CodigoNo. 834
Ley No. 834 - QUE ABROGA Y MODIFICA CIERTAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y HACE SUYAS LAS MAS R...
- Publicacion
- 15 de julio de 1978
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
-656-
AdriGo A. Uribe Silva,
Presidente
Josefina Portes de Valenzuela,
Secretaria
No6 Sterling Vbquez,
Secretario Ad-Hoc
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Repiiblica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo
55 de la Constituci6n de la Repiiblica;
PROMULGO la presente Resolucih, y mando que sea
publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en Santo Doming0 de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Repiiblica Dominicana, a 10s diez dias del mes de
julio del ail0 mil novecientos setenta y ocho, &os 135to. de la
Independencia y 115to. de la Restauracih.
JOAQUIN BALAGUER
Ley No.834, que abroga y modifica ciertas dipodciones en materia de Procedimiento
Civil y ham suyas Is mds recientesy avanzadas reforms del C6digo de Procedimiento
Civil Frands.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Repiiblica
NUMERO 834
HA DADO LA SIGUIENTE LEY QUE SUSTITUYE
DETERMINADAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Las Excepciones de Procedimiento
1.
Articulo 1.- Constituye una excepd6n de procedimiento
todo medio que tknda sea is hacer declarar el procedimiento
irregular o extinguido, sea a suspender su cuwo.
-657-
Articulo 2.- Las excepciones deben, a pena de
inadmisibilidad, ser presentadas simultheamente y antes de
toda defensa a1 fondo o fin de inadmisi6n. Se procederi de
igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la
excepci6n Sean de orden pGblico.
La demanda en comunicacion de documentos no constituye
una causa de inadmisibn de las excepciones.
Las disposiciones del primer pirrafo no son obsticulo
tampoco a la aplicaci6n de 10s articulos 31, 35 y 40.
Las Excepciones de Incompetencia
La incompelencia promovida por las partes.
Articulo 3.- Si se pretende que la jurisdicci6n apoderada es
incompetente, la parte que promueva esta excepci6n debe, a
pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos 10s
casos ante cud jurisdicci6n Clla demanda que sea llevado.
Articulo 4.- El juez puede, en la misma sentencia, per0 por
disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el
fondo el litigio, salvo poner previamente a las partes en mora
de concluir sobre el fondo, en una pr6xima audiencia a
celebrarse en un plazo que no excederh de 15 dias, a partir de
la audiencia.
Articulo 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo
del litigio, per0 la determinacion de la competencia depende de
1 una cuesti6n de fondo, el juez debe, en e! dispositivo de la
sentencia, estatuir sobre esta cuesti6n de fondo y sobre la
competencia por disposiciones distintas.
La Apelaci6n
Articulo 6.- Si el juez se declara competente y estatuye
sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, Csta s610
podri;. ser impugqada por la via de la apelacibn, sea respecto
del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelacibn,
sea la parte del dispositivo que sc: refiere a la competencia en el
cas0 de que la decisi6n sobre el fondo fuere rendida en primera
y tiltima 'inst ancia.
-658-
Articulo 7.- Cuando la corte revocare la parte relativa a la
competencia, estatuira sin embargo sobre el fondo del litigio si
la decision atacada es susceptible de apelacion en el conjunto
de sus disposiciones y si la corte es la jurisdiccion de apelacion
en relacibn con la jurisdiccion que ella estima competente.
En 10s otros casos, la corte a1 revocar la parte relativa a la
competencia de la decision atacada, reenviari el asunto ante la '
corte que fuere jurisdiccion de apelacibn relativamente a la
jurisdiccion que era competente en primera instancia. Esta
decisi6n se impondri a las partes y a la corte de reenvio.
La Impugnacion (Le contredit)
Articulo 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la
competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisibn
no puede ser atacada mis que por la via de la impugnacion (le
contredit) a h cuando el Juez haya decidido el fondo del
asunto del cual depende la competencia.
Bajo reserva de las reglas particulares a1 experticio, la
decisi6n no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la
competencia mds que por la .via' de la impugnacih (le
contredit) cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y
ordena una medida de instruccion o una medida provisional.
Articulo 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es
suspendida hasta la expiration del plazo para intentar la
impugnaci6n (le contredit) y, en cas0 de impugnacion (le
contredit), hasta que la corte de apelacion haya rendido su
decisibn.
Articulo 10.- La impugnacion (le contredit) debe a pena de
inadmisibilidad, ser motivado y entregado a1 secretario del
tribunal que ha rendido la decisibn, dentro de 10s 15 dias de
Csta.
La entrega de la impugnaci6n (le contredit) no es aceptada
m8s que si su autor ha consignado 10s gastos referentes a la
impugnacibn (le contredit)
Se expediri recibo de esta entrega
-659-
-~
Articulo 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la
decision notificard sin plazo a la parte adversa una copia de la
impugnacion (le contredit) por carta certificada con acuse de
recibo, y lo informarl igualmente a su representante si lo
hubiere.
Transmitird al mismo tiempo a1 secretario de la corte el
expediente del asunto con la impugnacih (le contredit) y una
copia de la sentencia; procederl al mismo tiempo a remitir las
sumas referentes a 10s gastos de la instancia ante la corte.
Articulo 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la
cual deberd tener lugar en el mls breve plazo.
El Secretario de la corte lo informard a las partes por carta
certificada con acuse de recibo.
Articulo 13.- Las partes podrib en apoyo de su
argumentation, depositar to& lab observaciones escritas que
estimen fitiles. Estas observaciones, visadas por el juez, s e r h
depositadas en el expediente.
Articulo 14.- La corte reenviard el asfinto a la jurisdiccibn
que estide''competente. Esta decisibn se impone a las paites y
al juez de reenvio.
Articulo 15.- El secretario de la corte notificari de
inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con
acuse de recibo. El plazo del recuno en casacion corre a contar
de esta notificacion.
i
Articulo 16.- Los gastos referentes 'a la impugnacion (le
contredit) estarin a cargo de la parte que sucumbe sobre la
cuestion de competencia. Si esa parte es el autor de la
impugnacion (le contredit) puede. ademis, ser condenado a una
multa civil de RD$25.00 a RD$l,000.00,'sin perjuicio de 10s
dafios y perjuicios que pudieran serle reclamados.
Articulo 17.- Cuando la corte es jurisdiccib de apelacibn
respecto de la jurisdiccih que ella estima competente, puede
avocar al fohdo si estima de buena justicia dar al asunto una
solucion definitiva, despu6s de haber ordenado ella hisma, una
medida de instruccih, en cas0 necesario.
-660-
Articulo 18.- Cuando ella decide avocar la corte invita 3' las
partes, si fuere necesario, ;)or carta certificada con acuse de
recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas
aplicables a la apelacion de las decisiones rendidas por la
jurisdiccion de la cual emane la sentencia recurrida por la via
de la impugnacih (le contredit) iniponen esta cmstitucicin.
Si ninguna de las partes constituye abogado, la corte puede
pronunciar de oficio la radiacion del asunto por decisi6n
motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decision es
llevada a conocimiento de cada una de las partes. por simple
carta dirigida a su domicilio o a su residencia.
Articulo 19.- Cuando la corte estinia que la decision que le
es deferida por la via de la impugnacion (le contredit) debio
serlo por la via de la apelacion, ella no deja de quedar
apoderada.
El asunto es entonces instruid0.y juzgado segun las reglas
aplicables a la apelacion de las' decisiones rendidas por la
jurisdiccion de la cual emana la sentencia recurrida por la via
de la impugnacion (le contredit)
Si, segun estas redas las partes estan obligadas B constituir
abogado, ld apelacion es declarada de oficio irrecibible si aquel
que ha interpuesto la impugnacion (le contredit) no ha
cmstituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por
el secretario.
La Incompetencia Piomovida de Oficio
Articulo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de
oficio en cas0 de violation de una regla de competencia. de
atribucion, cuando tsta regla es de orden publico. No puede
serlo sino en este caso.
Ante la corte de apelacion y ante la Corte de Casaci6n esta
incornpetencia sirlo podri ser declarada de oficio si el asunto
fuere de la competencia' de un tribunal represivo o de lo
contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de
cualquier tribunal dominicano.
Articulo 21.- En materia de jurisdicci6n graciosa, el Juez
puede dedarar de aficio su incornyetencia territorial. En
-66 1-
materia contenciosa, s610 podri hacerlo en 10s litigios relativos
al estado de Ias personas o en 40s casos en que la ley le
atribuya competenciP cxclusiva a otra jurisdicci6n.
Articulo 22.- La VA de la impugnaci6n (le contredit) es la
dnica abierta cuando una jurisdiccibn estatuyendo en primer
grado se declara de oficio incompetente.
Disposiciones Comunes
Articulo 23.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la
competencia, resuelva la cuesti6n de fondo de la que aquella
dependa, su decisi6n tendri autoridad de cosa juzgada sobre la
cuesti6n de fondo.
Articulo 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la
competencia de una jurisdicci6n represiva, administrativa,
arbitral o extranjerd, se limitarh a declarar que las partes
recurran a la jurisdicci6n correspondiente.
En todos 10s otrc; casos el juez que se declare incompetente
designari la jurisdicci6n que estime competente. Esta
designaci6n se impondrh a las partes y a1 juez de envio.
Articulo 25.- En cas0 de reenvio ante una jurisdicci6n
designada, el expediente del asunto le es de inmediato
transmitido por el secretario, con una copia de la decisi6n de
reenvio. Sin embargo, la transmisi6n no se hace m h que a falta
de la impugnaci6n (le contredit) en el plazo, cuando esta via
estaba abierta contra la decisi6n de reenvio.
Desde la recepci6n del expediente, las partes son invitadas a
perseguir .iinstancia por carta certificada con acwe de recibo
del secretario de la jurisdicci6n designada.
I
I
Cuando ante esta las partes estin obligadas a hacerse
representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas
ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido
dado.
Cuando el reenvio se hace a la jurisdiccibn que habia sido ,
originalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia 1
del juez. I
-662-
Ar?xulo 26.- La vi& de apelacibn es la iinica abierra contra
las ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez
en mat..:ria de divorcio.
Articulo 27.- Bor derogaci6n de las reglas de la presente
seccibn, la corte no puede ser apoderada m8s que por la via de
la apelaci6n cuando la incompetencia es invocada o declarada
de oficio en raz6n de que el asunto es de la competencia de
una jurisdiccibn administrativa.
Las Excepciones de Litispendencia y de Conexidad
Articulo 28.- Si el mismo litigio est6 pendiente ante dos
jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para
conocerlo, la jurisdiccibn apoderada en segundo lugar debe
desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo
solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio.
Articulo 29.- Si existe entre 10s asuntos llevados ante dos
jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de inter& de una
buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, pued,e
ser solicitado a una de esas jurisdicciones desapoderarse y
reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicci6n.
Articulo 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son
del mismo grado, la excepcibn de litispendencia o de conexidad
no puede ser promovida m b que ante la jurisdiccibn del grado
inferior.
Articulo 31.- La excepci6n de conexidad puede ser
propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella
ha sido promovida tardiamente con una intenci6n dilatoria.
Articulo 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas
sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del
primer grado son hechos y juzgados como en 'materia de
excepci6n de incompetencia.
En casos de recursos mdltiples la decisi6n pertenece a la
corte de apelaci6n que haya sido primeramenta apoderada, la
I cud si hace derecho a la excepci6n, atribuye el asunto a
aquslla de las jurisdicciones que, s e g h las circunstancias,
parece mejor colocada para conocerlo.
-563-
Articulo 33.- La decisibn rendida sobre la excepclbn sea por
la jurisdiccibn que est6 apoderada, sea a consecuencia de un
recurso, se impone tanto a la jurisdiccibn de reenvio como a
aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado.
Articulo 34.- En el cas0 en que las dos jurisdicciones se
hayan desapoderado, la 61tima decision intervenida sera
considerada como no pronunciada.
Las Excepciones de Nulidad
La nulidad de 10s actos por vicio de forma.
Articulo 35.- La nulidad de 10s actos de procedimiento
puede ser invocada a medida que estos se cumplen; per0 ella
estari cubierta si quien la invoca ha. hecho valer, con
posterioridad a1 acto criticado, defensas al fondo u opuesto un
medio de inadmisih sin promover la nulidad.
Articulo 26.- Todos 10s medios de nulidad contra actos de
procedimiento ya hechos, deberin ser invocados
simultlneamente, bajo pena de inadmisibilidad de 10s que no
hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia
para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre
esa nulidad.
Articulo 37.- NingGn acto de procedimiento puede ser
declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no est6
expresamente prevista por la ley; salvo en cas0 de
incumplimiento de una formalidad substancial o de orden
pdblico.
La nulidad no puede ser pronunciada sin0 cuando el
adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la
irregularidad, a6n cuando se trate de una formalidad substancial
o de orden pdblico.
Articulo 38.- La nulidad quedari cubierta mediante la
regularizacibn ulterior del acto si ninguna caducidad ha
intervenido y si la regularizacibn no deja subsistir n i n g h
agravio.
La nuljdad de 10s actos por irregularidad de fondo
-664-
.1l rlcuio 5Y.- Constituyen irregulandades de fondo que
afectan la validez del acto:
La falta de capacidad para actuar en justicia.
La falta de poder de una parte o de una persona que figura
en el proceso como tepresentante, ya sea de una persona moral,
ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.
.La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura
la representacibn de una parte en justicia.
Articulo 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el
incumplimiento de las reglas de fondo relativas a 10s actos de
procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa,
salvo la posibilidad para el juez de condenar a dafios y
perjuicios a quienes se hayan abstenido con intenci6n dilatoria,
de promoverlas con anterioridad.
Articulo 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el
incumplimiento de las reglas de fondo relativas a 10s actos de
procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque
tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare
de ninpna disposicibn expresa.
Articulo 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el
incumplimiento de las reglas de fondo relativas a 10s actos de
procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un
caricter de orden pGblico.
El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de
capacidad de actuar en justicia.
Articulo 43.- En el cas0 en que es susceptible de ser
cubierta, la nulidad no serri pronunciada si su causa ha
desaparecido en el momento en que el juez estatuye.
Medios de Inadmisih
Articulo 44.- Constituye una inadmisibilidad todo medio
que tienda a hacer declarar a1 adversario inadmisible en su
demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para
actuar, tal como la falta de calidad, la falta de inter& la
prescripci6n. el plazo prefijado, la cosa juzgada.
-665-
Articulo 45.- Las madmisibilidades pueden ser propuestas
en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de
condenar a dalios y perjuicios a 10s que se hayan abstenido,
con intencibn dilatoria, de invocarlos con anterioridad.
Articulo 46.- Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin
que el que las invoca tenga que justificar un agravio y a h
cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposition
expresa.
Articulo 47.- Los medios de inadmisih deben ser invocados
de oficio cuando tienen un carlcter de orden pdblico
especialmente cuando resulten de la inobservancia de 10s plazos
en 10s cuales deben ser ejercidas las vias de recurso.
EI juez puede invocar de oficio el medio de inadmisih
resultante de la falta de inter&.
Articulo 48.- En el cas0 en que la situacion que da lugar a
un medio de inadmisih es susceptible de ser regularizada, la
inadmisibilidad sera descartada si su causa ha desaparecido en el
momento en que el juez estatuye.
Seri igual cuando antes de toda exclu&6n, la persona que
tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.
La Comunicacibn de Documentos entre las Partes
Articulo 49.- La parte que hace us0 de un documento se
obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia.
La comunicaci6n de 10s documentos debe ser espontbea.
En causa de apelacih, una nueva comunicaci6n de 10s
documentos ya realizada en 10s debates de la primera instancia
no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla.
Articulo 50.- Si la comunicacibn de documentos no se ha
hecho amigablemente entre abogados o por dep6sito en
Secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si
es requerida por una cualquiera de las partes.
-666-
Articulo 51.- El juez fija, si hay necesidad a pena de
astreinte, el plazo, y si hay lugar, las modalidades de la
comunicaci6n.
Articulo 52.- El juez puede descartar del debate 10s
documentos que no han sido comunicados en tiempo h&bil.
Articulo 53.- La parte que .no restituye 10s documentos
comunicqdos puede ser constreiiida, eventualmente bajo
astreinte.
Articulo 54.- Elastreinte puede ser liquidado por el juez
que lo ha pronunciado.
Articulo 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte
hace us0 de un acto autkntico o 040 f m a privada en el cual
no ha sido parte o de un documento que est&en poder de un
tercero, puede pedir a1 juez aposterado del asunto ordenar la
entrega de una copia certificada o la producci6n del acto o del
documento.
Articulo 56.- La solicitud es hecha sin formalidad.
El juez, si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o
la producci6n del acto o del documento, en original, en copia o
en extract0 s e g h el caso, en las condiciones y bajo las
garantias que fije, si hay necesidad a pena de astreinte.
Articulo 57.- La decisi6n del juez es ejecutoria
provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.
Articulo 58.- En cas0 de dificultad, o si es invocado a l g h
impediment0 legitimo, el juez que ha ordenado la entrega o la
producci6n puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuera
hecha, retractar o modificar su decisih. Los terceros pueden
interponer apelaci6n de la nueva decisi6n en 10s quince dias de
su pronunciamiento.
Articulo 59.- Las demandas en producci6n de elementos de
prueba que estiin en poder de una de las partes son hechas, y
su produccih tiene lugar, conforrne a las disposiciones de 10s
articulos 5 5 y 56.
La Comparecencia Personal de las Partes
-667-
Articulo 60.- El juez puede, en toda materia, hacer
comparecer personalmente a las partes o a una de ellas.
Articulo 61.- El juez, a1 ordenarla, fda 10s lugares, dia y
hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a
ello de inmediato.
Articulo 62.- La comparecencia personal puede siempre
realizarse en ciimara de consejo.
Articulo 63.- Las partes son interrogadas en presencia una
de la otra a menos que las circunstancias exijan que se haga
separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo
solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha
sido ordenada, Csta parte es interrogada en presencia de la otra
a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea
inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del
derecho por la parte ausente de tener inmediatamente
conocimiento de las declaraciones de la parte oida.
La Ausencia de una parte no impide oir a la otra
Articulo 64.- Las partes pueden ser interrogadas en
presencia de un tCcnico y confrontadas con 10s testigos.
Articulo 65.- Las partes responden personalmente a las
preguntas que le son formuladas, sin poder leer ningiin
proyecto.
Articulo 66.- La comparecencia personal tiene lugar en
presencia de 10s defensores de todas las partes o dstos
debidamente citados.
Articulo 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las
preguntas que las partes le sometan despuks de interrogatorio.
Articulo 68.- Se levantarii acta de las declaraoones de las
partes, de su ausencia o de su negativa a responder.
La redaccih del acta puede siempre ser suplida por una
menci6n en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado
en idtima instancia.
-668-
Articulo 69.- Las partes interrogadas, firmarh el acta,
despuis de su lectura, o la certificarh conforme a sus
declaraciones, cas0 en el cual se harh menci6n de ello en el
acta. En cas0 contrario, se indicari que las partes rehusan
firmar o certificar conforme el acta.
El acta seri tambiin fechada y firmada por el juez y, si hay
lugar, por el secretario.
Articulo 70.- Si una de las partes est6 en la imposibilidad
de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia
puede transportarse a donde ella, despubs de haber convocado a
la parte adversa.
Articulo 71.- El juez puede hacer compwcer a 10s
incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de
las personas y a la administracibn de la prueba, a d mmo a sus
rxpresentantes legales o a aquellos que les asisten. Puede hacer
m p a r e c e r a las personas morales incluyendo las colectividades
yl55licas y establecimientos p6blicos, en la persona de sus
representantes calificados.
Puede, ademis, hacer comparecer a cualquier miembro o
agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre
hechm personales como sobre 10s que ha conocido en raz6n de
su calid-4.
Articulo 72.- El juez p e d e sacar cualquier consecuencia de
derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de
la negauva a responder de una de ellas y considerar 6st2 como
:quivale*itea un principio de prueba por escrito.
El Informativo
Disposiciones Generales
Articulo 73.- En toda'materia y ante todas las jurisdicciones
cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede
ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenads.
Articulo 74.-Toda persona puede ser oida como testigo, a
excepci6n de las afectadas por una incapacidad para prestar tes-
timonio en justicia.
-669-
Las personas que no pueden prestar testlmonio pueden no
obstante ser oidas en las mismas condiciones, per0 sin prestar
juramento. Sin embargo 10s descendientes no podrin jam& ser
oidos sobre 10s agravios invocados por 10s esposos en apoyo de
una demanda de divorcio.
Articulo 75.- Est6 obligado a declarar cualquiera que a tales
fines sea legalmente requerido. Podrin ser dispensados de
declarar las personas que justifiquen un motivo legitimo.
Podrin tambiCn negarse 10s parientes o afines en linea directa
de una de las partes o su cbnyugue, a h cuando est6
divorciado.
Articulo 76.- Los testigos que no comparezcan pueden ser
citados a sus expensas si su audici6n es considerada necesaria.
Los testigos no comparecientes y 10s que sin motivo legitimo
se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrin ser
condenados a una multa civil de RD$lO.OO a RD$100.00.
Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el dia
fijado podri ser descargado de la multa y de 10s gastos de
citaci6n.
Articulo 77.- El juez oh5 a lo's testigob en su declaraci6n
separadamente y en ef orden que 61 determine.
Los testigos serin oidos en presencia de las partes o en su
ausencia si han sido regulamente emplazados.
Excepcionalmente, el juez puede, si das circunstancias lo
exigen, invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho
para 6sta de tomar inmediatamente conocimiento de las
declaraciones de 10s testigos oidos fuera de su presencia.
El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba,
proceder sin plazo a la audici6n de un testigo despuks de haber,
si es posible, emplazado a las partes.
Articulo 78.- El informativo tendri lugar en presencia de
10s defensores de todas las partes o en su ausencia si han sido
citados.
-670-
Articulo 79.- Los testigos declararh sus apellidos, nombres,
cCdula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio,
residencia y profesibn, asi como, si hubiere lugar, su vinculo de
parentesco o de afinidad con las partes, de subordinacih con
respecto a ellas, de colaboraci6n o de comunidad de intereses
con las mismas.
Articulo 80.- Las personas que Sean oidas en calidad de
testigos, prestarin juramento de decir la verdad. El juez les
advertiri que incurrirhn en las penas de multa y prisibn en cas0
de falso testimonio.
Las personas que Sean oidas sin prestar juramento serin
informadas de su obligaci6n de decir la verdad.
Articulo 81.- Los testigos no p o d d n leer ningun proyecto,
borrador o apunte.
Articulo 82.- El juez puede oir o interrogar a 10s testigos
sobre todos 10s hechos para 10s cuales la ley admite la prueba,
aunque estos hechos no estCn indicados' en la decisitjn que
ordene el informativo.
Articulo 83.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni
tratar de influenciar a 10s testigos que declaren, como tampoco
dirigrse directamente a ellos, a pena de exclusi6n.
El juez hari, si lo estima necesario; las preguntas que las
partes le sometan despuCs de la interrogacih del testigo.
&ticulo 84.- El juez puede oir de nuevo a 10s testigos,,
confrontarlos entre si o con las partes; si fuere necesario
procederti a la audici6n en presencia de un tCcnic0.
Articulo 85.- A menos que les haya sido permitido o
requerido a retirarse despuCs de haber declarado, 10s testigos
permanecertin a disposici6n del juez hasta la clausura del
informativo o de 10s debates. Podrin hasta ese momenta hacer
adiciones o cambios a sus declaraciones.
Articulo 86.- Si un testigo justifica que est6 en la
imposibilidad de comparecer el dia indicado, el jttez puede
acordarle un plaza o trasladarse para recibir su declaracibn.
-67 1-
Articulo 87.- El juez que realiza el intormativo, puede de
oficio o a requerimiento de las partes, convomr u oir cualquier
persona cuya audici6n le parezca Ctil al esclarecimiento de la
verdad.
Articulo 88.- Las declaraciones serin consignadas en un
acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de 10s
debates solamente se har6 menci6n en la sentencia del nombre
de las personas oidas y del resultado de sus declaraciones
cuando el asunto deba ser juzgado inmediatamente en hltima
instancia.
Articulo 89.- El acta debe hacer menci6n de la presencia o
ausencia de las partes, de sus apellidos, nombres, cCdula
personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia, y
profesjon de las personas oidas asi como, si hubiere lugar, del
juramento prestado por ellas y de sus declaraciones kelativas a su
vinculo de parentesco o de afinidad con las partes, de
subordinacibn con respecto a ellas, de colaboraci6n o de
comunidad de intereses con Bstas.
Cada persona oida firmarit el acta de su declaracibn, despu6s
de leida, o la certificari como conforme a sus declaraciones, en
cuyo cas0 se hari menci6n de Csta en el acta. Llegado el casq
se indicari la negativa o imposibilidad de firmarla o certificvla
confom e .
El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones
relativas a1 comportamiento del testigo durante su audici6n.
Las observaciones de las partes serin consignadas en el acta o
serin anexadas a la misma cuando Sean escritas.
Los documentos aportados al informativo serln igualmente .
anexados.
El acta sera fechada y firmada por el juez y si hay lugar por
el secretario.
Articulo 90.- El juez autorizari al testigo que lo requiem, a
recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por
concept0 de 10s gastos en que haya incumdo.
El Informativo Ordinario
-672-
1.- Determinaci6n de 10s hechos a probar.
Articulo 91.- La parte que solicita un informativo debe
precisar 10s hechos de 10s cuales ella pretende aportar la
prueba.
Corresponde al juez que ordena el informativo determinar 10s
hechos pertinentes a probar.
2.- Designacion de 10s Testigos.
Articulo 92.- Incumbe a la parte que solicita un informativo
indicar 10s apellidos, nombres, domicilio y residencia de las
personas de las cuales se solicita la audici6n.
Igual obligaci6n incumbe a 10s adversarios que solicitan la
audici6n de testigos sobre 10s hechos de 10s cuales la parte
pretende aportar la prueba.
La decisi6n que ordena el informativo enunciari 10s
apeliidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a ofr.
Articulo 93.- Si las partes estin en la imposibilidad de
indicar al inicio las personas a ser oidas, el juez puede sin
embargo, autorizarlas ya sea a presentarse sin otras
formalidades en el informativo con 10s testigos que ellas deseen
hacer oir, ya sea informando al secretario del tribunal, dentro
del plazo que 61 fije, 10s apellidos, nombres, domicilio y
residencia de las personas de las cuales se solicita la audici6n.
’ Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, si no
puede indicar en su decisi6n 10s nombres y apellidos de 10s
testigos a oir, requerirl a las partes que procedan en la forma
sefialada en el pkrafo precedente.
3.- Determinacibn del Modo y del Calendario del
Informativo.
Articulo 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada
por un tribunal unipersonal se celebrari ante el mismo juez 0 ,
en cas0 de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si
es ordenado por una corte de apelaci6n el informativo se
efectuari ante la misma corte o ante uno de sus miembros que
sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.
-673-
Articulo 95.- Cuando el informativo tenga lugar ante el juez
que lo orden6 o ante uno de 10s miembros de la corte de
apelaci6n que lo haya dispuesto, la decisi6n indicarii el dia, hora
y lagar en que se procederti al informativo.
Articulo 96.- Si el juez comisionado por la corte de
apelaci6n no es uno de sus miembros, la decisi6n que ordene el
informativo puede limitarse a indicar el plazo en el cual debe
procederse al mismo.
En cas0 de comisi6n a otra jurisdiccion la decisi6n precisari
el plazo en el cual deberi procederse al informativo. Este plazo
podri ser prorrogado por el presidente de la jurisdicci6n
comisionada, quien informarit de ello al jiiez o corte de
apelaci6n que haya ordenado el informativo.
4.- Convocatorla de 10s Testigos
Articulo 97.- Los testigos serin convocados por el secretario
del tribunal por lo menos ocho dias antes de la fecha del
informativo.
Articulo 98.- Las convocatorias mencionarin 10s apellidos y
nombres de las partes y reproducirin las disposiciones de 10s
dos primeros pirrafos del Articulo 76.
Articulo 99.- Las partes serin informadas por el secretario
de la fecha del informativo, verbalmente o por simple carta o
telegrama.
El Informativo Inmediato
Articulo 100.- El juez podri, en la audiencia, o en su
despacho, asi cQmo en cualquier lugar, en I ocasi6n de la
ejecuci6n de una medida de instruccibn, ojr inmediatamente a
las personas cuya audicibn le parezca fitil al esclarecimiento de
la verdad.
Las Ordenanzas dz Referimiento
Articulo 101.- La ordenanza de referimiento es una decisi6n
provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o
citada, en 10s casos en que la ley confiere a un juez que no esth
-674-
apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente
las medidas necesarias.
Articulo 102.- La demanda es llevada por via de citaci6n a
una audiencia que se celebrara a Cste efect!, el dia y hora
habitudes de 10s referimientos.
Si, sin embargo, el cas0 requiere celeridatl, el juez de 10s
referimientos puede permitir citar, a hora fija aim 10s dias
feriados o de descanso, sea en la audiencia, Sean en su
domicilio con las puertas abiertas.
Articulo 103.- El juez se asegurara ti: que haya transcurrido
un tiempo suficirnte entre la citaci6n y la audiencia para que la
parte citada haya podido preparar su defensa.
Articulo 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en
cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.
No puede ser modificada ni renovada en referimiento mas
que en cas0 de nuevas circunstancias.
Articulo 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria
provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado
que se preste una.
En cas0 de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecucih
tenga lugar a la vista de la minuta.
Articulo 106.- La ordenanza de referimiento no es
susceptible de oposicion.
Puede ser atacada en apelaci6n a menos que emane del
primer presidente de la corte de apelacih. El plazo de
apelaci6n es de quince dias.
Articulo 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede
pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a
titulo provisional. Estatuye sobre las costas.
Articulo 108.- Las minutas de las ordenanzas de
referimiento son consemadas en la secretaria de la jurisdiccih.
-675-
Los Poderes del Presidente
Articulo 1OY.- En todos 10s casos de 'urgencia, el presidente
del tribual de primera instancia puede ordenar en referimiento
todas las medidas que no colidan con ninguna contestaci6n
seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Articulo 110.- El presidente puede siempre prescribir en
referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea
para prevenir un dailo inminente, sea para hacer cesar una
turbaci6n manifiestamente ilicita.
En 10s casos en que la existencia de la obligaci6n no es
seriamente discutible, puede acordar una garantia al acreedor.
Articulo 111.- Los poderes del presidente del tribunal de
primera instancia previstos en 10s dos articulos precedentes, se
extienden a todas las materias cuando no exista pracedimiento
particular de referimiento.
Articulo 112.- Puede igualmente el presidente del tribunal
estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecuci6n de
una sentencia o de otro titulo ejecutorio.
La Ejecucih de l a Sentencia
Articulo 113.- Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que
no es susceptible de ningiin recurso suspensivo de ejecuci6n.
La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma
fuerza a la expiraci6n del plazo del recurso si 6ste dltimo no ha
sido ejercido en el plazo.
Articulo 114.- La sentencia es ejecutoria, bajo las
condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en
fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de
un plazo de gracia o el acreedor de la ejecuci6n provisional.
Condiciones Generales de Ejecuci6n
Articulo 115.- Ninguna sentencia, ningiin acto puede ser
pubto en ejecucih miis que a presentacibn de una copia
certificada, a meaos que la ley disponga lo contrario.
-676-
h:iculo 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas
contra aquellos a quienes se les opone mis que despuCs de
haberles sido notificadas, a menos que la ejecuci6n sea,
volun taria.
En cas0 de ejecuci6n sobre minuta, la presentacibn de 6sta
vale notificacibn.
Articulo 117.- La prueba de caracter ejecutorio resulta de la
sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningiin
recursos suspensivo o cuando se beneficia de la ejecuci6n
provisional.
En 10s demas casos, esta prueba resulta:
- ya de la aquiescencia de la parte condenada
- ya de la notificaci6n de la decisi6n y de un certificado
que permita establecer, por cotejamiento con esta notificacibn,
la ausencia, en el plazo, de una oposici6n, de una apelacibn o
de un recurso en casaci6n cuando el recurso es suspensivo.
Articulo 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el
secretario de la jurisdicci6n ante la cud el recurso podia ser
formado un certificado que atestigue la ausencia de oposici6n,
de apelaci6n o de recurso en casaci6n o que indique la fecha
del recurso si Cste ha sido intentado.
Articulo 1 19.- Los levantamientos, radiaciones de
seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que
deben ser hechos en virtud de una sentencia son vdidamente
hechos a la vista de la produccih, por todo interesado, de una
copia certificada conforme de la sentencia o de un extract0 de
ella y si no es ejecutoria a titulo provisional, de la justificacih
de su caracter ejecutorio. Esta justificacibn puede resultar de
un certificado expedido por el abogado.
Articulo 120.- La entrega de la sentencia o del acto de
alguacil vale poder para toda ejecuci6n para la cual no se exija
poder especial.
Articulo 121.- Nklguna ejecuci6n puede ser hecha antes de
la seis de la maiian4 nj desputs de las .&is de la @@e ni
-677-
tampoco 10s dias fe>ados o declarados no laborables a menos
que sea en virtud de permiso del juez en cas0 de necesidad.
Articulo 122.- Las sentencias rendidas por 10s tribunales
extranjeros y 10s actos recibidos por 16s oficiales extranjeros
son ejecutorios en el territorio de la Rep~blicade la manera y
en 10s casos previstos por la ley.
El Plazo de Gracia
Articulo 123.- A menos que la ley pennita que sea
acordado por una decisi6n distinta, el plazo de gracia no puede
ser acordado m b que por la decisi6n cuya ejecuci6n esta
destinada a diierir.
La Concesi6n del Plazo debe ser Motivada
Articulo 124.- El plazo corre desde el dia de la sentencia
cuando ella es contradictoria; no corre, en 10s demh casos, m8s
que desde el dia de la notificaci6n de la sentencia.
Articulo 125.- El plazo de gracia no puede ser acordado al
deudor wyos bienes est& embargados, por otros acreedores ni
cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento
preliminar de la quiebra, o cuando .el deudor, por su hecho,
haya disminuido las garantias que habia dado por contrato a su
acreedor.
El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio del
plazo de gracia que habia previamente obtenido.
Articulo 126.- El plttzo de gracia no constituye obsticulo a
las. medidas conservatorias.
La Ejecuci6n Provisional
Articulo 127.- La ejecuci6n provisional no puede ser
perseguida sin haber sido ordenada except0 cuando se trate de
ddeecreiscihoon.es que Sean ejecutorias provisionahente de pleno
Son particularmente ejecutorias de derecho a titulo
provisional las ordenanzas d.e- referimientos y las decisiones que
-678-
p&ben medidas provisionales para el curso de la instanda
ad como las que ordenan medidas conservatorias.
Articulo 128.- Fuera de 10s casos en que es de derecho, la
ejecuci6n provisional puede ser ordenada, a solicitud de las
partes o de oficio, cada vez que el juez lo e s t h e necesario y
compatible con la naturaleza del asunto, a condici6n de que
ella no est6 prohibida por la ley.
Puede ser ordenada para toda o parte de la condenacibn
En ningh cas0 puede serlo por los costos.
Articulo 129.- La ejecuci6n provisional no puede ser
ordenada m L que por la decisi6n que est6 destinada a hacer
ejecutoria, bajo reserva de las disposiciones de 10s artfculos 138
y 139.
Articulo 130.- La ejecuci6n provisional estard subordinada a
la constituci6n de una garantfa, real o personal, y podrd
consistir ademh en una sum8 de dinero suficiente para
responder de todas las restituciones o reparaciones, except0 en
10s siguientes casos: lro. Cuando haya tftulo autentico,
promesa reconocida, o condenaci6n precedente por sentencia
de la que no haya habido apelaci6n; 2do. Cuando se bate de
poner y quitar sellos, o fonnaci6n de inventario; 3ro. De
reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de 10s lugares,
cuando no haya contrato de arrendamiento, o cuando est6
vencido el tbrmmo estipulado en el contrato; 5to. De
secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisibn'.de
fadores y certificadores; 7mo. Del noinbramiento de tutores,
curadores y demk administradores; 8vo. De rendid6n de
menta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 1Omo.
De ejecucibn de una decisi6n que ardene una medida de
instrucci6n; y llvo. Cuando la decisi6n sea ejecutoria
provisionalmente de pleno derecho.
.- Articulo 131 La naturaleza, la extensib y las modalidader
de la garantfs son precisadas por la decisi6n que prescribe su
constituci6n.
Articulo 132.- Cuando la garantfa consbte en una sum de
dinero, bta sed deposita& en cmsignacibn en la Colecturia de
-679-
Rentas Internas; podA tambiCn serlo, a solicitud de una de las
partes, entre las manos de un tercero comisionado a 6ste
efecto.
En Cste dltimo caso, el juez, si hace derecho a 6sta solicitud,
hari constar en su decisi6n las modalidades del depbsito y
particulannente la tasa de interb que producirii la suma
depositada.
Si el tercero rehusa el depbsito, la suma sera depositada, sin
nueva decisibn, en la Colecturia de Rentas Internas.
Articulo 133.- Si el valor de la garantia n o puede ser
inmediatamente apreciado, el juez invitari a las partes a
presentarse ante 61 en la fecha que fije, con slis justificaciones.
Se estatuira entonces sin recurso
La decisibn sera mencionada sobre la minuta y sobre las
copias de la sentencia.
Articulo 134.- La parte condenada al pago de otras sumas
que las de alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar
que la ejecuci6n provisional sea perseguida consignando con
autorizaci6n del juez, las especies o 10s valores suficientes para
garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la
condenacibn.
En cas0 de condenacibn a la entrega de un capital en
reparaci6n de un daAo corporal, el juez podrii tambi6n ordenar
que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de
entregar peribdicamente a la victima la parte de ella que el juez
determine.
Articulo 135.- El juez podrii, en todo momento, autorizar
la sustituci6n de la garantia primitiva por una garantfa
equivalente.
Articulo 136.- Las solicitudes relativas a la aplicacibn de 10s
articulos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de
aPelacibn, m h que ante el presidente estatuyendo en
ieferimiento.
Articulo 137.- Cuando la ejecucibn provisional ha sido
ordenada, no pyede ser detenida, en cas0 de apelacih, m i s
-680-
que por el presidente estatuyendo en,referimiento y en 10s casos
siguientes:
lro. Si est6 prohibida por la ley.
2do. Si hay riesgo de que entraiie consecuencias
manifiestamente excesivas; en tste idtimo caso, el juez
apoderado podr6 tambitn tomar las medidas previstas en 10s
articulos 130 a 135.
Articulo 138.- Cuando la ejecuci6n provisional ha sido
rehusada, no puede ser acordada, en cas0 de apelaci6n, mls que
por el presidente estatuyendo en referimiento.
Articulo 139.- Cuando la ejecuci6n provisional no ha sido
solicitada, o si, habitndolo sido, el juez haya omitido estatuir,
no podr6 ser acordada en cas0 de apelacibn, mas que por el
presidente estatuyendo en referimiento.
Los Poderes del Presidente de la Corte de ApeIaci6n
Articulo 140.- En todos 10s casos de urgencia, el presidente
podrk ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de
apelacibn, todas las medidas que no colidan con ninguna
contestaci6n seria o que justifique la existencia de un
diferendo.
Articulo 141.- El presidente podrl igualmente, en el curso
de la instancia de apelacibn, suspender la ejecuci6n de las
sentencias impropiamente calificadas en ultima instancia, o
ejercer 10s poderes que le son conferidos en materia de
ejecuci6n provisional.
Articulo 142.- Quedan derogadas y sustituidas todas las
leyes y disposiciones del C6digo de Procedimiento Civil
relativas a las materias que son tratadas en la presente ley.
Articulo 143.- Los plazos de procedimiento relativos a las
materias tratadas por la presente ley s610 se aplicariin cuando la
notificaci6n que hace correr el pl&o sea posterior a la fecha de
entrada en vigor de tsta ley:
En lo que respecta a las medidas de instruccibn previstas por
esta ley, las reglas aqui establecidas se aplicadn cuando hayan
-68 1-
sido dispuestas con posterioridau a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
Articulo 144.- La presente ley entrarh en vigor tres meses
despuCs de su publicacibn oficial.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmin, Distrito
Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s.doce dias
del mes de julio del aAo mil novecientos setenta y ocho; aAos
135to. de la Independencia y 115to. de la Restauracibn.
Adriano A. Uribe Silva,
Presidente
Ernest0 Arias,
Secretario Ad-Hoc
Juan Rafael Peralta PCrez,
Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Chara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmin,
Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s
trece dias del mes de julio del aid mil novecientos setenta y
mho; afios 135to. de la Independencia y 115to. de la
Restauraci6n.
Atilio A. Guzmin Fernindez,
Presidente
JosC Eiigio Bautista Ramos,
Secretario
Ana Mime ?illin,
Secretaria
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Reptblica Dominicana
En ejercicio de las atribucioncs que me confiere el articulo
55 de la Constituci6n de la Republica;
-682-
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada el.
la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmrin, Distrito Nacional,
Capital de la Repdblica Dominicana, a 10s quince dias del mes
de julio del aAo mil novecientos setenta y ocho; aAos 135to. de
la Independencia y 115to. de la Restauracih.
JOAQUIN BALAGUER
Ley No.835, que concede pensi6n del Estado al Sr. Juan Francisco J. Luna NBiiez.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Repdblica
NUMERO 835
CONSIDE1Li;NDO: Que el sefior JUAN FRANCISCO J.
LUNA NUREZ ha venido desempefiando varios Cargos en la
Administracih Ptiblica desde el afio 1937 hasta la fecha; 10s
cuales ha desempefiado con idoneidad.
CONSIDERANDO: Que el sefior. LUNA NUREZ en la
actualidad se encuentra padeciendo serios quebrantos de salud
que le impiden cumplir con sus obligaciones cotidianas.
VISTA: La Ley No. 5185, del 31 de Julio de 1959, sobre
Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Articulo 1.- Se concede una Pensi6n del Estado de
RD$200.00 (DOSCIENTOS PESOS) mensuales, al seAor JUAN
FRANCISCO J. LUNA NUREZ.
Articulo 2.- Esta Pensi6n s e d pagada con cargo a1 Fondo
de Pensiones, y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos
Mblicos.
DADA en la Sala de Sesiones de la C h a r a de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Smto Domingo de Guzmiin.