LeyNo. 85-25
Ley No. 85-25 - SOBRE ALQUILERES DE BIENES INMUEBLES Y DESAHUCIOS. DEROGA LAS LEYES 4314 DEL AÑO 1955 Y 17-88, QUE M...
- Publicacion
- 14 de agosto de 2025
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 85-25 sobre Alquileres de Bienes Inmuebles y Desahucios. Deroga las leyes
4314 del año 1955 y 17-88, que modifica la citada Ley núm. 4314. Deroga además el
Decreto núm. 4807 del año 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios. G.
O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 85-25
Considerando primero: Que la República Dominicana como Estado Social y Democrático
de Derecho, necesita una legislación sobre alquileres de inmuebles y desahucios que
garantice los derechos de las personas y que responda a la realidad social y económica que
vive la sociedad como consecuencia de los cambios que se han producido en la oferta y la
demanda de inmuebles en las últimas décadas;
Considerando segundo: Que es necesario estimular la incrementación efectiva de la
inversión inmobiliaria pública y privada, nacional y extranjera, con el propósito de contribuir
con la erradicación del déficit habitacional de la República Dominicana, mediante el
desarrollo de proyectos inmobiliarios sostenibles de construcción de inmuebles para
alquileres, para uso de viviendas, para el comercio o para actividades sin fines de lucro;
Considerando tercero: Que al Estado, en su rol de auspiciador de la promoción, fomento e
incentivo de la actividad empresarial y de la iniciativa económica popular, le corresponde
implementar políticas públicas, en función de los ejes de desarrollo de infraestructura que
faciliten la construcción, ofreciendo una señal clara de estímulo basada en la creación de un
marco normativo moderno que garantice la seguridad jurídica y propicie un mayor acceso de
la población a los inmuebles destinados al alquiler;
Considerando cuarto: Que la construcción de viviendas constituye un componente propio
del desarrollo humano que facilita la oferta y acceso a las unidades habitacionales y reproduce
estándares de inclusión social, dentro de un contexto socioeconómico global de políticas
públicas reales que permiten una cohesión social, desde una perspectiva institucional;
Considerando quinto: Que en el ordenamiento jurídico dominicano no existe hasta la fecha,
una norma con fuerza de ley que incluya específicamente los inmuebles destinados al
comercio ni al fondo generado por la actividad sostenida, por lo que también resulta justo y
razonable garantizar la estabilidad jurídica de inmuebles para fines comerciales o para
actividades sin fines de lucro, evitando desahucios arbitrarios y promoviendo así un clima
favorable para el emprendimiento, el comercio local, la promoción del bien social y la
inversión de espacios en alquiler;
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Considerando sexto: Que la legislación en materia de alquiler de bienes inmuebles se
encuentra dispersa, contiene aspectos obsoletos y no ofrece garantía en cuanto a la tutela real
y efectiva del Derecho, por lo que es necesaria la actualización y concentración de toda la
reglamentación sobre esta materia en un único texto;
Considerando séptimo: Que es impostergable que se establezca un marco normativo que
proteja los derechos de los inquilinos o arrendatarios y los propietarios o arrendadores de
inmuebles destinados al alquiler, en consonancia con el pleno respeto de los principios
rectores de la equidad y la libre expresión de la autonomía de la voluntad de las partes que
rijan la relación contractual, desde la perspectiva de una sociedad democrática que garantice
los derechos humanos de todos los agentes que intervienen en el alquiler tanto para vivienda,
como para el comercio o para actividad sin fines de lucro.
Vista: La Constitución de la República;
Visto: El Decreto-Ley núm.2213, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código
Civil de la República;
Visto: El Decreto-Ley núm.2214, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código
de Procedimiento Civil de la República;
Vista: La Ley núm.4314, del 22 de octubre de 1955, que regula la prestación, aplicación y
devaluación de los valores exigidos en los depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos,
modificada por la Ley núm.17-88, del 5 de febrero de 1988;
Vista: La Ley núm.481, del 7 de marzo de 1973, de Incentivo a la Industria de la
Construcción;
Vista: La Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas;
Vista: La Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial;
Vista: La Ley Orgánica del Ministerio Público núm.133-11, del 7 de junio de 2011,
modificada por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm.590- 16, de fecha 15 de julio de
2016;
Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm.590-16, del 15 de julio de 2016;
Vista: La Ley núm.396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la
fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias;
Vista: La Ley núm.160-21, del 1.o agosto de 2021, que crea el Ministerio de la Vivienda,
Hábitat y Edificaciones (MIVHED);
Vista: La Ley núm.339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios
digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial;
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Visto: El Decreto núm.4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas
y Desahucios.
Vista: La sentencia núm.TC/0174/14, del 11 de agosto de 2014, del Tribunal Constitucional
Dominicano;
Vista: La sentencia núm.TC/0208/21, del 19 de julio de 2021, del Tribunal Constitucional
Dominicano;
Vista: La sentencia núm.TC/0469/21, del 7 de diciembre de 2021, del Tribunal
Constitucional Dominicano.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones, condiciones y
obligaciones jurídicas que se originen en el alquiler de bienes inmuebles destinados a la
vivienda, al comercio o actividades sin fines de lucro.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación general en todo el territorio
nacional y rige para los contratos de alquiler, con las excepciones siguientes:
1) Las fincas rurales;
2) Las pensiones y hospedajes;
3) Los parques o empresas de zonas francas que operan bajo la ley vigente;
4) Los alquileres de inmuebles con fines turísticos o recreativos, cuya duración
sea no mayor de noventa días;
5) Los bienes del Estado dados en alquiler o arrendamiento;
6) Cualquier actividad comercial regida por ley especial.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO DE ALQUILER Y EL DESTINO DEL INMUEBLE
Artículo 3.- Contrato de alquiler. El contrato de alquiler es el acto mediante el cual las
partes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso y goce temporal de un bien
inmueble, y la otra, a pagar un precio cierto y determinado. Quien cede el uso y goce del bien
inmueble se denomina propietario o arrendador, y el que paga el precio, inquilino o
arrendatario. El precio se denomina alquiler o renta.
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Párrafo I.- Cualquiera de las dos partes puede hacerse representar mediante poder especial.
Párrafo II.- Igualmente las partes contratantes podrán convenir la reserva de adquisición y
plazo para opción de compra del inmueble cedido en usufructo, tanto para vivienda como
para otro fin regulado por la presente ley.
Párrafo III.- En el caso de alquileres para fines comerciales o con asociaciones sin fines de
lucro, las partes podrán convenir una cláusula que les permita optar por la vía arbitral para
dirimir sus conflictos, la cual deberá estar de forma expresa y por escrito en el contrato de
arrendamiento. Esta deberá cumplir con los requisitos de la ley de arbitraje comercial vigente.
Artículo 4.- Destino del inmueble. El destino o uso del inmueble objeto de alquiler será para
fines de vivienda, comercio o actividad sin fines de lucro y estará expresado en el contrato
de alquiler.
Párrafo I.- A falta de estipulación expresa en el contrato, el destino del inmueble será el
mismo para el cual ha servido antes o el que le corresponda según su propia naturaleza.
Párrafo II.- El cambio de destino del inmueble que el propietario no haya autorizado de
manera expresa, aunque no le cause perjuicio, le faculta para invocar la rescisión del contrato.
CAPÍTULO III
DEL CONTENIDO, RENTA, PAGO DE GASTOS LEGALES, REAJUSTE
DE PRECIO Y PLAZO DEL CONTRATO DE ALQUILER
Artículo 5.- Contenido del contrato. Los contratos de alquiler contendrán, por lo menos,
las estipulaciones siguientes:
1) Generales de las partes o de sus representantes legales debidamente apoderados;
2) Dirección y precisión exacta del inmueble objeto del contrato;
3) Descripción detallada del inmueble y sus instalaciones, servicios, accesorios y
espacios sin construir incorporados al alquiler y el estado de conservación de los
bienes;
4) Descripción individualizada de los muebles, si los hubiere, que las partes
convengan incluir en el contrato, con sus características, numeración, estado de
conservación y cualquier otro signo útil para identificarlos;
5) Mención expresa del destino o uso específico al que se dedicará el inmueble
alquilado;
6) Monto del precio del alquiler, así como la fecha, el lugar y la forma de pago;
7) Fecha de término del contrato de alquiler;
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8) Domicilio de elección que las partes señalan para las notificaciones;
9) Fecha del contrato.
Párrafo I.- El propietario o arrendador se reserva el derecho de requerir del inquilino o
arrendatario la acreditación de un fiador solidario, quien, a falta del inquilino o arrendatario,
asume todas las obligaciones del contrato frente al propietario o arrendador.
Párrafo II.- En caso de tácita reconducción, las obligaciones del fiador solidario se
prolongan hasta la entrega del inmueble al propietario, salvo que este haya comunicado el
término del contrato en el tiempo acordado.
Artículo 6.- Determinación de la renta. La renta será la que estipulen las partes. El pago de
la renta será por períodos de un mes, salvo pacto en contrario.
Párrafo.- Es obligación del propietario o arrendador entregar al inquilino o arrendatario
recibo de pago por las sumas recibidas, salvo que se haya pactado utilizar otra modalidad y
medios para acreditar el cumplimiento efectivo de la obligación.
Artículo 7.- Pago de comisión por corretaje. El pago de comisión por corretaje será por
cuenta de quien lo contrate. Toda publicación u oferta en alquiler de un inmueble se reputa
que ha sido ordenada o contratada por su propietario.
Párrafo.- Los gastos legales en ocasión del contrato de renta o alquiler, serán en partes
iguales por cuenta del propietario o arrendador o su representante y el inquilino o arrendatario
o su representante.
Artículo 8.- Reajuste del precio de alquiler. El reajuste del precio de alquiler del inmueble
estará sujeto al acuerdo entre las partes.
Párrafo.- En el caso de que el inmueble esté destinado a vivienda y el reajuste no se haya
acordado expresamente, este no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto de la
renta.
Artículo 9.- Plazo de alquiler. El plazo de alquiler será determinado por las partes. Este
plazo se estipulará en el contrato y se prorrogará de forma automática cuando las partes no
hayan manifestado su voluntad de no renovarlo. En el contrato verbal de vivienda, se presume
que el plazo de alquiler es de al menos un año y, para inmuebles destinados a comercio o
actividad sin fines de lucro, de dos años.
Párrafo I.- Al término del plazo fijado en el contrato, las partes podrán acordar un plazo para
su renovación.
Párrafo II.- En caso de prórroga del contrato por tácita reconducción, se reputa que las partes
mantienen las mismas condiciones y obligaciones contractuales pactadas, y por el mismo
periodo.
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CAPÍTULO IV
DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 10.- Causas de terminación del contrato. El contrato de alquiler de inmuebles se
podrá dar por terminado por una de las causas siguientes:
1) Por mutuo acuerdo entre las partes;
2) Por la llegada del término convenido, previa denuncia de una de las partes;
3) Por la pérdida del inmueble alquilado por caso fortuito o causa de fuerza mayor que
destruya o haga inhabitable el inmueble;
4) Por el incumplimiento de pago y demás obligaciones derivadas del contrato de
alquiler;
5) Cuando el bien alquilado se utilice para un uso ilícito.
Párrafo.- Cuando la terminación del contrato se produzca por la destrucción, inhabilitación
u otra causa, subsistirán las deudas y créditos que se hayan generado hasta el momento de la
pérdida del inmueble alquilado, y su liquidación será responsabilidad de quien corresponda.
Artículo 11.- Fallecimiento del inquilino o arrendatario. En caso de muerte del inquilino
o arrendatario, siempre que se garantice al propietario el pago del precio del alquiler, pueden
subrogarse de pleno derecho hasta la vigencia del contrato en el orden de prelación siguiente:
1) El cónyuge del inquilino que al momento de su muerte viviera en el inmueble con él;
2) La persona que haya mantenido con el inquilino una relación marital de hecho;
3) Los ascendientes y descendientes del inquilino que hayan convivido habitualmente con
él en el inmueble alquilado.
Párrafo.- Si en un plazo de treinta días, a partir del fallecimiento del inquilino, ninguna de
las personas enumeradas en el presente artículo, manifieste por escrito su interés de
subrogarse o asumir la responsabilidad hasta la llegada del término, el contrato quedará
rescindido de pleno derecho y el propietario podrá tomar posesión del inmueble sin ninguna
formalidad. Los muebles y pertenencias del inquilino serán inventariados en presencia del
juez de paz, quien autorizará su depósito donde corresponda. Las mismas condiciones del
contrato prevalecen para el subrogado.
Artículo 12.- Abandono del inmueble. El hecho de que se abandone el inmueble alquilado
no liberará al inquilino o arrendatario, ni al cónyuge, ni a quienes continúen habitando la
vivienda en condición de inquilino, de las obligaciones contratadas.
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Párrafo I.- En caso de que el inmueble fuere dejado abandonado y abierto con el riesgo de
ser saqueado u ocupado por terceros su comprobación será realizada por un notario público,
y mediante acta auténtica con tres testigos, tomará posesión el propietario del inmueble.
Párrafo II.- En caso de que el inmueble esté cerrado, la apertura de puertas, la comprobación
y la entrega del inmueble al propietario o arrendador, queda a cargo del juez de paz, sin
perjuicio de que el propietario o arrendador persiga el pago de los alquileres vencidos, si los
hubiere.
Párrafo III.- Con el abandono del inmueble, una vez comprobado por el juez de paz o juez
de primera instancia, según corresponda, se reputa que el contrato queda rescindido
unilateralmente por el inquilino.
CAPÍTULO V
GARANTÍA DEL PAGO DE ALQUILERES Y LAS MEDIDAS
CONSERVATORIAS
Artículo 13.- Garantía de obligaciones y pago de alquileres. El propietario o arrendador
de inmueble destinado a vivienda podrá exigir al inquilino o arrendatario, como depósito, un
monto no mayor de dos meses del precio del alquiler.
Párrafo.- En el caso de inmuebles destinados a comercio o actividad sin fines de lucro, la
cuantía de los depósitos será acordada entre las partes.
Artículo 14.- Registro del contrato de alquiler. El propietario o arrendador o el inquilino
o arrendatario, registrará el contrato de alquiler en la Oficina de Registro Civil y
Conservaduría de Hipotecas del ayuntamiento del lugar donde esté radicado el inmueble,
para fines de oponibilidad a terceros.
Artículo 15.- Depósito de garantía. La suma acordada como garantía, acompañada de una
copia del contrato de alquiler, podrá ser depositada por el propietario o arrendador en la
sucursal del Banco Agrícola o del Banco de Reservas-Múltiple de la República Dominicana,
correspondiente al lugar de localización del inmueble, previo acuerdo entre las partes.
Párrafo I.- La entidad que reciba en depósito la suma dada en garantía, a través de su órgano
supervisor y regulador, comunicará al Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones
(MIVHED) la existencia del contrato de alquiler para fines de control estadístico del déficit
de viviendas.
Párrafo II.- La entidad bancaria que resulte depositarla de la suma dada en garantía por el
inquilino, pagará un interés a una tasa similar a la establecida para las cuentas de ahorros que
se acumulará anualmente al depósito, hasta tanto sea retirado.
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Artículo 16.- Devolución de garantía. El propietario o arrendador, una vez expedido el
recibo de descargo y recepción conforme del inmueble alquilado según las condiciones
estipuladas en el contrato, devolverá o autorizará por escrito al inquilino o arrendatario sin
más trámite a retirar la suma dada en garantía en la entidad bancaria donde se hayan realizado
los depósitos.
Párrafo.- En caso de que el propietario o arrendador constate que el inmueble no ha sido
entregado en las condiciones estipuladas en el contrato, podrá retener parcial o totalmente la
suma dada en garantía, debiendo comunicar al inquilino por escrito, dentro de un plazo no
mayor de cinco días calendario contados desde la recepción del inmueble, los motivos de la
retención, acompañados de evidencias objetivas como: fotografías, cotizaciones y
presupuestos de la reparación a realizar.
Si el inquilino no estuviere de acuerdo con la retención, podrá acudir ante el juez de paz
correspondiente, conforme al artículo 18 de la presente ley.
Artículo 17.- Medida conservatoria. El propietario o arrendador, amparado en el contrato
de alquiler y acompañado de un acto de intimación puede trabar embargo retentivo para
garantizar el cobro de las sumas adeudadas por falta de pago del precio del alquiler o
cualquier otra obligación derivada del contrato; sin perjuicio del derecho a solicitar otras
medidas conservatorias al juez de paz.
Párrafo.- El inquilino o arrendatario tiene el mismo derecho, bajo las mismas formalidades,
a trabar las medidas conservatorias indicadas para la devolución de las sumas entregadas por
concepto de los depósitos de alquiler que el propietario o arrendador.
Artículo 18.- Conflictos por los depósitos o garantías. Las dificultades que se originen por
la devolución de sumas de los depósitos o garantías serán resueltas por los juzgados de paz,
en los casos de alquileres de viviendas, y en el tribunal de primera instancia, en los casos de
comercio y entidades sin fines de lucro, de la jurisdicción a la cual corresponda el inmueble.
Párrafo. - En los casos de los contratos comerciales o con entidades sin fines de lucro, en
los que las partes hayan convenido una cláusula arbitral para dirimir sus conflictos, según se
establece en el artículo 3, párrafo III, estas, en los casos señalados por este artículo, podrán
decidir resolver sus diferencias por la vía arbitral.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO O ARRENDADOR,
REPARACIONES, OFERTAS Y PROHIBICIONES
Artículo 19.- Obligaciones del propietario o arrendador. El propietario o arrendador de
un inmueble destinado a alquiler está en la obligación de entregar al inquilino o arrendatario
el inmueble objeto del alquiler con sus instalaciones en buen estado, en condiciones de ser
habitado, conforme a las especificaciones establecidas en el contrato. Asimismo, están en la
obligación de:
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1) Garantizar la legitimidad de su derecho y el uso y goce pacífico del inmueble por todo
el tiempo del contrato;
2) Entregar al inquilino el inmueble objeto del alquiler con sus instalaciones, servicios
básicos, accesorios, muebles en buen estado de servicio, seguridad y sanidad, según
el contrato; excepto si en el contrato, el inquilino asume la obligación de restaurar el
inmueble en mal estado;
3) No perturbar de hecho al inquilino, tampoco estorbar de manera alguna el uso y goce
del inmueble alquilado, salvo a lo establecido en el artículo 20 de la presente ley,
relativo a las reparaciones necesarias;
4) Las demás obligaciones establecidas en esta ley o convenidas en el contrato.
Artículo 20.- Reparaciones necesarias. El propietario o arrendador está obligado a realizar
las reparaciones de mantenimiento necesarias, a fin de conservar el inmueble en buen estado
para el uso que ha sido acordado, sin derecho a elevar la renta durante el periodo en curso de
la vigencia del contrato por motivo de las reparaciones.
Párrafo I.- El inquilino o arrendatario está en la obligación de comunicar al propietario la
necesidad de efectuar las reparaciones a las que se refiere este artículo.
Párrafo II.- Cuando el inquilino o arrendatario se vea obligado a desocupar el inmueble
debido a reparaciones necesarias, quedará suspendida la obligación de pago a cargo de este,
mientras se realicen las reparaciones.
Párrafo III.- Una vez el propietario o arrendador concluya las reparaciones, pondrá
nuevamente el inmueble a disposición del inquilino, quien reanudará su obligación de pago
del alquiler y prorrogará el término del contrato por el mismo tiempo que duraron las
reparaciones.
Artículo 21.- Rescisión por destrucción del inmueble alquilado. Queda rescindido de
pleno derecho el contrato de alquiler, cuando por caso fortuito o de fuerza mayor resulta
destruido en su totalidad el inmueble alquilado. Si la destrucción es parcial, el inquilino o
arrendatario puede, según las circunstancias, pedir una disminución en el precio del alquiler,
o aún la rescisión del contrato de alquiler.
Artículo 22.- Oferta pública de alquileres. Los avisos de prensa o de cualquier otro medio
de publicidad, a través de los cuales se ofrezcan inmuebles en alquiler, tendrán carácter de
oferta pública.
Párrafo.- Queda prohibida cualquier tipo de publicidad que establezca condiciones o
limitaciones discriminatorias.
Artículo 23.- Cambio de propietario del inmueble. Si durante la relación de inquilinato,
por cualquier causa, el inmueble alquilado pasare a ser propiedad de una persona distinta al
propietario o arrendador original, el nuevo propietario o arrendador estará obligado a respetar
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la relación contractual en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la
terminación del alquiler sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Párrafo.- Sin embargo, el nuevo propietario del bien inmueble, al término del contrato
existente, conserva el derecho de renovar o no el contrato al inquilino o arrendatario existente.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DEL INQUILINO O ARRENDATARIO,
USO Y AVISO DE DETERIORO DEL INMUEBLE ALQUILADO
Artículo 24.- Obligaciones del inquilino o arrendatario. Son obligaciones de los inquilinos
o arrendatarios:
1) Pagar el precio del alquiler en la fecha convenida;
2) Dar al inmueble alquilado el uso convenido en el contrato;
3) Conservar el inmueble en buen estado;
4) Realizar, por su propia cuenta, las reparaciones que se originen por daños causados
mediante el uso o disfrute del inmueble por sí mismo o sus dependientes;
5) No realizar modificaciones que alteren la distribución del inmueble, sin autorización
del propietario o arrendador;
6) Restituir el inmueble al propietario o arrendador, representante o causahabiente al
término del contrato en las mismas condiciones que fue entregado y recibido;
7) Acatar las disposiciones legales o reglamentarias aplicables al uso del inmueble o la
actividad a la que se destina;
8) Participar con derecho a voz en las reuniones y asambleas, así como acatar y cumplir
las disposiciones del reglamento, en caso de formar parte de un condominio;
9) Las demás que se indican en esta ley y el contrato de alquiler.
Artículo 25.- Prohibición de subalquilar. El inquilino o arrendatario no podrá subalquilar
el inmueble alquilado sin la autorización expresa y escrita del propietario o arrendador.
Tampoco podrá cederlo a título gratuito o por simple tolerancia. En caso de violación, el
propietario o arrendador podrá invocar la terminación del contrato sin ninguna formalidad.
Artículo 26.- Uso del inmueble. El inquilino o arrendatario se limitará al uso, goce y destino
del inmueble según lo estipulado en el contrato, salvo autorización expresa y por escrito del
propietario.
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Artículo 27.- Deberes de aviso por el inquilino o arrendatario. El inquilino o arrendatario
debe informar oportunamente al propietario de los vicios ocultos o defectos graves que
descubra en el inmueble alquilado. Así como avisar toda usurpación o novedad dañosa por
parte de terceros.
Párrafo.- Si, en algunos de los casos previstos en este artículo, el inquilino no avisa
oportunamente al propietario o arrendador y se produce o se agrava el daño o la acción sobre
el inmueble, este último podrá invocar la rescisión del contrato.
CAPÍTULO VIII
DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 28.- Juzgado de paz en atribuciones especiales de alquileres y desahucios. El
juzgado de paz, en atribuciones especiales de alquileres y desahucios del lugar donde se
encuentra el inmueble, conocerá en primer grado de todas las demandas que surjan de la
violación del contrato de alquiler de viviendas.
Artículo 29.- Competencia accesoria. El juez de paz en atribuciones de alquileres y
desahucios del lugar donde se encuentra el inmueble y que conozca de la demanda principal,
también conocerá de la demanda en validez del embargo, desembargo, demanda en
declaración afirmativa, validez de acta contentiva de reconocimiento de deuda, así como
cualquier contestación que se suscitara en el curso del proceso.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS DEMANDAS DERIVADAS
DEL CONTRATO DE ALQUILER DE VIVIENDA
Artículo 30.- Intimación previa. El juzgado de paz conocerá de las demandas derivadas del
contrato de alquiler de vivienda, previa intimación de cumplimiento de la obligación que
corresponda a la otra parte, en un plazo no mayor de diez días calendario.
Párrafo I.- Vencido el plazo otorgado sin que la parte intimada haya obtemperado al
requerimiento realizado, la parte intimante solicitará al juzgado de paz la fijación del día y la
hora para conocer de la demanda, la cual será fijada en un plazo no mayor de diez días
calendario a partir de la solicitud. La parte intimante o requirente notificará mediante el
ministerio de alguacil a la contraparte, debiendo mediar un plazo no menor de tres días ni
mayor de cinco días calendarios entre la fecha de notificación y la fecha de celebración de la
audiencia.
Párrafo II.- Cuando la demanda derivada del contrato de alquiler de vivienda sea por falta
de pago, el procedimiento a seguir por el tribunal será de carácter sumario y se decidirá en
no más de dos audiencias salvo que, en el proceso de conocimiento de la demanda, el juez
determine la necesidad de celebrar una tercera audiencia.
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Artículo 31.- Demanda por la llegada del término. El juzgado de paz conocerá, además,
de la demanda por la llegada del término, previa denuncia de la parte demandante, notificada
por acto de alguacil.
Párrafo.- El plazo para la denuncia y solicitud de entrega voluntaria del inmueble alquilado,
será de no menos de noventa días calendario entre la fecha de notificación y la llegada del
término del contrato.
CAPÍTULO X
DE LA SENTENCIA
Artículo 32.- Sentencia. Es la decisión que dicta el juez luego de conocer de las demandas
por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de alquiler o de la llegada del
término.
Párrafo I.- La sentencia que intervenga se reputa contradictoria.
Párrafo II.- En el caso de que las partes planteen incidentes el juez podrá acumularlo para
fallarlo junto con lo principal, pero por disposiciones distintas.
Párrafo III.- Igualmente el juez podrá ordenar las medidas conservatorias que fueren
necesarias respecto a los muebles que guarnecen en el inmueble alquilado.
Artículo 33.- Plazo para dictar sentencia. El plazo con el que cuenta el juez para dictar
sentencia en materia de alquileres y desahucios es de treinta días calendario, a partir de que
el expediente quede en estado de fallo.
Párrafo I.- Transcurrido el plazo indicado sin que el juez en primer grado o en grado de
apelación dicte sentencia, la parte interesada está facultada, conforme al artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil, para solicitar al Consejo del Poder Judicial la autorización
para demandar en responsabilidad civil por denegación de justicia al juez en falta, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria que se derive del incumplimiento de sus funciones.
Párrafo II.- En el mismo plazo y de forma exclusiva, el juez apoderado de lo principal
conocerá, sin importar su naturaleza, de todas las contestaciones y de las demandas
incidentales planteadas en el curso del proceso en ocasión de un contrato de alquiler.
Artículo 34.- Ejecutoriedad de la sentencia. La sentencia dictada en primer grado por el
juez de paz o el juez de primera instancia, es ejecutoria no obstante cualquier recurso. Sin
embargo, la parte sucumbiente podrá demandar la suspensión de la ejecución de la sentencia
en referimiento ante el juez competente, con la condición de que se consigne en favor del
propietario o arrendador, una suma en efectivo, equivalente al duplo de las condenaciones
pronunciadas, previa existencia de un recurso de apelación.
Párrafo.- La consignación del duplo, solo aplica en la demanda de desalojo por falta de pago.
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CAPÍTULO XI
DE LOS RECURSOS
Artículo 35.- Recursos. La sentencia dictada en primer grado podrá ser recurrida en
oposición o apelación dentro de un plazo de quince días. Los plazos se computan a partir de
la notificación de la sentencia.
Artículo 36.- Recurso de apelación. La sentencia dictada por el Juzgado de Paz en materia
de alquileres y desahucios será recurrida en apelación, ante la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia correspondiente y la dictada, en primer grado, por la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, ante la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación correspondiente.
Párrafo.- La sentencia dictada en grado de apelación por la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia, para su ejecución, se beneficia del efecto de fuerza pública y
ejecutoriedad provisional de la sentencia dictada por el Juez de Paz.
Artículo 37.- Carácter sumario. El recurso de apelación que conozca la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia o la Corte de Apelación, según sea el caso, será
instruido sumariamente conforme al principio de celeridad.
Artículo 38.- Recurso de oposición. La sentencia pronunciada en defecto solo será
susceptible del recurso de oposición cuando el demandado no haya sido citado a persona o si
justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar.
Artículo 39.- Recurso de Casación. Las sentencias en materia de cobro de alquileres y
desahucios dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en grado de apelación serán
recurribles en casación, cuando se cumplan las condiciones establecidas en los numerales 3)
y 4) del artículo 11 de la Ley núm.2-23 sobre Recurso de Casación.
CAPÍTULO XII
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 40.- Competencia. El Juzgado de Primera Instancia del lugar de localización del
inmueble, conocerá en primer grado de todas las demandas o contestaciones que surjan del
contrato de alquiler de inmuebles destinados al comercio o actividad sin fines de lucro.
Párrafo I.- Igualmente conocerá, de forma accesoria, de la demanda en validez del embargo,
desembargo, demanda en declaración afirmativa, validez de acta contentiva de
reconocimiento de deuda, así como cualquier contestación que se produzca en el curso del
proceso.
Párrafo II.- Si el inmueble, según el contrato de alquiler, se ha destinado para comercio o
actividad sin fines de lucro, el plazo para la denuncia y solicitud de entrega voluntaria del
inmueble alquilado, será de no menos de ciento ochenta días, entre la fecha de notificación y
la llegada del término. El incumplimiento de esta condición hará inadmisible la demanda en
desahucio intentada por el propietario.
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Párrafo III.- Lo establecido en este artículo no es aplicable si las partes acuerdan la vía
arbitral para dirimir sus conflictos, observando lo establecido en el artículo 3, párrafo III.
Artículo 41.- Procedimiento e intimación previa. El juzgado de primera instancia conocerá
de las demandas derivadas del contrato de alquiler destinados a comercio o actividades sin
fines de lucro, previa intimación de cumplimiento de la obligación que corresponda a la otra
parte, en un plazo no mayor de diez días calendario.
Párrafo I.- Vencido el plazo otorgado sin que la parte intimada haya obtemperado al
requerimiento realizado, la parte intimaste solicitará al Juzgado de Primera Instancia de la
ubicación del inmueble, la fijación del día y la hora para conocer de la demanda, la cual será
fijada en un plazo no mayor de diez días calendario a partir de la solicitud. La parte intimaste
o requirente notificará mediante el ministerio de alguacil a la contraparte, debiendo mediar
un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco días calendarios entre la fecha de
notificación y la fecha de celebración de la audiencia.
Párrafo II.– Cuando la demanda derivada del contrato de alquiler destinados a comercio o
actividades sin fines de lucro sea por falta de pago, el procedimiento a seguir por el tribunal
será de carácter sumario y se decidirá en no más de dos audiencias salvo que, en el proceso
de conocimiento de la demanda, el juez determine la necesidad de celebrar una tercera
audiencia.
Artículo 42.- Demanda por la llegada del término. El juzgado de Primera Instancia
conocerá, además, de la demanda por la llegada del término, previa denuncia de la parte
demandante, notificada por acto de alguacil.
Párrafo.- El plazo para la denuncia y solicitud de entrega voluntaria del inmueble alquilado,
será de no menos de ciento ochenta días calendario entre la fecha de notificación y la llegada
del término del contrato.
CAPÍTULO XIII
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 43.- Ejecución de la sentencia. El juez de paz, como responsable de hacer ejecutar
lo juzgado y decidido, una vez tenga la sentencia provista de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, dictará dentro de un plazo de cinco días calendario, a partir de la
recepción de la solicitud, un auto mediante el cual dispone su traslado, o designa a un oficial
dotado de fe pública, para la ejecución de la sentencia, en el cual se indicará la hora, fecha y
el alguacil encargado de la instrumentación del proceso verbal de desalojo o de embargo,
según se trate.
Párrafo I.- En caso que el juez no emitiere el auto de traslado para la ejecución de la
sentencia, en el plazo indicado, incurrirá en denegación de justicia por retardo injustificado
y la parte solicitante queda autorizada a proceder en los términos de los artículos 505 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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Párrafo II.- En el caso de sentencias dictadas en materia de contratos de alquiler de
inmuebles destinados a locales comerciales o actividad sin fines de lucro, la ejecución de la
sentencia se hará siguiendo el procedimiento de la Ley núm. 396-19, del 26 de septiembre de
2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas
conservatorias y ejecutorias.
Párrafo III.- La sentencia dictada por el juez de primera instancian en primer grado es
ejecutoria no obstante cualquier recurso, sin embargo, para la suspensión de la ejecución de
la sentencia dictada, la parte sucumbiente podrá demandar en referimiento ante el juez
presidente de la cámara civil y comercial de la corte de apelación competente, con la
condición de que se consigne en favor del propietario o arrendador, una suma en efectivo,
equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, previa existencia de un recurso de
apelación.
Artículo 44.- Responsabilidad civil del alguacil. El alguacil acreditado por el persiguiente
o el alguacil comisionado por el juez responde civilmente por las personas auxiliares que le
acompañarán en el proceso verbal de ejecución de la sentencia.
Artículo 45.- Traslado de ajuares del inquilino o arrendatario. El alguacil, en caso de
desalojo puro y simple, si fuere posible, requerirá al inquilino o arrendatario u ocupante del
inmueble señalar un lugar para el traslado de los ajuares del hogar, salvo que estuvieren
previamente embargados.
Párrafo I.- En caso de que el inquilino no señale u ofrezca el lugar para el traslado y depósito
del mobiliario, el alguacil los trasladará y depositará por cuenta del inquilino o arrendatario
en un lugar o almacén destinado a esos fines, con la condición de que lo deposite bajo
inventario y cotejo con el acto del proceso verbal levantado por el alguacil, y de lo cual, el
ministerial actuante emitirá constancia y reservará un ejemplar al inquilino desalojado.
Párrafo II.- El alguacil que incumpla las disposiciones del párrafo I de este artículo, será
sancionado con pena disciplinaria de un año de suspensión o multa de cinco a treinta salarios
mínimos del sector público, o ambas penas a la vez, según la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO XIV
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE LA POLICÍA DE PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículo 46.- Dirección Central de la Policía de Protección Judicial. La Dirección Central
de la Policía de Protección Judicial tendrá a su cargo brindar la protección al juez de paz en
atribuciones de alquileres y desahucios, al juez de primera instancia competente o al oficial
dotado de fe pública que este designe durante el traslado y ejecución de la sentencia.
Párrafo.- El Consejo del Poder Judicial, en coordinación con la Dirección Central de la
Policía de Protección Judicial, adoptarán las medidas que fueren necesarias para el
cumplimiento de esta ley.
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Artículo 47.- Protección policial. El juez de paz en atribuciones de alquileres y desahucios,
el juez de primera instancia competente o el oficial dotado de fe pública que se designe,
tendrá protección policial para la ejecución de la sentencia, para lo cual canalizará una
solicitud de asignación, a la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial, de los
agentes policiales que estime razonablemente necesarios.
Artículo 48.- Asignación de agentes de protección. La Dirección Central de la Policía de
Protección Judicial, una vez recibido el requerimiento del juez, asignará y pondrá a
disposición, dentro de un plazo de cinco días calendario, los agentes policiales solicitados.
Párrafo.- El incumplimiento de las disposiciones de este artículo dará lugar a la retención de
falta disciplinaria de suspensión por treinta días sin disfrute de sueldo, por la autoridad que
corresponda.
CAPÍTULO XV
DE LA EJECUCIÓN ILEGAL DE DESALOJO,
DEL EJERCICIO TEMERARIO Y DE LAS SANCIONES
Artículo 49.- Ejecución de desalojo no autorizado. Quienes realicen o ejecuten desalojos
sin las formalidades dispuestas en la presente ley, se sancionarán de conformidad con Ley
núm. 396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública
para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias.
Artículo 50.- Ejercicio temerario o abuso de las vías de derecho. El juzgado de primera
instancia está facultado para conocer de cualquier demanda, contestación o controversia que
constituya un ejercicio temerario o un abuso de las vías de derecho.
Párrafo.- De las actuaciones temerarias de los abogados y de los alguaciles se dará cuenta a
la Suprema Corte de Justicia, la Procuraduría General de la República y al Colegio de
Abogados de la República Dominicana.
CAPÍTULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51.- Plazo para la coordinación y otorgamiento de protección a los jueces.
Transitorio. El Consejo del Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Superior Policial,
cuenta con un plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, para viabilizar el otorgamiento de protección policial a los jueces o a los oficiales dotados
de fe pública designados, que tienen a cargo la ejecución de las sentencias a las que se refiere
la presente ley.
Artículo 52.- Transitorio. Hasta tanto sea habilitada funcionalmente la Dirección Central
de la Policía de Protección Judicial por el Consejo del Poder Judicial, el otorgamiento de la
fuerza pública se canalizará en los términos que establece la Ley núm. 396-19, del 26 de
septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la Fuerza Pública, para brindar la
protección policial prevista en la presente ley.
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Artículo 53.- Transitorio. Demanda en proceso de instrucción o estado de fallo. Las
demandas en proceso de instrucción o en estado de fallo, en sede judicial a la entrada en
vigencia de la presente ley, continuarán conociéndose al amparo de las disposiciones legales
vigentes al momento del apoderamiento de los tribunales.
Artículo 54.- Transitorio. Reducción de mora judicial. El Consejo del Poder Judicial,
adoptará, con carácter de urgencia, en un plazo no mayor de seis meses las medidas que
fueren necesarias, entre ellas la habilitación del juez liquidador, para reducir y eliminar la
mora judicial en materia de alquileres y desahucios en las demarcaciones o tribunales que
correspondan.
Artículo 55.- Transitorio. Reglamento. El Consejo de Poder Judicial cuenta con un plazo
no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para aprobar el
reglamento de otorgamiento de protección al juez de paz o al juez de primera instancia en
atribuciones de alquileres y desahucios, según corresponda.
CAPÍTULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56.- Disposiciones supletorias. Para lo no previsto en la presente ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana.
Artículo 57.- Derogatorias. La presente ley deroga:
1) La Ley núm.4314, del 22 de octubre de 1955, que regula la prestación, aplicación y
devolución de los valores exigidos en depósitos por los dueños de casas a sus
inquilinos, y sus modificaciones;
2) La Ley núm.17-88, del 5 de febrero de 1988, que modifica varios artículos de la Ley
núm. 4314, del 22 de octubre de 1955;
3) El Decreto núm.4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas
y Desahucios;
4) Cualquier disposición legal contraria a esta ley.
CAPÍTULO XVIII
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY
Artículo 58.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez promulgada
y publicada, de conformidad con la Constitución de la República, y transcurridos los plazos
dispuestos por el Código Civil Dominicano.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Dharuelly Leany D´Aza Caraballo
Vicepresidenta en funciones
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025);
años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER