LeyNo. 76-00
Ley No. 76-00 - QUE CREA EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y REGULACION DE TAXIS EN CADA MUNICIPIO DEL PAIS.
- Publicacion
- 19 de septiembre de 2000
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-34- DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s diecinueve (19) dias del mes de septiembre del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Ley No. 76-00 que crea el Consejo de Administracion y Regulacion de Taxis en cada municipio del pais.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 76-00 CONSIDERANDO: Que en la Republica Dominicana el servicio de taxis debe ser adecuado y debe estar regulado para que pueda brindar un servicio idoneo a una nacion de rapido crecimiento y continuo desarrollo.
CONSIDERANDO: Que este servicio debe ser confiable, seguro y eficiente, tanto para 10s operadores de base, como para 10s conductores, usuarios y publico en general;
CONSIDERANDO: Que la gran mayoria de 10s vehiculos que ofrecen servicio de taxis en el pais no estan correctamente identificados, lo que dificulta a 10s usuarios su us0 facil , correct0 y con seguridad.
CONSIDERANDO: Que una gran cantidad de vehiculos que prestan este servicio en forma precaria se encuentran en muy mal estado, lo que se traduce en incomodidades para 10s usuarios y una amenaza para el medio ambiente;
CONSIDERANDO: Que no existen normas para evaluar, depurar y regular a 10s taxistas y a 10s operadores de base, que garanticen un servicio eficiente, seguro y de calidad;
CONSIDERANDO: Que existe una gran cantidad de empresas legales e ilegales que operan el servicio de taxis sin un control adecuado, que permita su regulacion para mayor seguridad de 10s usuarios.
-35- HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se crea el Consejo de Administracihn y Regulacihn de Taxis (CART) para cada municipio del pais, en 10s cuales exista o pudiera existir dicha actividad.
ARTICULO 2.- El Consejo de Administracihn y Regulacihn de Taxis (CART) estara conformado por el sindico del municipio donde hubiese dicho servicio de taxi, el Sindico del Distrito Nacional (0 su representante) quien lo presidira; el Secretario de Estado de Obras Publicas (0 su representante); el Secretario de Turismo (0 su representante); el Director de la Autoridad Metropolitana de Transporte AMET), el Director de la Oficina Tecnica de Transporte Terrestre (OTTT), dos (2) miembros del sector privado que dirijan empresas operadores de base y tres (3) miembros del taxismo dominicano.
ARTICULO 3.- El Consejo de Administracihn y Regulacion de Taxis sera responsable de otorgar las licencias para la operacihn de 10s taxis, su numeracihn, ubicacihn, rutas, colores, tarifas, beneficios, penalidades y cualquier otra actividad relacionada con el taxismo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 4.- El Consejo de Administracihn y Regulacihn de Taxis elaborara un reglamento en 10s primeros tres (3) meses despues de ser aprobada esta ley.
ARTICULO 5.- Este reglamento debera regular el negocio de taxis en la Republica Dominicana, de manera que ofrezca un servicio adecuado y seguro, tanto para conductores, como para 10s usuarios y publico en general, y que 10s vehiculos esten correctamente identificados y que se encuentren en perfecto estado de funcionamiento continuo, lo cual se conseguira con inspecciones semestrales para la renovacihn del correspondiente permiso.
PARRAFO I.- Los conductores deberin ser depurados por el Consejo de Administracihn y Regulacion de Taxis (CART).
PARRAFO 11.- Los taxis deberin exhibir una tablilla con la informacihn del conductor. Estos vehiculos deberan cumplir con todas las regulaciones necesarias para la proteccihn del medio ambiente.
PARRAFO 111.- Todo vehiculo utilizado para el servicio de taxi debera tener las siguientes condiciones: a) b)
Una placa especial para taxi;
Rotulacihn, numeracihn de (no menor 25 cm.) y color diferente por
-36- cada provincia;
Seguro que cubra daiios a terceras personas;
Buen estado del vehiculo, certificado por la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones y el Consejo de Administracihn y Regulacion de Taxis (CART). c) d)
PARRAFO 1V.- Para conducir cualquier vehiculo utilizado en el servicio de taxis, el conductor tendra obligatoriamente que poseer: a) Licencia normal, otorgada por la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones; b) Licencia de Taxis Especial, otorgada por el Consejo de Administracihn y Regulacion de Taxis (CART); c) Examen conductual y medico, aprobado por el Consejo de Administracihn y Regulacion de Taxis (CART);
Tener en parte visible su identificacion personal d)
PARRAFO V.- Las empresas operadoras de base tendran que cumplir, entre otros, con 10s siguientes requisitos: a) Presentar la planilla de sus operadores (choferes) y demas miembros colaboradores, asi como cualquier cambio que se produzca en el mismo, a mas tardar 72 horas despues de producirse dicho cambio;
Cumplir con todos 10s requisitos de esta ley;
Cumplir con el reglamento que creara el Consejo de Administracihn y Regulacion de Taxis. b) c)
ARTICULO 6.- El Consejo de Administracihn y Regulacion de Taxis fijara el monto que se cobrara a 10s prestatarios del servicio de taxis para cubrir 10s gastos del consejo.
ARTICULO 7.- Todos 10s ingresos ordinarios y extraordinarios que genere esta ley iran a 10s fondos de 10s ayuntamientos locales, 10s cuales subsidiaran o cubriran 10s gastos incurridos por el consejo.
ARTICULO 8.- DE LAS SANCIONES.
-37- a) Las violaciones a esta ley seran penadas con multas de uno a dos salarios minimo y de 15 a 45 dias de prision, o ambas penas a la vez; b) La reincidencia podra ser castigada con la pena anterior y la cancelacion del permiso para conducir u operar taxis en el pais.
ARTICULO 9.- Se deroga cualquier ley, parte de ley u otras disposiciones que le Sean contrarias.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinte (20) dias del mes de junio del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 136 de la Restauracion.
Ramon Albuquerque, Presidente Angel Dinocrate Pkrez y Pkrez, Secretario Francisco Jimknez Reyes, Secretario Ad-Hoc DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s diecinueve (19) dias del mes de julio del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 137 de la Restauracion.
Rafaela Albuquerque, Presidenta Ambrosina Saviiion Caceres, Secretaria Rafael Angel Franjul Troncoso, Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
-38- DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominican% a 10s diecinueve (19) dias del mes de septiembre del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Ley No. 77-00 que concede una pension del Estado en favor del senor Fernando Guante Garcia.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 77-00 CONSIDERANDO: Que el seiior Fernando Guante Garcia se ha dedicado por mis de 30 aiios a trabajar en pro de la defensa de la clase trabajadora dominicana;
CONSIDERANDO: Que Guante Garcia ha desempeiiado importantes posiciones dentro del movimiento de 10s trabajadores, tanto dominicano como internacional, entre otros: Secretario General de la Confederacion Autonoma Sindical Clasista (CASC), y laboro durante mas de 20 aiios en empresas y organizaciones del Estado, como son: Ingenio Catarey; Consejo Estatal del Azucar, Intitulo Dominican0 de Seguros Sociales, etc.;
CONSIDERANDO: Que Guante Garcia fue diputado en 10s periodos 1986- 1990 y 1990-1994, y que en estos momentos esta atravesando por una crisis economica que no le permite obtener lo indispensable para subsistir;
VISTO el Articulo 10 de la Ley No.379, de fecha 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.
VISTA la Ley No.7-97, del 10 de octubre del 1997.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se concede una pension del Estado de quince mil pesos (RD$15,000.00) mensualmente en favor del seiior Fernando Guante Garcia.