CodigoNo. 97-25
Ley No. 97-25 - LEY ORGÁNICA QUE INSTITUYE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
- Publicacion
- 7 de diciembre de 2025
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley núm. 97-25 orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República
Dominicana. G. O. núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 97-25
Considerando primero: Que, de conformidad con la Constitución de la República, la
función esencial del Estado consiste en la protección efectiva de los derechos de la persona
y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de
un orden de libertad individual y justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos;
Considerando segundo: Que el desarrollo social, político y económico del país requiere de
un sistema de justicia penal dinámico, transparente y ágil, que responda a las aspiraciones
ciudadanas de seguridad y confianza, y que al mismo tiempo garantice que los procesos
penales se conduzcan con celeridad, equidad y respeto a los derechos de las víctimas y de los
imputados;
Considerando tercero: Que la legislación penal debe aportar herramientas eficaces a fin de
ofrecer soluciones a la justicia para hacer más efectivo su funcionamiento en favor de su
legitimidad y credibilidad, a fin de fortalecer el Estado social y democrático de derecho;
Considerando cuarto: Que el debido proceso y la tutela judicial efectiva son garantías que
deben proteger los derechos de todas las partes en el proceso, siendo de cumplimiento
obligatorio para jueces, Ministerio Público, víctima, imputado y todos los funcionarios del
sistema penal, quienes deben actuar con objetividad, lealtad y respeto a la dignidad humana;
Considerando quinto: Que la Ley Orgánica que instituye el Código Procesal Penal debe
fundamentarse en la supremacía de la Constitución y de los tratados internacionales sobre
derechos humanos, reconociendo que estos forman parte del bloque de constitucionalidad y
que sus normas y principios son de aplicación directa e inmediata, prevaleciendo siempre
sobre la legislación ordinaria;
Considerando sexto: Que la reforma del sistema procesal penal busca incrementar la
eficacia de la persecución penal y contribuir a la erradicación de la impunidad, promoviendo
la celeridad, transparencia y eficiencia de los procesos; sin embargo, este objetivo debe
alcanzarse respetando los derechos fundamentales y el régimen de libertades individuales;
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Considerando séptimo: Que la ley procura fortalecer la eficacia de la persecución penal sin
menoscabo de las garantías individuales, estableciendo reglas claras para los órganos de
investigación, el Ministerio Público, la defensa técnica y el Poder Judicial, delimitando sus
competencias conforme al principio de separación de funciones procesales;
Considerando octavo: Que la reciente reforma del Código Penal, introducida mediante la
Ley núm. 74-25, ha redefinido tipos penales, sanciones y estructuras jurídicas sustantivas,
creando la necesidad de adecuar el Código Procesal Penal para garantizar la coherencia
normativa del sistema penal en su conjunto; por lo que se requiere una reforma procesal que
armonice los procedimientos, fortalezca la capacidad de respuesta del Ministerio Público y
de los tribunales y asegure que las reglas del proceso reflejen de manera efectiva los cambios
incorporados al régimen penal sustantivo;
Considerando noveno: Que la sociedad dominicana requiere de un Código Procesal Penal
moderno y coherente con los principios constitucionales que rigen el debido proceso, la tutela
judicial efectiva y la presunción de inocencia; en consecuencia, se hace necesaria la revisión,
actualización y perfeccionamiento del régimen procesal penal vigente, a fin de adecuarlo a
las nuevas modalidades de criminalidad y a las exigencias de un sistema de justicia penal
más ágil que permita juzgar a todas las personas que incurran en infracción a las normas
penales, sin perjuicio de las garantías de los derechos de las víctimas y de los imputados.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Vista: La Resolución núm. 684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas;
Vista: La Resolución núm. 739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos;
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0283/21, del 8 de septiembre de 2021;
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0271/24, del 12 de agosto de 2024;
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0561/24, del 24 de octubre de 2024;
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0592/24, del 30 de octubre de 2024;
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0722/24, del 28 de noviembre de 2024;
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0740/24, del 4 de diciembre de 2024;
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Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0765/24, del 6 de diciembre de 2024;
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0766/24, del 6 de diciembre de 2024;
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0252/25, del 9 de mayo de 2025;
Vista: La Ley núm. 6-96 del 24 de agosto de 1996, dispone que toda persona privada de su
libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus familiares por
vía telefónica u otra vía, modificada por la Ley núm. 158-06, del 7 de abril de 2006;
Vista: La Ley núm. 352-98, del 15 de agosto de 1998, sobre Protección de la Persona
Envejeciente;
Vista: La Ley núm. 50-00, del 26 de julio de 2000, que modifica los literales a) y b) del
Párrafo I del Artículo 1 de la Ley núm. 248 de 1981, que modificó la Ley de Organización
Judicial, núm. 821 del año 1927;
Vista: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal
de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus
modificaciones;
Vista: La Ley núm. 278-04, del 13 de agosto de 2004, sobre la implementación del Proceso
Penal instituido por la Ley núm. 76-02;
Vista: La Ley Orgánica del Ministerio Público, núm. 133-11, del 7 de junio de 2011;
Vista: La Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley
núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana;
Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, del 15 de julio de 2016;
Vista: La Ley núm. 361-22, del 18 de noviembre de 2022, que modifica el artículo 31 de la
Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la
República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
Vista: La Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, núm. 74-
25, del 3 de agosto de 2025.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley,
garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados
internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos,
cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su
jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
Párrafo I.- La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del
imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
Párrafo II.- Las garantías judiciales deben salvaguardar los derechos de todas las partes en
el proceso.
Artículo 2.- Solución del conflicto. Los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido
a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social.
Párrafo.- En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la
política criminal.
Artículo 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad
sin un juicio previo con las debidas garantías.
Párrafo.- El juicio se ajustará a los principios de oralidad, publicidad, contradicción,
inmediación, celeridad y concentración.
Artículo 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de
seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los
constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.
Artículo 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces solo están vinculados a la ley.
Párrafo.- Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros
poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del
Poder Judicial o de los particulares.
Artículo 6.- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República
tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones
establecidas en este código.
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Artículo 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la
existencia de ley previa al hecho imputado.
Párrafo I.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, salvo cuando ellas
desfavorezcan al imputado, en cuyo caso aplica la norma más favorable.
Párrafo II.- El principio establecido en este artículo rige además en todo lo concerniente a
la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.
Artículo 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo
razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.
Párrafo.- Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso,
conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.
Artículo 9.- Única persecución. Ninguna persona puede ser perseguida, juzgada ni
condenada dos veces por un mismo hecho.
Artículo 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su
dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral.
Párrafo.- Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser
tratadas conforme a las mismas reglas.
Párrafo.- Los jueces y el Ministerio Público deben tomar en cuenta las condiciones
particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a
nacionalidad, género, etnia, color, credo o religión, ideas políticas, posición económica o
social, u otra condición con implicaciones discriminatorias.
Artículo 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones
de igualdad.
Párrafo.- Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben
allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
Artículo 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo
y todo imputado tiene derecho a guardar silencio.
Párrafo.- El ejercicio del derecho a la no autoincriminación no puede ser considerado como
una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.
Artículo 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente, y debe ser
tratada como tal, hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
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Párrafo I.- Corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia. En consecuencia,
hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad podrá tratar a una persona como
culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe se limitará a
poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma de acuerdo con la investigación.
Párrafo II.- En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos
indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Párrafo III.- En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de
culpabilidad.
Artículo 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal.
Párrafo I.- Las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal o de otros derechos,
tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de
resguardar.
Párrafo II.- Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de
manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal, a fin
de que este conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos
que lo establece este código.
Artículo 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está
sometida a un límite temporal razonable, a los fines de evitar que se convierta en una pena
anticipada.
Artículo 17.- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni
sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas
a la comisión de un hecho punible, con miras a obtener su colaboración o la entrega del
imputado, se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
Artículo 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a
defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección y, si no lo hace, el
Estado le designará uno.
Párrafo I.- El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el
inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre
el hecho.
Párrafo II.- El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.
Párrafo III.- El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para
que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si este muestra incomprensión o
poco dominio del idioma español o cualquier otra condición que le dificulte comunicarse
adecuadamente.
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Artículo 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como
posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada,
previa y detalladamente, de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.
Artículo 20.- Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada, en
caso de error judicial, conforme a este código.
Artículo 21.- Derecho a recurrir. Las partes tienen derecho a un recurso contra las
decisiones que les sean desfavorables, conforme el régimen establecido en este código.
Artículo 22.- Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución
están separadas de la función jurisdiccional.
Párrafo I.- El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el
Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales.
Párrafo II.- La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un
procedimiento penal, dependen funcionalmente del Ministerio Público.
Artículo 23.- Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto
de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes,
ni demorar indebidamente una decisión, so pena de ser acusados por denegación de justicia.
Artículo 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho
y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.
Párrafo I.- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la
motivación.
Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión,
conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan
sanciones procesales se interpretan restrictivamente.
Párrafo I.- La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad
del imputado.
Párrafo II.- La duda favorece al imputado.
Párrafo III.- Las reglas procesales del derecho común aplican supletoriamente ante
cualquier situación que no se encuentre expresamente regulada por este código.
Artículo 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo tienen valor si son
obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código.
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Párrafo.- El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y
provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por
la ley a los autores del hecho.
Artículo 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a asumir su representación
y a ser asistida por un representante técnico de su elección.
Párrafo I.- Si la víctima no tiene la capacidad económica para designarlo, el Estado le
proveerá uno.
Párrafo II.- La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada
de sus resultados en la forma prevista por este código.
Artículo 28.- Ejecución de las decisiones. La ejecución de las decisiones dictadas por los
tribunales en materia penal se realiza bajo el control judicial del juez o tribunal
correspondiente.
Párrafo I.- El control judicial de la ejecución de las demás decisiones ejecutorias
corresponde al presidente del tribunal que la ha emitido.
Párrafo II.- El control judicial de la ejecución de las decisiones definitivas que condenen al
imputado corresponde a los jueces de ejecución de la pena.
Párrafo III.- Cuando se ejecute una pena, el condenado puede ejercer siempre todos los
derechos y facultades que le reconocen las leyes.
Párrafo IV.- El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros
penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema
progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.
TÍTULO II
DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN PENAL
SECCIÓN I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 29.- Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es
pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que
este código concede a la víctima.
Párrafo I.- Cuando la acción penal es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la
víctima.
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Párrafo II.- En todos los casos de acción pública y de acción pública a instancia privada, y
en cualquier estado de causa, el Ministerio Público puede acordar soluciones alternas al
conflicto, de conformidad a las disposiciones establecidas por este código.
Párrafo III.- Las soluciones alternas que conllevan cumplimiento de período de prueba en
libertad, el criterio de oportunidad para casos no complejos y el procedimiento penal
abreviado no proceden si el imputado registra reiteración delictiva.
Párrafo IV.- Para los fines de este código, se considera reiteración delictiva la existencia de
dos o más imputaciones por infracciones dolosas o exista prueba de que el imputado ha
incumplido previamente las reglas de conducta, el plan de reparación o las condiciones
impuestas en una suspensión condicional del procedimiento o de la pena, o haya sido
condenado.
Artículo 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El Ministerio Público debe perseguir de
oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes
elementos fácticos para verificar su ocurrencia.
Párrafo.- La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los
casos y según lo establecido en este código y las leyes.
Artículo 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública
depende de una instancia privada, el Ministerio Público solo está autorizado a ejercerla con
la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.
Párrafo I.- Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público debe realizar todos los actos
imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección
del interés de la víctima.
Párrafo II.- La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella
por parte de la víctima.
Párrafo III.- Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado
legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su
presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.
Párrafo IV.- El Ministerio Público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en
perjuicio de una persona envejeciente o de un incapaz que no tenga representación o cuando
haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.
Párrafo V.- Una vez presentada la instancia privada, queda autorizada la persecución de
todos los imputados.
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Artículo 32.- Hechos perseguidos a instancia privada. Depende de instancia privada la
persecución de los hechos punibles siguientes:
1) Vías de hecho;
2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente, salvo los casos de violencia contra
niños, niñas y adolescentes, de género e intrafamiliar y aquellas producidas con armas
ilegales;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de
sus funciones;
4) Estafa, salvo que afecte el sistema financiero, tenga pluralidad de víctimas, sea de
naturaleza transnacional, sea propia de esquemas piramidales, esté vinculada al crimen
organizado o se cometa en contra del Estado dominicano;
5) Abuso de confianza;
6) Trabajo pagado y no realizado;
7) Revelación de secretos;
8) Falsedades en escrituras privadas;
9) Trabajo realizado y no pagado;
10) Todas las infracciones a las que el Código Penal o las leyes especiales han dispuesto el
régimen de acción pública a instancia privada.
Artículo 33.- Acción privada. Son solo perseguibles por acción privada los hechos punibles
siguientes:
1) Difamación e injuria;
2) Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser
perseguida mediante acción privada o por acción pública;
3) Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser
perseguida mediante acción pública a instancia privada;
4) Todas las infracciones a las que el Código Penal y las leyes especiales han dispuesto el
régimen de acción privada.
Párrafo.- La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal,
conforme el procedimiento especial previsto en este código.
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Artículo 34.- Conversión. El Ministerio Público puede, a solicitud de la víctima mediante
dictamen debidamente motivado, autorizar la conversión de la acción pública en privada si
no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de
excepción previstos en el artículo 31;
2) Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave
contra las personas; o
3) Cuando el Ministerio Público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.
Párrafo I.- La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier
otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un
criterio de oportunidad.
Párrafo II.- Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.
Párrafo III.- El dictamen por el cual el Ministerio Público autoriza la conversión es
notificado al imputado quien, en un plazo de cinco días, puede objetarlo ante el juez si no se
verifican las condiciones necesarias para que esta pueda ser autorizada.
Artículo 35.- Oportunidad de la acción pública. El Ministerio Público puede, mediante
dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos
atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las
calificaciones jurídicas posibles, cuando:
1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no
comprometa gravemente el interés público. Se considera que el interés público está
gravemente comprometido cuando:
a) El máximo de la pena imponible sea superior a cinco años de privación de libertad;
b) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en
ocasión de este;
c) Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública.
2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico
grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una
infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;
3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se
prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que
corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
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Párrafo I.- El Ministerio Público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación.
Párrafo II.- En los casos que se verifique un daño, el Ministerio Público debe velar porque
sea razonablemente reparado.
Artículo 36.- Objeción. Dentro de los cinco días de haber sido dictada, la víctima y el
imputado pueden objetar ante el juez la decisión del Ministerio Público que aplique o niegue
un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una
discriminación.
Párrafo.- Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia.
Artículo 37.- Efectos del criterio de oportunidad. La aplicación de un criterio de
oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al
imputado en cuyo favor se disponga.
Párrafo I.- No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1) del
artículo 35, sus efectos se extienden a todos los imputados.
Párrafo II.- La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio
de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la
fecha de la notificación de la medida.
Párrafo III.- En el caso del numeral 3) del artículo 35, la acción pública se suspende hasta
el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales
se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus
efectos.
Artículo 38.- Procedencia de la conciliación. Procede la conciliación para los hechos
punibles siguientes:
1) Infracciones leves;
2) Infracciones de acción privada;
3) Infracciones de acción pública a instancia privada;
4) Atentados culposos contra la vida;
5) Infracciones que admiten la suspensión condicional del procedimiento y de la pena.
Párrafo I.- La conciliación procede en cualquier estado de causa.
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Párrafo II.- En las infracciones de acción privada, la conciliación procede en cualquier
estado de causa.
Párrafo III.- En los casos de acción pública, el Ministerio Público debe desestimar la
conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar
que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
Párrafo IV.- En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y
adolescentes, el Ministerio Público solo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten,
en forma expresa, la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en peligro la
integridad física o psíquica de la víctima.
Artículo 39.- Solicitud de mediación. El Ministerio Público, para facilitar el acuerdo de las
partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas
en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Párrafo I.- Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes.
Párrafo II.- Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben
permanecer secretas y carecen de valor probatorio.
Artículo 40.- Efectos de la conciliación. Si se produce la conciliación, se levanta acta, la
cual tiene fuerza ejecutoria.
Párrafo I.- El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.
Párrafo II.- Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el
procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado.
SECCIÓN II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 41.- Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que se trate de
un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de prisión
mayor o una sanción no privativa de libertad, el Ministerio Público, de oficio o a petición de
parte, puede solicitar al juez o tribunal la suspensión condicional del procedimiento en
cualquier estado de causa.
Párrafo I.- El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el
imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le
atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo
con la víctima o ha prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.
Párrafo II.- Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, el juez rechazará
la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio
y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.
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Párrafo III.- La suspensión condicional del procedimiento no procede en caso de reiteración
delictiva.
Artículo 42.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor
de un año ni mayor de cuatro, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de
entre las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3) Abstenerse de viajar al extranjero;
4) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas;
5) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados
en la decisión;
6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u
organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7) Abstenerse del porte o tenencia de armas;
8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, en los
casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas
al tránsito de vehículos;
9) Someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual;
10) Abstenerse de contactar, intimidar o seguir a las víctimas o testigos del proceso, así como
a sus familiares o relacionados, de manera personal, a través de redes sociales,
herramientas tecnológicas o cualquier medio;
11) Cualquier otra regla que sea razonable, conforme a la naturaleza de la infracción y las
características del imputado, que sea debidamente acordada entre las partes.
Párrafo I.- Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una
evaluación previa.
Párrafo II.- En ningún caso, el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas
por el Ministerio Público.
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Párrafo III.- La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia,
en presencia del imputado, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las
consecuencias de su inobservancia.
Párrafo IV.- La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el
imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente
excesivas o el juez haya excedido sus facultades.
Artículo 43.- Revocación. Si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada,
de las condiciones impuestas, incumple los acuerdos sobre la reparación, se le impone una
medida de coerción o se presenta una acusación penal pública en su contra, el juez de la
instrucción, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, querellante o actor civil puede
ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión
condicional y la reanudación del procedimiento.
Párrafo.- La solicitud de revocación por el incumplimiento de las condiciones impuestas
suspende el plazo de prueba.
Artículo 44.- Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspende mientras el
imputado se encuentre privado de su libertad en razón de otro procedimiento.
Párrafo.- Cuando, sin ser privado de su libertad, el imputado está sujeto a otro
procedimiento, el plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la
acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la acción
penal a su respecto en el otro procedimiento.
SECCIÓN III
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 45.- Causas de extinción. La acción penal se extingue por:
1) Muerte del imputado;
2) Prescripción;
3) Amnistía;
4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;
5) Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de
aquella;
6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya
mediado revocación;
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8) Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por esta sea
continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;
9) Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizado antes del juicio,
en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones
culposas y en las infracciones leves, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo
admitan, según el caso;
10) Conciliación;
11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se
haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas
solo con esa clase de penas.
Artículo 46.- Prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas
con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez
años ni ser inferior a tres;
2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas
no privativas de libertad.
Párrafo.- Estas disposiciones no aplican si el Código Penal o leyes especiales establecen otro
plazo de prescripción.
Artículo 47.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena
principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el
día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de
ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que
cesó su continuación o permanencia.
Párrafo I.- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada
uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de
varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben
separadamente en el término señalado para cada una.
Párrafo II.- Estas disposiciones no aplican si el Código Penal o leyes especiales establecen
otro régimen para el cómputo de la prescripción.
- 19 -
Artículo 48.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por:
1) Imposición de medida de coerción;
2) La presentación de la acusación;
3) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable.
Párrafo.- Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
Artículo 49.- Suspensión del cómputo de la prescripción. El cómputo de la prescripción
se suspende:
1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no puede ser
promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse
por falta de la instancia privada;
2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado
el proceso;
3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución de la República y la
libertad, o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional,
hasta su restablecimiento;
4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición;
5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de
oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y
mientras dure la suspensión;
6) Por la rebeldía del imputado;
7) En las infracciones cometidas en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, hasta que estos
alcancen la mayoría de edad.
Párrafo.- Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.
Artículo 50.- Infracciones imprescriptibles. El genocidio, la desaparición forzada de
personas, las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de
guerra, los crímenes de agresión y las infracciones relativas al crimen organizado son
imprescriptibles.
Párrafo.- A estos efectos y a los del artículo 57, se consideran como tales, aquellos
contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les
atribuya en las leyes nacionales.
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CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN CIVIL
Artículo 51.- Ejercicio de la acción civil. La acción civil para el resarcimiento de los daños
y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser
ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y
sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado.
Párrafo I.- La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a
las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles,
en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal, salvo que la
persona haya desistido expresamente a la acción penal, en cuyo caso la acción civil puede
conocerse siempre que no esté comprometido el interés público.
Párrafo II.- Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la
acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal.
Párrafo III.- Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal
puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
Artículo 52.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el
Ministerio Público o por una asociación sin fines de lucro especializada, cuando se trate de
infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, sin necesidad de que esta demuestre
que haya sufrido un perjuicio personal y directo.
Párrafo I.- El juez o tribunal pueden encomendar a la asociación sin fines de lucro que ha
promovido la acción para que esta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando
corresponda.
Párrafo II.- En los casos que, como consecuencia de una acción civil promovida en
representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones
en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de
reparaciones a las víctimas, administrado por el Consejo Superior del Ministerio Público, que
vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los
intereses de las víctimas.
Artículo 53.- Delegación. La acción civil puede ser ejercida por una asociación sin fines de
lucro, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima, cuando el
titular de la acción:
1) Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;
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2) Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de
la intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando corresponda.
Artículo 54.- Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser
ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
Párrafo I.- En caso de suspensión del procedimiento penal, el ejercicio de la acción civil se
suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la
acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por
estas causas.
Párrafo II.- La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil
resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
CAPÍTULO III
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 55.- Motivos para la oposición a la prosecución de la acción. Las partes pueden
oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los motivos siguientes:
1) Incompetencia;
2) Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento
legal para proseguirla;
3) Extinción de la acción penal;
4) Cosa juzgada;
5) Litispendencia.
Párrafo I.- Si concurren dos o más excepciones, deben plantearse conjuntamente.
Párrafo II.- El juez o tribunal competente puede asumir, aun de oficio, la solución de
cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el Ministerio Público, de oficio o a solicitud de parte,
dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.
Artículo 56.- Efectos de la declaración de incompetencia. Cuando se declara la
incompetencia se procede según este código.
Párrafo I.- En los demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos
de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes.
Párrafo II.- El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los
mismos motivos.
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LIBRO II
DE LA JURISDICCIÓN PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 57.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que
establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los
efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio
nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o
convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios
reconocidos por el derecho internacional general y americano.
Párrafo.- Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su
comisión, juzgar los casos que constituyan genocidio, la desaparición forzada de personas,
las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra, los
crímenes de agresión y las infracciones relativas al crimen organizado, siempre que el
imputado resida, aun temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio
de nacionales.
Artículo 58.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de
las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles
previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus
sentencias y resoluciones, según lo establece este código.
Párrafo I.- Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la
investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni
la persona imputada, incluyendo a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el
ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los
cuerpos a los que pertenecen.
Párrafo II.- Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y
adolescentes se rigen por su ley especial.
Artículo 59.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdicción penal es irrenunciable e
indelegable, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a
la presentación de querella o instancia previa, o la ley permita de modo expreso el
desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 60.- Competencia. La competencia es improrrogable; no obstante, la competencia
territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez emitido el
auto de apertura a juicio.
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Párrafo I.- Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse
incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos
punibles más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio.
Párrafo II.- El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para
resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento,
aunque no correspondan a la jurisdicción penal.
Párrafo III.- La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.
Artículo 61.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales
se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.
Párrafo I.- En caso de tentativa, es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último
acto dirigido a la comisión de la infracción.
Párrafo II.- En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento
corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia
o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.
Párrafo III.- En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio
nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o
parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Párrafo IV.- En materia de hábeas corpus la competencia se determina por el lugar donde
se produjo el arresto o donde se consuma el encierro de la persona que alega la vulneración
de su derecho a la libertad. El hábeas corpus preventivo es competencia del juez del domicilio
o residencia de quien alega la violación o el juez del lugar donde se encuentran amenazados
sus derechos a elección del accionante.
Párrafo V.- En los casos establecidos en el párrafo IV de este artículo, la incompetencia no
se puede pronunciar de oficio.
Artículo 62.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumación
de la infracción, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde
haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su
orden, al juez o tribunal:
1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la
identificación de los autores o cómplices;
2) De la residencia del primer investigado.
Artículo 63.- Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen
de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente el Tribunal de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
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Artículo 64.- Competencia durante la investigación. En los distritos judiciales con dos o
más jueces de la instrucción, todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes
planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas
por la Ley núm. 50-00, del 26 de julio de 2000, que modifica los literales a) y b) del Párrafo
I del Artículo 1 de la Ley núm. 248 de 1981, que modificó la Ley de Organización Judicial,
núm. 821 del año 1927; para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las
normas prácticas de distribución que establezca la corte de apelación correspondiente en los
demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos.
Párrafo.- Cuando el Ministerio Público investiga hechos punibles cometidos en distintos
distritos o departamentos judiciales, es competente para todas las diligencias investigativas
que requieran autorización judicial el juez de la instrucción de la jurisdicción a la que
pertenezca el representante del Ministerio Público que dirige la investigación principal.
Artículo 65.- Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más procesos puedan ser
conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos jueces o tribunales, el juez o
tribunal, a solicitud de parte, puede ordenar la realización fusionada o separada según
convenga a la naturaleza de los casos.
Párrafo I.- El juez puede volver a separar o fusionar, siempre que circunstancias nuevas lo
requieran.
Párrafo II.- La fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en
alguno de los procedimientos.
Artículo 66.- Excepciones de la acción privada. Los procedimientos por hechos punibles
de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con
procedimientos por hechos punibles de acción pública.
Artículo 67.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier
estado del proceso, debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su
disposición a los imputados.
Artículo 68.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran
contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible, el
conflicto es resuelto por:
1) La corte de apelación correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un
mismo departamento judicial;
2) La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos.
Artículo 69.- Efectos de la inobservancia de las reglas de competencia. La inobservancia
de las reglas de competencia solo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de
resuelto el conflicto de competencia.
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Párrafo.- El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento
preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.
CAPÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 70.- Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales en los casos y forma
que determinan la Constitución de la República y las leyes:
1) La Suprema Corte de Justicia;
2) Las cortes de apelación;
3) Los juzgados de primera instancia;
4) Los jueces de la instrucción;
5) Los jueces de ejecución de la pena;
6) Los juzgados de paz.
Artículo 71.- Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que
expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes, es competencia de la
Suprema Corte de Justicia conocer:
1) Del recurso de casación;
2) Del recurso de revisión;
3) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre cortes de apelación o
entre jueces o tribunales de distintos departamentos judiciales;
4) De la recusación de los jueces de cortes de apelación;
5) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las cortes de apelación;
6) Del procedimiento de solicitud de extradición;
7) De las causas penales seguidas al presidente y al vicepresidente de la República; a
senadores, diputados, jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional,
ministros y viceministros, procurador general de la República, jueces y procuradores
generales de las cortes de apelación o equivalentes, jueces de los tribunales superiores de
tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral, al
Defensor del Pueblo, a miembros del cuerpo diplomático y jefes de misiones acreditados
en el exterior, miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la
Junta Monetaria;
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8) De la apelación y de la casación de las causas penales conocidas en primera instancia por
las cortes de apelación;
9) Elaborar y aprobar mediante resolución las guías o pautas de referencia para la
determinación de la pena.
Artículo 72.- Cortes de apelación. Las cortes de apelación son competentes para conocer:
1) De los recursos de apelación;
2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a
la Suprema Corte de Justicia;
3) De las recusaciones de los jueces;
4) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia;
5) En primera instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus
equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y
descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y
de los municipios.
Artículo 73.- Juzgados de primera instancia. Los juzgados de primera instancia conocen
del juicio por hechos punibles, o su concurrencia, que conlleven penas pecuniarias o pena
privativa de libertad cuyo máximo previsto por la ley, considerando que el concurso de las
infracciones no supere los diez años.
Párrafo I.- Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal, de las acciones
de hábeas corpus que le sean planteadas, de los hechos punibles de acción privada y de la
competencia otorgada por leyes especiales.
Párrafo II.- Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea
mayor a diez años, el tribunal se integra con tres jueces, conforme al reglamento emitido por
la Suprema Corte de Justicia, en el cual se velará por la celeridad en la fijación de las
audiencias.
Artículo 74.- Jueces de la instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver
todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el
procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes
y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
Párrafo.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en apoyo a la gestión del despacho
judicial, los lineamientos para la tramitación física y digital, y la habilitación de credenciales
cuando fuere necesario.
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Artículo 75.- Juez de las garantías. Durante todo el proceso penal habrá un juez disponible
para asegurar la tutela de los derechos fundamentales de las personas procesadas.
Párrafo.- Durante la etapa de investigación, esta función la desempeña el juez de la
instrucción correspondiente; en las demás etapas del proceso la desempeña el juez presidente
de la jurisdicción o tribunal apoderado.
Artículo 76.- Jueces de la ejecución de la pena. Los jueces de ejecución de la pena tienen
a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del
procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre
la ejecución de la condena, el seguimiento y control de las medidas de seguridad, y velarán
por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.
Párrafo I.- Los jueces de la ejecución de la pena no tienen competencia para el control del
cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya
dictado sentencia de condena.
Párrafo II.- En los casos establecidos en el párrafo I de este artículo, resolverá el juez o
tribunal apoderado de lo principal.
Artículo 77.- Juzgados de paz. Los juzgados de paz son competentes para conocer y fallar:
1) Del juicio por infracciones leves;
2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;
3) Del juicio por infracciones a asuntos municipales;
4) Del control de la investigación en los casos que no admitan demoras y no sea posible
lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;
5) De las solicitudes de medidas de coerción en los casos que no admitan demora y no sea
posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte
conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;
6) Del conocimiento de medida de coerción y autorizaciones judiciales, necesarias en el
curso de una investigación, en los casos en los que el Ministerio Público lo solicite,
siempre que la infracción investigada no conlleve pena de prisión mayor y de las
cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio;
7) Dirigir la audiencia preliminar;
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8) Dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del
procedimiento abreviado, única y exclusivamente en los casos en que la ley le atribuye la
competencia a los jueces de paz del juicio de los hechos punibles;
9) Disponer de las medidas de protección necesarias en los casos de violencia intrafamiliar
y contra la mujer, cuando no admitan demora y no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez de la instrucción o de atención permanente;
10) De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo les son atribuidos por leyes
especiales.
Artículo 78.- Servicios de atención permanente. Corresponde a la Suprema Corte de
Justicia dictar las normas prácticas que organicen y aseguren el funcionamiento permanente
de servicios judiciales habilitados para conocer, a cualquier hora del día o de la noche, de
aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora, como las siguientes:
1) Solicitudes de órdenes que restrinjan derechos fundamentales;
2) Anticipo de prueba;
3) Declaratoria de casos complejos;
4) Órdenes de secuestro;
5) Medida de coerción cuando el imputado esté privado de libertad;
6) Órdenes de protección;
7) Cualquier otra solicitud que requiera la intervención de un juez y que su demora ponga
en peligro la investigación;
8) Conocer del hábeas corpus fuera del horario regular de la jurisdicción ordinaria.
Párrafo I.- La Oficina de Servicios de Atención Permanente también es competente para
recibir los requerimientos conclusivos precedidos de intimación judicial y para conocer de
las soluciones alternas al proceso, consistentes en suspensión condicional del procedimiento
y acuerdo pleno, siempre que se presenten en el curso del conocimiento de una medida de
coerción.
Párrafo II.- La Oficina de Servicios de Atención Permanente tendrá un servicio fijo en sede
las veinticuatro horas del día.
Artículo 79.- Despacho judicial. Los jueces o tribunales son asistidos por un despacho
judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para despachar
eficientemente los asuntos administrativos y de organización de la oficina.
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Párrafo I.- Corresponde al secretario como función propia, organizar la preparación de las
audiencias, dictar las resoluciones de simple trámite, ordenar las notificaciones y citaciones,
disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir
al personal auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de los procedimientos y
colaborar en todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les
indique.
Párrafo II.- La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera
de los auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y compromete la
responsabilidad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.
Párrafo III.- En cada distrito judicial habrá, por lo menos, a tiempo completo, una unidad
multidisciplinaria de apoyo a la justicia penal como órgano auxiliar del Poder Judicial,
conformada por el equipo técnico necesario, la cual tendrá las siguientes funciones:
1) Elaborar informes socioeconómicos, sociofamiliares y de pronóstico o riesgo
criminológico para asistir al juez y a los operadores en las informaciones
multidisciplinarias que facilitan la individualización de la pena y la determinación de las
condiciones de su ejecución;
2) Rendir informes sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la
suspensión condicional del procedimiento, suspensión condicional de la pena, la libertad
condicional y las medidas no privativas de libertad;
3) Informar periódicamente al juez de ejecución de la pena sobre el cumplimiento de las
condiciones impuestas y cualquier novedad relevante;
4) Proporcionar informaciones actualizadas que integren las instituciones públicas y
privadas que ofrecen programas de apoyo y asistencia para los condenados y liberados
condicionalmente, para lo cual contarán con listados actualizados.
Párrafo IV.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo relativo al funcionamiento y
organización de la unidad multidisciplinaria de apoyo a la justicia penal.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 80.- Motivos de inhibición. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las
partes en razón de:
1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por
adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o
convencional;
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2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo
cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias,
financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación solo son procedentes
cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con
fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados
expresados en el ordinal 1, procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo
tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los
cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la
demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las
personas mencionadas en el numeral 1) de este artículo;
5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en
otra instancia en relación a la misma causa;
7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que
conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una
cualquiera de las partes e intervinientes;
9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una
cualquiera de las partes e intervinientes;
10) Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o
independencia.
Artículo 81.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones,
por resolución fundada, a quien deba realizar la designación del reemplazante.
Párrafo I.- Una vez recibida, este toma conocimiento de la causa de manera inmediata y
dispone el trámite a seguir.
Párrafo II.- Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la
corte de apelación correspondiente. El incidente es resuelto sin más trámites.
Párrafo III.- Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por
otro conforme lo dispone la ley.
Artículo 82.- Forma y plazo de la recusación. La recusación de un juez debe indicar los
motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
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Párrafo I.- Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas
condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja constancia de sus
motivos en el acta.
Párrafo II.- La recusación debe presentarse dentro de los tres días de conocerse los motivos
y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento.
Párrafo III.- Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del
juicio, rige el artículo 310.
Artículo 83.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la acepta, procede
conforme el mismo trámite de la inhibición; en caso contrario, debe remitir el escrito de
recusación y su informe a la corte de apelación correspondiente o, si el juez integra un
tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal.
Párrafo I.- Si se estima necesario, el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la
recusación fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes.
Párrafo II.- El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su
decisión esté sujeta a recurso alguno.
Artículo 84.- Víctima. Se considera víctima:
1) A la persona física o jurídica, de derecho público o privado, ofendida directamente por el
hecho punible;
2) Al cónyuge o unido consensualmente, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro
de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos
punibles y cuyo resultado sea la muerte directamente de la persona ofendida, o una
imposibilidad física de ejercer directamente la acción;
3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4) A los socios, asociados o miembros de la persona jurídica que sea socia de otra persona
jurídica, respecto de los hechos punibles que afectan a esta última cometidos por quienes
la dirigen, administran o controlan;
5) A la asociación sin fines de lucro especializada, cuando se trate de infracciones que
afecten intereses colectivos o difusos;
6) A cualquier persona en los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos
fundamentales.
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Artículo 85.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como
querellante y actor civil, la víctima tiene los derechos siguientes:
1) A ser informada oportunamente de los derechos de los que es titular, así como el papel y
alcance de su participación en la investigación;
2) A la verdad, a acceder a la justicia, a intervenir en el procedimiento y la reparación a
través de los recursos y procedimientos legalmente establecidos;
3) A ser tratada con profesionalidad, con humanidad y respeto de su dignidad por parte de
las autoridades;
4) A que se garanticen sus derechos fundamentales;
5) A que se garantice su dignidad, intimidad, el derecho a su imagen y honor durante el
proceso penal;
6) A recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
7) A solicitar, acceder y recibir, en forma clara, precisa y oportuna, toda la información
oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
8) A solicitar y a recibir, en forma gratuita, cada vez que sea necesario, los servicios de
atención y protección en el marco de la legalidad, honestidad, lealtad, objetividad,
profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia;
9) A recibir, de forma gratuita, asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, entre otras,
cuando carezca de recursos económicos o cuando las características del hecho punible lo
hagan necesario;
10) A recibir asistencia técnica legal gratuita. El Ministerio Público o el tribunal tienen la
obligación de informar a la víctima sobre este derecho. El órgano correspondiente podrá
asistir a las víctimas, sin necesidad de cumplir formalidad alguna desde los primeros
actos del procedimiento y durante la ejecución de la sentencia;
11) A que se le notifiquen todos los actos y las decisiones relacionadas a su proceso, así
como disponer de los medios adecuados para recurrirlas;
12) A ser informada oportunamente por el Ministerio Público de su decisión de no recurrir
decisiones adversas a sus pretensiones, con tiempo suficiente para ejercer las vías
recursivas correspondientes;
13) A recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
14) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal, aunque ella no lo solicite;
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15) A presentar el acto conclusivo distinto al del Ministerio Público;
16) A ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de
protección o atención que se le haya conferido de acuerdo a la ley;
17) A ser auxiliada por intérpretes o traductores cuando no conozca o no comprenda
adecuadamente el idioma español o cuando padezca alguna discapacidad que le impida
oír, ver o hablar;
18) A tener a su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra
el responsable del delito, un área que esté separada del imputado;
19) A no ser presentada ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que
dañe su dignidad o la exponga a peligro;
20) A que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección, números
de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, perfiles de redes sociales,
cuando así lo estime necesario el juez o tribunal para la seguridad personal y la de sus
familiares, así como el privilegio de la comunicación que tenga con su representante
legal, psicólogo o médico;
21) A solicitar el cese o variación de las medidas de atención o protección, o rechazar su
aplicación;
22) A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme las normas internacionales
que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de una víctima
extranjera;
23) A que se facilite la solicitud de guarda de las personas menores de edad en su provecho,
así como la disposición de un régimen de visita con el victimario, si las circunstancias
lo permiten;
24) A ser ubicada, en caso de ser detenida, en condiciones que garanticen su seguridad;
25) A ser representada por sus abogados y presentar peticiones o conclusiones, sin necesidad
de haberse constituido en querellante o actor civil en la audiencia de solicitud de medida
de coerción presentada por el Ministerio Público durante la etapa de investigación.
Párrafo.- Los derechos enunciados en este artículo no son limitativos y, por consiguiente,
no excluyen otros derechos de igual naturaleza, ya sea que se encuentren reconocidos en la
Constitución de la República, los tratados internacionales y las leyes.
Artículo 86.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como
querellante, promover la acción penal y acusar juntamente con el Ministerio Público en los
términos y las condiciones establecidos en este código.
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Párrafo I.- En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos relacionados
con la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora, la protección del
medioambiente y la preservación del patrimonio cultural histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico pueden constituirse como querellantes las asociaciones sin
fines de lucro, y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente
con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.
Párrafo II.- En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de
sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos fundamentales,
cualquier persona puede constituirse como querellante.
Párrafo III.- Los entes u órganos del sector público podrán constituirse en querellantes y
actor civil y hacerse representar por mandatario ad litem con poder especial, otorgado por el
Presidente de la República, el Ministerio de Justicia o la autoridad competente, que disponga
la ley.
Párrafo IV.- La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades
atribuidas al Ministerio Público ni lo exime de sus responsabilidades.
Párrafo V.- Corresponde al Ministerio Público la representación de los intereses del Estado.
Artículo 87.- Actuación y representación. El querellante puede hacerse representar por un
máximo de tres abogados, al igual que el imputado para el mismo proceso.
Artículo 88.- Responsabilidad. El querellante es responsable de conformidad con la ley,
cuando sustente su querella en hechos o pruebas falsas, así como cuando litigue con
temeridad.
TÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 89.- Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es el órgano del
sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal
contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y de ejercer la acción pública en
representación de la sociedad.
Párrafo.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos
fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de
disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos, y defenderá el interés público
tutelado por la ley.
Artículo 90.- Unidad y jerarquía. El Ministerio Público es único e indivisible. Cada uno de
sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.
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Párrafo I.- El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción
competente y continúa haciéndolo durante el juicio, sosteniendo la acusación y los recursos
cuando corresponda. Si el funcionario del Ministerio Público no reúne los requisitos para
actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del
funcionario habilitado ante esa jurisdicción.
Párrafo II.- El Ministerio Público a cargo de la dirección de una investigación principal
puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por
instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al
Ministerio Público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales
actuaciones.
Artículo 91.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del Ministerio Público pueden
inhibirse y ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su
desempeño.
Párrafo.- La recusación es planteada ante el superior jerárquico y resuelta sin mayores
trámites, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, núm. 133-11, del 7 de
junio de 2011.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y AUXILIARES
Artículo 92.- Función de la policía. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una
denuncia o por orden del Ministerio Público, debe investigar los hechos punibles de acción
pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a
los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre
la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este
código.
Artículo 93.- Obligaciones de los funcionarios o agentes de la policía. Los funcionarios y
agentes de la policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la
individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar
a cabo las actuaciones que el Ministerio Público les ordene, previa autorización judicial, si
es necesaria.
Artículo 94.- Alcance de la investigación por el Ministerio Público. La dirección de la
investigación de los hechos punibles por el Ministerio Público tiene los siguientes alcances:
1) El cumplimiento obligatorio, por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas
las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el Ministerio
Público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la
orden emitida ni retardar su cumplimiento;
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2) A requerimiento del Ministerio Público, la asignación obligatoria de funcionarios y
agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y
agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni
encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin
autorización del Ministerio Público;
3) La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia
a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del Ministerio Público,
actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
4) La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.
Artículo 95.- Extensión de aplicación de reglas. Las reglas de este capítulo se aplican a los
funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas
auxiliares de investigación con fines judiciales.
Artículo 96.- Derechos del imputado. Todo imputado desde que sea citado o se solicite la
aplicación de una medida de coerción o un anticipo de prueba, tiene derecho a:
1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar
y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la
calificación jurídica, de las disposiciones legales que se juzguen aplicables, así como del
contenido de la prueba existente;
2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen
métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la
fuerza;
3) Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya
guarda permanece;
4) Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para
notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer
este derecho;
5) Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a
que si no puede pagar los servicios de un defensor particular, el Estado le proporcione
uno;
6) No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que
esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos
tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos
que constriñan o alteren su voluntad;
7) Ser presentado ante el juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de los
plazos que establece este código;
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8) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que
dañe su reputación o lo exponga a peligro;
9) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
10) En los casos de competencia especial, el imputado tiene la facultad de no comparecer y
hacerse representar por su defensa técnica, siempre que no haya vocación de conocer el
fondo de la cuestión.
Párrafo I.- Los derechos enunciados en este artículo no son limitativos y, por consiguiente,
no excluyen otros derechos de igual naturaleza, ya sea que se encuentren reconocidos en la
Constitución de la República, los tratados internacionales y las leyes.
Párrafo II.- El Ministerio Público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer
cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera
inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
Párrafo III.- El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación
de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por
la ley.
Párrafo IV.- Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su
consecuencia.
Artículo 97.- Identificación del imputado. Desde el primer acto en que interviene el
imputado es identificado por sus datos personales.
Párrafo I.- Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica
por testigos, datos biométricos u otros medios útiles, aun contra su voluntad, pero sin
violentar sus derechos.
Párrafo II.- La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los
errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 98.- Domicilio del imputado. En su primera intervención, el imputado declara su
domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente puede modificarlos, en cuyo caso
deberá informar al juez y al Ministerio Público.
Párrafo.- La falta de notificación del nuevo domicilio podría constituir peligro de fuga.
Artículo 99.- Incapacidad del imputado. El trastorno o alteración mental temporal del
imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento,
o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución
penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales
que establecen este código y las leyes.
Párrafo I.- Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos.
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Párrafo II.- La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su
prosecución con respecto a otros imputados.
Artículo 100.- Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen
médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.
Párrafo I.- Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y
fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la
salud del imputado.
Párrafo II.- Excepcionalmente, en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el
Ministerio Público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y
exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar, sin
demora innecesaria, al juez o tribunal a cargo del procedimiento.
Artículo 101.- Rebeldía del imputado. El Ministerio Público o el querellante pueden
solicitar al juez o tribunal que declare al imputado en rebeldía y que dicte orden de arresto en
cualquiera de los siguientes casos:
1) Cuando no comparece a una citación sin justificación;
2) Se fuga del establecimiento donde está detenido;
3) Se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse del proceso;
4) Cuando no comparece a una citación sin justificación, ante el juez de ejecución de la
pena.
Párrafo I.- Declarada la rebeldía, el juez o tribunal dispone:
1) El impedimento de salida del país;
2) La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda
y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;
3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado
para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre
que se haya ejercido la acción civil;
4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba;
6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si este no ha sido designado,
para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos
a todo imputado.
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Párrafo II.- La rebeldía es aplicable en cualquier etapa del proceso.
Artículo 102.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no detiene el
procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la
audiencia preliminar.
Párrafo I.- Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, este se suspende con respecto
al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.
Párrafo II.- Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a
disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el
procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto.
Párrafo III.- Cuando el imputado es conducido quedará bajo arresto, y previo a pronunciarse
sobre su situación procesal se notificará de su presentación a las partes con la finalidad de
que manifiesten su posición en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación.
Párrafo IV.- El juez, a requerimiento del Ministerio Público o el querellante, puede dictar la
medida de coerción que corresponda o sustituir la medida existente conforme a las
circunstancias objetivas del caso.
Párrafo V.- El juez tomará en cuenta las circunstancias de la rebeldía del imputado en cada
caso, y dictará las medidas de coerción de lugar.
Párrafo VI.- Declarada la rebeldía, la víctima tiene el derecho, sin perjuicio de proseguir
ostentando la calidad de víctima o querellante en el proceso, a demandar al autor del hecho
y a quien pueda resultar persona civilmente demandada por ante la jurisdicción civil
competente.
Párrafo VII.- Ante el cese de la rebeldía, las pretensiones civiles no pueden ser
reintroducidas en la jurisdicción penal.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 103.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de
hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 104.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser obligado
a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo.
Párrafo I.- En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado solo
puede ser interrogado por el Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.
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Párrafo II.- Los funcionarios o agentes policiales solo tienen derecho a requerir del
imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando este no se encuentre debidamente
individualizado.
Párrafo III.- Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al Ministerio
Público correspondiente.
Párrafo IV.- Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al
imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención
sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta
facultad de lugar a indefensión material.
Artículo 105.- Asistencia de defensor. En todos los casos, la declaración del imputado solo
es válida si la hace en presencia del Ministerio Público y con la asistencia de su defensor.
Artículo 106.- No autoincriminación. Antes de comenzar su declaración, el imputado debe
ser advertido de su derecho a no autoincriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no
puede perjudicarle.
Párrafo I.- Al imputado se le debe instruir en el sentido de que su declaración es un medio
para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar
las imputaciones que se le formulen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere
oportunas.
Párrafo II.- Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye,
con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo
aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos
de prueba existentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que
se juzguen aplicables.
Párrafo III.- El imputado inicia su declaración consignando su nombre, apellido, edad,
estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad, cédula de identidad y electoral, fecha y
lugar de nacimiento, domicilio real y procesal.
Párrafo IV.- Si se le solicita, el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y datos
generales de familiares cercanos con quienes mantenga contacto permanente, si tiene.
Párrafo V.- En las declaraciones posteriores, basta con la confirmación de los datos ya
proporcionados.
Párrafo VI.- El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se
le atribuyen e indica los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.
Párrafo VII.- Las partes pueden dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes,
con la autorización de quien presida el acto.
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Párrafo VIII.- El imputado tiene derecho a consultar a su defensor en cualquier momento
del interrogatorio.
Artículo 107.- Forma del interrogatorio. Las preguntas realizadas al imputado deben ser
claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas.
Párrafo I.- Las respuestas del imputado no son exigidas perentoriamente.
Párrafo II.- El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece
una declaración.
Párrafo III.- El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del
Ministerio Público si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio.
Artículo 108.- Métodos prohibidos. En ningún caso se puede requerir del imputado la
ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad.
Párrafo I.- El imputado no puede ser expuesto a métodos de coacción, amenazas o promesas
con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad.
Párrafo II.- También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de
decisión, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las
violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de
psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su
percepción de la realidad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis.
Párrafo III.- Se prohíbe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante
el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la declaración de otro imputado.
Párrafo IV.- El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante
o testigo.
Artículo 109.- Acta. Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio
se hacen constar en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido
de sus manifestaciones.
Párrafo I.- Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en voz
alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Párrafo II.- Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son
consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma del acta por todas las
partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e
inalterabilidad de los otros medios de registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna
el motivo.
Artículo 110.- Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas por separado, sin
que haya comunicación previa entre los declarantes.
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Artículo 111.- Formas de declaración del imputado. La declaración rendida por el
imputado será en la forma establecida en este capítulo.
Párrafo.- La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impide
que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su
consentimiento.
TÍTULO III
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Artículo 112.- Elección de la defensa técnica. El imputado tiene el derecho irrenunciable a
hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, si
no lo hace, el juez ordenará a la Oficina Nacional de Defensa Pública que le designe el
defensor público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para que le asista.
Párrafo I.- El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquel.
Párrafo II.- En el caso de que el imputado asuma su propia defensa, conjuntamente con el
defensor público, el juez velará para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
Párrafo III.- La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a
formular directamente solicitudes e informaciones.
Párrafo IV.- La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.
Artículo 113.- Calidad del defensor. Solo pueden ser defensores los abogados matriculados
en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la
Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la representación en los
casos de cooperación judicial internacional.
Artículo 114.- Designación del defensor por el imputado. La designación del defensor por
parte del imputado está exenta de formalidades.
Párrafo I.- La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación
y obliga a ser reconocida por el Ministerio Público, por el juez o tribunal y por los
funcionarios o agentes de la policía y otras agencias ejecutivas o de gobierno.
Párrafo II.- Luego de conocida la designación del defensor, se hace constar en acta.
Párrafo III.- Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su
confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la
designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.
Párrafo IV.- La designación de un defensor no debe ser en menoscabo del derecho que tiene
el imputado a ser informado de las decisiones del procedimiento.
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Artículo 115.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente
por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.
Párrafo I.- Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para
los demás.
Párrafo II.- Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común, siempre y
cuando no existan intereses contrapuestos.
Párrafo III.- En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las
sustituciones de lugar.
Párrafo IV.- La víctima, el querellante o el actor civil puede hacerse representar por un
máximo de tres abogados.
Párrafo V.- El tercero civilmente demandado tiene derecho a hacerse representar por la
misma cantidad de abogados que el imputado, la víctima, el querellante o el actor civil.
Artículo 116.- Sustitución del defensor. La designación de un defensor público o particular
no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad, sin que esta
sustitución sobrepase de dos por etapa procesal.
Párrafo I.- El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que
intervenga cuando tenga algún impedimento.
Párrafo II.- En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la
autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.
Párrafo III.- Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.
Artículo 117.- Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa.
Párrafo I.- En el caso establecido en este artículo, el juez o tribunal emite una resolución
fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.
Párrafo II.- Transcurrido el plazo, y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal
nombrará un defensor público.
Párrafo III.- El defensor privado o público a quien se le haya decretado el abandono de la
defensa no podrá ser nombrado nuevamente.
Párrafo IV.- El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su
reemplazo.
Párrafo V.- El defensor no puede renunciar durante las audiencias.
- 44 -
Párrafo VI.- Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su
comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su
defensor.
Artículo 118.- Sanciones por el abandono de la defensa. El abandono de la defensa se
sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados de la
República Dominicana.
TÍTULO IV
DE LAS PARTES CIVILES
CAPÍTULO I
DEL ACTOR CIVIL
Artículo 119.- Constitución en actor civil. Quien pretende ser resarcido por el daño
derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.
Párrafo.- Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.
Artículo 120.- Requisitos del escrito de constitución en actor civil. El escrito de
constitución en actor civil debe contener:
1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso, su representante. Si se trata
de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el
nombre de quienes la representan legalmente;
2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho
atribuido al imputado;
3) La indicación del proceso a que se refiere;
4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca
y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.
Párrafo.- No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus
pretensiones en la propia querella interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos
fijados en este texto.
Artículo 121.- Ejercicio resarcitorio. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente
responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios
de ellos.
Párrafo I.- Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende
que se dirige contra todos solidariamente.
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Párrafo II.- El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no
esté individualizado.
Artículo 122.- Presentación del escrito de constitución en actor civil. El escrito de
constitución en actor civil debe presentarse ante el Ministerio Público antes de que se inicie
la presentación de la acusación en la audiencia preliminar.
Artículo 123.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el Ministerio
Público lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al
querellante.
Párrafo I.- Cuando el imputado no se ha individualizado, la notificación es efectuada en
cuanto sea identificado.
Párrafo II.- Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil,
invocando las excepciones que correspondan.
Párrafo III.- En el caso de oposición a la constitución del actor civil, esta se notifica al actor
y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su
intervención provisional hasta que el juez decida.
Párrafo IV.- Una vez admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discutida
nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos
nuevos.
Párrafo V.- La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por
vía principal ante la jurisdicción civil.
Artículo 124.- Facultades del actor civil. El actor civil interviene en el procedimiento en
razón de su interés civil.
Párrafo I.- En la medida en que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su
intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la
imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente
demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya
reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Párrafo II.- El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su
acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.
Artículo 125.- Desistimiento del actor civil. El actor civil puede desistir expresamente de
su acción, en cualquier estado del procedimiento; la acción se considera tácitamente
desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa
causa, después de ser debidamente citado:
1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de
prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
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2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia
preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.
Párrafo.- En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse
mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a
la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada
para aquella.
Artículo 126.- Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio
posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas
del procedimiento civil.
Párrafo.- Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas
que haya provocado su acción.
CAPÍTULO II
DEL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
Artículo 127.- Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmente demandado la
persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el
imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil
resarcitoria.
Artículo 128.- Intervención. El tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho
a solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil.
Párrafo.- Su intervención es notificada a las partes.
Artículo 129.- Incomparecencia del tercero civilmente demandado. La incomparecencia
del tercero civilmente demandado no suspende el procedimiento.
Párrafo.- Si el tercero civilmente demandado no comparece, se continúa como si él estuviere
presente.
Artículo 130.- Oposición por parte del actor civil y el imputado. El actor civil y el
imputado, según el caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del tercero civilmente
demandado.
Párrafo I.- Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente
demandado, no puede intentar posteriormente la acción contra aquel.
Párrafo II.- Son aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil.
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Artículo 131.- Exclusión del actor civil. La exclusión del actor civil o el desistimiento de
su acción hace cesar la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que
las costas sean declaradas en su provecho.
Artículo 132.- Facultades del tercero civilmente demandado. Desde su intervención en el
procedimiento, el tercero civilmente demandado goza de las mismas facultades concedidas
al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles.
Párrafo I.- La intervención del tercero civilmente demandado no lo exime de la obligación
de declarar como testigo.
Párrafo II.- El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un abogado y
puede recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.
TÍTULO V
DE LOS AUXILIARES DE LAS PARTES
Artículo 133.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en su
tarea.
Párrafo I.- Los asistentes designados para que colaboren en su tarea, según lo indicado en
este artículo, asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Párrafo II.- Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido
sustituir a quienes ellos auxilian.
Párrafo III.- A los asistentes se les permite asistir a las audiencias, sin intervenir
directamente en ellas.
Párrafo IV.- La norma establecida en el párrafo III de este artículo, es aplicable a los
estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su práctica forense.
Artículo 134.- Consultores técnicos. Si, por la particularidad y complejidad del caso, el
Ministerio Público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un
consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el cual decide sobre su
autorización, conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.
Párrafo I.- El consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje, acotar
observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia de sus
observaciones.
Párrafo II.- El consultor técnico puede acompañar, en las audiencias, a la parte con quien
colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos,
traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.
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TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 135.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de
proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este
código les reconoce.
Párrafo I.- Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando se
comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen
actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con
multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia.
Párrafo II.- Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer la sanción
indicada en el párrafo I de este artículo, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca
sus explicaciones y presente prueba de descargo, las cuales se reciben de inmediato. Cuando
el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.
Párrafo III.- Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la
multa en un plazo de tres días.
Párrafo IV.- Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide
comunicación al Colegio de Abogados.
Párrafo V.- Si se tratare de un defensor público, la comunicación se remitirá además a la
Oficina Nacional de la Defensa Pública, y si es el Ministerio Público, se notificará también a
la Procuraduría General de la República.
Párrafo VI.- El abogado, defensor público o representante del Ministerio Público no podrá
postular en los tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa.
Párrafo VII.- El secretario hará que se realicen las notificaciones pertinentes, a los fines de
asegurar el cumplimiento de esta norma.
Artículo 136.- Responsabilidad institucional. Todos los funcionarios del sistema penal,
según sus distintas atribuciones, están sujetos a la Constitución de la República y el
ordenamiento jurídico dictado conforme a esta.
Párrafo I.- Los funcionarios del sistema penal ejercerán sus funciones con respeto a la
dignidad de las personas, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos establecidos
en este código.
Párrafo II.- Las partes que resulten agraviadas, como consecuencia de la falta o mal
desempeño de un funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria
en su contra ante las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su
responsabilidad civil conforme las leyes que regulan la materia.
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LIBRO III
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO ÚNICO
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES
Artículo 137.- Idioma de los actos procesales. Todos los actos del proceso se realizarán en
español.
Párrafo I.- Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación en juicio,
debe ser traducido al español por intérprete judicial.
Párrafo II.- Durante el procedimiento preparatorio, el imputado siempre puede solicitar la
traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al
suyo.
Artículo 138.- Tiempo de cumplimiento de los actos procesales. Los actos procesales se
cumplen cualquier día y en cualquier hora, salvo las excepciones previstas en este código.
Artículo 139.- Registro de los actos procesales. Los actos procesales se pueden registrar
por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad.
Artículo 140.- Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene
indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación
sucinta de los actos realizados.
Párrafo I.- El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede
o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho.
Párrafo II.- La omisión de las formalidades indicadas en el párrafo I de este artículo, acarrea
nulidad solo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de
otros elementos de prueba.
Párrafo III.- Las resoluciones de los jueces y los dictámenes del Ministerio Público
contienen, además, indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión
con sus motivaciones y la firma de los jueces, de los funcionarios del Ministerio Público o
del secretario, según el caso.
Artículo 141.- Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para
documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias.
Párrafo I.- Queda prohibida, sin embargo, toda forma de edición de las imágenes o sonidos
registrados.
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Párrafo II.- La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios
técnicos idóneos.
Párrafo III.- Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su
inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros
fines del proceso.
Párrafo IV.- Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos
para la lectura de los documentos escritos.
Párrafo V.- En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo 140.
Artículo 142.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal o el
Ministerio Público, según el caso, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer
todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.
Artículo 143.- Notificaciones de las resoluciones y actos. Las resoluciones y los actos que
requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las
normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 144.- Principios que rigen las notificaciones. Las notificaciones deberán
realizarse a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:
1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución
o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los
derechos y facultades de las partes;
3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el
ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
CAPÍTULO II
DE LOS PLAZOS
Artículo 145.- Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos
establecidos por este código.
Párrafo I.- Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del
último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a
determinada actividad o declaración.
Párrafo II.- Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después
de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
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Párrafo III.- Los plazos determinados por días son hábiles y francos, por lo que comienzan
a correr al día siguiente de practicada su notificación.
Párrafo IV.- A estos efectos, solo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria
de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.
Párrafo V.- Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se
haga a las partes.
Artículo 146.- Determinación del plazo razonable. Para determinar el plazo razonable, el
tribunal tomará en consideración uno o más de los siguientes criterios:
1) Complejidad del caso, previamente declarada por un juez competente;
2) Conductas de las partes frente al proceso;
3) La negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso.
Artículo 147.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo
pueden renunciar a él o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad.
Párrafo.- Cuando el plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación, mediante
la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.
Artículo 148.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite la fijación de un plazo
judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de
la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Artículo 149.- Reposición del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial
del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso
fortuito, no hayan podido observarlo.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCESO
Artículo 150.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años,
contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de
imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos.
Párrafo I.- El plazo indicado en este artículo solo se puede extender por doce meses en caso
de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.
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Párrafo II.- Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones
indebidas o tácticas dilatorias, provocadas por el imputado y su defensa, determinarán la
conducta del imputado frente al proceso y las mismas no constituirán parte integral del
cómputo del plazo máximo de duración establecido en este artículo, ni del plazo extendido
previsto en el artículo 377 del presente código, siempre que hayan sido identificadas y
declaradas mediante resolución motivada al momento de su ocurrencia.
Párrafo III.- En los casos de pluralidad de imputados, esta exclusión temporal se aplicará
individualmente al imputado que haya promovido dichas dilaciones o tácticas, y en ningún
caso perjudicará el cómputo del plazo máximo de duración del proceso de cualquier otro
coimputado que no las haya generado.
Párrafo IV.- La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso,
el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado.
Párrafo V.- El ejercicio de un derecho establecido en la Constitución de la República o en
este código, no resultará en reducción o extensión del plazo. Tampoco las cuestiones
atribuibles a las cargas, agenda o deficiencias en el servicio del tribunal, del Poder Judicial o
del sistema de justicia en general.
Párrafo VI.- Para determinar el vencimiento de la duración máxima del proceso, el juez o
tribunal tomará en cuenta el plazo razonable, observando lo indicado en el artículo 146.
Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo. Vencido el plazo previsto en el artículo
150, los jueces, de oficio o a petición de parte, declararán extinguida la acción penal,
conforme a los criterios previstos en este código, y ordenarán el levantamiento de toda
medida de coerción, cautelar y de incautación, la cual será ejecutoria no obstante cualquier
recurso.
Artículo 152.- Plazo para concluir la investigación. El Ministerio Público debe concluir el
procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento conclusivo, o disponer el archivo en
un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto
domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas
en el artículo 230, a menos que el imputado se encuentre en prisión por no haber cumplido
con la garantía económica impuesta, en cuyo caso se aplica el plazo de tres meses.
Párrafo I.- Los plazos establecidos en la parte capital de este artículo se aplican aun cuando
las medidas de coerción hayan sido revocadas.
Párrafo II.- El juez que conozca la imposición de medida de coerción establecerá en su
decisión el plazo para la investigación del caso y fija la fecha para la revisión de la medida.
Párrafo III.- En caso de que el plazo de duración de la investigación haya vencido al
momento de la vista de revisión de la medida, el juez intima al Ministerio Público si este no
ha presentado su requerimiento conclusivo, y fija fecha para celebrar la audiencia de
extinción, valiendo notificación para las partes.
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Párrafo IV.- Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el Ministerio
Público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla
por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de
manifestarse al respecto.
Párrafo V.- La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una
ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
Párrafo VI.- En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación,
salvo acuerdo de todas las partes.
Artículo 153.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público
no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, en los
cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica
a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días.
Párrafo I.- Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la
acción penal sin dilación alguna.
Párrafo II.- En todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad civil y
personal por mal desempeño del fiscal apoderado de la causa.
Párrafo III.- La resolución que intime al Ministerio Público deberá ser comunicada
concomitantemente por el juez al procurador general de la República.
Artículo 154.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución
correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su
pronto despacho y, si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtiene, puede presentar queja
por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.
Párrafo I.- El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza
a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones.
Párrafo II.- Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las
actuaciones.
Párrafo III.- Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin
perjuicio de su responsabilidad personal.
Artículo 155.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión
que impone medidas de coerción y el juez o la corte no resuelven dentro de los plazos
establecidos en este código, las partes pueden requerir su pronto despacho, debiendo el
tribunal apoderado rendir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Artículo 156.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de
Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, las partes
pueden requerir su pronto despacho.
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CAPÍTULO IV
DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Artículo 157.- Cooperación internacional. Los jueces y el Ministerio Público deben brindar
la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que sean
formuladas conforme a lo previsto en la Constitución de la República, los tratados
internacionales, el principio de reciprocidad y en este código.
Párrafo.- En los casos de urgencia, el juez o el Ministerio Público, según corresponda,
pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad
judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 158.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos
extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.
Artículo 159.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución
motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes.
Párrafo.- La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución
inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la
jurisdicción requerida.
Artículo 160.- Presencia de funcionarios. Cuando las características de la cooperación
solicitada hagan necesaria la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede
autorizar la participación de ellos en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del
Ministerio Público o del juez, según corresponda.
Artículo 161.- Investigaciones conjuntas. El Ministerio Público puede coordinar la
investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a
tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el Ministerio Público y sometidos al
control de los jueces.
Artículo 162.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución de la República, las
normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes
públicos, el principio de reciprocidad y las leyes en aquello que no se oponga a este código.
Artículo 163.- Extradición activa. Cuando se tenga información de que un imputado
respecto del cual se ha dictado orden de arresto, solicitado medida de coerción, presentado la
acusación, o exista sentencia condenatoria o se ha dictado una medida de coerción privativa
de libertad, se halla en un país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de
ordenar el trámite de su extradición, a petición del Ministerio Público o de las partes.
Párrafo.- El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando
corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos
meses.
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Artículo 164.- Extradición pasiva. Se considera extradición pasiva la solicitud de
extradición de una persona que se halle en territorio de República Dominicana.
Párrafo.- La solicitud de extradición pasiva debe ser remitida por el Ministerio Público a la
Suprema Corte de Justicia para que esta decida lo que corresponda.
Artículo 165.- Extradición simplificada. Se considera extradición simplificada cuando la
persona requerida en extradición otorga su consentimiento al procedimiento, aceptándolo
voluntariamente.
Párrafo.- La persona podrá optar por la extradición simplificada mediante declaración
expresa rendida ante los jueces de la sala penal de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 166.- Medidas de coerción ante solicitud de extradición. La Suprema Corte de
Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada
en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se
determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda
la prisión preventiva según este código, en concordancia con el derecho internacional
vigente.
Párrafo I.- En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la
prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aun cuando no se hayan presentado todos
los documentos exigidos para la procedencia de la extradición.
Párrafo II.- Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta
dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.
Párrafo III.- El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y
es comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 167.- Procedimiento de extradición. Recibida la solicitud de extradición por la
sala penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los
treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado.
Párrafo I.- A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el Ministerio Público y el
representante del gobierno requirente, quienes exponen sus alegatos.
Párrafo II.- Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de
quince días.
Párrafo III.- La sentencia se limita a establecer si en el caso se cumplen o no los requisitos
establecidos por las convenciones y tratados de extradición aplicables al caso para que la
persona pueda ser extraditada y si la petición se ha formulado de la manera exigida por estos.
Párrafo IV.- Si se constata que estos requisitos y formalidades no se han cumplido, la
solicitud es rechazada y la extradición denegada.
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Párrafo V.- Si se verifica que la petición cumple con las anteriores exigencias, la sentencia
así lo declara y remite el asunto por ante el Poder Ejecutivo para que decida, de acuerdo con
las facultades que le confiere la Constitución de la República, para regir la política exterior y
diplomática del Estado.
Artículo 168.- Abogado. Los estados extranjeros pueden designar un abogado para que
defienda sus intereses en este procedimiento.
LIBRO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 169.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo pueden ser valorados
si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.
Artículo 170.- Exclusión y prohibición de valoración de la prueba ilícita. Las pruebas
recogidas con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de
derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados
internacionales y este código, no pueden ser admitidas, valoradas ni apreciadas para fundar
una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella.
Párrafo I.- Tampoco pueden ser admitidas, valoradas ni apreciadas aquellas pruebas que
sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita
que arroje el mismo resultado.
Párrafo II.- Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de
las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el
ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el defecto haya sido convalidado.
Artículo 171.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o
garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados,
renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición
del interesado.
Párrafo.- No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del
saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código.
Artículo 172.- Convalidación. Los defectos formales que afectan al Ministerio Público o a
la víctima son convalidados:
1) Cuando estos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las
veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita no haya estado presente. Si por
las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el
interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo;
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2) Cuando estos aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Artículo 173.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser
acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.
Artículo 174.- Admisibilidad de la prueba. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su
referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir
la verdad.
Párrafo I.- El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten
manifiestamente sobreabundantes.
Párrafo II.- También puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar
un hecho notorio.
Artículo 175.- Valoración de la prueba. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos
de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga
determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
Párrafo.- Las actas que tienen por objeto la comprobación de infracciones leves hacen fe de
su contenido hasta prueba en contrario.
TÍTULO II
DE LA COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
Artículo 176.- Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del Ministerio Público o
de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar
y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.
Párrafo I.- El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe
detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos
probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta.
Párrafo II.- El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser
posible, por uno o más testigos.
Párrafo III.- Bajo las formalidades indicadas en este artículo, el acta puede ser incorporada
al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan
ser citados para prestar su testimonio.
Artículo 177.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando
existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e
inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizarán la inspección
corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de
las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público.
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Párrafo I.- La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible.
Párrafo II.- En caso de urgencia y en ausencia del Ministerio Público, la policía, luego de
realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio
médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus
familiares.
Artículo 178.- Registros de personas, lugares o cosas. Los funcionarios del Ministerio
Público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando
razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba
útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y
previsiones de este código.
Artículo 179.- Actuación para el registro de personas. Antes de proceder al registro
personal, el funcionario actuante debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre
sus ropas o pertenencias, oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a
exhibirlo.
Párrafo I.- Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y
dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.
Párrafo II.- El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe
incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del
registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia.
Párrafo III.- En las condiciones establecidas en el párrafo II de este artículo, el acta puede
ser incorporada al juicio por su lectura.
Párrafo IV.- Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Artículo 180.- Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea
necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía
debe informar previamente al Ministerio Público.
Artículo 181.- Dirección de registro colectivo ante investigación iniciada. El registro
colectivo que se realiza a propósito de una investigación ya iniciada debe hacerse bajo la
dirección del Ministerio Público.
Artículo 182.- Facultades coercitivas. El funcionario del Ministerio Público o de la policía
que realice el registro puede disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo
que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que
comparezca inmediatamente cualquier otra.
Párrafo I.- Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma
responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública, conforme lo previsto en este código.
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Párrafo II.- Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá
de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de
juez competente.
Párrafo III.- Si el Ministerio Público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil,
puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o
cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.
Artículo 183.- Horario para el registro. Los registros en lugares cerrados o cercados,
aunque sean de acceso al público, solo pueden ser practicados entre las seis horas de la
mañana y las seis horas de la tarde.
Párrafo.- Pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo autorice de modo
expreso mediante resolución motivada.
Artículo 184.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado,
destinado a la habitación o a otros fines particulares, solo puede realizarse, a solicitud del
Ministerio Público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial
motivada.
Artículo 185.- Procedencia del registro sin autorización judicial. El registro sin
autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción,
en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a
un recinto o vivienda ajena.
Artículo 186.- Contenido de la orden. La orden de allanamiento debe contener:
1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;
2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados;
3) La autoridad designada para el registro;
4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se
espera encontrar y las diligencias a practicar;
5) La fecha y lugar de expedición y la firma del juez.
Párrafo.- El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de
un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para
ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.
Artículo 187.- Procedimiento y formalidades de la orden de allanamiento. La orden de
allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa,
mediante la exhibición y entrega de una copia.
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Párrafo I.- En ausencia de este, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle
en el lugar.
Párrafo II.- El notificado debe ser invitado a presenciar el registro.
Párrafo III.- Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se
resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.
Párrafo IV.- Una vez practicado el registro, se consigna en un acta su resultado, cuidando
que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.
Párrafo V.- Bajo las formalidades establecidas en este artículo, puede ser incorporada al
juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser
citados para prestar su testimonio.
Artículo 188.- Registro de locales de acceso al público. El registro en dependencias
estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto
religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de este, de
cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad.
Párrafo I.- Bajo esas formalidades, puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin
perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su
testimonio.
Párrafo II.- El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a
las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo 189.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e
inspecciones, se pueden ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y
reconstrucciones.
Párrafo I.- La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó
o pudo efectuarse de un modo determinado.
Párrafo II.- El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero
si decide hacerlo, se aplican las reglas previstas para su declaración.
Párrafo III.- En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes, se aplican
las disposiciones establecidas por este código.
Artículo 190.- Entrega de cosas y documentos. Los objetos y documentos relacionados con
el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación,
son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que
la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita
su examen.
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Párrafo.- La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados
precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los
objetos requeridos no son entregados, se dispone su secuestro.
Artículo 191.- Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser objeto de secuestro los
exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones
entre el imputado y su abogado defensor.
Artículo 192.- Orden de secuestro o incautación. La orden de secuestro o incautación es
expedida por el juez en una resolución motivada.
Párrafo.- El Ministerio Público y la policía pueden hacerlo sin orden, en ocasión de un
registro o flagrante delito, sin embargo, deberán comunicarlo al juez en el plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes.
Artículo 193.- Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos
secuestrados son individualizados, inventariados y depositados de forma que asegure su
custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del Ministerio Público.
Párrafo I.- Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de
difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenarán reproducciones,
copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y estado.
Párrafo II.- Se dispondrá de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley que
rige la materia.
Artículo 194.- Devolución de objetos secuestrados. Tan pronto como se pueda prescindir
de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por
el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
Párrafo I.- Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito
judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera.
Párrafo II.- Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los
objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite,
que solo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público.
Párrafo III.- En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una
cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las
reglas civiles respectivas.
Párrafo IV.- La decisión del Ministerio Público referida a la devolución puede ser objetada
ante el juez.
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Artículo 195.- Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento
de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la
correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea
bajo nombre supuesto.
Artículo 196.- Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial
para la interceptación, captación, rastreo y grabación de las comunicaciones, mensajes de
textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de
telecomunicaciones por el investigado, para la determinación de un hecho punible, cualquiera
que sea el medio técnico utilizado para conocerlas.
Párrafo I.- Para lo establecido en la parte capital de este artículo, se procede conforme a las
reglas del allanamiento o registro.
Párrafo II.- La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y
una vigencia de noventa días, renovable por igual período una única vez, expresando los
motivos que justifican la extensión del plazo.
Párrafo III.- En los casos de crimen organizado, la medida de interceptación de
comunicaciones podrá ser renovada de forma sucesiva por igual período sin que se extienda
por más de cuatro años.
Párrafo IV.- La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de
comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a
interceptar y el hecho que motiva la medida.
Párrafo V.- El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las
comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra
comunicación de carácter personal o familiar.
Párrafo VI.- Bajo esas formalidades, la grabación puede ser reproducida en el juicio o su
transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan
solicitar su reproducción íntegra.
Párrafo VII.- Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de
prescripción de la acción pública.
Párrafo VIII.- Todas las informaciones obtenidas sobre la comisión de un hecho punible, a
través de la interceptación telefónica, son medios de prueba, no obstante, la evidencia
encontrada no haya sido objeto de la persecución inicial.
Artículo 197.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la
averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser
mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
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TÍTULO III
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 198.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a
la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones
de ley.
Párrafo I.- La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que
puedan comprometer su responsabilidad penal.
Párrafo II.- Si el juez o tribunal, y en su caso el Ministerio Público, estima que el testigo
invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.
Artículo 199.- Excepción a la obligación de comparecer. El presidente de la República, el
vicepresidente, los presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de
Justicia, el procurador general de la República, el presidente de la Junta Central Electoral, el
Defensor del Pueblo, el presidente del Tribunal Constitucional, el presidente del Tribunal
Superior Electoral, el gobernador del Banco Central de la República Dominicana y los
embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el
lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
Artículo 200.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de prestar declaración:
1) El cónyuge o conviviente del imputado;
2) Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Párrafo I.- Antes de que presten testimonio las personas indicadas en los numerales 1 y 2 de
este artículo, deben ser advertidas de su facultad de abstención.
Párrafo II.- Las personas indicadas en los numerales 1 y 2 de este artículo pueden ejercer la
facultad de abstenerse en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para
preguntas particulares.
Párrafo III.- El derecho de abstención solo puede ejercerse si la declaración vincula al
cónyuge o pariente del testigo, y siempre que la víctima del proceso no sea una persona menor
de edad o una persona en situación de vulnerabilidad.
Artículo 201.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar quienes, según la ley,
deban guardar secreto.
Párrafo I.- Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas
por el interesado del deber de guardar secreto.
Párrafo II.- En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su
abstención.
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Artículo 202.- Comparecencia obligatoria del testigo. El testigo debidamente citado está
obligado a comparecer.
Párrafo.- Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece
de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios
económicos necesarios para asegurar su comparecencia.
Artículo 203.- Conducencia. Si, debida y regularmente citado, el testigo no se presenta a
prestar declaración, el juez o tribunal o el Ministerio Público, durante el procedimiento
preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública.
Párrafo.- La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o
actuación que la motiva.
Artículo 204.- Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en el extranjero, se procede
de conformidad con las reglas de cooperación judicial.
Párrafo.- El juez o tribunal puede disponer que el testigo declare a través de un medio
tecnológico que garantice su videopresencia.
Artículo 205.- Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración, el testigo es
informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y,
según su creencia, presta juramento o promesa de decir la verdad.
Párrafo I.- Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia con las
preguntas acerca de sus datos personales y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar
la veracidad de su testimonio.
Párrafo II.- Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser
autorizado excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de
referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar su identidad ni
ser eximido de comparecer.
Artículo 206.- Testimonios especiales. El testimonio de personas que se encuentren en
circunstancias especiales de vulnerabilidad puede recibirse en privado y con la asistencia de
familiares o personas especializadas.
Párrafo.- Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que
adolezcan de algún impedimento manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para
que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la
forma que facilite la realización de la diligencia.
Artículo 207.- Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración que no
comparezca o se niegue a satisfacer el objeto de la citación, es sancionada con una multa por
el equivalente de hasta treinta días de salario base de un juez de primera instancia.
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Párrafo.- La sanción establecida en este artículo la aplica el juez a solicitud del Ministerio
Público.
TÍTULO IV
DE LOS PERITOS
Artículo 208.- Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un
elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
técnica.
Párrafo.- La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e
independientes.
Artículo 209.- Calidad habilitante para ser peritos. Los peritos deben ser expertos y tener
título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre
el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas.
Párrafo I.- En caso contrario a lo señalado en la parte capital de este artículo, debe designarse
a personas de idoneidad manifiesta.
Párrafo II.- No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció directamente, aunque utilice para informar las aptitudes
especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.
Párrafo III.- En los casos establecidos en el párrafo II de este artículo, se aplican las reglas
de la prueba testimonial.
Artículo 210.- Incapacidad para actuar como peritos. No pueden actuar como peritos:
1) Quienes, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el
significado del acto;
2) Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;
4) Los inhabilitados.
Artículo 211.- Nombramiento de peritos. Los peritos son designados por el Ministerio
Público, mediante dictamen motivado, durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate
de un anticipo jurisdiccional de prueba.
Párrafo I.- En cualquier otro momento son nombrados, mediante resolución motivada, por
el juez o tribunal, a propuesta de parte.
Párrafo II.- El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a
plantear, considerando las sugerencias de las partes.
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Párrafo III.- El dictamen o la resolución que ordena el peritaje fija con precisión las razones
que lo motivan, su objeto y alcance, así como el plazo para la presentación de los dictámenes.
Artículo 212.- Facultad de las partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo
del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando, por las circunstancias
particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad
especial.
Párrafo.- Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los
admitidos o propuestos por otra de las partes.
Artículo 213.- Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de
los peritos las establecidas para los jueces.
Artículo 214.- Citación y aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma forma
que los testigos y tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son
designados.
Párrafo.- Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades
citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así
lo pueden manifestar, indicando los motivos.
Artículo 215.- Ejecución del peritaje. El Ministerio Público, juez o tribunal que ha
dispuesto el peritaje, resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización.
Párrafo I.- Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o
conveniente.
Párrafo II.- Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar
aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la
deliberación.
Párrafo III.- Durante la etapa preparatoria, esta facultad no obliga al Ministerio Público a
convocar a las partes a la operación.
Párrafo IV.- Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales por
negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, se procede a
su reemplazo.
Artículo 216.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación
detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de
sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada
tema estudiado.
Párrafo I.- Los peritos pueden dictaminar por separado, cuando exista diversidad de
opiniones entre ellos.
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Párrafo II.- El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe
oral en las audiencias.
Párrafo III.- Cuando se trata de un informe o una auditoría de tipo contable o financiero de
cualquier tipo, pueden ser admitidos para el debate tanto los dictámenes elaborados por la
Cámara de Cuentas de la República Dominicana en los casos establecidos por la ley que la
regula, como aquellos peritajes elaborados por peritos o expertos, conforme a las reglas
establecidas por este código.
Artículo 217.- Contraperitaje y nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso,
insuficiente o contradictorio, o cuando sea necesario ordenar un contraperitaje, el juez, a
solicitud de parte, o el Ministerio Público, según corresponda, puede ordenar su ampliación
o la realización de un peritaje por los mismos peritos o por otros.
Párrafo.- Las partes pueden solicitar un nuevo peritaje si no han tenido oportunidad de
hacerlo en la etapa de investigación o cuando se haya ordenado una ampliación de la
acusación o una variación de la calificación jurídica.
Artículo 218.- Auxilio judicial. El juez o el Ministerio Público, según la naturaleza del acto
puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la
comparecencia de personas si es necesario, para llevar a cabo las operaciones de peritaje.
Párrafo I.- También pueden requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el
cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Párrafo II.- Cuando la operación solo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona
requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario
para suplir esa falta de colaboración.
Artículo 219.- Intérpretes. En lo relativo a los intérpretes, rigen las disposiciones de este
título.
Artículo 220.- Pericia cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros de
un grupo social con normas culturales propias, se puede ordenar una pericia para conocer las
pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal.
Artículo 221.- Autopsia. Los peritos que designe el Ministerio Público deben rendir un
informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la
forma médico legal del hecho y del momento en que esta se produjo.
Párrafo.- Si el Ministerio Público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o
tribunal que lo haga.
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TÍTULO V
DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 222.- Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario individualizar al
imputado, se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:
1) Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto
exterior semejante;
2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha
visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que
mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;
3) Al momento de reconocerla debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre
el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho.
Párrafo I.- La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar
oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.
Párrafo II.- Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure.
Párrafo III.- El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado.
Párrafo IV.- Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a
utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.
Párrafo V.- El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor
del imputado.
Párrafo VI.- De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias
útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de
personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.
Artículo 223.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a
una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Párrafo.- Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento
de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la
defensa.
Artículo 224.- Reconocimientos de documentos y objetos por el imputado. Los
documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para
que los reconozcan o informen acerca de ellos.
Párrafo.- Antes del reconocimiento de un objeto se procede a invitar a la persona que deba
reconocerlo a que lo describa.
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Artículo 225.- Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes.
Párrafo.- Para la realización de estos actos, se aplican respectivamente las reglas del
testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado.
LIBRO V
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
TÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS REQUERIMIENTOS QUE PROCURAN ASEGURAR LA PRESENCIA
DEL IMPUTADO PARA LA CELEBRACIÓN DE DETERMINADOS ACTOS DEL
PROCESO
Artículo 226.- Derecho a la libertad y seguridad. Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personal.
Párrafo I.- Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas
mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable
y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción
de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y a los testigos del proceso.
Párrafo II.- La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es
revocable o reformable en las condiciones que establece este código.
Párrafo III.- En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado.
Artículo 227.- Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para
realizar un acto, el Ministerio Público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con
indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, bajo pena de nulidad.
Párrafo.- La citación y el interrogatorio practicado al imputado cumpliendo las formalidades
previstas por este código da lugar a la aplicación de los derechos establecidos en el artículo
96.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS QUE PROCURAN ASEGURAR LA PRESENCIA DEL
IMPUTADO PARA LOS ACTOS DEL PROCESO Y PARA LA EJECUCIÓN DE
LA SENTENCIA
Artículo 228.- Arresto por orden judicial. Excepciones. La policía debe proceder al arresto
de una persona cuando una orden judicial así lo ordene.
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Párrafo I.- La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o
mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir
razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba
cumplir el arresto domiciliario;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir
razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse
o ausentarse del lugar;
4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de
protección que se le haya impuesto;
5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5 del artículo 230 consistente en la
colocación de un localizador electrónico;
6) Si habiéndosele impuesto la medida establecida en el numeral 2 del artículo 230 intenta
salir del país.
Párrafo II.- En el caso del numeral 1) de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido
interrumpida, se requiere orden judicial.
Párrafo III.- En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de
acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Párrafo IV.- Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica
el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella, y si este
no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad.
Párrafo V.- La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin
demora, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima pertinente, disponga
directamente su puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda
para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba
relevante para la investigación, proteger a la víctima o los testigos del proceso.
Párrafo VI.- La solicitud del Ministerio Público debe formularse luego de realizar las
diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a
partir del arresto.
Párrafo VII.- En todos los casos el Ministerio Público debe examinar las condiciones en que
se realiza el arresto.
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Párrafo VIII.- Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la
libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones
disciplinarias que correspondan.
Párrafo IX.- En el caso del numeral 1) de este artículo, cualquier persona puede practicar el
arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente
más cercana.
Párrafo X.- De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al
juicio por su lectura.
Artículo 229.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar
el arresto de una persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente,
que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la
investigación o conocimiento de una infracción.
Párrafo I.- El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o
actuación que lo motiva.
Párrafo II.- Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida
de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien
resuelve en una audiencia; en caso contrario, dispone su libertad inmediata.
Párrafo III.- En caso de que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de
protección en favor de la víctima, el juez, a solicitud del Ministerio Público, puede dictarla
sin necesidad de celebrar audiencia y conforme dispone la sección del Código Penal relativa
a las órdenes de protección.
Párrafo IV.- En los casos que no admitan demora, el Ministerio Público puede emitir la
orden de protección con la obligación de solicitarla al juez dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas.
Párrafo V.- La orden de protección se notifica al imputado.
Artículo 230.- Medidas de coerción. A solicitud del Ministerio Público o del querellante
cuya querella haya sido admitida por el Ministerio Público, y en la forma, bajo las
condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez podrá imponer al imputado,
después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:
1) La presentación de una garantía económica suficiente;
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2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el juez;
3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informa regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él
designe;
5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la
dignidad o integridad física del imputado;
6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7) La prisión preventiva.
Párrafo I.- En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva
ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.
Párrafo II.- Al vencimiento de la prisión preventiva impuesta, salvo que haya sido renovada,
esta cesa de pleno derecho debiendo el procesado ser puesto en libertad, sin necesidad de
ningún trámite.
Artículo 231.- Procedencia de las medidas de coerción. Procede aplicar medidas de
coerción cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado
es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al
procedimiento;
3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.
Artículo 232.- Imposición de medida de coerción. A solicitud del Ministerio Público o del
querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en el artículo
230 o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones
necesarias para garantizar su cumplimiento.
Párrafo I.- Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas
de coerción.
Párrafo II.- En los casos de acción pública, la medida de coerción solo procede a solicitud
del Ministerio Público.
- 73 -
Párrafo III.- En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando
su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta
imposible.
Artículo 233.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto. La falsedad, ocultamiento o falta de información sobre el domicilio del
imputado constituye presunción de fuga;
2) La imposibilidad de identificación cierta y precisa del imputado, como consecuencia
de su pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su
responsabilidad, o la posesión de más de un documento de identidad, constituye
presunción de peligro de fuga;
3) La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad,
así como la pena imponible al imputado, en caso de condena;
4) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta
el imputado ante el mismo;
5) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la
medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
6) La reiteración delictiva;
7) La no residencia legal en el país o, aún con residencia legal, la no existencia de los
elementos serios de arraigo;
8) Haberse pronunciado una pena de prisión en su contra, aun cuando la misma se
encuentre suspendida como efecto de la interposición de un recurso;
9) Cuando se trate de casos de criminalidad organizada.
Artículo 234.- Prueba. Las partes pueden proponer pruebas con el fin de sustentar la
imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción.
Párrafo I.- Dichas pruebas se individualizan en un registro especial cuando no está permitida
su incorporación al debate.
Párrafo II.- El juez valora los elementos de prueba conforme a las reglas generales
establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de
coerción.
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Párrafo III.- En todos los casos, el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una
audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba.
Párrafo IV.- De la audiencia indicada en el párrafo III de este artículo se levanta un acta.
Artículo 235.- Resolución de medida de coerción. La resolución que impone una medida
de coerción debe contener:
1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2) La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;
3) La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los
presupuestos que la motivan concurren en el caso;
4) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Artículo 236.- Levantamiento de acta. Previo a la ejecución de las medidas de coerción,
cuando corresponda, se levantará un acta en la que conste:
1) La notificación al imputado;
2) La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan
en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido
asignada;
3) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones;
4) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.
Artículo 237.- Internamiento del imputado por salud mental. A solicitud del Ministerio
Público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental,
previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia
de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien
las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva.
Artículo 238.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la
imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva solo es aplicable cuando
concurre alguno de los presupuestos siguientes:
1) No pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una
o varias de aquellas medidas que resulten menos gravosas para su persona;
2) Sea necesaria para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación;
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3) La libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o
sus familiares o los testigos del proceso;
4) En el curso del conocimiento de la medida se compruebe reiteración delictiva, o que
el imputado esté sujeto a una medida de coerción personal, por un hecho grave;
5) El imputado esté solicitado en extradición por otro Estado o haya sido extraditado
anteriormente;
6) El imputado se encuentre bajo un régimen de cumplimiento de las condiciones
establecidas para la suspensión condicional del procedimiento o bajo un régimen
especial de cumplimiento de la pena, por un hecho grave;
7) El imputado se haya evadido de un establecimiento penal, sede judicial o lugar donde
deba cumplir el arresto domiciliario; haya violentado las reglas de uso de los
localizadores electrónicos; o haya salido o intentando salir del país teniendo
impedimento de salida;
8) El imputado haya violentado una orden de protección.
Párrafo I.- No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta y
cinco años si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cuatro
años de privación de libertad.
Párrafo II.- Tampoco procede ordenar la prisión preventiva en perjuicio de mujeres
embarazadas, de madres durante el período de la lactancia, según lo dispone el Código de
Trabajo de la República Dominicana, o de personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal.
Artículo 239.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante
el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres
de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de
actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas
solventes.
Párrafo I.- Previo a la suscripción de la garantía económica o fianza, corresponde al
Ministerio Público verificar la certeza, valor y validez de la garantía acordada.
Párrafo II.- Cuando se trate de una fianza, verificará que la compañía aseguradora tenga
calidad y autorización para garantizar el monto de la fianza establecida.
Párrafo III.- No se suscribirá contrato de fianza alguno si el imputado no presenta una
identificación cierta y precisa.
Párrafo IV.- Cuando se deposita en dinero efectivo se aplicarán las normas de cumplimiento
a los fines de determinar el origen de los fondos cuando esto procede.
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Párrafo V.- Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación
y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible
cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.
Párrafo VI.- El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que
el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
Párrafo VII.- El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa
autorización del juez.
Párrafo VIII.- Se crea un Fondo Único de Garantía Procesal, administrado por el Ministerio
Público y compuesto por los valores depositados procedentes de las garantías económicas en
efectivo impuestas por los tribunales.
Párrafo IX.- Dicho fondo deberá depositarse en una cuenta o producto financiero que genere
intereses en cualquier entidad de intermediación financiera de capital público.
Párrafo X.- En ningún caso será menor del veinte por ciento de la totalidad de la suma
depositada sucesivamente como consecuencia de dichas garantías.
Párrafo XI.- Los valores restantes al Fondo Único de Garantía Procesal serán destinados por
el Ministerio Público de conformidad con la legislación establecida en materia presupuestaria
y administrativa.
Artículo 240.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o
cuando este se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de veinte días al
garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace se procederá a la ejecución de la
garantía.
Párrafo I.- Una vez presentada la persona en rebeldía, el juez dicta la medida de coerción
que corresponda, tomando en cuenta el estado de presunción de fuga, y el contrato de fianza
es revocado.
Párrafo II.- Vencido el plazo sin la presentación de la persona en rebeldía, el juez dispone
la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en
prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
Párrafo III.- Si la fianza fue acordada a través de una compañía aseguradora, se le intima
para que en el plazo de diez días deposite el monto del valor asegurado.
Párrafo IV.- En caso de incumplimiento, el Ministerio Público solicitará al juez que
disponga la ejecución del modo que se indica en el párrafo anterior, al tiempo que deberá
abstenerse de suscribirle nuevos contratos de fianza, hasta el cumplimiento de su obligación.
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Artículo 241.- Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los
bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido
ejecutada con anterioridad, cuando:
1) Se revoque la decisión que la acuerda;
2) Se dicte el archivo o la absolución;
3) El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.
Párrafo I.- Cuando la garantía fue prestada en efectivo, el Ministerio Público devolverá
íntegramente la suma depositada, con sus intereses, a quien la depositó, en el plazo no mayor
de quince días.
Párrafo II.- Si se trata de una garantía inmobiliaria se procederá a su levantamiento en el
mismo plazo.
Artículo 242.- Revisión de la medida de coerción. El juez, en cualquier estado del
procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en beneficio del imputado, revisa, sustituye,
modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo
determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron.
Párrafo.- En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la
solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen
sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.
Artículo 243.- Revisión obligatoria de la prisión preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio
de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente
examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación,
modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
Párrafo I.- La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez
decide inmediatamente en presencia de las que asistan.
Párrafo II.- Si la revisión de la prisión preventiva compete a un tribunal colegiado, decide
el presidente.
Párrafo III.- El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo 244
o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la
decisión respectiva.
Artículo 244.- Revisión a solicitud del imputado. El imputado y su defensor pueden
provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta en la forma que
establece este código.
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Párrafo I.- La audiencia prevista en el artículo 243 se lleva a cabo dentro de las cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.
Párrafo II.- Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente,
la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.
Artículo 245.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:
1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen
conveniente su sustitución por otra medida;
2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible,
considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la
libertad condicional;
3) Su duración exceda de doce meses.
Artículo 246.- Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el fallo que establece la
prisión preventiva ha sido apelado por parte del imputado o del Ministerio Público en su
favor, el plazo máximo de duración de esta medida puede prorrogarse por seis meses.
Párrafo.- Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la
prisión preventiva.
TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN REALES
Artículo 247.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de
los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del
procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de
hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.
Párrafo I.- El Ministerio Público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las
multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.
Párrafo II.- No es necesario notificar la solicitud de imposición de medida de coerción real
a la persona contra la cual se dirige, pero es obligatorio notificar la medida una vez se haya
ejecutado, momento en el cual se abre la oportunidad de ejercer apelación que, en estos casos,
no produce efecto suspensivo.
Párrafo III.- Esta medida se puede solicitar en cualquier estado del proceso y se resuelve de
manera administrativa.
Artículo 248.- Aplicación supletoria. El trámite se rige, en cuanto sean aplicables, por las
reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial.
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Artículo 249.- Recurso de apelación. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas
de coerción reguladas por este libro son apelables.
Párrafo.- La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
LIBRO VI
DE LAS COSTAS E INDEMNIZACIONES
TÍTULO ÚNICO
DE LAS COSTAS
Artículo 250.- Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales.
Párrafo.- Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente.
Artículo 251.- Exención de costas. Los representantes del Ministerio Público, abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los
casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y
de otro tipo en que incurran.
Artículo 252.- Contenido de las costas. Las costas del proceso consisten en:
1) Las tasas judiciales;
2) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento;
3) Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan
intervenido en el procedimiento.
Artículo 253.- Condena. Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de
seguridad.
Párrafo I.- El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los
responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho.
Párrafo II.- Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción.
Artículo 254.- Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el
Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal.
Artículo 255.- Archivo de las actuaciones. Cuando se ordena el archivo de las actuaciones,
cada parte y el Estado soportan sus propias costas.
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Artículo 256.- Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por
medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o
tribunal, se le impone el pago total de las costas.
Artículo 257.- Acción privada. En el procedimiento de acción privada, en caso de
absolución o abandono, las costas son soportadas por el querellante.
Párrafo I.- En caso de condena, son soportadas por el imputado.
Párrafo II.- El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que hayan alcanzado las
partes.
Artículo 258.- Liquidación y ejecución. El secretario practica la liquidación de las costas
en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos
judiciales solicitados conforme a la ley de gastos y honorarios, la cual se indexará
automáticamente conforme el índice de inflación elaborado por el Banco Central de la
República Dominicana, vigente al momento del inicio del proceso.
Párrafo I.- La solicitud, a pena de nulidad, deberá contener detalladamente las partidas
solicitadas, así como la normativa que la avala.
Párrafo II.- Se puede solicitar la impugnación de la liquidación dentro del plazo de cinco
días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el Ministerio Público, en su caso.
Párrafo III.- Si la decisión es tomada por una corte de apelación, la liquidación de las costas
la hace el secretario y su impugnación es conocida por dicha corte.
Párrafo IV.- Cuando la corte esté dividida en cámaras o en salas, la revisión la hace la cámara
o sala respectivamente.
Párrafo V.- Si la decisión es tomada por la sala penal de la Suprema Corte de Justicia la
liquidación de las costas la hace el secretario de la Suprema Corte de Justicia y su
impugnación es conocida por dicha sala.
Párrafo VI.- Cuando la decisión sea tomada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la
liquidación de las costas la hace el secretario y su impugnación es conocida por dicho pleno.
Párrafo VII.- En todos los casos, la impugnación se realiza por medio de instancia al juez o
tribunal correspondiente, pidiendo la reforma de lo aprobado por el secretario.
Párrafo VIII.- El impugnante, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere
deban reducirse o suprimirse.
Párrafo IX.- El secretario del tribunal apoderado de la impugnación, a más tardar a los cinco
días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes, para que el diferendo sea
conocido en Cámara de Consejo por el juez.
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Párrafo X.- La decisión que intervenga sobre la impugnación, en cualquiera de los casos
mencionados anteriormente, no es susceptible de ningún recurso, y tendrá fuerza ejecutoria.
Artículo 259.- Revisión de la sentencia. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el
condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado por el Estado
en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido
en exceso.
Párrafo I.- La multa o su exceso le es devuelta.
Párrafo II.- En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más
benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata este
artículo.
Artículo 260.- Determinación del importe de indemnización. Al resolver favorablemente
la revisión que origina la indemnización, el tribunal fija su importe a razón de un día de
salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.
Párrafo.- La aceptación de la indemnización fijada, según lo indicado en este artículo,
impide demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien
pretenda una indemnización superior.
Artículo 261.- Otras causales para otorgar indemnización. También corresponde esta
indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se
compruebe la participación del imputado, y este ha sufrido prisión preventiva o arresto
domiciliario durante el proceso.
Artículo 262.- Obligación del Estado. El Estado está siempre obligado al pago de la
indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado.
Párrafo I.- A los fines indicados en este artículo, el juez o tribunal impone la obligación
solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error
judicial.
Párrafo II.- En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede
imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado
los hechos o litigado con temeridad.
LIBRO VII
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
TÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
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Artículo 263.- Objeto del procedimiento preparatorio. El procedimiento preparatorio
tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante
la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del Ministerio
Público o del querellante y la defensa del imputado.
Párrafo.- El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las
infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía y de otras
agencias de inteligencia, seguridad, investigación y defensa del Estado.
Artículo 264.- Alcance de la investigación. Es obligación del Ministerio Público extender
la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el descargo del
imputado, poniendo a disposición de la defensa las informaciones que recopile durante la
investigación, actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo y con lealtad
procesal.
Artículo 265.- Registro de la investigación. El Ministerio Público elabora actas de las
diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar
la acusación u otro requerimiento.
Párrafo I.- Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor
probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza
incorporar al juicio por su lectura.
Párrafo II.- Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS INICIALES
SECCIÓN I
DE LA DENUNCIA
Artículo 266.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una
infracción de acción pública puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o
cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Párrafo I.- Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la
recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su
confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive
en consecuencias ulteriores.
Párrafo II.- Cualquier persona puede denunciar las faltas cometidas por funcionarios
públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y las violaciones de derechos
fundamentales.
Artículo 267.- Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita,
personalmente o por mandatario con poder especial.
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Párrafo I.- Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
Párrafo II.- La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con
indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Párrafo III.- El funcionario que la recibe, comprueba y deja constancia de la identidad y
domicilio del denunciante.
Artículo 268.- Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de todas
las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de este,
lleguen a su conocimiento:
1) Los funcionarios públicos;
2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama
de las ciencias médicas;
3) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones
que afecten el patrimonio o ingresos públicos.
Párrafo.- En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga
la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos
bajo secreto profesional.
Artículo 269.- Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente por otra
de la comisión de una infracción tiene el derecho a comparecer ante el Ministerio Público y
solicitarle la investigación correspondiente.
Artículo 270.- Participación. El denunciante no es parte en el proceso.
Párrafo.- El denunciante no incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean
falsas.
SECCIÓN II
DE LA QUERELLA
Artículo 271.- Definición de querella. La querella es el acto por el cual las personas
autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan
intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público.
Párrafo.- El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial
debidamente legalizado por notario público.
Artículo 272.- Forma y contenido de la querella. La querella se presenta por escrito ante
el Ministerio Público y debe contener los datos mínimos siguientes:
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1) Los datos generales de identidad del querellante;
2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal,
para el caso de las personas jurídicas;
3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es
posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;
4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación
del lugar donde se encuentra.
Artículo 273.- Admisibilidad de la querella. Si el Ministerio Público estima que la querella
reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la
ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación.
Párrafo I.- Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el
procedimiento.
Párrafo II.- Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 272, el Ministerio
Público requiere que se complete dentro del plazo de tres días.
Párrafo III.- Vencido el plazo indicado en el párrafo II de este artículo sin que haya sido
completada, se tiene por no presentada.
Párrafo IV.- El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que este decida
sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella.
Párrafo V.- Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la
intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
Párrafo VI.- La resolución del juez es apelable.
Artículo 274.- Presentación de la querella. La querella debe presentarse antes de que se
inicie la presentación de la acusación en la audiencia preliminar.
Párrafo.- Si la querella es presentada en la audiencia, deben cumplirse todas las condiciones
de forma y de fondo previstas en esa etapa.
Artículo 275.- Desistimiento de la querella. El querellante puede desistir de la querella en
cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.
Párrafo I.- Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
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2) No acuse o no asista a la audiencia preliminar personalmente o representado por
mandatario con poder especial;
3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del Ministerio Público;
4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del
mismo sin autorización del tribunal.
Párrafo II.- El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
Párrafo III.- La decisión del desistimiento de la querella es apelable.
Artículo 276.- Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impide toda posterior
persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de
su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
SECCIÓN III
DE LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL
Artículo 277.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía que tengan
conocimiento directo de una infracción de acción pública o de acción pública a instancia
privada deben dar noticia al Ministerio Público, sin demora innecesaria y siempre dentro del
plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención.
Párrafo.- Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que
la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a
tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.
Artículo 278.- Diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía practican las
diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga
u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e
impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.
Párrafo I.- Si la infracción es de acción privada, solo debe proceder cuando recibe la orden
del juez o del Ministerio Público.
Párrafo II.- Si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de
la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la
prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
Artículo 279.- Medida precautoria. Cuando, en el primer momento de la investigación de
un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede
disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar,
ni se modifique el estado de las cosas, ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso
requiera.
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Párrafo.- Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.
Artículo 280.- Arresto. Los funcionarios de la policía solo pueden arrestar a los imputados
en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los siguientes principios básicos
de actuación:
1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la
identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona
sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;
2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en
la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;
3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que
coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar
la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se
refiere el numeral precedente;
4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes;
5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a
nombrar su defensor;
6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la
comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor,
previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;
7) Comunicar a los familiares, persona de su confianza o al abogado indicado por la
persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;
8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o
circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
Artículo 281.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía
deben informar al Ministerio Público sobre las diligencias preliminares de la investigación
dentro del plazo de setenta y dos horas.
Párrafo I.- Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.
Párrafo II.- A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta
única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja
constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público y, en su caso, de los jueces.
Párrafo III.- El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las
personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información.
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Párrafo IV.- Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que
firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.
Artículo 282.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados son enviados
al Ministerio Público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea
compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba,
casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes
técnicos o científicos correspondientes.
SECCIÓN IV
DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 283.- Inicio de la investigación. Recibida la denuncia, la querella, el informe
policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el Ministerio Público abre de
inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
1) Una sucinta descripción del objeto de la investigación;
2) Los datos del imputado, si los hay;
3) La fecha en que se inicia la investigación;
4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
5) El nombre del funcionario del Ministerio Público encargado.
Artículo 284.- Ejercicio de la acción penal. Si el Ministerio Público decide ejercer la acción
penal, practica por sí mismo u ordena a la policía, agencias de inteligencia, de investigación,
seguridad y defensa, practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no
requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional.
Párrafo.- El Ministerio Público solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo
establece este código.
Artículo 285.- Archivo del caso. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso
mediante dictamen motivado cuando:
1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
3) No se ha podido individualizar al imputado;
4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no
exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
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5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente
responsable;
6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;
7) La acción penal se ha extinguido;
8) Las partes han conciliado;
9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
Párrafo I.- En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado
mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que
impide el desarrollo del proceso.
Párrafo II.- En ningún caso, el archivo provisional podrá exceder más de dos años.
Párrafo III.- En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal
inmediatamente se disponga.
Párrafo IV.- En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el
imputado.
Artículo 286.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo
invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 285, el Ministerio Público,
en un plazo de cinco días, debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la
víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que estos manifiesten
si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días
siguientes.
Párrafo I.- Si el Ministerio Público decide archivar, no obstante, la objeción de la víctima o
del querellante, estos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida.
Párrafo II.- En todos los casos, la decisión de archivo debe ser notificada a la persona que
beneficia.
Artículo 287.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales
previstas en el artículo 285 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y
solicitado ser informada o que haya presentado la querella.
Párrafo I.- Ella puede objetar el archivo ante el juez dentro de los cinco días, solicitando la
ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o
individualizando al imputado.
Párrafo II.- En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo,
invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.
- 89 -
Párrafo III.- En todo caso, recibida la objeción, el juez convocará a una audiencia en el plazo
de cinco días.
Párrafo IV.- El juez puede confirmar o revocar el archivo.
Párrafo V.- En caso de que el juez revoque el archivo, el Ministerio Público tendrá un plazo
de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente.
Párrafo VI.- La revocación o confirmación del archivo es apelable.
Párrafo VII.- La decisión de la corte de apelación no es susceptible de ningún recurso y se
impone a todas las partes.
Artículo 288.- Medida de coerción. El Ministerio Público o el querellante cuya querella
haya sido admitida por el Ministerio Público, pueden solicitar al juez la aplicación de una
medida de coerción mediante un requerimiento que debe contener los datos personales del
imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo
sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Párrafo I.- Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza
en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Párrafo II.- Es indispensable la presencia del Ministerio Público, del imputado y su
defensor.
Párrafo III.- Si el Ministerio Público no concurre, se tiene el requerimiento como no
presentado.
Párrafo IV.- En la audiencia el Ministerio Público expone los motivos de su requerimiento
y se invita al imputado a declarar en su defensa.
Párrafo V.- Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora
innecesaria, y siempre dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su arresto, de lo
contrario, el Ministerio Público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción
penal.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 289.- Diligencias. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier
particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y
practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales cualquier clase de diligencias.
Párrafo.- El Ministerio Público debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece
este código.
- 90 -
Artículo 290.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la facultad de proponer
diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio.
Párrafo I.- El Ministerio Público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso
contrario, hace constar las razones de su negativa.
Párrafo II.- En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre
la procedencia de la prueba propuesta.
Párrafo III.- Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al Ministerio Público
su realización.
Artículo 291.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un
anticipo de prueba cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice
posteriormente un nuevo examen;
2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto,
exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que
conoce;
3) Se trate de víctimas y testigos de casos de criminalidad organizada con riesgo de ser
amenazados o intimidados, víctimas de violencia de género e intrafamiliar, extranjeros
que no residen en el país, o personas en condición de vulnerabilidad.
Párrafo I.- El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes
tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez.
Párrafo II.- En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las
observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del
acto.
Párrafo III.- El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el
Ministerio Público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.
Artículo 292.- Urgencia. Si alguno de los supuestos previstos en el artículo 291 es de
extrema urgencia, el Ministerio Público puede requerir verbalmente la intervención del juez
y este practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario,
designa un defensor público para que participe en la actuación.
Párrafo.- Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser
puesto en conocimiento de las partes, si las hay.
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Artículo 293.- Preservación de los elementos de prueba. El Ministerio Público debe
asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado
la suspensión condicional del procedimiento, el archivo provisional y siempre que no exista
una sentencia firme.
Artículo 294.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio no es público
para los terceros.
Párrafo I.- Las actuaciones solo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por
medio de sus representantes.
Párrafo II.- Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el Ministerio
Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito
de que decidan si aceptan participar en el caso.
Párrafo III.- Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás
personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas,
tienen la obligación de guardar discreción.
Párrafo IV.- El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave.
Párrafo V.- Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión
de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una
infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso
a aquellas actuaciones que, a juicio del Ministerio Público no perjudiquen la investigación ni
vulneren los derechos del imputado.
Artículo 295.- Reserva de la investigación. Si contra el imputado no se ha solicitado una
medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el Ministerio Público dispone,
mediante dictamen motivado, el secreto total o parcial de las actuaciones, siguiendo las
siguientes reglas:
1) El secreto de las actuaciones será de hasta un máximo de un mes, con posibilidad de
prórroga única de quince días;
2) Para casos de crimen organizado el secreto de las actuaciones será de hasta un máximo
de dos meses, con posibilidad de prórroga única de un mes.
Párrafo I.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, se
mantendrá en secreto las actuaciones y diligencias probatorias cuyo acceso pudiese suponer
un riesgo a la investigación o a la integridad del personal investigativo, la víctima o terceros,
hasta tanto se haya solicitado medida de coerción o realizado anticipo de prueba.
Párrafo II.- En cualquiera de los casos, el Ministerio Público depositará, ante el juez de la
instrucción correspondiente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada, una
copia de la resolución que ordena la reserva para que conste el punto de partida del plazo de
duración de la medida.
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Párrafo III.- El juez mantiene bajo sigilo esta entrega hasta tanto se produzca la diligencia
que ella procura.
Párrafo IV.- Cuando sea necesario, mediante decisión fundada, a petición del Ministerio
Público, el juez, siempre que existan fundamentos razonables que lo justifique, podrá
prorrogar el plazo de la reserva de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1 y
2 de este artículo.
Artículo 296.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones,
excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver
una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación.
Párrafo.- En los demás casos, resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación
de la solicitud.
Artículo 297.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el Ministerio Público puede
requerir o aplicar por escrito:
1) La apertura a juicio mediante la acusación;
2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;
3) La suspensión condicional del procedimiento;
4) Las soluciones alternas previstas por este código;
5) Archivo definitivo.
Párrafo.- Junto al requerimiento, el Ministerio Público remite al juez los elementos de
prueba que le sirven de sustento.
Artículo 298.- Acusación y su contenido. Cuando el Ministerio Público estima que la
investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la
acusación requiriendo la apertura de juicio, la que debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado,
con indicación específica de su participación;
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que
la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
- 93 -
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de
testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o
circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Párrafo.- Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia
preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
Artículo 299.- Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusación, el Ministerio Público
o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho
que permitan calificar la conducta del imputado como una infracción distinta, a fin de
posibilitar su correcta defensa.
Artículo 300.- Notificación de la acusación. El Ministerio Público notifica la acusación al
querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los
resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse
a la ya planteada por el Ministerio Público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito
dentro de los tres días siguientes.
Párrafo.- La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Artículo 301.- Pretensiones del actor civil. Cuando se haya ejercido la acción civil, el
Ministerio Público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro
del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que
demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese
momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras.
Párrafo I.- En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.
Párrafo II.- En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la querella en cuanto
a la oportunidad de su presentación.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
Artículo 302.- Convocatoria de la audiencia preliminar. Presentado el acto conclusivo
conjuntamente con los elementos de prueba reunidos durante la investigación, el secretario
notifica a las partes, quienes deben examinarlos en el plazo común de quince días a partir de
la notificación.
Párrafo.- Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, a realizarse
dentro de un plazo no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, posteriores a la
presentación de los actos conclusivos.
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Artículo 303.- Objeto de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar tiene por objeto:
1) Verificar la pertinencia y suficiencia del requerimiento conclusivo y la legalidad de
los elementos de prueba que le sustentan;
2) Evaluar los aspectos incidentales y correctivos de los vicios formales de la acusación
y querella;
3) Decidir respecto a la calificación jurídica adecuada de los hechos;
4) Decidir sobre la imposición, renovación o modificación de medida de coerción;
5) Aprobar las soluciones alternas alcanzadas por las partes e imponer, si fuere necesario,
las sanciones acordadas según lo establecido en este código.
Artículo 304.- Defensa. Dentro de los quince días de notificado, el imputado puede:
1) Objetar el requerimiento que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por
defectos formales o sustanciales;
2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos;
3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;
6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;
7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;
8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio;
9) Proponer la realización de diligencias de investigación en aquellos casos en los que no
intervino en la etapa preparatoria o no recibió respuesta oportuna.
Párrafo I.- Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba
necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
Párrafo II.- Este plazo puede ser prorrogado por el juez, a petición de la defensa, de acuerdo
a las circunstancias objetivas del caso.
Párrafo III.- El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de
la audiencia y la producción de la prueba.
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Artículo 305.- Desarrollo de la audiencia preliminar. El día señalado se realiza la
audiencia con la asistencia obligatoria del Ministerio Público, el imputado, el defensor y el
querellante y actor civil o su mandatario con poder especial.
Párrafo I.- Las ausencias del Ministerio Público y del defensor son subsanadas de inmediato,
en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo.
Párrafo II.- El juez verifica la existencia de acuerdos o la posibilidad de alcanzarlos.
Párrafo III.- En caso de existir acuerdo, el juez evalúa la concurrencia de requisitos formales
y procede a la evaluación conforme las reglas del debido proceso, en cuyo caso, emite
decisión.
Párrafo IV.- En caso de no existir acuerdo, el juez solicita al Ministerio Público y al
querellante que, de manera oral y sucinta, presenten los hechos de la acusación, su
calificación jurídica y los elementos de prueba, que podrán ser presentados en bloque.
Párrafo V.- El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción
de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Párrafo VI.- Las partes enuncian las pruebas ofertadas en su escrito de acusación, de acción
civil, de defensa u ofrecimiento probatorio y explican lo que pretende probar con cada una.
Párrafo VII.- Quien tenga objeciones contra alguna prueba establece, de manera puntual,
los motivos por los que debe ser excluida.
Párrafo VIII.- El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda
resolver cuestiones que son propias del juicio.
Párrafo IX.- El juez verifica la concurrencia de los requisitos formales de la acusación y
procede a la evaluación de suficiencia, pertinencia del requerimiento conclusivo y licitud de
las pruebas que sirven de sostén al requerimiento.
Párrafo X.- El juez emite decisión que dicta auto de apertura a juicio o no ha lugar, según el
caso.
Párrafo XI.- Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija
nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión.
Párrafo XII.- A solicitud del Ministerio Público o del querellante, el juez puede ordenar el
arresto.
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Párrafo XIII.- En cuanto sean aplicables rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez
de la audiencia preliminar.
Párrafo XIV.- De esta audiencia se elabora un acta.
Artículo 306.- Resolución en audiencia preliminar. Inmediatamente después de finalizada
la audiencia, el juez puede:
1) Aprobar las soluciones alternas alcanzadas por las partes e imponer, si fuere necesario,
las sanciones acordadas según lo establecido en este código;
2) Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante;
unifica, cuando haya discrepancia, lo relativo a los hechos y a la calificación jurídica y
ordenar la apertura a juicio;
3) Dictar auto de no ha lugar, cuando la acusación no satisfaga los requisitos de suficiencia
y pertinencia estipulados por la ley;
4) Ordenar la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplen los requisitos;
5) Resolver, conforme a un procedimiento abreviado, si se ha alcanzado un acuerdo para
este procedimiento;
6) Ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o
del querellante;
7) Imponer, renovar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción;
8) Modificar o sustituir la calificación jurídica que se enmarque en la verdadera fisonomía
a los hechos;
9) Aprobar los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria
y ordenar todo lo necesario para ejecutar lo acordado.
Párrafo.- La lectura de la resolución vale como notificación.
Artículo 307.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede
dictar con base en la acusación del Ministerio Público o la del querellante.
Párrafo.- Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez
indica la disparidad, a fin de que el Ministerio Público y el querellante las adecuen a un
criterio unitario.
Artículo 308.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando
considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de
una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:
- 97 -
1) Admisión total de la acusación;
2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas
imputadas, cuando el juez solo admite parcialmente la acusación;
3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando sea parte de la acusación;
4) Identificación de las partes admitidas;
5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en
su caso la libertad del imputado en forma inmediata;
6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el
tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
Párrafo I.- Esta resolución no es susceptible de ningún recurso salvo lo relativo a la medida
de coerción que puede ser apelable sin que dicho recurso provoque efecto suspensivo sobre
el proceso y sin desmedro de que esta pueda ser revisada por el tribunal apoderado de lo
principal.
Párrafo II.- Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, el juez remite un auto al presidente de la cámara para que designe al juez o
terna de jueces que conocerán el juicio.
Artículo 309.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
2) La acción penal se ha extinguido;
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente
responsable;
5) Los elementos de prueba ofertados en la acusación presentada antes de la audiencia
preliminar resulten insuficientes para fundamentar la acusación.
Párrafo I.- El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo
favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución
penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.
Párrafo II.- El ejercicio de un recurso en contra del auto de no ha lugar contenido en una
resolución que también contenga un auto de apertura a juicio con respecto de los demás
imputados no suspende el proceso respecto de estos.
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TÍTULO II
DEL JUICIO
CAPÍTULO I
DE LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
Artículo 310.- Fijación de audiencia y solución de los incidentes. El presidente de la
cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, designa al juez o
terna de jueces a cargo del juicio, conforme al sistema de gestión dispuesto por el Poder
Judicial.
Párrafo I.- El juez o tribunal apoderado fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre
los quince y los cuarenta y cinco días siguientes.
Párrafo II.- Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos, las
discusiones sobre la exclusión de las pruebas ofertadas en audiencia preliminar y las
recusaciones son interpuestas en el plazo de diez días de la convocatoria al juicio y son
resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los diez días, a menos que
resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio.
Esta resolución no es apelable.
Párrafo III.- El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.
Párrafo IV.- En el mismo plazo de diez días de la convocatoria, las partes comunican al
secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba.
Párrafo V.- El juez o tribunal, atendiendo a las particularidades del caso, puede conceder
plazos más extensos para la defensa y presentación de incidentes.
Párrafo VI.- El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y
peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier
otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.
Párrafo VII.- Cuando el imputado se encuentre privado de libertad, el auto de fijación de
juicio se le notifica personalmente.
Párrafo VIII.- El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el
imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO
Artículo 311.- Libertad del imputado y restricciones a su movilidad. El imputado
comparece libre, pero el tribunal puede, excepcionalmente, ordenar su custodia para evitar la
evasión o la ocurrencia de actos de violencia.
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Párrafo I.- Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una medida de
coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, puede
ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la
misma.
Párrafo II.- A petición de parte, puede modificar las condiciones bajo las cuales el imputado
permanece en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en este código.
Párrafo III.- Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio por una falta
atribuible al encargado de su custodia o traslado, el presidente puede, después de escuchar
sus razones, imponerle una multa de hasta quince días de su salario.
Artículo 312.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los
jueces y de las partes.
Párrafo I.- Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera
abandonada la defensa y se procede a su reemplazo.
Párrafo II.- Si la víctima constituida como querellante o actor civil, o su mandatario con
poder especial no concurre a la audiencia, no se hace representar legalmente, o se retira de
ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de su comparecencia en
calidad de testigo.
Párrafo III.- Si el Ministerio Público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal
notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un
representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que, si no se le reemplaza, se
tendrá por retirada la acusación.
Artículo 313.- Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el
tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas
cerradas, siempre que:
1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los
intervinientes;
2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o
industrial, cuya revelación indebida resulte punible.
Párrafo I.- Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público.
Párrafo II.- En estos casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes
intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta
de juicio.
Artículo 314.- Participación de los medios de comunicación. Los medios de comunicación
pueden instalar en la sala de audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al público
sobre las incidencias del juicio.
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Párrafo I.- El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a
informar.
Párrafo II.- El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente
fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan
resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo 313 o cuando se limite el
derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.
Artículo 315.- Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a la sala de audiencias de
los menores de doce años, salvo que estén acompañados de un mayor de edad responsable
del menor.
Párrafo I.- Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados, salvo que cumplan
funciones de vigilancia o custodia.
Párrafo II.- Del mismo modo, les está vedado el ingreso a personas que porten distintivos
gremiales o partidarios.
Párrafo III.- El tribunal puede imponer un límite al número de personas admitidas en la sala
de audiencias en atención a las condiciones de espacio y al mantenimiento del orden.
Artículo 316.- Oralidad del juicio. El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general,
toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral.
Párrafo I.- Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas
verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas
desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.
Párrafo II.- Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en
español, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un
intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los
presentes.
Párrafo III.- Si la víctima o el imputado es sordo o no comprende el idioma español, el
tribunal dispondrá que sea asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido
de las actuaciones de la audiencia.
Artículo 317.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de
la lectura:
1) Los informes, las actas que este código expresamente prevé y las pruebas
documentales;
2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal
la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;
- 101 -
3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar
las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;
4) Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme
a este código.
Párrafo.- Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por
medio de la lectura no tiene valor alguno.
Artículo 318.- Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición
de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza
todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide,
en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de
la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.
Párrafo.- El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el
debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión
diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto
para la sentencia.
Artículo 319.- Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deben guardar el
debido respeto.
Párrafo I.- Los asistentes guardarán silencio hasta tanto sean autorizados a exponer o deban
responder a las preguntas que les son formuladas.
Párrafo II.- A excepción del personal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u
otros instrumentos aptos para molestar, perturbar u ofender a los demás.
Párrafo III.- Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso
inmediato deben abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni
producir disturbios o, de cualquier otro modo manifestar opiniones.
Párrafo IV.- En el cumplimiento de su poder disciplinario y de policía de la audiencia, el
presidente puede disponer el desalojo de la sala o el alejamiento de las personas que alteren
o perturben el normal desenvolvimiento de la audiencia.
Párrafo V.- Si se comete una infracción penal durante el desarrollo de una audiencia, se
levanta un acta y se remite al Ministerio Público correspondiente.
Artículo 320.- Continuidad del debate. El debate se realizará de manera continua y sin
interrupciones en un solo día.
Párrafo.- En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días
consecutivos que haya menester hasta su conclusión.
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Artículo 321.- Suspensión del debate. El debate puede suspenderse en una única
oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, solo en los
casos siguientes:
1) Para resolver una cuestión incidental propia del juicio o practicar algún acto o diligencia
fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la
gestión en el intervalo entre dos sesiones;
2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal
admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición
de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea
conducida por la fuerza pública;
3) Cuando uno de los jueces, la víctima, el querellante, el actor civil o su representante, el
imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público se encuentren de tal
modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, a menos que
los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya
constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido
para su integración;
4) Cuando el Ministerio Público o el querellante solicite un plazo para ampliar la
acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características
del caso no sea posible continuar en lo inmediato;
5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales
en el objeto de la causa y hace indispensable una investigación suplementaria.
Artículo 322.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia
el día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o
representadas.
Párrafo I.- Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume
brevemente los actos agotados con anterioridad.
Párrafo II.- Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión,
salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad
del caso.
Artículo 323.- Interrupción de los debates. Si los debates no se reanudan a más tardar al
undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por
lo que deben realizarse todos los actos desde el principio.
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CAPÍTULO III
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
SECCIÓN I
DE LA VISTA DE LA CAUSA
Artículo 324.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de
audiencias, acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los
testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado
y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado
que preste atención a lo que va a escuchar.
Párrafo I.- El tribunal ordena al Ministerio Público, al querellante y al actor civil, si hubiere,
que presenten sus alegatos de apertura, de manera oral y sucinta, sobre el hecho imputado y
la calificación jurídica.
Párrafo II.- Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de
manera sucinta sobre la acusación y la demanda.
Artículo 325.- Declaración del imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se
da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el
presidente le explica, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, con la
advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique
y que el juicio puede continuar, aunque él no declare.
Párrafo I.- El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por
el Ministerio Público, el querellante, el actor civil, el defensor y los miembros del tribunal en
ese orden.
Párrafo II.- Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas
destinadas a esclarecer sus manifestaciones.
Artículo 326.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso de la audiencia,
hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa.
Párrafo.- De igual modo, el imputado puede hablar con su defensor en todo momento. Para
facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro.
Artículo 327.- Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa
la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido
considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el
particular y prepare su defensa.
Artículo 328.- Ampliación de la acusación. En el curso del juicio, el Ministerio Público o
el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una
nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye
una agravante o integra un delito continuo.
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Párrafo I.- En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación
de la acusación, se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes
que pueden ofrecer nuevas pruebas y, de ser necesario solicitar la suspensión del juicio.
Párrafo II.- Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran
la acusación.
Párrafo III.- Si, como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde
su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es
interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes
acepten la competencia del tribunal.
Párrafo IV.- La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que
no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso
de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación.
Artículo 329.- Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la declaración del imputado,
si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por
el querellante, por el actor civil, por el tercero civilmente demandado y por la defensa, en ese
orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.
Párrafo I.- La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme
lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.
Párrafo II.- Las partes o el tribunal, de oficio, podrán modificar el orden de presentación de
sus pruebas en caso de incomparecencia de un testigo o perito.
Artículo 330.- Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno
y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas
o recreadas en la audiencia.
Párrafo I.- Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de
la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o
promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través
de sus sentidos y la mantiene en su memoria.
Párrafo II.- El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones
durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Párrafo III.- Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.
Artículo 331.- Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos
ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en los debates.
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Párrafo I.- Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la
sala de audiencias o si debe ser aislado.
Párrafo II.- El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo,
pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba.
Párrafo III.- El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de
su incumplimiento y, según su creencia, presta juramento o promesa de decir toda la verdad
y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en
su memoria.
Párrafo IV.- El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.
Artículo 332.- Interrogatorio. El interrogatorio directo será realizado por la parte que
propone al testigo o perito, quien será acreditado a través de preguntas relativas a sus datos
generales y sus vínculos con las partes.
Párrafo I.- Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada,
en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.
Párrafo II.- Acto seguido, la parte a cargo del interrogatorio directo procederá a formular
preguntas a los fines de obtener la información que estos hayan podido captar a través de sus
sentidos.
Párrafo III.- Durante su desarrollo no estarán permitidas las preguntas sugestivas, capciosas,
impertinentes o repetitivas; las preguntas sugestivas estarán permitidas cuando el testigo sea
declarado hostil, sea una persona con dificultad en la comprensión o expresión o cuando, por
razones de pudor, el testigo sea renuente a contestar.
Párrafo IV.- Concluido el interrogatorio directo, se procederá a realizar el
contrainterrogatorio o contraexamen a cargo de la parte adversa, quien tendrá la oportunidad
de contradecir a los testigos o peritos presentados en el examen directo.
Párrafo V.- Están permitidas las preguntas sugestivas.
Párrafo VI.- Excepcionalmente, cuando en el contrainterrogatorio exista la necesidad de
cuestionar en base a un elemento no establecido con anterioridad, se puede realizar conforme
a las reglas del interrogatorio directo.
Párrafo VII.- Terminado el contrainterrogatorio, la parte que propone al testigo puede
solicitar al juez la realización del redirecto.
Párrafo VIII.- De igual manera, la parte adversa puede solicitar la realización de recontra
interrogatorio.
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Párrafo IX.- El interrogatorio debe conducirse sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas.
Párrafo X.- Los medios de refutación son permitidos para fines de impugnación.
Párrafo XI.- De igual manera, las partes pueden hacer uso de declaraciones previas, para
refrescar memoria o demostrar inconsistencia en la declaración.
Párrafo XII.- Las partes pueden presentar objeciones a las preguntas, respuestas o modo de
acreditación de la prueba de la parte adversa, las que son resueltas por el presidente del
tribunal.
Párrafo XIII.- Las decisiones que limitan el interrogatorio pueden ser recurridas mediante
oposición en audiencia.
Artículo 333.- Declaraciones de personas menores de edad. Siempre que el interrogatorio
pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal
puede disponer una o más de las siguientes medidas:
1) Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes;
2) La celebración de la audiencia a puertas cerradas;
3) Que declare fuera de la sala de audiencia, y que se dispongan los medios técnicos que
permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala.
Párrafo I.- Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración.
Párrafo II.- El presidente puede auxiliarse de un pariente del declarante, de un experto en
psicología o de otra ciencia de la conducta.
Artículo 334.- Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo oportunamente citado, no
comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de
un agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente que colabore con la
diligencia.
Párrafo I.- La audiencia puede suspenderse solo cuando su presencia es imprescindible y no
se pueda continuar con la recepción de otra prueba.
Párrafo II.- Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza
pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba.
Artículo 335.- Otros medios de prueba. Los objetos, documentos y evidencias
audiovisuales son incorporados al proceso a través del testigo idóneo, salvo las excepciones
establecidas en este código.
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Párrafo I.- Los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia,
según corresponda, con indicación de su origen.
Párrafo II.- Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.
Párrafo III.- Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad,
la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o
reproducción baste a los fines del debate en el juicio.
Artículo 336.- Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición
de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias
nuevas que requieren esclarecimiento.
Artículo 337.- Discusión final y cierre. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente
concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, al actor civil, al tercero civilmente
demandado y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
Párrafo I.- Luego otorga la oportunidad al Ministerio Público, al representante del
querellante o del actor civil y al defensor de replicar, para hacer referencia solo a las
conclusiones formuladas por la parte contraria.
Párrafo II.- Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no
se haya constituido en parte ni haya presentado querella.
Párrafo III.- Finalmente, se le concede la palabra al imputado. Acto seguido, el presidente
declara cerrado el debate.
SECCIÓN II
DE LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA
Artículo 338.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin
interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.
Párrafo I.- La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de
los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de
miembros superior al mínimo requerido para su integración.
Párrafo II.- La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se
procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.
Artículo 339.- Normas para la deliberación y la votación. Los jueces que conforman el
tribunal aprecian, de un modo integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en
el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas
en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión.
Párrafo I.- Las decisiones se adoptan por mayoría de votos.
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Párrafo II.- Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta
cuando existe acuerdo pleno.
Párrafo III.- Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la
decisión.
Artículo 340.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:
1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y
de las partes y los datos personales del imputado;
2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica;
3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho
en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y
conclusiones formuladas por quien vota en primer término;
4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado
judicialmente y su calificación jurídica;
5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
6) Las firmas de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en
el escrito y la sentencia vale sin esa firma.
Artículo 341.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia
pública “En nombre de la República”, es redactada y firmada inmediatamente después de la
deliberación.
Párrafo I.- Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias.
Párrafo II.- El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás
partes presentes.
Párrafo III.- Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario
diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces
relata, de manera resumida al público y a las partes, los fundamentos de la decisión.
Párrafo IV.- Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a
cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte
dispositiva.
Párrafo V.- Las partes reciben una copia íntegra de la decisión.
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Párrafo VI.- La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, siempre
que se constate que ella esté físicamente disponible y que la persona haya quedado
correctamente citada para su entrega.
Artículo 342.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por
acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso,
en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.
Párrafo.- En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente
de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca
superiores.
Artículo 343.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:
1) No se haya probado la acusación o esta haya sido retirada del juicio;
2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del
imputado;
3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando este no constituye un hecho
punible o el imputado no participó en él;
4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
5) El Ministerio Público y el querellante hayan solicitado la absolución.
Párrafo I.- La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las
medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a
decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.
Párrafo II.- La libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias y se otorga
aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso; a estos
fines, previo a la sentencia a intervenir, el Ministerio Público encargado debe establecer los
mecanismos de depuración de procesos pendientes que pudiera tener el imputado.
Párrafo III.- De igual modo, la secretaria del tribunal puede expedir de inmediato una
constancia sobre la decisión emitida.
Artículo 344.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada
sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.
Párrafo I.- La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso,
determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba
cumplir el condenado.
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Párrafo II.- La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre
la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin
perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre
el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.
Artículo 345.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena,
el tribunal toma en consideración los elementos siguientes:
1) Parámetros de culpabilidad:
a) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles
y su conducta posterior al hecho;
b) La naturaleza y extensión del daño causado, así como el grado de afectación a la
víctima, su familia o la sociedad en general;
c) El grado de significancia del bien jurídico protegido y el impacto social del hecho
cometido.
2) Parámetros de individualización:
a) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y
familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;
b) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado, en los casos que
corresponda;
c) El efecto futuro que pudiere causar la condena al imputado y a sus familiares, y sus
posibilidades reales de reinserción social;
d) El estado de los centros penitenciarios y las condiciones reales de cumplimiento de
la pena.
3) Factores atenuantes y agravantes: Se valorarán los atenuantes y agravantes específicos
previstos en el Código Penal y las leyes especiales, así como aquellos de naturaleza
análoga que surjan del debate, debiendo el tribunal explicitar su incidencia en la pena.
Párrafo.- La Suprema Corte de Justicia elaborará y aprobará, mediante resolución, guías o
pautas de referencia para la determinación de la pena, de aplicación no vinculante.
Artículo 346.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación, el
tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que
la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:
1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
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3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a
constituir una excusa legal absolutoria;
5) El grado de insignificancia social del daño provocado;
6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que
su actuación era legal o permitida;
7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su
familia o de sí mismo;
8) El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión
de la infracción;
9) El grado de aceptación social del hecho cometido.
Párrafo.- No procede el perdón judicial cuando el imputado haya sido beneficiado con un
perdón judicial en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción.
Artículo 347.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución
parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;
2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
Párrafo I.- En estos casos, el período de prueba será equivalente a la cuantía de la pena
suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento.
Párrafo II.- La violación de las reglas, la imposición de una medida de coerción o la
presentación de una acusación pueden dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que
obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.
Artículo 348.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar
la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado
que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos
siguientes:
1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con
posterioridad a la comisión de la infracción;
3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
- 112 -
4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
Párrafo I.- En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se
verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental,
geriátrico, clínico o de desintoxicación.
Párrafo II.- En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento
parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por
parte del imputado.
Artículo 349.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el caso de extranjeros
provenientes de países con los cuales existan tratados de cooperación judicial o penitenciaria,
el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen
o residencia del imputado.
Artículo 350.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina que ha influido en la
comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación,
prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o personas menores de edad,
hará consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que se notifique
a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la
sentencia.
Artículo 351.- Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la
responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija
además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser
satisfechas las respectivas obligaciones.
Párrafo.- Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos
de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no se está en los casos en los cuales
se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se
liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según
corresponda.
SECCIÓN III
DEL REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA
Artículo 352.- Formas del acta de audiencia. El secretario extiende acta de la audiencia,
en la cual hace constar:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre,
incluyendo las suspensiones y reanudaciones;
2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes;
3) Los datos personales del imputado;
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4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás
generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la
reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o
elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba
reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las
oposiciones de las partes;
6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue
restringida total o parcialmente;
7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de
las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o
del contenido de algún elemento esencial de la prueba;
8) La constancia de la lectura de la sentencia;
9) La firma del secretario.
Párrafo.- En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la
audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como
prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.
Artículo 353.- Valor de los registros. El acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en
principio, el modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley,
las partes intervinientes y los actos agotados en su curso.
Párrafo I.- La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de
impugnación de la sentencia.
Párrafo II.- En el caso indicado en el párrafo I de este artículo, se puede recurrir a otros
medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.
Párrafo III.- En el recurso de impugnación que corresponda, se hace constar la omisión o
falsedad que sirve de fundamento al mismo.
SECCIÓN IV
DE LA DIVISIÓN DEL JUICIO
Artículo 354.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los
diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes.
Párrafo I.- En la primera parte se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la
culpabilidad del imputado y, en la segunda parte, lo relativo a la individualización de la
sanción aplicable.
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Párrafo II.- Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad
del imputado en la primera parte del juicio.
Párrafo III.- En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir
informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que
anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando
una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.
Párrafo IV.- La primera parte del juicio no es apelable separadamente de la segunda y, por
tanto, los plazos del recurso empezarán a correr a partir de la decisión de la segunda parte del
juicio.
Artículo 355.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar
la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del
debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y les
informa a las partes que tienen la opción de presentar el informe previsto en el artículo 357.
Párrafo.- Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la
sentencia.
Artículo 356.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se realiza conforme a las
reglas del juicio.
Párrafo I.- El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena
aplicable.
Párrafo II.- El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no
estén previstas en la ley.
Artículo 357.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener
ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los
antecedentes de familia e historia social del imputado y del efecto económico, emocional y
físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita
emitir la decisión.
Artículo 358.- Reglas del informe. La investigación para los informes sobre la pena se rige
por las siguientes reglas:
1) No se puede obligar al imputado a suministrar información;
2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la
pena;
3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la
fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por este;
4) El informe se anexa al acta de la vista.
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Párrafo I.- El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del
debate sobre la pena.
Párrafo II.- En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el
tribunal puede suspender, por una única vez, la vista sobre la pena, por un plazo no mayor de
cinco días.
Párrafo III.- Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su
examen.
Párrafo IV.- Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que estos puedan ser
controvertidos mediante la presentación de prueba.
Artículo 359.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y examen de la prueba para la
determinación de la pena, los jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en
sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las
reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de
determinación establecidos en este código.
Párrafo I.- El fallo se adopta por mayoría. De no producirse esta en relación a la cuantía de
la pena, se aplica el término medio.
Párrafo II.- Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida da
lectura al fallo, en el cual se explican los elementos considerados para alcanzar la solución
contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se
completa la sentencia, conforme a las reglas previstas.
Párrafo III.- El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.
Párrafo IV.- La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 341.
LIBRO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ
TÍTULO ÚNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PENALES ANTE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 360.- Requerimiento. El proceso ante los juzgados de paz se inicia con la solicitud
de medida de coerción o la presentación de la acusación de la víctima o del Ministerio Público
o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para perseguirlas.
Artículo 361.- Contenido de la acusación. La acusación o requerimiento debe contener:
1) La identificación del imputado y su domicilio;
- 116 -
2) La descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u
omisión;
3) La cita de las normas legales infringidas;
4) La indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos
entregados o secuestrados;
5) La identificación y firma del solicitante.
Párrafo I.- Basta como requerimiento un formulario, físico o digital, en el que se consignen
los datos antes mencionados.
Párrafo II.- En caso de infracciones leves, la acusación de la víctima puede presentarse
oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez
al inicio del juicio.
Párrafo III.- En los demás casos las partes deberán aportar las pruebas que sustentan sus
pretensiones y una descripción más detallada de los hechos.
Párrafo IV.- El juez de paz apoderado es el único competente para conocer y resolver todas
las solicitudes, incidentes y demás actos procesales del caso, en todas las etapas del proceso,
desde la medida de coerción hasta el juicio.
Artículo 362.- Defensa. En materia de infracciones leves, el imputado puede designar un
defensor, pero no son aplicables las normas sobre la defensa pública.
Párrafo.- Para los demás casos, el imputado deberá contar con defensa técnica, la cual podrá
ser provista por su aseguradora o por cualquier medio a su disposición.
Artículo 363.- Citación a juicio. Para todos los procesos por ante el juzgado de paz, sin
perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el Ministerio
Público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o
tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.
Párrafo I.- Estas citaciones deberán ser realizadas a través de un alguacil.
Párrafo II.- Cuando el tribunal necesite notificar o citar a una de las partes, podrá valerse
del uso de medios digitales.
Artículo 364.- Juicio. Recibida la acusación, requerimiento o cualquier otro acto conclusivo,
el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente,
sin que en ningún caso supere los tres días siguientes.
Párrafo I.- En atención a la sencillez que revisten los casos ante esta jurisdicción, no se
celebrará audiencia preliminar.
- 117 -
Párrafo II.- De igual modo, todas las audiencias podrán ser realizadas por medios digitales,
de manera virtual, cuando el juez lo estime útil para el conocimiento del caso.
Párrafo III.- El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad o si existe
algún acuerdo, de lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede
ofrecer sus pruebas o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
Párrafo IV.- El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento
común, adaptadas a la brevedad y sencillez.
Párrafo V.- La conciliación procede en todo momento.
Párrafo VI.- Si se trata de una infracción leve, la sentencia se hace constar en el acta de la
audiencia. En los demás casos, aplican los plazos para las decisiones previstas en el juicio.
Artículo 365.- Medidas de coerción. Las medidas de coerción no aplican en materia de
infracciones leves, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas,
a pena de nulidad del requerimiento.
Párrafo I.- Para los demás casos los jueces de paz podrán imponer cualquiera de las medidas
de coerción previstas en la ley.
Párrafo II.- La prisión preventiva solo podrá ser impuesta cuando ocurra la muerte del
accidentado, el imputado emprenda la huida o se trate de un hecho cuya pena imponible
supere los dos años de privación de libertad.
Párrafo III.- El juez que conozca la imposición de medida de coerción establecerá en su
decisión el plazo para la investigación del caso y fija la fecha para la revisión de la medida.
Párrafo IV.- En caso de que el plazo de duración de la investigación haya vencido al
momento de la vista de revisión de la medida, el juez intima al Ministerio Público si este no
ha presentado su requerimiento conclusivo, y fija fecha para celebrar la audiencia de
extinción, valiendo notificación para las partes.
LIBRO IX
DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INFRACCIONES DE ACCIÓN PRIVADA
Artículo 366.- Acusación. En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta
su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código.
- 118 -
Artículo 367.- Auxilio judicial previo. Cuando la víctima no ha podido identificar o
individualizar al imputado o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro,
preciso y circunstanciado el hecho punible, se hace necesario realizar diligencias que la
víctima no puede agotar por sí misma o que requieran autorización judicial, solicita en la
acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes.
Párrafo I.- El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde.
Párrafo II.- Luego, la víctima completa su acusación dentro de los diez días de obtenida la
información faltante.
Párrafo III.- El plazo establecido en el párrafo II de este artículo puede ser prorrogado por
el juez atendiendo a las circunstancias objetivas del caso.
Párrafo IV.- El imputado solicita el auxilio cuando se deba agotar una diligencia que no
puede agotar por sí mismo o que requiera autorización judicial.
Artículo 368.- Audiencia de conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca a una
audiencia de conciliación dentro de los diez días.
Párrafo I.- La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable
componedor o mediador para que dirija la audiencia.
Párrafo II.- Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del
procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento.
Artículo 369.- Abandono de acusación. Además de los casos previstos en este código, se
considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal en los casos siguientes:
1) Cuando la víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de juicio, sin causa
justificada;
2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus
continuadores jurídicos o representantes legales sin justificación, dentro de los cuarenta
y cinco días subsiguientes a la muerte o incapacidad.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO
CAPÍTULO I
DE LOS ACUERDOS DEL PLENO
Artículo 370.- Admisibilidad del procedimiento penal abreviado. En cualquier estado de
causa y respecto a cualquier hecho punible, el Ministerio Público puede proponer la
aplicación del procedimiento penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
- 119 -
1) El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este
procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena, y sobre los intereses civiles;
2) El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de
modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo, o lo exprese de manera
directa ante el juez o tribunal.
Párrafo.- La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a algunos de
ellos.
Artículo 371.- Procedimiento ante la presentación de acusación. Cumplidos los requisitos
previstos en el artículo 370, el Ministerio Público presenta la acusación con indicación de la
pena solicitada.
Párrafo I.- Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les
requiere que funden sus pretensiones, escucha a la víctima, al querellante, al actor civil, al
Ministerio Público y al imputado y dicta la sentencia que corresponde.
Párrafo II.- Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni
agravar el régimen de cumplimiento solicitado.
Párrafo III.- La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un
modo sucinto, y es apelable, según el procedimiento establecido en los artículos del 432 al
440.
Artículo 372.- Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado,
ordena al Ministerio Público que continúe el procedimiento.
Párrafo.- En el caso establecido en este artículo, el requerimiento anterior sobre la pena no
vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del
imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
CAPÍTULO II
DEL ACUERDO PARCIAL
Artículo 373.- Admisibilidad del acuerdo. En cualquier caso, las partes pueden acordar
exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.
Párrafo.- Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio
y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.
Artículo 374.- Procedimiento para acuerdo parcial. El juez o tribunal convoca a las partes
a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la
calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena.
- 120 -
Párrafo.- La audiencia se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del
juicio.
Artículo 375.- Decisión. Concluida la audiencia, el juez o tribunal declara la absolución o
culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida y fija el día y la hora para la
continuación del debate sobre la pena.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS
Artículo 376.- Procedencia de asuntos complejos. Cuando la tramitación sea compleja a
causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse
de casos de delincuencia organizada, a solicitud del Ministerio Público apoderado de la
investigación, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede
autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este
título. La decisión rendida es apelable.
Artículo 377.- Plazos. Una vez autorizado lo establecido en el artículo 376, produce los
efectos siguientes:
1) El plazo máximo de duración del proceso es de cinco años contados a partir de los
primeros actos del procedimiento establecidos en el artículo 150;
2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho
meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
3) El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha
dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado
cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 230, con posibilidad de
ser prorrogados por cuatro meses más;
4) Los plazos para la presentación de los recursos y del escrito de defensa se duplican;
5) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la
deliberación se extiende a veinte días y el de la redacción de la motivación de la sentencia
a cuarenta días. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de cuarenta
días y sesenta días, respectivamente;
6) Permite al Ministerio Público, en todo estado de causa, solicitar la aplicación de un
criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda
información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras
infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado y otros conexos o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción
penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles
cuya persecución facilita o cuya continuidad evita. En este caso, la aplicación del criterio
de oportunidad debe ser autorizada por sentencia de juez o tribunal competente.
- 121 -
Artículo 378.- Producción de prueba masiva. Cuando se trate de un caso con pluralidad de
víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el Ministerio Público
puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.
Párrafo I.- El Ministerio Público registra, por cualquier medio los interrogatorios y presenta
un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido
al debate para su lectura, con las actas inextensas de las declaraciones anexas, como parte
integral de dicho informe.
Párrafo II.- Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo I de este artículo, el imputado puede
requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
Párrafo III.- Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes
concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella.
Artículo 379.- Agente encubierto. Cuando existieren indicios sobre la comisión de
infracciones graves y muy graves, deberá mediar orden judicial a fin de que el Ministerio
Público pueda designar a un agente de un organismo de inteligencia, investigación, seguridad
o defensa para que se desempeñe como agente encubierto en interés de lograr el
esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables,
conocer los planes de la organización criminal y prevenir la materialización de infracciones
graves.
Párrafo I.- La orden judicial que autorice la medida deberá consignar la identidad supuesta
con la que actuará el encubierto en el caso. Asimismo, delimitará su duración y el ámbito de
su actuación según el contexto de la investigación. La autorización será reservada y deberá
conservarse fuera de las actuaciones con absoluta seguridad. La orden judicial que autoriza
las operaciones encubiertas tendrá una duración de seis meses, renovables cuantas veces sea
necesario.
Párrafo II.- El agente encubierto podrá actuar bajo identidad supuesta o código otorgado por
el registro público correspondiente, el cual deberá otorgar los medios necesarios para su
oportuna materialización y asegurar el carácter secreto de estas medidas.
Párrafo III.- Las agencias de investigación del Estado o miembros de unidades
especializadas del Ministerio Público que hubieren actuado en una investigación con
identidad supuesta, podrán testificar con ella en el proceso derivado de los hechos en los que
hayan intervenido, siempre que así lo autorice la orden judicial.
Párrafo IV.- Las informaciones obtenidas por el agente encubierto deberán ser, mediante
informe, puestas en conocimiento de las autoridades competentes a la mayor brevedad
posible.
Párrafo V.- El agente encubierto que tuviere conocimiento de la futura comisión de una
infracción, relacionada o no con el objeto de su función, deberá informar sin demora a las
autoridades competentes.
- 122 -
Párrafo VI.- En el curso de una operación encubierta, el fiscal que dirija la investigación
documentará la información que reciba por cualquier vía por el agente encubierto. Esta
documentación podrá realizarse mediante reportes, grabaciones de voz de las personas
investigadas, utilización de micrófonos u otros mecanismos que permitan tal objetivo,
fotografías, grabaciones de imágenes u otros métodos técnicos o científicos que permitan
corroborar la información proporcionada por el agente encubierto.
Párrafo VII.- Terminadas las actuaciones del agente encubierto, el fiscal encargado del
proceso recibirá un informe con todas las actuaciones que sean útiles para la investigación.
Párrafo VIII.- El informe excluirá cualquier información que no tenga relevancia para el
objeto de la causa; el informe con su lectura podrá ser incorporado al proceso como prueba.
Artículo 380.- Acusador adjunto. En los casos complejos, el procurador general de la
República puede contratar los servicios de uno o dos abogados particulares que cumplan con
las condiciones de ley para ejercer las funciones de Ministerio Público, para que actúen como
acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INIMPUTABLES
Artículo 381.- Procedencia. Cuando en razón de particulares circunstancias personales del
imputado, el Ministerio Público o el querellante estiman que solo corresponde aplicar una
medida de seguridad, solicitan este procedimiento, en las formas y condiciones previstas para
la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud.
Párrafo I.- El imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento.
Párrafo II.- El juez, a solicitud de parte o de oficio, ordena la práctica de peritajes necesarios
para determinar el estado de inimputabilidad.
Párrafo III.- A solicitud del Ministerio Público, de los familiares del imputado o de oficio,
el juez designa un curador ad litem para que represente al inimputable.
Artículo 382.- Reglas especiales. El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las
excepciones establecidas a continuación:
1) Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o
en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal como curador ad litem, con
quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter
personal;
2) En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el
designado en su defecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de
su representado;
3) Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno común;
- 123 -
4) El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible
a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el
cual es representado a todos los efectos por su representante legal;
5) La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de unas medidas de
seguridad;
6) No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de suspensión
condicional del procedimiento.
Artículo 383.- Procedimiento para inimputables. Comprobada la existencia del hecho
punible y la intervención del inimputable en calidad de autor o partícipe, sin que concurra
causa de justificación, el tribunal competente dictará resolución motivada disponiendo su
absolución o la imposición de las medidas de seguridad que corresponda, conforme a la
naturaleza y gravedad del hecho y a las condiciones personales del inimputable.
Artículo 384.- Contenido de la resolución. La resolución que imponga una medida de
seguridad deberá contener, además de los requisitos generales, los siguientes:
1) La descripción precisa de la medida de seguridad impuesta, su fundamento legal y los
motivos que justifican su aplicación;
2) La determinación del plazo de duración de la medida, el cual no podrá exceder el máximo
ni ser inferior al mínimo de la pena privativa de libertad prevista para la infracción
cometida;
3) La indicación de notificación a las autoridades competentes, para que adopten las
acciones necesarias para la correcta ejecución y supervisión de la medida de seguridad
impuesta.
Artículo 385.- Rechazo. El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento
especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del
procedimiento común.
TÍTULO V
DE LA COMPETENCIA ESPECIAL
Artículo 386.- Privilegio de jurisdicción. En los casos cuyo conocimiento en primera o
única instancia compete, excepcionalmente, a las cortes de apelación o a la Suprema Corte
de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento
común, salvo las excepciones previstas en este título.
Artículo 387.- Investigación. La investigación de los hechos punibles atribuidos a
imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el Ministerio Público competente
ante la corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la
intervención de otros funcionarios del Ministerio Público.
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Artículo 388.- Procedimiento ante la corte de apelación. Las funciones de juez de la
instrucción son cumplidas por un juez de corte de apelación designado especialmente por el
presidente de la corte correspondiente.
Párrafo I.- En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar la corte para el
conocimiento del juicio.
Párrafo II.- El conocimiento de la apelación sobre las decisiones del procedimiento
preparatorio es competencia de la sala penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual no
quedará inhabilitada para conocer de un recurso de apelación posterior en contra de la
sentencia del juicio si esta se produce.
Artículo 389.- Juicio y recursos ante la corte de apelación. Para la celebración del debate
y el dictado de la sentencia se aplicarán las reglas comunes del procedimiento ordinario.
Párrafo I.- El juicio será competencia de la corte de apelación.
Párrafo II.- En caso de que la corte de apelación esté dividida en cámaras, corresponde a la
cámara penal, y si esta está dividida en salas, corresponde a una de ellas por apoderamiento
del presidente.
Párrafo III.- El recurso de apelación será competencia de la sala penal de la Suprema Corte
de Justicia aplicando el procedimiento establecido por los artículos del 432 al 440.
Párrafo IV.- El recurso de casación será competencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia con exclusión de los jueces que conocieron del recurso de apelación.
Párrafo V.- Cuando sea necesario completar el cuórum requerido se procederá conforme a
las normas de sustitución establecidas por la ley que rige la materia.
Artículo 390.- Única instancia. En las causas penales seguidas a los funcionarios con
jurisdicción especial por ante la Suprema Corte de Justicia, todo el proceso se agota en la
misma instancia.
Párrafo.- La fase preparatoria, la fase de juicio y la del recurso se efectúan por ante el más
alto órgano jurisdiccional de todos los organismos judiciales de la República.
Artículo 391.- Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia. En los casos
mencionados en el artículo 390, las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un
juez de la Suprema Corte de Justicia designado especialmente por el presidente.
Párrafo I.- En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.
Párrafo II.- Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se
sustancian por ante la sala penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual no quedará
inhabilitada para conocer de un juicio posterior, si este se produce.
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Artículo 392.- Juicio y recursos ante la Suprema Corte de Justicia. Para la celebración
del debate y el dictado de la sentencia se aplicarán las reglas comunes del procedimiento
ordinario.
Párrafo I.- Del juicio conoce la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia es
susceptible de casación en los casos establecidos por el artículo 441.
Párrafo II.- El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Suprema Corte de
Justicia en pleno, siguiendo las reglas del recurso de apelación establecidas en los artículos
del 432 al 440, garantizando la amplitud en la sustanciación del recurso reconocida por la
Constitución de la República, así como por los pactos y convenciones internacionales que
regulan el debido proceso.
Párrafo III.- En esta integración no participará ni el que fungió como juez de la instrucción
ni los jueces que participaron del juicio.
Párrafo IV.- Cuando sea necesario completar el cuórum requerido, se procederá conforme
a las normas de sustitución establecidas por la ley que rige la materia.
Artículo 393.- Separación. Cuando el o los hechos sean atribuidos a varios imputados y
algunos de ellos tiene jurisdicción especial, el proceso se regirá conforme a las reglas de
separación de juicio procesando a cada imputado frente a la jurisdicción que le corresponda
aun cuando la investigación sea efectuada por el mismo funcionario del Ministerio Público.
Párrafo.- Cuando el imputado con jurisdicción especial cesa en sus funciones habiéndose
iniciado el proceso, la causa será declinada ante la jurisdicción ordinaria que corresponda, a
menos que ya se haya producido la sentencia del juicio, caso en el cual la jurisdicción especial
retiene su competencia.
Artículo 394.- Fusión. Cuando se ha producido la declinatoria, el proceso podrá ser
fusionado con los demás imputados siempre que sea a solicitud de parte y que el juez o
tribunal entienda que tal fusión conviene a la naturaleza del caso.
TÍTULO VI
DEL HÁBEAS CORPUS
Artículo 395.- Procedencia del hábeas corpus. Toda persona privada o cohibida de su
libertad o amenazada de serlo sin las debidas formalidades de ley o de forma arbitraria o
irrazonable, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a una acción
de hábeas corpus ante el juez correspondiente, para que conozca y decida, de forma sencilla,
efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.
Párrafo.- No procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda
solicitarse la revisión de las medidas de coerción siempre que estos sean igualmente
expeditos para la tutela de los derechos garantizados por esta acción.
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Artículo 396.- Competencia en materia de hábeas corpus. Cuando una persona que deba
ser juzgada por una jurisdicción especial pretenda presentar una acción de hábeas corpus, el
juez competente será el designado por el presidente de la jurisdicción que se trate y el recurso
de apelación será conocido por el mismo tribunal que deba conocer de los recursos contra las
decisiones rendidas por el juez de la instrucción designado para este tipo de casos. En todo
lo demás aplican las normas relativas al hábeas corpus.
Artículo 397.- Solicitud. La solicitud de mandamiento de hábeas corpus no está sujeta a
formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría,
por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación
de:
1) El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;
2) El lugar en donde se encuentre;
3) El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de
privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual
se encuentre;
4) Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva,
cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal;
5) La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida
conforme a las reglas de este código. Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.
Artículo 398.- Mandamiento. Presentada la solicitud de hábeas corpus, si procede, el juez
o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante.
Párrafo.- Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una
audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga
los motivos legales que justifiquen su actuación.
Artículo 399.- Supletoriedad. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica,
se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del
procedimiento ordinario.
Párrafo.- En materia de hábeas corpus, además, aplican, de manera supletoria, las normas
del procedimiento de amparo establecido por la ley que lo regula, siempre que ellas
favorezcan la tutela del derecho fundamental a la libertad.
Artículo 400.- Ejecutoriedad del mandamiento. El mandamiento de hábeas corpus debe
ser cumplido y ejecutado sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales.
- 127 -
Párrafo.- Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como
su destinatario, aun cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra
persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se
expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.
Artículo 401.- Desacato. Si el funcionario público, civil, policial o militar, a quien se le
dirige un mandamiento de hábeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide,
sin mediar causa de fuerza mayor fehacientemente comprobada, omita o se niegue a presentar
al detenido en el día y hora señalados por el tribunal competente, incurrirá en el delito de
desacato, debiendo ser conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el
juez o tribunal.
Artículo 402.- Audiencia y decisión. En la audiencia de la cual no puede suspenderse por
motivo alguno, el juez o el tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los
documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o
cohibida de su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o cese su persecución, si
no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos,
rechaza la solicitud.
Párrafo I.- Las decisiones que rechacen una solicitud de hábeas corpus o que denieguen la
puesta en libertad, son recurribles en apelación mediante escrito que será depositado en la
secretaría de la corte de apelación, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de
la fecha de su notificación.
Párrafo II.- El escrito de apelación contendrá las menciones exigidas para la interposición
de la acción de hábeas corpus, haciéndose constar además de forma clara y precisa los
agravios causados por la decisión impugnada.
Párrafo III.- Una vez recibido el recurso le será notificado a las demás partes en el proceso,
junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
Párrafo IV.- En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las
demás partes en el proceso depositarán, en la secretaría de la corte de apelación, su escrito
de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.
Párrafo V.- Al vencimiento de ese último plazo, la secretaría de la corte fija audiencia dentro
de un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco.
Párrafo VI.- La corte decide en dispositivo al concluir la audiencia rindiendo los motivos
oralmente y de forma sucinta.
Párrafo VII.- De igual manera anuncia el día y la hora para la lectura integral que se lleva a
cabo dentro de los cinco días subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Párrafo VIII.- En la audiencia aplican las reglas establecidas por el artículo 438 de este
código adaptadas a la sencillez del asunto. De igual manera aplica la regla establecida por el
artículo 440 sobre la libertad del imputado cuando ella se ordena.
- 128 -
Párrafo IX.- En ningún caso el plazo entre la interposición del recurso y la entrega de la
decisión de la corte de apelación con sus motivos íntegros podrá exceder los treinta días.
Párrafo X.- La decisión de la corte que confirme la denegación del mandamiento de hábeas
corpus, o que niegue la puesta en libertad del accionante, es recurrible en revisión ante el
Tribunal Constitucional, siguiendo el régimen procesal previsto para la revisión
constitucional de sentencias de amparo.
Artículo 403.- Ejecutoriedad de la decisión de libertad. Decretada la libertad o el cese de
la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el
juez o tribunal, bajo pretexto alguno.
Párrafo.- El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la
libertad decretada en virtud de un mandamiento de hábeas corpus, se hace reo de arresto
ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción
civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 404.- Arresto ilegal. Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor
se ha emitido un mandamiento de hábeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento
del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia
o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que a sabiendas
contribuye a la realización de estos actos, incurre en arresto ilegal, procede su destitución si
se trata de funcionario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio
de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 405.- Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que un juez o tribunal
autorizado para librar mandamiento de hábeas corpus tenga conocimiento de que una
persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer
que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para
impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca
inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con
este código y las demás leyes que corresponda.
Párrafo I.- En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia
es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el
mandamiento de hábeas corpus y está obligado a satisfacerlo.
Párrafo II.- Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.
Artículo 406.- Solidaridad. En todos los casos en que en este título se pone a cargo de
funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es
solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.
Artículo 407.- Exención. La solicitud de hábeas corpus está exenta del pago de cualesquier
impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos.
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LIBRO X
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS RECURSOS
Artículo 408.- Recursos. Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en
los casos expresamente establecidos en este código.
Artículo 409.- Derecho a recurrir. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es
expresamente acordado por la ley.
Párrafo.- Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables.
Artículo 410.- Recurso del imputado. El defensor puede recurrir por el imputado.
Párrafo.- El imputado tiene el derecho de recurrir, aunque haya contribuido a provocar el
vicio objeto del recurso.
Artículo 411.- Recurso del Ministerio Público. El Ministerio Público solo puede presentar
recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.
Párrafo I.- Cuando se trate de hechos punibles cometidos en perjuicio de un incapaz que no
tenga representación o cuando haya sido cometido contra una persona menor de edad por uno
de los padres, tutor o representante legal, podrá recurrir.
Párrafo II.- Asimismo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede
recurrir en favor del imputado.
Artículo 412.- Recurso de la víctima y el actor civil. La víctima, aunque no se haya
constituido en actor civil, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso.
Párrafo I.- El querellante y el actor civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio,
independientemente del Ministerio Público.
Párrafo II.- En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, solo las pueden
recurrir si participaron en él.
Artículo 413.- Recurso del tercero civilmente responsable. El tercero civilmente
responsable puede recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.
Artículo 414.- Desistimiento de recursos. Las partes o sus representantes pueden desistir
de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su
cargo las costas.
- 130 -
Párrafo.- El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del
imputado.
Artículo 415.- Condición de presentación. Los recursos se presentan en las condiciones de
tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de
los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 416.- Competencia del tribunal. El recurso atribuye al tribunal que decide el
conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido
impugnados.
Párrafo I.- Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las
cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien
presentó el recurso.
Párrafo II.- Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso, solo deberá
verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida
para su presentación.
Artículo 417.- Suspensión de la decisión. La presentación del recurso suspende la ejecución
de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del
asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
Artículo 418.- Extensión. Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de
ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Párrafo.- En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso
deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de
normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente
personales.
Artículo 419.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión
recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición.
Artículo 420.- Perjuicio. Cuando la decisión solo es impugnada por el imputado o su
defensor, no puede ser modificada en su perjuicio ni puede imponérsele una pena más grave.
Párrafo.- Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar
la decisión en favor del imputado.
Artículo 421.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión
impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del
mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Artículo 422.- Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso se
ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.
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TÍTULO II
DE LA OPOSICIÓN
Artículo 423.- Procedencia de la oposición. El recurso de oposición procede solamente
contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el
juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que
corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
Artículo 424.- Oposición en audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposición es
el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin
que se suspenda la audiencia.
Artículo 425.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede
solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación.
Párrafo I.- La oposición se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen
a la notificación de la decisión.
Párrafo II.- El tribunal notificará el recurso a las demás partes para que lo contesten en el
plazo de tres días, luego de lo cual resuelve dentro del plazo de tres días, mediante decisión
que es ejecutoria en el acto.
Párrafo III.- La oposición procede también para acreditar la justa causa de la ausencia de
una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación.
TÍTULO III
DE LA APELACIÓN DE LAS DECISIONES RENDIDAS DURANTE EL
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO Y EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 426.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelación solo las
decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este
código.
Artículo 427.- Presentación de la apelación. La apelación se formaliza presentando un
escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a
partir de su notificación.
Párrafo I.- Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba,
indicando con precisión lo que se pretende probar.
Párrafo II.- La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos
en curso.
Artículo 428.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario
lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del
tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, promuevan prueba.
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Párrafo I.- El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para que esta
decida.
Párrafo II.- Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual solo contiene
copia de las actuaciones pertinentes.
Párrafo III.- Excepcionalmente, la corte de apelación puede solicitar otras copias u otras
piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta
causa el procedimiento.
Artículo 429.- Procedimiento en la corte de apelación. Recibidas las actuaciones, la corte
de apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y
resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.
Párrafo I.- Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelación la estima
necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir esta.
Párrafo II.- El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán
diligenciadas por quien haya propuesto la medida.
Artículo 430.- Procedimiento especial. Cuando se recurra una decisión que declara la
procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o
sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la corte fija una
audiencia para conocer del recurso.
Párrafo I.- La audiencia a que se refiere este artículo se celebrará dentro de las cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede
en el distrito judicial en que tiene su asiento la corte de apelación, o en el término de setenta
y dos horas, en los demás casos.
Párrafo II.- Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso.
Artículo 431.- Decisión de la corte. La corte de apelación resuelve, mediante decisión
motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la
corte de apelación puede:
1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la
decisión y dicta una propia sobre el asunto.
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TÍTULO IV
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 432.- Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la
sentencia de absolución o condena y aquellas decisiones que ponen fin al proceso en la fase
de juicio.
Artículo 433.- Motivos del recurso de apelación. El recurso solo puede fundarse en:
1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración
y publicidad del juicio;
2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando
esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios
del juicio oral;
3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen
indefensión;
4) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
5) El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba.
Artículo 434.- Formalización de la presentación de la apelación. La apelación se
formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que
dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación.
Párrafo.- En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con
sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de
prueba que se harán valer.
Artículo 435.- Causales para que las partes ofrezcan prueba. Las partes podrán ofrecer
prueba:
1) Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma
en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en
el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia;
2) Cuando se relacione con la determinación de los hechos que se discuten y resulte
indispensable para sustentar el motivo que se invoca;
3) Cuando sea esencial para resolver el fondo del recurso, solo cuando en la etapa del juicio
haya sido inadmitida o rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté
relacionada con hechos nuevos.
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Artículo 436.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario
lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del
tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten prueba.
Párrafo I.- Si el recurso se dirige en contra del imputado, este, en su escrito de contestación
puede, además de contestar los fundamentos del recurso, reiterar los planteamientos de
defensa al fondo formulados durante el juicio y que no fueron respondidos por haberse
resuelto el caso con base a una parte de estos o mediante una solución acordada por el tribunal
de oficio.
Párrafo II.- En los casos indicados en el párrafo I de este artículo, la secretaria notifica dicho
escrito a las demás partes.
Párrafo III.- El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para que esta
decida.
Artículo 437.- Procedimiento en la corte de apelación. Recibidas las actuaciones, dentro
de los diez días siguientes, la corte de apelación, si estima admisible el recurso, fija una
audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
Párrafo I.- La corte sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime
que en su redacción existen defectos.
Párrafo II.- Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer sobre el recurso,
comunicará a la parte interesada su corrección, conforme al artículo 171, puntualizándole los
aspectos que deben aclararse y corregirse, a cuyos fines le otorgará un plazo no mayor de
cinco días.
Párrafo III.- Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.
Párrafo IV.- Si se ha ordenado la recepción de pruebas, el tribunal dictará sentencia después
de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 341.
Artículo 438.- Audiencia sobre el recurso de apelación. La audiencia se celebra con la
presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del
recurso.
Párrafo I.- En caso de no comparecencia, se aplican las normas establecidas al efecto por el
artículo 312.
Párrafo II.- En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
- 135 -
Párrafo III.- La corte de apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el
recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de
modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y
fundamentaron su decisión.
Párrafo IV.- De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir
en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la
procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.
Párrafo V.- De igual manera, valora directamente las pruebas incorporadas en el juicio.
Párrafo VI.- Cuando se produce la prueba, debe hacerse en las mismas condiciones y bajo
las mismas reglas del juicio.
Párrafo VII.- La corte de apelación podrá rechazar la prueba testimonial que sea
manifiestamente impertinente o sobreabundante.
Párrafo VIII.- La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Párrafo IX.- La corte de apelación decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad
por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 439.- Decisión del recurso de apelación. Al decidir, la corte de apelación puede:
1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso dicta directamente la sentencia del caso a
partir de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas recibidas por la corte.
Artículo 440.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la decisión del recurso debe
cesar la privación de libertad del imputado, la corte de apelación ordena su libertad, la cual
se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.
TÍTULO V
DE LA CASACIÓN
Artículo 441.- Decisiones recurribles en casación. La casación es admisible contra las
decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes:
1) Cuando pronuncien condenas o absolución;
2) Cuando pongan fin al procedimiento;
3) Cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
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Artículo 442.- Motivos para el recurso de casación. El recurso de casación procede
exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal,
constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos,
cuando se presente alguna de las causales siguientes:
1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez
años;
2) Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de
ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;
5) Cuando inobserve un precedente emanado del Tribunal Constitucional;
6) En el caso de que la sentencia de la corte de apelación revoque una sentencia de
absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado.
Artículo 443.- Procedimiento del recurso de casación. Para lo relativo al procedimiento
sobre el recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso
de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta
treinta días, en todos los casos.
Artículo 444.- Decisión de la Suprema Corte de Justicia. Al decidir, la Suprema Corte de
Justicia puede:
1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de
hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y
cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado
está preso; o
b) Casa con envío a la corte de apelación que emitió la decisión, conformada por jueces
distintos, cuando los vicios identificados no puedan ser subsanados en casación.
Párrafo I.- En todos los casos que la Suprema Corte de Justicia se reserve el fallo, deberá
fijar la fecha de la lectura íntegra, quedando las partes convocadas.
Párrafo II.- Siempre que la sentencia esté lista para ser entregada, valdrá notificación para
las partes convocadas.
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Párrafo III.- En caso de que la sentencia recurrida en casación haya pronunciado por primera
vez la condena del imputado en grado de apelación, la Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia conocerá del asunto en los mismos términos y condiciones que la corte de apelación.
TÍTULO VI
DE LA REVISIÓN
Artículo 445.- Causales de revisión. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva
firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:
1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su
existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que
constituyan indicios suficientes;
2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más
personas por un mismo ilícito penal, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa
en fallo posterior firme;
4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta
algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza
demuestren la inexistencia del hecho;
5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o
corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o
corresponda aplicar una ley penal más favorable;
7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de
Justicia que favorezca al condenado.
Artículo 446.- Derecho a pedir revisión. El derecho a pedir la revisión pertenece:
1) Al procurador general de la República;
2) Al condenado, su representante legal o defensor;
3) Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres
o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les
haya confiado esa misión expresa;
4) A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda
penitenciaria o postpenitenciaria;
- 138 -
5) Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena,
o en caso de cambio jurisprudencial.
Artículo 447.- Forma de presentación del recurso de revisión. El recurso de revisión se
presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables.
Párrafo.- Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente o indica el lugar
donde esta puede ser obtenida.
Artículo 448.- Competencia de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. La Sala
Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos
de revisión.
Artículo 449.- Procedimiento en la Suprema Corte de Justicia. En los casos en que admite
el recurso, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso,
procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la práctica de toda medida
de investigación que estime pertinente y celebra audiencia.
Párrafo.- Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, en caso de que estime reunidos
suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le
acompañan.
Artículo 450.- Suspensión de la ejecución de la sentencia. Durante la tramitación del
recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida
y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.
Párrafo.- En el caso previsto en este artículo, el plazo de prescripción de la pena también se
suspende.
Artículo 451.- Decisión del recurso de revisión. Al resolver sobre el recurso de revisión, la
Suprema Corte de Justicia puede rechazarlo en cuyo caso la sentencia atacada queda
confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:
1) Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de
la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja
procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de
la prueba.
Párrafo I.- En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como
consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con
prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión.
Párrafo II.- La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más
grave que la impuesta en la primera sentencia.
- 139 -
Párrafo III.- Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación
en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por
quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.
Artículo 452.- Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa de la revisión o la sentencia
confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en
motivos distintos.
Párrafo.- Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.
LIBRO XI
DE LA EJECUCIÓN
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 453.- Derechos del condenado. El condenado goza de todos los derechos y
facultades que le reconocen la Constitución de la República, los tratados internacionales, las
leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente
dispone la decisión del juez competente y la ley.
Artículo 454.- Control. El juez de ejecución de la pena solo tiene competencia para controlar
el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos
del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución.
Párrafo I.- Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los
incidentes de este título.
Párrafo II.- El juez de la ejecución de la pena dispone las inspecciones y visitas de
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los
internos condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y
control.
Párrafo III.- Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y
prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad
competente para que, mediante resolución motivada, adopte los correctivos pertinentes.
Párrafo IV.- El juez de ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre ningún
pedimento que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o
tribunal apoderado de lo principal.
- 140 -
Párrafo V.- El juez de ejecución de la pena controla el cumplimiento de las condiciones
impuestas en la suspensión condicional del procedimiento según los informes recibidos y, en
su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la
extinción de la acción penal.
Párrafo VI.- El juez de ejecución de la pena supervisa la ejecución de la pena de prisión
domiciliaria, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean
necesarias.
Párrafo VII.- Las decisiones del juez de la ejecución de la pena no contravendrán las
competencias que, para la administración del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la
Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
Párrafo VIII.- Sin perjuicio de la obligación, acordada por la Constitución de la República
a los jueces, de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
Párrafo IX.- Cuando un privado de libertad sea el único recurrente de la sentencia que lo
condena, el juez de ejecución de la pena, de oficio o por apoderamiento, ejecutará su libertad,
sin necesidad de que este desista previamente del recurso, si su cumplimiento llegare antes
de que el recurso se haya decidido.
Párrafo X.- Las disposiciones del párrafo IX del presente artículo aplican para cualquier
modalidad de cumplimiento de la pena.
Artículo 455.- Ejecutoriedad de la sentencia. Desde el momento en que la sentencia
condenatoria es irrevocable será ejecutada.
Párrafo I.- Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario
para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución de
la pena en las cuarenta y ocho horas.
Párrafo II.- El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite, dentro de las
cuarenta y ocho horas, al juez de la ejecución de la pena, para que proceda a inscribirla en
sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena
privativa de libertad.
Párrafo III.- En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución de la pena notifica
al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado.
Párrafo IV.- El juez de ejecución de la pena, de oficio o a solicitud de parte, declara la
rebeldía contra el condenado en libertad al que se le haya notificado la sentencia condenatoria
firme y no se presente al requerimiento para fines de cumplimiento.
Párrafo V.- La declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la pena y tendrá
todos los demás efectos establecidos en este código.
- 141 -
Párrafo VI.- El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los
efectos de la sentencia.
Artículo 456.- Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles
prescriben:
1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;
2) A los cinco años para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3) Al año para las infracciones leves y penas no privativas de libertad.
Párrafo I.- La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la
sentencia irrevocable, que es notificada al juez de ejecución de la pena por los medios
digitales establecidos por la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo II.- La rebeldía del condenado suspende la prescripción de la pena.
Párrafo III.- La evasión o quebrantamiento de la condena interrumpe la prescripción de la
pena.
Párrafo IV.- Las penas son imprescriptibles en los casos que el Código Penal y otras leyes
especiales así lo dispongan.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 457.- Cómputo definitivo. El juez de ejecución de la pena revisa el cómputo de la
pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el
imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la
condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad
condicional o su rehabilitación.
Párrafo.- El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o
cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Artículo 458.- Unificación de penas o condenas. Corresponde al juez de ejecución de la
pena, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o condenas en los casos
previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los incidentes.
Párrafo.- Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o
régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución de la pena, a solicitud de parte,
realiza un nuevo juicio sobre la pena.
- 142 -
Artículo 459.- Incidentes. El Ministerio Público, la víctima o el condenado pueden plantear
incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena.
Párrafo I.- Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden
ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través
de la autoridad administrativa.
Párrafo II.- En el caso establecido en el párrafo I de este artículo, el funcionario que recibe
la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución de la pena.
Párrafo III.- Notificados los interesados, incluyendo a la víctima, el juez de la ejecución de
la pena resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a
una audiencia para tales fines.
Párrafo IV.- El juez decide por resolución motivada y contra esta procede el recurso de
apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga
la corte de apelación.
Artículo 460.- Condiciones especiales de ejecución. En los casos en que la sentencia
incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución de la pena vela
por que se cumpla satisfactoriamente.
Artículo 461.- Causas de mediación del régimen previsto por la sentencia. El régimen
previsto en la sentencia se puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados en el
artículo 348.
Artículo 462.- Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe
remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes
antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
Párrafo I.- La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado
o su defensor.
Párrafo II.- El juez puede rechazar la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o
cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones
que motivaron el rechazo anterior.
Párrafo III.- Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de
transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido
al director del establecimiento penitenciario.
Párrafo IV.- Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las
condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.
- 143 -
Párrafo V.- El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son
reformables de oficio o a petición del condenado.
Artículo 463.- Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad
condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea
procedente por unificación de sentencias o penas.
Párrafo I.- El incidente de revocación se promueve a solicitud del Ministerio Público, la
víctima o el querellante.
Párrafo II.- Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura.
Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer
que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.
Párrafo III.- El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el
cómputo.
Párrafo IV.- Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
Artículo 464.- Actuación ante el impago de multas. Si el imputado no paga la multa dentro
del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende sustituir la multa por
trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a
cubrirla.
Párrafo I.- El juez puede autorizar el pago en cuotas.
Párrafo II.- Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes
embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas.
Párrafo III.- Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al Ministerio
Público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución
motivada.
Párrafo IV.- Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta
resolución es apelable.
Artículo 465.- Medidas de seguridad. Las reglas establecidas para el control de ejecución
de la pena rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
Artículo 466.- Observaciones de reglas adicionales. No obstante, en adición a lo indicado
en el artículo 465, para las medidas de seguridad se observarán las siguientes disposiciones:
1) En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de
vigilar la ejecución de la medida;
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2) El juez determina el establecimiento, clínica, institución o pabellón siquiátrico adecuado
y debidamente acreditado, para la ejecución de las medidas de seguridad; y puede
modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del
establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos;
3) El juez examina periódicamente la situación de quien está sujeto a una medida de
seguridad, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre una evaluación y otra; y decide
sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resolución es apelable.
TÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN CIVIL
Artículo 467.- Procedimiento de la ejecución civil. La ejecución de la sentencia en cuanto
a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño
que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.
LIBRO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y ENTRADA EN
VIGENCIA
Artículo 468.- Infracciones leves. Las infracciones leves se entenderán por contravenciones,
hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República
Dominicana, núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025.
Artículo 469.- Derogaciones. Quedan derogadas las siguientes leyes:
1) La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal
Dominicano;
2) Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley núm.
76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana;
3) La Ley núm. 361-22, del 18 de noviembre de 2022, que modifica el artículo 31 de la Ley
núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la
República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.
Artículo 470.- Entrada en vigencia. Este código entrará en vigencia a partir de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y
transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres
(3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Kenia Felicia Bidó Parra de Dell’Aquila
Secretaria Secretaria Ad Hoc
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025);
años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER