LeyNo. 89-05
Ley No. 89-05 - QUE CREA EL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS.
- Publicacion
- 24 de febrero de 2005
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
-8- LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dorninicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintitres (23) dias del mes de febrero del aiio dos mil cinco (2005); aiios 161 de la Independencia y 142 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ Ley No. 89-05 que crea el Colegio Dominicano de Notarios.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 89-05 CONSIDERANDO: Que la comunidad profesional dominicana entiende que una de las formas viables de organizar y de regular el ejercicio de las respectivas profesiones, de modo que cumplan la funcion social a las que estin destinadas, mediante ejercicio estricto apegado a la ley y a 10s imperativos eticos propios a cada una de ellas, es la colegiacion de 10s sectores profesionales.
CONSIDERANDO: Que la colegiacion profesional permite establecer una fiscalizacion democratica del ejercicio de las profesiones liberales.
CONSIDERANDO: Que la colegiacion es la forma que se ha dado en 10s paises democraticos y de desarrollo institucional, en 10s diversos sectores profesionales, para dotarse de una forma que regule efectiva y socialmente eficaz.
CONSIDERANDO: Que en este sentido existe en Republica Dorninicana el Colegio Dominicano de Notarios, incorporado mediante el Decreto No. 1866, del 28 de noviembre de 1967.
-9- CONSIDERANDO: Que se hace necesario que mediante la ley se establezcan las pautas de esta institucion que se fundo el 3 de junio de 1967.
CONSIDERANDO: Que la trayectoria responsable, profesional, limpia y de labor inintermmpida del Colegio Dominicano de Notarios, Inc., no tiene precedente en la historia profesional en Republica Dominicana.
CONSIDERANDO: Que actualmente esta institucion tiene una membresia de mis de cinco mil (5,000) miembros activos.
CONSIDERANDO: Que es de suma importancia para el pais la labor profesional, por la delicadeza y responsabilidad, que conlleva el ejercicio notarial en la sociedad dominicana y el mundo.
CONSIDERANDO: Que el Colegio Dominicano de Notarios, Inc., es una de las instituciones que mantiene uno de 10s mis solidos vinculos internacionales con muchas instituciones publicas, oficiales y particulares del mundo, y fundamentalmente la Union Internacional del Notariado.
CONSIDERANDO: Que muchos miembros del Colegio Dominicano de Notarios, Inc., desempeiian funciones diligenciales de importancia en muchas instituciones y foros internacionales.
CONSIDERANDO: Que en la mayoria de 10s paises democraticos en todo el mundo existen por ley la colegiatura de 10s notarios como forma de garantizar la labor que realizan 10s notarios, como preservadores de 10s derechos mobiliarios e inmobiliarios de ciudadanos individuales y sociales de 10s paises, expresion del deseo y las aspiraciones de la sociedad en sentido general.
CONSIDERANDO: Que en nuestro pais existen precedentes de colegiatura profesional como son 10s casos de: Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), Colegio Medico Dominicano (CMD), Colegio Dominicano de Contadores Publicos (CODOCON).
CONSIDERANDO: Que este proyecto de ley ha sido concertado como maxima aspiracion de todos 10s notarios del pais.
VISTA la Declaracion Universal de 10s Derechos Humanos VISTA la Constitucion de la Republica Dominicana, en su Articulo 8 y otros.
-10- HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se crea el Colegio Dominicano de Notarios como institucihn moral de caracter publico, con personalidad juridica y patrimonio propio, con 10s derechos, atribuciones y obligaciones que le confiere la ley.
ARTICULO 2.- El Colegio Dominicano de Notarios, estara integrado por todos 10s notarios publicos existentes en el pais de conformidad con la ley, asi como por 10s que en adelante cumplan con 10s requisitos de esta ley y de la Ley No. 301, del 18 de junio de 1964, del Notariado.
ARTICULO 3.- Para poder ejercer su profesihn, ademas de 10s requisitos establecidos en otras leyes, 10s notarios publicos deberan inscribirse en el Colegio Dominicano de Notarios, dentro de 10s ciento veinte (120) dias siguientes a la promulgacihn de esta ley. El Colegio establecera, en coordinacihn con la Suprema Corte de Justicia, las regulaciones que aseguren el fie1 cumplimiento de esta ley.
PARRAFO.. Los notarios, a partir de la presente ley, deberan consignar en todos sus actos notariales que instrumenten y que intervengan como tales, el numero de su colegiatura.
ARTICULO 4.- El Colegio Dominicano de Notarios tendra 10s siguientes hrganos de direccihn y control: la Asamblea General y el Consejo Directivo.
ARTICULO 5.- La Asamblea General es el hrgano maximo de direccihn del Colegio Dominicano de Notarios, y estara constituida por todos 10s miembros que se encuentren a1 dia en el pago de sus obligaciones y en el pleno ejercicio de sus derechos como Notario Publico y como miembro del Colegio de Notarios.
ARTICULO 6.- El Consejo Directivo es el hrgano de direccihn ejecutiva del Colegio Dominicano de Notarios y estara constituido por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero y vicetesorero, un asesor y ocho vocales.
Seran elegidos cada dos (2) aiios por la Asamblea. El presidente es a su vez, presidente del Colegio, y podra ser reelegido unicamente el period0 subsiguiente a1 que le corresponda.
ARTICULO 7.- Los reglamentos del Colegio de Notarios, asi como sus modificaciones, deberan ser ratificados por la Asamblea del Colegio.
ARTICULO 8.- El Colegio Dominicano de Notarios tendra su sede en la capital de la Republica, debiendo establecer delegaciones o filiales en todas las cabeceras de provincias del pais, donde ejerzan 10s notarios publicos, de conformidad con las disposiciones de un reglamento interno.
ARTICULO 9.- El Colegio Dominicano de Notarios tendra como fines principales:
-11 Regular y vigilar el correct0 ejercicio profesional de sus miembros en todo el territorio nacional, para proteccihn de 10s intereses del Estado, de sus instituciones y de la ciudadania.
Cuidar de 10s intereses generales de la institucihn del notariado internacional, de 10s derechos, deberes, mejoramiento profesional y conquistas de sus miembros.
Propiciar y defender la dignidad y ventajas del notariado internacional, procurando su difusihn y efectiva aplicacihn de todas las instituciones nacionales.
Gestionar el establecimiento y aplicacihn de normas y reglamentos que garanticen el cumplimiento de la Ley del Notariado y de la presente ley, en las instituciones del Estado, authnomas o privadas.
Propugnar por la creacihn de la carrera notarial en las universidades del pais.
Sugerir las modificaciones que se consideren necesarias a la Ley No. 301, del 18 de junio de 1964, sobre Notariado y a cualquiera otra disposicihn legal que incida en el ejercicio profesional del notario publico.
Fomentar las actividades cientificas, tecnicas y artisticas, y realizar cualquiera otra que considere conveniente a 10s intereses nacionales y de 10s profesionales del notariado.
ARTICULO 10.- Los fondos necesarios para sufragar 10s gastos y actividades del Colegio Dominicano de Notarios provendran de 10s derechos de inscripcihn, de las cuotas y contribuciones perihdicas de sus miembros. Igualmente, se creara un recibo por valor de cien pesos (RD$100.00), por concept0 de legalizaciones y registro de notariado en todos 10s actos notariales en la Procuraduria General de la Republica, en el Registro Civil, en la Conservaduria de Hipotecas, en la Secretaria de Relaciones Exteriores, en las Camaras de Comercio y Produccihn, en 10s Registros de Titulos de todo el pais, el cual se creara en coordinacihn con la Direccihn General de Impuestos Internos y establecidos previamente o por cualquier otro medio licito, de 10s porcentajes deducidos de 10s trabajos asignados a traves de o con la participacihn del Colegio, asi como de cualquier otro ingreso permitido por la ley. La cancelacihn oportuna de esos derechos, cuotas y contribuciones, es obligatoria para todos sus miembros.
ARTICULO 11.- A partir de la promulgacihn de la presente ley, todos 10s trabajos y actos provenientes del Estado, de sus dependencias e instituciones authnomas, o de entidades comerciales en las cuales el Estado tenga participacihn mayoritaria, que deban ser instrumentados por notarios publicos o legalizados por estos, las firmas de las partes, deberan ser distribuidos equitativamente entre todos 10s notarios publicos del pais, en sus respectivas jurisdicciones. Dicha distribucihn se hara por mediacihn del Colegio Dominicano de Notarios, el cual debera dictar un reglamento de distribucihn de trabajos
-12 notariales del Estado, en base a un riguroso sistema de rotacihn entre sus miembros. Las anteriores disposiciones no incluyen ni se refieren a las relaciones de 10s notarios publicos con personas fisicas o morales privadas.
ARTICULO 12.- Los fondos provenientes del recibo notarial serin liquidados por la Suprema Corte de Justicia, 10s cuales serviran para la creacihn del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Notario Dominicano.
ARTICULO 13.- Se agrega un segundo pirrafo a1 Articulo 16 de la Ley No.
301, del 18 de junio de 1964, del Notariado, que diga asi:
“Parrafo 11.- En el cas0 de 10s notarios que reciban remuneraciones del Estado Dominicano con calidad de empleados, asesores igualados, tal prohibicihn solo referiria a 10s actos que se instrumenten o legalicen sus firmas en la dependencia estatal que presten servicios, pudiendo participar en actos originados en otras dependencias del Estado con las cuales no esten ligados como tales”.
ARTICULO 14.- El Colegio Dominicano de Notarios, queda obligado a rendir a1 Poder Ejecutivo, cada seis (6) meses, cuenta detallada de la distribucihn de 10s trabajos provenientes del Estado, de 10s ingresos por ese concept0 y por la aplicacihn de 10s recibos de la Direccihn General de Impuestos Internos (D.G.I.I.) cuando se crearen estos.
ARTICULO 15.- El Colegio Dominicano de Notarios, mediante la presente ley queda investido con la calidad de asesores del gobierno dominicano en materia notarial.
ARTICULO 16.- Transitorio.. Los estatutos del actual Colegio Dominicano de Notarios, Inc., regiran provisionalmente el Colegio Dominicano de Notarios, creado por la presente ley, hasta tanto esta sea promulgada. La actual directiva del Colegio Dominicano de Notarios, Inc., regira 10s destinos del Colegio creado por esta ley, hasta que finalice el period0 para el cual fue electa la directiva vigente.
ARTICULO 17.- La presente ley modifica o deroga cualquier otra disposicihn legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de noviembre del aiio dos mil cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 142 de la Restauracihn.
Alfredo Pacheco Osoria Presidente Soraya Maria Chahin Mercedes Secretaria Ad-Hoc.
Ilana Neumann Hernandez Secretaria
-13- DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s treinta (30) dias del mes de diciembre del aiio dos mil cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 142 de la Restauracihn.
Andr6 Bautista Garcia Presidente Melania Salvador de Jimknez Secretaria Sucre Antonio Muiioz Acosta Secretario Ad-Hoc.
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dorninicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veinticuatro (24) dias del mes de febrero del aiio dos mil cinco (2005); aiios 161 de la Independencia y 142 de la Restauracihn.
LEONEL FERNANDEZ Ley No. 90-05 que regula el us0 de las placas oficiales rotuladas, oficiales, municipales, diplomaticas, consulares y exoneradas.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 90-05 CONSIDERANDO: Que la organizacihn del Estado es fundamental para el buen desenvolvimiento de la Nacihn.