LeyNo. 82-25
Ley No. 82-25 - SOBRE BIEN DE FAMILIA. DEROGA LA LEY NÚM. 1024 DEL AÑO 1928 Y LA LEY NÚM. 339 DEL AÑO 1963, ASÍ COMO...
- Publicacion
- 7 de agosto de 2025
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 82-25 sobre Bien de Familia. Deroga la Ley núm. 1024 del año 1928 y la Ley
núm. 339 del año 1963, así como la Ley núm. 472 del 1964, que constituye en Bien de
Familia los inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda. Deroga los
párrafos IV y VI del artículo 4 de la Ley núm. 3105 del año 1951, sobre Barrios de
Mejoramiento Social. G. O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 82-25
Considerando primero: Que el Estado, conforme a la Constitución de la República,
reconoce y garantiza el derecho de propiedad y promueve, de acuerdo con la ley, el acceso a
la propiedad inmobiliaria titulada;
Considerando segundo: Que, conforme a la Constitución de la República, la familia es el
fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla;
Considerando tercero: Que un inmueble puede ser constituido en bien de familia con el
propósito de que el mismo pueda ser inembargable e inalienable, con el fin de la protección
del patrimonio familiar para provecho de los descendientes y ascendientes, cónyuge o
concubino de una persona;
Considerando cuarto: Que la inalienabilidad, en el caso del bien de familia, implica que el
inmueble sea objeto de un bloqueo registral que impida su enajenación y embargo;
Considerando quinto: Que en la actualidad existen diversas normas en el ordenamiento
jurídico dominicano que regulan la constitución y desafectación de la categoría y efectos de
bien de familia;
Considerando sexto: Que existe una cantidad significativa de inmuebles transferidos por el
Estado dominicano y sus organismos autónomos a través de los planes de mejoramiento
social, declarados de pleno derecho como bienes de familia que contienen viviendas
edificadas por los particulares con sus propios recursos, sin embargo, están limitados para
disponer libremente de su derecho de propiedad;
Considerando séptimo: Que conforme a la Ley núm.339, de Bien de Familia, las viviendas
del tipo familiar o multifamiliar, transferidas por el Estado dominicano a los particulares en
las zonas urbanas o rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica
por sus organismos autónomos, o directamente por el Poder Ejecutivo, al igual que las
parcelas y viviendas transferidas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD)
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a los agricultores, en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria quedan
declaradas de pleno derecho bien de familia, con excepción de las sujetas al régimen legal de
las viviendas de bajo costo con recursos públicos y participación del sector privado, al
amparo de la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y aquellos que se
encuentren sometidos al régimen de fideicomisos de viviendas de bajo costo, siempre que
cuenten con participación de fondos de origen privado;
Considerando octavo: Que la declaración de bien de familia de un inmueble se inscribe en
el registro complementario del certificado de título, generando un bloqueo registral que
impide actos de disposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre el inmueble;
Considerando noveno: Que la declaratoria de bien de familia de pleno derecho, que afecta
los inmuebles que se obtienen del Estado mediante los planes de mejoramiento social, impide
a los propietarios acceder al crédito hipotecario ya sea para edificar o remodelar su vivienda
o local comercial construidos por ellos, o invertir en una empresa familiar para contribuir a
su vez, con el bienestar familiar y el desarrollo económico de la República Dominicana;
Considerando décimo: Que se hace necesario crear un mecanismo que permita a los
beneficiarios de certificados de títulos de propiedad que son transferidos por el Estado
dominicano acceder al crédito hipotecario para construir o remodelar una vivienda o local
comercial con sus propios recursos o invertir en una empresa familiar;
Considerando undécimo: Que es necesario contar con una norma que se adapte a la realidad
actual y permita regular, de conformidad con las disposiciones constitucionales, la
inscripción y cancelación del bien de familia, fomentando el otorgamiento de facilidades en
beneficio de la conservación del patrimonio familiar y la implementación eficiente de la
institución del Bien de Familia.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Ley núm.1024, del 24 de octubre de 1928, sobre constitución de un Bien de Familia
y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm.1832, del 3 de noviembre de 1948, que instituye la Dirección General de
Bienes Nacionales y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm.3105, del 9 de octubre de 1951, sobre Barrios de Mejoramiento Social y
sus modificaciones;
Vista: La Ley núm.5879, del 27 de abril de 1962, de Reforma Agraria, y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm.472, del 2 de noviembre de 1964, que constituye en bien de familia los
inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda;
Vista: La Ley núm.339, del 22 de agosto de 1968, de Bien de Familia;
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Vista: La Ley núm.145, del 7 de abril de 1975, que prohíbe a toda persona física o moral,
adquirir por compra, donación, arrendamiento, ejecución hipotecaria, usufructo las parcelas
y todos sus accesorios que hayan sido asignados a agricultores a través de la reforma agraria;
Vista: La Ley núm.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro inmobiliario;
Vista: La Ley núm.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.160-21, del 1 de agosto de 2021, que crea el Ministerio de la Vivienda,
Hábitat y Edificaciones (MIVHED);
Vista: La Ley núm.337-21, del 30 de octubre de 2021, que modifica el artículo 8 de la Ley
núm. 2569, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, que coordina y actualiza la
legislación anterior;
Visto: El Decreto núm.624-12, del 10 de noviembre de 2012, que crea e integra la Comisión
Permanente de Titulación de Terrenos del Estado;
Visto: El Decreto núm.35-21, del 20 de enero de 2021, que modifica el artículo 5 del Decreto
núm.624-12, que creó e integró la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del
Estado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la forma de constitución,
renuncia o desafectación del bien de familia.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley constituyen un
marco normativo unificado aplicable en todo el territorio nacional, tanto a los particulares
como a órganos y entes que conforman el Estado dominicano.
Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:
1) Bien de familia: afectación que pesa sobre un inmueble en favor de una
familia, que lo convierte en inalienable e inembargable, y lo protege por ley
para garantizar las necesidades de sustento y vivienda familiar, en busca de la
conservación del bien en el patrimonio familiar y que produce un bloqueo
registral;
2) Fondos públicos: los obtenidos a través de la recaudación de las personas
físicas o jurídicas que tributan en la República Dominicana, del Presupuesto
General de la Nación, de financiamientos nacionales o internacionales, o
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cualquier otra modalidad lícita de obtención de fondos por parte de la
Administración Pública, con un propósito o finalidad de carácter estatal;
3) Inmueble: es aquel bien sobre el que se realizan todas las inscripciones y
anotaciones de derechos reales, cargas, gravámenes o medidas provisionales y
comprende parcelas, unidades de condominios y porciones de parcelas o
terrenos;
4) Instancia: escrito motivado que se utiliza para solicitar a un órgano una
actuación o cualquier requerimiento de conformidad con la normativa.
Además, se utiliza para comunicar sobre alguna situación relacionada con el
expediente;
5) Plan de mejoramiento social: es el producto de un conjunto de acciones,
estrategias o programas diseñados por el Estado dominicano para mejorar las
condiciones de vida de una comunidad o grupo social abordando áreas
esenciales como la educación, salud, vivienda, empleo y seguridad;
6) Transferencia: traspaso del derecho de propiedad de un bien ya sea mueble o
inmueble, de una persona a otra;
7) Vivienda: espacio utilizado para fines permanentes de habitación y realización
de la actividad familiar y personal.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DEL BIEN DE FAMILIA
Artículo 4.- Constitución de bien familia por particulares. Toda persona física titular del
derecho de propiedad sobre un inmueble puede constituirlo como bien de familia en provecho
propio, de sus descendientes, ascendientes, colaterales, de su cónyuge, concubino o
concubina, siempre que esté libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes,
anotaciones preventivas y afectaciones.
Párrafo I.- Cuando el derecho de propiedad del inmueble a ser constituido en bien de familia
figure a nombre de un menor de edad o un interdicto, la constitución debe ser realizada en su
beneficio por el tutor o consejero judicial, luego de ser aprobada por el consejo de familia.
Estas disposiciones aplicarán también a los mayores en tutela, asistidos por sus consultores,
tutores o curadores.
Párrafo II.- Las personas morales no pueden constituir en bien de familia los inmuebles
correspondientes a su patrimonio.
Artículo 5.- Constitución de bien familia por el Estado. El Estado, a través de los entes u
órganos que lo conforman, puede afectar un inmueble como bien de familia en favor de sus
ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
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Artículo 6.- Efectos de la constitución del bien de familia. El bien de familia se constituye
sobre la totalidad del inmueble que origina su inalienabilidad e inembargabilidad, y produce
como efecto un bloqueo registral que impide durante su vigencia la inscripción de derechos
reales, cargas, gravámenes, anotaciones y cualquier afectación vinculada al inmueble.
Párrafo I.- Cuando se traten de anotaciones preventivas que surjan por efecto de disposición
legal o como consecuencia de un proceso judicial y ordenadas por mandato de un juez o
tribunal, estas se pueden inscribir sobre el inmueble constituido en bien de familia.
Párrafo II.- Cuando se trate de inmuebles constituidos como bien de familia, el Estado podrá
expropiarlos y solicitar la inscripción de la declaratoria de utilidad pública.
Artículo 7.- Registro de la constitución de bien de familia. El bien de familia se reputa
constituido desde que se inscribe en el Registro de Títulos correspondiente, conforme con el
procedimiento establecido en la presente ley y la Ley de Registro Inmobiliario.
SECCIÓN I
DE LA CONSTITUCIÓN DEL BIEN DE FAMILIA POR PARTICULARES
Artículo 8.- Requisitos para la constitución. La constitución de un bien de familia requiere
que el constituyente sea el titular del derecho de propiedad del inmueble, o que actúe
válidamente en nombre de quien se constituye cuando se trate de menores de edad, interdictos
o pródigos.
Artículo 9.- Formalidad de la solicitud de constitución de bien de familia. El titular del
derecho de propiedad o su representante legal redactará una instancia manifestando su
voluntad de constituir el bien de familia, cumpliendo con los requisitos establecidos en la
presente ley y la Ley de Registro Inmobiliario.
Párrafo I.- En la instancia se establecerá expresamente la intención de someter el inmueble
al régimen de bien de familia, siempre que dicho inmueble se encuentre libre de derechos
reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones preventivas y afectaciones.
Párrafo II.- La instancia contentiva de intención de constitución de bien de familia se
depositará ante el Registro de Títulos donde esté radicado el inmueble, junto con los
documentos requeridos por la legislación inmobiliaria, cuyo depósito generará una anotación
informativa provisional sobre el inmueble con una vigencia de tres meses, a partir de la fecha
de emisión del asiento en el registro complementario del inmueble. Finalizado ese plazo, la
anotación informativa provisional caduca de pleno derecho, quedando cancelada de oficio
por el Registro de Títulos, debiendo ser solicitada nuevamente en caso de ser necesario.
Párrafo III.- Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el párrafo II de
este artículo, se inscribirá en el Registro de Títulos correspondiente el acto constitutivo de
bien de familia.
Párrafo IV.- La anotación informativa provisional no genera bloqueo registral ni reserva la
fecha de inscripción de la constitución de bien de familia.
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Artículo 10.- Propiedad absoluta del inmueble. La persona que pretenda constituir un
inmueble en bien de familia debe poseer la titularidad absoluta del inmueble, salvo en los
casos que exista cotitularidad por efecto de matrimonio o una unión singular y estable entre
un hombre y una mujer que forman un hogar de hecho, libres de impedimento matrimonial,
condición que se establecerá en el acto constitutivo de bien de familia.
Artículo 11.- Formalidad y contenido del acto de constitución de bien de familia. El
propietario del inmueble, tutor, consultor o curador, según aplique, constituirá en bien de
familia un inmueble mediante una declaración jurada contenida en un acto auténtico, y cuyas
indicaciones serán, a pena de nulidad, las siguientes:
1) Declaración expresa de la voluntad del o de los constituyentes para constituir el bien
de familia, debiendo establecer que se realiza sobre un único inmueble de su
patrimonio para beneficio y protección del desarrollo integral de la familia y que, por
medio de su constitución, no se tiene la intención de afectar el inmueble en detrimento
de acreedores presentes o futuros, o de terceros con interés legítimo;
2) La identificación de los constituyentes que intervienen, estableciendo: nombres y
apellidos completos como constan en su documento de identidad; número de la cédula
de identidad y electoral o del documento de identidad vigente, según corresponda;
nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y el régimen matrimonial en caso de ser
diferente al régimen de la comunidad de bienes. En el caso de menores de edad e
interdictos se consignarán los datos de identidad descritos del tutor, consultor o
curador del menor, interdicto o pródigo;
3) Descripción y referencia del inmueble con su designación catastral e indicación de
que está libre de cargas y gravámenes;
4) Cuando el bien de familia se constituya en favor de descendientes, ascendientes,
colaterales de su cónyuge o concubino, se debe identificar el vínculo entre el
propietario y el beneficiario, así como sus generales, de acuerdo a lo establecido en
el numeral 2) del presente artículo.
Párrafo.- En caso de que el inmueble esté registrado bajo las condiciones descritas en el
artículo 10 de la presente ley, la constitución del bien de familia será consentida por ambos
cónyuges o copropietarios.
Artículo 12.- Inscripción del acto constitutivo. La copia certificada del acto auténtico
constitutivo de bien de familia se inscribirá en el Registro de Títulos competente por la
ubicación del inmueble, acompañado de los demás documentos complementarios.
Artículo 13.- Publicidad registral del bien de familia. Cuando la constitución del bien de
familia se efectúe en provecho propio o de un beneficiario, se publicita en el Registro de
Títulos, mediante una anotación en el registro complementario del inmueble propiedad del
constituyente.
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CAPÍTULO II
DE LA AFECTACIÓN AL BIEN DE FAMILIA POR PLANES DE
MEJORAMIENTO SOCIAL DEL ESTADO
Artículo 14.- Bienes de familia afectados por los planes de mejoramiento social del
Estado. Los bienes inmuebles destinados a viviendas construidas a través de los planes de
mejoramiento social del Estado con fondos públicos, que fueren transferidos por organismos
autónomos o directamente por el Poder Ejecutivo a título oneroso o gratuito a los ciudadanos,
en zonas urbanas y rurales, quedan declarados como bienes de familia, a partir de la
inscripción de la transferencia.
Artículo 15.- Del procedimiento para que se constituya un bien de familia por planes de
mejoramiento social del Estado. Aquellos bienes inmuebles transferidos por el Estado
dominicano a particulares, deberán contener en el expediente presentado en el Registro de
Títulos una indicación que valide si la vivienda ha sido edificada por el Estado dominicano,
sus organismos autónomos o por el adquiriente, la cual podrá estar contenida en el contrato
de transferencia, en una certificación o comunicación de la institución correspondiente.
Párrafo.- El Registro de Títulos solo hará constar la anotación de bien de familia en las
transferencias realizadas por el Estado dominicano cuando se encuentre especificado en el
contrato de transferencia o comunicación de la institución correspondiente, que la vivienda
fue edificada o está en proceso de construcción con fondos públicos.
Artículo 16.- Bienes de familia afectados por régimen de condominio. Los bienes
afectados al régimen de condominio, definitivo o en proceso de construcción con fondos
públicos, y destinados a vivienda, comprendidos dentro de los planes de mejoramiento social,
que sean transferidos por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder
Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho en bienes de familia, de lo cual se dará
constancia, exceptuando aquellos que pertenezcan a proyectos de viviendas de bajo costo, de
conformidad a lo establecido en la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el
Fideicomiso en la República Dominicana.
Artículo 17.- Excepción a la constitución de bien de familia. Quedan excluidos de la
constitución de bien de familia, las parcelas o porciones de parcela y los inmuebles destinados
a vivienda del Estado dominicano, que sean adquiridas a través de sus organismos
autónomos, por los particulares a título oneroso, mediante financiamiento o facilidades de
crédito, con la condición de que dichos inmuebles no formen parte de los planes de
mejoramiento social del Estado.
CAPÍTULO III
DE LAS FORMAS DE RENUNCIA O DESAFECTACIÓN A LA CONSTITUCIÓN
DEL BIEN DE FAMILIA
Artículo 18.- Renuncia a la constitución de bien de familia. El propietario del inmueble
puede renunciar a la constitución del bien de familia, agotando el procedimiento establecido
en la presente ley.
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Artículo 19.- Formalidades para la renuncia al bien de familia. El constituyente que
decida renunciar a la constitución de un bien de familia y cancelar la inscripción presentará
ante el Registro de Título competente, un acto auténtico que contenga la expresión de la
renuncia.
Párrafo I.- El acto de renuncia al bien de familia establecerá el nombre y las generales del
constituyente y del beneficiario si lo hubiere, así como la descripción del inmueble.
Párrafo II.- Cuando el inmueble constituido como bien de familia esté registrado en favor
de copartícipes por efecto del régimen matrimonial de comunidad legal de bienes o
concubinato, se requiere que la renuncia sea consentida por ambos cotitulares del derecho de
propiedad.
Párrafo III.- En caso de que el bien de familia sea en provecho de un menor de edad,
interdicto o pródigo, la renuncia podrá ser hecha y solicitada por el tutor, consultor o curador
y debidamente autorizada por el consejo de familia.
Párrafo IV.- El acto contentivo de la renuncia y solicitud de cancelación de la inscripción
de bien de familia será depositado en el Registro de Títulos competente, acompañado de los
demás documentos que establece el artículo 23 de esta ley y demás documentos
complementarios.
Artículo 20.- Cancelación de inscripción de bien de familia vía judicial. El procedimiento
de cancelación de inscripción de un bien de familia será conocido por la vía judicial en los
casos siguientes:
1) Fallecimiento del propietario;
2) Cuando existan acreedores privilegiados por concepto de deudas tributarias, gastos
de mantenimiento del condominio o pago de pensión alimenticia;
3) En cualquier otro caso cuando se presuma la utilización del bien de familia para
cometer actos de fraude o distraer el bien inmueble en perjuicio del Estado
dominicano o de particulares.
Párrafo.- La acción judicial puede ser promovida, en materia civil, por los continuadores
jurídicos, acreedores del constituyente o del beneficiario o terceros con interés legítimo, por
ante el tribunal de primera instancia del lugar donde radique el inmueble.
CAPÍTULO IV
DE LA DESAFECTACIÓN DEL BIEN DE FAMILIA POR PLANES DE
MEJORAMIENTO SOCIAL DEL ESTADO
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Artículo 21.- Cancelación de registro de bien de familia. Para la cancelación del asiento
de bien de familia inscrito sobre los inmuebles transferidos a través de los planes de
mejoramiento social del Estado dominicano, destinados a viviendas edificadas con fondos
públicos, se seguirá el procedimiento de desafectación establecido en la presente ley.
Artículo 22.- Causales de desafectación del bien de familia. La desafectación del bien de
familia puede ser solicitada por una o varias de las causas siguientes:
1) Traslado necesario del propietario a otra localidad;
2) Enfermedades terminales, catastróficas o crónicas del propietario o de sus familiares;
3) Notoria penuria económica del propietario que le impida el desarrollo integral y
sustento de la familia;
4) Cuando en el núcleo familiar no existan menores de edad, persona de la tercera edad
o discapacitados;
5) Cualquier otra situación que afecte al propietario, a consideración de la entidad estatal
que realizó la transferencia.
Artículo 23.- Formalidad del acto de desafectación. El propietario solicitará la
desafectación del bien de familia acompañado de un acto auténtico en el que se haga constar
una o varias de las causas dispuestas previamente.
Párrafo I.- La entidad estatal que transfirió el inmueble para autorizar la desafectación del
bien de familia, debe valorar las causales anteriormente descritas establecidas por el
propietario en el acto auténtico.
Párrafo II.- Cuando el inmueble constituido como bien de familia esté registrado en favor
de copartícipes por efecto del régimen matrimonial de comunidad legal de bienes o
concubinato, la desafectación debe ser solicitada por ambos cotitulares del derecho de
propiedad.
Párrafo III.- En caso de que el bien de familia sea en provecho de un menor de edad,
interdicto o pródigo, la desafectación debe ser solicitada por el tutor, consultor o curador
debidamente autorizado por el consejo de familia.
Artículo 24.- Requisitos para la desafectación por ante el Registro Inmobiliario. El
propietario del inmueble que ha sido constituido como bien de familia, producto de
transferencia mediante planes de mejoramiento social del Estado dominicano, debe presentar
en el Registro de Títulos los documentos siguientes:
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1) Copia certificada del acto auténtico suscrito por el o los propietarios del inmueble que
contenga la renuncia a la constitución de bien de familia, a los fines de desafectación.
El acto debe establecer el nombre y las generales de los otorgantes, así como la
descripción del inmueble;
2) Certificación o comunicación que autorice la cancelación del bien de familia, emitida
por la máxima autoridad o apoderado de la institución estatal que haya realizado la
transferencia o su continuador jurídico;
3) Los demás documentos complementarios establecidos por la normativa inmobiliaria
vigente, según aplique.
Artículo 25.- Excepciones. La parte interesada podrá solicitar ante el Registro de Títulos
correspondiente, mediante instancia, la desafectación de la inscripción de bien de familia en
aquellos inmuebles que fueron constituidos como tales por transferencias a particulares
realizadas por el Estado dominicano o por sus organismos autónomos, en los casos
registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, donde el contrato no
especificaba que eran viviendas edificadas con fondos públicos o proyectos destinados a la
reforma agraria.
Párrafo I.- Para la desafectación del bien de familia en los casos en los que no se pueda
verificar en la documentación que origina la transferencia y que reposa en los archivos del
Registro de Títulos correspondientes, se hace necesario que el solicitante presente al Registro
de Títulos una certificación o comunicación suscrita por la máxima autoridad o apoderado
de la institución que realizó la transferencia, donde especifique que en ella no se trató de un
inmueble con vivienda edificada con fondos públicos o dentro de asentamientos de la reforma
agraria.
Párrafo II.- En los casos que el solicitante no pueda demostrar las causas establecidas en los
artículos 22 y 23 de la presente ley respecto de la cancelación de bien de familia por la vía
administrativa, la homologación del acto auténtico contentivo de la renuncia al bien de
familia será sometida al tribunal de primera instancia, en materia civil, del lugar donde
radique el inmueble.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 26.- Exención de impuestos. La constitución, renuncia o desafectación del bien de
familia estará exenta de pago de todo tipo de impuestos.
Párrafo.– No obstante, para la inscripción de la constitución de bien de familia, la renuncia
o desafectación ante el Registro de Títulos, está sujeta al pago de la tasa por servicio que
correspondan.
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Artículo 27.- Transitorio. Los inmuebles que hayan sido transferidos por el Estado
dominicano y sus organismos autónomos en favor de particulares, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y que no hayan sido afectados al régimen del bien de
familia al momento de ejecución de la transferencia no se reputan como tal.
Artículo 28.- Derogaciones expresas. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
quedan derogadas las disposiciones legales siguientes:
1) La Ley núm.1024, del 24 de octubre de 1928, sobre constitución de un Bien de
Familia, del 24 de octubre de 1928;
2) La Ley núm.339, de Bien de Familia, del 22 de agosto de 1968;
3) La Ley núm.472, que constituye en bien de familia los inmuebles adjudicados por el
Instituto Nacional de la Vivienda, del 2 de noviembre de 1964;
4) Los párrafos IV y VI del artículo 4 de la Ley núm.3105, sobre Barrios de
Mejoramiento Social, del 4 de octubre de 1951, y sus modificaciones; y
5) Cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
CAPÍTULO VI
ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 29.- Vigencia. La presente entra en vigencia a partir de su promulgación y
publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los
plazos fijados en el Código Civil Dominicano.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años
182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Ley núm. 84-25 Orgánica de Fiscalización y Control del Congreso Nacional. G. O. No.
11211 del 15 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 84-25
Considerando primero: Que la Constitución configura a la República Dominicana como un
Estado Social y Democrático de Derecho, en donde el ejercicio de los poderes y órganos
constitucionales deben estar sujetos irrestrictamente a sus competencias respectivas, para
garantizar los derechos fundamentales y prerrogativas de los ciudadanos;