LeyNo. 80-25
Ley No. 80-25 - FE DE ERRATA: LA LEY NÚM. 80-25, ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL 7 DE AGOSTO DE 2025, SE PU...
- Publicacion
- 7 de agosto de 2025
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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FE DE ERRATA: La Ley núm. 80-25, orgánica del Ministerio de Justicia, del 7 de
agosto de 2025, se publica nuevamente en esta edición en razón de errores materiales
en los artículos 6, 7, 9 y 22 en su anterior publicación en la G. O. núm. 11211, del 15 de
agosto de 2025, los cuales quedan enmendados en esta publicación.
Ley núm. 80-25 Orgánica del Ministerio de Justicia. G. O. núm. 11226 del 31 de
diciembre de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 80-25
Considerando primero: Que la República Dominicana constituye un Estado Social y
Democrático de Derecho, lo cual, en materia de justicia, implica la concepción y ejecución
de normas y políticas públicas orientadas a fortalecer el acceso a la justicia y la protección
de los derechos de las personas en el marco del sistema de justicia;
Considerando segundo: Que la Constitución consagra desde su preámbulo la justicia como
valor supremo y principio fundamental, y en su articulado hace referencia al sistema de
justicia que debe operar para sus fines y propósitos, cuya concretización normativa delega al
legislador;
Considerando tercero: Que el Ministerio de Justicia formó parte de la estructura estatal
dominicana durante los primeros 120 años de la República, con breves períodos de
interrupción, desde la proclamación de la Constitución de San Cristóbal, el 6 de noviembre
de 1844, hasta la promulgación de la Ley núm.485, del 10 de noviembre de 1964, que suprime
la Secretaría de Estado de Justicia y pasa sus atribuciones a la Procuraduría General de la
República;
Considerando cuarto: Que la parte capital del artículo 169 de la Constitución de la
República establece: “El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable
de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la
investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad”;
Considerando quinto: Que el artículo 169, párrafo II, de la Constitución de la República
establece: “La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del
Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya”;
Considerando sexto: Que se hace necesario delimitar las atribuciones de persecución
criminal, naturales al Ministerio Público, de ciertos servicios meramente funcionales y
administrativos, tales como la gestión del sistema penitenciario, el registro y la certificación
de documentos oficiales y notariales, la prestación de ciertos servicios a la ciudadanía y
asociaciones sin fines de lucro, funciones todas que deberían concernir más bien a un órgano
creado para tales fines, dentro de la estructura de la Administración Pública Central;
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Considerando séptimo: Que el artículo 166 de la Constitución de la República establece:
“El Abogado General de la Administración Pública es el representante permanente de la
Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá
los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y
organismos del Estado ante la misma jurisdicción”;
Considerando octavo: Que el artículo 167 de la Constitución de la República establece: “La
Oficina del Abogado General de la Administración Pública es una dependencia del Poder
Ejecutivo, organizada de conformidad con la ley”;
Considerando noveno: Que el artículo 4 de la Constitución consagra el principio de
separación de poderes y dispone: “El gobierno de la Nación es esencialmente civil,
republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo
y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales
son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”, tal como ha sostenido el
Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0032/13, del 15 de marzo de 2013;
Considerando décimo: Que los artículos 9, 10 y 11 de la Ley núm.247-12, Orgánica de la
Administración Pública, del 09 de agosto del año 2012, consagran otros pilares de la
Administración Pública, tales como la separación de las actividades de regulación y
operación, gestión pública de calidad y gobierno electrónico;
Considerando decimoprimero: Que los artículos 24, 25 y 26 de la Ley núm.247-12, del 9
de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública, disponen que los ministerios
son los órganos de planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función
administrativa del Estado, bajo la autoridad superior del ministro o ministra, cuyas funciones
serán determinadas por ley;
Considerando decimosegundo: Que el artículo 27 de la Ley núm.247-12, del 9 de agosto
de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública, establece: “La organización interna de
los ministerios será establecida mediante reglamento de él o la presidente de la República, a
propuesta del Ministerio de Administración Pública de conformidad con los principios
rectores y reglas básicas de organización y funcionamiento de la Administración Pública”.
Vista: La Constitución de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.1486, del 20 de marzo de 1938, Representación del Estado en los actos
jurídicos;
Vista: La Ley núm.19-01, del 1.o de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo;
Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública;
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Vista: La Ley núm.277-04, del 12 de agosto de 2004, que crea el Servicio Nacional de
Defensa Pública;
Vista: La Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las
asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Ley Orgánica de Presupuesto para
el Sector Público;
Vista: La Ley núm.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo;
Vista: La Ley núm.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría
de Estado de Administración Pública;
Vista: La Ley núm.454-08, del 27 de octubre de 2008, que crea el Instituto Nacional de
Ciencias Forenses de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, Sobre Arbitraje Comercial;
Vista: La Ley núm.133-11, del 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público;
Vista: La Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública;
Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Vista: La Ley núm.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos
o privados;
Vista: La Ley núm.150-14, del 8 de abril de 2014, sobre el Catastro Nacional. Deroga la Ley
núm.317 del 14 de junio de 1968;
Vista: La Ley núm.140-15, del 7 de agosto de 2015, del Notariado e instituye el Colegio
Dominicano de Notarios. Deroga las leyes núms.301 y 89-05, de 1964 y 2005,
respectivamente, y modifica el Art.9, parte capital, de la Ley núm.716, del año 1944, sobre
funciones públicas de los cónsules dominicanos;
Vista: La Ley núm.590-16, del 15 de julio de 2016, Ley Orgánica de la Policía Nacional;
Vista: La Ley núm.37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria
y Comercio;
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Vista: La Ley núm.155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02 del 26 de
abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con
excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11;
Vista: La Ley núm.3-19, del 24 de enero de 2019, que crea el Colegio de Abogados de la
República Dominicana;
Vista: La Ley núm.10-21, del 11 de febrero de 2021, que modifica las leyes que crearon las
Secretarías de Estado (ministerios), de Hacienda, Economía, Planificación y Desarrollo,
Cultura, Juventud, Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Turismo, Agricultura,
Administración Pública, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Industria y Comercio, y
Educación;
Vista: La Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema Penitenciario y
Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley No. 224 del 26 de junio del 1984;
Vista: La Ley núm.167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación
de Trámites;
Vista: La Ley núm.345-22, del 29 de julio de 2022, Ley Orgánica de Regiones Únicas de
Planificación de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear y organizar la estructura y funciones del
Ministerio de Justicia, a la vez fortalecer el Sistema de Justicia.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Principios rectores de la ley. La interpretación y aplicación de esta ley y sus
normas complementarias se regirá por los siguientes principios:
1) Conformidad con el bloque de constitucionalidad. Las disposiciones de esta ley y sus
normas complementarias deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con los derechos
y garantías fundamentales consagrados en la Constitución y los tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por el Estado dominicano.
2) Debido proceso. En todo procedimiento derivado de la aplicación de esta ley y sus
normas complementarias, debe imperar la aplicación del debido proceso, de acuerdo con
la Constitución, las leyes procesales y sobre los derechos de las personas en sus relaciones
con la Administración Pública y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la
República Dominicana.
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3) Excelencia. Debe primar la responsabilidad y el compromiso de realizar un trabajo
acorde a los mejores y más altos estándares de calidad, priorizando la capacitación
permanente de los recursos humanos y su evaluación continua.
4) Favorabilidad. En la aplicación de las disposiciones de esta ley y sus normas
complementarias debe imperar la interpretación de la disposición que asegure la mayor
protección y restrinja menos el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y
los usuarios de los servicios y procesos del Ministerio de Justicia, sus entes
descentralizados y órganos desconcentrados.
5) Igualdad. Los usuarios de los servicios y procesos del Ministerio de Justicia, sus entes
descentralizados y órganos desconcentrados recibirán la misma atención, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En
igual sentido, se procurará el trato diferenciado cuando las desigualdades de hecho a las
que esté sujeto un usuario en particular así lo ameriten.
6) Separación de poderes. En la aplicación de las disposiciones de esta ley y sus normas
complementarias impera en todo momento el principio de separación de poderes
consagrado en la Constitución, los cuales son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones.
7) Servicio. Debe imperar el servicio a la ciudadanía en la ejecución de las atribuciones y
funciones del Ministerio de Justicia.
8) Transparencia. Todas las decisiones, actuaciones y procedimientos adoptados por el
Ministerio de Justicia dentro del ámbito de aplicación de esta ley deberán cumplir, cuando
corresponda, con los más altos estándares de publicidad y difusión posible, garantizando
siempre el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE JUSTICIA
Artículo 4.- Sistema de Justicia. Para la aplicación de esta ley y sus normas
complementarias, se entenderá por Sistema de Justicia al conjunto de órganos y entes del
Estado vinculados al sector justicia.
Artículo 5.- Integración del Sistema de Justicia. Integran el Sistema de Justicia los
siguientes órganos y entes del Estado:
1) El Consejo Nacional de la Magistratura;
2) El Consejo del Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales del
Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes;
3) El Tribunal Constitucional;
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4) El Tribunal Superior Electoral;
5) El Ministerio Público;
6) La Oficina Nacional de Defensa Pública;
7) El Ministerio de Justicia y sus organismos autónomos y descentralizados y órganos
desconcentrados;
8) La Policía Nacional, en sus atribuciones como auxiliar de la justicia.
Párrafo.- Los órganos y entes del Estado que integran el Sistema de Justicia podrán colaborar
técnicamente entre sí con el propósito de conocer asuntos de interés común de cara al
fortalecimiento del Sistema de Justicia, manteniendo su independencia en el ejercicio de sus
respectivas funciones.
CAPÍTULO III
DE LA CREACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Artículo 6.- Creación y objeto del Ministerio de Justicia. Se crea el Ministerio de Justicia
como órgano de planificación, dirección, coordinación y ejecución, según corresponda, de
las atribuciones delegadas por la Constitución y las leyes al Poder Ejecutivo para la
colaboración funcional y administrativa al Sistema de Justicia, la representación judicial y
extrajudicial del Estado y de la Administración Pública, la coordinación de los asuntos
registrales bajo su competencia, la coordinación del Sistema Nacional de Derechos Humanos,
la coordinación del Sistema Penitenciario y Correccional y la participación en la formulación
de la política del Estado contra la criminalidad.
Párrafo I.- El diseño y formulación de la política criminal del Estado, con exclusión de la
política de persecución penal que le es asignada por la Constitución al Ministerio Público, es
una facultad del Poder Ejecutivo, que será desplegada por los órganos de la administración
central y en colaboración con los demás órganos y entes del Estado, según corresponda, bajo
la instrucción del presidente de la República, de conformidad con la Constitución y la ley.
Párrafo II.- El Ministerio de Justicia cumplirá lo establecido en este artículo, sin interferir
en la independencia de los demás órganos y entes del Estado que integran el Sistema de
Justicia en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 7.- Estructura del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia está integrado
de la manera siguiente:
1) Viceministerio de Atención y Colaboración al Sistema de Justicia;
2) Viceministerio de Representación Judicial y Extrajudicial;
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3) Viceministerio de Derechos Humanos;
4) Viceministerio de Políticas Públicas;
5) Viceministerio de Políticas Penitenciarias y Correccionales;
6) Viceministerio de Asuntos Registrales y Servicios a la Ciudadanía;
7) Organismos autónomos y descentralizados adscritos al Ministerio de Justicia.
Párrafo I.- El Ministerio de Justicia tiene su domicilio principal en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y podrá crear dependencias funcionales en todo el
territorio nacional.
Párrafo II.- El Ministerio de Justicia podrá suscribir acuerdos de colaboración con otras
instituciones del Estado, incluso pertenecientes a otros poderes del Estado, con el propósito
de asegurar su presencia institucional en todo el territorio nacional, de cara a su colaboración
funcional y administrativa en el Sistema de Justicia y la prestación de servicios a usuarios.
Párrafo III.- La estructura del Ministerio de Justicia, así como las funciones de sus distintas
unidades, se organizarán en el reglamento de aplicación de esta ley y mediante resoluciones
conjuntas del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Administración Pública, de
conformidad con las necesidades que se presenten para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 8.- Gabinete Ministerial. Para asegurar la coordinación, planificación,
seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas a su cargo, el ministro de Justicia
convocará a las sesiones regulares de trabajo del Gabinete Ministerial a los viceministros y a
los titulares de organismos autónomos y descentralizados y de órganos desconcentrados del
Ministerio de Justicia.
Párrafo.- La continuidad de la agenda ministerial, la preparación de las reuniones del
Gabinete Ministerial y el seguimiento de las tareas de coordinación estarán a cargo del
director de gabinete, quien será un funcionario de libre nombramiento y remoción del
ministro.
Artículo 9.- Atribuciones del Ministerio. El Ministerio de Justicia tendrá las siguientes
funciones:
1) Coordinar la representación judicial y extrajudicial del Estado y la Administración
Pública;
2) Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos;
3) Coordinar el Sistema Penitenciario y Correccional;
4) Coordinar los asuntos registrales bajo su competencia;
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5) Participar en la formulación de la política criminal del Estado, conforme a las
instrucciones dadas para ello por el presidente de la República;
6) Las demás atribuciones que le confieran las leyes.
SECCIÓN I
DEL MINISTRO DE JUSTICIA
Artículo 10.- Titularidad del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia queda a cargo
del ministro de Justicia, el cual será designado por el presidente de la República.
Artículo 11.- Requisitos para ser ministro de Justicia. Para ser ministro de Justicia se
requieren los siguientes requisitos:
1) Ser dominicano;
2) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Haber cumplido la edad de 25 años;
4) Ser licenciado o doctor en derecho;
5) Demostrar un alto nivel de conocimiento, desempeño y competencia técnica en el área
de las ciencias jurídicas.
Párrafo I.- Las personas naturalizadas pueden ocupar el cargo de ministro de Justicia
solamente diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana.
Párrafo II.- El ministro de Justicia no puede desempeñar otra función pública o privada,
salvo la actividad docente y la investigación académica.
Artículo 12.- Atribuciones del ministro de Justicia. El ministro de Justicia tiene las
siguientes atribuciones:
1) Gestionar la atención y colaboración brindadas desde el Poder Ejecutivo al Sistema de
Justicia;
2) Ejercer, en los casos que corresponda, la representación y defensa del Estado y la
Administración Pública en las sedes jurisdiccionales de su competencia, así como en los
foros arbitrales y de otros medios alternativos para la solución de conflictos;
3) Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y las políticas públicas en materia
de derechos humanos, así como instrumentar la respuesta a los requerimientos
normativos, procesales y documentales de los organismos internacionales de derechos
humanos;
4) Coordinar las políticas públicas contra la criminalidad;
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5) Coordinar el Sistema de Servicios Penitenciarios y Correccionales y las políticas públicas
penitenciarias y correccionales;
6) Ejecutar la administración y certificación de los asuntos registrales asignados a su
competencia, así como la articulación eficiente de los servicios a la ciudadanía bajo su
cargo;
7) Regir las políticas públicas que tienen que desarrollar y ejecutar los organismos
autónomos y descentralizados adscritos al Ministerio de Justicia, así como las funciones
de coordinación y control de tutela correspondientes.
Artículo 13.- Ausencia temporal del ministro de Justicia. En caso de ausencia temporal
del ministro de Justicia, quedará a cargo del Ministerio de Justicia el viceministro que este
haya dispuesto con anterioridad.
SECCIÓN II
DE LOS VICEMINISTERIOS DE JUSTICIA
Artículo 14.- Titularidad de los viceministerios de Justicia. Los viceministerios de Justicia
quedan a cargo de los viceministros de Justicia, quienes serán designados por el presidente
de la República.
Artículo 15.- Requisitos para ser viceministro de Justicia. Para ser viceministro de Justicia
se requieren los siguientes requisitos:
1) Ser dominicano;
2) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Haber cumplido la edad de 25 años;
4) Demostrar un alto nivel de conocimiento, desempeño y competencia técnica en sus
respectivas áreas.
Párrafo I.- Las personas naturalizadas pueden ocupar los cargos de los viceministros de
Justicia solamente diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana.
Párrafo II.- Los viceministros de Justicia no pueden desempeñar otra función pública o
privada, salvo la actividad docente y la investigación académica.
Artículo 16.- Requisitos adicionales para ser viceministro. En adición a lo dispuesto en el
artículo 15, para los viceministros se establecen los requisitos adicionales siguientes:
1) Para ser viceministro de Atención y Colaboración al Sistema de Justicia, se deberá ser
licenciado o doctor en derecho;
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2) Para ser viceministro de Representación Judicial y Extrajudicial, se deberá ser licenciado
o doctor en derecho;
3) Para ser viceministro de Derechos Humanos, se deberá ser licenciado o doctor en derecho
o en alguna de las otras áreas de las ciencias sociales o afines;
4) Para ser viceministro de Políticas Públicas se deberá ser licenciado o doctor en
criminología, derecho o alguna de las otras áreas de las ciencias sociales o afines;
5) Para ser viceministro de Políticas Penitenciarias y Correccionales se deberá ser licenciado
o doctor en derecho o en alguna de las otras áreas de las ciencias sociales o afines;
6) Para ser viceministro de Asuntos Registrales y Servicios a la Ciudadanía se deberá ser
licenciado o doctor en derecho o en alguna de las otras áreas de las ciencias sociales o en
alguna de las áreas de las ciencias de administración y gestión o afines.
Artículo 17.- Atribuciones comunes de los viceministros de Justicia. Son atribuciones
comunes de los viceministros de Justicia las siguientes:
1) Seguir y evaluar las políticas a su cargo;
2) Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus
respectivos despachos; así como resolver los asuntos que les sometan sus funcionarios,
de lo cual darán cuenta al ministro de Justicia;
3) Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los bienes y servicios de
sus respectivos despachos;
4) Comprometer y ordenar, por delegación del ministro de Justicia, los gastos
correspondientes a las dependencias bajo sus cargos;
5) Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos;
6) Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el ministro de
Justicia, a quien darán cuenta de su actuación;
7) Coordinar aquellas materias que el ministro de Justicia disponga llevar al conocimiento
del presidente de la República, el vicepresidente de la República o el Consejo de
Ministros;
8) Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar en los mismos los informes, evaluaciones
y opiniones sobre las políticas a sus cargos del Ministerio de Justicia;
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9) Llevar a conocimiento y resolución del ministro de Justicia los asuntos o solicitudes que
requieran su intervención, incluyendo las que por sus órganos sean presentadas por las
comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente
constituidas;
10) Someter a la decisión del ministro de Justicia los asuntos en cuyos resultados tengan
interés personal directo, por sí o a través de terceras personas;
11) Ejercer las demás funciones que les atribuyan las leyes, así como las que les sean
delegadas por el ministro de Justicia.
SUBSECCIÓN I
DEL VICEMINISTERIO DE ATENCIÓN Y COLABORACIÓN
AL SISTEMA DE JUSTICIA
Artículo 18.- Atribuciones del Viceministerio de Atención y Colaboración al Sistema de
Justicia. El Viceministerio de Atención y Colaboración al Sistema de Justicia deberá asistir
al ministro de Justicia en lo siguiente:
1) La función de enlace del Poder Ejecutivo con los órganos del Sistema de Justicia;
2) El apoyo al fortalecimiento institucional del Sistema de Justicia, exclusivamente dentro
del ámbito de competencias del Ministerio de Justicia;
3) La colaboración en asuntos del Sistema de Justicia relacionados con acceso a la justicia,
desarrollo normativo y regulatorio y cooperación internacional;
4) La contribución al fortalecimiento del ejercicio de las profesiones jurídicas y otras
funciones complementarias, para lo cual mantendrá una estrecha comunicación con las
distintas corporaciones de derecho público que agrupan a estas profesiones, así como
colaborar con el órgano competente en la expedición de los exequátur y certificaciones
correspondientes a abogados y notarios.
SUBSECCIÓN II
DEL VICEMINISTERIO DE REPRESENTACIÓN
JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
Artículo 19.- Atribuciones del Viceministerio de Representación Judicial y
Extrajudicial. El Viceministerio de Representación Judicial y Extrajudicial deberá asistir al
ministro de Justicia en lo siguiente:
1) La representación jurisdiccional nacional, internacional y en jurisdicciones extranjeras
del Estado y la Administración Pública, exclusivamente dentro del ámbito de
competencias del Ministerio de Justicia;
2) La prevención de litigios ante jurisdicciones nacionales, extranjeras e internacionales;
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3) El seguimiento a la ejecución de sentencias y decisiones definitivas, dentro del ámbito de
competencias del Ministerio de Justicia;
4) La representación arbitral comercial y de inversión, así como de otros medios alternativos
para la solución de conflictos que involucren al Estado, tanto en foros nacionales como
internacionales;
5) La prevención de disputas Estado-Estado e inversionista-Estado;
6) La solución de controversias Estado-Estado e inversionista-Estado.
Párrafo.- El Ministerio de Justicia coordinará, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y
el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, cualquier asunto necesario relacionado a
arbitrajes internacionales y prevención de disputas y solución de controversias Estado-Estado
e inversionista-Estado.
Artículo 20.- Representación del Estado. El Viceministerio de Representación Judicial y
Extrajudicial ejercerá, en los casos que corresponda, la representación del Estado y la
Administración Pública en las sedes jurisdiccionales de su competencia, así como en los foros
arbitrales y de otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Párrafo I.- En el marco de su competencia de representación jurisdiccional, el viceministerio
de Representación Judicial y Extrajudicial asumirá la representación de los órganos y entes
del Estado solamente en la resolución de disputas suscitadas fuera de los ámbitos penal,
contencioso administrativo y contencioso tributario.
Párrafo II.- La defensa procesal del Estado y la Administración Pública podrá ser ejercida
conjuntamente por el Ministerio de Justicia y los propios órganos y entes accionados, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento correspondiente.
Párrafo III.- Los organismos autónomos y descentralizados liderarán sus propios procesos,
en coordinación con el Ministerio de Justicia.
SUBSECCIÓN III
DEL VICEMINISTERIO DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 21.- Atribuciones del Viceministerio de Derechos Humanos. El Viceministerio
de Derechos Humanos deberá asistir al ministro de Justicia en lo siguiente:
1) La coordinación del Sistema Nacional de Derechos Humanos;
2) La coordinación del diseño, planificación y supervisión de las políticas públicas en
materia de derechos humanos, incluyendo la garantía de la igualdad y la protección a
grupos vulnerables;
3) La promoción de una educación en derechos humanos y una cultura de paz;
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4) El desarrollo normativo de los derechos humanos, incluyendo el ajuste normativo
necesario en virtud de la ratificación de tratados internacionales;
5) La función de enlace del Poder Ejecutivo con el Defensor del Pueblo y las organizaciones
de la sociedad civil orientadas a los derechos humanos;
6) La respuesta a los requerimientos normativos, procesales y documentales de los
organismos internacionales de derechos humanos;
7) La coordinación de la defensa procesal ante los sistemas internacionales de derechos
humanos.
Párrafo I.- La respuesta a cargo del Ministerio de Justicia a los requerimientos normativos,
procesales y documentales de los organismos internacionales de derechos humanos
establecidos en los numerales 6 y 7 de este artículo, será canalizada a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Párrafo II.- No son de la competencia del Viceministerio de Derechos Humanos, las
funciones de representación diplomática y política exterior multilateral atribuidas por otras
leyes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
SUBSECCIÓN IV
DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 22.- Atribuciones del Viceministerio de Políticas Públicas. El Viceministerio de
Políticas Públicas deberá asistir al ministro de Justicia en cuanto a su participación en la
formulación de la política del Estado contra la criminalidad, conforme le sea indicado por el
presidente de la República, y en cualquier otro aspecto dentro del ámbito de competencia del
Ministerio de Justicia, siempre que no sean atribuidas a otros de los viceministerios de
Justicia.
Párrafo.- La participación en la formulación de la política del Estado contra la criminalidad
establecida en este artículo se llevará a cabo sin menoscabo de las funciones que
corresponden otros órganos y entes del Poder Ejecutivo, así como sin interferir en la
independencia de los demás órganos y entes del Estado que integran el Sistema de Justicia.
SUBSECCIÓN V
DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICAS
PENITENCIARIAS Y CORRECCIONALES
Artículo 23.- Atribuciones del Viceministerio de Políticas Penitenciarias y
Correccionales. El Viceministerio de Políticas Penitenciarias y Correccionales deberá asistir
al ministro de Justicia en lo siguiente:
1) La coordinación del Sistema Penitenciario y Correccional.
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2) El diseño, planificación y supervisión de las políticas públicas penitenciarias y
correccionales;
3) El diseño, planificación y supervisión de las políticas públicas de reinserción social;
4) La función de enlace del Poder Ejecutivo con las organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto esté relacionado al sector.
SUBSECCIÓN VI
DEL VICEMINISTERIO DE ASUNTOS REGISTRALES
Y SERVICIOS A LA CIUDADANÍA
Artículo 24.- Atribuciones del Viceministerio de Asuntos Registrales y Servicios a la
Ciudadanía. El Viceministerio de Asuntos Registrales y Servicios a la Ciudadanía deberá
asistir al ministro de Justicia en lo siguiente:
1) La administración de los registros y expedición de las certificaciones de documentos
oficiales y notariales, en cumplimiento de las garantías mínimas establecidas mediante
reglamento;
2) La administración del registro de las organizaciones sin fines de lucro y la prestación de
los servicios correspondientes a estas entidades;
3) La recepción, atención y despacho de cualquier solicitud o denuncia de parte de la
ciudadanía relacionada con el objeto del Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 25.- Organización del Consejo Nacional de Derechos Humanos. Se organiza el
Consejo Nacional de Derechos Humanos para la coordinación interinstitucional de las
políticas públicas en materia de derechos humanos.
Artículo 26.- Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos Humanos. El Consejo
Nacional de Derechos Humanos es un espacio común de intercambio, de carácter consultivo
y de asesoría, que reúne a las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil
vinculadas al sector.
Artículo 27.- Participación en el Consejo Nacional de Derechos Humanos. En el Consejo
Nacional de Derechos Humanos participan los órganos y entes siguientes:
1) Ministerio de Justicia, que fungirá como coordinador;
2) Ministerio de Relaciones Exteriores;
3) Ministerio de la Mujer;
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4) Ministerio de la Juventud;
5) Ministerio de Cultura;
6) Ministerio de Deportes y Recreación;
7) Ministerio de Educación;
8) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
9) Ministerio de Trabajo;
10) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
11) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
12) Ministerio de Administración Pública;
13) Ministerio de Defensa;
14) Ministerio de Interior y Policía;
15) Dirección General de la Policía Nacional;
16) Consejo Nacional de Drogas;
17) Dirección General de Migración;
18) Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales;
19) Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
20) Consejo Nacional de la Persona Envejeciente;
21) Consejo Nacional de Discapacidad;
22) Consejo Nacional para el VIH y el SIDA;
23) Oficina Nacional de Estadística;
24) Otros órganos o entes bajo la dependencia del Poder Ejecutivo relacionados a la materia,
además de los invitados a participar por el coordinador del Sistema Nacional de
Derechos Humanos de la República Dominicana.
Párrafo I.- El Congreso Nacional, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, la Oficina
Nacional de Defensa Pública, la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional, el
Tribunal Superior Electoral y la Junta Central Electoral, a solicitud del Ministerio de Justicia,
- 29 -
podrán colaborar con las informaciones pertinentes sobre el diseño, seguimiento y
supervisión de las políticas públicas orientadas a los derechos humanos, así como para la
preparación y respuesta a los informes y requerimientos internacionales periódicos en la
materia.
Párrafo II.- Podrán colaborar con lo indicado en el párrafo I de este artículo, las
organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto esté relacionado a los derechos humanos, de
conformidad con lo que disponga el reglamento correspondiente.
Artículo 28.- Funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos Humanos. El
coordinador del Consejo Nacional de Derechos Humanos podrá convocar a sesiones de
intercambio a uno, varios o todos los participantes, dependiendo de la naturaleza de los temas
a tratar en el momento.
Párrafo I.- El coordinador del Consejo Nacional de Derechos Humanos podrá requerir de
los participantes del Sistema Nacional de Derechos Humanos, las informaciones pertinentes
sobre el diseño, seguimiento y supervisión de las políticas públicas orientadas a los derechos
humanos, así como para la preparación y respuesta a los informes y requerimientos
internacionales periódicos en la materia.
Párrafo II.- El funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos Humanos y las
modalidades de intercambio entre sus integrantes quedarán regulados mediante reglamento
del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V
DE LA OFICINA DEL ABOGADO GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 29.- Representación de la Administración Pública ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. De conformidad con la Constitución de la República, la
Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa por el Abogado General de la Administración Pública, sus
abogados adjuntos, su cuerpo de abogados y, si procede, por los abogados que esta designe.
Párrafo.- Los entes y órganos de la Administración Pública podrán tener representación
subsidiaria en razón de la especialización de la materia, debiendo siempre coordinar dicha
representación con la Oficina del Abogado General de la Administración Pública.
Artículo 30.- Oficina del Abogado General de la Administración Pública. El Abogado
General de la Administración Pública tendrá a su cargo un máximo de cinco abogados
adjuntos y un cuerpo de abogados, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento
correspondiente, todos pertenecientes a la Oficina del Abogado General de la Administración
Pública, órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia.
Artículo 31.- Designación del Abogado General de la Administración Pública y sus
abogados adjuntos. El Abogado General de la Administración Pública será designado por
el presidente de la República.
- 30 -
Párrafo I.- Los abogados adjuntos serán designados por el ministro de Justicia.
Párrafo II.- Tanto el Abogado General de la Administración Pública como sus abogados
adjuntos serán funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Párrafo III.- Ni el Abogado General de la Administración Pública ni sus abogados adjuntos
pueden desempeñar otra función pública o privada, salvo la actividad docente y la
investigación académica.
Artículo 32.- Requisitos para ser Abogado General de la Administración Pública y
abogado adjunto. Para ser Abogado General de la Administración Pública y abogado
adjunto se requieren los requisitos siguientes:
1) Ser dominicano de nacimiento u origen;
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia
universitaria del Derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez
dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público, períodos que podrán
acumularse.
Artículo 33.- Funciones del Abogado General de la Administración Pública.
Corresponde al Abogado General de la Administración Pública representar por sí o, si
procede, por los abogados que se designen a la Administración Pública ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes
que rijan la materia.
Párrafo.- El Abogado General de la Administración Pública podrá asumir, a solicitud del
ministro de Justicia, la representación de la Administración ante otra jurisdicción que no esté
reservada al Ministerio Público u otro funcionario en particular.
Artículo 34.- Carrera Administrativa Especial. Se dispone la creación de la Carrera
Administrativa Especial para el cuerpo de abogados de la Oficina General del Abogado de la
Administración Pública, la cual será diseñada para tales fines, en coordinación con el
Ministerio de Administración Pública.
Párrafo.- La Carrera Administrativa Especial no aplicará al Abogado General de la
Administración Pública ni a sus abogados adjuntos.
CAPÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
- 31 -
Artículo 35.- Dirección de Investigaciones Jurídicas. Se crea la Dirección de
Investigaciones Jurídicas como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio de
Justicia, cuyo objetivo es coordinar, realizar y publicar estudios e investigaciones jurídicas,
sociales y estadísticas relacionados a las atribuciones del Ministerio de Justicia.
Párrafo I.- La Dirección de Investigaciones Jurídicas será dirigida por un director, designado
por el ministro de Justicia, y quien deberá ser licenciado o doctor en derecho, así como
demostrar un alto nivel de conocimiento, desempeño y competencia técnica en la
investigación jurídica.
Párrafo II.- La estructura y el funcionamiento de la Dirección de Investigaciones Jurídicas
quedarán regulados mediante reglamento del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS
ADSCRITOS AL MINISTERIO DE JUSTICIA
Artículo 36.- Organismos autónomos y descentralizados adscritos al Ministerio de
Justicia. La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales estará adscrita
al Ministerio de Justicia, así como cualquier otro organismo autónomo y descentralizado que
determine la ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 37.- Recursos del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo procurará la
asignación presupuestaria necesaria al Ministerio de Justicia para el cumplimiento de su
objeto, dentro del Presupuesto General del Estado, según lo establecido en la Ley núm.423-
06, del 17 de noviembre de 2006, Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
Párrafo I.- El Ministerio de Justicia podrá financiar sus operaciones de recursos provenientes
de la cooperación internacional y donaciones del sector privado, de conformidad con las
disposiciones de transparencia e institucionalidad que regulen la materia.
Párrafo II.- El Ministerio de Justicia podrá financiar sus operaciones a través de las
recaudaciones obtenidas por el cobro de tasas correspondientes a la prestación de servicios a
su cargo, de conformidad con las disposiciones de racionalidad y objetividad que regulen la
materia.
CAPÍTULO IX
DE LAS MODIFICACIONES
SECCIÓN I
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 113-21
- 32 -
Artículo 38.- Modificación epígrafe capítulo I, artículo 6 y adición artículos 6.1, 6.2 y
6.3 a la Ley núm.113-21. Se modifica el epígrafe del capítulo II y el artículo 6 y se agregan
los artículos 6.1, 6.2 y 6.3, a la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema
Penitenciario y Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224 del 26 de
junio del 1984, para que digan:
“CAPÍTULO I
DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CORRECCIONAL
Artículo 6.- Organización del Sistema Penitenciario y Correccional. Se
organiza el Sistema Penitenciario y Correccional para la coordinación
interinstitucional de las políticas públicas penitenciarias y correccionales.
Artículo 6.1.- Naturaleza del Sistema Penitenciario y Correccional. El
Sistema Penitenciario y Correccional es un espacio común de intercambio,
que reúne a las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil
vinculadas al sector.
Párrafo.- El Sistema Penitenciario y Correccional no está configurado como
comisión u órgano deliberativo o consultivo.
Artículo 6.2.- Participación en el Sistema Penitenciario y Correccional.
En el Sistema Penitenciario y Correccional participan los órganos y entes
siguientes:
a. Ministerio de Justicia, que fungirá como coordinador.
b. Ministerio de Cultura.
c. Ministerio de Deportes y Recreación.
d. Ministerio de Educación.
e. Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
f. Ministerio de Trabajo.
g. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
h. Ministerio de Interior y Policía.
i. Consejo Nacional de Drogas.
j. Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
k. Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y Correccionales.
- 33 -
l. Otros órganos o entes bajo la dependencia del Poder Ejecutivo
relacionados a la materia, además de los invitados a participar por el
coordinador del Sistema Penitenciario y Correccional.
Párrafo I.- Los demás poderes públicos y los órganos extrapoder podrán
colaborar para el logro de los fines y funcionamiento del Sistema
Penitenciario y Correccional, a solicitud del Ministerio de Justicia.
Párrafo II.- Podrán colaborar con lo indicado en el párrafo I de este artículo,
las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto esté relacionado al sector,
de conformidad con lo que disponga el reglamento correspondiente.
Artículo 6.3.- Funcionamiento del Sistema Penitenciario y Correccional.
El coordinador del Sistema Penitenciario y Correccional podrá convocar a
sesiones de intercambio a uno, a varios o a todos los integrantes, dependiendo
de la naturaleza de los temas a tratar en el momento.
Párrafo I.- El funcionamiento del Sistema Penitenciario y Correccional y las
modalidades de intercambio entre sus integrantes quedarán regulados
mediante reglamento del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- El reglamento para el funcionamiento del sistema penitenciario
deberá establecer lineamientos generales para que el ministro de Justicia emita
protocolos de acceso a los centros de corrección y reinserción social para los
actores del sistema de justicia cuyas funciones así lo ameriten, tales como los
miembros del Ministerio Público y la Oficina Nacional de Defensa Pública.
Párrafo III.- Los protocolos indicados en el párrafo II de este artículo, podrán
ser coordinados con los titulares de las instituciones correspondientes”.
Artículo 39.- Modificación artículos 11 y 12, de la Ley núm. 113-21. Se modifican los
artículos 11 y 12, de la Ley núm. 113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema
Penitenciario y Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224, del 26 de
junio de 1984, para que digan:
“Artículo 11.- Creación de la Dirección General de Servicios
Penitenciarios y Correccionales. Se crea la Dirección General de Servicios
Penitenciarios y Correccionales como organismo autónomo y descentralizado
del Estado, provisto de personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía administrativa, financiera y técnica.
Párrafo.- La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales
queda adscrita al Ministerio de Justicia y bajo la vigilancia del ministro de
Justicia.
- 34 -
Artículo 12.- Funciones de la Dirección General de Servicios
Penitenciarios y Correccionales. La Dirección General de Servicios
Penitenciarios y Correccionales coordinará la ejecución y el seguimiento de
los servicios penitenciarios y correccionales, en virtud de las políticas públicas
diseñadas por el Ministerio de Justicia”.
Artículo 40.- Modificación artículo 15 de la Ley núm.113-21. Se modifica el artículo 15,
de la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema Penitenciario y
Correccionales en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224, del 26 de junio de
1984, para que diga:
“Artículo 15.- Designación del director general de Servicios
Penitenciarios y Correccionales. El director general de Servicios
Penitenciarios y Correccionales será designado por el presidente de la
República”.
Artículo 41.- Modificación artículo 17 y adición artículo 17-bis a la Ley núm.113-21. Se
modifica el artículo 17 y se agrega el artículo 17-bis, a la Ley núm.113-21, del 20 de abril de
2021, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana.
Deroga la Ley núm.224, del 26 de junio de 1984, para que digan:
“Artículo 17.- Atribuciones del director. El director general de Servicios
Penitenciarios y Correccionales tiene las funciones siguientes:
1. Gestionar los servicios penitenciarios y correccionales, en virtud de las
políticas públicas diseñadas por el Ministerio de Justicia.
2. Gestionar el Sistema Automatizado de Información Penitenciaria y
Correccional.
3. Elaborar el plan de trabajo anual del Sistema Penitenciario y Correccional.
4. Gestionar el suministro de bienes y servicios del Sistema Penitenciario y
Correccional.
5. Rendir, de manera ordinaria, informes semestrales al Ministerio de
Justicia sobre la ejecución de las funciones a su cargo y,
extraordinariamente, cada vez que sea requerido por el ministro de
Justicia.
6. Reportar de manera inmediata al Ministerio de Justicia cualquier incidente
relacionado al Sistema Penitenciario y Correccional.
7. Otras funciones establecidas en las leyes y reglamentos sectoriales.
- 35 -
Artículo 17-bis.- Normativa sectorial y reglamento. La estructura y el
funcionamiento de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y
Correccionales, así como del Sistema Penitenciario y Correccional, quedarán
regulados por las leyes sectoriales y mediante reglamento del Poder
Ejecutivo”.
Artículo 42.- Modificación artículo 22 de la Ley núm.113-21. Se modifica el artículo 22,
de la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema Penitenciario y
Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224, del 26 de junio de 1984,
para que diga:
“Artículo 22.- Confidencialidad y uso de la información. La información
almacenada en el Sistema Automatizado de Información Penitenciaria y
Correccional tiene carácter confidencial y solo podrá ser utilizada con fines
de investigación y estudios, a requerimiento del Ministerio Público o
autoridad competente, previa autorización del Ministerio de Justicia.
Párrafo.- La violación de esta disposición se sanciona con la destitución, y
en los casos que amerite se iniciará un proceso de investigación y persecución
de los hechos que se deriven como consecuencia de su incumplimiento”.
Artículo 43.- Modificación artículo 23 de la Ley núm.113-21. Se modifica el artículo 23,
de la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema Penitenciario y
Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224, del 26 de junio de 1984,
para que diga:
“Artículo 23.- Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y
Correccionales. Se crea el Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios
y Correccionales como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio
de Justicia, cuyo objetivo es dirigir la selección, formación y capacitación del
personal de la carrera del servicio penitenciario y correccional, así como
investigaciones derivadas de estas atribuciones.
Párrafo I.- El Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y
Correccionales se acogerá a los requisitos legales para adquirir la condición
de instituto superior.
Párrafo II.- El rector del Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y
Correccionales y las principales autoridades, serán designados por el ministro
de Justicia.
Párrafo III.- El rector del Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios
y Correccionales deberá ser profesional en una de las carreras de las ciencias
jurídicas, penitenciarias, sociales o afines. Los demás requisitos exigidos para
ser rector, así como de las otras autoridades, serán establecidos en el
reglamento correspondiente.
- 36 -
Párrafo IV.- La estructura y el funcionamiento del Instituto Especializado de
Estudios Penitenciarios y Correccionales quedarán regulados por las leyes
sectoriales y mediante reglamento del Poder Ejecutivo”.
Artículo 44.- Modificación artículo 27 de la Ley núm.113-21. Se modifica el artículo 27,
de la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema Penitenciario y
Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224, del 26 de junio de 1984,
para que diga:
“Artículo 27.- Función del personal de la carrera del servicio
penitenciario y correccional. Los integrantes del servicio penitenciario y
correccional son servidores públicos que tienen como función la gestión
estratégica, ejecutiva, operativa y de apoyo del sistema correccional.
Párrafo.- La designación del personal de servicios penitenciarios y
correccionales se regirá de conformidad con las políticas y reglamentos que
emita el Ministerio de Justicia para tales propósitos”.
Artículo 45.- Modificación artículo 34 de la Ley núm.113-21. Se modifica el artículo 34,
de la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema Penitenciario y
Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224, del 26 de junio de 1984,
para que diga:
“Artículo 34.- Personal de vigilancia de traslados y unidades especiales.
El Personal de vigilancia de traslados y unidades especiales es el personal que
tiene a su cargo el traslado de las personas privadas de libertad de un centro
de corrección y reinserción social a otro, así como a los tribunales,
dependencias judiciales, policiales y centros hospitalarios, y las demás salidas
temporales conforme lo establecido por esta ley.
Párrafo I.- Las unidades especiales indicadas en este artículo desempeñan
labores de investigación y de apoyo, como fuerza de seguridad especializada,
y otras funciones para el buen desenvolvimiento de los centros de corrección
y rehabilitación social.
Párrafo II.- En caso de fuerza mayor, los organismos de seguridad del Estado
podrán intervenir con la autorización previa del ministro de Justicia y la
coordinación del director general de Servicios Penitenciarios y
Correccionales, conforme a las leyes y reglamentos sectoriales”.
Artículo 46.- Modificación artículo 78 y adición artículo 78-bis a la Ley núm.113-21. Se
modifica el artículo 78 y se agrega el artículo 78-bis, a la Ley núm.113-21, del 20 de abril de
2021, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana.
Deroga la Ley núm.224, del 26 de junio de 1984, para que diga:
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“Artículo 78.- Registros de celdas y cacheos de personas privadas de
libertad. El registro ordinario y cacheos de las personas privadas de libertad,
a sus pertenencias y lugares que ocupen, así como los recuentos, y las requisas
de las instalaciones de los centros de corrección, se realizarán por disposición
de la autoridad penitenciaria.
Párrafo I.- Lo establecido en la parte capital de este artículo se efectuará con
las garantías y periodicidad que dispongan las autoridades penitenciarias, bajo
la coordinación del Ministerio de Justicia.
Párrafo II.- El Ministerio Público podrá realizar los registros y cacheos que
estime necesarios, informando previamente al Ministerio de Justicia.
Artículo 78-bis.- Coordinación institucional. El ministro de Justicia y el
procurador general de la República mantendrán la coordinación de lugar para
garantizar que los miembros del Ministerio Público apoderados de una
investigación tengan total y oportuno acceso al privado de libertad para fines
de cualquier indagatoria.
Párrafo I.- En el transcurso de una investigación, el fiscal apoderado del caso
o la autoridad del Ministerio Público correspondiente podrá acceder a
cualquier centro de corrección o penitenciario acompañado de los
investigadores que considere necesarios, informando previamente al
Ministerio de Justicia.
Párrafo II.- En el transcurso de una investigación, el fiscal apoderado del
caso o la autoridad del Ministerio Público correspondiente tiene facultad para
requerir a cualquier interno para ser presentado en el lugar que considere
pertinente, bajo la custodia necesaria para el caso concreto; este requerimiento
es para los fines exclusivos de la investigación y se hará en coordinación con
el Ministerio de Justicia”.
Artículo 47.- Modificación artículo 115 de la Ley núm.113-21. Se modifica el artículo
115, de la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema Penitenciario y
Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224, del 26 de junio de 1984,
para que diga:
“Artículo 115.- Solicitud y expedición de orden de traslado. Los traslados
de las personas privadas de libertad con carácter preventivo o de las
condenadas, solicitados por las autoridades penitenciarias o correccional, por
la misma persona privada de libertad o de quien la represente, serán ordenados
en el primer caso, por el juez de la causa, y de los condenados, por el juez de
ejecución de la pena por resolución motivada, o por el Ministerio Público,
cuando aplique.
- 38 -
Párrafo I.- En caso de emergencia, salud o por medidas de seguridad, el
Ministerio de Justicia podrá ordenar el traslado administrativo previa
comunicación a la autoridad judicial competente, y debiendo informarlo al
Ministerio Público.
Párrafo II.- Todo traslado que disponga el Ministerio de Justicia deberá ser
sustentado mediante acto escrito y motivado, en el cual se hagan constar los
motivos que lo justifican”.
SECCIÓN II
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NÚM.1486
Artículo 48.- Modificaciones artículos 4 y 5 de la Ley núm.1486. Se modifican los
artículos 4 y 5, de la Ley núm.1486, del 20 de marzo de 1938, Representación del Estado en
los actos jurídicos, para que digan:
“Art. 4.- Salvo disposición legal o instrucción del presidente de la República
contrarias, el ministro de Justicia podrá asumir o encomendar a cualesquiera
otros funcionarios públicos o personas privadas la representación del Estado
en los actos judiciales o extrajudiciales que fueren necesarios o convenientes
para la conservación, el reconocimiento, la reivindicación o la satisfacción de
los derechos del Estado, así como para iniciar, proseguir, realizar o contestar
demandas, instancias, reclamaciones, actos conservatorios y otras diligencias
semejantes relativas a casos litigiosos o inminente litigiosos, incluso cuando
se trate de asuntos o negocios que no estén atribuidos al Ministerio de Justicia.
Art. 5.- Los funcionarios que tienen por la ley la representación del Estado,
así como los mandatarios instituidos por estos, podrán asumir en justicia la
representación del Estado, incluso cuando se trate de demandas o
procedimientos relativos a derechos que no tengan su origen en actos de
gestión. En todos los casos, el presidente de la República o el ministro de
Justicia podrán encomendar dicha representación a mandatarios ad litem de
su libre elección”.
Artículo 49.- Modificación artículo 11 de la Ley núm.1486. Se modifica el artículo 11, de
la Ley núm.1486, del 20 de marzo de 1938, Representación del Estado en los actos jurídicos,
para que diga:
“Art. 11.- El mandatario ad litem del Estado está facultado para intentar, en
nombre de este, cualquier vía de recurso contra las sentencias que recaigan en
la instancia que le esté encomendada, así como para continuar tal
representación en la nueva instancia, salvo instrucciones en contrario del
presidente de la República o ministro de Justicia”.
Artículo 50.- Modificación artículo 13 de la Ley núm.1486. Se modifica el artículo 13, de
la Ley núm.1486, del 20 de marzo de 1938, Representación del Estado en los actos jurídicos,
para que diga:
- 39 -
“Art. 13.- Salvo disposición legal contraria o previa designación de un
mandatario ad litem, tratándose de una acción judicial en la que el Estado
dominicano sea parte, independientemente de su materia, la notificación de
esta deberá realizarse en manos de la institución accionada. La institución
accionada, incluso si se trata de un organismo autónomo y descentralizado del
Estado, contará con un plazo máximo de 24 horas para remitir copia íntegra
del expediente al Ministerio de Justicia, con el propósito de coordinar la
defensa del Estado y la Administración Pública.
PÁRRAFO.- La falta de comunicación en el plazo indicado en este artículo
por parte de la institución accionada al Ministerio de Justicia acarreará las
sanciones administrativas correspondientes contra los funcionarios o
servidores públicos en omisión, pero no afectará la validez de la notificación
realizada por la parte accionante”.
Artículo 51.- Modificaciones artículo 18 de la Ley núm.1486. Se modifica el artículo 18,
de la Ley núm.1486, del 20 de marzo de 1938, Representación del Estado en los actos
jurídicos, para que diga:
“Art. 18.- Los plazos de los emplazamientos, citaciones, intimaciones y otros
actos notificados al Estado y la Administración Pública aumentarán en razón
de la distancia que haya entre el Distrito Nacional y el lugar en donde se
conocerán tales actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1033 del
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por
la Ley núm.296, del 30 de mayo de 1940”.
SECCIÓN III
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NÚM.454-08
Artículo 52.- Modificación artículo 6 de la Ley núm.454-08. Se modifica el artículo 6 de
la Ley núm.454-08, del 27 de octubre de 2008, crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses
de la República Dominicana, para que diga:
“Artículo 6. Integración del Consejo Directivo. El Instituto tiene por órgano
consultivo y de dirección estratégica al Consejo Directivo, el cual queda
integrado de la siguiente manera:
1. El procurador general de la República.
2. El ministro de Justicia.
3. El presidente de la Suprema Corte de Justicia.
4. El ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
5. El director de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.
- 40 -
6. El presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas.
7. El director general de la Policía Nacional, y
8. El director del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien debe fungir como
secretario sin derecho al voto.
Párrafo: El Consejo Directivo sesiona válidamente con la presencia de la
mitad más uno de sus miembros”.
SECCIÓN IV
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NÚM.489-08
Artículo 53.- Modificación artículo 5 de la Ley núm.489-08. Se modifica el artículo 5 de
la Ley núm.489-08, del 19 de diciembre del 2008, sobre Arbitraje Comercial, para que diga:
“ARTÍCULO 5.- Representación del Estado. En casos de arbitraje, el
Estado será representado de la siguiente manera:
1) Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte,
independientemente de su materia, la notificación de la demanda arbitral
deberá realizarse en manos de la institución accionada. La institución
accionada, incluso si se trata de un organismo autónomo y descentralizado
del Estado, contará con un plazo máximo de 24 horas para remitir copia
íntegra del expediente al Ministerio de Justicia, con el propósito de
coordinar la defensa del Estado y la Administración Pública.
2) La falta de comunicación en el plazo indicado en el numeral 1 de este
artículo por parte de la institución accionada al Ministerio de Justicia
acarreará las sanciones administrativas correspondientes contra los
funcionarios o servidores públicos en omisión, pero no afectará la validez
de la notificación realizada por la parte accionante.
3) La representación del Estado por ante el tribunal arbitral podrá ser
asumida por los funcionarios públicos que por ley ostenten la calidad de
representante legal o bien por los mandatarios ad litem instituidos por
estos o por el Ministerio de Justicia. La designación del representante del
Estado en el procedimiento arbitral de que se trate deberá ser realizada y
notificada a la parte demandante en un plazo de treinta (30) días a partir
de la notificación de la demanda arbitral, salvo aplicación de reglas
particulares en el caso de arbitrajes administrados, en los cuales regirá lo
dispuesto en el reglamento de la institución que administra el arbitraje,
siempre que este plazo no sea inferior a los treinta (30) días. Al
vencimiento de dicho plazo iniciará el plazo que corresponda para la
presentación de la defensa del Estado como demandado.
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4) El Ministerio de Justicia se asegurará de que los representantes del Estado
posean la experiencia y conocimiento necesarios, tanto en la materia
objeto del arbitraje como en el procedimiento arbitral mismo. La instancia
arbitral apoderada del caso deberá requerir ab initio el acto de notificación
al Estado, sin cuya constancia el arbitraje no podrá celebrarse, a pena de
nulidad”.
Artículo 54.- Modificación artículo 17 de la Ley núm.489-08. Se modifica el artículo 17
de la Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial, para que
diga:
“ARTÍCULO 17.- Procedimiento de Recusación. El procedimiento de
recusación será el siguiente:
1) En caso de arbitraje ad-hoc, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro expondrá al
tribunal arbitral, mediante instancia por escrito, los motivos de la
recusación, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que tenga
conocimiento de la aceptación o en que tenga conocimiento de cualquiera
de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad o independencia.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento
acordado por las partes, o al establecido en el párrafo anterior, la parte
recusante podrá recurrir en única y última instancia en cámara de consejo,
por ante la Corte de Apelación del Departamento del lugar del arbitraje.
Igual procedimiento debe seguir en caso de nombramiento de un único
árbitro o de recusación del tribunal arbitral completo”.
Artículo 55.- Modificación artículo 27 de la Ley núm.489-08. Se modifica el artículo 27
de la Ley núm.489-08, del 19 de diciembre del 2008, sobre Arbitraje Comercial, para que
diga:
“ARTÍCULO 27.- Demanda y Defensa. Salvo disposición contraria
adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del artículo 25,
el procedimiento arbitral cuando se trate de arbitraje ad-hoc, se sujeta a las
reglas siguientes:
1) Conjuntamente con la notificación de la demanda, el demandante debe
proponer nombre de árbitros o designar su(s) árbitro(s), conforme aplique.
2) A partir de la notificación de la demanda, el demandado cuenta con un
plazo de cuarenta y cinco (45) días para formular su defensa, según sea el
caso. Este plazo podrá extenderse en razón de la distancia, de acuerdo a
las disposiciones del derecho común.
- 42 -
3) La designación de los árbitros debe hacerse dentro de los treinta (30) días
de notificada la demanda. A falta de ello, se procede conforme lo
establecido en el artículo 15 de esta ley.
4) Las partes, al formular sus alegatos, pueden aportar todos los documentos
que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras
pruebas que vayan a presentar o proponer. Los árbitros pueden fijar un
plazo perentorio a las partes para presentar documentación propuesta por
ellas o solicitada por la parte contraria”.
Artículo 56.- Modificación artículo 38 de la Ley núm.489-08. Se modifica el artículo 38
de la Ley núm.489-08, del 19 de diciembre del 2008, sobre Arbitraje Comercial, para que
diga:
“ARTÍCULO 38.- Corrección e Interpretación, Aclaración y
Complemento del Laudo. Para la corrección e interpretación, aclaración y
complemento del laudo se establece lo siguiente:
1) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo, salvo
que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con
notificación a la otra, solicitar a los árbitros lo siguiente:
a) La corrección en el laudo, de cualquier error de cálculo, de copia,
tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no
resueltas en él.
2) Previa audición de las demás partes, los árbitros decidirán sobre las
solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez
(10) días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte (20)
días. Ambos plazos deben correr luego de haber escuchado a las partes.
3) Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros
pueden proceder de oficio a la corrección de errores de la naturaleza
prevista en el Párrafo a) del Apartado l”.
SECCIÓN V
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NÚM.590-16
Artículo 57.- Modificación artículo 17 de la Ley núm.590-16. Se modifica el artículo 17,
de la Ley núm.590-16, del 15 de julio de 2016, Ley Orgánica de la Policía Nacional, para
que diga:
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“Artículo 17. Conformación del Consejo Superior Policial. El Consejo
Superior Policial estará integrado por:
1) El ministro de Interior y Policía, quien lo preside.
2) El procurador General de la República.
3) El ministro de Justicia.
4) El director general de la Policía Nacional, quien fungirá como su director
ejecutivo.
5) El inspector general.
6) El director de Asuntos Internos.
7) El director central de Prevención.
8) El director Central de Investigación, y
9) El director de Asuntos Legales, quien fungirá como secretario con voz,
pero sin voto”.
Artículo 58.- Modificación artículo 96 de la Ley núm.590-16. Se modifica el artículo 96,
de la Ley núm.590-16, del 15 de julio de 2016, Ley Orgánica de la Policía Nacional, para
que diga:
“Artículo 96. Número de agentes para protección de funcionarios. El
número de agentes designados para los altos funcionarios del Estado
establecidos en el Artículo 94 de esta ley, no podrá ser más de cuatro (4).
Párrafo I. El número mínimo y máximo de agentes asignados para seguridad
a cada funcionario, según lo dispuesto en este artículo, será establecido en el
Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia,
observando el grado de responsabilidad de la persona que se pretenda
resguardar o proteger.
Párrafo II. Se exceptúan de lo establecido en este artículo, los agentes
designados para protección de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la
República, los presidentes de las cámaras legislativas, Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente
del Tribunal Superior Electoral, Presidente de la Junta Central Electoral, el
Procurador General de la República, el ministro de Interior y Policía, el
ministro de Justicia y el director general de Servicios Penitenciarios y
Correccionales, cuyo número máximo será establecido en el Reglamento
sobre la Designación de Agentes para Protección y Seguridad.
- 44 -
Párrafo III. Cuando un funcionario de los establecidos en el Artículo 94 de
esta ley solicite la designación de agentes para su protección y seguridad, el
director de la Policía Nacional verificará, antes de la designación de los
agentes, que el funcionario solicitante no posea miembros de los cuerpos
castrenses asignados a él, en labores de protección o seguridad”.
SECCIÓN VI
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NÚM.155-17
Artículo 59.- Modificación artículo 90 de la Ley núm.155-17. Se modifica el artículo 90,
de la Ley núm.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02, del 26 de abril
de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción
de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11, para que diga:
“Artículo 90.- Conformación. El Comité Nacional contra el Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo estará conformado por:
1) El ministro de Hacienda, quien lo presidirá.
2) El ministro de Justicia.
3) El procurador General de la República.
4) El ministro de Defensa.
5) El presidente del Consejo Nacional de Drogas.
6) El presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas.
7) El superintendente de Bancos.
8) El superintendente de Valores.
Párrafo I.- La Secretaría Técnica del Comité Nacional contra el Lavado de
Activos y Financiamiento de Terrorismo será ejercida por el director de la
Unidad de Análisis Financiero (UAF), quien participará en las sesiones con
voz, pero sin voto.
Párrafo II.- Los miembros del Comité Nacional contra el Lavado de Activos
sólo podrán hacerse representar en las reuniones por un funcionario de
jerarquía inmediatamente inferior.
Párrafo III.- Excepcionalmente, en función de los temas a tratar en el orden
del día, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de
Terrorismo podrá invitar a participar en una sesión a los representantes de
órganos y entes administrativos con funciones de fiscalización y control de
Sujetos Obligados.
- 45 -
Párrafo IV.- La forma de votación del Comité Nacional contra el Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo será establecida en el reglamento de
aplicación”.
SECCIÓN VII
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NÚM.122-05
Artículo 60.- Modificación artículo 3 de la Ley núm.122-05. Se modifica el artículo 3 de
la Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las asociaciones
sin fines de lucro en la República Dominicana, para que diga:
“ARTÍCULO 3.- Para la obtención del registro de la incorporación de una
asociación sin fines de lucro deberá someterse al Ministerio de Justicia,
mediante solicitud formulada por el o la presidente(a) de dicha asociación, la
siguiente documentación:
a) Acta de la Asamblea Constitutiva;
b) Estatutos;
c) Relación de la membresía con los datos generales (nombres, nacionalidad,
profesión, estado civil, número de la cédula de identidad y electoral o
pasaporte y dirección domiciliaria);
d) Misión y objetivos de la constitución;
e) Área geográfica donde realizará sus labores;
f) Domicilio principal de la institución; y
g) Una certificación de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial
(ONAPI), autorizando el uso del nombre”.
Artículo 61.- Modificación artículo 5 de la Ley núm.122-05. Se modifica el artículo 5 de
la Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las asociaciones
sin fines de lucro en la República Dominicana, para que diga:
“ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Justicia deberá decidir, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la solicitud, si dentro de este plazo no se recibe
ninguna contestación, los interesados pondrán en mora al Ministerio de
Justicia, para que en el plazo de quince (15) días dicte el registro de
incorporación, y si no lo hace se tendrá por registrada la asociación sin fines
de lucro y se podrá proceder al cumplimiento de las medidas de publicidad.
- 46 -
PÁRRAFO I.- El registro de incorporación no surtirá efecto y la asociación
no será considerada como una persona jurídica, sino después de cumplir con
los requisitos de publicidad en el término de un (1) mes de la expedición del
registro de incorporación.
PÁRRAFO II.- A los fines establecidos en el párrafo I, el Ministerio de
Justicia entregará a las personas interesadas las copias certificadas del registro
de incorporación necesarias para hacer los correspondientes depósitos en las
secretarías de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
y del Juzgado de Paz de su jurisdicción junto con el registro de incorporación
será depositado un ejemplar de los estatutos y demás documentos
constitutivos de la asociación.
PÁRRAFO III.- En el mismo término de un (1) mes se publicará en un
periódico de circulación nacional, un extracto de los documentos constitutivos
y de los documentos anexos, el cual deberá contener:
a) El nombre y domicilio principal de la asociación;
b) La indicación de los fines a que se dedica;
c) Los nombres de los(as) miembros(as) fundadores(as);
d) Los(as) funcionarios(as) que de acuerdo a los estatutos la representan ante
terceras personas;
e) La duración de la asociación o la indicación de que es por tiempo
indefinido, según los estatutos;
f) El número de funcionarios (as) de la junta directiva.
PÁRRAFO IV.- La publicación del extracto establecido en este artículo, se
comprobará con un ejemplar del periódico, certificado por el impresor,
legalizado por el presidente del ayuntamiento y registrado dentro de tres (3)
meses a contar de su fecha.
PÁRRAFO V.- Si con posterioridad a la incorporación se introducen cambios
en los estatutos de la asociación, se realizará el mismo procedimiento que para
la incorporación.
PÁRRAFO VI.- El Ministerio de Justicia deberá llevar un registro nacional
de todas las asociaciones sin fines de lucro existentes en el país”.
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Artículo 62.- Modificación artículo 16 de la Ley núm.122-05. Se modifica el artículo 16
de la Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las asociaciones
sin fines de lucro en la República Dominicana, para que diga:
“ARTÍCULO 16.- Todas las asociaciones establecidas por virtud de las leyes
de cualquier nación extranjera que no tengan por objeto un beneficio
pecuniario, antes de establecerse en la República Dominicana deberán
cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentar una copia auténtica en idioma español del documento mediante
el cual se le concedió la incorporación y todas las enmiendas que se
hubieran hecho hasta la fecha de su presentación;
b) Presentar un informe firmado por su presidente(a) y secretario(a) y
refrendado por la junta directiva que demuestre:
1. El nombre o título por el cual esta asociación será conocida por la ley;
2. El lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento
principal;
3. Un inventario de todos sus bienes justamente estimados;
4. Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas está
garantizado, cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía;
5. Los nombres de sus funcionarios(as) y de los miembros de su junta
directiva y el término de duración del ejercicio de los mismos;
6. Relación de las actividades y programas desplegados en el exterior
durante los tres (3) años previos a su solicitud.
c) Un documento auténtico firmado por el presidente o la presidenta y el
secretario o la secretaria, por el cual conste que la asociación ha
consentido en poder ser demandada ante los tribunales de la República.
Este documento deberá indicar un representante a quien se pueda notificar
en caso de demanda. Dicha persona representante residirá en el mismo
lugar donde esté asentado el domicilio de la asociación.
d) El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe como
representante;
e) Descripción de sus vínculos o relaciones con gobiernos, instituciones
públicas extranjeras, organismos internacionales, o instituciones sin fines
de lucro privadas extranjeras;
- 48 -
f) Cuando se hayan completado los requisitos mencionados en este artículo
y los documentos requeridos hayan sido presentados al Ministerio de
Justicia, este dictará una resolución que autoriza a la asociación extranjera
a funcionar en la República Dominicana. Para este caso deberán cumplirse
las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente ley para el
registro de incorporación de las asociaciones nacionales”.
Artículo 63.- Modificación artículo 18 de la Ley núm.122-05. Se modifica el artículo 18
de la Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las asociaciones
sin fines de lucro en la República Dominicana, para que diga:
“ARTÍCULO 18.- Cuando una asociación extranjera quiera dejar de
funcionar en la República Dominicana dirigirá una solicitud al efecto, firmada
conjuntamente por su presidente(a) y secretario(a), al Ministerio de Justicia.
PÁRRAFO I.- La solicitud irá acompañada de un ejemplar del periódico de
circulación nacional en que figure publicada la solicitud, y el Ministerio de
Justicia no autorizará la cesación de dicha asociación hasta que haya
transcurrido un período de treinta (30) días desde la fecha de la mencionada
publicación y hasta que cualquier acción judicial pendiente contra tal
asociación haya sido terminada.
PÁRRAFO II.- La autorización de cesación deberá ser sometida a las mismas
medidas de publicidad establecidas en la presente ley para el registro de
incorporación”.
Artículo 64.- Modificación artículo 25 de la Ley núm.122-05. Se modifica el artículo 25
de la Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las asociaciones
sin fines de lucro en la República Dominicana, para que diga:
“ARTÍCULO 25.- Los miembros integrantes del Centro, además del
Ministerio de la Presidencia y la Dirección General de Presupuesto, serán
representantes del Ministerio de Justicia, de la Contraloría General de la
República y cinco (5) miembros de la sociedad civil designados por el
presidente de la República”.
Artículo 65.- Modificación artículos 55, 56 y 57 de la Ley núm.122-05. Se modifican los
artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y
fomento de las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana, para que diga:
“ARTÍCULO 55.- Los documentos relativos a la disolución deberán ser
depositados por ante el Ministerio de Justicia para su verificación y
autorización, a los fines de proceder a la realización de las mismas medidas
de publicidad que las realizadas para la incorporación de la asociación.
- 49 -
ARTÍCULO 56.- En caso de que se compruebe que una asociación se dedica
a fines no lícitos, el Ministerio de Justicia podrá solicitar al Poder Ejecutivo
la disolución de dicha asociación y la cancelación de su registro de
incorporación o de fijación de domicilio en la República Dominicana, según
sea nacional o extranjera.
PÁRRAFO. Para los fines establecidos en este artículo, el Ministerio de
Justicia deberá realizar una investigación previa, debiendo solicitar la opinión
del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines
de Lucro y citar a los representantes de la asociación sin fines de lucro
cuestionada.
ARTÍCULO 57.- El Ministerio de Justicia creará un registro numerado de
incorporación para las asociaciones sin fines de lucro de carácter nacional.
PÁRRAFO.- El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las
Asociaciones sin Fines de Lucro suministrará, a solicitud de cualquier persona
interesada, toda la información acerca de las memorias, estados financieros y
programas o actividades que realizaren en el país o en el exterior”.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 66.- Plazo para puesta en funcionamiento del Ministerio de Justicia. A partir de
la designación del ministro de Justicia, se dispondrá de un plazo máximo de doce meses para
la puesta en funcionamiento definitiva del Ministerio de Justicia y los organismos autónomos
y descentralizados que les son adscritos.
Párrafo I.- De manera transversal, el Ministerio de Justicia deberá coordinar su puesta en
funcionamiento con el Ministerio de Administración Pública, la Dirección General de
Presupuesto y la Dirección General de Bienes Nacionales, para la asignación y el traspaso
del personal, el presupuesto y los bienes que le correspondan, respectivamente.
Párrafo II.- El Ministerio de Justicia deberá realizar una estrecha coordinación con cada una
de las instituciones de las cuales asume algún tipo de función, tales como el Ministerio
Público, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria, Comercio y
Mipymes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y cualquier otra institución que
corresponda.
Artículo 67.- Personal. El Ministerio de Justicia absorberá en su justa proporción al
personal, las partidas presupuestarias y los bienes que en la actualidad se destinan al
cumplimiento de las funciones que asumirá en virtud de esta ley.
Artículo 68.- Elaboración, aprobación y publicación de los reglamentos de aplicación
de la ley. El presidente de la República deberá aprobar los correspondientes reglamentos de
aplicación, en los términos siguientes:
- 50 -
1) Un plazo máximo de seis meses, para la aprobación del reglamento general de aplicación
de esta ley y el reglamento del Sistema Nacional de Derechos Humanos;
2) Un plazo máximo de ocho meses, para la aprobación de los reglamentos correspondientes
a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales y la Oficina del
Abogado General de la Administración Pública;
3) Un plazo máximo de doce meses, para la aprobación de cualquier otro reglamento que el
Poder Ejecutivo entienda necesario para la efectiva aplicación de esta ley.
Artículo 69.- Adecuación de la organización del ministerio y dependencias. De
conformidad con las leyes que regulen la Administración Pública, y en coordinación con el
Ministerio de Administración Pública, mediante reglamento y otras disposiciones que
correspondan, se podrá adecuar la estructura interna del Ministerio de Justicia, incluyendo
las direcciones y departamentos de área expresamente enunciados en esta ley.
Artículo 70.- Menciones en la Ley núm.113-21. Cualquier otra mención que la Ley
núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en
la República Dominicana. Deroga la Ley núm.224 del 26 de junio del 1984, haga al
procurador general de la República, deberá entenderse como referida al ministro de Justicia.
Artículo 71.- Derogaciones. Queda derogado lo siguiente:
1) Los artículos 7, 8, 9 y 10, de la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula el
Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley
núm.224 del 26 de junio del 1984;
2) El numeral 7, del artículo 13, de la Ley núm.113-21, del 20 de abril de 2021, que regula
el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana. Deroga la Ley
núm.224 del 26 de junio del 1984;
3) Los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 16 y 19, de la Ley núm.1486, del 20 de marzo de 1938,
Representación del Estado en los actos jurídicos;
4) Los numerales 20, 26 y 27, del artículo 30, de la Ley núm.133-11, del 7 de junio de 2011,
Ley Orgánica del Ministerio Público;
5) Los numerales 2 y 3, del artículo 34, de la Ley núm.133-11, del 7 de junio de 2011, Ley
Orgánica del Ministerio Público;
6) El numeral 8, del artículo 2, de la Ley núm.37-17, del 3 de febrero de 2017, que reorganiza
el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 72.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los
plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.
- 51 -
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años
182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER