LeyNo. 90-19
Ley No. 90-19 - QUE MODIFICA LA LEY NO.287-04, DEL 15 DE AGOSTO DE 2004, SOBRE PREVENCIÓN, SUPRESIÓN Y LIMITACIÓN DE...
- Publicacion
- 8 de abril de 2019
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley No. 90-19 que modifica la Ley No.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre
Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen
Contaminación Sonora. G. O. No. 10939 del 15 de abril de 2019.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 90-19
Considerando primero: Que el artículo 67 de la Constitución de la República establece la
protección del medio ambiente y constituye dentro de los deberes del Estado prevenir la
contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y
futuras generaciones.
Considerando segundo: Que nuestro texto constitucional ordena a los poderes públicos
prever y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales que
correspondan, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los
recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la
protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.
Considerando tercero: Que la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dispone dentro de sus
normas lo relativo a la contaminación ambiental y de manera específica la contaminación
por sonido, relacionado con la emisión de ruidos y sonidos molestos o dañinos al medio
ambiente y a la salud.
Considerando cuarto: Que la Ley No.287-04, sobre Prevención, Supresión y Limitación
de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen Contaminación Sonora, se promulgó con la
finalidad de regular y prohibir la emisión de ruidos innecesarios y dañinos a la salud
fisiológica, psíquica y sociológica de la población.
Considerando quinto: Que el ruido urbano, también denominado ruido ambiental, ruido
residencial o ruido doméstico, se define como el ruido emitido por todas las fuentes. Los
efectos del ruido y sus consecuencias a largo plazo sobre la salud se están generalizando,
por ello es prudente tomar acciones para limitar y controlar la exposición de ruido
ambiental.
Considerando sexto: Que en el ámbito mundial, la deficiencia auditiva es el riesgo
ocupacional irreversible más frecuente y se calcula que millones de personas tienen
problemas auditivos. En países en desarrollo, no solo el ruido ocupacional sino también el
ruido ambiental son factores de riesgo para la creciente deficiencia auditiva.
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Considerando séptimo: Que la Ley No.287-04, sobre Prevención, Supresión y Limitación
de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen Contaminación Sonora, carece de
mecanismos punitivos y sancionadores que la hagan eficaz en todo el ámbito de su
aplicación, por lo que requiere para su adecuada aplicación, contemplar sanciones que
vayan acorde con la magnitud de la infracción cometida, así como la creación de los
órganos y mecanismos de persecución y sanción.
Considerando octavo: Que la referida ley requiere la reestructuración de un organismo
dedicado, con capacidad ejecutiva y provista de las facultades legales que le permitan, en el
marco del estado de derecho, instrumentar ante los tribunales competentes los
sometimientos a quienes incurran en las violaciones a esta ley.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Vista: La Ley General de Salud, No.42-01, del 8 de marzo de 2001.
Vista: La Ley No.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y
Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen Contaminación Sonora.
Vista: La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuarios, No.358-
05, del 9 de septiembre de 2005.
Vista: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, No.590-16, del 15 de julio de 2016.
Vista: La Guía para el Ruido Urbano de la Organización Mundial de la Salud (OMS),
1995.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Modificación artículo 2. Se modifica el artículo 2 de la Ley No.287-04, del
15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y
Molestos que Producen Contaminación Sonora, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 2.- Se consideran infracciones a esta ley la producción o emisión de ruidos que
superen los límites permitidos establecidos en el texto “Normas Ambientales para la
Protección contra Ruidos” emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales”.
Artículo 2.- Adición artículo 8.1. Se adiciona el artículo 8.1 a la Ley No.287-04, del 15 de
agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos
que Producen Contaminación Sonora, para que se lea de la manera siguiente:
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“Artículo 8.1.- Se prohíbe el ruido nocivo, molesto o perjudicial para la salud dentro de la
República Dominicana, cualesquiera que fuere su origen y lugar, y por tanto constituye un
delito ambiental, cualquier persona que produzca ruidos será sancionada de la manera
siguiente:
1) Colmados, tiendas de licores, bares, clubes diurnos y nocturnos, cafeterías, y otros
lugares abiertos que tengan actividad comercial que impliquen la producción de
ruidos, con la pena de tres a veinte salarios mínimos de los establecidos por ley.
2) Sitios públicos concebidos para la recreación y el esparcimiento de las familias, con
una pena de tres a veinte salarios mínimos de los establecidos por ley.
3) Vehículos de motor en la vía pública, mediante el uso de bocinas o equipos de música
alterados (fuera de lo que trae el vehículo de fábrica), o falta de silenciadores en el
escape, con pena de cinco a treinta salarios mínimos establecidos por ley.
4) En zonas de tranquilidad establecidas en las normas ambientales dictadas por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tales como: calles, avenidas
públicas, áreas residenciales, complejos habitacionales, condominios y en las
proximidades de hospitales, colegios, escuelas públicas y privadas e iglesias, con
penas de diez a treinta salarios mínimos de los establecidos por ley.
5) En casas o viviendas habitadas que tengan ruidos nocivos de cualquier tipo, cuyos
sonidos se prolonguen por más de quince minutos, se le hará una advertencia o
llamado de atención a los fines de que reduzcan o eliminen la producción de ruidos
molestos. Y en caso de persistir el ruido después del primer llamado, que se le
impongan penas de dos a diez salarios mínimos de los establecidos por ley.
6) En todos los demás casos no indicados expresamente en este artículo, se impondrá la
pena de multa de entre dos a treinta salarios mínimos conforme a la gravedad del
hecho.
Párrafo I.- Las reincidencias de acuerdo a lo establecido en el Código Penal de la
República Dominicana serán sancionadas con el doble de las multas y prisión de uno a tres
años, así como la clausura del negocio definitiva o por espacio de treinta a ciento ochenta
días, según el caso, o la incautación del vehículo y los objetos que sirvan para la producción
de ruidos.
Párrafo II.- Cuando se trate de sociedades o entes colectivos con responsabilidad jurídica
propia, el comitente y el preposé de dichas entidades serán responsables solidarios del
cumplimiento de la presente ley, y como consecuencia las multas indicadas en el presente
artículo, bien en sede administrativa o jurisdiccional, se pondrán solidariamente sobre el
comitente y el preposé de dichas sociedades o entes colectivos”.
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Artículo 3.- Adición artículos 8.2 y 8.3.- Se adiciona el artículo 8.2 y 8.3 a la Ley No.287-
04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos
y Molestos que Producen Contaminación Sonora, que dirán como sigue:
“Artículo 8.2.- Cualquier persona, grupo de personas, entidades públicas o privadas pueden
querellarse o denunciar las violaciones a esta ley, ante la Procuraduría Especializada para
la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y el Departamento Antiruidos de
la Policía Nacional, ante el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-
1, siguiendo el procedimiento para las denuncias y querellas establecidas en el Código
Procesal Penal de la República Dominicana, así como otras entidades que fueren creadas
para tales fines o que por su naturaleza sirvan de soporte o complemento a la erradicación
de los ruidos nocivos y molestos”.
“Artículo 8.3.- Las requisas realizadas por las autoridades competentes que generen
incautaciones de las mismas se levantarán actas, debiendo proveer de copia al propietario
o a su representante. El acta deberá cumplir con las formalidades establecidas en el
artículo 139 del Código Procesal Penal”.
Artículo 4.- Adición artículos 8.4 y 8.5.- Se modifica la Ley No.287-04, del 15 de agosto
de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que
Producen Contaminación Sonora, agregándole los artículos 8.4 y 8.5, a la referida ley, para
que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 8.4.- La Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y
Recursos Naturales será la institución encargada de la ejecución de esta ley e impondrá las
sanciones a las infracciones administrativas contenidas en la misma. El Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales dará soporte técnico a la Procuraduría
Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ejercicio
de su potestad administrativa sancionadora, para el fiel cumplimiento de las disposiciones
de esta normativa.
Párrafo.- Las sanciones establecidas quedarán regidas por lo instituido en el Código
Procesal Penal”.
“Artículo 8.5.- Los ayuntamientos municipales establecerán zonas de tolerancia al ruido
para actividades especiales, previa certificación de no objeción del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo I.- La solicitud de autorización para realizar actividades especiales debe hacerse
por ante el ayuntamiento municipal del lugar que corresponda, previa certificación de no
objeción de la dirección provincial de medio ambiente.
Párrafo II.- En las actividades que celebren los partidos y las agrupaciones políticas los
niveles de ruidos serán regulados por la Junta Central Electoral”.
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Artículo 5.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez
transcurridos los plazos señalados en el Código Civil Dominicano.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Ivannia Rivera Núñez Radhamés Camacho Cuevas
Secretaria Presidente
Juan Julio Campos Ventura
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Amarilis Santana Cedano Reinaldo Pared Pérez
Secretaria Presidente
Rafael Porfirio Calderón Martínez
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), año
176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA