ReglamentoNo. 370-19
Reglamento No. 370-19 - QUE REGULA LA EXTRACCIÓN DE ÁMBAR Y LARIMAR EN FORMA ARTESANAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
- Publicacion
- 25 de octubre de 2019
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
- 126 -
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Regl. No. 370-19 que regula la extracción de ámbar y larimar de forma artesanal en
todo el territorio nacional. G. O. No. 10959 del 12 de noviembre de 2019.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 370-19
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 17 de la Constitución los particulares pueden
aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones,
obligaciones y limitaciones que disponga la ley.
CONSIDERANDO: Que la titularidad de los recursos naturales recae en manos del Estado
dominicano; en este sentido, para permitir el aprovechamiento económico de esos recursos
por parte de los particulares, se requiere la autorización previa del órgano estatal competente.
CONSIDERANDO: Que resulta imperativo que los criterios y requisitos para el beneficio
económico en la explotación de los recursos naturales, sean previamente determinados
mediante norma, para garantizar la exploración o explotación sostenible y el interés general.
CONSIDERANDO: Que el marco jurídico aplicable al sector minero no se ajusta a la
realidad socioeconómica y operativa para la extracción de ámbar y larimar en la República
Dominicana, haciéndose inminente su regulación para suplir aquellos vacíos legales
existentes.
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley núm. 100-13, el Ministerio de Energía y Minas
es el órgano de la Administración Pública encargado de la formulación y administración de
la política minera metálica y no metálica.
CONSIDERANDO: Que conforme al párrafo único del artículo 2 de la referida Ley núm.
100-13, el Ministerio de Energía y Minas se constituye en sucesor competencial de la
Secretaría de Industria y Comercio, actual Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, en
el sector económico minero.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Energía y Minas determinar las
directrices y políticas generales sobre el sector minero, como órgano rector del sistema.
CONSIDERANDO: Que la Ley Minera núm. 146, permite que sean dictados los
reglamentos que se consideren necesarios para el adecuado desarrollo de la minería en el
país. Por ello, el Ministro de Energía y Minas, en su calidad de superior jerárquico del sector
minero, está facultado para proponer al presidente de la República los anteproyectos de leyes,
decretos y reglamentos necesarios para la buena marcha de su sector.
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CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional corresponde al presidente de la
República en su condición de Jefe de Estado: Expedir los decretos, reglamentos e
instrucciones cuando fuere necesario, de acuerdo al literal b) del numeral 1) del artículo 128.
CONSIDERANDO: Que el presidente de la República en el ejercicio de su potestad
reglamentaria puede dictar reglamentos en aquellas materias que exista una carencia de
regulación legal, siempre que no fuere contrario a la ley.
CONSIDERANDO: Que la extracción de ámbar y larimar es una actividad que genera
beneficio particular y a su vez crecimiento económico en las comunidades rurales donde se
realiza, siendo de vital importancia su regulación para el desarrollo sostenible de estas
comunidades
CONSIDERANDO: Que resulta de gran importancia regular la extracción de ámbar y
larimar, que actualmente se ejecuta de manera informal, sin derechos mineros,
responsabilidad o controles apropiados de seguridad y salud para los trabajadores, así como
sin compromisos de reporte de producción, pago de tributos ni transparencia de las
transacciones comerciales que arrojen al Estado dominicano los beneficios de la explotación
de estos recursos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de
2013.
VISTA: La Ley núm. 146, Minera de la República Dominicana, del 4 de junio de 1971.
VISTO: El Reglamento núm. 207-98 para la aplicación de la Ley Minera núm. 146, del 3 de
junio de 1998.
VISTA: La Ley núm. 296-11, que designa como piedra nacional de la República Dominicana
la gema denominada larimar, la cual se encuentra únicamente en este país, del 5 de octubre
de 2011.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de
2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, de Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 64-00, que crea la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, del 18 de agosto de 2000.
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VISTA: La Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, del 22 de julio de 2004.
VISTO: El Decreto núm. 431-18, del 19 de noviembre de 2018, que ordena al Ministerio de
Energía y Minas elaborar el Reglamento de ámbar y larimar.
VISTA: La Norma de Seguridad y Salud en la Minería, del Ministerio de Trabajo, publicada
el 7 de febrero de 2019.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA REGULAR LA EXTRACCIÓN DE ÁMBAR Y LARIMAR:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. El presente reglamento tiene como objeto regular, fiscalizar, controlar y
desarrollar la extracción de ámbar y larimar de forma artesanal en el territorio dominicano,
bajo los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia.
Artículo 2. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a todas las personas físicas
o jurídicas que realicen la extracción de ámbar y larimar, en el territorio de la República
Dominicana bajo la modalidad de minería artesanal.
Artículo 3. Para la aplicación de este reglamento, se adoptan las definiciones siguientes:
a. Ámbar: Es una gema semipreciosa, de origen orgánico, proveniente de resina
fosilizada de algunos árboles, endurecida por procesos geológicos.
b. Larimar: Es una gema semipreciosa, de origen mineral, de color azul, constituida
mayormente por pectolita (hirdroxisilicato de sodio y calcio), con proporciones
menores de natrolita y calcita, entre otros minerales.
c. Minería artesanal: Es la actividad de extracción minera que se desarrolla de manera
rudimentaria, con métodos manuales y los instrumentos permitidos descritos en el
presente reglamento.
d. Métodos manuales: Aquellos utilizados en la actividad minera artesanal, que
involucran la fuerza física, habilidad manual y destreza personal, para la extracción
y selección de minerales, así como para la recuperación física por métodos sencillos
de lavado y cedaceo.
e. Autorización para la extracción minera artesanal: Es el título habilitante que le
permite a la persona física o jurídica la extracción de sustancias minerales dentro un
área delimitada.
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f. Productor minero artesanal: Persona física o jurídica titular de la autorización para
la extracción minera artesanal de ámbar o larimar.
g. Trabajador minero: Persona que ejecuta la labor minera artesanal.
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
ZONAS MINERAS ARTESANALES
Artículo 4. A solicitud del Ministerio de Energía y Minas, el Poder Ejecutivo podrá declarar
zonas mineras artesanales aquellas áreas en las que existan yacimientos de ámbar y larimar
y se realicen extracciones de estos de manera artesanal.
Artículo 5. El Ministerio de Energía y Minas emitirá las autorizaciones correspondientes
dentro de las zonas mineras artesanales declaradas, a las personas físicas o jurídicas que
cumplan con las disposiciones del presente reglamento, previo acuerdo con el propietario u
ocupante del terreno.
Párrafo. En caso de que no surja acuerdo entre el productor minero artesanal y el titular u
ocupante del terreno, la Dirección General de Minería citará a este último para conocer el
conflicto y buscar una solución que beneficie a ambas partes.
Artículo 6. Mediante el presente reglamento se declaran las siguientes áreas como zonas
mineras artesanales:
a) Zona minera artesanal de ámbar: Pescado Bobo, en la provincia Puerto Plata, dentro
de los siguientes linderos:
Zona Minera Artesanal de Ámbar – Pescado Bobo – Puerto Plata
Coordenadas de los Vértices (UTM NAD-27)
Núm. Vértice Este Norte
1 315,000 2,176,000
2 315,000 2,178,000
3 317,000 2,178,000
4 317,000 2,176,000
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b) Zona minera artesanal de ámbar: Juan de Nina, en la provincia Puerto Plata, dentro
de los siguientes linderos:
Zona Minera Artesanal de Ámbar – Juan de Nina – Puerto Plata
Coordenadas de los Vértices (UTM NAD-27)
Núm. Vértice Este Norte
1 319,000 2,181,000
2 329,000 2,181,000
3 329,000 2,175,000
4 319,000 2,175,000
c) Zona minera artesanal de ámbar: La Cumbre, en la provincia Santiago, dentro de
los siguientes linderos:
Zona Minera Artesanal de Ámbar – La Cumbre – Santiago
Coordenadas de los Vértices (UTM NAD-27)
Núm. Vértice Este Norte
1 333,000 2,158,000
2 327,500 2,158,000
3 327,500 2,158,600
4 328,400 2,158,600
5 328,400 2,159,000
6 328,600 2,159,000
7 328,600 2,160,000
8 328,850 2,160,000
9 328,850 2,161,000
10 329,150 2,161,000
11 329,150 2,161,200
12 329,350 2,161,200
13 329,350 2,161,440
14 329,650 2,161,440
15 329,650 2,161,620
16 329,740 2,161,620
17 329,740 2,161,670
18 329,840 2,161,670
19 329,840 2,161,750
20 330,020 2,161,750
21 330,020 2,161,790
22 330,200 2,161,790
23 330,200 2,164,000
24 333,000 2,164,000
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d) Zona minera artesanal de ámbar: El Valle, en la provincia Hato Mayor, dentro de los
siguientes linderos:
Zona Minera Artesanal de Ámbar – El Valle – Hato Mayor
Coordenadas de los Vértices (UTM NAD-27)
Núm. Vértice Este Norte
1 460,000 2,084,000
2 460,000 2,089,000
3 459,500 2,089,000
4 459,500 2,090,000
5 459,000 2,090,000
6 459,000 2,091,400
7 457,200 2,091,400
8 457,200 2,092,000
9 456,500 2,092,000
10 456,500 2,092,700
11 456,000 2,092,700
12 456,000 2,093,000
13 455,400 2,093,000
14 455,400 2,093,500
15 452,600 2,093,500
16 452,600 2,094,200
17 452,000 2,094,200
18 452,000 2,094,800
19 451,500 2,094,800
20 451,500 2,095,400
21 451,000 2,095,400
22 451,000 2,096,000
23 450,700 2,096,000
24 450,700 2,097,500
25 450,000 2,097,500
26 450,000 2,101,500
27 450,500 2,101,500
28 450,500 2,102,500
29 450,000 2,102,500
30 450,000 2,104,000
31 451,000 2,104,000
32 451,000 2,105,000
33 456,000 2,105,000
34 456,000 2,096,000
35 457,000 2,096,000
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36 457,000 2,094,500
37 458,000 2,094,500
38 458,000 2,093,000
39 460,000 2,093,000
40 460,000 2,092,300
41 462,400 2,092,300
42 462,400 2,090,000
43 466,000 2,090,000
44 466,000 2,089,000
45 467,000 2,089,000
46 467,000 2,084,000
e) Zona minera artesanal de ámbar: Bayaguana, en la provincia Monte Plata, dentro de
los siguientes linderos:
Zona Minera Artesanal de Ámbar – Bayaguana – Monte
Plata
Coordenadas de los Vértices (UTM NAD-27)
Núm. Vértice Este Norte
1 442,000 2,083,000
2 439,500 2,083,000
3 439,500 2,085,300
4 439,950 2,085,300
5 439,950 2,086,800
6 437,950 2,086,800
7 437,950 2,084,000
8 437,700 2,084,000
9 437,700 2,083,000
10 437,400 2,083,000
11 437,400 2,081,500
12 436,800 2,081,500
13 436,800 2,083,500
14 436,500 2,083500
15 436,500 2,084,700
16 436,000 2,084,700
17 436,000 2,088,500
18 433,000 2,088,500
19 433,000 2,086,500
20 434,000 2,086,500
21 434,000 2,083,000
22 424,000 2,083,000
23 424,000 2,086,000
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24 425,500 2,086,000
25 425,500 2,087,000
26 427,000 2,087,000
27 427,000 2,088,000
28 430,000 2,088,000
29 430,000 2,088,500
30 432,000 2,088,500
31 432,000 2,090,000
32 438,000 2,090,000
33 438,000 2,088,000
34 440,500 2,088,000
35 440,500 2,087,000
36 442,000 2,0870800
f) Zona minera artesanal de larimar: Barahona I, en la provincia Barahona, dentro de
los siguientes linderos:
Zona Minera Artesanal de Larimar de Barahona I
Coordenadas de los Vértices (UTM NAD-27)
Núm. Vértice Norte Este
1 2,004,700.00 274,000.00
2 2,004,150.00 274,000.00
3 2,004,150.00 272,125.00
4 2,004,550.00 272,125.00
5 2,004,550.00 272,265.00
6 2,004,600.00 272,265.00
7 2,004,600.00 272,385.00
8 2,004,650.00 272,385.00
9 2,004,650.00 272,455.00
10 2,004,700.00 272,455.00
11 2,004,700.00 273,160.10
12 2,004,675.30 273,160.10
13 2,004,675.30 273,124.85
14 2,004,655.10 273,124.85
15 2,004,655.10 273,099.00
16 2,004,624.80 273,099.00
17 2,004,624.80 273,056.50
18 2,004,606.50 273,056.50
19 2,004,606.50 273,027.30
20 2,004,547.90 273,027.30
21 2,004,547.90 272,971.10
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22 2,004,536.90 272,971.10
23 2,004,536.90 272,835.30
24 2,004,514.90 272,835.30
25 2,004,514.90 272,760.95
26 2,004,551.40 272,760.95
27 2,004,551.40 272,749.60
28 2,004,484.70 272,749.60
29 2,004,484.70 272,727.30
30 2,004,423.80 272,727.30
31 2,004,423.80 272,753.05
32 2,004,403.30 272,753.05
33 2,004,403.30 272,883.30
34 2,004,418.00 272,883.30
35 2,004,418.00 272,979.50
36 2,004,409.00 272,979.50
37 2,004,409.00 273,085.60
38 2,004,396.00 273,085.60
39 2,004,396.00 273,203.60
40 2,004,407.30 273,203.60
41 2,004,407.30 273,266.60
42 2,004,453.20 273,266.60
43 2,004,453.20 273,223.45
44 2,004,550.90 273,223.45
45 2,004,550.90 273,210.65
46 2,004,652.80 273,210.65
47 2,004,652.80 273,181.10
48 2,004,700.00 273,181.10
g) Zona minera artesanal de larimar: Barahona II, en la provincia Barahona, dentro de
los siguientes linderos:
Zona Minera Artesanal de Larimar de Barahona II
Coordenadas de los Vértices (UTM NAD-27)
Núm. Vértice Norte Este
1 2,004,700.00 273,160.10
2 2,004,700.00 273,181.10
3 2,004,652.80 273,181.10
4 2,004,652.80 273,210.65
5 2,004,550.85 273,210.65
6 2,004,550.85 273,223.45
7 2,004,453.15 273,223.45
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8 2,004,453.15 273,266.60
9 2,004,407.25 273,266.60
10 2,004,407.25 273,203.60
11 2,004,396.00 273,203.60
12 2,004,396.00 273,085.60
13 2,004,409.00 273,085.60
14 2,004,409.00 272,979.50
15 2,004,418.00 272,979.50
16 2,004,418.00 272,883.30
17 2,004,403.30 272,883.30
18 2,004,403.30 272,753.05
19 2,004,423.80 272,753.05
20 2,004,423.80 272,727.30
21 2,004,484.65 272,727.30
22 2,004,484.65 272,749.60
23 2,004,551.40 272,749.60
24 2,004,551.40 272,760.95
25 2,004,514.90 272,760.95
26 2,004,514.90 272,835.30
27 2,004,536.90 272,835.30
28 2,004,536.90 272,971.10
29 2,004,547.90 272,971.10
30 2,004,547.90 273,027.30
31 2,004,606.50 273,027.30
32 2,004,606.50 273,056.50
33 2,004,624.75 273,056.50
34 2,004,624.75 273,099.00
35 2,004,655.05 273,099.00
36 2,004,655.05 273,124.85
37 2,004,675.30 273,124.85
38 2,004,675.30 273,160.10
SECCIÓN II
MÉTODOS DE EXTRACCIÓN Y EQUIPOS PERMITIDOS
Artículo 7. La extracción de ámbar y larimar de forma artesanal solo puede ser realizada por
métodos manuales, haciendo uso de los instrumentos permitidos por el presente reglamento.
Párrafo I. Los instrumentos permitidos para las actividades de extracción de ámbar y larimar
de forma artesanal son: picos, palas, carretillas, cinceles, carros mineros, zarandas, tolvas y
martillos eléctricos de una capacidad que no supere un caballo de fuerza (1HP).
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Párrafo II. Los equipos auxiliares para las actividades de minería artesanal son ventiladores,
cabresantes (winches) manuales o con motores, bombas de extracción de agua, generadores
eléctricos y triciclo motorizado para carga.
Párrafo III. Para los trabajos de minería artesanal está prohibido el uso de equipos pesados,
tales como retroexcavadoras, tractores y palas mecánicas.
SECCIÓN III
ÁREAS DE EXTRACCIÓN
Artículo 8. El área de extracción de ámbar estará delimitada por un cuadrado de hasta
cincuenta metros (50m) de lado y hasta la profundidad que permita la extracción segura,
cuyo centro será el inicio del pozo o de la galería, según aplique.
Artículo 9. En el caso de la extracción de larimar, la sustancia se extraerá dentro de un área
delimitada por un cuadrado de hasta veinte metros (20m) de lado y hasta la profundidad
que permita la extracción segura, cuyo centro será el inicio del pozo o la galería, según
aplique.
Artículo 10. Las áreas de extracción de ámbar y larimar estarán sujetas al Plan de Expansión
de Minado, diseñado y elaborado por la Dirección General de Minería y aprobado por el
Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA
EXTRACCIÓN
Artículo 11. El Ministerio de Energía y Minas tiene la facultad de otorgar las autorizaciones
para la extracción de ámbar y larimar en las zonas mineras artesanales declaradas por el
Poder Ejecutivo.
Párrafo. Se dará preferencia a las solicitudes de autorizaciones para la extracción de ámbar
o larimar que provengan de los residentes de la provincia en la que esté localizada la zona
minera artesanal.
Artículo 12. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de la autorización
para la extracción de ámbar o larimar deberán realizar su solicitud ante la Dirección General
de Minería, cumpliendo con los siguientes requisitos:
A. Para pozos o galerías de extracción existentes:
1. Formulario de solicitud publicado en el portal institucional de la Dirección
General de Minería, debidamente completado y firmado.
2. Copia de la cédula de identidad y acta de incorporación al Registro Nacional de
- 137 -
_________________________________________________________________________
Contribuyentes (RNC). En caso de ser persona jurídica deberá depositar registro
mercantil, última acta de asamblea debidamente registrada y estatutos sociales.
3. Croquis de la ruta de la excavación con las dimensiones de ancho, altura, longitud
y dirección de cada galería, pozo o socavón existentes.
4. Copia del título de propiedad del terreno o acuerdo con los propietarios del título
u ocupante de los terrenos donde se realizará la extracción.
5. Pago por concepto de solicitud y de verificación del terreno.
6. En caso de que el solicitante esté representado por un tercero, deberá depositar
poder de representación legalizado por la Procuraduría General de la República.
7. Certificación de No Antecedentes Penales del solicitante o del socio mayoritario
en caso de ser una persona jurídica, así como cualquier otro documento que
pudiera avalar la solvencia moral del solicitante.
8. Certificación de No Objeción emitida por la cooperativa o asociación responsable
de la operación de las áreas de extracción de larimar ya existentes y asignadas por
la Dirección General de Minería. Esta solicitud de certificación solo podrá ser
objetada por la cooperativa o asociación si el solicitante no es residente de la
provincia Barahona o no es miembro de la referida cooperativa o asociación que
opera en el área de la solicitud de extracción. En dicho caso, la objeción debe ser
realizada por escrito.
B. Para nuevos pozos o galerías de extracción, deberán depositarse los documentos
antes descritos, a excepción del numeral 3, junto a los siguientes documentos:
1. Plano topográfico en escala 1:1,000 indicando la ubicación donde se desarrollará
la actividad minera en coordenadas universales transversales mercators (UTM).
2. Presupuesto estimado de los gastos de cada actividad a realizar para operatividad
del pozo o galería.
3. Pago por la publicación del extracto de la solicitud en un medio de circulación
nacional.
4. Referencias sobre la capacidad económica y financiera del solicitante:
i. Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de que
el solicitante se encuentra al día en sus obligaciones fiscales.
ii. Referencias comerciales.
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_________________________________________________________________________
iii. Referencias bancarias, que especifique los montos totales y promedios de los
últimos tres (3) meses.
iv. Todo aquel documento que permita establecer de manera clara la capacidad
económica y financiera del solicitante, tales como: Certificados de títulos de
propiedad de inmueble y acuerdos de financiamiento que pudieran avalar las
inversiones necesarias para desarrollar el proyecto minero.
Artículo 13. Una persona física o jurídica podrá ser titular de un máximo de 5 autorizaciones
para la extracción de ámbar y larimar de manera simultánea. En caso de estar interesado en
la apertura de un nuevo pozo o galería, pasado este límite, deberá realizar el cierre definitivo
de uno de los pozos o galerías en operación.
Artículo 14. La Dirección General de Minería recibirá la documentación presentada,
realizará la anotación en el libro de registro de solicitudes de autorizaciones para la extracción
de ámbar y larimar y evaluará dicha solicitud.
Párrafo I. Si la Dirección General de Minería la encontrare completa y satisfactoria, la
publicará en un medio de circulación nacional y en la Tabla de Avisos de la oficina de la
Dirección General de Minería de la zona, para que los terceros, en un plazo no mayor de
veinte (20) días calendarios, puedan realizar las oposiciones correspondientes.
Párrafo II. Si no se presentare ninguna oposición, la solicitud será remitida al Ministerio de
Energía y Minas para su aprobación, y si la misma cumple con las prescripciones establecidas
en el presente reglamento, dictará la resolución de autorización para la extracción, la cual
será inscrita por la Dirección General de Minería en el libro de otorgamientos de
autorizaciones para la extracción de ámbar y larimar. Previo al otorgamiento de la
autorización, el solicitante realizará el pago de la patente minera correspondiente.
Artículo 15. En el proceso de evaluación tanto la Dirección General de Minería como el
Ministerio de Energía y Minas podrán solicitar documentos adicionales como soporte de la
solicitud de autorización para la extracción de ámbar y larimar.
Artículo 16. El Ministerio de Energía y Minas deberá dar respuesta a la solicitud de
autorización para la extracción en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, contados a
partir de su depósito en la Dirección General de Minería, siempre y cuando la solicitud se
reciba completa.
Artículo 17. La autorización para la extracción de ámbar o larimar tendrá una vigencia de
cinco (5) años a partir de la fecha de su emisión, acreditándole al interesado la calidad de
productor minero artesanal.
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_________________________________________________________________________
Párrafo I. Dicha autorización podrá ser renovada por dos (2) años continuos, de manera
consecutiva, siempre que el productor minero solicite la renovación dentro de los seis (6)
meses antes de la fecha de vencimiento justifique las razones de la prórroga y haya mantenido
un nivel de cumplimiento satisfactorio de las obligaciones establecidas en el presente
reglamento.
Párrafo II. Durante el proceso de evaluación de la solicitud de prórroga de la autorización
para la extracción, el Ministerio de Energía y Minas o la Dirección General de Minería
podrán solicitar los documentos adicionales que estimen pertinentes.
Artículo 18. La autorización para la extracción no podrá ser traspasada, cedida o dada en
garantía sin la aprobación previa y por escrito del Ministerio de Energía y Minas, cuya
solicitud deberá ser depositada ante la Dirección General de Minería.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR MINERO ARTESANAL
Artículo 19. Son obligaciones de los productores mineros las siguientes:
a. Iniciar los trabajos de excavación de los nuevos pozos o galerías dentro de los noventa
(90) días calendarios posteriores al otorgamiento de la autorización para la extracción
de ámbar o larimar.
b. Remitir a la Dirección General de Minería reportes semanales de la producción diaria
de ámbar o larimar.
c. Remitir trimestralmente a la Dirección General de Minería un informe que contenga
la información indispensable sobre la evolución de la operación minera artesanal.
d. Reportar anualmente los estados financieros del año fiscal anterior, última
declaración de Impuesto sobre la Renta (ISR), y detalle y constancia de los impuestos
pagados durante el año fiscal anterior.
e. Cumplir con los requerimientos mínimos para la construcción, operación y
mantenimiento de galerías y pozos, dispuestos por este reglamento.
f. Cumplir con la Norma de Seguridad y Salud en la Minería del Ministerio de Trabajo.
g. Cumplir con las normativas vigentes en materia ambiental y laboral.
h. Registrarse como contribuyente ante la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII).
i. Transparentar las transacciones comerciales con número de comprobante fiscal
(NCF).
j. Coordinar los entrenamientos de seguridad y salud al personal bajo su cargo.
k. Establecer, difundir y hacer cumplir los estándares de trabajo y sus procedimientos.
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_________________________________________________________________________
l. Ser el responsable de la seguridad y salud de los trabajadores mineros bajo su cargo.
m. Proporcionar a los trabajadores todos los equipos de protección personal necesarios
para su seguridad y salud.
n. Implementar las políticas de buenas prácticas ambientales.
o. Informar a los trabajadores mineros, los riesgos a los que están expuestos en la
realización de sus labores.
p. Adecuar, los pozos o galerías existentes, a las especificaciones de construcción y
mantenimiento dispuestas por el presente reglamento.
Párrafo I. En observancia del literal c) del artículo 19 de este reglamento, los informes
trimestrales deberán contener:
a. Datos del productor minero (nombre, documento de identidad, número de la
autorización para la extracción, teléfono y dirección actual).
b. Resumen del volumen extraído de ámbar o larimar, detallando la calidad.
c. Inventario en existencia en almacenes al momento de realizar el informe trimestral.
d. Valores y volúmenes de ventas en el período que se está reportando, detallando y
diferenciando mercado local e internacional.
e. Cantidad de empleados directos al momento de realizar el informe trimestral, con el
detalle de la cantidad de dominicanos y extranjeros, si los hubiere.
f. Salarios pagados en el período que se está reportando.
g. Monto de los aportes realizados a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
h. Accidentes laborales o fatalidades ocurridos durante el trimestre que se está
reportando.
i. Inversiones de infraestructura realizadas durante el periodo que se está reportando.
j. Cualquier otra información que la Dirección General de Minería le solicite.
Párrafo II. El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los productores mineros
artesanales contenidas en el presente reglamento y en la autorización para la extracción,
acarreará la suspensión provisional de la misma y la eventual revocación de la autorización
otorgada.
CAPÍTULO V
DERECHOS DEL PRODUCTOR MINERO ARTESANAL
Artículo 20. Son derechos de los productores mineros artesanales los siguientes:
a. Realizar las extracciones de las sustancias autorizadas en el área de su permiso de
extracción.
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b. Acceso a las asistencias establecidas en el presente reglamento.
c. Derecho a la comercialización libre del mineral extraído y exportación del mineral con
previa solicitud de no objeción.
CAPÍTULO VI
SALUD, SEGURIDAD Y BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES EN LA
ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN MINERA ARTESANAL
SECCIÓN I
SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 21. El productor minero artesanal deberá establecer todos los mecanismos y
controles necesarios para garantizar la seguridad de los espacios de trabajo, así como velar
por la preservación de la salud del personal bajo su cargo, promoviendo las buenas prácticas
existentes.
Párrafo. Dentro de las medidas de seguridad que deben existir en el área de trabajo de
extracción de ámbar y larimar de manera artesanal, se encuentran las siguientes:
a) Instalación de un sistema de ventilación suficiente para minimizar la presencia de
gases tóxicos.
b) En los sitios donde haya constante circulación de personal y equipos de trabajo debe
colocarse iluminación fija suficiente, debidamente protegida.
c) Toda vez que se determine exposición térmica en los lugares de trabajo, el productor
minero artesanal deberá establecer los controles necesarios, considerando los tiempos
de permanencia en las áreas, conforme la tabla siguiente:
T (°C) Tiempo de permanencia (horas)
28 Sin limitaciones
29 Seis (6)
30 Cuatro (4)
31 Dos (2)
32 Cero (0)
d) En los lugares de trabajo en donde se presenten ruidos continuos, la intensidad sonora
de éstos, de acuerdo con el tiempo de exposición, no debe sobrepasar los siguientes
niveles:
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Niveles de Presión Sonora dB (A) Máxima duración de
exposición (horas)
85 8
90 4
95 2
100 1
105 1/2
110 1/4
Se requerirá el uso de equipos auditivos, cuando el ruido continuo sobrepase los
85dB.
e) En el acceso de cada mina se deben instalar avisos o señalizaciones preventivas,
prohibitivas, obligatorias e informativas según las condiciones del área de trabajo, las
cuales deben ser fabricadas con material reflectivo y deberán contener al menos las
siguientes informaciones:
i) Los elementos y equipos de protección personal de uso obligatorio para ingresar
a la labor minera subterránea.
ii) La obligatoriedad de usar en forma permanente las luces de marcha hacia adelante
y hacia atrás en todos los vehículos que tengan acceso al túnel.
iii) La prohibición de almacenar o utilizar sustancias o productos inflamables dentro
de estas.
iv) En las labores mineras subterráneas cuya excavación se realice en sentido vertical
(pozos) debe establecerse un código acústico y luminoso para la comunicación
que debe ser conocido por todo el personal.
f) Se debe evitar que las corrientes superficiales de agua accedan a las labores
subterráneas.
g) En toda labor minera subterránea se deben construir pegadas a una de las paredes de
la misma, cunetas con profundidad, ancho y pendientes que faciliten el desagüe.
h) Eliminar los riesgos originados por condiciones o prácticas inseguras reportados por
los mineros o encontrados por los técnicos de la Dirección General de Minería durante
las visitas de fiscalización.
i) Tablero de registro de control de acceso y salida de la mina.
j) Se debe disponer de equipos de primeros auxilios.
k) Fomentar jornadas de vacunación para prevención de enfermedades.
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_________________________________________________________________________
Artículo 22.- Dentro de las medidas que debe implementar el trabajador minero en el área
de desarrollo de su labor, se encuentran las siguientes:
a. Usar adecuadamente las herramientas, aparatos, equipos de transporte y de seguridad,
así como cualquier medio para el desarrollo de su trabajo.
b. Antes de entrar a la mina, colocar su identificación en el tablero de control y retirarla
una vez finalizado su trabajo.
c. Mantener el orden y la limpieza de su lugar de trabajo.
d. Informar en forma inmediata a su superior acerca de cualquier situación que suponga
un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
e. Cooperar para generar un ambiente laboral sano para él y sus compañeros de trabajo.
f. Someterse a los exámenes médicos de salud y cumplir con las prescripciones e
indicaciones que a tal efecto se le formulen.
g. No asistir a sus labores bajo los efectos de alcohol, drogas u otras sustancias que
puedan alterar su estado de atención.
h. Evitar la ingesta de alimentos dentro del área de trabajo.
i. Asistir a los cursos de capacitación.
Artículo 23.- Todo aquel que ingrese a un pozo o galería deberá utilizar equipos de
protección personal para protegerse de los riegos que pudiesen afectar su salud y seguridad.
Párrafo I. El equipo básico de protección personal deberá estar constituido por:
a. Arnés para realizar los descensos y ascensos en los pozos.
b. Calzado de seguridad consistentes en botas de goma con puntera reforzada.
c. Casco de seguridad con iluminación colocado en la zona frontal.
d. Guantes protectores adecuados al tipo de exposición.
e. Vestimenta de seguridad consistente en un mameluco reflectivo que puede ser
enterizo o pantalón y camisa.
f. Protección auditiva consistente en orejeras o tapones de oídos.
g. Protección ocular consistente en gafas adecuadas para prevenir potenciales riesgos.
Párrafo II. Todos los trabajadores mineros deberán usar los equipos de protección personal
de forma correcta. En caso de que se produzca cualquier accidente o lesión producto de la
negligencia, omisión o inobservancia de las normas de uso, estará a cargo del productor
minero artesanal reparar los daños ocasionados.
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Artículo 24. Cuando se detecten fallas en las labores u ocurra cualquier situación que pueda
poner en riesgo la vida o la salud de los trabajadores mineros, así como los bienes y recursos
en las labores mineras subterráneas, el productor minero artesanal deberá adoptar las
siguientes medidas de seguridad:
a. Suspensión de frentes de trabajo mientras se toman las acciones correctivas
pertinentes.
b. Cierre total de los pozos o galerías, que podrá ser temporal, mientras se
implementan las acciones correctivas. Estas podrán ser adoptadas en los siguientes
casos:
i. Cuando el pozo o galería ofrece riesgo inminente de accidente por presencia de
gases que superen los límites permisibles.
ii. Cuando la mina tenga un avance superior a veinte pies (20 pies) de longitud
inclinada u horizontal y que no se emplee ventilación auxiliar.
iii. Cuando la mina no tenga establecido un circuito de ventilación forzada que
asegure los caudales de aire fresco requerido.
Párrafo. El productor minero está en la obligación de notificar a la Dirección General de
Minería de cualquier incidente o accidente que haya puesto en peligro la vida o la salud de
los trabajadores mineros, así como la(s) medida(s) adoptada(s) ante dicha situación. La
Dirección General de Minería llevará a cabo la investigación del incidente o accidente,
debiendo realizar las recomendaciones pertinentes.
Artículo 25. La Dirección General de Minería dará asistencia en la creación de brigadas de
respuestas a emergencias en las zonas mineras artesanales con la finalidad de evitar pérdidas
humanas y materiales.
SECCIÓN II
BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES
Artículo 26. El productor minero artesanal deberá implementar las políticas de buenas
prácticas ambientales con la finalidad de determinar, prevenir, controlar y mitigar los
posibles impactos sobre el medio ambiente generados por la actividad minera artesanal.
Artículo 27. A fin de mitigar y controlar los impactos ambientales derivados de sus
actividades, los productores mineros artesanales deberán:
a. Reforestar con especies endémicas y nativas de la zona las áreas ya minadas.
b. Establecer un plan de mantenimiento de equipos fijos y móviles para controlar la
emisión de gases.
c. Exigir al trabajador minero la implementación del plan de contingencia para
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_________________________________________________________________________
emergencias ambientales.
d. Contar con un sistema de drenaje para la escombrera evitando el contacto del agua
lluvia con los escombros.
e. Instalar un sistema de ventilación suficiente para minimizar la presencia de gases
tóxicos.
f. Mantener el pH del agua de escorrentía en el entre 6 y 8.5
g. Habilitar sanitarios en la zona.
h. Evitar la ingesta de alimentos dentro del área de trabajo.
i. Disposición adecuada de los residuos sólidos generados a lo interno de galerías y
pozos.
j. Implementar un plan de monitoreo, seguimiento y control de los aspectos ambientales
presente en el área.
k. Capacitar a los trabajadores mineros respecto a las técnicas a utilizar para minimizar
los impactos ambientales producidos por la actividad minera artesanal.
Artículo 28. La Dirección General de Minería en conjunto con el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales darán seguimiento al plan de manejo y adecuación ambiental
para minimizar los impactos al medio ambiente.
CAPÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE GALERIAS Y
POZOS
SECCIÓN I
CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE POZOS Y GALERIAS
Artículo 29.- La construcción de galerías horizontales y pozos verticales tienen por objetivo
crear vías de acceso para la extracción de las sustancias de interés. Para mantener su
estabilidad estructural, estos deberán ser construidos y reforzados conforme se indica en el
presente reglamento.
Párrafo I. Procedimiento para la construcción de pozos verticales:
a. Ubicar y marcar el pozo con dimensión mínima de 4x4 pies.
b. Iniciar excavación del pozo hasta una profundidad no mayor de cinco (5) pies para
realizar el entibado de madera.
c. Construir marco de protección de la boca del pozo utilizando troncos de madera con
dimensión mínima de seis (6) pulgadas de diámetro o tablones de 3x6 pulgadas.
d. Construir una base de concreto en la boca del pozo con un tamaño que debe ser el
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_________________________________________________________________________
doble de las dimensiones del pozo. El espesor de la base de concreto debe ser de seis
(6) pulgadas.
e. La mezcla del concreto para la base deberá ser de dos (2) fundas de cemento, dos (2)
carretillas de arena y tres (3) carretillas de grava. Como refuerzo tensional se debe
utilizar una malla de acero electrosoldada de 15x15 cm y con un diámetro mínimo de
cinco (5) mm.
f. Transportar los escombros al botadero o escombrera conforme establecido en la
sección 5 del presente reglamento.
g. Retomar la excavación y cada seis (6) pies detenerla para continuar el proceso de
entibado, cumpliendo con las siguientes instrucciones:
i. Para las columnas del pozo, utilizar troncos de madera de un diámetro mínimo de
seis (6) pulgadas o tablones de 3x6 pulgadas.
ii. Para las paredes del pozo, utilizar palos de madera de un mínimo de cuatro (4)
pulgadas de diámetro o tablones de 2x4 pulgadas.
iii. Colocar un cuadro de reforzamiento cada seis (6) pies, utilizando madera de seis
(6) pulgadas de diámetro o tablones de 3x6 pulgadas.
iv. Al llegar al estrato mineralizado, se inicia el proceso de construcción de galerías
para minado.
Párrafo II. Procedimiento para la construcción de galerías:
a. Ubicar y marcar la galería con dimensión mínima de cinco (5) pies de ancho y seis
(6) pies de altura.
b. Iniciar excavación de la galería hasta alcanzar un avance de cuatro (4) pies e
inmediatamente iniciar el proceso de entibado.
c. Para el proceso de entibado, se deberá realizar las siguientes acciones:
i. Realizar excavaciones donde se fijarán columnas y vigas de los marcos.
ii. Construir un pórtico o marco viga-columna en la boca de la galería con troncos
de madera de mínimo ocho (8) pulgadas de diámetro o tablones de 5x6 pulgadas.
iii. Colocar y centrar los elementos del marco siguiendo la inclinación del terreno y
ubicando las fibras de la madera en la misma dirección de la presión vertical
ejercida por el terreno.
iv. Construir cada cuatro (04) pies un marco viga-columna para continuar el
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reforzamiento con madera.
v. Revestir y acuñar techo y paredes con madera de cuatro (4) pulgadas de diámetro,
para asegurar el contacto de la roca con el entibado.
Artículo 30. Sobre el mantenimiento de pozos y galerías, los productores mineros artesanales
deberán seguir los siguientes lineamientos:
a. La madera de los cuadros debe ser reemplazada inmediatamente se rompa por falla,
si la madera se rompe por falla en menos de seis (6) o nueve (9) meses, se deben
tomar medidas adicionales para reforzar el sostenimiento.
b. Si presenta inconvenientes o falla un poste o una viga de madera de un marco, se debe
reforzar creando un marco adicional de entibado dos (2) pies hacia delante y dos (2)
pies hacia atrás.
c. Si presenta inconvenientes o falla una columna o una viga de madera de un marco, y
el siguiente marco está a una distancia de dos (2) o más pies, se debe reforzar el área
adicionando marcos de madera de columnas y vigas contiguos, con el mínimo
espaciamiento posible entre ellos.
d. El techo y los laterales de las galerías deben mantenerse libre de rocas que se puedan
desprender.
e. La madera a utilizar en la construcción de entibados debe estar en excelentes
condiciones a la hora de ser debidamente colocada.
f. Rellenar pozos y galerías cuando las operaciones sean abandonadas.
SECCIÓN II
VENTILACIÓN
Artículo 31. Para la ejecución de operaciones mineras dentro de los pozos o galerías, los
productores mineros artesanales deberán asistirse de un ventilador eléctrico, con la finalidad
de proporcionar un flujo de aire en cantidad y calidad suficiente para mantener una
atmósfera de aire segura de trabajo, para lo cual deberán cumplir con los siguientes
requerimientos:
a. Una vez alcanzado los veinte (20) pies de excavación, es necesario utilizar equipos
de ventilación. En los casos de pozos y sus galerías, el ducto de ventilación deberá
estar colocado a no más de cinco (5) pies del frente de extracción.
b. Para galerías alejadas a más de ciento cincuenta (150) pies de la superficie, es
obligatorio instalar un segundo ventilador para ventilar el frente de mina y la mitad
de la galería.
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_________________________________________________________________________
c. El equipo seleccionado para ventilar la galería o pozo debe generar un caudal de aire
de 1800 M3/h (1059.45 pies cúbicos por minutos (CFM)) con una potencia mínima
de 1 HP, para minar un frente típico de extracción en un pozo con un grupo de 2 a 10
trabajadores mineros dentro.
d. El ducto de ventilación debe ser de PVC con un diámetro mínimo de seis (6) pulgadas
o de poliéster con recubrimiento de PVC cuyo diámetro depende de la conexión del
ducto en el ventilador axial.
e. Por razones de seguridad, el ducto de ventilación deberá ser colocado separado de los
cables eléctricos, preferiblemente en cada esquina superior de la galería o en lados
opuestos de los pozos.
f. En ningún lugar de trabajo dentro de la mina el contenido de oxígeno en el aire será
menor a diecinueve punto cinco por ciento (19.5%). Por debajo de esta cifra los
trabajadores mineros deben abandonar esa área de trabajo.
g. Cuando se vayan a retomar las actividades mineras en un pozo que estaba abandonado
o paralizado, se debe ventilar el mismo según los siguientes parámetros:
Tiempo abandonado, Horas a ventilar
paralizado o inactivo consecutivas
3 horas
1 día
7 horas
3 días
12 horas
1 semana
24 horas
2 semanas o más
h. Monitoreo diario por gases en pozos y galerías de la mina. El contenido de gases no
respirables dentro de la mina nunca será mayor a los mostrados en los siguientes
límites permisibles:
Gases Tóxicos Fórmula ppm
Monóxido de Carbono CO 25
Ácido Sulfhídrico H2S 1
Anhídrido Sulfuroso SO2 2
Gas Metano CH⁴ 1000
Límite Inferior de Explosión* LEL 5% - 15%
*El límite inferior de explosión (LEL) está definido como la
concentración (indicada en vol%) de una mezcla de gas combustible y
aire que bajo condiciones estandarizadas puede inflamarse y continuar
ardiendo.
Artículo 32. Bajo ninguna circunstancia la velocidad del aire dentro de la mina será menor
a veinticinco (25) m/min, ni superior a doscientos cincuenta (250) m/min.
Artículo 33. El ventilador y las vías de ventilación deben someterse a revisión para evitar
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_________________________________________________________________________
posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal del aire.
Artículo 34. La Dirección General de Minería llevará a cabo mediciones periódicas de
oxígeno y gases en los pozos y galerías en operación para garantizar la salud y seguridad de
los trabajadores mineros. Estos resultados deben registrarse y remitirse al Ministerio de
Energía y Minas.
SECCIÓN III
INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 35. Con la finalidad de evitar electrocuciones, incendios y explosiones, los
productores mineros artesanales deberán adoptar medidas de prevención y protección al
hacer las instalaciones eléctricas, tales como:
a. Para las instalaciones eléctricas dentro de los pozos y galerías se debe utilizar un cable
dúplex flexible calibre #8 (AWG) forrado en caucho.
b. La iluminación colocada dentro de las galerías debe estar protegida con un
receptáculo enjaulado para evitar el contacto con la bombilla y posibles
electrocuciones.
c. El generador eléctrico de combustión interna debe estar ubicado fuera de los túneles,
pozos y galerías. El generador deberá estar colocado a una distancia mayor de diez
(10) metros de la entrada y su tubo de escape (muffler) a dos (2) metros por encima
de la parte superior del túnel, para asegurar que los gases de escape no penetren al
mismo.
d. Los cables eléctricos a lo largo de todas las galerías y pozos deben estar protegidos
por un tubo de PVC.
e. Cada pozo o galería debe instalar en su entrada, un switch de seguridad bipolar, que
permita aislar la energía eléctrica, en caso de ser necesario.
f. El ventilador debe ser conectado a un switch de seguridad bipolar distinto al utilizado
para las luminarias de las galerías y pozos.
g. Utilizar switch de seguridad bipolar debidamente instalado y protegido para evitar
accidentes por electrocución debido a cables pelados.
h. En las zonas de conexión o contacto en los cruces con galerías secundarias, los
empalmes de los cables eléctricos deben estar protegidos por medio de cajas de
conexión plásticas o metálicas y cubierto por cinta eléctrica de vinil adhesivo (tape).
i. En las zonas de conexión eléctrica se deben colocar señales luminosas para indicar la
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_________________________________________________________________________
existencia de estas.
j. El tendido eléctrico dentro de los pozos y galerías debe ser colocado opuesto a la
ubicación de redes de agua y de aire. En caso de que no sea factible, deberá ir ubicado
en el techo o en un lugar más alto que las redes antes mencionadas.
k. Los cables eléctricos que cruzan zonas de tránsito deben estar al menos a 5.5 pies
sobre el nivel del piso.
Artículo 36. Dentro de las medidas precautorias para las instalaciones eléctricas en los pozos
y galerías, se encuentran las siguientes:
a. Todas las instalaciones eléctricas deberán ser realizadas por electricistas certificados.
b. Cuando se vayan a realizar reparaciones de máquinas o instalaciones eléctricas en las
redes o cerca de ellas, se debe desconectar la corriente en el switch de seguridad.
c. Cuando un trabajador minero observe alguna irregularidad en las instalaciones
eléctricas, debe dar aviso inmediato al productor minero artesanal.
d. Todas las instalaciones eléctricas deben estar sometidas a vigilancia y mantenimiento
continuo.
SECCIÓN IV
IZAMIENTO
Artículo 37.- El ingreso o salida de los materiales o trabajadores mineros del pozo, deberá
ser por medio de un cabrestante (winche) manual o mecánico y polea, el cual será instalado
siguiendo los siguientes parámetros:
a. Para la colocación del cabrestante (winche), construir una base de concreto, con una
mezcla de dos (2) fundas de cemento, dos (2) carretillas de arena y tres (3) carretillas de
grava. Como refuerzo tensional, se debe utilizar una malla de acero electrosoldada
15x15 cm con un diámetro mínimo de cinco (5) mm.
b. La base de concreto en la boca del pozo con una dimensión que debe ser el doble de las
dimensiones del pozo. El espesor de la base de concreto debe ser de seis (6) pulgadas.
c. La estructura para soportar la polea podrá ser en madera o acero. En caso de ser de
madera, la estructura soporte deberá ser hecha con palos de al menos seis (6) pulgadas
de diámetro y el tronco principal que sostiene la polea debe ser de al menos ocho (8)
pulgadas de diámetro.
d. El cabrestante (winche) de carga debe ser del tipo usado para subir y bajar equipos y
personas del pozo.
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e. No se pueden transportar personas concomitantemente con las sustancias o escombros.
f. Las labores de izaje de las sustancias o escombros, deben ser realizadas en horarios
separados de las horas de izaje de personal.
g. El cabrestante (winche) debe tener una capacidad de carga igual o mayor a una (1)
tonelada o dos mil doscientas cuatro (2,204) libras, y utilizar un cable tipo IWRC con
un diámetro de 3/8 pulgadas; nunca pudiendo sobrecargarse el mismo con un peso
mayor.
h. No deben utilizarse cables empalmados en las labores de izaje.
i. El cabrestante (winche) deberá tener parada de emergencia, consistente en un freno
totalmente automático, con el propósito de que, si se suelta uno de los controles, el
equipo no suelte la carga.
Párrafo. Todos los días, antes de iniciar las labores mineras, el operador del winche o
malacate deberá realizar las siguientes revisiones de mantenimiento:
a. Brindar acceso seguro, libre, ordenado y limpio a las estaciones de izaje.
b. Revisar la calidad de las conexiones eléctricas.
c. Inspeccionar los equipos, componentes y accesorios para asegurar que el sistema de
izaje se encuentre en buenas condiciones de operación y funcionamiento.
d. Confirmar que el interruptor y el motor del winche eléctrico no se encuentre expuesto
al agua.
e. Cerciorarse que ninguna persona se encuentre colocado bajo la carga.
f. Confirmar que el extremo del cable quede enrollado al menos 5 vueltas en el tambor.
SECCIÓN V
MANEJO Y DEPÓSITO DE ESCOMBROS
Artículo 38. Los productores mineros artesanales tienen la obligación de disponer dentro de
las galerías de un espacio físico para depositar temporalmente los escombros que luego serán
transportados hacia la escombrera.
Artículo 39. Para evitar la obstrucción del tráfico o cualquier situación que ponga en peligro
la vida del trabajador minero, queda prohibido:
a. Que el personal se coloque debajo del recipiente que transporta los escombros.
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b. Acumular escombros de manera permanente dentro de galerías y pozos.
c. Acumular escombros en zonas que obstruyan el drenaje de las galerías.
Artículo 40. Las escombreras deberán ser ubicadas en concordancia con los siguientes
parámetros:
a) Las zonas seleccionadas para realizar las escombreras deben de ser aprobadas
previamente por el personal técnico de la DGM.
b) Antes de proceder a ubicar la escombrera, los materiales a depositar en esta deben ser
analizados químicamente para determinar su estabilidad química y, en caso necesario,
tomar las medidas preventivas necesarias.
c) Al seleccionar el área de establecimiento de un botadero se deberá tomar en cuenta:
i. Ubicación favorable para reclamo futura como Plan de Cierre.
ii. Garantizar el drenaje.
iii. Minimizar el área afectada.
iv. Minimizar los impactos sobre el medio ambiente.
d) Las escombreras no se deberán ubicar en:
i. Áreas con pendientes muy inclinadas.
ii. Áreas donde el acceso resulte complicado.
iii. Áreas con lagos o embalses.
iv. Áreas urbanas o residenciales.
v. Zonas que atraviesen un curso de agua.
e) La escombrera deberá contar con un sistema de drenaje, el cual conduzca el agua
hacia un control de erosión o sumidero, con la finalidad de que las partículas sólidas
sedimenten antes de que el agua sea vertida al medio ambiente.
f) El control de drenaje o sumidero deberá estar colocado en una altura inferior al nivel
del piso de la escombrera, de manera tal que el agua pueda ser conducida por canales.
g) Los sedimentos acumulados en el control de drenaje o sumidero deberán ser
removidos con cierta periodicidad y ser dispuestos en un lugar apropiado.
h) El material depositado en la escombrera deberá ser dispuesto en capas horizontales.
SECCIÓN VI
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VISITAS TÉCNICAS DE VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 41. La Dirección General de Minería realizará visitas técnicas de vigilancia y
control a las áreas de extracción minera artesanal con el fin de verificar que el productor
minero artesanal cumpla con las obligaciones establecidas en este reglamento y en el permiso
de extracción, pudiéndose acompañar de las demás instituciones gubernamentales que, de
acuerdo a su naturaleza, tengan la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones
de los productores mineros artesanales.
Artículo 42. La Dirección General de Minería podrá adoptar las medidas preventivas que
estime pertinentes cuando se evidencie que hay riesgo inminente, las cuales serán de
aplicación inmediata y tendrán carácter transitorio. Las medidas impuestas se mantendrán
hasta que se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la Dirección General de
Minería, previa verificación de éstas mediante visitas, mediciones, toma de muestras, entre
otros.
Párrafo. El término inicial para ejecutar las medidas impuestas será establecido por la
Dirección General de Minería, sin que sea superior a treinta (30) días hábiles, salvo que se
justifique técnicamente un plazo mayor; en todo caso, el plazo total no podrá ser superior a
sesenta (60) días hábiles.
CAPÍTULO VIII
ASISTENCIA Y CAPACITACIONES
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas y la Dirección General de Minería promoverán
el bienestar de los productores mineros artesanales y sus trabajadores, procurando la
asistencia técnica, capacitaciones y acompañamiento institucional en las problemáticas que
presenten.
Artículo 44. El Ministerio de Energía y Minas y la Dirección General de Minería, con
asistencia del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) impartirán
las capacitaciones necesarias a los productores y trabajadores mineros artesanales, con el
objetivo de que realicen una minería artesanal con técnicas que aumenten la productividad y
operen con mayor eficiencia y seguridad.
CAPÍTULO IX
CIERRE DEFINITIVO DEL POZO O GALERÍA
Artículo 45. El productor minero artesanal deberá comunicar a la Dirección General de
Minería su intención de abandonar el pozo por falta de producción o cualquier otro motivo,
a fin de coordinar el cierre definitivo del mismo. Para ello, deberá:
a. Establecer e implementar las medidas de cierre en el área explotada.
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b. Restaurar el área explotada, mediante el relleno de pozos y galerías y posterior
nivelación del terreno.
c. Reforestar con especies endémicas y nativas de la zona las áreas ya niveladas.
d. Implementar cualquier otra medida que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales estime pertinente para remediar el área objeto de extracción minera.
CAPÍTULO X
DE LAS EXPORTACIONES DE ÁMBAR Y LARIMAR
Artículo 46. El Ministerio de Energía y Minas establecerá mediante resolución las cantidades
permitidas para exportación de ámbar y larimar en estado natural o semi-procesado.
Artículo 47. Las personas físicas o jurídicas con interés de exportar ámbar o larimar a
mercados internacionales deberán obtener una Certificación de No Objeción del Ministerio
de Energía y Minas.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48. Se otorga un plazo de seis (6) meses a partir de dictado el presente reglamento
para que los extractores informales de ámbar y larimar regularicen sus actividades ante las
autoridades correspondientes.
Párrafo. Vencido dicho plazo, el Ministerio de Energía y Minas podrá auxiliarse de los
mecanismos correspondientes, con el objetivo de paralizar, suspender y someter ante los
tribunales competentes a aquellos que continúen las extracciones informales.
Artículo 49. Envíese al Ministerio de Energía y Minas para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019);
año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA