así como para analizar y dar seguimiento continuo a los trámites, avances
y dificultades relacionados con el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, que
concluyan en recomendaciones a las autoridades gubernamentales competentes, de
soluciones expeditas y efectivas, de acuerdo a la naturaleza del caso o situación de que se
trate.
Sección II
Del Operador Económico Autorizado (OEA)
ARTÍCULO 287. Tipos de certificado. La DGA podrá emitir dos tipos de certificados
según aplique:
1) Operador Económico Autorizado de Seguridad y Simplificaciones (OEA-SS).
Relativo a la seguridad de la cadena logística y a la simplificación de trámites aduaneros.
2) Operador Económico Autorizado Simplificado (OEA-S). Relativo a la simplificación
de los trámites aduaneros.
ARTÍCULO 288. Condiciones y requisitos. Para optar por la certificación como Operador
Económico Autorizado, el solicitante deberá cumplir previamente con las siguientes
condiciones:
1) En caso de persona moral, estar legalmente constituida por un período mínimo de tres (3)
años previo a la fecha de presentación de la solicitud, y con Registro Mercantil al día para
la actividad que desarrolla. En el caso de empresas solicitantes de la certificación OEA
Simplificado se requerirán un periodo mínimo de un (1) año.
2) Estar inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes por un período mínimo de tres
(3) años previo a la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de empresas
solicitantes de la certificación OEA Simplificado se requerirán un periodo mínimo de un
(1) año.
3) Poseer, previo a la presentación de la solicitud, una trayectoria ininterrumpida de
operaciones de por lo menos tres (3) años. La Dirección General de Aduanas podrá eximir
estas condiciones en las siguientes excepciones:
i. Cuando una empresa con certificado OEA lo solicite para abrir una nueva empresa,
sucursal o línea de negocios, siempre y cuando tenga la misma composición
accionaria.
ii. Multinacionales e inversión extrajera relacionadas con la apertura de centros
logísticos o empresas operadoras logísticas.
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iii. Fusión entre empresas certificadas OEA, siempre y cuando haya cumplido con los
procedimientos legales correspondientes.
iv. En los casos en los que la certificación OEA sea un prerrequisito legal o normativa
para obtener algún permiso o condición.
v. En el caso del OEA simplificado el tiempo exigido será de un año de trayectoria
ininterrumpida de operaciones.
4) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y demás
exigidas por las autoridades reguladoras del comercio exterior, comprendidos acuerdos
de pagos establecidos con la administración tributaria.
5) No haber sido sancionado, por lo menos durante los últimos tres (3) años de operaciones,
por el uso de información oral o escrita de carácter falsa o fraudulenta, por la comisión
de faltas tributaras o faltas aduaneras, ni a las demás normas con incidencia en las
operaciones de comercio exterior por cuya aplicación debe velar la DGA.
6) Poseer solvencia financiera suficiente para mantener el sistema de gestión OEA durante
al menos los últimos tres (3) años previos a la fecha de presentación de la solicitud. En el
caso de empresas solicitantes de la certificación OEA simplificada solo se requerirá el
último año. Los requisitos de la solvencia financiera podrán ser definidos mediante el
Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.
7) Tener vigente, según corresponda, las licencias, autorizaciones y registros.
8) Que la persona física o la persona con capacidad de representar a la persona moral/
empresa ante la administración aduanera, según corresponda, al momento de la
presentación de la solicitud, no hayan cometido o estén siendo investigados o procesados
por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado
de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio
público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística, ni hayan
estado involucrados en incidentes de seguridad en la indicada cadena, ni estén registrados
en bases de datos internacionales relativas al terrorismo, narcotráfico, lavado de activos
y otros delitos conexos.
9) Aprobar la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad. Estos
requisitos de seguridad podrán ser definidos mediante el Manual de Procedimiento para
el Usuario OEA.
10) Autorizar a la Dirección General de Aduanas a requerir en las bases de datos que
corresponda, toda la información necesaria sobre el solicitante, incluyendo sus
accionistas, directivos y ejecutivos.
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ARTÍCULO 289. Requisitos. Para poder obtener la certificación como Operador
Económico Autorizado, el solicitante, además de las condiciones dispuestas en el artículo
anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1) Poseer un historial satisfactorio de cumplimiento de la legislación aduanera, tributaria,
así como de las normas de orden público y aquellas de cuya aplicación sean responsables
la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del comercio
exterior.
2) Contar con un sistema adecuado de gestión administrativa.
3) Identificar el personal responsable de la gestión de cada una de las etapas de la cadena
logística, tanto a lo interno como a lo externo de la empresa.
4) Tener niveles satisfactorios de seguridad, en su cadena logística.
PÁRRAFO I. Los requisitos mínimos a que se refiere el presente artículo serán establecidos
en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.
PÁRRAFO II. El establecimiento de requisitos mínimos para obtener el Certificado de
Operador Económico Autorizado no impedirá que el solicitante, de conformidad con las
buenas prácticas en la materia, implemente procesos y operaciones que permitan verificar un
mayor nivel de conformidad con lo indicado en los literales señalados. En caso de que el
solicitante utilice procesos estandarizados según las normas privadas a que se adhiere su
empresa, deberá acreditar las certificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 290. Historial satisfactorio de cumplimiento. Por historial satisfactorio de
cumplimiento se entiende que el solicitante, ya sea persona física y en caso de persona moral,
la empresa, sus accionistas, representantes y directivos, no hayan cometido o estén siendo
investigados o procesados por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos
o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte
el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero y las obligaciones
tributarias relacionadas a la cadena logística internacional, ni en los últimos tres (3) años
haber sido condenado por vulnerar la legislación aduanera, tributaria, así como a las demás
normas con incidencia en las operaciones de comercio exterior por cuya aplicación debe velar
la Dirección General de Aduanas y las instituciones paraaduaneras.
ARTÍCULO 291. Sistema adecuado de gestión administrativa. Por sistema adecuado de
gestión administrativa se entenderá que el solicitante esté en capacidad de demostrar que
posee un sistema de gestión de riesgo orientado a la seguridad, documentado y en ejecución,
que le garantice tener control de su cadena logística. También debe disponer de una estructura
financiera, técnica, administrativa y con el recurso humano que le garantice el ejercicio
eficiente de sus actividades comerciales, transparencia en sus registros comerciales y
procesos documentados.
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ARTÍCULO 292. Niveles de seguridad adecuados. Por niveles de seguridad adecuados se
entenderá que el solicitante esté en capacidad de demostrar que cuenta con medidas de
seguridad apropiadas en relación con sus asociados de negocios, la carga, infraestructura
física, control de acceso, el personal, los procesos, la tecnología de la información, así como
entrenamiento y concientización sobre amenazas a la seguridad.
PÁRRAFO. En lo que respecta a la seguridad, cada solicitante debe asegurarse que los
diferentes eslabones u operadores que intervienen en sus operaciones de la cadena de
suministro cumplan con niveles de seguridad similares a los exigidos por la certificación del
Operador Económico Autorizado, lo que debe estar avalado mediante acuerdos, cuestionarios
o cualquier otro documento verificable que demuestre y garantice dicha seguridad.
ARTÍCULO 293. Del proceso para la obtención de la autorización. El proceso para la
obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado será reglamentado en el
Manual de Procedimientos para el Usuario OEA. Las fases para obtener la certificación OEA
son las siguientes:
1) Presentación de la solicitud. La presentación de la solicitud será efectuada por vía del
Departamento de Correspondencia y Archivo de esta Dirección General de Aduanas,
anexando los documentos descritos en el Manual de Procedimiento para el Usuario.
2) Verificación del cumplimiento de las condiciones. Durante esta fase la Dirección
General de Aduanas comprobará el cumplimiento de las condiciones exigidas para la
admisibilidad a la certificación OEA, debiendo notificar al solicitante su decisión en el
plazo establecido en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.
3) Recepción de documentos de soporte y análisis de la información. El solicitante
procederá a remitir a la Dirección General de Aduanas la documentación de soporte del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización como Operador Económico
Autorizado, la que será evaluada por el Especialista OEA asignado, quedando facultado
el mismo a requerir, en tanto lo considere necesario, la presentación de dichos
documentos por el medio que considere pertinente.
4) Coordinación y ejecución de las visitas de validación. Como parte de la verificación
del cumplimiento de los requisitos exigidos, los especialistas OEA coordinarán y
ejecutarán un máximo de dos visitas a las instalaciones físicas del solicitante. La primera
visita denominada visita de reconocimiento tendrá el objetivo de verificar el nivel de
implementación de los requisitos mínimos de seguridad y aclarar dudas del solicitante.
La segunda visita denominada visita oficial de validación mediante la que se audita el
cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad.
i. Los especialistas OEA elaborarán un informe en el que consignarán los hallazgos
resultantes de la validación. El mismo contendrá las acciones requeridas y
recomendaciones identificadas en este proceso y será remitido al solicitante, quien
deberá presentar y ejecutar un plan de trabajo con indicación de las actividades a
realizar, fechas de ejecución y responsables para corregirlas, a fin de adecuarse al
cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad establecidos.
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5) Validación final del cumplimiento. Esta fase comprende la comprobación de las
acciones correctivas aplicadas por el solicitante para subsanar o mitigar los hallazgos y
recomendaciones contenidas en el informe final.
6) Producción del informe final. En esta fase los especialistas OEA de la Dirección
General de Aduanas compilarán en un único documento los resultados de la validación
final, en base a lo cual instrumentarán su decisión recomendando o no sea otorgada la
certificación.
ARTÍCULO 294. De las visitas de verificación. A los fines de comprobar el cumplimiento
continuo de las condiciones y requisitos por parte del Operador Económico Autorizado, los
Especialistas OEA podrán, durante la vigencia de la autorización, realizar, previa
notificación, las visitas de verificación de cumplimiento que consideren necesarias, sin
perjuicio del establecimiento de mecanismos distintos de comprobación que pudieren ser
utilizados.
ARTÍCULO 295. La revalidación. Al vencimiento del período de vigencia de la
autorización se extinguen los beneficios obtenidos como Operador Económico Autorizado,
salvo que el operador solicite renovar su certificado OEA previo a la llegada de dicho
término. La solicitud deberá hacerse mediante carta depositada en el Departamento de
Trámite y Archivo de la Dirección General de Aduanas, anexando los documentos descritos
en el Manual de Procedimiento para el Usuario OEA.
PÁRRAFO I. Las empresas que hayan solicitado la renovación de su certificado mantendrán
su estatus activo dentro del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA). Se les otorgará
un periodo de seis (6) meses para que la empresa suministre los documentos y evidencias
necesarias para concluir el proceso de renovación. En caso de no haber concluido el proceso
de renovación en el periodo citado su estatus OEA será desactivado dentro del sistema SIGA.
PÁRRAFO II. El proceso de renovación comprenderá una visita oficial aplicando el
procedimiento establecido para la solicitud de la certificación OEA establecido en los
artículos supra indicados.
PÁRRAFO III. El proceso de renovación a su vez podrá llevarse a cabo de manera virtual
o física mediante la remisión de una lista de verificación que servirá de instrumento para
verificar la continuidad del cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad OEA.
PÁRRAFO IV. Lista de verificación de renovación deberá ser completado por el solicitante
en un plazo de 15 días. Una vez recibido los documentos el Especialista OEA asignado los
evaluará y posteriormente remitirá las observaciones encontradas para fines de aclarar dudas,
solicitar documentos complementarios o faltantes. Posterior a esto el solicitante recibirá el
resumen de hallazgos con el objetivo de que remitan el plan de acción correspondiente.
PÁRRAFO V. En caso de verificarse un cambio normativo en los requisitos para la
obtención de la renovación, el interesado deberá acreditar que cumple con los nuevos
requisitos.
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ARTÍCULO 296. De las causales de inadmisibilidad. El Departamento OEA podrá de
oficio declarar la inadmisibilidad de la solicitud. Constituyen causales de inadmisibilidad a
la certificación OEA las siguientes:
1) El incumplimiento de las condiciones exigidas para la incorporación a la certificación
OEA.
2) Cuando una vez notificado el solicitante para que corrija informaciones o documentos
erróneos, no obtempera a la realización de la corrección en el plazo otorgado a tal efecto.
3) Cuando se compruebe que las informaciones suministradas por el solicitante son
fraudulentas
ARTÍCULO 297. Del Certificado de Operador Económico Autorizado. Luego de la
comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para obtener la
autorización de Operador Económico Autorizado, se emitirá una resolución mediante la que
se acreditará como OEA al solicitante y se ordenará la expedición del certificado
denominado “Certificado de Operador Económico Autorizado de Seguridad y
Simplificaciones (OEA-SS)” o “Certificado de Operador Económico Autorizado
Simplificado (OEA-S)”, según sea el caso, cuya vigencia será de tres (3) años a partir de su
emisión, renovable a su vencimiento.
ARTÍCULO 298. De los beneficios de la Certificación como Operador Económico
Autorizado. Las empresas OEA podrán hacer uso de los beneficios establecidos en las leyes
que regulan la materia, este Reglamento y las normas aplicables.
ARTÍCULO 299. Las personas físicas o morales certificadas como Operador Económico
Autorizado podrán beneficiarse de las simplificaciones en los trámites y facilitación en los
controles en zona primaria aduanera, que han de ser establecidos por las autoridades
reguladoras del comercio exterior, en función de las actividades del operador.
PÁRRAFO. Las empresas OEA podrán beneficiarse del suministro de material informativo,
talleres de capacitación orientados a fortalecer la interpretación y correcta implementación
de los requisitos mínimos de seguridad. Además, podrán participar en los eventos para
fortalecer los lazos con el sector privado y reforzar la cadena logística.
ARTÍCULO 300. Los beneficios otorgados con motivo de la certificación de Operador
Económico Autorizado son intransferibles y, por tanto, del exclusivo disfrute del operador
autorizado.
ARTÍCULO 301. Los beneficios referidos en el presente capítulo serán otorgados sin
perjuicio de las facultades legales que puedan ejercer las entidades de control en aplicación
de sus sistemas de análisis de riesgo.
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ARTÍCULO 302. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). El reconocimiento mutuo
internacional de la acreditación como Operador Económico Autorizado será obtenido cuando
la República Dominicana suscriba acuerdos con otros países que permita el tratamiento
equivalente otorgado a las empresas certificadas OEA de ambas partes
PÁRRAFO I. El objetivo del ARM homologar el tratamiento otorgado a las empresas
certificadas en los países firmantes y así contribuir a la agilización y seguridad de la cadena
de suministro internacional.
PÁRRAFO II. Los acuerdos de reconocimiento mutuo no crean derechos ni obligaciones
vinculantes en virtud del derecho internacional ni de la legislación de ninguna jurisdicción,
tampoco crea ni confiere ningún derecho, privilegio ni beneficio a ninguna persona o parte,
pública ni privada.
PÁRRAFO III. Cualquiera de los participantes puede suspender la cooperación en cualquier
momento en los términos acordados en el mismo.
ARTÍCULO 303. De los deberes del Operador Económico Autorizado. Constituyen
deberes a cargo del Operador Económico Autorizado, sin perjuicio de los que durante el
desarrollo de la certificación sean establecidos por las autoridades reguladoras del comercio
exterior, los siguientes:
1) Garantizar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención
de la autorización como Operador Económico Autorizado.
2) Permitir y prestar la colaboración necesaria a los Especialistas OEA que efectúen las
visitas de validación y revalidación, durante las mismas.
3) Informar a la Dirección General de Aduanas y demás autoridades reguladoras del
comercio exterior sobre toda violación o potencial violación a las normas por cuya
aplicación y cumplimiento son estas responsables.
4) Designar una persona de contacto permanente para toda coordinación entre el operador
económico autorizado.
5) Coadyuvar con el Departamento OEA la mejora continua y expansión de la certificación,
por iniciativa propia o cuando le sea requerida dicha colaboración.
6) Notificar a la Dirección General de Aduanas sobre todo cambio o anomalía que pueda
afectar el cumplimiento de las condiciones y requisitos por los que le fue otorgada la
autorización.
7) Abstenerse de anunciarse como Operador Económico Autorizado una vez le fuere
notificada la suspensión o revocación de la autorización otorgada.
8) Entregar, en la forma prevista en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA, los
documentos e informaciones requeridos por los Especialistas OEA.
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ARTÍCULO 304. De las autoridades de control del Operador Económico Autorizado.
El Departamento OEA podrá requerir información relacionada al historial de cumplimiento
del solicitante a las instituciones que se indican a continuación:
1) Dirección General de Impuestos Internos.
2) Ministerio de Agricultura.
3) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
4) Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales.
5) Ministerio de Hacienda.
6) Procuraduría General de la República.
7) Dirección Nacional de Control de Drogas.
8) Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria.
9) Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil.
10) Unidad de Análisis Financiero.
PÁRRAFO. La participación de las demás instituciones del Estado podrá ser requerida en
función de la vinculación de sus competencias con la actividad del solicitante.
ARTÍCULO 305. De las obligaciones de las autoridades de control. Constituyen
obligaciones de las autoridades de control participantes en la certificación del Operador
Económico Autorizado, sin perjuicio de las que pudieren adicionarse durante el desarrollo de
dicha certificación, las siguientes:
1) Acreditar los funcionarios que, conforme los perfiles requeridos darán soporte
permanente durante las fases de implementación, desarrollo y mantenimiento de la
certificación, comprendida la participación en las visitas de validación y revalidación a
los solicitantes.
2) Garantizar los niveles de autorización de los funcionarios designados para la toma de
decisiones durante las reuniones de coordinación de la certificación.
3) Asegurar el intercambio efectivo de las informaciones necesarias para el funcionamiento
de la certificación.
4) Garantizar el respeto y estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos para el
funcionamiento de la certificación.
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5) Participar en las reuniones de trabajo coordinadas para evaluar los resultados del
desarrollo de la certificación del Operador Económico Autorizado y proponer las mejoras
que estimen necesarias para su mayor eficacia.
6) Garantizar a los Operadores Económicos Autorizados el disfrute de los beneficios
otorgados a raíz de la expedición de la autorización.
7) Promover y participar en las actividades de capacitación organizadas a nivel interno y
con el sector privado, con miras a la evolución y fortalecimiento de la certificación OEA.
PÁRRAFO. La DGA, en conjunto con las instituciones señaladas en el artículo 304, deberá
elaborar un protocolo que permita establecer las facilidades y beneficios que serán otorgadas
a las empresas certificadas OEA.
ARTÍCULO 306. De la suspensión y revocación de la autorización como Operador
Económico Autorizado. La resolución que autoriza un Operador Económico Autorizado es
un acto sujeto a condición, Por tanto, no obstante su expedición, si con posterioridad se
comprueba el incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para su emisión, la
DGA podrá suspender o revocar dicha autorización
PÁRRAFO I. La suspensión de la autorización es una medida cautelar o provisional que
conlleva la interrupción temporal e inmediata de los beneficios otorgados al Operador
Económico Autorizado. La DGA podrá de oficio declarar la suspensión de la certificación
OEA mediante comunicación escrita que deberá ser notificada por la vía correspondiente; y
que se regirá por las medidas cautelares o provisionales del procedimiento administrativo
sancionador y de cancelación de licencias las cuales resultan ser comunes a los demás
procedimientos.
PÁRRAFO II. La revocación debe tramitarse conforme al capítulo del procedimiento
administrativo sancionador y cancelación de licencias previsto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 307. Consideraciones previas. Antes de revocar una autorización del OEA en
curso de obtención o existente, el Especialista OEA entablará consultas con la parte
interesada, a los fines de verificar la continuación o no de cumplimiento por lo cual se le
emitió la certificación a los fines de considerar, en caso de ser posible, una solución que evite
la suspensión o revocación de la autorización.
ARTÍCULO 308. Si la DGA establece, de acuerdo con la sección precedente, que no cabe
ninguna otra solución, en caso de incumplimiento sustancial de las condiciones y
modalidades de la autorización, puede resolver la revocación de la autorización del OEA
existente o en proceso de certificación, previo agotamiento del debido procedimiento
administrativo.
ARTÍCULO 309. La suspensión puede producirse producto de una investigación que realice
la DGA o cualquier entidad paraaduanera, que deberá requerir la suspensión a la DGA. Esta
suspensión no deberá exceder el plazo de seis (6) meses.
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PÁRRAFO I. Igualmente, la suspensión podrá ordenarse de manera correctiva con la
finalidad de que el OEA rectifique incumplimientos no sustanciales, situación en la cual le
establecerá a la DGA un plan de cumplimiento, con la finalidad de evitar que le sea revocado
su certificado de OEA.
PÁRRAFO II. La DGA podrá suspender la certificación en los casos siguientes:
1) Cuando se compruebe que el operador económico ha incumplido las condiciones y
requisitos exigidos por la autorización, así como los deberes que tiene a su cargo la
empresa que ostenta la certificación.
2) Cuando la empresa o sus accionistas, representantes o directivos hayan sido sometidos
por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado
de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio
público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística, mientras
dure la situación.
3) Cuando se inicie un procedimiento administrativo sancionador por haber suministrado
información oral o escrita de carácter falso fraudulento.
ARTÍCULO 310. La Dirección General de Aduanas podrá revocar la misma por uno de los
siguientes motivos:
1) Cuando, ordenada una suspensión, el Operador Económico Autorizado no da
cumplimiento a las acciones requeridas para subsanar las situaciones que hayan motivado
dicha medida, en el término establecido,
2) Cuando, como resultado de la investigación correspondiente, se compruebe la
responsabilidad del Operador Económico Autorizado o de sus representantes o
accionistas o directivos en la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos
o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que
afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena
logística.
3) Por haber sido sancionado con carácter firme por el uso de información oral o escrita de
carácter falsa o fraudulenta, o de manera por faltas tributarias o faltas aduaneras o por
cualquier falta a la legislación cuya aplicación sea responsabilidad de la Dirección
General de Aduanas y de las demás autoridades reguladoras del comercio exterior.
4) La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado por medio de
informaciones o documentos falsos o maniobras irregulares o fraudulentas.
5) La pérdida definitiva de la calidad bajo la cual fue autorizado como Operador Económico
Autorizado.
6) Utilizar la autorización para realizar operaciones a favor de terceros.
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7) Por requerimiento del propio Operador Económico Autorizado.
8) La pérdida temporal de la calidad bajo la cual fue autorizado como Operador Económico
Autorizado.
ARTÍCULO 311. Notificación de revocación. La DGA notificará la resolución de
revocación donde se exponen concretamente los motivos de la medida la cual puede ser
recurrible por las vías que la ley y este Reglamento disponen.
ARTÍCULO 312. La persona a la que se le haya notificado la revocación de la autorización
como Operador Económico Autorizado no podrá presentar nueva solicitud dentro de los tres
(3) años siguientes a la fecha de efectividad del acto que ordenó dicha revocación. A
excepción de los motivos consignados en los ordinales 2 y 4 del artículo 310 del presente
Reglamento, y al momento de ser presentada, deberá haber agotado un programa de
cumplimiento que será definido por la Aduana, en el cual ofrezca garantías de no volver a
incurrir en las conductas y hechos que motivaron la revocación.
PÁRRAFO. Cuando se trate de comprobación de la responsabilidad del Operador
Económico Autorizado en la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o
asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte
el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística,
el mismo no podrá presentar nueva solicitud para el otorgamiento de la autorización.
ARTÍCULO 313. La revocación del certificado surtirá efecto a partir del momento en que
sea notificado al Operador Económico, conforme el procedimiento establecido en el Manual
de Procedimientos para el Usuario OEA; y, salvo que se trate de amenaza al interés fiscal, la
protección y seguridad de los ciudadanos o de la salud pública o el medioambiente, dicha
revocación no afectará ningún procedimiento aduanero en curso al momento de la
notificación.
ARTÍCULO 314. Gerencia de Facilitación del Comercio y OEA. Para fines de viabilizar
la aplicación efectiva de la certificación OEA y las medidas del Comité Nacional de
Facilitación del Comercio, se crea la Gerencia de Facilitación del Comercio y OEA.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 315. Adecuación y actualización de datos de operadores aduaneros. Los
operadores aduaneros deberán actualizar sus datos en la Unidad de Registro de la Gerencia
Legal o ante el órgano administrativo de la DGA que corresponda en los plazos previstos
para cada uno de ellos, los cuales contarán a partir de la fecha de publicación de este
Reglamento.
ARTÍCULO 316. De la derogación. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier
disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
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ARTÍCULO 317. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de
su publicación.
ARTÍCULO 318. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022);
año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Regl. núm. 789-22 Orgánico y Funcional de la Administración Tributaria de la
Dirección General de Impuestos Internos núm. 789-22. Deroga el Dec. núm. 166-10, que
aprobó el Reglamento Interno de Recursos Humanos de dicha institución. G. O. No.
11093 del 30 de diciembre de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 789-22:
CONSIDERANDO: Que, en el año 2006, el Estado dominicano, acogiéndose a las
recomendaciones del Fondo Monetario Internacional del Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) y del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), promulgó las leyes
números 226-06 y 227-06, que otorgan personalidad jurídica y autonomía funcional,
presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de
Aduanas (DGA) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respectivamente.
CONSIDERANDO: Que las indicadas normas respondieron a la necesidad imperante que
existía de dotar a la Administración Tributaria de herramientas institucionales que garanticen
su modernización, autonomía financiera y funcional, para hacer frente a los retos y cambios
que se derivaban del proceso de apertura global e integración comercial en el que estaba
inmerso el país.
CONSIDERANDO: Que en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la indicada Ley núm. 227-06 se
estableció la estructura orgánica principal de la DGII, constituida por sus órganos de
dirección, por lo que resulta necesario complementar reglamentariamente dicha estructura
organizacional.