LeyNo. 90-24
Ley No. 90-24 - QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, A EFECTUAR LA EMISIÓN Y COLOCA...
- Publicacion
- 20 de diciembre de 2024
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
- 36 -
Ley núm. 90-24 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda,
a efectuar la emisión y colocación de valores de deuda pública por hasta un monto
máximo de RD$350,990,390,000.00 o su equivalente en moneda extranjera- G. O. No.
11181 del 23 de diciembre de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 90-24
Considerando primero: Que la Constitución de la República establece que es atribución del
Congreso Nacional legislar lo concerniente a la deuda pública y aprobar o desaprobar los
créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en
dicha Constitución y las leyes;
Considerando segundo: Que el Congreso Nacional aprueba la Ley de Presupuesto General
del Estado para cada ejercicio presupuestario, en la cual se indican las posibles fuentes de
ingresos y gastos, así como el déficit y el financiamiento para cada ejercicio fiscal;
Considerando tercero: Que es un objetivo del Gobierno dominicano seguir contribuyendo
con la profundización del mercado de valores a través de instrumentos de deuda pública, de
forma tal que se propicie el financiamiento requerido por el Gobierno a mediano y largo
plazo;
Considerando cuarto: Que en la Estrategia Nacional de Desarrollo se definieron los ejes
prioritarios de la Nación, los que a su vez se encuentran alineados con los objetivos del Plan
de Gobierno de la actual administración, por lo que resulta necesario acceder a los mercados
de capitales con la finalidad de obtener los recursos necesarios para financiar los proyectos
y programas prioritarios para el país;
Considerando quinto: Que el financiamiento a través de los mercados internacionales de
capitales provee una referencia de riesgo-país, tanto para las entidades corporativas que
deseen financiarse en moneda extranjera como para los inversionistas extranjeros que deseen
invertir en el país;
Considerando sexto: Que el acceso oportuno a los mercados de capitales doméstico e
internacional le permite al Gobierno lograr sus objetivos de financiamiento con eficiencia y
economía;
Considerando séptimo: Que el Gobierno dominicano debe contar con la flexibilidad para
acceder a las fuentes de financiamiento, provistas de las condiciones financieras más
favorables en los mercados de capitales doméstico e internacional, las cuales, por su propia
naturaleza, suelen cambiar en el corto plazo;
- 37 -
Considerando octavo: Que en la Ley de Presupuesto General del Estado del ejercicio
presupuestario del año 2025, se autorizó la contratación de deuda pública mediante la
emisión de valores a ser colocados en los mercados local e internacional de capitales con la
finalidad de completar el financiamiento requerido para el precitado ejercicio presupuestario;
Considerando noveno: Que, para la emisión y colocación de los valores de deuda pública
aprobados mediante la Ley de Presupuesto General del Estado, se requiere de la aprobación
previa de una ley específica para tales fines;
Considerando décimo: Que, de igual manera, la indicada ley autoriza al Ministerio de
Hacienda a determinar la proporción de valores que serán emitidos en pesos dominicanos o
en moneda extranjera, así como a determinar la proporción de la colocación que habrá de
realizarse en el mercado local o en el mercado internacional, para lo cual se deberá tomar en
cuenta la favorabilidad de las condiciones del mercado, así como la magnitud de la demanda
para cada instrumento.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana.
Vista: La Ley núm.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la
República Dominicana.
Vista: La Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público.
Vista: La Ley núm.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el
Sector Público.
Vista: La Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.
Vista: La Ley núm.249-17, del 19 de diciembre de 2017, que regula el Mercado de Valores
en la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.80-24, del 5 de diciembre de 2024, que aprueba el Presupuesto General
del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2025.
Visto: El Decreto núm.630-06, del 27 de diciembre de 2006, que establece el Reglamento
de Crédito Público.
- 38 -
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, EMISIÓN Y COLOCACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto otorgar la aprobación congresual al
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para la emisión y colocación de valores
de deuda pública.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley es para todo el
territorio nacional.
Artículo 3.- Emisión y colocación. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda, a la emisión y colocación de valores de deuda pública por hasta un monto
máximo de trescientos cincuenta mil novecientos noventa millones trescientos noventa mil
pesos dominicanos con 00/100(RD$350,990,390,000.00), o su equivalente en moneda
extranjera.
Párrafo.- El monto de emisión de valores de deuda pública autorizado en este artículo podrá
ser cubierto con otras fuentes financieras, de presentarse condiciones favorables para el
Estado en la contratación de éstas.
CAPÍTULO II
MERCADO DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN, DEFINICIONES, MODALIDAD DE
COLOCACIÓN, COLOCACIONES DENTRO DEL EJERCICIO
PRESUPUESTARIO
Artículo 4.- Mercado de emisión y colocación. Atendiendo a la favorabilidad de las
condiciones financieras del mercado, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda, para que pueda disponer la emisión y colocación de una parte o de la totalidad
de la deuda referida en el artículo anterior, en los mercados internacionales o en el mercado
doméstico de capitales, en pesos dominicanos o en la moneda de la emisión y colocación que
resulte más favorable al país.
Artículo 5.- Definiciones. Para los fines de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
1) Aspirante a creador de mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de
ahorros y préstamos y cualquier otra entidad financiera que haya sido autorizada por la
Dirección General de Crédito Público, que pueda concursar por un puesto para ser
Creador de Mercado, mediante un sistema de calificación y clasificación.
- 39 -
2) Compra anticipada de valores: Consiste en la compra de valores en poder de los
tenedores, antes de su vencimiento, por un monto y precio que puede o no ser
previamente determinado.
3) Consolidación: Consiste en la transformación de una o más partes de la deuda pública, a
mediano o corto plazo, en deuda a largo plazo, con lo cual se podrán modificar las
condiciones financieras.
4) Conversión: Es el cambio de uno o más valores, por otro u otros nuevos representativos
del mismo capital adeudado, con lo cual se podrán modificar los plazos y demás
condiciones financieras.
5) Creador de mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y
préstamos y cualquier otra entidad autorizada por la Dirección General de Crédito
Público, designados mediante un sistema de calificación y clasificación, para que asuman
la función de realizar la comercialización, cotización diaria de precios de compra y de
venta, ejecución de operaciones financieras autorizadas con Valores de Deuda Pública,
con el fin de desarrollar el mercado secundario de dichos Títulos Valores.
6) Deuda pública: Endeudamiento que resulta de las operaciones de crédito público, de
acuerdo con lo establecido en la Ley núm.6-06, sobre Crédito Público.
7) Emisor diferenciado: Hace referencia al Ministerio de Hacienda de la República
Dominicana, órgano del gobierno central, que de conformidad con el artículo 49 de la
Ley núm.249-17, sobre el Mercado de Valores, no requiere autorización de la
Superintendencia del Mercado de Valores de la República Dominicana para ser emisor
de valores. No obstante, deberá presentar informaciones sobre los valores emitidos para
su inscripción en el registro del mercado de valores y productos.
8) Entidad de custodio: Toda entidad que ofrezca los servicios de depósito centralizado de
valores, al amparo de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas para tales
fines.
9) ISIN: Código de identificación internacional, por sus siglas en inglés (International
Securities Identification Number) otorgado a los valores objeto de la presente ley por la
entidad competente.
10) Oferta primaria: Colocación de valores en el mercado por primera vez.
11) Valor: Derecho o conjunto de derechos, de contenido esencialmente económico,
libremente negociables, que incorporan un derecho literal y autónomo y que se ejercita
por su portador legitimado, quedando comprendidos dentro de este concepto los
instrumentos derivados que se inscriban en el Registro del Mercado de Valores.
Artículo 6.- Modalidad de colocación. La modalidad de colocación del monto de la emisión
de los valores que se aprueba mediante la presente ley estará determinada por el Ministerio
de Hacienda.
- 40 -
Párrafo I.- En los casos en que la colocación de los valores se realice en el mercado local,
esta se podrá efectuar a través de subastas o mediante colocaciones directas.
Párrafo II.- Para los casos en que la colocación se realice en forma directa, esta deberá ser
aprobada mediante resolución motivada del Ministro de Hacienda.
Artículo 7.- Colocaciones dentro del ejercicio presupuestario. El monto aprobado por esta
ley deberá ser colocado dentro del ejercicio presupuestario correspondiente al año 2025, de
acuerdo con la programación dispuesta por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la
Dirección General de Crédito Público.
Párrafo.- En caso de que previo al ejercicio presupuestario del año 2025 se presentaran
condiciones de mercado favorables para el país, se podrá realizar una colocación del monto
aprobado, parcial o total, como pre-financiamiento del Presupuesto General del Estado para
el año 2025.
CAPÍTULO III
VALORES DEL MERCADO LOCAL, VALORES DEL MERCADO
INTERNACIONAL
Artículo 8.- Valores del mercado local. Para los casos de los valores colocados en el
mercado local, las características financieras y sus regímenes tributario y de registro, serán
los siguientes:
1) Los valores autorizados mediante la presente ley deberán ser colocados bajo las mejores
condiciones de tasas de interés del mercado. Las características financieras, como la
periodicidad de pago de intereses, base de cálculo de intereses, tasa de interés cupón y
denominación, se especificarán en cada Serie-Tramo, la cual será indicada en el anuncio
de oferta pública.
2) La amortización de los valores que se colocan en el marco de esta ley se podrá realizar al
vencimiento o fraccionada, y se especificará en el anuncio de oferta pública. En ningún
caso, podrá ser inferior al plazo de un año a partir de la emisión.
3) Los valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y
extrabursátil contemplados en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el
Mercado de Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública, del Ministerio de
Hacienda, administrado por la Dirección General de Crédito Público.
4) El Ministerio de Hacienda, en su condición de emisor diferenciado, podrá crear y
administrar, por medio de la Dirección General de Crédito Público, un Mercado de
Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública, exclusivamente para las entidades
denominadas por la Dirección General de Crédito Público como Creadores de Mercado
y Aspirantes a Creadores de Mercado, las cuales estarán sujetas a la normativa vigente,
emitida por el Ministerio de Hacienda.
- 41 -
5) Los valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional denominado
ISIN.
6) Los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro de
Mercado de Valores y de Productos de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley núm.249-17, que regula el Mercado de Valores de la República
Dominicana.
7) Los valores emitidos por el Estado dominicano serán registrados en un Sistema de
Registro Electrónico de Valores que el Ministeriode Hacienda designe y aplique, de
conformidad con la legislación vigente en la República Dominicana.
8) Los valores serán custodiados en la entidad de custodia que el Ministerio de Hacienda
designe y aplique, de conformidad a la legislación vigente en la República Dominicana.
9) El principal y los intereses de los valores que se emitan por el Ministerio de Hacienda
estarán exentos de toda carga impositiva o cualquier clase de impuestos, tasas, recargos,
arbitrios, honorarios o contribución pública, gubernamental o municipal.
10) La enajenación de valores emitidos por el Gobierno, mediante la presente ley, sea de
manera gratuita u onerosa, estará exenta del pago del Impuesto sobre la Renta aplicado a
la Ganancia de Capital, según lo establecido en el Código Tributario y sus
modificaciones. En consecuencia, la referida enajenación podrá ser objeto de toda clase
de operaciones, sin necesidad de permiso ni autorización alguna.
11) Los valores serán aceptados como garantía o fianza por el Estado dominicano, sus
organismos autónomos y descentralizados, el Distrito Nacional y los municipios.
Asimismo, los valores podrán ser utilizados por las compañías de seguros para la
composición de sus reservas técnicas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la
Ley núm.146-02, así como instrumentos de inversión para las Administradoras deFondos
de Pensiones (AFP) y los fondos que administran.
12) El valor facial de los valores, una vez se encuentren vencidos, podrá ser utilizado para el
pago de Impuestos sobre la Renta por parte de sociedades legalmente constituidas en
República Dominicana, siempre que estén al día con todos sus compromisos fiscales
frente al Estado dominicano.
Artículo 9.- Valores del mercado internacional. Para el caso de los valores colocados en
el mercado internacional, las características financieras y su régimen tributario y de registro
serán los siguientes:
1) La fecha de emisión de cada Serie-Tramo de los valores será indicada en el anuncio de
oferta pública.
2) La forma de colocación y adjudicación de la oferta primaria de los valores será mediante
las condiciones normalmente utilizadas en los mercados externos o de acuerdo con la
legislación en la que se suscriba la emisión.
- 42 -
3) Los valores autorizados mediante la presente ley deberán ser colocados bajo las mejores
condiciones de tasas de interés del mercado.
4) Las características financieras,como la periodicidad de pago de intereses, base de cálculo
de intereses, tasa de interéscupón y denominación, se especificarán en cada Serie-Tramo,
la cual será indicada en el anuncio de oferta pública.
5) La amortización de los valores se podrá realizar al vencimiento o fraccionada y se
especificará en el anuncio de oferta pública, bajo las distintas modalidades de oferta
pública que apliquen, de acuerdo con la legislación donde se suscriba la emisión. Sin
embargo, en ningún caso este plazo podrá ser menor a cinco (5) años, para los valores de
deuda pública denominados en moneda extranjera, ni menor a un (1) año para los valores
de deuda pública denominados en pesos dominicanos.
6) Los valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y
extrabursátil, contemplado en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el
Mercado de Negociación de Valores de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda,
administrado por la Dirección General de Crédito Público, al cual hace referencia esta ley.
7) El principal y los intereses de los valores que se emitan por el Ministerio de Hacienda, al
amparo de esta ley, estarán exentos de cualquier clase de impuestos, derechos, tasas,
recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública gubernamentalo municipal.
8) Los valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional denominado
ISIN, por sus siglas en el idioma inglés.
9) Los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro del
Mercado de Valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de acuerdo con la
legislación donde se suscriba la emisión.
10)Los valores serán registrados electrónicamente en un Sistema de Registro Electrónico de
Valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de acuerdo con la legislación
donde se suscriba la emisión.
11)Los valores serán custodiados en la Entidad de Custodio, que el Ministerio de Hacienda
designe y aplique, de acuerdo con la legislación donde se suscriba la emisión.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN DE PASIVOS, TRANSFERENCIA
Artículo 10.- Administración de pasivos. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a realizar operaciones de manejo, administración y/o gestión de
pasivos durante el año 2025, por hasta el diez por ciento (10%) del balance de la deuda del
Sector Público No Financiero, que tengan como objetivo reducir el monto, el servicio de la
deuda externa e interna o el riesgo a exposición cambiaria de dicho sector, a través de
- 43 -
emisiones de títulos de deuda para canjear o recomprar pasivos de deuda del sector público
no financiero.
Párrafo I.- Los valores de deuda a ser emitidos, en pesos dominicanos o en moneda
extranjera, se harán al plazo más conveniente al perfil de vencimiento de la deuda del sector
público no financiero.
Párrafo II.- Estas operaciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previa opinión
favorable del Consejo de la Deuda Pública e informadas al Congreso Nacional, en los
informes trimestrales sobre el Crédito Público, elaborados por el Ministerio de Hacienda.
Párrafo III.- Entre las operaciones de administración de pasivos que puede realizar el
Ministerio de Hacienda se encuentran la conversión, la consolidación y la compra anticipada
de valores, entre otras.
Párrafo IV.- Estas operaciones de administración de pasivos no podrán ser de ejecución
obligatoria respecto de los tenedores de los valores sobre los cuales se quiera aplicar cierto
tipo de operación, por lo que el tenedor del valor solo podrá participar voluntariamente en la
operación de que se trate.
Párrafo V.- Para estos fines aquí previstos, el Ministerio de Hacienda podrá utilizar
entidades financieras nacionales o extranjeras, tales como bancos comerciales, puestos de
bolsa, asociaciones de ahorros y préstamos, figuras de Creadores de Mercado y Aspirante a
Creadores de Mercado u otras autorizadas por la Dirección General de Crédito Público. El
precio de rescate de un valor podrá ser igual, inferior o superior a su valor PAR, según las
condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros.
Párrafo VI.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Crédito
Público, determinará el mecanismo para realizar estas operaciones.
Párrafo VII.- En caso de que el ofrecimiento de los tenedores de valores sobrepase el monto
demandando por el Ministerio de Hacienda, se aplicará el prorrateo entre las posturas de los
tenedores.
Párrafo VIII.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley de Presupuesto General del
Estado para el año 2025, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda,
a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes a las aplicaciones financieras
producto de cualquier operación de administración de pasivo realizada en cumplimiento con
lo establecido en la ley que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda,
a emitir y colocar valores de deuda pública para el año 2025.
Artículo 11.- Transferencia. Los recursos provenientes de esta emisión deberán ser
transferidos a la Tesorería Nacional, entidad que deberá ejecutar las estrategias financieras
que permitan minimizar el costo de acarreo (cost of carry) generado por la operación.
- 44 -
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 12.- Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigencia después de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del
mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 162
de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana María Mercedes Ortiz Diloné
Secretaria Secretaria Ad Hoc
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181.o de
la Independencia y 162.o de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024);
años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER