LeyNo. 87-01
Ley No. 87-01 - QUE CREA EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL.
- Publicacion
- 9 de mayo de 2001
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominican0 de Seguridad Social.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 87-01
CONSIDERANDO: Que el Articulo 8 de la Constitucihn de la Republica establece que “el
Estado estimulara el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda
persona llegue a gozar de adecuada proteccihn contra la desocupacihn, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez”;
CONSIDERANDO: Que las transformaciones econhmicas, sociales y politicas de las
ultimas decadas demandan la creacihn de un sistema dominicano de seguridad social que
contribuya, en forma efectiva, a1 mejoramiento de la calidad de vida, a la reduccihn de la
pobreza y las desigualdades sociales; a la proteccihn de 10s desamparados y discapacitados,
asi como a elevar la capacidad de ahorro nacional e individual y a la sostenibilidad del
desarrollo econhmico y social;
CONSIDERANDO: Que el dialog0 tripartito logrh notables avances y durante la
celebracihn de las vistas publicas en el Distrito Nacional, en todas las provincias del pais y
en la ciudad de Nueva York, se hicieron importantes aportes sobre la situacihn real y las
expectativas de sectores sociales tradicionalmente postergados, formulando propuestas que
han enriquecido la direccionalidad y el contenido del nuevo sistema de seguridad social;
CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar a1 pais de un sistema de proteccihn de
caracter publico y contenido social, obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y
sostenible, que ofrezca opciones a la poblacihn, que reafirme sus prerrogativas
constitucionales, tanto colectivas como individuales, y a1 mismo tiempo, que reconozca,
articule, normatice y supervise las diversas instituciones publicas y entidades privadas del
sector, eliminando las exclusiones, duplicidades, distorsiones y discriminaciones;
CONSIDERANDO: Que existe un consenso nacional de que el mejor sistema de
seguridad social es aquel que garantice la mayor proteccihn colectiva, familiar y personal a
toda la poblacihn, sin excepcihn; que asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad
y el necesario equilibrio financiero; que alcance niveles socialmente aceptables de calidad,
satisfaccihn, oportunidad e impact0 de 10s servicios, estimulando la elevacihn de la
eficiencia y eficacia mediante el hptimo aprovechamiento de 10s recursos, bajo esquemas
de competencia regulada, que le permitan a1 Estado preservar su caracter publico y su
funcihn social;
CONSIDERANDO: Que la seguridad social es parte de la politica social de 10s Estados
modernos.
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CONSIDERANDO: Que la proteccihn integral y universal contribuye a fortalecer el rol de
10s recursos humanos como la principal riqueza de la Nacihn y la mejor estrategia para
enfrentar con exit0 10s retos de la apertura intemacional en que se encuentra inmerso
nuestro pais.
VISTA la Ley 126, del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la Republica
Dominicana
- Ley N0.82, del 22 de diciembre de 1966, que instituye como Obligatorio el
Seguro de Vida, Cesantia e Invalidez para 10s Funcionarios y Empleados
Publicos que disfruten de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;
- Ley No.41, del 20 de octubre de 1970, que modifica el Articulo lero. de la
Ley N0.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;
- Ley No.44, del 20 de octubre de 1970, que restablece el Articulo lero. de la
Ley N0.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;
- Ley No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.5487, del 11 de febrero de 1961, que modifica el Capitulo 10
(sanciones) Articulo 83 de la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.5499, del 3 de marzo de 1961, que modifica 10s Articulos 29 y 41 de
la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.6040, del 18 de septiembre de 1962, que modifica 10s Articulos 23 y
24 del Capitulo 111, de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.6051, del 25 de septiembre de 1962, que modifica el Articulo 59 de
la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que introduce varias modificaciones a
la Ley No.6126, del 10 de diciembre de 1962, que modifich varios articulos
del Capitulo I1 de la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley N0.288, del 6 junio de 1964, que modifica 10s apartados a) e i) del
Articulo 83 de la Ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros
Sociales;
- Ley No.360, del 10 de agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones
a la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;
- Ley No.467, promulgada el 31 de octubre de 1964, que introduce reformas a
las Leyes 6126, del 10 de diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de
diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
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- Ley No.23, promulgada el 27 de septiembre de 1965, que introduce
modificaciones a1 Capitulo 11, Organizacihn General, de la Ley No.1896,
sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;
- Ley No.29, del 4 de octubre del 1966, que modifica varios articulos de la
Ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.906, del 8 de agosto de 1978, que modifica y sustituye varios
articulos de la Ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros
Sociales;
- Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que modifica el Articulo 4 de la Ley
No.1896, del 30 de diciembre del 1948, modificado a su vez por 10s
Articulos 1 y 3 de la Ley No.906, del 8 de agosto de 1978;
- Ley No.385, de 11 de noviembre de 1932, que modifica la Ley No.352,
sobre Accidentes del Trabajo, del 17 de junio de 1932;
- Ley 5601, del 17 de agosto de 1961, que modifica la parte capital de 10s
incisos 3 y 4 del Articulo 2 de la Ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley No.109, del 3 de enero de 1964, que regula la realizacihn de las
operaciones de seguro contra accidentes del trabajo en el pais;
- Ley No.907, del 8 de agosto de 1978, que modifica varios articulos de la
Ley No.385, del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado;
- El Reglamento 5566, del 6 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;
- Decreto 557, del 19 de octubre de 1932, para la aplicacihn del Reglamento
de la Ley No.352 sobre Accidentes del Trabajo y de las leyes que la
modifican; y
- Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de
las compaiiias de seguros contra accidentes de trabajo.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE SISTEMA DOMINICAN0 DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y
desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo
concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de
vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad,
infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades
principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi
como las normas y procedimientos que 10s rigen.
Art. 2.- Normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige:
Por las disposiciones de la presente ley;
Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y jubilaciones, asi como seguros de
salud, en beneficio de sectores y grupos especificos;
Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales comprenden:
1. El Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;
2. El Reglamento de la Tesoreria de la Seguridad Social;
3. El Reglamento sobre Pensiones;
4. El Reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;
5. El Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;
6 . El Reglamento del Regimen Contributivo Subsidiado;
7. El Reglamento del Regimen Subsidiado;
8. Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;
9. Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de Salud y
Riesgos Laborales.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sometera a1 Poder Ejecutivo 10s
reglamentos seiialados anteriormente, a mas tardar en 10s plazos que se establecen a
continuacihn, contados a partir de la promulgacihn de la presente ley:
a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis ( 6 )
meses;
b) Reglamento de la Tesoreria de la Seguridad Social: ocho (8) meses;
c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses;
d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;
e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12) meses;
f) Reglamento del Regimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho (18)
meses;
g) Reglamento del Regimen Subsidiado: doce (12) meses
Los reglamentos seran aprobados por decretos del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de
treinta (30) dias de haber sido sometidos o devueltos a1 Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) con las observaciones correspondientes.
Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social
El Sistema Dominican0 de Seguridad Social (SDSS) se regira por 10s siguientes principios:
Universalidad: El SDSS debera proteger a todos 10s dominicanos y
a 10s residentes en el pais, sin discriminacihn por razhn de salud,
sexo, condicihn social, politica o econhmica;
Obligatoriedad: La afiliacihn, cotizacihn y participacihn tienen un
caracter obligatorio para todos 10s ciudadanos e instituciones, en las
condiciones y normas que establece la presente ley;
Integralidad: Todos las personas, sin distincihn, tendrin derecho a
una proteccihn suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el
ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva;
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Unidad: Las prestaciones de la seguridad social deberan coordinarse
para constituir un todo coherente, en correspondencia con el nivel de
desarrollo nacional;
Equidad: El SDSS garantizara de manera efectiva el acceso a 10s
servicios a todos 10s beneficiarios del sistema, especialmente a
aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas;
Solidaridad: Basada en una contribucion s e g h el nivel de ingreso y
en el acceso a 10s servicios de salud y riesgos laborales, sin tomar en
cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada en el
derecho a una pension minima garantizada por el Estado en las
condiciones establecidas por la presente ley;
Libre eleccion: Los afiliados tendran derecho a seleccionar a
cualquier administrador y proveedor de servicios acreditado, asi
como a cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de acuerdo a
las condiciones establecidas en la presente ley;
Pluralidad: Los servicios podrin ser ofertados por Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS) y por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
publicas, privadas o mixtas, bajo la rectoria del Estado y de acuerdo
a 10s principios de la seguridad social y a la presente ley;
Separacion de funciones: Las funciones de conduccion,
financiamiento, planificacion, captacion y asignacion de 10s recursos
del SDSS son exclusivas del Estado y se ejercerin con autonomia
institucional respecto a las actividades de adrninistracion de riesgos y
prestacion de servicios;
Flexibilidad: A partir de las coberturas explicitamente contempladas
por la presente ley, 10s afiliados podran optar a planes
complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus
posibilidades y necesidades, cubriendo el costo adicional de 10s
mismos;
Participacion: Todos 10s sectores sociales e institucionales
involucrados en el SDSS tienen derecho a ser tornados en cuenta y a
participar en las decisiones que les incumben;
Gradualidad: La seguridad social se desarrolla en forma progresiva
y constante con el objeto de amparar a toda la poblacion, mediante la
prestacion de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;
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Equilibrio fmanciero: Basado en la correspondencia entre las
prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin de
aseg-urar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Se-guridad
Social.
Art. 4.- Derechos y deberes de 10s afdiados
Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de
ser asistidos por la Direccihn de Informacihn y Defensa de 10s Miliados (DIDA) en todos
10s servicios que Sean necesarios para ser efectiva su produccihn. Esta asistencia incluye
informacihn sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias amigables y legales,
formulacihn de querellas y demandas, representacihn y seguimiento de casos, entre otros.
El afiliado elegira la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre su
cuenta individual. Igualmente, 10s afiliados a planes de pensiones existentes podran
permanecer en dicho plan bajo las condiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. Ninguna AFP podra rechazar la afiliacihn de un trabajador, ni ninguna
persona podra afiliarse a mis de una AFP, aun cuando preste servicios a mas de un
empleador o realice cualquier otra actividad productiva. Ninguna AFP podra cancelar la
afiliacihn de un trabajador, except0 en la forma que establece esta ley y sus normas
complementarias. A partir del primer aiio de entrar en vigencia esta ley, 10s afiliados
tendrin derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una vez por aiio, con
el solo requisito de un preaviso de 30 dias de acuerdo a las normas complementarias. Luego
de trasladarse a otra AFP debera cotizar por lo menos durante seis meses para tener derecho
a otro cambio. Empero, podran hacerlo en cualquier momento si la AFP modifica el costo
de administracihn de 10s servicios. Los afiliados tienen derecho a recibir informacihn
semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con claridad 10s aportes
efectuados, las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y las comisiones cobradas.
El afiliado, a nombre de su familia, tendra derecho a elegir la Administradora de Servicios
de Salud ( A R S ) y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que mas le convenga. Ninguna
ARS y/o PSS podra rechazar o cancelar la afiliacihn de un beneficiario por razones de edad,
sexo, condicihn social, de salud o laboral. Ninguna persona podra afiliarse a mas de una
ARS, aun cuando preste servicio a mas de un empleador o realice otras actividades
productivas. Los afiliados estan en el deber de llevar una vida que propicie la conservacihn
de la salud; participar en 10s programas preventivos, utilizar 10s servicios con criterios de
economia y responsabilidad social y suministrar informacihn cierta, Clara y completa sobre
su estado de salud. Ademas, estin en el deber de denunciar cualquier anomalia en perjuicio
de 10s usuarios del sistema o de su institucihn.
El trabajador esta en el deber de observar todas y cada una de las recomendaciones
orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Ademas, debe
participar y/o colaborar con 10s comites de seguridad e higiene en el trabajo que se
organicen en la empresa o institucihn donde presta sus servicios. El retraso del empleador
en el pago de las cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborables no impedira el nacimiento
del derecho del trabajador a las prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal caso, el
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SNSS debera reconocer y otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la
entidad empleadora el monto de las aportaciones vencidas, mas las multas e intereses que
correspondan. Las normas complementarias detallaran 10s derechos y deberes de 10s
afiliados, de 10s empleadores, de 10s profesionales y tecnicos del SDSS, de las ARS y de las
PSS.
CAPITULO 11
BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACION
Art. 5.- Beneficiarios del sistema
Tienen derecho a ser afiliados a1 Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos
10s ciudadanos dominicanos y 10s residentes legales en el territorio nacional. La presente
ley y sus normas complementarias regularan la inclusion de 10s dominicanos residentes en
el exterior.
A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:
Son titulares del derecho a la promocihn de la salud, prevencihn de las enfermedades y a la
proteccihn, recuperacihn y rehabilitacihn de su salud y preservacihn del medio ambiente,
sin discriminacihn alguna, todos 10s dominicanos y 10s ciudadanos extranjeros que tengan
establecida su residencia en el territorio nacional.
Parrafo.. Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye:
a) A1 chnyuge o compaiierolra de vida debidamente registrado; y
b) Los hijos e hijastros menores de 18 aiios o menores de 21 aiios, si
fueran estudiantes, o sin limite de edad si son discapacitados, y 10s
padres si son dependientes, mientras no Sean ellos mismos afiliados
a1 Sistema Dominicano de Seguridad Social.
B) Son beneficiarios del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y 10s empleadores, urbanos y
rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley;
b) Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el exterior, en
las modalidades establecidas por la presente ley;
c) Los(as) trabajadores(as) independientes y 10s empleadores, urbanos y
rurales, en las condiciones que establecera el Reglamento del
Regimen Contributivo Subsidiado;
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d) Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes, urbanos y
rurales, en las condiciones que establecera el Reglamento del
Regimen Subsidiado.
C. Son beneficiarios del Seguro contra Riesgos Laborales:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y 10s empleadores, urbanos y
rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley;
b) Los trabajadores por cuenta propia, 10s cuales seran incorporados en
forma gradual, previo estudio de factibilidad tecnica y financiera.
Parrafo.. Estan cubiertos por las disposiciones de la presente ley 10s ciudadanos
dominicanos que laboran en 10s organismos internacionales dentro del pais. Estan
excluidos, el personal radicado en el pais de misiones diplomaticas extranjeras y de
organizaciones internacionales y el personal expatriado de empresas extranjeras, en la
medida en que estuviesen protegidos por sus propios regimenes de seguridad social. Estas
misiones podran acogerse a 10s beneficios de la presente ley para cubrir en forma parcial o
total a su personal, como complemento a sus propios planes o como unica cobertura para
sus empleados. Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS podra establecer convenios de
proteccion reciproca a 10s ciudadanos de otras naciones residentes en el pais y a 10s
ciudadanos dominicanos residentes en otros paises.
Art. 6.- Educacion basica sobre seguridad social
La Secretaria de Estado de Educacion incluira en 10s planes de estudio de 10s niveles basico
y medio un modulo orientado a educar a 10s ciudadanos sobre la seguridad social como un
derecho humano y a explicar las caracteristicas del Sistema Dominicano de Seguridad
Social, sus derechos y deberes y las formas de aprovechar sus programas y opciones. De
igual forma, lo haran las escuelas de formacion tecnica.
Art. 7.- Regimenes de fmanciamiento del SDSS
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estara integrado por 10s siguientes
regimenes de financiamiento:
a) Un Rkgimen Contributivo, que comprendera a 10s trabajadores
asalariados publicos y privados y a 10s empleadores, financiado por
10s trabajadores y empleadores, incluyendo a1 Estado como
empleador;
b) Un Rkgimen Subsidiado, que protegera a 10s trabajadores por
cuenta propia con ingresos inestables e inferiores a1 salario minimo
nacional, asi como a 10s desempleados, discapacitados e indigentes,
financiado fundamentalmente por el Estado Dominicano;
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Rkgimen Seguro Familiar de Seguro de Vejez Riesgos
Salud Laborales
Contributivo
Subsidiado 15 meses 18 meses 15 meses
Contributivo No aplica
Subsidiado 18 meses 36 meses No aplica
24 meses 48 meses
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Art. 9.- Prestaciones del Rkgimen Contributivo
El Regimen Contributivo cubrira como minimo las prestaciones siguientes:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud;
c) Seguro de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Parrafo I.- El empleador y sus dependientes podran firmar pactos o convenios colectivos,
incluyendo prestaciones superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), siempre que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las
mismas. Carecera de validez juridica cualquier pacto colectivo o convenio particular que
excluya o incluya prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas en la
presente ley y sus normas complementarias.
Parrafo 11.- El Gobierno Dominicano y sus empleados establecerin, mediante aportes
compartidos, un fondo especial para el bienestar de 10s servidores publicos, orientado a la
adquisicion y/o mejoramiento de sus viviendas y a otros servicios sociales
complernentarios, a cargo del Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI).
Art. 10.- Prestaciones de 10s Regimenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
Los beneficiarios del Regimen Subsidiado y del Regimen Contributivo Subsidiado estaran
cubiertos por las siguientes prestaciones:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud.
Art. 11.- Sistema unico de affiacion e informacion
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta en un sistema unico de
afiliacion, cotizacion, plan de beneficio y prestacion de servicios. En consecuencia, la
poblacion actualmente afiliada a1 regimen del seguro social dominicano y 10s afiliados a1
regimen de igualas medicas y seguros de salud quedan integrados con sus caracteristicas a1
SDSS, a fin de eliminar cualquier doble cobertura y cotizacion. De igual forma existira un
solo registro previsional el cual integrara a 10s beneficiarios de todas las cajas y planes de
pensiones existentes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecera, en un
plazo no mayor de un (1) aiio, un sistema unico de informacion para optimizar el proceso
de afiliacion, recaudacion y pago, asi como para asegurar la deteccion y sancion a tiempo
de la evasion y la mora. Los subsistemas de informacion de las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS formaran parte del
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Sistema Unico de Informacihn y este, a su vez, sera compatible con el Sistema Integral de
Gestion Financiera del Gobierno Central.
Parrafo.- El CNSS otorgara a todos 10s ciudadanos un numero de afiliacion,
independientemente de la edad y del regimen a que este afiliado. El mismo debera ser
compatible con el registro de la cedula de identidad y electoral.
Art. 12.- Inscripcion de 10s affiados
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velara por la inscripcion oportuna de
todos 10s afiliados a1 Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en las condiciones
que establece la presente ley y sus normas complementarias. En tal sentido, las
Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo estan facultadas para
inspeccionar y realizar las indagaciones que Sean necesarias para detectar a tiempo
cualquier evasion o falsedad en la declaracihn del empleador y/o del trabajador, pudiendo
examinar cualquier documento o archivo del empleador. En este aspect0 contara con la
colaboracion y coordinacihn de la Secretaria de Estado de Trabajo, la Direccion de
Impuestos Internos y cualquier otra dependencia publica o entidad privada que pueda
aportar informacihn a1 respecto.
CAPITULO 111
FINANCIAMIENTO. COTIZACION Y SUBSIDIOS
Art. 13.- Financiamiento del Rkgimen Contributivo
El Regimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia
mediante:
a) Las cotizaciones y contribuciones obligatorias de 10s afiliados y de
10s empleadores;
b) Los beneficios, intereses y rentas provenientes de las reservas del
Fondo de Solidaridad;
c) El importe de las multas impuestas como consecuencia del
incumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias;
d) La realizacihn de activos y utilidades que produzcan sus bienes;
e) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que
se hagan en su favor.
Parrafo.- A fin de viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad
Social, se dispone que el incremento de la cotizacion, tanto del trabajador como del
empleador, sea aplicado en forma gradual durante un period0 maximo de cinco aiios
mediante aumentos anuales sucesivos. Para garantizar el equilibrio financier0 del Sistema,
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durante este period0 el CNSS establecera algunas limitaciones y restricciones a la entrega
de 10s servicios, las cuales irin desapareciendo con la elevacion gradual de las
contribuciones, hasta completar el financiamiento total, a partir del cual las prestaciones
tendrin plena vigencia.
Art. 14.- Aportacion del empleador y del trabajador
El empleador contribuira a1 financiamiento del Regimen Contributivo, tanto para el Seguro
de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con el
setenta (70) por ciento del costo total y a1 trabajador le correspondera el treinta (30) por
ciento restante. El costo del Seguro de Riesgos Laborales sera cubierto en un cien por
ciento (100%) por el empleador. En adicion, el empleador aportara el cero punto cuatro
(0.4) por ciento del salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema
previsional.
Art. 15.- Exencion impositiva
Las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social y las reservas y rendimientos de las
inversiones que generen 10s fondos de pensiones de 10s afiliados estaran exentas de todo
impuesto o carga directa o indirecta. De igual forma, quedaran exentas las pensiones cuyo
monto mensual sea inferior a cinco (5) salarios minimos nacional. Las utilidades y
beneficios obtenidos por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) estaran sujetas a1 pago de 10s impuestos
correspondientes.
Art. 16.- Plazo de 10s empleadores para el pago de las cotizaciones
Los empleadores efectuarin 10s pagos a1 Sistema Dominican0 de Seguridad Social (SDSS)
a mas tardar dentro de 10s primeros tres (3) dias habiles de cada mes. El Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) diseiiara un formato de pago que permita a las empresas e
instituciones cotizantes consignar las aportaciones a1 Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia, a1 Seguro Familiar de Salud y a1 Seguro de Riesgos Laborales, identificando
el aporte total y el correspondiente a1 trabajador y a1 empleador.
Art. 17.- Base de cotizacion
Para 10s trabajadores dependientes, el salario cotizable es el que se define en el Articulo
192 del Codigo de Trabajo. En el cas0 de 10s trabajadores por cuenta propia, la base de
contribucion sera el salario minimo nacional, multiplicado por un factor de acuerdo a1 nivel
de ingreso promedio de cada segment0 social de este regimen.
Art. 18.- Salario minimo nacional
Para fines de cotizacion, exencion impositiva y sanciones, el salario minimo nacional sera
igual a1 promedio simple de 10s salarios minimos legales del sector privado establecidos por
el Comite Nacional de Salarios de la Secretaria de Estado de Trabajo.
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Art. 19.- Financiamientode 10s Regimenes Subsidiadoy Contributivo Subsidiado
El Regimen Subsidiado se financiara con las aportaciones del Estado Dominicano, de
acuerdo a1 Articulo 8 de la Constitucihn de la Republica. Las aportaciones a1 Regimen
Contributivo Subsidiado provendrin de dos fuentes. Una contribucihn de 10s beneficiarios y
un subsidio que aportara el Estado Dominicano para suplir la falta de un empleador formal.
El monto de este subsidio sera en proporcihn inversa a 10s ingresos reales de cada categoria
de trabajador por cuenta propia. Las aportaciones de 10s trabajadores independientes se
calcularan en base a un multiplo del salario minimo nacional.
Art. 20.- Fuentes de fmanciamientoestatal
Las aportaciones del Estado Dominicano a1 Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) provendra de las siguientes fuentes:
Las partidas del presupuesto de la Secretaria de Estado Salud Publica
y Asistencia Social (SESPAS) destinadas a1 cuidado de la salud de
las personas;
Las partidas gubernamentales para programas de asistencia social,
las cuales seran integradas y especializadas para financiar las
prestaciones de la poblacihn indigente y de 10s grupos sociales con
insuficiente capacidad contributiva;
Las partidas gubernamentales destinadas a contratar 10s seguros de
salud y planes de pensiones de 10s departamentos de la
administracihn publica;
Los ingresos de 10s impuestos especializados para el pago
complementario de 10s recursos humanos del sector salud;
Los impuestos a las ganancias de 10s premios mayores;
Los impuestos a 10sjuegos de azar autorizados;
Los patrimonios sin herederos;
Los bienes confiscados por sentencia definitiva a 10s traficantes de
drogas, de contrabando o de cualquier otro origen;
Las utilidades obtenidas por las empresas publicas capitalizadas;
Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e internacionales para
apoyar la reforma del sector salud y la rehabilitacihn y desarrollo de
la infraestructura publica;
-17-
k) Los impuestos correspondientes a 10s beneficios obtenidos por las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios
de Salud (PSS);
1) Otros recursos adicionales ordinarios que serin consignados en la
Ley de Gastos Publicos.
Parrafo I.- La Loteria Nacional sera administrada en beneficio del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS).
Parrafo 11.- Si por cualquier razhn, dentro de 10s primeros tres (3) dias habiles de cada mes
no se produjere la entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las
fuentes antes seiialadas, el Tesorero de la Seguridad Social requerira la intervencihn del
Contralor General de la Republica para que este demande de 10s organismos o instituciones
responsables del manejo de 10s fondos relativos a cada uno de las fuentes mencionadas, la
entrega de 10s mismos, en un plazo no mayor de tres (3) dias habiles adicionales.
Transcurrido este ultimo plazo sin que el Tesorero de la Seguridad Social haya recibido la
entrega de dichos valores, el Contralor General de la Republica estara obligado a tramitar a1
Presidente de la Republica una solicitud de suspension o destitucihn del o de 10s
funcionarios encargados de 10s aludidos organismos o instituciones, s e g h la gravedad de la
falta.
Parrafo 111.- Esta solicitud de suspension o destitucihn debera ser atendida dentro de 10s
tres (3) dias laborales siguientes, a partir de 10s cuales 10s funcionarios afectados no podrin
ejercer sus funciones, y en todos 10s actos en que intervengan seran nulos, haciendose
pasibles de las sanciones previstas en la Constitucihn de la Republica.
Parrafo 1V.- Todo funcionario destituido por aplicacihn de la presente disposicihn legal
quedara inhabilitado para ocupar cualquier cargo publico por un period0 no menor de
cuatro (4) aiios, sin perjuicio de cualquier accihn penal a que pudiere ser sometido.
CAPITULO IV
DIRECCION, REGULACIONY ADMINISTRACION
Art. 21.- Organizacion del Sistema
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en base a la
especializacihn y separacihn de las funciones. La direccihn, regulacihn, financiamiento y
supervision corresponden exclusivamente a1 Estado y son inalienables, en tanto que las
funciones de administracihn de riesgos y prestacihn de servicios estaran a cargo de las
entidades publicas, privadas o mixtas debidamente acreditadas por la institucihn publica
competente. En tal sentido, el SDSS estara compuesto por las entidades siguientes:
a) El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad publica
authnoma hrgano superior del sistema;
-18-
La Tesoreria de la Seguridad Social, entidad responsable del
recaudo, distribucihn y pago de 10s recursos financieros del SDSS, y
de la administracihn del Sistema Unico de Informacihn:
La Direccihn de Informacihn y Defensa de 10s Asegurados (DIDA),
dependencia publica de orientacihn, informacihn y defensa de 10s
derechohabientes;
La Superintendencia de Pensiones, entidad publica authnoma
supervisora del ramo;
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad publica
authnoma supervisora del ramo;
El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad publica y authnoma;
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de caracter
publico, privado o mixto;
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de caracter
publico, privado o mixto, con o sin fines lucrativos;
Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de caracter publico,
privado o mixto, con o sin fines lucrativos;
Las entidades publicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro,
que realizan como actividad principal funciones complementarias de
seguridad social.
Parrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velara porque el crecimiento
de las instituciones publicas seiialadas en el presente articulo responda a las necesidades
reales y guarde una estrecha relacihn con el proceso de extension de cobertura, el desarrollo
del sistema y el presupuesto disponible.
Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendra a su cargo la direccihn y
conduccihn del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las politicas, regular el
funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extension de cobertura,
defender a 10s beneficiarios, asi como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad
de sus programas y el equilibrio financier0 del SDSS. En tal sentido, tendra las siguientes
funciones:
a) Establecer politicas de seguridad social orientadas a la proteccihn
integral y a1 bienestar general de la poblacihn, en especial a elevar
10s niveles de equidad, solidaridad y participacihn; a la reduccihn de
-19-
la pobreza, la promocihn de la mujer, la proteccihn de la niiiez y la
vejez, y a la preservacihn del medio ambiente;
Disponer, de acuerdo a la presente ley, 10s estudios necesarios para
extender la proteccihn de la seguridad social a 10s sectores de la
poblacihn y someter a1 Poder Ejecutivo la propuesta correspondiente
para fines de aprobacihn, dentro de 10s plazos establecidos;
Desarrollar acciones sistematicas de promocihn, educacihn y
orientacihn sobre seguridad social y asumir la defensa de 10s
afiliados en representacihn del Estado Dominicano;
Propiciar la proteccihn y el desarrollo de 10s recursos humanos de las
instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social;
Someter a1 Poder Ejecutivo ternas de candidatos idhneos para
seleccionar a1 Gerente General del CNSS, asi como a 10s
Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;
Designar a1 Contralor General;
Nombrar a1 Tesorero de la Seguridad Social de una terna sometida
por el Gerente General del CNSS;
Conocer y decidir sobre la memoria anual del CNSS que le sometera
el Gerente General;
Conocer 10s informes sobre la situacihn financiera del SDSS que
sometera el Gerente de la Tesoreria de la Seguridad Social, y adoptar
las medidas correctivas necesarias para garantizar el equilibrio
financier0 y la calidad y oportunidad de las prestaciones;
Establecer la organizacihn administrativa necesaria para ejecutar las
funciones de afiliacihn de la poblacihn cubierta, la recaudacihn de las
contribuciones de 10s afiliados y velar por el pago de las obligaciones
por servicios prestados;
Conocer 10s resultados de las valuaciones, analisis y estudios
actuariales, costos unitarios y someter a1 Poder Ejecutivo las
recomendaciones y proyectos necesarios para cubrir adecuadamente
las obligaciones presentes y futuras del SDSS;
Aprobar la planta de personal del CNSS, asi como la creacihn y
supresihn de cargos, con criterio de eficiencia y productividad, de
conformidad con el presupuesto aprobado y el reglamento general de
administracihn de personal;
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m) Solicitar a1 Poder Ejecutivo la suspension o sustitucion del Gerente
General o cualquier de 10s superintendentes, cuando hayan incurrido
en faltas graves debidamente comprobadas, independiente;
n) Conocer y/o revisar 10s reglamentos dispuestos por la presente ley y
someterlos a la aprobacion del Poder Ejecutivo;
0) Someter a1 Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;
p) Autorizar a1 Gerente General a celebrar, en representacion del
Consejo, 10s contratos necesarios para la ejecucion de sus acuerdos y
resoluciones;
q) Conocer en grado de apelacion de las decisiones y disposiciones del
Gerente General, el Gerente de la Tesoreria de la Seguridad Social y
de 10s Superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos
Laborales, cuando Sean recurridas por 10s interesados;
r) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente ley y sus
normas complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y
desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos y metas.
Parrafo.. Las actividades del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus
dependencias directas seran cubiertas por el Estado Dominican0 y estaran consignadas en el
Presupuesto Nacional.
Art. 23.- Integracion del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social estara integrado por:
a) El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidira;
b) El Secretario de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, Vice-
presidente;
c) El Director General del Seguro Social (IDSS).
d) El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);
e) El Gobernador del Banco Central;
f) Un representante de la Asociacion Medica Dominicana (AMD);
g) Un representante de 10s demas profesionales y tecnicos de la salud;
h) Tres representantes de 10s empleadores, escogidos por sus sectores;
-2 1
i) Tres representantes de 10s trabajadores escogidos por sus sectores;
j ) Un representante de 10s gremios de enfermeria;
k) Un representante de 10s profesionales y tecnicos, escogido por sus
sectores;
1) Un representante de 10s discapacitados, indigentes y desempleados;
m) Un representante de 10s trabajadores de microempresas
Parrafo I.- Las normas complementarias estableceran las condiciones que deberan reunir
10s representantes y sus suplentes, asi como el procedimiento para su eleccihn y aceptacihn.
Parrafo 11.- El Gerente General del CNSS, sera miembro permanente, fungira como
secretario, con voz, per0 sin voto. El Gerente de la Tesoreria de la Seguridad Social, el
Superintendente de Pensiones y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podran
ser invitados cuando se conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De igual forma, el
Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y 10s representantes
de las Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP publica, podran ser
escuchados en temas de su incumbencia, sin voto.
Parrafo 111.- Cada miembro titular tendra un suplente. En el cas0 de 10s representantes del
sector publico, solo podran serlo aquellos que ostenten la posicihn de Subsecretarios de
Estado o equivalente. Los titulares y suplentes durarin dos (2) aiios y cesaran en forma
escalonada en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos solo por un nuevo
period0 de igual duracihn.
Parrafo 1V.- La representacihn de 10s sectores con dos o mas titulares debera garantizar la
participacihn de ambos generos. En 10s casos de una sola representacihn, el suplente
correspondera a1 genero opuesto.
Parrafo V.- Los miembros titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del
CNSS contrarias a la presente ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la
estabilidad financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas
de sus instituciones, seran solidariamente responsables de sus consecuencias morales y
juridicas, pudiendo ser obligados a una indemnizacihn y/o reducidos a prisihn de uno a
cinco aiios, segun la gravedad de la falta. Las normas complementarias estableceran la
normativa a1 respecto.
Parrafo VI.- (Transitorio). La designacihn de 10s representantes del primer Consejo
Nacional de Seguridad Social se hara de la siguiente manera:
a) Los representantes laborales y empresariales mediante la modalidad
vigente en el IDSS;
-22
b) Los representantes de las asociaciones de profesionales y tecnicos y
de 10s grupos protegidos por 10s Regimenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado seran escogidos a1 azar de 10s candidatos de
las entidades reconocidas. En todos 10s casos, el titular y el suplente
deberan pertenecer a organizaciones diferentes. Estos representantes
no podran reelegirse.
Art. 24.- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionara validamente con la mitad mas
uno de sus miembros titulares, siempre y cuando este presente, por lo menos, un
representante de 10s sectores gubernamental, laboral y empleador. Se reunira en forma
ordinaria cada dos semanas y en forma extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o
a solicitud de cinco de sus miembros. Sus resoluciones solo seran validas cuando cuenten
con la mayoria de 10s votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un
representante del sector publico, de 10s trabajadores y de 10s empleadores.
Art. 25.- Contralor General
El Contralor General dependera directamente del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) y tendra las funciones de auditar las operaciones, velar por la aplicacion correcta
de 10s reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente a1 CNSS sobre la
situacion financiera y la ejecucion presupuestaria. El Contralor General presentara un
informe anual ante el CNSS. Las actas del funcionamiento del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) y 10s informes del Gerente General tendran el caracter de
documentos publicos.
Art. 26.- Gerente General del CNSS
El Gerente General es el responsable de la ejecucion de 10s acuerdos y resoluciones del
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). En tal sentido, tendra a cargo las siguientes
responsabilidades :
a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;
b) Organizar, controlar y supervisar las dependencias tecnicas y
administrativas del CNSS;
c) Someter a1 CNSS el presupuesto anual de la institucion en base a la
politica de ingresos y gastos establecida por este;
d) Someter a la aprobacion de la CNSS 10s proyectos de reglamentos
consignados en el Articulo 2, asi como 10s reglamentos sobre el
funcionamiento del propio Consejo Nacional;
-23-
e) Realizar, dentro de 10s plazos establecidos por la presente ley, 10s
estudios previstos sobre 10s Regimenes Contributivo Subsidiado y
Subsidiado;
f) Preparar y presentar a1 CNSS, dentro de 10s primeros quince (15)
dias del siguiente trimestre, un informe sobre 10s acuerdos y su grado
de ejecucihn, una evaluacihn trimestral sobre 10s ingresos y egresos,
la cobertura de 10s programas y sobre las demas responsabilidades
del Consejo Nacional;
g) Preparar y presentar a1 CNSS, dentro de 10s quince (15) dias del mes
de abril de cada ejercicio, la memoria y 10s estados financieros
auditados del SDSS, documentos que tendran caracter publico;
h) Resolver, en primera instancia, las controversias que susciten 10s
asegurados y patronos sobre la aplicacihn de la ley y sus
reglamentos;
i) Proponer a1 CNSS las iniciativas que Sean necesarias para garantizar
el cumplimiento de 10s objetivos y metas del Sistema Dominican0 de
Seguridad Social (SDSS).
Art. 27.- Condiciones para ser Gerente o Subgerente General
El Gerente General y el Subgerente General seran nombrados por el Poder Ejecutivo de una
terna de candidatos sometida por el CNSS. Pueden ser reconfirmados por el Poder
Ejecutivo a solicitud del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser Gerente o
Subgerente es necesario cumplir con 10s siguientes requisitos:
a) Ser dominicano, mayor de 30 aiios, profesional con cinco (5) aiios de
experiencia gerencial y conocimientos en seguridad social;
b) Poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable;
c) No estar vinculado, ni tener participacihn, en ninguna de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) y/o Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS). Tampoco podra tener relaciones familiares o de negocios con
10s miembros del CNSS;
d) Calificar para una fianza de fidelidad.
Art. 28.- Tesoreria y sistema de infomacion de la seguridad social
La Tesoreria de la Seguridad Social tendra a su cargo el Sistema Unico de Informacihn y el
proceso de recaudo, distribucihn y pago. Para asegurar la solidaridad social, evitar la
seleccihn adversa, contener 10s costos y garantizar la credibilidad y eficiencia, contara con
-24-
el apoyo tecnolhgico y la capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de 10s
medios y sistemas electrhnicos mas avanzados. La Tesoreria de la Seguridad Social tendra
las siguientes funciones:
a) Administrar el Sistema Unico de Informacihn y mantener registros
actualizados sobre 10s empleadores y sus afiliados, y sobre 10s
beneficiarios de 10s tres regimenes de financiamiento;
b) Recaudar, distribuir y asignar 10s recursos del Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS);
c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) el pago a todas las instituciones participantes, publicas y
privadas, garantizando regularidad, transparencia, seguridad,
eficiencia e igualdad;
d) Detectar la mora, evasion y elusion, combinando otras fuentes de
informacihn gubernamental y privada, y someter a 10s infractores y
cobrar las multas y recargos;
e) Rendir un informe mensual a1 CNSS sobre la situacihn financiera del
Sistema Dominicano de Seguridad Social;
f) Proponer a1 CNSS iniciativas tendentes a mejorar 10s sistemas de
informacihn, recaudo, distribucihn y pago en el marco de la presente
ley y sus reglamentos.
Parrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratara a una entidad sin
fines de lucro denominada “Patronato de Recaudo e Informatica de la Seguridad Social
(PRISS)”, creado exclusivamente para administrar el Sistema Unico de Informacihn y
recaudar 10s recursos financieros del SDSS, mediante concesihn y por cuenta de la
Tesoreria de la Seguridad Social. El PRISS tendra un Consejo de Administracihn integrado
por un representante de las AFP publicas, un representante de las AFP privadas, un
representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las
ARS privadas y un profesional calificado designado por el CNSS como representante de 10s
afiliados. El presidente del Patronato sera uno de sus miembros elegido por el Consejo de
Administracihn por dos aiios, renovable, de acuerdo a1 desempeiio. Las normas
complementarias definiran las funciones del PRISS.
Parrafo 11.- Las operaciones del PRISS se financiaran mediante una comisihn aplicada a1
numero de transacciones realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS),
de 10s fondos de pensiones existentes, Sean estos publicos o privados, o de cualquier
entidad que utilice 10s servicios del PRISS, except0 la Direccihn de Informacihn y Defensa
de 10s Miliados (DIDA), que sera gratuito. Esta comisihn sera determinada por dicho
patronato de acuerdo a1 cost0 operacional por transaccihn del sistema unico de informacihn,
recaudacihn y pago. Este sistema sera descentralizado y distribuido. La tesoreria fiscalizara
-25-
las operaciones del PRISS, para lo cual podra contar con la asistencia de las
Superintendencias de Pensiones y de Salud.
Parrafo 111.- La Tesoreria de la Seguridad Social garantizara, a traves del PRISS, la
administracihn operativa separada, tanto de 10s fondos del sistema de capitalizacihn
individual, sea publico o privado, como del fondo destinado a1 sistema de reparto. Separara,
de igual forma, 10s fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) publicas o privadas. El reglamento de la Tesoreria de la Seguridad Social
dictara las normas para garantizar esta separacihn.
Art. 29.- Direccion de infomacion y defensa de 10s afiliados (DIDA)
El CNSS creara una Direccihn de Informacihn y Defensa de 10s Afiliados (DIDA) como
una deuendencia tecnica dotada de presupuesto definido y autonomia operativa,
responsable de:
a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar a
10s afiliados sobre sus derechos y deberes;
Recibir reclamaciones y quejas, asi como tramitarlas y darles
seguimiento hasta su resolucihn final;
Asesorar a 10s afiliados en sus recursos amigables o contenciosos,
por denegacihn de prestaciones, mediante 10s procedimientos y
recursos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;
Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de 10s servicios de
las AFP, del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y difundir
sus resultados, a fin de contribuir en forma objetiva a la toma de
decision del afiliado;
Supervisar, desde el punto de vista del usuario, el funcionamiento del
Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Parrafo.- Las normas complementarias establecerin las funciones especificas y las normas
y procedimientos de la DIDA, procurando en todo momento que la misma sea un
instrumento de defensa y orientacihn real de 10s afiliados a1 SDSS.
CAPITULO v
RECAUDO. PROVISION Y SUPERVISION
Art. 30.- Sistema de recaudo, distribucion y pago
El sistema de recaudo, distribucihn y pago estara a cargo de la Tesoreria de la Seguridad
Social y sera aprobado por el CNSS con la asesoria de una comisihn interinstitucional de
expertos. El mismo incluira un programa de computadora unificado, sencillo y funcional
-26-
para facilitar a1 empleador el calculo y la distribucion de las cotizaciones en 10s tres seguros
del SDSS. Los empleadores efectuaran el pago dentro de 10s tres (3) primeros dias habiles
de cada mes a traves de la red bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A
su vez, la Tesoreria identificara a 10s empleadores en mora, asi como la evasion y elusion y
procedera de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes. Este sistema de recaudacion
y pago entrara en vigencia en un plazo no mayor de un (1) aiio a partir de la vigencia de la
presente ley.
Parrafo I.- La Tesoreria transferira a las AFP las partidas correspondientes a la “cuenta
personal” y a1 “seguro de vida del afiliado” y la “comision de la AFP” del Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobrevivencia en un plazo no mayor de dos (2) dias habiles. Las AFP
asentaran 10s recursos correspondientes en la cuenta personal de cada afiliado y 10s
invertiran de inmediato segun las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. De igual forma y period0 la Tesoreria transferira la partida “Fondo de
Solidaridad Social” a la cuenta especializada de la AFP publica, y la partida “Operacion de
la Superintendencia” a la Superintendencia de Pensiones, en las proporciones que establece
el Articulo 56. La Tesoreria informara diariamente del flujo de fondos a1 Consejo Nacional
de Seguridad Social y a la Superintendencia de Pensiones.
Parrafo 11.- La Tesoreria distribuira las cotizaciones correspondientes a1 Seguro Familiar
de Salud y a1 Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las partidas de 10s Articulos 140 y
200, respectivamente. Dentro del tiempo establecido por 10s reglamentos, el Seguro
Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) presentarin
una factura mensual en base a la cantidad de afiliados y a1 costo del plan basico de salud.
La Tesoreria depurara dichas facturas hasta conciliarlas y procedera a pagar, a mas tardar el
ultimo dia del mes, a todas las ARS y a1 Seguro Nacional de Salud, el mismo dia y en las
mismas condiciones, con cargo a la cuenta “Cuidado de la Salud de 10s Miliados”. A su
vez, el Seguro Nacional de Salud y las ARS pagaran a las PSS en un plazo no mayor de 10
dias calendario, a partir del pago recibido. La Tesoreria informara diariamente del flujo de
fondos a1 Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales.
Art. 31.- Caricter plural de la administraciony provision de 10s servicios
La funcion de administracion de riesgos y de provision de servicios estara a cargo de
entidades especializadas publicas, privadas o mixtas. La administracion de fondos de
pensiones sera responsabilidad de entidades denominadas Fondo de Pensiones del Estado,
Fondo de Pensiones de Instituciones Autonomas y Descentralizadas, Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la Administracion de Riesgos y Provision de
Servicios de Salud y Riesgos Laborales estara a cargo del Seguro Nacional de Salud y de
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).
Parrafo I.- El Seguro Nacional de Salud tendra a su cargo:
a) Todos 10s empleados publicos y las instituciones autonomas o
descentralizadas y sus familiares, a1 momento de entrar en vigencia
la presente ley, except0 aquellas que tengan contrato de seguro hasta
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su vencimiento y las que tengan seguro de autogestihn o puedan
crearlo en 10s prhximos tres aiios, despues de promulgada esta ley;
b) Todos 10s trabajadores informales de Regimen Contributivo-
Subsidiado;
c) Los beneficiarios del Regimen Subsidiado, quienes seran atendidos
por la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social
(SESPAS); o el sector publico;
d) Los trabajadores del sector privado que la seleccionen
Parrafo 11.- Las Administradoras de Riesgos de Salud tendrin a su cargo todos 10s
trabajadores del sector privado formal o informal no subsidiados que la seleccionen.
Parrafo 111.- Las Administradoras de Riesgos de Salud tendrin a su cargo todos 10s
trabajadores del sector privado, formal y/o informal, no subsidiado que la seleccionen. Los
tres Regimenes del Sistema Dominicano de Seguro Social (SDSS) se fundamentaran en 10s
principios, estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente ley y las leyes
que la complementan.
Parrafo 1V.- Los afiliados a1 Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a 10s Regimenes
Contributivos y Contributivos Subsidiados podran ejercer el derecho de libre eleccihn de
10s Prestadores de Servicios de Salud (PSS).
Art. 32.- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales
La supervision del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad
del Estado Dominicano a traves de la Superintendencia de Pensiones y de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, las cuales seran entidades publicas,
tecnicamente especializadas, dotadas de autonomia y personeria juridic% facultadas para
autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas a
operar como Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) y a1 Seguro Nacional de Salud (SNS).
CAPITULO VI
PERIOD0 DE TRANSICION
Art. 33.- Finalidad del periodo de transicion
A partir de la promulgacihn de la presente ley, se establece un periodo de transicihn no
mayor de diez (10) aiios, con la finalidad de:
a) Desarrollar la apertura conceptual necesaria para avanzar de manera
consciente en la construccihn del nuevo sistema de seguridad social;
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b) Planificar y ejecutar la transformacion del actual regimen del Seguro
Social en un Sistema Dominicano de Seguridad Social, garantizando
la continuidad y el mejoramiento continuo de 10s servicios;
c) Reorganizar las instituciones publicas y privadas afiliadas para
readecuar sus modelos y servicios a 10s principios de la seguridad
social y a 10s requerimientos de la presente ley y sus normas
complementarias;
d) Miliar a la poblacion en forma gradual y progresiva a fin de adecuar
el proceso a las posibilidades financieras de 10s sectores publico,
laboral y empleador;
e) Realizar 10s estudios socio-economicos contemplados en la presente
ley.
Parrafo.- En un plazo no mayor de seis meses, a partir de su instalacion, el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecera las metas intermedias que, en forma
gradual y progresiva, debera cumplir cada una de las instituciones participantes durante el
period0 de transicion.
Art. 34.- Asistencia tknica durante la transicion
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) creara una Comision Tecnica de
Transicion, de caracter interdisciplinario e interinstitucional, la cual estara integrada por
tecnicos y profesionales altamente calificados en sus respectivas areas, con la finalidad de
ofrecer asesoramiento a1 Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a la Secretaria
de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS) en el desarrollo de su capacidad
administradora y prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual forma,
asesorara a1 Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulacion de sus funciones
en el marco del Sistema Dominicano de Seguridad Social y asesorara a1 Seguro Nacional de
Salud y a las demas ARS y PSS, AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la
reorganizacion de sus servicios. Ademas, elaborara un plan de formacion de recursos
humanos en seguridad social a partir de las necesidades publicas y privadas de
profesionales, tecnicos y personal administrativo que requerira el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS).
LIBRO I1
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
CAPITULO I
FINALIDAD DEL SEGURO
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Art. 35.- Finalidad
El sistema de pension tiene como objetivo reemplazar la perdida o reduccion del ingreso
por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantia en edad avanzada y sobrevivencia. Tendra
una estructura mixta de beneficio que combinara la constitucion y el desarrollo de una
cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de 10s trabajadores y la
poblacion de ingresos bajos, en el marco de las politicas y principios de la seguridad social.
En adicion, permitira aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones
complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las Leyes 1896, del 30
de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrin su vigencia para 10s
actuales pensionados y jubilados, para 10s afiliados en proceso de retiro y para la poblacion
que permanecera en dicho sistema de conformidad con el Articulo 38 de la presente ley.
CAPITULO 11
PENSIONES DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO
Art. 36.- Afdiacion a1 Sistema Previsional Contributivo
La afiliacion del trabajador asalariado y del empleador a1 regimen previsional es
obligatoria, unica y permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o
no en actividad, ejerza dos o mas trabajos de manera simultanea, pase a trabajar en el sector
informal, emigre del pais, o cambie de Administradora de Fondos de Pension (AFP). Cada
trabajador esta en la obligacion de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador en un
plazo no mayor de 90 dias a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si el
empleado no lo hiciese dentro de este plazo, el empleador tiene la obligacion de inscribirlo
a la AFP a la que se hayan afiliado la mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de
10 dias contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido. Cuando un
trabajador preste servicio a dos o mas empleadores debera seleccionar a uno de estos e
informar a 10s demis el numero de afiliacion a fin de que estos puedan remitir a la misma
cuenta las cotizaciones correspondientes. El empleador que no cumpla con esta disposicion
en el tiempo establecido tendra una sancion del cinco (5) por ciento mensual de recargo
sobre el monto de las aportaciones retenidas.
Art. 37.- Afdiacion de ciudadanos dominicanos residentes en el exterior
Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrin derecho a afiliarse a1 sistema
previsional. La cotizacion estara a cargo del interesado y podra efectuarse en forma directa
a traves del sistema financier0 o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus
contribuciones podrin ser en divisas, bajo el entendido de que tambien lo seran las
prestaciones y de que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podran tener una
cartera en moneda nacional y otra en divisa. El Reglamento de Pensiones establecera las
normas y procedimientos para el ejercicio de este derecho. Empero, no podran cotizar para
el seguro de discapacidad y sobrevivencia.
Art. 38.- Affiados que permanecen en el sistema actual
-30-
Permaneceran en el sistema de reparto, 10s afiliados que reunan las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores del sector publico y de las instituciones autonomas
y descentralizadas, de cualquier edad, que esten amparados por las
Leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, except0 aquellos
que deseen ingresar a1 sistema de capitalizacion individual
contemplado en la presente ley; y
b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policia (ISSFAPOL) y
del sector privado que actualmente disfrutan de una pension de vejez,
discapacidad y sobrevivencia en virtud de las Leyes 1896 y 379, o de
una ley especifica.
Parrafo.. Las aportaciones de 10s afiliados quedaran cubiertas por las Leyes 1896 y 379
seran las que rigen la presente ley y disfrutaran del seguro de discapacidad y sobrevivencia
establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.
Art. 39.- Affiados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones
Ingresaran en forma obligatoria a1 sistema de pensiones que establece la presente ley:
a) Los trabajadores publicos y privados que a1 momento de entrar en
vigencia la presente ley coticen a1 IDSS y/o a cualquier otro fondo
bisico de pension y tengan hasta 45 aiios;
b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad a1 momento de
vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a) del articulo
anterior;
c) Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato
de trabajo bajo relacion de dependencia;
d) Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del articulo anterior
que opten por ingresar a1 nuevo sistema en las condiciones que
establece la presente ley y sus normas complementarias;
e) Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea
en calidad de trabajadores, de directivos y/o propietarios;
f) Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las
condiciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias.
Parrafo I.- Los afiliados mayores de 45 aiios de edad que ingresen a1 nuevo sistema
previsional y deseen compensar el ingreso tardio, podran realizar aportes extraordinarios
-31
por su propia cuenta, 10s cuales estaran exentos de impuestos hasta tres veces el monto de
la contribucion ordinaria que realiza el trabajador.
Parrafo 11.- En el cas0 de 10s afiliados mayores de 45 aiios que debido a1 tiempo limitado
de cotizacion no alcancen la pension minima, el Estado Dominican0 aportara recursos de
10s diferentes programas sociales contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un
fondo especial que permita incrementar el monto de la pension de estos afiliados.
Art. 40.- Affiados a otros planes de pensiones existentes
Los afiliados a 10s planes de pensiones existentes instituidos mediante leyes especificas y/o
afiliados a planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podran
permanecer en 10s mismos, siempre que estos les garanticen una pension igual o mayor, le
aseguren la continuidad de sus prestaciones en cas0 de cambiar de empleo y/o actividad y
se acojan a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 41.- Fondos de pensiones existentes
Los fondos de pensiones creados mediante leyes especificas o planes corporativos podrin
continuar operando, siempre que cumplan con 10s requisitos establecidos por la presente ley
y sus normas complementarias, en especial:
Que las cotizaciones Sean iguales o superiores a las que establece la
presente ley;
Que la proporcion destinada a la cuenta personal sea acumulada en
cuentas individuales exclusivas de 10s afiliados;
Que 10s fondos de pension Sean invertidos y obtengan la rentabilidad
real minima;
Que se incluya un seguro de vida y capacidad con las prestaciones
estipuladas en la presente ley y sus normas complementarias;
Que Sean regulados, monitoreados y supervisados por la
Superintendencia de Pensiones;
Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada
en cas0 de que el afiliado cese en el empleo; y
Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias.
Parrafo I.- Los empleadores que cotizan a 10s fondos especiales estan obligados a
contribuir con el Fondo de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones,
s e g h lo establece el Articulo 61 de la presente ley.
-32
Parrafo 11.- Los planes de pensiones existentes a que se refiere el presente articulo deberan
realizar estudios actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos.
Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, esten operando de manera
eficiente y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente 10s fondos de
pensiones, podran constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual
deberan ajustar sus estatutos y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias, en un period0 no mayor de cuatro (4) aiios a partir de la vigencia de la
presente ley.
Parrafo 111.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo tecnico de la
Superintendencia de Pensiones, gestionara ante el Estado Dominicano un certificado de
reconocimiento, de caracter excepcional, a favor de 10s trabajadores afiliados a las cajas o
fondos de pensiones especiales creados mediante ley que Sean disueltas por falta de
viabilidad financiera y actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a las
mismas durante cuatro (4) aiios o mas. Los planes de pensiones disueltos deberan transferir,
en un plazo no mayor de noventa (90) dias habiles, la parte de 10s activos correspondientes
a cada afiliado a la AFP seleccionada por este,
Parrafo 1V.- Las Cajas de Pensiones y Jubilaciones que operan con caracter
complementario podran seguir operando como tales, sin estar sujetas a 10s requisitos que
establece la presente ley. No obstante, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
dictara las normas minimas sobre la adrninistracion de 10s fondos y la prestacion de 10s
servicios, 10s cuales estaran sujetos a la supervision de la Superintendencia de Pensiones.
Parrafo V.- En un plazo no mayor de cuatro (4) aiios, a partir de la prornulgacion de la
presente ley, las cajas de pensiones y jubilaciones creadas por ley con caracter
complementario podran transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. En este caso, 10s afiliados a
estos planes podran decir si permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a otra
AFP.
Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS
La deuda actuarial del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) sobre 10s derechos
adquiridos y en proceso de adquisicion de sus asegurados, sera asumida por el Estado
Dominicano en la forma y condiciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias. Dentro de 10s primeros doce (12) meses de vigencia de la presente ley el
CNSS ordenara una valuacion actuarial del IDSS con objeto de determinar sus activos y
pasivos actuariales a1 inicio del nuevo sistema previsional. El CNSS creara una comision
ah-doc para vender, mediante concurso publico, las propiedades del IDSS en bienes raices
ajenas a la funcion para la cual fue creado. Estos recursos seran destinados a cubrir parte
del pasivo actuarial e invertidos para fines de acumulacion.
Parrafo I.- En un plazo no mayor de noventa (90) dias a partir de la conclusion del estudio
actuarial, el CNSS notificara a cada uno de 10s afiliados el monto actual de 10s derechos
adquiridos, teniendo estos un plazo de sesenta (60) dias contados a1 siguiente dia de la
notificacion para expresar su inconformidad y aportar sus argumentos. La no reclarnacion
-33-
formal durante dicho period0 sera considerada como una aceptacion definitiva de parte del
asegurado.
Parrafo 11.- En un plazo no mayor de noventa (90) dias a partir de la vigencia de la
presente ley, el IDSS notificara legalmente a 10s empleadores con deudas atrasadas con el
regimen de pensiones de la Ley 1896 y les otorgara un plazo de treinta (30) dias a partir del
dia siguiente de dicha notificacion para cubrirla totalmente sin penalidad ni recargos. En su
defecto, el empleador podra firmar convenios de pago mensuales durante un limite de seis
meses pagando una tasa de interes del tres por ciento (39/0)mensual sobre el saldo insoluto.
Estos recursos serin destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para fines de
acumulacion.
Art. 43.- Reconocimiento de 10s derechos adquiridos
Todos 10s ciudadanos conservarin 10s aiios acumulados y 10s derechos adquiridos en sus
respectivos planes de pensiones, como sigue:
- Los actuales pensionados y jubilados por las Leyes 1896 y 379, y de 10s otros planes
existentes continuaran disfrutando de su pension actual, con derecho a actualizarla
periodicamente de acuerdo a1 indice de precios a1 consumidor;
- Los afiliados amparados por las Leyes 1896 y 379 con mas de 45 aiios de edad recibiran
una pension de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periodicamente de acuerdo
a1 indice de precios a1 consumidor;
- A 10s afiliados protegidos por las Leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 aiios se les
reconocerin 10s aiios acumulados y recibirin un bono de reconocimiento por el monto de
10s derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganara
una tasa de interes anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflacion, redimible a1
termino de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones iran a una cuenta a su
nombre que serin invertidas e incrementadas con 10s intereses y utilidades acumulados
durante el resto de su vida laboral. A1 momento de su retiro, el fondo de pension sera igual
a la suma:
a) Del bono de reconocimiento, mas 10s intereses reales devengados; y
b) Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pension sera
actualizado periodicamente de acuerdo a1 indice de precios a1
consumidor;
Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirin una pension de acuerdo a 10s aportes
realizados, mis 10s intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los nuevos
afiliados con mas de 45 aiios de edad podran hacer aportes adicionales, exentos de
impuestos, a fin de incrementar su fondo de pension para el retiro. El monto de su pension
sera actualizado periodicamente de acuerdo a1 indice de precios a1 consumidor;
-34-
Los dominicanos residentes en el exterior recibiran una pension de acuerdo a1 monto de las
aportaciones mis 10s intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que
realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla periodicamente de acuerdo a1 indice
de precios a1 consumidor. Los afiliados mayores de 45 aiios que debido a1 limitado tiempo
de cotizacion no alcancen la pension minima, recibiran a1 momento de su retiro un solo
pago por el monto de su cuenta personal mas 10s intereses acumulados.
Parrafo I.- Tambien conservaran todos 10s derechos adquiridos aquellas personas que a1
momento de entrada en vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho
a disfrutar, de dos o mas pensiones siempre que Sean el resultado de cotizaciones a igual
numero de planes contributivos.
Parrafo 11.- El Estado Dominicano, a traves de la Secretaria de Estado de Finanzas, pagara
regularmente a 10s pensionados actuales y a 10s asegurados que permaneceran en el sistema
de pension de las Leyes 1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de
dichos asegurados sera transferido a una cuenta especial de la Secretaria de Estado de
Finanzas. El IDSS establecera un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad
correspondiente a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos solo podrin
emplearse en el pago de las prestaciones de este riesgo.
Parrafo 111.- Los derechos adquiridos por 10s afiliados protegidos por las Leyes 1896 y
379 que pasan a1 nuevo sistema seran calculados en base a1 uno punto cinco por ciento
(1.5%) por cada aiio cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de 10s doce
(12) meses anteriores a la prornulgacion de la presente ley.
Art. 44.- Beneficios del Rkgimen Contributivo
El sistema previsional otorgara las siguientes prestaciones:
a) Pension por vejez;
b) Pension por discapacidad, total o parcial;
c) Pension por cesantia por edad avanzada;
d) Pension de sobrevivencia.
Parrafo.. Todas las pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia seran
actualizadas periodicamente s e g h el Indice de Precios a1 Consumidor (IPC). El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispondra la normativa a1 respecto.
Art. 45.- Pension por vejez
La pension por vejez comprende la proteccion del pensionado y de sus sobrevivientes. Se
adquiere derecho a una pension por vejez, cuando el afiliado acredite:
-35-
a) Tener la edad de sesenta (60) aiios y haber cotizado durante un
minimo de trescientos sesenta (360) meses; o
b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aiios y acumulado un fondo
que le permita disfrutar de una jubilacion superior a1 cincuenta por
ciento (50%) de la pension minima.
Art. 46.- Pension por discapacidad,total o parcial
Se adquiere derecho a una pension por discapacidad total cuando el afiliado acredite:
a) Sufrir una enfermedad o lesion cronica cualquiera que sea su origen.
Se considerara discapacidad total, cuando reduzca en dos tercios su
capacidad productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos
tercios; y
b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no
profesional o por riesgos del trabajo de conformidad con la presente
ley.
Art. 47.- Monto de la pension por discapacidad total y parcial
La pension por discapacidad total equivaldra a1 sesenta por ciento (60%) del salario base y
en 10s casos de discapacidad parcial correspondera a1 treinta por ciento (30%), siempre que
no afecte la capacidad economica de produccion del afiliado. En ambos casos la pension
sera calculada en base a1 promedio del salario cotizable indexado de 10s ultimos tres (3)
aiios. En cas0 de fallecimiento del afiliado, 10s beneficios de la pension serin otorgados a
10s sobrevivientes en las condiciones y limites que establece el Articulo 5 1. Del monto de la
pension, la compaiiia de seguro deducira el aporte del afiliado a1 seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia y lo depositara en la cuenta personal de este. Estos beneficios
seran revisados y actualizados cada tres (3) aiios.
Parrafo I.- La certificacion de discapacidad total o parcial sera determinada
individualmente tomando en cuenta la profesion o especialidad del trabajo de la persona
afectada por la Comision Tecnica sobre Discapacidad.
Parrafo 11.- La pension por discapacidad de 10s trabajadores protegidos por las leyes
actualmente vigentes equivaldra a 10s montos que estas establecen.
Art. 48.- Comision Tknica sobre Discapacidad
La comision tecnica sobre discapacidad establecera las normas, criterios y parametros para
evaluar y calificar el grado de discapacidad. La misma estara integrada por:
a) El Superintendente de Pensiones, quien la presidira;
b) El Presidente de la Comision Medica Nacional;
-36-
c) El Director de la Direccion de Informacion y Defensa de 10s
Miliados;
d) Un miembro designado por la Asociacion Medica Dominicana
(AMD);
e) Un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), elegido por estas;
f) Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
elegido por estas;
g) Un representante de las compaiiias de seguros de sobrevivencia y
discapacidad
h) Un representante del Centro de Rehabilitacion;
i) Un representante de 10s profesionales de enfermeria,
Art. 49.- Composicionde la Comision Mkdica Nacional y Regional
El grado de discapacidad sera determinado por las comisiones medicas regionales de
acuerdo a las normas de evaluacion y calificacion del grado de discapacidad, elaboradas por
la Superintendencia de Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS). La Comision Medica Nacional estara constituida por tres medicos designados por
el CNSS. Fungira como instancia de apelacion y tendra como funcion revisar, validar o
rechazar 10s dictamenes de las comisiones medicas regionales. Las comisiones medicas
regionales estaran constituidas por tres medicos designados por el CNSS. Los medicos no
podran ser dependientes de la CNSS y seran contratados por esta mediante honorarios. Los
afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrin apelar ante la
Comision Medica Nacional por el resultado de un dictamen de discapacidad emitido por
una comision medica regional en un plazo no mayor de 10s diez (10) dias habiles siguientes
a la comunicacion del dictamen.
Parrafo.. Las compaiiias de seguros de sobrevivencia y discapacidad podran apelar una
decision de la Comision Medica Regional ante la Comision Medica Nacional cuando
consideren que la decision adoptada no se ajusta a 10s procedimientos y/o preceptos legales.
Art. 50.- Pension por cesantia por edad avanzada
El afiliado tendra derecho a la pension minima en cas0 de cesantia por edad avanzada
cuando quede privado de un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta y siete (57)aiios
de edad y cotizado un minimo de trescientos (300) meses. El afiliado cesante mayor de
cincuenta y siete (57)aiios y que no haya cotizado un minimo de trescientos (300) meses,
se le otorgara una pension en base a 10s fondos acumulados o podra seguir cotizando hasta
-31
cumplir con el minimo de cotizaciones para calificar para la pension minima por cesantia.
En ningun cas0 la pension por cesantia podra superar el ultimo salario del beneficiario.
Parrafo I.- (Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de
aprobada la Ley de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
dictara las normas complementarias que regularan todo lo concerniente a 10s aspectos de la
cesantia laboral, en cuyo cas0 debera contarse con la no objecion del gobierno,
empleadores y trabajadores.
Durante este periodo, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) realizara 10s
estudios actuariales de apoyo para sus decisiones y para 10s fines podra contar con sus
propios recursos y con 10s que puedan ser aportados por otras fuentes de financiamientos
realizados con la seguridad social.
Parrafo 11.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en
coordinacion con el gobierno, empleadores y trabajadores, promoveran, en un plazo no
mayor de 18 meses, la creacion del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantia
laboral, sin que 10s trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.
Art. 51.- Pension de sobrevivientes
En cas0 de fallecimiento del afiliado activo, 10s beneficiarios recibiran una pension de
sobrevivencia no menor a1 sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de 10s ultimos tres
(3) aiios o fraccion, ajustado por el Indice de Precios a1 Consumidor (IPC). El conyuge
sobreviviente menor de 50 aiios recibira una pension durante sesenta (60) meses, 0,en su
defecto, el hijo menor hasta 10s 18 aiios. El conyuge sobreviviente mayor de 50 aiios y
menor de 55 aiios tendra derecho a setenta y dos (72) meses de pension y 10s sobrevivientes
mayores de 55 aiios, a una pension vitalicia. La pension de sobrevivencia sera financiada
con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado mas el aporte del seguro de
sobrevivencia. Estas prestaciones seran revisadas cada 5 aiios. Seran beneficiarios:
a) El(1a) conyuge sobreviviente;
b) Los hijos solteros menores de 18 aiios;
c) Los hijos solteros mayores de 18 aiios y menores de 21 aiios que
demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de
10s 6 meses anteriores a1 fallecimiento del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo
a1 reglamento de pensiones.
Las prestaciones establecidas beneficiarin:
a) Con el cincuenta por ciento (50%) a1 conyuge, o en su defecto, a1
compaiiero de vida, siempre que ambos no tuviesen impediment0
juridic0 para contraer matrimonio;
-38-
b) Con el cincuenta por ciento (50%) a 10s hijos menores de 18 aiios
edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad
cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y
permanente.
Parrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregara en su
totalidad a 10s herederos legales del afiliado. El Afiliado tendra derecho a seiialar sus
herederos de acuerdo a las leyes dominicanas.
Parrafo 11.- El CNSS establecera, luego de realizados 10s estudios de factibilidad
correspondientes, el monto del seguro de vida segun el aporte y en cas0 de que el afiliado
no falleciera, el monto del ahorro acumulado del mismo sera adicionado a su fondo de
pension.
Art. 52.- Pkrdida de pension de sobreviviente
El derecho a pension de sobreviviente se pierde:
a) Por contraer matrimonio o nueva union de hecho, cuando disfrute de
una pension minima que haya sido complementada por el Fondo de
Solidaridad Social. En ese caso, la perdida se limitara a la porcion
complementaria;
b) Por el cumplimiento de 18 aiios de edad, si son hijos solteros no
estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 aiios de edad, en el cas0 de 10s hijos
solteros estudiantes.
Art. 5 3 - Monto de la pension minima del Rkgimen Contributivo
La pension minima del Regimen Contributivo equivaldra a1 cien por ciento (100%) del
salario minimo legal mis bajo. La Superintendencia de Pensiones establecera la forma en
que el Fondo de Solidaridad Social aportara 10s recursos complementarios. La pension
minima solo es aplicable para 10s pensionados por vejez y no es extensiva a 10s casos de
discapacidad y sobrevivencia.
Art. 54.- Modalidades de pension
A1 momento de pensionarse, el afiliado podra elegir una de las siguientes opciones:
a) Una pension bajo la modalidad de retiro programado, manteniendo
sus fondos en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en
cuyo cas0 el afiliado conserva la propiedad sobre 10s mismos y
asume el riesgo de longevidad y rentabilidad futura;
-39-
b) Una pension bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo cas0
traspasa a una compaiiia de seguros el saldo de su cuenta individual y
pierde su propiedad, a cambio de que dicha compaiiia asuma el
riesgo de longevidad y rentabilidad, y garantice la renta vitalicia
acordada.
Parrafo I.- En cualquier opcion, a1 establecer el monto de la pension mensual se tendra en
cuenta un pago adicional correspondiente a1 period0 de Navidad. El afiliado podra solicitar
la orientacion profesional de la Direccion de Informacion y Defensa de 10s Miliados
(DIDA) y, en cas0 de que no este conforme con la pension asignada, tendra derecho a
solicitar a la Superintendencia de Pensiones la revision de su caso.
Parrafo 11.- Las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungiran
como agentes de retencion de la cotizacion de 10s pensionados y jubilados correspondiente
a1 Seguro Familiar de Salud (SFS).
Art. 55.- Autorizacion y fiscalizacion de las compaiiias de seguros
Las compaiiias de seguros que ofrezcan seguros de vida a 10s afiliados y/o rentas vitalicias
a 10s pensionados y jubilados seran autorizadas a operar como tales, asi como normadas y
fiscalizadas en lo relativo a esas funciones por la Superintendencia de Pensiones, de comun
acuerdo con la Superintendencia de Seguros.
Art. 56.- Costo y Financiamientodel Rkgimen Contributivo
El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Regimen Contributivo se financiara
con una cotizacion total del diez por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida asi:
0 Un ocho punto cero por ciento (8.0%) destinado a la cuenta personal;
0 Un maximo de uno punto cero por ciento (1.0%) para cubrir el
Seguro de Vida del afiliado;
0 Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado a1 Fondo de
Solidaridad Social;
0 Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comision basica por la
Administracion de Fondos de Pensiones del Miliado:
0 Un cero punto uno por ciento (0.1%) para financiar las operaciones
de la Superintendencia de Pensiones.
Las aportaciones para cubrir este costo serin como siguen:
0 Un dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;
-40-
0 Un siete punto doce por ciento (7.12%) a cargo del empleador,
Parrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentara el proceso de
contratacion del Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) a fin de garantizar transparencia, competitividad, solvencia
tecnica y financiera.
Parrafo 11.- Se modifica el literal 1) (ele) del Articulo 287 de la Ley 11-92, sobre el Codigo
Tributario, que limita a1 cinco por ciento (59/0)el aporte deducible de la renta imponible de
las empresas por concept0 de sus limites que establece el presente articulo.
Parrafo 111. - (Transitorio). Durante 10s primeros cinco aiios a partir de la fecha en que
entre en vigencia la presente ley, el costo del Seguro de Vejez, Discapacidad,
Sobrevivencia, asi como las aportaciones, seran como sigue:
Miliado 1.98% 2.13% 2.28% 2.58% 2.88%
Empleador 5.02% 5.37% 5.72% 6.42% 7.12%
Art. 57.- Limite maximo y minimo del salario cotizable
Se establece un salario cotizable maximo equivalente a veinte (20) salarios minimo
nacional. Los trabajadores que prestan servicios a dos o mas empleadores y/o reciben
ingresos por actividades independientes, deberan declarar estos ingresos para fines de
acumulacion en su cuenta personal. De igual forma, el salario minimo cotizable sera igual a
un (1) salario minimo del legal correspondiente a1 sector donde trabaja el afiliado.
-41
Art. 58.- Incompatibilidad de la pension y de la cesantia por jubilacion o retiro
El derecho a una pension por vejez, discapacidad y sobrevivencia del Regimen
Contributivo libera a1 empleador de la compensacion establecida en el Codigo de Trabajo,
Ley 16-92, por concept0 de cesantia porjubilacion o retiro.
Art. 59.- Cuenta personal del affiado
Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pension de su
patrimonio exclusivo, el cual sera invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) seleccionada, en las condiciones y limites que establece la presente ley y sus normas
complementarias, con la finalidad de incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad
real. El fondo y sus utilidades son inembargables, no seran objeto de retencion y solo
podran ser retirados cuando el afiliado cumpla con 10s requisitos para su retiro, bajo las
modalidades establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.
Parrafo I.- A partir del primer aiio de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendra
el derecho a cambiar de AFP una vez por aiio, con el requisito de un preaviso de treinta
(30) dias y conforme a lo establecido por las normas complementarias. No obstante, en
cualquier momento podra trasladarse de AFP cuando esta eleve la comision
complementaria por la Administracion del Fondo de Pensiones.
Parrafo 11.- Los empleados publicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar
o permanecer en el Sistema Provisional Estatal, podran cambiarse a una AFP con solo
notificarlo con treinta (30) dias de antelacion. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no
podran regresar a1 Sistema Provisional de Reparto. El tiempo de cotizacion y 10s derechos
adquiridos en el sistema anterior serin estimados actualmente y se redimiran mediante un
bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas
complementarias.
Art. 60.- Fondo de Solidaridad Social
El Estado Dominican0 garantizara a todos 10s afiliados el derecho a una pension minima.
A1 efecto, se establece un Fondo de Solidaridad Social en favor de 10s afiliados de ingresos
bajos, mayores de 65 aiios de edad, que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses en
cualquiera de 10s sistemas de pension vigentes y cuya cuenta personal no acumule lo
suficiente para cubrirla. En tales casos, dicho fondo aportara la suma necesaria para
completar la pension minima.
Art. 61.- Aporte solidario del empleador
El Fondo de Solidaridad Social sera financiado mediante el aporte solidario del cero punto
cuatro por ciento (0.4%) del total del salario cotizable a cargo exclusivo del empleador. El
Fondo de Solidaridad Social sera invertido de acuerdo a las politicas, normas y
procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias. El aporte de
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10s trabajadores por cuenta propia no estara sujeto a la contribucion para el Fondo de
Solidaridad Social.
Parrafo.. La forma en que se administrara el Fondo de Solidaridad Social, asi como las
entidades encargadas de administrarlo, serin determinadas por las normas complementarias
de la presente ley.
Art. 62.- El empleador como agente de retencion
El empleador es responsable de inscribir a1 afiliado, notificar 10s salarios efectivos o 10s
cambios de estos, retener 10s aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo
establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesoreria de la Seguridad
Social es responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e
intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la via administrativa sin
resultados, podra recurrir a 10s procedimientos coactivos establecidos por las leyes del pais.
CAPITULO 111
PENSIONES DEL REGIMEN SUBSIDIADO
Art. 63- Beneficiarios de la pension solidaria
Se establece una pension solidaria en beneficio de la poblacion discapacitada, desempleada
e indigente, como parte de una politica general tendente a reducir 10s niveles de pobreza.
Tendran derecho a la misma:
a) Las personas de cualquier edad con discapacidad severa;
b) Las personas mayores de sesenta (60) aiios de edad que carecen de
recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales;
c) Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad que
carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades
esenciales y garantizar la educacion de 10s mismos.
Parrafo I.- Se consideraran discapacitadas las personas que de manera permanente se
encuentren incapacitadas para desempeiiar un trabajo normal, o que hayan sufrido una
disminucion de por lo menos la mitad de su capacidad de trabajo, que no puedan garantizar
su subsistencia y que no tengan derecho a otra pension del Sistema Dominican0 de
Seguridad Social (SDSS). Se entenderan por personas de escasos recursos las que tengan
ingresos inferiores a1 cincuenta por ciento (50%) del salario minimo nacional, siempre que,
ademas, el promedio de 10s ingresos de su familia sea tambien inferior a dicho porcentaje,
luego de dividir el ingreso total de la familia entre el numero de miembros que la
componen. A tal efecto, se considerara como nucleo familiar a aquellas personas que,
unidas o no por vinculos de parentesco, hayan convivido en forma permanente bajo un
mismo techo durante 10s ultimos tres (3) aiios. El reglamento determinara 10s indicadores
socio-economicos que servirin de referencia para acreditar la carencia de recursos, asi
como las normas y procedimientos para otorgar y supervisar la prestacion de este servicio.
-43-
Parrafo 11.- Los beneficiarios podran realizar trabajos remunerados ocasionales y no
podran solicitar ayuda en las vias publicas, ni dedicarse a actividades contrarias a la moral y
a las buenas costumbres.
Art. 64.- Beneficios del Rkgimen Subsidiado
El Seguro de Vejez y Sobrevivencia del Regimen Subsidiado comprendera 10s siguientes
beneficios:
a) Pension por vejez y discapacidad, total o parcial;
b) Pension de sobrevivencia.
Art. 65.- Monto de la pension solidaria
Las pensiones solidarias tendrin un monto equivalente a1 sesenta por ciento (60%) del
salario minimo publico e incluira una pension extra de Navidad. A fin de preservar su poder
adquisitivo, las mismas seran actualizadas de acuerdo a1 indice de precios a1 consumidor.
Parrafo.. (Transitorio). A partir del primero de enero del aiio 2002 la pension minima que
otorga el Estado Dominican0 a la poblacion envejeciente a traves de la Secretaria de Estado
de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS) equivaldra a1 sesenta por ciento (60%) del
salario minimo publico, indexado segun el incremento del salario minimo publico.
Art. 66.- Pension de sobrevivientes
En cas0 de fallecimiento del pensionado continuaran recibiendo la pension solidaria 10s
siguientes beneficiarios:
a) El conyuge sobreviviente o en su defecto, a1 compaiiero de vida,
siempre que este no tuviese impediment0 juridic0 para contraer
matrimonio;
b) Los hijos legitimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18
aiios, o 10s hijos solteros mayores de 18 y menores de 21 aiios que
demuestren haber realizado estudios regulares durante 10s seis meses
anteriores a1 fallecimiento del afiliado;
c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo a1 reglamento
de Pensiones.
Parrafo.. El derecho a pension de sobreviviente se pierde:
a) por contraer matrimonio o nueva union de hecho;
-44-
b) por el cumplimiento de 18 aiios de edad, si son hijos solteros no
estudiantes; y
c) por el cumplimiento de 21 aiios de edad, si son hijos solteros
estudiantes.
Art. 67.- Fuente de fmanciamiento
Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendran de las fuentes indicadas en
el Articulo 20 y seran consignados anualmente en la Ley de Gastos Publicos.
Art. 68.- Solicitud,asignacion y concesion de las pensiones solidarias
Las pensiones solidarias serin asignadas por municipios tomando en consideracion el
numero de habitantes y el nivel local de pobreza. Esta decision correspondera a1 Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboracion de las instituciones publicas del
gobierno central y de las autoridades provinciales y municipales. Las personas interesadas
y/o identificadas deberan llenar una solicitud de pension asistencial, las cuales seran
evaluadas a nivel municipal y sometidas a la consideracion del Consejo de Desarrollo
Provincial para su decision final, asegurando la seleccion de las personas mis necesitadas.
Los miembros de la comunidad podrin presentar objecion formal ante el Consejo de
Desarrollo Provincial cuando consideren que uno o varios de 10s beneficiarios no reunen las
condiciones necesarias. Las normas complementarias regularan este proceso a fin de
garantizar que el mismo se efectue con transparencia y criterio de equidad, justicia social y
equilibrio geografico.
Art. 69.- Evaluacion socio economica
Las personas candidatas a una pension solidaria deberan someterse a una evaluacion socio
economica para determinar si califica para la misma. De igual forma, 10s beneficiarios
seran evaluados cada dos aiios a fin de verificar si continuan llenando 10s requisitos
minimos establecidos. Los beneficiarios por una pension solidaria tendrin derecho a1 Plan
Basico de Salud cubierto por el Estado Dominicano.
Art. 70.- Distribucion de las pensiones
Mensualmente, la Secretaria de Estado de Finanzas entregara a 10s Consejos de Desarrollo
Provinciales 10s cheques de las pensiones correspondientes a su jurisdiccion. A su vez, 10s
Consejos de Desarrollo Provincial procederan a distribuirlos entre sus municipios,
siguiendo 10s procedimientos que a1 efecto dictarin las normas complementarias. La
Superintendencia de Pensiones llevara el monitoreo de este proceso e informara
regularmente a1 Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
-45-
CAPITULO IV
PENSIONES DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO
Art. 71.- Prestaciones
El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Regimen Contributivo Subsidiado
comprendera las siguientes prestaciones:
a) Pension por vejez y discapacidad, total o parcial;
b) Pension de sobrevivencia.
Art. 72.- Pension por vejez
El afiliado adquiere derecho a una pension por vejez o en cualquier edad superior a 10s 60
aiios, siempre que el fondo acumulado en su cuenta personal garantice por lo menos la
pension minima. Para tener derecho a un subsidio para completar la pension minima el
afiliado debera haber cumplido 65 aiios y haber cotizado durante un minimo de 300 meses.
Art. 73.- Pension por discapacidad y sobrevivencia
Parrafo.. Las pensiones por discapacidad, total o parcial, y por sobrevivencia del Regimen
Contributivo Subsidiado serin igual otorgadas de acuerdo a1 Articulo 51, a1 Articulo 52 y a1
Articulo 54 y de la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 74.- Monto de la pension minima del Rkgimen Contributivo Subsidiado
La pension minima del Regimen Contributivo Subsidiado equivaldra a1 setenta por ciento
(70%) del salario minimo privado, indexada de acuerdo a1 incremento del salario minimo
privado. El Estado Dominicano garantizara la pension minima a aquellos trabajadores por
cuenta propia que, habiendo cumplido con 10s requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias, no hayan acumulado en su cuenta personal el monto necesario para
alcanzarla. En esos casos la misma sera efectiva a1 momento de su retiro, sujeta a las
posibilidades del Estado Dominicano.
Art. 75.- Pension de sobrevivientes
En cas0 de fallecimiento del pensionado del Regimen Contributivo Subsidiado, continuarin
recibiendo la pension 10s siguientes beneficiarios:
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a) El conyuge sobreviviente 0,en su defecto, el compaiierola de vida,
siempre que ninguno de estos haya tenido impediment0 juridic0 para
contraer matrimonio:
b) Los hijos legitimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18
aiios, o 10s hijos solteros mayores de 18 y menores de 21 aiios que
demuestren haber realizado estudios regulares durante 10s seis meses
anteriores a1 fallecimiento del afiliado;
c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo a1 reglamento
de Pensiones.
Parrafo I.- Se pierde el derecho a1 subsidio gubernamental por la pension de sobreviviente:
a) Por contraer matrimonio o nueva union de hecho;
b) Por el cumplimiento de 18 aiios de edad, si son hijos solteros no
estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 aiios de edad, si son hijos solteros
estudiantes.
Parrafo 11.- En ausencia de sobrevivientes, el saldo disponible en la cuenta personal del
afiliado sera entregado en un solo desembolso a sus herederos legitimos de acuerdo a las
leyes del pais.
Art. 76.- Financiamiento del Rkgimen Contributivo Subsidiado
Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendran de las fuentes indicadas en
el Articulo 20 y serin consignados anualmente en la Ley de Gastos Publicos. Los fondos de
pensiones de 10s regimenes Contributivo-Subsidiado y Subsidiado serin administrados por
una AFP publica.
Art. 77.- Incompatibilidad y sanciones
Las pensiones de 10s Regimenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado son incompatibles
con cualquier otro tipo de pension y cesarin por fallecimiento del beneficiario. Tambien
cesarin cuando el beneficiario haya superado las condiciones que lo hicieron merecedor de
la misma o si se dedicare a las actividades prohibidas en el Parrafo I1 del Articulo 6 3 . Toda
persona que percibiese indebidamente una pension solidaria, ofreciendo informacion y/o
antecedentes falsos, sera sancionada con la devolucion de 10s recursos recibidos y estara
sujeta a las leyes del pais sobre estafa a1 Estado.
CAPITULO v
SERVICIOS SOCIALES PARA ENVEJECIENTES
Art. 78.- Programas especiales para 10s adultos mayores
-47-
El Estado Dominicano fortalecera el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente, creado
mediante Ley 352-98, de Proteccihn a la Persona Envejeciente, del 15 de agosto de 1998,
para desarrollar servicios especiales orientados a valorizar el aporte de la poblacihn mayor
de edad, a1 desarrollo de su capacidad y experiencia, a propiciar su actualizacihn y
entretenimiento, asi como a1 disfrute de 10s aiios de retiro.
Art. 79.- Servicios sociales para pensionados y jubilados
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) gestionara ante el Estado Dominicano la
ejecucihn gradual de servicios sociales a fin de que 10sjubilados y pensionados del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), tanto del Regimen Contributivo, asi como de 10s
Regimenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado, tengan acceso a las siguientes
prestaciones sociales y consideraciones especiales:
Programas de orientacihn, adaptacihn y educacihn a traves de 10s
medios de comunicacihn social;
Terapia ocupacional de 10s envejecientes;
Hogares para envejecientes;
Clubes sociales y recreativos para la tercera edad
Tarifas especiales en actividades recreativas, educativas, deportivas y
culturales;
Tarifas especiales en el transporte publico y en actividades turisticas;
Precios especiales en la compra de libros, revistas y utiles
educativos, ropa y enceres domesticos, entre otros;
Tratamiento especial en las actividades publicas y privadas;
Otros servicios sociales que contribuyan a la salud fisica y mental de
10s mayores de edad.
CAPITULO VI
ADMINISTFUDOFUS DE FONDOS DE PENSIONES
Art. 80.- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas
de acuerdo a las leyes del pais, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas
personales de 10s afiliados e invertir adecuadamente 10s fondos de pensiones; y otorgar y
administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente 10s
-48-
principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. Las AFP podran ser publicas, privadas o mixtas y tendran por lo menos
una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios a1 publico y atender sus
reclamos. Ademas, podran instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras
entidades del sector financier0 y comercial y abrir agencias u oficinas de operacihn en el
extranjero para prestar sus servicios a 10s ciudadanos dominicanos residentes en el exterior,
siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP y juridicamente
distintas de la entidad arrendataria.
Parrafo I.- (Transitorio). Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley esten constituidas bajo la denominacihn de Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), podrin acogerse a la presente ley y ser habilitadas provisionalmente en
un plazo no mayor de seis (6) meses. Las mismas, luego de llenar 10s requisitos
establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, podran recibir su
habilitacihn definitiva en un period0 no mayor de doce (12) meses contados a partir de su
habilitacihn provisional.
Parrafo 11.- En el cas0 de que la AFP publica administre fondos de 10s sistemas de
capitalizacihn individual y de reparto, estos fondos seran administrados bajo el principio de
contabilidad separada. El CNSS establecera las normas complementarias correspondientes.
Art. 81.- Creacion de una AFP publica
El Estado Dominicano contar& por lo menos, con una AFP publica, gestionada con
criterios gerenciales de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dicha
AFP administrara 10s fondos de pensiones de 10s afiliados que la seleccionen y, en adicihn,
administrara el Fondo de Solidaridad Social a que se refiere el Articulo 61, en las
condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias
Parrafo I.- Para viabilizar la creacihn y desarrollo de la AFP publica, se libera a1 Banco de
Reservas de la Republica Dominicana de las restricciones que establece el inciso c), del
Articulo 26 de la Ley General de Bancos y de cualquiera otra disposicihn legal que la
sustituya.
Parrafo 11.- El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios
y Viviendas (INAVI) podran crear Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con
personeria juridica, publica e independiente, de acuerdo a las disposiciones de la presente
ley y sus normas complementarias.
Art. 82.- Capital minimo de las AFP
Las AFP tendran un capital minimo de Diez Millones de Pesos (RD$ lO,OOO,OOO.OO), en
efectivo, totalmente suscrito y pagado. Este capital debera indexarse anualmente a fin de
mantener su valor real e incrementarse en un diez por ciento (10%) por cada cinco mil
afiliados en exceso de diez mil. En cas0 de que su capital fuese inferior a1 minimo
correspondiente, la Superintendencia de Pensiones le otorgara un plazo no mayor de
noventa (90) dias para completarlo, siendo durante el mismo objeto de una supervision
-49-
permanente. En cas0 de no cumplir con este requisito, se procedera a cancelar la
autorizacion a operar como AFP.
Art. 83.- Patrimonio y contabilidad independientes
El patrimonio del Fondo de Pensiones es propiedad exclusiva de 10s afiliados, es
inembargable e independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP), las cuales estaran obligadas a llevar contabilidades separadas: una
sobre las cuentas personales, 10s fondos de pensiones y las inversiones y otra sobre su
propio patrimonio y operaciones. La Superintendencia de Pensiones tiene calidad legal para
realizar las supervisiones y auditorias que considere necesarias para asegurar el
cumplimiento estricto de esta disposicion.
Art. 84.- Registros e informaciones basicas
La Superintendencia de Pensiones determinara las informaciones que mantendran las AFP
y el archivo de registro que llevaran con relacion a las transacciones propias, las que
efectuen con las personas relacionadas y las de 10s fondos de pensiones que administran.
Previo a la transaccion de un instrumento financiero, la AFP esta obligada a registrar si lo
hace a nombre propio o por cuenta de 10s fondos de pensiones. El reglamento de pensiones
establecera 10s mecanismos de control interno, asi como 10s sistemas de informacion y
archivo para registrar el origen, destino y fecha de las transacciones.
Art. 85.- Responsabilidad por danos causados a 10s fondos de pensiones
Las AFP podran realizar transacciones, convenios judiciales, prorrogas y renovaciones y
otros comprornisos a fin de proteger la solvencia, liquidez y rentabilidad de 10s
instrumentos financieros adquiridos. Asimismo, podran participar con derecho a voz y voto
en las juntas de acreedores o en cualquier tip0 de procedimiento concursable, salvo que el
deudor sea una persona relacionada con la AFP respectiva, en cuyo cas0 esta solo podra
participar con voz. Las mismas deberan responder con su propio patrimonio por 10s daiios y
perjuicios causados a 10s fondos de pensiones por el incumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones, estando obligadas a indemnizar a1 fondo de pensiones que administran por 10s
perjuicios directos que ellas, cualesquiera de sus directores, dependientes o personas que les
presten servicios, le causaren como consecuencia de la ejecucion u omision, segun
corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refiere esta ley y sus normas
complementarias. Los directores y ejecutivos que hubiesen participado en tales actuaciones
seran solidariamente responsables de esta obligacion. La Superintendencia de Pensiones
podra entablar en beneficio del fondo de pensiones las acciones legales que estime
pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan a este en virtud de la
referida obligacion.
Art. 86.- Comisiones de las AFP
-50-
Las AFP solo podrin cobrar o recibir ingresos de sus afiliados y de 10s empleadores por 10s
siguientes conceptos:
a) Una comision mensual por adrninistracion del fondo personal, la cual
sera independiente de 10s resultados de las inversiones y no podra ser
mayor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario mensual
cotizable;
b) Una comision anual complementaria aplicada a1 fondo
administrativo de hasta un treinta por ciento (30%) de la rentabilidad
obtenida por encima de la taza de interes de 10s certificados de
depositos de la banca comercial. La Superintendencia de Pensiones
definira la formula para colocar dicha rentabilidad
c) Cobros por servicios opcionales, expresamente solicitados por 10s
afiliados;
d) Intereses cobrados a1 empleador por retrasos en la entrega de la
comision por adrninistracion.
Parrafo I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberan informar a la
Superintendencia de Pensiones y publicar en dos diarios de circulacion nacional el monto
de las comisiones establecidas. Las mismas entraran en vigencia noventa (90) dias despues
de su publicacion, salvo el inicio de las operaciones de una AFP, en cuyo cas0 el period0
sera de quince (15) dias. Los contratos firmados entre la AFP y el afiliado consignaran
claramente el monto y las modalidades de las comisiones a cobrar, y seran revisados y
autorizados por la Superintendencia de Pensiones. Las AFP podran reducir las comisiones
por adrninistracion como incentivo por permanencia, siempre que Sean aplicadas de manera
uniforme e indistinta a todos 10s afiliados que reunan las mismas condiciones. Es contra la
presente ley otorgar cualquier tip0 de incentivo de caracter discriminatorio.
Parrafo 11.- La Superintendencia de Pensiones establecera las normas y procedimientos
para el retiro del monto de la comision complementaria por parte de las AFP y fijara una
forma unica para consignarla en 10s estados financieros de 10s afiliados.
Parrafo 111.- La Superintendencia de Pensiones establecera un limite en la comision
complementaria por la Administracion del Fondo de Solidaridad Social, tomando en cuenta
su funcion social, naturaleza y magnitud simplifican su manejo.
Parrafo 1V.- La base de datos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), es
propiedad exclusiva del Estado Dominicano. No obstante, el gobierno concede la operacion
de la base de datos a una empresa privada cuyos accionistas Sean las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS), que seran
encargadas de la tesoreria y de la adrninistracion del sistema unico de registro, asi como el
procesamiento de la inforrnacion. De esa forma se garantiza la eficiencia y modernidad
tecnologica de la misma. Asi mismo, para evitar duplicaciones de costo del Sistema de
Seguridad Social, dicha empresa debe iniciar operaciones en un plazo no mayor de un (1)
-51
aiio, a1 igual que las AFP y ARS. Por tanto la entidad encargada de la tesoreria y del
procesamiento y registro de las informaciones debe ser independiente del Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS), debido a que el mismo es el organo regulador del sistema.
Ademas, se podrian generar conflictos de intereses con las entidades publicas del sistema y
convertirse en juez y parte.
Art. 87.- De 10s directores de las AFP
No podran ser directores de las AFP 10s ejecutivos de 10s bancos comerciales, de las bolsas
de valores, de fondos de inversion, de fondos mutuos, ni 10s intermediarios de valores. Sin
perjuicio de lo anterior, no regira esta inhabilidad respecto de aquellos directores que no
participen en el debate ni en la votacion de las decisiones de la AFP respectiva, relativas a
un emisor especifico con el cual se encuentren relacionados o a1 sector economico a1 cual
pertenezca dicho emisor. De esta decision debera dejarse constancia mediante declaracion
jurada ante notario, la cual sera parte integral del acta de la primera sesion del directorio a
la cual le corresponda asistir.
Art. 88.- Obligaciones de 10s directores de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP)
Los directores de las AFP deberan pronunciarse siempre sobre aquellos aspectos que
involucren conflictos de intereses, especialmente en 10s siguientes aspectos:
Politicas y votacion de la AFP en la eleccion de directores en las
sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de 10s
fondos de pensiones;
Los mecanismos de control internos establecidos por las AFP para
prevenir la ocurrencia de actuaciones que afecten el cumplimiento de
las normas establecidas por la presente ley;
Proposiciones para la contratacion de auditores externos;
Designacion de mandatarios de las AFP para inversion de recursos
del Fondo de Pensiones en el exterior;
Politicas generales de inversion de 10s fondos de pensiones;
Politicas respecto a las transacciones con recursos de 10s fondos de
pensiones con personas relacionadas con la AFP.
Art. 89.- Actividades prohibidas a las AFP
Se prohibe a 10s directores de una AFP, a sus controladores, gerentes, administradores y, en
general, a cualquier persona que en razon de su cargo o funcion tome decisiones o tenga
acceso a informacion sobre las inversiones de la AFP:
-52
Divulgar cualquier informacion que aun no haya sido dada a conocer
de manera oficial a1 mercado y que por su naturaleza pueda influir en
las cotizaciones de 10s valores de dichas inversiones:
Valerse en forma directa o indirecta de informacion reservada para
obtener para si o para otros distintos del Fondo de Pensiones,
ventajas mediante la compra o venta de valores;
Comunicar sobre decisiones de adquirir, enajenar o mantener
instrumentos para el Fondo de Pensiones a personas ajenas a la
operacion por cuenta o en representacion de la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP);
Adquirir acciones y cuotas de fondos de inversion que puedan ser
adquiridos con recursos del Fondo de Pension;
Adquirir activos de baja liquidez de acuerdo a las recomendaciones
de la Comision Clasificadora de Riesgos y a las normas y
procedimientos de la Superintendencia;
Realizar operaciones con recursos del Fondo de Pension para obtener
beneficios indebidos, directos e indirectos;
Cobrar cualquier servicio a1 Fondo de Pension, salvo aquellos
expresamente autorizadas por la presente ley;
Utilizar en beneficio propio o ajeno informacion sobre las
operaciones a realizar por el Fondo de Pension;
Adquirir activos que haga la AFP para si, dentro de 10s cinco (5) dias
siguientes a la enajenacion de estos, efectuada por aquella por cuenta
del Fondo de Pensiones, si el precio de la compra es inferior a1 precio
promedio ponderado a1 existente a1 dia anterior a dicha enajenacion;
Enajenar activos propios que haga la AFP dentro de 10s cinco (5)
dias siguientes a la adquisicion de estos, efectuada por ella por
cuenta del Fondo de Pensiones, si el precio de venta es superior a1
precio promedio ponderado existente en 10s mercados formales el dia
anterior a dicha adquisicion;
Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del Fondo de Pensiones, en
que la AFP actue como cedente o adquiriente;
Enajenar o adquirir activos que efectue la AFP si resultaran ser mas
ventajosas para esta que las respectivas enajenaciones o
adquisiciones de estos, efectuados en el mismo dia por cuenta del
-53-
Fondo de Pension, salvo si se entregara a1 Fondo la diferencia del
precio, correspondiente dentro de 10s dos dias siguientes a la
operacion.
Art. 90.- Operaciones prohibidas sin autorizacion expresa
Se prohibe a toda sociedad, empresa, persona o entidad que, conforme las normas y
procedimientos de la Superintendencia de Pensiones, no haya cumplido con 10s requisitos y
disposiciones de la presente ley, atribuirse la calidad de AFP. En tal caso, la
Superintendencia de Pensiones ordenara la suspension inmediata de sus actividades, sin
perjuicio de aplicar las sanciones legales correspondientes. Cualquier violacion de las
disposiciones del presente articulo sera penalizada por la Superintendencia de Pensiones
con una multa a beneficio del Fondo de Solidaridad Social por un monto que sera fijado en
las normas complementarias. En cas0 de reincidencia, se duplicara, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y/o civil correspondiente.
Art. 91.- Contratacion de promotores de pensiones
Las AFP podran contratar promotores de pensiones para ofertar sus servicios e inscribir a
sus afiliados, siempre que las mismas Sean responsables de sus actuaciones. Los promotores
de pensiones deberan llenar determinados requisitos profesionales y tecnicos, seran
entrenados por las AFP y deberan recibir una autorizacion de la Superintendencia de
Pensiones, la cual podra cancelarla cuando no cumplan con tales requisitos y/o incurran en
alguna infraccion. Las normas complementarias estableceran la regulacion correspondiente.
Art. 92.- Publicidad de las AFP
Las AFP podran realizar publicidad como tal solo cuando reciban una resolucion de la
Superintendencia de Pensiones autorizando sus operaciones, y luego de cumplir con las
disposiciones de la presente ley, de sus normas complementarias y del Codigo de Comercio
relativas a1 funcionamiento de las sociedades anonimas. La Superintendencia velara porque
las informaciones proporcionadas por las AFP Sean precisas y no induzcan a confusion o
equivocos sobre 10s fines y fundamentos del sistema previsional, o sobre la situacion
institucional de la AFP correspondiente o sobre 10s costos reales de 10s servicios. En tal
sentido, establecera la informacion minima que deberan incluir las AFP en sus actividades
de prornocion y publicidad.
Art. 93.- Fusion y liquidacion de AFP
Cualquier fusion de dos o mas AFP debera cumplir con las disposiciones del Codigo de
Comercio, ser autorizada por la Superintendencia de Pensiones y llenar 10s requisitos de la
presente ley y sus normas complementarias. Ademas, se debera informar a1 publico
mediante publicacion en dos diarios de circulacion nacional dentro de 10s cinco (5) dias a
partir de su autorizacion. En la misma se informara sobre el monto de las comisiones que
-54-
cobrara la AFP resultante. La fusion de las AFP no podra disminuir su patrimonio, ni del
Fondo de Pension.
Art. 94.- Quiebra de una AFP
De producirse la quiebra de una AFP la Superintendencia de Pensiones debera intervenir
para garantizar a 10s afiliados su incorporacion a otra AFP dentro de un plazo de treinta
(30) dias. En cas0 contrario, la Superintendencia de Pensiones transferira en forma
proporcional a las AFP existentes 10s saldos de la cuenta personal en un periodo no mayor
de diez (10) dias. De igual forma y en igual proporcion debera traspasar a las AFP
existentes las demis cuentas de 10s Fondos de Pensiones, incluyendo la reserva de
fluctuacion de rentabilidad.
CAPITULO VII
INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Art. 95.- Fondos de pensiones
Los fondos de pensiones pertenecen exclusivamente a 10s afiliados y se constituiran con las
aportaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, asi como con sus utilidades.
Constituye un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), sin que estas tengan domini0 o facultad de disposicion del
mismo, salvo en las formas y modalidades consignadas expresamente por la presente ley.
Dicho fondo es inembargable y las cuentas que lo constituyen no son susceptibles de
retencion o congelamiento judicial. Las AFP mantendrin cuentas corrientes destinadas
exclusivamente a la adrninistracion del fondo de pension. Estas cuentas seran separadas y
distintas de las cuentas relativas a las AFP. Las cotizaciones del afiliado, asi como el
product0 de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso en favor de 10s afiliados
deberan ser registradas en la cuenta personal del afiliado y depositadas en el fondo de
pension. De dicha cuenta las AFP solo podran girar para la adquisicion de titulos e
instrumentos financieros en favor de 10s Fondos de Pensiones y para el pago de las
prestaciones, transferencias y traspasos que en forma explicita establece esta ley. Las
normas, procedimientos y formatos de estas operaciones seran consignados en el
reglamento de pension y supervisados por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertiran 10s recursos del fondo de
pension con el objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas
individuales de 10s afiliados, dentro de las normas y limites que establece la presente ley y
las normas complementarias. Se entiende como rentabilidad real la que resulte de restar a la
tasa de rentabilidad nominal la tasa de inflacion del periodo correspondiente. Sera
considerado ilegal con todas sus consecuencias, cualquier otro destino de 10s Fondos de
Pensiones que no Sean 10s indicados en forma explicita por la presente ley. Dentro de 10s
limites establecidos para la inversion de 10s fondos de pensiones, en igualdad de
-55-
rentabilidad y riesgos, las AFP deberan priorizar la colocacion de recursos en aquellas
actividades que optimicen el impact0 en la generacion de empleos, construccion de
viviendas y prornocion de actividades industriales y agropecuarias, entre otras.
Parrafo.. Los fondos de pensiones acumulados por concept0 de 10s aportes de 10s afiliados
a1 Sistema Dominican0 de Seguridad Social, en cualquiera de sus regimenes, se constituirin
en una importante fuente de recursos, product0 del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos
seran invertidos en el territorio nacional y en cas0 de que una parte de 10s mismos pudieran
invertirse en el exterior, se tendra que contar previamente con la aprobacion del Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictara las normas complementarias que
reglamentaran este tip0 de inversion.
Art. 97.- Inversion en instrumentos financieros
Los recursos del fondo de pension solo podrin ser invertidos en 10s siguientes instrumentos
financieros:
a) Depositos a plazo y otros titulos emitidos por las instituciones
bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de
la Vivienda (INVI) y las asociaciones de ahorros y prestamos
reguladas y acreditadas;
b) Letras o cedulas hipotecarias emitidas por las instituciones bancarias,
el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la
Vivienda (INVI) y por las asociaciones de ahorros y prestamos
reguladas y acreditadas;
c) Titulos de deudas de empresas publicas y privadas;
d) Acciones de oferta publica;
e) Titulos de creditos, deudas y valores emitidos o garantizados por
estados extranjeros, bancos centrales, empresas y entidades bancarias
extranjeras o internacionales, transadas diariamente en 10s mercados
internacionales y que cumplan con las caracteristicas que seiialen las
normas complementarias;
f) Titulos y valores emitidos por el Banco Nacional de la Vivienda,
para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas;
g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;
h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), previa ponderacion y recomendacion de la
Comision Clasificadora de Riesgos.
-56-
Parrafo.. Todas las transacciones de titulos efectuadas con 10s recursos de 10s Fondos de
Pensiones deberan hacerse en un mercado secundario formal, el cual sera definido por la
Superintendencia de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en instrumentos
unicos y seriados que no se hubiesen transado anteriormente, podran ser realizadas
directamente con la entidad emisora de conformidad con las modalidades que establecera la
Superintendencia de Pensiones.
Art. 98.- Areas prohibidas y restringidas de inversion
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podran invertir en valores que
requieran constitucion de prendas o gravamenes sobre 10s activos de 10s fondos. Los fondos
no podran ser invertidos en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades
calificadoras de riesgos. Solo podrin invertir en sociedades pertenecientes a 10s propietarios
y ejecutivos de la AFP hasta un limite del cinco por ciento (5.0%) de la cartera total,
siempre que se ajusten a lo que disponen 10s Articulos 99 y 101 de la presente ley. Las AFP
no podrin transar instrumentos financieros con recursos de 10s fondos de pensiones a
precios que perjudiquen su rentabilidad, en relacion a 10s existentes en 10s mercados
formales a1 momento de efectuarse la transaccion. En cas0 de infraccion, la diferencia que
se produzca sera reintegrada a1 fondo de pensiones por la correspondiente AFP, conforme a
10s procedimientos establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La AFP
no podra vender a 10s Fondos de Pensiones titulos que tuviese en su propia cartera, ni podra
comprar a 10s Fondos de Pensiones titulos que tenga en la cartera de estos.
Art. 99.- Clasificacion de riesgos y limite de inversion
La Comision Clasificadora de Riesgos determinara el grado de riesgo actual de cada tipo de
instrumento financiero, la diversificacion de las inversiones entre 10s tipos genericos y 10s
limites maximos de inversion por tip0 de instrumento. La misma estara integrada por:
a) El Superintendente de Pensiones;
b) El Gobernador del Banco Central;
c) El Superintendente de Bancos;
d) El Superintendente de Seguros;
e) El Presidente de la Comision de Valores;
f) Un representante tecnico de 10s afiliados. Las normas
complementarias indicaran la forma de seleccion.
.- Parrafo Esta Comision sesionara con la presencia de por lo menos tres de sus miembros
y sus decisiones serin por mayoria absoluta. Sus funciones y procedimientos estaran
consignados en las normas complementarias. La Comision publicara una resolucion de las
decisiones sobre clasificacion de riesgos y limites de inversion en por lo menos un diario de
circulacion nacional, a mas tardar tres dias habiles a partir de la fecha en que la misma fue
-57-
adoptada. Estas decisiones serin secretas hasta tanto hayan sido publicadas oficialmente.
Las sociedades emisoras de 10s instrumentos financieros deberan proporcionar la
informacion necesaria para la clasificacion del riesgo. Dicha informacion sera siempre del
domini0 publico y no podra ser distinta a la exigida por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 100.- Adrninistracion de varias carteras de inversion
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrin operar varias carteras de
inversion con una cornposicion distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos
grados de riesgos y de rentabilidad real, sin perjuicio de lo que dispone el Articulo 103. Las
AFP informaran en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad
que esta determine, sobre dicha cornposicion, asi como 10s montos de inversion de cada
cartera. Los afiliados recibiran informacion sobre las mismas, especialmente sobre su
rentabilidad y riesgo, y tendran derecho a decidir anualmente en cual de las carteras que
administra la AFP desean colocar la totalidad de su cuenta individual.
Art. 101.- Custodia de las inversiones de las AFP
Para salvaguardar 10s intereses de 10s afiliados, en todo momento, 10s titulos e instrumentos
financieros, fisicos, electronicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos
el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pension, deberan estar
bajo la custodia del Banco Central de la Republica Dominicana, en las condiciones que este
establezca. Las AFP deberan informar a la Superintendencia en un plazo no mayor de un
dia habil sobre cualquier compra o venta de titulos financieros, fisicos, electronicos o de
cualquier otra modalidad, y esta a su vez informara diariamente a1 Banco Central sobre el
valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, asi como su cornposicion.
Art. 102.- Reserva y us0 de la fluctuacion de rentabilidad
La reserva de fluctuacion de rentabilidad se formara con 10s excesos de rentabilidad real de
10s ultimos doce (12) meses de un Fondo de Pension que exceda la rentabilidad real
promedio ponderado de todos 10s Fondos de Pensiones, de 10s ultimos 12 meses, menos dos
puntos porcentuales. Dicha reserva sera calculada mensualmente y tendra 10s siguientes
destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad minima definida en esta ley
y sus normas complementarias y la rentabilidad real de 10s ultimos
12 meses del Fondo de Pension, en cas0 de que esta fuese menor;
b) Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad
del Fondo de Pensiones en un mes determinado, hasta alcanzar la
cantidad mayor entre la rentabilidad real de 10s ultimos 12 meses
promedio de todos 10s fondos mas dos puntos porcentuales y el
ciento cincuenta por ciento (150%) de la rentabilidad real de 10s
ultimos 12 meses de todos 10s fondos. Esta aplicacion solo puede
-58-
efectuarse en las cantidades que la reserva de fluctuacihn supere el
uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo;
c) Cuando 10s recursos acumulados en la reserva de fluctuacihn de
rentabilidad superen por mas de dos aiios el uno por ciento (1.0%)
del valor del Fondo de Pensiones, el exceso sobre dicho porcentaje
debera obligatoriamente abonarse a la cuenta personal del afiliado,
sea cual fuese la rentabilidad obtenida; o
d) Abonar a 10s Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva a la
fecha de liquidacihn o disolucihn de la AFP.
Art. 103.- Derecho del affiado a la rentabilidadminima
Todos 10s afiliados a1 sistema previsional disfrutaran de una garantia de rentabilidad
minima real de su cuenta individual. La rentabilidad minima real sera calculada por la
Superintendencia de Pensiones y equivaldra a la rentabilidad promedio ponderado de todos
10s Fondos de Pensiones, menos dos puntos porcentuales.
Parrafo.. (Transitorio). Durante el primer aiio de vigencia de la presente ley, la
ponderacihn otorgada a la rentabilidad promedio sera de un punto porcentual, el cual se
incrementara en un diez por ciento (10%) anual hasta alcanzar el limite de 10s dos puntos
porcentuales.
Art. 104.- Cuenta garantia de rentabilidad minima
Todas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberan mantener, con caracter
obligatorio, una cuenta denominada “Garantia de rentabilidad’ destinada, exclusivamente, a
completar la rentabilidad minima exigida por esta ley y sus normas complementarias
cuando la rentabilidad real resulte insuficiente. El monto de esta cuenta sera igual a1 uno
por ciento (1.0%) de 10s fondos de pensiones y debera ser registrada en cuotas del fondo, de
caracter inembargable. La AFP tendra un plazo de quince (15) dias para completar
cualquier deficit sobre la garantia de rentabilidad. Cumplido el mismo, la Superintendencia
revocara la autorizacihn de funcionamiento, disolvera la sociedad y procedera de acuerdo a
la presente ley y sus normas complementarias. La AFP pagara una multa equivalente a
dicho deficit por cada dia en que tuviese deficit en el monto de la garantia de rentabilidad.
Art. 105.- Garantia patrimonial de rentabilidad minima
Cuando en un determinado mes la rentabilidad minima fuese inferior a la rentabilidad real
de 10s ultimos doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuacihn de rentabilidad,
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debera cubrirla en cinco dias habiles a
partir del reconocimiento del deficit por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a la
cuenta garantia de rentabilidad, debiendo reponer dichos activos durante 10s prhximos 15
dias corridos, luego del plazo de cinco dias seiialado. Si 10s recursos de la reserva de
fluctuacihn de rentabilidad y de garantia de rentabilidad no fuesen suficientes para
completar la rentabilidad minima, la AFP completara la diferencia de su propio patrimonio.
-59-
En cas0 de no cubrir la diferencia de rentabilidad y la garantia de rentabilidad, y despues de
transcurridos 10s plazos establecidos, la Superintendencia de Pensiones disolvera la AFP sin
necesidad de intervencion judicial.
CAPITULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Art. 106.- Garantia del Estado Dominicano
El Estado Dominicano, a traves del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el
garante final del adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo,
evaluacion y readecuacion periodicas, asi como del otorgamiento de las pensiones a todos
10s afiliados. Ademas, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones
y acciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el
cabal cumplimiento de sus objetivos sociales. En consecuencia, sera responsable ante la
sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevision en que incurra
cualquiera de las instituciones publicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en
ultima instancia, resarcir adecuadamente a 10s afiliados por cualquier daiio que una falta de
supervision, control y monitoreo pudiese ocasionarle.
Art. 107.- Creacion de la Superintendencia de Pensiones
Se crea la Superintendencia de Pensiones como una entidad estatal, autonoma, con
personalidad juridica y patrimonio propio, para que a nombre y representacion del Estado
Dominicano ejerza a plenitud, la funcion de velar por el estricto cumplimiento de la
presente ley y de sus normas complementarias en su area de incumbencia, de proteger 10s
intereses de 10s afiliados, de vigilar la solvencia financiera de las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a fortalecer el sistema previsional dominicano.
Esta facultada para contratar, demandar y ser demandada y sera fiscalizada por la
Contraloria General de la Republica y/o la Camara de Cuentas solo en lo concerniente a1
examen de sus ingresos y gastos.
Art. 108.- Funciones de la Superintendencia de Pensiones
La Superintendencia de Pensiones tendra las siguientes funciones:
a) Supervisar la correcta aplicacion de la presente ley y sus normas
complementarias, asi como de las resoluciones del Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) y de la propia Superintendencia, en lo
concerniente a1 sistema previsional del pais;
b) Autorizar la creacion y el inicio de las operaciones de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que cumplan con 10s
requisitos establecidos por la presente ley y el reglamento de
-60-
pension; y mantener un registro actualizado de las mismas y de 10s
promotores de pensiones;
Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones
financieras de las AFP y verificar la existencia de 10s sistemas de
contabilidad independientes;
Determinar y velar porque 10s directivos y accionistas de las AFP
reunan las condiciones establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias;
Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo
de Pensiones, segun 10s riesgos y limites de inversion dictados por la
Comision Clasificadora de Riesgos y en lo relativo a la entrega de 10s
valores bajo custodia del Banco Central de la Republica Dominicana;
Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y
contabilidad; a la constitucion, mantenimiento, operacion y
aplicacion de la garantia de rentabilidad, a1 fondo de reserva de
fluctuacion de rentabilidad, a las carteras de inversion y a1 capital
minimo de cada AFP;
Requerir de las AFP el envio de la informacion sobre inversiones,
transacciones, valores y otras, con la periodicidad que estime
necesaria;
Fiscalizar a las compaiiias de seguros en todo lo concerniente a1
seguro de vida de 10s afiliados y a la adrninistracion de las rentas
vitalicias de 10s pensionados, con la colaboracion de la
Superintendencia de Seguros;
Regular, controlar y supervisar 10s fondos y cajas de pensiones
existentes;
Solicitar a 10s emisores de valores y de la bolsa de valores la
informacion que considere necesaria;
Fiscalizar 10s mercados primarios y secundarios de valores en lo que
concierne a la participacion de 10s Fondos de Pension, sin perjuicio
de las facultades legales de otras instituciones;
Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos,
contabilidad, cobro de comisiones y demas bienes fisicos de las AFP;
Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones
fundamentadas, cuando estas no cumplan con las disposiciones de la
presente ley y sus normas complementarias;
-61
n) Cancelar la autorizacihn y efectuar la liquidacihn de la AFP en 10s
casos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
0) Velar por el envio a tiempo y veraz de 10s informes semestrales a 10s
afiliados sobre el estado de situacihn de su cuenta personal;
p) Supervisar a la Tesoreria de la Seguridad Social y a1 Patronato de
Recaudo e Informatica de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo
a la distribucihn de las cotizaciones a1 seguro de vejez, discapacidad
y sobrevivencia dentro de 10s limites, distribucihn y normas
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;
q) Proponer a1 CNSS la regulacihn de 10s aspectos no contemplados
sobre el sistema de pensiones, dentro de 10s principios, politicas,
normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus
normas complementarias;
r) Someter a la consideracihn de la CNSS las iniciativas necesarias en
el marco de la presente ley y sus normas complementarias,
orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de
10s fondos de pension, la solidez financiera de las AFP y la libertad
de seleccihn de 10s afiliados.
Parrafo.. Las operaciones de la Superintendencia de Pensiones seran financiadas con el
fondo previsto para tales fines en el Articulo 56. Durante el primer aiio de operacihn el
Estado Dominicano asignara recursos extraordinarios a la Superintendencia con cargo a1
Presupuesto General de la Nacihn. El Estado Dominicano aportara un presupuesto para
cubrir las inversiones en infraestructura y equipos y durante el primer aiio le asignara
recursos para el inicio de sus operaciones.
Art. 109.- Del Superintendente de Pensiones
Un Superintendente sera el responsable de velar porque la Superintendencia de Pensiones
cumpla cabalmente con las funciones y atribuciones que establece la presente ley y sus
normas complementarias. El mismo sera designado por decreto del Poder Ejecutivo de una
terna sometida por el CNSS. Para ser nominado debera ser dominicano, mayor de 30 aiios,
profesional con cinco aiios de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial
comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durara cuatro aiios en sus funciones y
podra ser nominado por un period0 de cuatro aiios por adecuado desempeiio de sus
atribuciones. Tambien podra ser suspendido por el CNSS en cas0 de falta grave. En
cualquier caso, el Poder Ejecutivo tendra la decision final.
Art. 110.- Funciones del Superintendente de Pensiones
El Superintendente de Pensiones tendra a cargo las siguientes responsabilidades:
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Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) relativas a1 seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;
Velar por el cabal cumplimiento de 10s objetivos y metas, por el
desarrollo y fortalecimiento, asi como por el equilibrio financier0 a
corto, mediano y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y
sobrevivencia;
Desarrollar proyectos y programas orientados a1 pleno ejercicio de
las funciones, atribuciones y facultades de la Superintendencia de
Pensiones;
Organizar, controlar y supervisar las dependencias tecnicas y
administrativas de la Superintendencia de Pensiones;
Someter a1 CNSS el presupuesto anual de la institucion en base a la
politica de ingresos y gastos establecida por este;
Someter a la aprobacion de la CNSS 10s proyectos de reglamentos
consignados en el Articulo 2, asi como 10s reglamentos sobre el
funcionamiento de la propia Superintendencia;
Realizar, dentro de 10s plazos establecidos por la presente ley, 10s
estudios previstos sobre 10s regimenes Contributivo Subsidiado y
Subsidiado;
Preparar y presentar a1 CNSS dentro de 10s primeros quince (15) dias
del siguiente trimestre, un informe sobre 10s acuerdos y su grado de
ejecucion, una evaluacion trimestral sobre 10s ingresos y egresos,
sobre la cobertura de 10s programas, asi como sobre las demas
responsabilidades de la Superintendencia;
Preparar y presentar a1 CNSS dentro de 10s quince (15) dias del mes
de abril de cada ejercicio, la memoria y 10s estados financieros
auditados de la Superintendencia;
Resolver, en primera instancia, las controversias en su area de
incumbencia que susciten 10s asegurados, empleadores y las AFP
sobre la aplicacion de la ley y sus reglamentos;
Convocar y consultar regularmente a la Comision Clasificadora de
Riesgos, a1 Comite Interinstitucional de Pensiones y a la Comision
Tecnica sobre Discapacidad;
Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y
fortalecimiento del Sistema Dominican0 de Seguridad Social (SDSS)
y en especial, del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia.
-63-
Art. 111.- Cornit6 Interinstitucional de Pensiones
Se crea un Comite Interinstitucional de Pensiones, de caracter consultivo, el cual se reunira
mensualmente bajo la presidencia del Superintendente de Pensiones o de su representante
tecnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar 10s proyectos, propuestas e
informes de la Superintendencia de Pensiones que seran sometidos a1 Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS). Dicho Comite estara integrado por: a) un representante de la
Secretaria de Estado de Finanzas; b) un representante de 10s empleadores; c) un
representante de 10s trabajadores; d) un representante de la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) publica; e) un representante de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) privadas; f) un representante de 10s planes de pensiones existentes y g) un
representante de 10s profesionales y tecnicos. Los representantes tendran un suplente y su
designacihn y composicihn se regira de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 23 de la
presente ley. Las normas complementarias regularan su funcionamiento.
CAPITULO IX
INFFUCCIONES Y SANCIONES
Art. 112.- Principios y normas generales
Sera considerado como una infraccihn, cualquier incumplimiento por accihn u omisihn de
las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, asi como
las conductas sancionables consignadas en 10s mismos. Cada infraccihn sera manejada de
manera independiente aun cuando tenga un origen comun. Los empleadores y las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) seran responsables de las infracciones
cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer
una sancihn caduca a 10s cinco aiios, contados a partir de la comisihn del hecho y la accihn
para hacer cumplir la sancihn prescribe a 10s cinco aiios, a partir de la sentencia o
resolucihn.
Art. 113.- Incumplimiento de las obligaciones
Constituye un delito sujeto a prisihn correccional y/o multas el incumplimiento de las
obligaciones expresamente consignadas en la presente ley y sus normas complementarias.
En especial:
a) El incumplimiento de la obligacihn del empleador de afiliar en el
tiempo establecido a las personas que trabajan bajo su dependencia,
asi como cualquier omisihn o falsedad en la declaracihn de 10s
ingresos reales sujetos a1 calculo del salario cotizable;
b) Los retrasos del empleador en el pago de 10s importes
correspondientes a1 Sistema Dominican0 de Seguridad Social
(SDSS) de las retenciones mensuales a sus empleados y de la
contribucihn de la propia empresa;
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c) El incumplimiento de una Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) de la solicitud de traspaso a otra AFP de un afiliado en
ejercicio de su derecho a la libre eleccihn dentro de las condiciones
que establece la presente ley y sus normas complementarias;
d) El incumplimiento de una AFP en lo relativo a1 proceso de inversion,
10s limites de las inversiones, las areas restringidas y prohibidas, asi
como de las reservas de garantia de la rentabilidad minima;
e) El incumplimiento de una AFP de entregar a tiempo a1 Banco
Central de 10s titulos e instrumentos financieros, fisicos o
electrhnicos, adquiridos con 10s fondos de pensiones de 10s afiliados;
f) El incumplimiento de una AFP por retraso o negacihn a informar a la
Superintendencia de Pensiones sobre informaciones que les Sean
requeridas de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias;
g) El incumplimiento de una AFP de la disposicihn que establece la
separacihn del patrimonio de 10s fondos de 10s afiliados, asi como de
una contabilidad independiente;
h) El incumplimiento de una AFP de entregar en el period0 establecido
las informaciones a 10s afiliados en 10s formatos y terminos
uniformes definidos por la Superintendencia de Pensiones;
i) El incumplimiento de un empleador, de una AFP o de un afiliado de
cualquiera otra disposicihn de la presente ley y sus normas
complementarias en 10s plazos y modalidades establecidas.
Art. 114.- Cornpetencia para imponer sanciones
La Superintendencia de Pensiones tendra plena competencia para determinar las
infracciones e imponer las sanciones previstas en la presente ley y en las normas
complementarias.
Art. 115.- Magnitud de las sanciones
El empleador que cometa una infraccihn pagara un recargo del cinco por ciento (59/0)
mensual acumulativo del monto involucrado en la retencihn indebida. La Superintendencia
de Pensiones determinara la rentabilidad a considerar. En adicihn, el retraso en el pago y/o
el hacerlo en forma incompleta dara lugar a1 inicio de una accihn penal por parte de la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente. Las AFP que incurran en
infracciones seran sancionadas con una multa no menor a cincuenta (50) veces, ni mayor de
trescientas (300) veces el salario minimo nacional. La reincidencia y reiteracihn de una
infraccihn sera considerada como agravante, en cuyo cas0 la sancihn sera un cincuenta por
ciento (50%) mayor, pudiendo la Superintendencia de Pensiones revocar su habilitacihn
-65-
con todas sus consecuencias. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecera
en las normas complementarias las sanciones correspondientes a cada de una las
infracciones de acuerdo a su gravedad. Los responsables de las infracciones graves podrin
ser objeto de degradacihn civica y de prisihn correccional de treinta (30) dias a un (1) aiio.
Art. 116.- Destino de las multas, recargos e intereses
El monto de 10s recargos sera abonado en la cuenta personal del afiliado; 10s intereses por
el recargo de la comisihn de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
corresponderan a esta, en tanto que las multas seran depositadas en el Fondo de Solidaridad
Social. Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, asi como las comisiones
por administracihn y 10s recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendran
10s privilegios que otorga el Chdigo Civil y el Chdigo de Comercio.
Art. 117.- Derecho a apelacion
Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrin derecho a
apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de sanciones y
multas impuestas por la Superintendencia de Pensiones, sin que ello implique en ningun
cas0 la suspension de las mismas.
LIBRO I11
SEGURO FAMILIAR DE SALUD
CAPITULO I
FINALIDAD, DERECHOS Y PROTECCION
Art. 118.- Finalidad del Seguro Familiar de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad, la proteccihn integral de la salud
fisica y mental del afiliado y su familia, asi como alcanzar una cobertura universal sin
exclusiones por edad, sexo, condicihn social, laboral o territorial, garantizando el acceso
regular de 10s grupos sociales mas vulnerables y velando por el equilibrio financiero,
mediante la racionalizacihn del costo de las prestaciones y de la administracihn del sistema.
Art. 119.- Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud comprende la promocihn de la salud, la prevencihn y el
tratamiento de las enfermedades, la rehabilitacihn del enfermo, el embarazo, el parto y sus
consecuencias. No comprende 10s tratamientos derivados de accidentes de transito, ni 10s
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, 10s cuales estan cubiertos por la
Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor y por el Seguro de Riesgos
Laborales establecido por la presente ley.
Parrafo I.- Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de trinsito seran cargados
a1 seguro obligatorio de vehiculo de motor o en su defecto, a1 causante responsable del
mismo.
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Parrafo 11.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiara y
reglamentara la creacihn y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente.
Art. 120.- Seleccion familiar de 10s servicios
El Sistema Dominican0 de Seguridad Social (SDSS) garantizara la libre eleccihn familiar
de la Administradora de Riesgos de Salud (ARS), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o
PSS de su preferencia, en las condiciones y modalidades que establece la presente ley y sus
normas complementarias. La seleccihn que haga el afiliado titular sera valida para todos sus
dependientes. Una vez agotado el periodo de transicihn seiialado en el Articulo 33, el
afiliado quedara en libertad de escoger la ARS y/o PSS de su preferencia, asi como a
cambiarla cuando considere que sus servicios no satisfacen sus necesidades. Los afiliados
podran realizar cambios una vez por aiio, con un preaviso de 30 dias. La Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales regulara este proceso, establecera el periodo para hacer 10s
cambios de ARS, SNS y/o PSS y velara por el desarrollo y la conservacihn de un ambiente
de competencia regulada que estimule servicios de calidad, oportunos y satisfactorios para
10s afiliados.
Art. 121.- Impediment0 de practicas monopolicas y desequilibrios
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) incluira en las normas complementarias,
mecanismos y procedimientos claros y explicitos orientados a:
a) Impedir la seleccihn de riesgos, asi como la discriminacihn por edad,
sexo, condicihn social y ubicacihn geogrifica;
b) Prevenir y evitar practicas monopolisticas tanto en la administracihn
del riesgo de salud, como en la prestacihn de 10s servicios de salud;
c) Proteger el ejercicio de 10s profesionales de la salud, de acuerdo a las
normas y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y
en la Ley 6097, del 13 de noviembre de 1962, sobre Organizacihn
del Cuerpo Medico de 10s Hospitales, y sus modificaciones.
Art. 122.- Prohibicion de concentracion de la propiedad y el control
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) no podran ser propietarias, ni tener
accionistas, con intereses econhmicos, directos o indirectos, con las Proveedoras de
Servicios de Salud (PSS). De igual forma, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no
podran ser propietarias, ni tener accionistas, con intereses econhmicos, directos o
indirectos, con las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS).
Parrafo.- Esta disposicihn no se aplica para aquellas ARS que hayan operado durante 10s
doce (12) meses anteriores a la promulgacihn de la presente ley como propietarias o
accionistas de Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), o para aquellos PSS que posean o
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Sean accionistas de una ARS. Cualquier transaccihn que implique el cambio de propiedad o
del control de estas empresas, implicara la perdida automatica del reconocimiento de 10s
derechos adquiridos que establece el presente articulo.
CAPITULO 11
BENEFICIARIOS y PRESTACIONES
Art. 123.- Beneficiarios del Rkgimen Contributivo
Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Regimen Contributivo:
a) El trabajador afiliado;
b) El pensionado del Regimen Contributivo, independientemente de su
edad y estado de salud;
c) El chnyuge del afiliado y del pensionado 0, a falta de este el
compaiiero de vida con quien haya mantenido una vida marital
durante 10s tres aiios anteriores a su inscripcihn, o haya procreado
hijos, siempre que ambos no tengan impediment0 legal para el
matrimonio;
d) Los hijos menores de 18 aiios del afiliado;
e) Los hijos del afiliado hasta 21 aiios cuando Sean estudiantes;
f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que
dependan del afiliado o del pensionado.
Parrafo I.- En forma complementaria, podrin incluir a otros familiares que dependan del
afiliado o pensionado, siempre que el afiliado cubra el costo de su proteccihn.
Parrafo 11.- El Reglamento de Salud establecera 10s requisitos, normas y procedimientos
para la inscripcihn y validacihn del compaiiero de vida, asi como el period0 de espera
minima para tener derecho a 10s servicios de salud de este y de las personas a que se refiere
el Parrafo I del presente articulo.
Art. 124.- Conservacion temporal del derecho a servicios de salud
Cuando el afiliado quede privado de un trabajo remunerado solicitara una evaluacihn de su
situacihn, a fin de determinar en cual de 10s otros regimenes califica. Durante sesenta (60)
dias conservara, junto a sus dependientes, el derecho a prestaciones de salud en especie, sin
disfrute de prestaciones en dinero.
Art. 125.- Beneficiarios del Rkgimen Subsidiado
-68-
Seran beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Regimen Subsidiado:
a) Los desempleados, urbanos y rurales, asi como sus familiares;
b) Los discapacitados, urbanos y rurales, siempre que no dependan
economicamente de un padre o tutor afiliado a otro regimen y tengan
derecho a ser protegido en otro regimen;
c) Los indigentes, urbanos y rurales, asi como sus familiares, bajo las
modalidades solidarias que establecera el Poder Ejecutivo a
propuesta del Consejo Nacional de Seguridad Social.
Parrafo I.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecera 10s criterios e
indicadores para determinar la poblacion que clasifica para el Regimen Subsidiado.
Parrafo 11.- En casos de emergencia nacional y/o durante las campaiias y otros programas
especiales orientados a prevenir las enfermedades y la discapacidad, 10s desempleados
beneficiarios del Regimen Subsidiado deberan prestar servicios comunitarios a1 sector
publico de salud o a 10s ayuntamientos en actividades de saneamiento ambiental,
reforestacion e inmunizacion. Las normas complementarias regularan el tip0 y la forma de
prestacion del mismo.
Art. 126.- Beneficiarios del Rkgimen Contributivo Subsidiado
Serin beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Regimen Contributivo Subsidiado:
a) Los profesionales y tecnicos que trabajan en forma independiente, asi
como sus familiares;
b) Los trabajadores por cuenta propia, urbanos y rurales, asi como sus
familiares;
c) Los trabajadores a domicilio, asi como sus familiares;
d) Los jubilados y pensionados del Regimen Contributivo Subsidiado.
Parrafo.. El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecera 10s criterios e
indicadores para determinar la poblacion que clasifica para el Regimen Contributivo
Subsidiado.
Art. 127.- Prestaciones del Rkgimen Contributivo
El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Regimen Contributivo cubrira prestaciones en
especie y en dinero:
I. Prestaciones en especie:
-69-
a) Plan basico de salud;
b) Servicios de estancias infantiles;
11. Prestaciones en dinero:
a) Subsidios por enfermedad y
b) Subsidios por maternidad
Parrafo.. Los afiliados que ingresen por primera vez a1 Seguro Familiar de Salud, Sean de
empresas nuevas o existentes, asi como sus familiares, tendran derecho a atencion medica a
partir de 10s 30 dias de su inscripcion formal, salvo en cas0 de emergencia en que la
atencion sera inmediata.
Art. 128.- Prestaciones de 10s Regimenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Seguro Familiar de Salud (SFS) de 10s regimenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
cubrira las siguientes prestaciones:
a) Plan basico de salud;
b) Servicios de estancias infantiles
Art. 129.-Plan basico de salud
El Sistema Dominican0 de Seguridad Social (SDSS) garantizark en forma gradual y
progresiva, a toda la poblacion dominicana, independientemente de su condicion social,
laboral y econornica y del regimen financier0 a que pertenezca, un plan basico de salud, de
caracter integral, compuesto por 10s siguientes servicios:
a) Prornocion de la salud y medicina preventiva, de acuerdo a1 listado
de prestaciones que determine el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS);
b) Atencion primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios
ambulatorios y a domicilio, atencion materno infantil y prestacion
farmaceutica ambulatoria, segun el listado de prestaciones que
determine el CNSS;
c) Atencion especializada y tratamientos complejos por referimiento
desde la atencion primaria, incluyendo atencion de emergencia,
asistencia ambulatoria por medicos especialistas, hospitalizacion,
medicamentos y asistencia quinirgica, s e g h el listado de
prestaciones que determine el CNSS;
-70-
d) Examenes de diagnosticos tanto biomedicos como radiologicos,
siempre que Sean indicados por un profesional autorizado, dentro del
listado de prestaciones que determine el CNSS;
e) Atencion odontologica pediatrica y preventiva, s e g h el listado de
prestaciones que determine el CNSS;
f) Fisioterapia y rehabilitacion cuando Sean prescritas por un medico
especialista y s e g h 10s criterios que determine el CNSS;
g) Prestaciones complementarias, incluyendo aparatos, protesis medica
y asistencia tecnica a discapacitados, segun el listado que determine
el CNSS.
Parrafo I.- Las normas complementarias estableceran las condiciones y servicios minimos
de hoteleria hospitalaria que seran cubiertos por el plan basico de salud.
Parrafo 11.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobara un catalog0
detallado con 10s servicios que cubre el plan basico de salud.
Art. 130.- Prestaciones farmackuticas ambulatorias
Las prestaciones farmaceuticas ambulatorias de 10s Regimenes Contributivo y Contributivo
Subsidiado cubriran el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo
el beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) aprobara el listado a ser cubierto tomando en cuenta el cuadro basico de
medicamentos elaborado por la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social
(SESPAS), el cual sera de aplicacion obligatoria y unica para todas las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) que participen en el Sistema Dominican0 de Seguridad Social. Los
beneficiarios del Regimen Subsidiado recibiran medicamentos esenciales gratuitos. Las
normas complementarias estableceran la competencia y 10s procedimientos para la
prescripcion y entrega de las prestaciones farmaceuticas ambulatorias.
Art. 131.- Subsidio por enfermedad
En cas0 de enfermedad no profesional, el afiliado del Regimen Contributivo tendra derecho
a un subsidio en dinero por incapacidad temporal para el trabajo. El mismo se otorgara a
partir del cuarto dia de la incapacidad hasta un limite de veinte y seis (26) semanas, siempre
que haya cotizado durante 10s doce ultimos meses anteriores a la incapacidad, y sera
equivalente a1 sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de 10s ultimos seis meses
cuando reciba asistencia ambulatoria, y a1 cuarenta por ciento (40%) si la atencion es
hospitalaria. Las normas complementarias estableceran la competencia y 10s
procedimientos para el calculo, la prescripcion y entrega de 10s subsidios por enfermedad.
Art. 132.- Subsidio por maternidad
-71
La trabajadora afiliada tendra derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres
meses del salario cotizable. Para tener derecho a esta prestacion la afiliada debera haber
cotizado durante por lo menos ocho (8) meses del periodo comprendido en 10s doce (12)
meses anteriores a la fecha de su alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno
en dicho periodo. Esta prestacion exime a la empresa de la obligacion del pago del salario
integro a que se refiere el Articulo 239 del Codigo de Trabajo. Los hijos menores de un aiio
de las trabajadoras afiliadas con un salario cotizable inferior a tres (3) salarios minimos
nacional tendran derecho a un subsidio de lactancia durante doce (12) meses. Las normas
complementarias estableceran la competencia y 10s procedimientos para el calculo, la
prescripcion y entrega de 10s subsidios por maternidad.
Art. 133.- Planes complernentarios de salud
Los servicios no incluidos en el Plan Basico de Salud que excedan la cobertura del mismo
seran cubiertos por el afiliado o el empleador y reglamentados por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), para evitar pagos excesivos.
CAPITULO 111
ESTANCIAS INFANTILES
Art. 134.- Proteccion del menor mediante estancias infantiles
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollara servicios de estancias
infantiles para atender a 10s hijos de 10s trabajadores, desde 10s cuarenta y cinco (45) dias
de nacidos hasta cumplir 10s cinco aiios de edad. Estos servicios estaran a cargo de personal
especializado, bajo la supervision de la Superintendencia de Salud y Riesgos del Trabajo y
seran ofrecidos en locales habilitados para tales fines en las grandes concentraciones
humanas. En adicion, entidades publicas y privadas podran financiar, instalar y administrar
estancias infantiles para fortalecer y complementar estos servicios sociales.
Art. 135.- Senicios de las estancias infantiles
Las estancias infantiles otorgaran atencion fisica, educativa y afectiva mediante las
siguientes prestaciones:
a) Alirnentacion apropiada a su edad y salud
b) Servicios de salud materno-infantil;
c) Educacion pre-escolar;
d) Actividades de desarrollo psico-social;
e) Recreacion
Parrafo.. La prestacion de estos servicios estara a cargo del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS), pudiendo este ofrecerla utilizando instalaciones propias o
-72
subrogadas, siempre que en cualquier cas0 las estancias infantiles cuenten en cada area con
un personal tecnicamente calificado en la atencihn de menores y se apliquen las politicas,
metodologias y normas establecidos por el Consejo Nacional de las Estancias Infantiles
(CONDEI).
Art. 136.- Financiamiento de las estancias infantiles
Las estancias infantiles serin financiadas de la siguiente manera:
a) Fondos provenientes del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), previstos por la presente
ley;
b) Recursos aportados por el Estado Dominicano para extender este
servicio a 10s trabajadores por cuenta propia y a las familias de bajos
recursos;
c) Recursos aportados por instituciones y empresas privadas destinados
a servicios complernentarios a grupos y sectores definidos;
d) Donaciones de empresas, instituciones, fundaciones y patronatos,
nacionales y extranjeros, asi como de paises y organismos
internacionales.
Art. 137.- Funciones del CONDEI
Se crea el Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI), con las siguientes
Formular las politicas, normas y procedimientos para la creacihn,
diseiio, construccihn y/o habilitacihn, equipamiento y operacihn de
las estancias infantiles;
Elaborar y poner en ejecucihn un reglamento sobre financiamiento,
gestihn y supervision de las estancias infantiles;
Elaborar proyectos y gestionar recursos internos y externos para
extender y/o mejorar 10s servicios de las estancias infantiles;
Supervisar y evaluar las estancias infantiles para el constante
mejoramiento de su desempeiio;
Crear y supervisar Consejos de Estancias Infantiles regionales y
provinciales con una estructura y composicihn similar a1 CONDEI;
Coordinar sus actividades con el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS);
-73-
g) Velar por el cumplimiento de las politicas, planes de expansion y
desarrollo y de las disposiciones adoptadas por el CONDEI y por
CNSS.
Parrafo.. El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) designara un secretario
ejecutivo, quien tendra como funcion ejecutar las decisiones del CONDEI, dirigir 10s
asuntos administrativos, coordinar las actividades de las estancias infantiles, velar por su
desarrollo y fortalecimiento y presentar informes periodicos a1 CONDEI.
Art. 138.- Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI)
El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) estara conformado de la siguiente
Un representante del Organo Rector del Sistema de Proteccion a1
Niiio, Niiia y Adolescente, quien lo presidira;
El Subsecretario de Asuntos Sociales de la Secretaria de Estado de
Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS);
Un representante del Instituto Dominican0 de Seguros Sociales
(IDSS);
Un representante de la Secretaria de Estado de Educacion (SEC);
Un representante de la Secretaria de Estado de Trabajo;
Un representante de la Secretaria de Estado de la Mujer;
El Presidente del Consejo Nacional de la Niiiez (CONANI) y/o quien
dirija la institucion encargada de la niiiez por el Poder Ejecutivo.
Art. 139.- Fiscahacion de las Estancias Infantiles
La Contraloria General de la Republica y la Camara de Cuentas fiscalizaran anualmente la
gestion de las estancias infantiles, mediante auditorias, sin menoscabo de la vigilancia que
mantendra el propio Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) sobre las mismas
y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sobre las estancias infantiles
financiadas por el Seguro Familiar de Salud (SFS).
CAPITULO IV
COST0 Y FINANCIAMIENTO
Art. 140.- Costo y financiamiento del Rkgimen Contributivo
-74-
El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Regimen Contributivo se fundamenta en un regimen
financier0 de reparto simple, basado en una cotizacion total del diez por ciento (10%) del
salario cotizable: un tres por ciento (3.0%) a cargo del afiliado y un siete por ciento (7.0%)
del empleador, distribuido en las siguientes partidas como sigue:
0 Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%) para el cuidado de
la salud de las personas;
0 Un cero punto diez por ciento (0.10%) para cubrir las Estancias
Infantiles;
0 Un cero punto cuarenta por ciento (0.40%) destinado a1 pago de
subsidios;
0 Uu cero punto siete por ciento (0.07%) para las operacioues de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Partidas An01 An02 An03 An04 An05
Parrafo 11.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecera el aporte
porcentual a1 Seguro Familiar de Salud (SFS) de 10s pensionados y jubilados de 10s
regimenes Contributivo y Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condicihn social y
econhmica, procurando la mayor solidaridad posible.
Parrafo 111.- El CNSS programara, en forma gradual y progresiva, la puesta en marcha de
estas prestaciones hasta alcanzar su vigencia total. De igual forma, ante un incremento del
costo de las prestaciones de salud en especie, el CNSS podra racionar las prestaciones en
dinero.
-75-
Parrafo IV- Los subsidios por enfermedad y maternidad estaran a cargo de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la cual podra subrogarlos o administrarlos
directamente.
Parrafo V.- El CNSS previo estudio ponderado, establecera un limite maximo porcentual
por la adrninistracion del Plan Bisico de Salud con cargo a1 mismo.
Art. 141.- Ehinacion de la doble cotizacion
A partir de la vigencia de la presente ley, queda eliminada la doble cotizacion por
aseguramiento. Un afiliado solo podra estar inscrito y recibir servicio de una sola
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o del Seguro Nacional de Salud (SNS). En tal
sentido, se establece un sistema unico de afiliacion a1 Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS), el cual solo podra ser otorgado por el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) y tendra jurisdiccion y validez en todo el territorio nacional. En un plazo no mayor
de veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS), el
CNSS entregara una identificacion de la seguridad social para sustituir a cualquier otro
existente, para fines legales.
Parrafo.- Cuando un trabajador realice simultaneamente trabajos bajo relacion asalariada y
por cuenta propia, su cotizacion se realizara en base a1 Regimen Contributivo.
Art. 142.- Financiamientodel Rkgimen Subsidiado
El Regimen Subsidiado sera financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo a
la Ley de Gastos Publicos. Su monto sera determinado en funcion de la cantidad de
poblacion atendida y del costo per capita del plan basico de salud. Durante el period0 de
transicion la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS) debera
separar 10s fondos asignados en su presupuesto e identificar 10s recursos destinados a la
atencion a las personas. En funcion de la poblacion comprendida por este regimen se
determinara el monto actual de la asignacion per capita, debiendo el Estado Dominicano
adicionar 10s recursos necesarios para completar el costo per capita del plan basico de salud
correspondiente a este Regimen de las aportaciones consignadas en el Articulo 20 de la
presente ley.
Parrafo.. Los subsidios mensuales que otorga el Estado Dominicano a las instituciones
prestadoras de servicios de salud se transformaran en una modalidad de compra de
servicios pre-pagada con cargo a la cual el Estado Dominicano referira una cantidad
proporcional de pacientes del Regimen Subsidiado y Contributivo Subsidiado, establecida
previamente y de comun acuerdo, para fines de atencion sin costo adicional.
Art. 143.- Limite del salario cotizable
Se establece un salario cotizable maximo equivalente a diez (10) salarios minimos nacional.
Los trabajadores que presten servicios a dos o mas empleadores y/o reciban ingresos por
actividades independientes, deberan declarar estos ingresos para fines del calculo del
salario cotizable.
-76-
Parrafo.. A1 cumplirse el primer aiio del inicio de la ejecucion de la presente ley, el
Consejo Nacional de Seguridad Social ordenara 10s estudios correspondientes, para ajustar,
en 10s casos que fuere necesario, el limite del salario cotizable a las realidades
socioeconomicas y para contribuir a1 equilibrio financier0 del sistema. Estos estudios
deberan ser ordenados periodicamente por el Consejo Nacional de Salud (CNS), por lo
menos, cada dos aiios.
Art. 144.- El Empleador como agente de retencion
El empleador publico o privado es responsable de inscribir a1 afiliado, notificar 10s salarios
efectivos o 10s cambios de estos, retener 10s aportes y remitir las contribuciones a la
Tesoreria de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas
complementarias. El trabajador independiente o por cuenta propia pagara directamente sus
aportes. La Tesoreria de la Seguridad Social detectara la mora, la evasion y la elusion;
ademas, sera la responsable del cobro de las cotizaciones, recargos, multas e intereses
retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la via administrativa sin resultados,
podra recurrir a 10s procedimientos coactivos establecidos por las leyes del pais.
Art. 145.- Responsabilidad del empleador por danos y perjuicios
Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador publico o privado es
responsable de 10s daiios y perjuicios que se causaren a1 afiliado y a sus familiares, cuando
por incumplimiento de la obligacion de inscribirlo, de notificar 10s salarios efectivos o 10s
cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente,
no pudieran otorgarse las prestaciones medicas, o bien, cuando el subsidio a que estos
tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantia. La misma responsabilidad
correspondera personalmente a1 gerente de la empresa o director de la institucion.
Art. 146.- Financiamiento del rkgimen contributivo subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) determinara mediante estudios, la
distribucion del costo per capita del Plan Basico de Salud entre el trabajador y el Estado
Dominicano, tomando en cuenta la capacidad contributiva real de 10s diversos segmentos
de 10s trabajadores por cuenta propia, asi como la disponibilidad del Estado Dominicano. El
Poder Ejecutivo, a propuesta del CNSS, dispondra mediante decreto el porcentaje de 10s
aportes y su distribucion.
Art. 147.- Asignacion territorial de 10s recursos
Concluido el period0 de transicion, y con la finalidad de garantizar el acceso real a 10s
servicios de salud de la poblacion mis vulnerable, la Tesoreria de la Seguridad Social
entregara a cada Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y a1 Seguro Nacional de Salud
(SNS) una asignacion mensual multiplicand0 la poblacion local protegida por el costo del
plan basico de salud, con cargo a la partida “cuidado de la salud de las personas”.
CAPITULOv
-77-
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE SALUD
Art. 148.- Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son
entidades publicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personeria
juridica, autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y
administrar el riesgo de la provision del Plan Basico de Salud a una determinada cantidad
de beneficiarios, mediante un pago per capita previamente establecido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
Las ARS deberan llenar las siguientes funciones:
a) Asumir el riesgo de garantizar a 10s beneficiarios una proteccion de
calidad, oportuna y satisfactoria;
b) Racionalizar el costo de 10s servicios logrando niveles adecuados de
productividad y eficiencia;
c) Coordinar la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) para
maximizar su capacidad resolutiva;
d) Contratar y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de
Salud (PSS);
e) Rendir informes periodicos a la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales.
Art. 149.- Constitucion de las Administradoras de Riesgos de Salud y del Seguro
Nacional de Salud
Podran constituirse como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional
de Salud:
a) El Instituto Dominican0 de Seguros Sociales (IDSS), debidamente
dotado de una adrninistracion independiente y descentralizada;
b) Las entidades publicas autonomas, con y sin fines de lucro, creadas
para administrar riesgos de salud y que cumplan con 10s requisitos de
la presente ley y sus normas complementarias;
c) Las entidades municipales, provinciales o regionales creadas para
administrar riesgos de salud y que cumplan con 10s requisitos de la
presente ley y sus normas complementarias;
d) Las entidades privadas creadas para administrar riesgos de salud y
que cumplan con 10s requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias;
-78-
e) Las entidades mixtas creadas para administrar riesgos de salud y que
cumplan con 10s requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias;
f) Las entidades constituidas por profesionales de la salud creadas para
administrar riesgos de salud bajo modalidades cooperativas o de
cualquiera otra indole juridica, con y sin fines de lucro, que cumplan
con 10s requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
g) Las entidades organizadas como Seguros de Salud
Autoadministrados y que cumplan con 10s requisitos de la presente
ley y sus normas complementarias;
h) Cualquiera otra modalidad dedicada a la administracihn del riesgo de
salud y que cumpla con 10s requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias.
Parrafo.. (Transitorio). Se dispone el reconocimiento y la articulacihn de las igualas
medicas, seguros de salud y seguros autoadministrados, con y sin fines de lucro, registrados
a la fecha de la promulgacihn de la presente ley en la Secretaria de Estado de Industria y
Comercio. Las mismas podran operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
sin necesidad de llenar todos 10s requisitos establecidos, durante 10s dos primeros aiios de
vigencia de la presente ley, period0 en el cual deberan completarlos y solicitar la
autorizacihn correspondiente a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 150.- Requisitos minimos para acreditar como Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) o Sistema Nacional de Salud (SNS)
Sin perjuicio de las condiciones que establezcan las normas complementarias, las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) deberin
llenar, por lo menos, 10s siguientes requisitos:
a) Tener personeria juridica de acuerdo a las leyes del pais;
b) Contar con una organizacihn administrativa y financiera capaz de
administrar 10s riesgos de salud en condiciones de eficiencia,
competitividad y solvencia econhmica;
c) Organizar una red integral de servicio a nivel local con unidades
subrogadas que cubran adecuadamente todas las prestaciones del
Plan Basico de Salud
d) Contar con un seguro de garantia contra contingencias
extraordinarias de salud y contra reclamos de 10s afiliados,
proporcional a1 numero de beneficiarios, cuyo monto minimo sera
establecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
-79-
e) Instalar un sistema de informacion gerencial y registro de servicios,
compatible con el sistema unico de informacion, con capacidad para
formular reportes y estadisticas regulares;
f) Acreditar capacidad tecnica para supervisar las Prestadoras de
Servicios de Salud (PSS) afiliadas, en lo relativo a la calidad,
oportunidad y satisfaccion de 10s servicios contratados, en el marco
de la presente ley y sus normas complementarias;
g) Acreditar periodicamente el nivel minimo de solvencia tecnico-
financier0 que establezca la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales;
h) Contar con un capital operativo minimo pagado en dinero efectivo,
proporcional a la poblacion beneficiaria, el cual sera fijado, revisado
e indexado por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) y/o la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales.
Art. 151.- Habilitacion de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud y las entidades interesadas en operar como Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) deberan solicitar formalmente la autorizacion correspondiente a
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. En un period0 maximo de cuatro (4)
meses a partir de la recepcion formal de la solicitud de habilitacion, la Superintendencia
evaluara cada solicitud y establecera la procedencia o no de la misma, debiendo
fundamentar por escrito su decision e informarla a 10s interesados. Si a1 cumplir 10s cuatro
(4) meses no se ha notificado oficialmente ninguna decision, la misma se considerara
aprobada de pleno derecho.
Art. 152.- Articulacion de 10s niveles de atencion
Para ser habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro
Nacional de Salud y cada Administradora de Riegos de Salud (ARS) debera contar con
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) que, en conjunto, cubran y articulen 10s niveles de
atencion cumpliendo, a1 menos, con las condiciones minimas siguientes:
0 Un nivel de atencion primaria como puerta de entrada a la red de
servicios, con atencion profesional basica a la poblacion a su cargo,
dotado de adecuada capacidad resolutiva y centrad0 en la
prevencion, en el foment0 de la salud, en acciones de vigilancia y en
el seguimiento de pacientes especiales, que cubra las emergencias y
la atencion domiciliaria;
-80-
0 Un nivel de atencion ambulatoria especializada con capacidad
profesional y tecnologica para atender a 10s pacientes referidos desde
el primer nivel de atencion;
0 Un nivel de hospitalizacion general y complejo dotado de 10s
recursos humanos y tecnologicos para atender la demanda de
pacientes que requieren internamiento y cirugia, referidos por 10s
niveles ambulatorios o por emergencias;
0 Un sistema de referencia desde el nivel de atencion primaria hacia
la atencion ambulatoria especializada, y/o la hospitalizacion general
y compleja, y viceversa.
Parrafo.- Los servicios preventivos de caracter general permaneceran a cargo de la
Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS) y seran financiados
con recursos especializados del presupuesto nacional, en tanto que las acciones de
promocion y prevencion individual seran cubiertas por el Sistema Nacional de Salud (SNS)
y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS). El Sistema Dominican0 de Seguridad
Social (SDSS) prestara toda su colaboracion a la SESPAS en la planificacion y ejecucion
de las campaiias sanitarias, asi como en las que se deriven de situaciones de emergencia o
catastrofe nacional, aportando el personal profesional, tecnico y administrativo necesario.
Art. 153.- Autorizacion previa para realizar determinados actos
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud deberin
contar con la autorizacion expresa de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
para realizar cualquiera de 10s siguientes actos:
a) Disolucion y liquidacion;
b) Fusion con otra sociedad
c) Venta de activos y/o de patrimonio;
d) Disminucion de capital y/o capacidad instalada;
e) Reforma de 10s estatutos
Art. 154.- Autonomia fmanciera, tkcnica y administrativa
El Seguro Nacional de Salud y todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
independientemente de su naturaleza publica o privada, tendran autonomia financiera,
tecnica y administrativa y brindaran sus servicios con respeto estricto a 10s principios de la
seguridad social y a la presente ley y a sus normas complementarias. Las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) tendrin un sistema de
contabilidad e informacion financiera y estadistica uniforme, definido por la
-81
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, pudiendo ser examinado por esta cuando
lo estime necesario.
Art. 155.- Contratacion de promotores de seguros de salud
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) podran contratar promotores de seguros
de salud para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados, siempre que estas Sean
responsables de sus actuaciones. Los promotores de seguros de salud cumpliran
determinados requisitos profesionales y tecnicos, seran entrenados por las ARS y deberan
recibir una acreditacion de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la cual podra
suspenderla o cancelarla de acuerdo a la gravedad de la infraccion. Las normas
complementarias estableceran la regulacion correspondiente.
Art. 156.- Administradoras de Riesgos de Salud Locales
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboracion de la Secretaria de
Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS) y del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS), estimulara la creacion del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales, provinciales o municipales segun el
nivel de desarrollo, para contribuir de manera efectiva a universalizar la proteccion, a
garantizar el acceso a 10s servicios de salud de 10s grupos sociales mas vulnerables, a
fortalecer la capacidad resolutiva local y a descentralizar el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS). Las Administradoras de Riesgos de Salud locales tendrin las
siguientes funciones:
a) Administrar la asignacion per capita de la poblacion a su cargo, de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias;
b) Contratar y articular a las Proveedores de Servicios de Salud (PSS)
publicos y privados, con y sin fines de lucro, del municipio y/o la
provincia, de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias, a fin de potencializar la capacidad local y
optimizar las inversiones en planta fisica, equipamiento y recursos
humanos;
c) Coordinar la cornplementacion y especializacion de 10s Proveedores
de Servicios de Salud (PSS) del municipio y/o la provincia para
brindar un servicio confiable, continuo y eficiente, lo mas cercano
posible a la demanda en general, especialmente de la poblacion
urbana y rural mas necesitada;
d) Establecer un sistema de referencia y contrarreferencia que permita
la atencion y el seguimiento de 10s pacientes que requieren de un
tratamiento en centros de mayor complejidad;
-82
e) Desarrollar de manera conjunta y coordinada entre varias provincias,
servicios y procesos tecnolhgicos optimizando su aprovechamiento
mediante economias de escala;
f) Estimular y fortalecer la participacihn comunitaria en la direccihn del
sistema local de salud, asi como en el diseiio, organizacihn y
ejecucihn de 10s programas y actividades de inmunizacihn,
saneamiento general, proteccihn del medioambiente, vigilancia
epidemiolhgica y en cualquier otra actividad tendente a elevar 10s
indicadores de salud a nivel local;
g) Contribuir a la articulacihn funcional del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) en el desarrollo integral del area geogrifka
bajo su incumbencia.
Parrafo I.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales establecera la cantidad
minima de afiliados para sustentar la capacidad tecnica, administrativa y gerencial que
deberan reunir el Seguro Nacional de Salud (SNS) o las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) locales para asegurar su adecuado desempeiio y su sostenibilidad financiera.
En cas0 contrario, propondra alianzas estrategicas entre varias provincias para crear una
ARS inter-provincial.
Parrafo 11.- Varios municipios y/o provincias podran establecer acuerdos para emprender
acciones de interes comun cuyo abordaje conjunto contribuye a fortalecer su viabilidad, a
elevar su eficiencia e impact0 y/o a reducir sus costos.
Parrafo 111.- Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales y/o provinciales
podran contratar a Proveedores de Servicios de Salud (PSS) de mayor complejidad, a nivel
regional o nacional con cargo a la asignacihn recibida.
Art. 157.- Cornposicion de las ARS o SNS locales
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) el Seguro Nacional de Salud (SNS)
locales tendran un consejo de administracihn integrado con representantes provinciales de
la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS), el Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el sector privado, las ONG, organizaciones
profesionales, comunitarias y campesinas, juntas de vecinos, asociaciones de
microempresas, asi como autoridades municipales y provinciales. El consejo de
administracihn escogera a1 gerente de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el
Seguro Nacional de Salud (SNS), el cual sera un profesional con cinco (5) aiios de ejercicio
y capacidad gerencial demostrada. Las normas complementarias establecerin la
composicihn del consejo de administracihn y forma de seleccihn, asi como las funciones
del gerente y la duracihn de su ejercicio.
Art. 158.- Intervencion en cas0 de irregularidad
-83-
Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o una Administradora de Riesgos de Salud
(ARS) publica, privada o mixta, se encuentren en una situacihn tecnica, financiera o
administrativa que no garantice su adecuado funcionamiento, o incurriese en infracciones
graves que pudieran lesionar 10s intereses de 10s derechohabientes y/o afectar las politicas
de seguridad social y 10s objetivos generales del SDSS, la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales podra intervenirla y adoptar 10s correctivos segun la gravedad del caso.
Art. 159.- Seguro Nacional de Salud (SNS)
El Seguro Nacional de Salud (SNS) es el asegurador publico responsable de administrar 10s
riesgos de salud de 10s afiliados indicados en el Parrafo I del Articulo 3 1 de la presente ley,
el cual tendra las siguientes funciones:
a) Garantizar a 10s afiliados servicios de calidad, oportunos y
satisfactorios;
b) Administrar 10s riesgos de salud con eficiencia, equidad y
efectividad;
c) Organizar una red nacional de prestadores de servicios de salud con
criterios de descentralizacihn;
d) Contratar y pagar a 10s prestadores de servicios de salud en la forma
y condiciones prescritas por la presente ley para las restantes
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS);
e) Rendir informes perihdicos a1 Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sobre
la administracihn de 10s recursos para garantizar su us0 eficiente y
transparente;
0 Las demas funciones establecidas en el Articulo 148.
Parrafo I.- El Seguro Nacional de Salud (SNS) constara de un Consejo Nacional y una
Direccihn Ejecutiva.
El Consejo Nacional se encargara de:
a) Elaborar las politicas del SNS;
b) Elegir la direccihn ejecutiva;
c) Elaborar las normas complementarias y 10s reglamentos para la
operacihn de la direccihn ejecutiva; y
-84-
d) Conocer y aprobar 10s informes de la direccion ejecutiva.
Parrafo 11.- El Consejo Nacional del SNS estara integrado por:
El Secretario de la Secretaria de Estado de Salud Publica y
Asistencia Social (SESPAS);
El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS);
Secretario de Estado de Finanzas;
El Administrador General del INAVI;
El Secretario General de la Liga Municipal Dorninicana;
Un representante de la Oficina Nacional de Administracion y
Personal (ONAP);
El Presidente de la Asociacion Medica Dominicana (AMD);
Un representante de 10s demas gremios de la salud alternados cada
dos aiios;
Un representante del Regimen Contributivo;
Un representante del Regimen Subsidiado;
Un representante del Regimen Contributivo Subsidiado; y
El Asesor Medico del Poder Ejecutivo.
CAPITULO VI
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
Art. 160.- Constitucion de las Prestadoras de Senicios de Salud (PSS)
Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas fisicas legalmente facultadas o
entidades publicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personeria
juridica, dedicadas a la provision de servicios ambulatorios, de diagnosticos, hospitalarios y
quinirgicos, habilitadas por la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social
(SESPAS) de acuerdo a la Ley General de Salud. Podran constituirse como Prestadoras de
Servicios de Salud (PSS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social:
a) Las entidades del Estado proveedoras de servicios de salud,
habilitadas por SESPAS de acuerdo a la Ley General de Salud;
-85-
b) Las instituciones publicas autonomas que presten servicios de salud,
creadas de acuerdo a las leyes del pais y habilitadas por SESPAS
bajo las normas que establece la Ley General de Salud;
c) Las sociedades mixtas de servicios de salud, propiedad del Estado y
gestionadas por representantes de la sociedad civil, siempre que
tengan una adrninistracion independiente y hayan sido habilitadas
por SESPAS;
d) Los patronatos y las organizaciones no gubernamentales (ONG) que
presten servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del pais y
habilitadas por SESPAS de acuerdo a la Ley General de Salud;
e) Las empresas privadas proveedoras de servicios de salud, creadas de
acuerdo a las leyes del pais y habilitadas por la SESPAS de acuerdo
a la Ley General de Salud
f) Las entidades locales de servicios de salud, creadas de acuerdo a las
leyes del pais para ofrecer servicios a nivel municipal o provincial,
bajo las mismas condiciones que las anteriores;
g) Los profesionales del sector salud dotados de exequatur, en las
condiciones establecidas por la Ley General de Salud;
h) Cualquier institucion de servicio, siempre que cumpla con 10s
requisitos para calificar como prestadora de servicios de salud, de
conformidad con la Ley General de Salud.
Parrafo.. Los requisitos para ser habilitadas como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)
seran establecidos por la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social
(SESPAS), de acuerdo a la Ley General de Salud y normas complementarias. De igual
forma, corresponde a la SESPAS la regulacion de sus actividades y su supervision.
Art. 161.- No discriminacionni exclusion de 10s affiados o usuarios
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podran establecer, por ningun medio legal o de
hecho, exclusiones, ni limites, salvo 10s que de manera expresa seiiale el plan basico de
salud, ni ejercer discriminacion a 10s beneficiarios y usuarios del Sistema Dominican0 de
Seguridad Social (SDSS) por razones de sexo, edad, condicion social, laboral, territorial,
politica, religiosa o de ninguna otra indole. Cualquier referencia a otra institucion solo se
justificara por razones de disponibilidad de servicio y debera realizarse mediante 10s
procedimientos que estableceran las normas complementarias. En cualquier caso, su
decision y costo correran por cuenta y riesgo de la Administradora de Riesgos de Salud
(ARS) que autorizo dicha referencia.
Art. 162.- Servicios de emergencia e informacion
-86-
Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) garantizarin servicios de emergencia durante
las 24 horas del dia y dispondran de informacion a 10s usuarios durante, por lo menos, 12
horas a1 dia, todos 10s dias del aiio.
Art. 163.- Sistema de garantia de calidad y autorregulacion
De conformidad con la Ley General de Salud y con las disposiciones que adopte la
Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de organo
rector del Sistema Nacional de Salud, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) deberan
establecer sistemas de garantia de calidad y normas de autorregulacion a fin de alcanzar y
mantener niveles adecuados de calidad, oportunidad y satisfaccion de 10s afiliados y
usuarios asi como detectar a tiempo cualquier falla que afecte su desempeiio.
CAPITULO VII
TRANSFORMACION Y DESARROLLO DEL IDSS Y SESPAS
Art. 164.- Transfonnacion del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
El actual Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservara su personeria
juridica, patrimonio, caracter publico y tripartito y se transformara en una entidad
administradora de riesgos y proveedora de servicios de salud y riesgos laborales, sin las
funciones de direccion, regulacion y financiamiento, las cuales seran de la exclusiva
responsabilidad del Estado a traves del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
Parrafo.. El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el
Subdirector General, seran nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el
Consejo Directivo de dicho instituto, la que sera decidida por mayoria calificada de dos
tercios, incluyendo por lo menos un voto de un representante gubernamental, laboral y
empresarial.
Art. 165.- Cobertura poblacional
Durante un periodo de cinco (5) aiios a partir de la prornulgacion de la presente ley, el
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservara a todos 10s trabajadores
privados que sesenta (60) dias antes de entrar en vigencia la presente ley, solo estuviesen
afiliados a1 regimen del seguro social, mas sus familiares. Y por un periodo de dos (2) aiios
10s empleados publicos o de instituciones autonomas y descentralizadas permaneceran en
las igualas y seguros privados a que estuviesen afiliados por lo menos sesenta (60) dias
antes de entrar en vigencia la presente ley y siempre que lo deseen.
Art. 166.- Opciones de la poblacion de primer ingreso
La poblacion a ser afiliada como consecuencia de la elirninacion del tope de exclusion y/o
de la incorporacion de nuevos segmentos sociales, tendra la opcion inmediata de inscribirse
en cualesquiera de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) publicas o privadas
existentes. Las empresas y trabajadores que se incorporen por primera vez disfrutaran de
-87-
igual consideracihn, con la excepcihn transitoria de 10s servidores publicos y municipales
prevista en el articulo anterior.
Art. 167.- Desarrollo de la red publica de salud
Con el prophsito de fortalecer la red publica de salud y de lograr niveles adecuados de
calidad, satisfaccihn, oportunidad, eficiencia y productividad, durante el period0 de
transicihn, la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS) y el
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) deberan realizar las siguientes reformas:
a) Remodelacihn y reacondicionamiento de las instituciones de salud y
construccihn y equipamiento de 10s centros de atencihn en las ireas
geograficas de mayor demanda insatisfecha;
b) Implementacihn de formas de contratacihn de 10s recursos humanos
que fomenten la dedicacihn institucional mediante un salario basico,
mas incentivos por desempeiio y resultados obtenidos;
c) Capacitacihn de 10s recursos humanos en tecnicas de desarrollo
gerencial, determinacihn de costos, facturacihn y cobro, entre otras,
orientadas a elevar la eficiencia, productividad y competitividad
d) Separacihn de la responsabilidad de regulacihn, direccihn y
supervision de las funciones de administracihn del riesgo y provision
de 10s servicios de salud;
e) Implantacihn de modalidades de asignacihn de las partidas para el
“cuidado de la salud de las personas” de acuerdo a la cobertura real y
a1 logro de metas institucionales definidas en 10s compromisos de
gestihn de las unidades de salud;
f) Creacihn de consejos de administracihn de las redes de servicios
publicos, incluyendo autoridades locales y a representantes
comunitarios de 10s afiliados y usuarios;
g) Firma de compromisos de gestihn entre la Secretaria de Estado de
Salud Publica y Asistencia Social (SESPAS) y/o el Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el personal directivo,
profesional, tecnico y administrativo de las instituciones de salud,
otorgando incentivos financieros, materiales y morales por el logro
de metas de cobertura poblacional y por resultados obtenidos en
terminos de calidad, oportunidad y satisfaccihn.
Parrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecera limites para la
ejecucihn de estas reformas, mediante una programacihn gradual y progresiva. El Estado
Dominicano ampliara 10s programas y proyectos de reforma del sector salud, orientados a
fortalecer la funcihn rectora, normativa y supervisora de la Secretaria de Estado de Salud
-88-
Publica y Asistencia Social (SESPAS) del Sistema Nacional de Salud asi como a
desarrollar la capacidad del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y de las
Administradoras de Riesgos de Salud locales de administrar 10s riesgos y proveer 10s
servicios de salud en redes articuladas, de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias.
Art. 168.- Subsidio transitorio a1 Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
Con el proposito de garantizar su funcionamiento normal y transformacion en una entidad
mas eficiente, productiva y sostenible, en el cas0 de existir un deficit operativo el Estado
Dominicano entregara un subsidio mensual a1 Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS). El mismo provendra del Presupuesto Nacional, tendra un caracter temporal y
decreciente y desaparecera a1 concluir el period0 de transicion. En n i n g h cas0 dichos
recursos provendran del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
CAPITULO VIII
SISTEMA DE CONTRATACION Y PAGO
Art. 169.- Pago por capitacion
La Tesoreria de la Seguridad Social pagara a1 Seguro Nacional de Salud (SNS) y a todas las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), publicas y privadas, una tarifa fija mensual
por persona protegida por la adrninistracion y prestacion de 10s servicios del plan basico de
salud. Su monto sera establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
mediante calculos actuariales, sera revisado anualmente en forma ordinaria y
semestralmente en casos extraordinarios. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se desarrollen
las condiciones tecnicas necesarias. Dicho Consejo podra establecer tarifas diferenciadas en
funcion del riesgo individual de 10s beneficiarios.
Parrafo.. (Transitorio). La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales reconocera y
honrara, hasta su vencimiento, o por un plazo maximo de doce (12) meses, 10s contratos de
servicios que a1 momento de la prornulgacion de la presente ley, esten vigentes entre 10s
empleadores y las empresas privadas de servicio, siempre que el costo de 10s mismos no
exceda el equivalente a1 componente “cuidado de la salud de las personas” del Articulo 140
de la presente ley. En cas0 contrario, 10s mismos serin modificados por una sola ocasion,
para cumplir con este requisito. A1 vencimiento del contrato original la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales podra renovarlos en base a una tarifa de pago uniforme vigente.
Art. 170.- Limite y condiciones igualitarias para las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS)
La Tesoreria de la Seguridad Social hara efectivo el pago a1 Seguro Nacional de Salud
(SNS) y a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) correspondiente a1 mes vencido
a mas tardar el dia 30 del siguiente mes. Todas las Administradoras de Riesgos de Salud
-89-
(ARS), independientemente de su naturaleza publica o privada, con o sin fines de lucro,
recibiran el pago dentro del plazo establecido, el mismo dia y en igualdad de condiciones.
Art. 171.- Pago a 10s profesionales y proveedores de servicios de salud
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
efectuaran el pago a1 personal de salud por concept0 de honorarios profesionales, asi como
a 10s demas proveedores de servicios, con regularidad en un period0 no mayor a 10 dias
calendario a partir del pago a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), siempre que
10s mismos hayan sido reclamados en las condiciones y dentro de 10s limites y
procedimientos que a1 efecto estableceran las normas complementarias. La
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales velara por el cumplimiento de esta
disposicion y recibira y atendera las quejas y reclamaciones, pudiendo aplicar las sanciones
correspondientes.
Art. 172.- Modalidades de comprornisos de gestion
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, regulara las condiciones minimas de 10s
contratos entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de
Salud (SNS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos
compartidos que fomenten relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto, establecera
normas, condiciones e incentivos reciprocos que estimulen una atencion integral, oportuna,
satisfactoria y de calidad mediante mecanismos compensatorios en funcion de indicadores
y parametros de desempeiio y resultados previamente establecidos. Dicha superintendencia
velara porque todos 10s contratos y subcontratos se ajusten a 10s principios de la seguridad
social, a la presente ley y sus normas complementarias y supervisara su aplicacion.
Art. 173.- Modalidades de contratacion del personal de salud
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales propiciara y regulara la contratacion de
10s profesionales, tecnicos y administrativos, basada en las siguientes modalidades:
a) Sueldo devengado mas incentivos por el logro de las metas, niveles
de calidad, resultados obtenidos y desempeiio dentro de 10s
estandares institucionales establecidos;
b) Tarifas profesionales mas incentivos para el logro de las metas,
niveles de calidad, resultados obtenidos y desempeiios dentro de 10s
estandares institucionales establecidos.
Parrafo I.- La seleccion y contratacion de 10s profesionales que laboran en 10s centros de
salud bajo la adrninistracion del Estado y del Instituto Dominican0 de Seguros Sociales
(IDSS) se hara a traves de la Ley 6097 y sus modificaciones, asi como bajo las normas y
procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa.
-90-
Parrafo 11.- Las tarifas minimas de 10s honorarios profesionales seran establecidas y
revisadas anualmente por un comite nacional de honorarios profesionales, compuesto por
siete (7) miembros distribuidos de la manera siguiente: dos representantes
gubernamentales; uno del Seguro Nacional de Salud uno de las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) privada; dos profesionales de la salud en las areas especializadas
correspondientes y; un representante de 10s afiliados. Las resoluciones emanadas de este
comite deberin ser aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual
establecera las normas complementarias para su constitucion y funcionamiento.
Parrafo 111.- Ninguna Administradora de Riesgo de Salud (ARS) ni el Seguro Nacional de
Salud (SNS) podrin establecer condiciones contractuales discriminatorias contra un
profesional de salud legalmente facultado o un Proveedor de Servicios de Salud (PSS),
publica o privada, habilitados por la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia
Social (SESPAS).
Parrafo 1V.- A1 personal de salud se le reconoceran 10s aiios de servicios. Los
profesionales de la salud tendran el derecho como primera opcion a subrogar sus servicios
compartiendo el riesgo de la proteccion bajo un pago por capitacion y/o pagos asociados a
la atencion integral de un tratamiento.
CAPITULO IX
SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES
Art. 174.-Garantia del Estado Dominicano
El Estado Dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar
de Salud (SFS), asi como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluacion y readecuacion
periodicas y del reconocimiento del derecho de todos 10s afiliados. En tal sentido tiene la
responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la
presente ley y sus reglamentos a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos
sociales y de 10s principios de la seguridad social. En consecuencia, sera responsable ante la
sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevision en que incurra
cualquiera de las instituciones publicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en
ultima instancia, resarcir adecuadamente a 10s afiliados por cualquier daiio que pudiese
ocasionarles una falta de supervision, control o monitoreo.
Art. 175.- Creacion de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
Se crea la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como una entidad estatal,
autonoma, con personalidad juridica y patrimonio propio, la cual, a nombre y
representacion del Estado Dominicano ejercera a cabalidad la funcion de velar por el
estricto cumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias, de proteger 10s
intereses de 10s afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y
de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas
Administradoras y de estas a las PSS y de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de
-91
Salud. Sera una entidad dotada de un personal tecnico y administrativo altamente
calificado. Esta facultada para contratar, demandar y ser demandada y sera fiscalizada por
la Contraloria General de la Republica y/o la Camara de Cuentas, solo en lo concerniente a1
examen de sus ingresos y gastos.
Art. 176.- Funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendra las siguientes funciones:
a) Supervisar la correcta aplicacion de la presente ley, el Reglamento de
Salud y Riesgos Laborales, asi como de las resoluciones del Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) en lo que concierne a las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y de la propia
Superintendencia;
b) Autorizar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y
de las ARS que cumplan con 10s requisitos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias; y mantener un registro
actualizado de las mismas y de 10s promotores de seguros de salud;
c) Proponer a1 Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el costo
del plan bisico de salud y de sus componentes; evaluar su impact0 en
la salud, revisarlo periodicamente y recomendar la actualizacion de
su monto y de su contenido;
d) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro
Nacional de Salud (SNS) y de las ARS; fiscalizarlas en cuanto a su
solvencia financiera y contabilidad a la constitucion, mantenimiento,
operacion y aplicacion del fondo de reserva y a1 capital minimo;
e) Requerir de las ARS y del SNS el envio de la inforrnacion sobre
prestaciones y otros servicios, con la periodicidad que estime
necesaria;
f) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos,
contabilidad, cobros y bienes fisicos de las ARS, SNS y de las PSS
contratadas por estas;
g) Imponer multas y sanciones a las ARS y a1 SNS, mediante
resoluciones fundamentadas, cuando no cumplan con las
disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;
h) Cancelar la autorizacion y efectuar la liquidacion del SNS y de la
ARS en 10s casos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;
-92
i) Fungir como arbitro conciliador cuando existan desacuerdos entre las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de
Salud y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), Sean estas
entidades y/o profesionales de la salud y establecer, en ultima
instancia, precios y tarifas de 10s servicios del plan basico de salud;
j) Supervisar a la Tesoreria de la Seguridad Social y a1 Patronato de
Recaudo e Informatica de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo
a la distribucihn de las cotizaciones a1 Seguro Familiar de Salud y a1
Seguro de Riesgos Laborales dentro de 10s limites, distribucihn y
normas establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias;
k) Proponer a1 Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la
regulacihn de 10s aspectos no contemplados sobre el Seguro Familiar
de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales, dentro de 10s principios,
politicas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y
sus normas complementarias;
1) Someter a la consideracihn de la CNSS todas las iniciativas
necesarias en el marco de la presente ley y el Reglamento de Salud y
Riegos Laborales, orientadas a garantizar el desarrollo y el equilibrio
financier0 del sistema, la calidad de las prestaciones y la satisfaccihn
de 10s usuarios, la solidez financiera del Seguro Nacional de Salud
(SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el
desarrollo y fortalecimiento de las ARS locales y la libre eleccihn de
10s afiliados.
Parrafo.. Las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales seran
financiadas con el fondo previsto para tales fines en el Articulo 140. El Estado aportara un
presupuesto para cubrir las inversiones en infraestructura y equipamiento y durante el
primer aiio le asignara recursos para el inicio de sus operaciones.
Art. 177.- Del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales
Un superintendente estara a1 frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el
cual sera designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser nominado debera ser dominicano, mayor de
30 aiios de edad, profesional con cinco aiios de experiencia; poseer capacidad
administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durara
cuatro aiios en sus funciones y podra ser confirmado por otro period0 de cuatro aiios por
adecuado desempeiio, decidido por el voto secreto. Tambien podra ser suspendido por el
CNSS por falta grave. En cualquier cas0 el Poder Ejecutivo tendra la decision final.
Art. 178.- Funciones del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales
-93-
El Superintendente de Salud y Riesgos Laborales tendra a cargo las siguientes
responsabilidades :
a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) relativas a1 Seguro Familiar de Salud y a1 Seguro de Riesgos
Laborales;
b) Velar por el cabal cumplimiento de 10s objetivos y metas, por el
desarrollo y fortalecimiento, asi como por el equilibrio financier0 a
corto, mediano y largo plazo del Seguro Familiar de Salud y del
Seguro de Riesgos Laborales;
c) Desarrollar proyectos y programas orientados a1 pleno ejercicio de
las funciones, atribuciones y facultades de la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales;
d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias tecnicas y
administrativas de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
e) Someter a1 CNSS el presupuesto anual de la institucion en base a la
politica de ingresos y gastos establecida por este;
f, Someter a la aprobacion del CNSS 10s proyectos de reglamentos
consignados en el Articulo 2, asi como 10s reglamentos sobre el
funcionamiento de la propia Superintendencia;
g) Realizar, dentro de 10s plazos establecidos por la presente ley, 10s
estudios previstos sobre 10s Regimenes Contributivo Subsidiado y
Subsidiado en lo relativo a1 Seguro Familiar de Salud (SFS);
h) Preparar y presentar a1 CNSS dentro de 10s primeros quince (15) dias
del siguiente trimestre, un informe sobre 10s acuerdos y su grado de
ejecucion, una evaluacion trimestral sobre 10s ingresos, egresos, la
cobertura de 10s programas, asi como sobre las demas
responsabilidades de la Superintendencia;
i) Preparar y presentar a1 Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) dentro de 10s quince (15) dias del mes de abril de cada
ejercicio, la memoria y 10s estados financieros auditados de la
Superintendencia;
j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su area de
incumbencia que susciten 10s asegurados y patronos, asi como las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS, sobre la
aplicacion de la ley y sus reglamentos;
-94-
k) Convocar regularmente y fortalecer la funcionalidad del Comite
Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales;
1) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y
fortalecimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
y, en especial, del Seguro Familiar de Salud (SFS) y del Seguro de
Riesgos Laborales.
Art. 179.- Cornit6 Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales
Se crea un Comite Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales, de caracter consultivo,
el cual se reunira mensualmente bajo la presidencia del Superintendente de Salud y Riesgos
Laborales o de su representante tecnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar 10s
proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales que
seran sometidos a1 Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho comite estara
Un representante de la Secretaria de Estado de Salud Publica y
Asistencia Social (SESPAS);
Un representante de la Secretaria de Estado de Trabajo;
Un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS);
Un representante del Seguro Nacional de Salud (SNS);
Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
privadas;
Un representante de la Asociacion Nacional de Clinicas y Hospitales
Privados (ANDECLIP);
Un representante del Seguro Medico para 10s Maestros (SEMMA);
Un representante de la Asociacion Medica Dominicana (AMD);
Un representante de 10s empleadores;
Un representante de 10s trabajadores;
Un representante de 10s profesionales y tecnicos; y
Un representante de 10s profesionales de enfermeria.
-95-
Los representantes tendran un suplente y su designacion y cornposicion se regira por lo
dispuesto en el Articulo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularan su
funcionamiento.
CAPITULO x
INFFUCCIONES Y SANCIONES
Art. 180.- Principios y normas generales
Sera considerada como una infraccion, cualquier incumplimiento por accion u omision de
las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, asi como
las conductas sancionables consignadas en 10s mismos. Cada infraccion sera manejada de
manera independiente aun cuando tenga un origen comun. Los empleadores y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) seran responsables de las infracciones
cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer
una sancion caduca a 10s tres aiios, contados a partir de la comision del hecho y la accion
para hacer cumplir la sancion prescribe a 10s cinco aiios, a partir de la sentencia o
resolucion.
Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales
Constituye un delito la infraccion a la presente ley y sera objeto de prision correccional y de
sancion:
a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus
trabajadores, dentro de 10s plazos establecidos por la presente ley y
sus normas complementarias; o que no suministren informaciones
veraces y completas o que no informaran a tiempo sobre 10s cambios
y novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones;
b) El empleador que no efectue el pago de las contribuciones dentro de
10s plazos que establece la presente ley y sus normas
complementarias; o que resultaren autores o complices de
inscripciones o declaraciones falsas que originen o pudieren originar
prestaciones indebidas;
c) Toda persona fisica o moral que altere 10s documentos o credenciales
otorgados por el CNSS, con el objetivo de inducir a1 disfrute de
prestaciones indebidas;
d) El trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas
sobre sus dependientes que originen o pudieran originar el
otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones economicas;
e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional
de Salud SNS que retrase en forma injustificada las prestaciones
-96-
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias a uno
o varios de 10s beneficiarios. La reincidencia en esta violacihn dara
lugar a la cancelacihn por parte de la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales de la autorizacihn para operar como tal;
f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional
de Salud (SNS) que no reporte a la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales las informaciones que establece la presente ley y
sus normas complementarias, en 10s plazos y condiciones
establecidos por 10s reglamentos;
g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional
de Salud (SNS) que se retrase en el pago a 10s proveedores
subrogados a pesar de haber recibido el pago a tiempo;
h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte chmplice o
autor de diagnhsticos y procedimientos medicos-quinirgicos falsos, o
que origine o pudiese originar prestaciones econhmicas indebidas;
i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional
de Salud (SNS) y/o la PSS que discrimine cualquier afiliado por
razones de edad, sexo, condicihn social o cualquiera otra
caracteristica que lesione su condicihn humana de acuerdo a la
Constitucihn de la Republica, a la presente ley y a sus normas
complementarias;
j) La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de
10s honorarios profesionales dentro de 10s plazos y 10s
procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;
Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de las multas, recargos e intereses
El empleador publico o privado que incurra en cualquiera de las infracciones seiialadas
debera pagar un recargo del cinco por ciento (59/0) mensual acumulativo del monto
involucrado en la retencihn indebida. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y la
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que incurra en cualquiera de las infracciones
seiialadas en la presente ley y sus normas complementarias debera pagar una multa no
menor de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces el salario minimo
nacional. La reincidencia y reiteracihn de una infraccihn seran consideradas como
agravantes, en cuyo cas0 la sancihn sera un cincuenta por ciento (50%) mayor. Los
responsables de las infracciones graves podran ser objeto de degradacihn civica y de prisihn
correccional de treinta (30) dias a un (1) aiio. El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) establecera la gravedad de cada infraccihn, asi como el monto de la penalidad
dentro de 10s limites previstos en el presente articulo. El cobro de las cotizaciones
obligatorias, asi como de las comisiones por recargos, multas e intereses adeudados por el
-97-
empleador tendra 10s privilegios que otorga el Codigo Civil y el Codigo de Comercio. El
monto de 10s recargos sera abonado a la cuenta de subsidios.
Parrafo I.- En cas0 de que una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) infligiere
cualquiera de 10s literales h), i) o j) y no se produjera la conciliacion prevista en el Articulo
178, la PSS debera pagar una multa no menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario
minimo nacional, una vez que esta falta sea establecida por un tribunal de derecho comun.
Parrafo 11.- Cuando una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) no realice el pago
correspondiente a un profesional y/o a una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) en la
forma prevista en el Articulo 171, debera pagar un cinco por ciento (59/0) de recargo por
mes o fraccion, acumulativo, en beneficio de la PSS afectada.
Art. 183.- Cornpetencia para imponer sanciones
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendra plena competencia para
determinar las infracciones e imponer las sanciones de acuerdo a la presente ley y sus
normas complementarias. Dichas normas estableceran cada una de las infracciones y las
sanciones correspondientes.
Art. 184.- Derecho de apelacion
Los empleadores, las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de
Salud (SNS) y las PS tendran derecho de apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) las decisiones de sanciones y multas impuestas por la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales, sin que ello implique en ningun cas0 la suspension de las
mismas.
LIBRO IV
SEGURO DE RIESGOS LABORALES
CAPITULO I
FINALIDAD Y POLITICAS
Art. 185.- Finalidad
El proposito del Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y cubrir 10s daiios ocasionados
por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesion corporal
y todo estado morbid0 que el trabajador sufra con ocasion o por consecuencia del trabajo
que presta por cuenta ajena. Incluye 10s tratamientos por accidentes de transit0 en horas
laborables y/o en la ruta hacia o desde el centro de trabajo.
Art. 186.- Politica y normas de prevencion
-98-
La Secretaria de Estado de Trabajo definira una politica nacional de prevencihn de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideracihn la seguridad
del trabajador, las posibilidades econhmicas de las empresas y 10s factores educativos y
culturales predominantes. Las empresas y entidades empleadoras estaran obligadas a poner
en practica las medidas basicas de prevencihn que establezca la Secretaria de Estado de
Trabajo y/o el Comite de Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus
normas complementarias.
CAPITULO 11
BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
Art. 187.- De 10s beneficiarios
Son beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales:
a) El(1a) afiliado(a);
b) Los dependientes seiialados a continuacihn, en cas0 de pension de
sobrevivencia;
c) La(e1) esposa(o) del afiliado(a) y del(a) pensionado(a) 0,a falta de
este(a) la(e1) compaiiera(0) de vida con quien haya mantenido una
vida marital durante 10s tres aiios anteriores a su inscripcihn, o haya
procreado hijos, siempre que ambos no tengan impediment0 legal
para el matrimonio;
d) Los hijos menores de 18 aiios del afiliado;
e) Los hijos menores de 21 aiios del afiliado que Sean estudiantes;
f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que
dependan del afiliado o del pensionado.
Art. 188.- Recurso por inconformidad
Cuando el trabajador no este conforme con la calificacihn que del accidente o enfermedad
haga el facultativo asignado, tendra derecho a interponer un recurso de inconformidad de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 189.- Derechos del trabajador afectado
Sin perjuicio de 10s derechos a indemnizacihn establecidos en la presente ley y el
Reglamento de Riesgos Laborales, el trabajador afectado por una enfermedad profesional
tiene el derecho a ser trasladado a otras areas de trabajo y/o actividades en donde este libre
de 10s factores o agentes causantes de la enfermedad.
-99-
Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales comprende:
Toda lesion corporal y todo estado morbid0 que el trabajador o
aprendiz sufra por consecuencia del trabajo que realiza;
Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del
trabajo, salvo prueba en contrario;
Los accidentes de trabajo ocurridos con conexion o por consecuencia
de las tareas encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen
distintas de la categoria profesional del trabajador;
Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de
naturaleza analoga, cuando unos y otros tengan conexion con el
trabajo;
Los accidentes de transito dentro de la ruta y de la jornada normal de
trabajo;
Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la
profesion o el trabajo que realice una persona y que le ocasione
discapacidad o muerte.
Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no considerados
Para 10s efectos de la presente ley, no se consideraran riesgos laborales 10s ocasionados por
las siguientes causas:
a) Estado de embriaguez o bajo la accion de algun psicotropico,
narcotic0 o droga enervante, salvo prescripcion medica;
b) Resultado de un daiio intencional del propio trabajador o de acuerdo
con otra persona, o del empleador;
c) Fuerza mayor extraiia a1trabajo;
d) Los accidentes de transito fuera de la ruta y de la jornada normal de
trabajo;
e) Los daiios debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador
accidentado.
Art. 192.- Prestaciones garantizadas
El Seguro de Riesgos Laborales garantizara las siguientes prestaciones:
-100-
I. Prestaciones en especie:
a) Atencion medica y asistencia odontologica;
b) Protesis, anteojos y aparatos ortopedicos, y su reparacion
11. Prestaciones en dinero:
a) Subsidio por discapacidad temporal, cuando el riesgo del
trabajo hubiese ocasionado una discapacidad temporal para
trabajar conforme a lo establecido en el Codigo de Trabajo;
b) Indemnizacion por discapacidad
c) Pension por discapacidad
Art. 193.- Atencion mkdica, odontologica y otras prestaciones
Las prestaciones medicas comprenderan asistencia medica, general y especializada,
mediante servicios ambulatorios, de hospitalizacion y quinirgicos; asistencia especializada
por profesionales de areas reconocidas legalmente como conexas con la salud, bajo la
supervision de un profesional de la salud. Ademas, servicios y el suministro de material
odontologico, farmaceutico, o quinirgico, incluyendo aparatos, anteojos y protesis, asi
como su conservacion.
Art. 194.- Grados de discapacidad
La discapacidad que otorga el derecho a una indernnizacion, se clasificara en 10s siguientes
grados:
a) Discapacidad permanente parcial para la profesion habitual;
b) Discapacidad permanente total para la profesion habitual;
c) Discapacidad permanente absoluta para todo trabajo;
d) Gran discapacidad
Parrafo.. Se entendera por profesion habitual la desempeiiada normalmente por el
trabajador en el momento de sufrir el riesgo del trabajo. En cas0 de que el trabajador
tuviera mas de una profesion habitual, predominara la que le dedique mayor tiempo. Las
normas complementarias establecerin 10s grados de discapacidad.
Art. 195.- Indemnizacion y pension por discapacidad
El Miliado tendra derecho:
-101
a) A una indernnizacion o pension por discapacidad permanente parcial
para la profesion habitual, cuando, como consecuencia del riesgo del
trabajo, sufriese una disminucion permanente no inferior a un medio
de su rendimiento normal para dicha profesion, sin impedirle la
realizacion de las tareas fundamentales de la misma;
b) A una pension por discapacidad permanente total para la profesion
habitual cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase
inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer las tareas
fundamentales de dicha profesion u oficio, siempre que pueda
dedicarse a otra distinta;
c) A una pension por discapacidad permanente total cuando, como
consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado
permanentemente y por completo para ejercer cualquier profesion u
oficio, sin poder dedicarse a otra actividad;
d) A una pension por gran discapacidad cuando, como consecuencia del
riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente de tal
naturaleza que necesitase la asistencia de otras personas para 10s
actos mis esenciales de la vida.
Parrafo.. Las normas complementarias determinaran las condiciones de calificacion para
cada una de estas indemnizaciones y pensiones, asi como su monto, lo mismo que 10s
motivos de suspension o de caducidad.
Art. 196.- Monto de las prestaciones economicas
Para 10s efectos del calculo de las pensiones e indemnizaciones del Seguro de Riesgos
Laborales el salario base sera el promedio de las remuneraciones sujetas a cotizacion de 10s
ultimos seis meses a1 accidente y/o enfermedad profesional. En cas0 de no haber cotizado
durante todo ese periodo, se calculara la media de 10s meses cotizados durante el mismo.
Las normas complementarias establecerin las indemnizaciones correspondientes
observando las siguientes normas:
a) Discapacidad superior a1 quince por ciento (15%) e inferior a1
cincuenta por ciento (50%): indernnizacion entre cinco y diez veces
el sueldo base;
b) Discapacidad superior a1 cincuenta por ciento (50%) e inferior a1
sesenta y siete por ciento (67%): pension mensual equivalente a1
cincuenta por ciento (50%) del salario base;
c) Discapacidad igual o superior a1 sesenta y siete por ciento (67%):
pension mensual equivalente a1 setenta por ciento (70%) del salario
base;
-102
d) Gran discapacidad: pension mensual equivalente a1 cien por ciento
(100%) del salario base;
e) Pension a sobrevivientes: cincuenta por ciento (50%) de la pension
percibida a1 momento de la muerte;
f) Pension a 10s hijos menores de 18 aiios, menores de 21 si son
estudiantes, o sin limite de edad en cas0 de discapacidad total: hasta
un veinte por ciento (20%) cada uno, hasta el cien por ciento (100%)
de la pension por discapacidad total.
Parrafo.. Para tener derecho a pension de sobreviviente el conyuge debera ser mayor de 45
aiios, o discapacitado de cualquier edad y no estar casado. Si es menor de 45 aiios o vuelve
a contraer matrimonio, podra recibir por una sola vez, el equivalente a dos aiios de pension.
Art. 197.- Prescripcion de discapacidad
La prescripcion de discapacidad temporal podra ser realizada por un facultativo
debidamente autorizado. La discapacidad permanente, parcial o total, debera ser certificada
por dos facultativos debidamente autorizados; el primero, seleccionado por el afiliado y el
segundo por la entidad administradora y prestadora del riesgo del trabajo. Las declaraciones
de discapacidad seran revisables por agravacion, mejoria o error en el diagnostico. En
cualquier caso, durante 10s primeros diez (10) aiios contados desde la fecha del diagnostico
de discapacidad, el trabajador discapacitado debera someterse a examen cada dos aiios.
Art. 198.- Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) como asegurador de 10s
riesgos laborales
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) tendra a su cargo la adrninistracion y
prestacion de 10s servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo, bajo las condiciones
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.
CAPITULO 111
FINANCIAMIENTO. COST0 Y SALARIO COTIZABLE
Art. 199.- Costo y financiamiento del Seguro de Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales sera financiado con una contribucion promedio del uno
punto dos por ciento (1.2%) del salario cotizable, a cargo exclusivo del empleador. El
aporte total del empleador tendra dos componentes:
a) Una cuota basica fija del uno por ciento YO), de aplicacion
uniforme a todos 10s empleadores; y
-103-
b) Una cuota adicional variable de hasta cero punto seis por ciento
(O.6%), establecida en funcihn de la rama de actividad y del riesgo de
cada empresa. En ambos casos, dichos porcentajes se aplicaran sobre
el monto del salario cotizable.
Parrafo I.- Las empresas o entidades que demuestren haber implantado medidas de
prevencihn que disminuyan el riesgo real de accidentes y enfermedades profesionales,
tendrin derecho a una reduccihn de la tasa de cotizacihn adicional como incentivo a1
desempeiio. Los accidentes en la ruta de trabajo no seran tornados en cuenta para calcular la
siniestralidad de las empresas y entidades empleadoras. Las normas complementarias
estableceran el grado de siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.
Parrafo 11.- El regimen financier0 del seguro de riesgos laborales sera de reparto y debera
garantizar una reserva financiera no menor del dos punto cero por ciento (2.0%), ni mayor
del cinco punto cero por ciento (5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir contingencias
especiales.
Art. 200.- Componentes del costo del Seguro de Riesgos Laborales
El costo del seguro de riesgos laborales incluira 10s componentes
siguientes:
0 Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir las prestaciones
a 10s beneficiarios;
0 Un cero punto cero cinco por ciento (0.05%) para las operaciones de
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 201.- Limite del salario cotizable
Se establece un salario cotizable maximo equivalente a diez (10) salarios minimos
promedio nacional.
Art. 202.- Obligaciones del empleador
El empleador tiene la obligacihn de inscribir a1 afiliado, notificar 10s salarios efectivos o 10s
cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo
establecido por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definira
la entidad responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e
intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la via administrativa sin
resultados, dicha entidad podra recurrir a 10s procedimientos coactivos establecidos por las
leyes del pais.
Art. 203.- Responsabilidad del empleador por danos y perjuicios
Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de 10s
daiios y perjuicios causados a1 afiliado cuando por incumplimiento de la obligacihn de
-104-
inscribirlo, notificar 10s salarios efectivos o 10s cambios de estos, o de entregar las
cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos
Laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en
su cuantia.
Parrafo.. El dueiio de la obra, empresa o faena, sera considerado subsidiariamente
responsable de cualquier obligacion que, en materia de afiliacion y cotizacion, afecten a sus
contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectara a1 contratista en las
obligaciones de sus subcontratistas.
Art. 204.- Infracciones y sanciones
El empleador que en forma indebida retenga las cotizaciones obligatorias de uno o mas
trabajadores bajo su dependencia debera pagar un recargo del cinco por ciento (59/0)
mensual durante el period0 de retencion indebida. En adicion a las sanciones seiialadas, el
retraso en el pago y/o hacerlo en forma incompleta dara lugar a1 inicio de una accion penal
por parte de la Superintendencia de Salud y Riegos Laborales.
Art. 205.- Destino de las multas, recargos e intereses
El monto de 10s recargos sera abonado en la cuenta del Fondo de Solidaridad Social. Las
cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, asi como las comisiones por
adrninistracion y 10s recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendran 10s
privilegios que otorga el Codigo Civil y el Codigo de Comercio.
Art. 206.- Supervision, control y monitoreo
Todo lo relativo a1 proceso de supervision, control y monitoreo del Seguro de Riesgos
Laborales estara a cargo de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 207.- Prescripciony caducidad
El derecho a reclamar el goce de 10s beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos
Laborales, prescribe a 10s cinco (5) aiios, contados a partir del dia siguiente aquel en que ha
tenido lugar el hecho causante de la prestacion de que se trate. La prescripcion se
intermmpe por las causas ordinarias que establece el Codigo Civil y ademis por la
presentacion del expediente administrativo o de la reclamacion administrativa
correspondiente, segun modalidades que fijarin las normas complementarias.
Art. 208.- Contencioso de la seguridad social
Las normas complementarias establecerin 10s procedimientos y recursos, amigables y
contenciosos, relativos a la delegacion de prestaciones y a la demora en otorgarlas.
Art. 209.- Modificacion de la ley
-105-
La presente ley deroga la Ley 385, sobre Seguros contra Accidentes de Trabajo y modifica
la Ley 1896, sobre Seguros Sociales en todo lo relativo a1 ejercicio de las funciones de
direccion, regulacion, financiamiento y supervision, asi como cualquier otra ley que le sea
contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a
10s cinco dias del mes de abril del aiio dos mil uno; aiios 158" de la Independencia y 138"
de la Restauracion.
Rafaela Albuquerque,
Presidenta
Ambrosina Saviiion Caceres, Rafael Angel Franjul Troncoso,
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s
veinticuatro (24) dias del mes de abril del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la
Independencia y 138 de la Restauracion.
Ramon Albuquerque,
Presidente
Ginette Bournigal de Jimknez, Dario Ant. Gomez Martinez,
Secretaria Secretario
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dorninicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s nueve (9) dias del mes de mayo del aiio dos mil
uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA