LeyNo. 7-21
Ley No. 7-21 - QUE REINCORPORA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NO.46-20, DEL 19 DE FEBRERO DE 2020, SOBRE TRANSPARENCIA...
- Publicacion
- 20 de enero de 2021
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días
del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021); años 177 de la Independencia y 158 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021); año
177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Ley No. 7-21 que reincorpora las disposiciones de la Ley No.46-20, del 19 de febrero de
2020, sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial y sus modificaciones. Permite
a los contribuyentes declarar, revalorizar y efectuar el pago correspondiente de manera
voluntaria y excepcional ante la Dirección General de Impuestos Internos, respecto de
aquellos bienes o derechos que se especifican en el artículo 5 de la presente ley. G. O.
No. 11007 del 22 de enero de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 7-21
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Considerando primero: Que la Ley No.46-20, del 19 febrero de 2020, sobre Transparencia
y Revalorización Patrimonial, estableció un régimen tributario especial de carácter transitorio
mediante el cual los contribuyentes, de manera voluntaria y excepcional, declaren y
revaloricen ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), aquellos bienes o
derechos susceptibles de ser declarados o revalorizados conforme dicha ley, efectuando el
pago del impuesto único y especial correspondiente.
Considerando segundo: Que la referida ley, a su vez, incluyó sobre el beneficio de acogerse
para optar por facilidades de pago para deudas determinadas a la fecha de la precitada ley, sin
importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen, recurrida o no, en sede
administrativa o jurisdiccional, con la finalidad de que los contribuyentes pudieran
regularizar sus obligaciones tributarias.
Considerando tercero: Que el artículo 11 de la Ley No.46-20 estableció que la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), mediante norma general, dispondría sobre las formas,
formularios, tratamientos contables y procedimientos que deberán seguirse para el
cumplimiento correspondiente.
Considerando cuarto: Que la entrada en vigencia de la Ley No.46-20, resultó afectada como
consecuencia de la pandemia global del COVID-19, por lo que tuvo que ser modificada en
sus artículos 9 y 12, respectivamente, en lo referente a los plazos y formas de pago para
acogerse a la misma, así como a su entrada en vigencia, modificaciones que fueron
introducidas por la Ley No.68-20, del 23 de junio de 2020, mediante la cual se modificó la
Ley No.506-19, del 20 de diciembre de 2019, que aprueba el Presupuesto General del Estado
para el año 2020, situaciones que, sin lugar a dudas, también incidieron en que la emisión de
la norma general para aplicación de esta ley se demorara.
Considerando quinto: Que de conformidad con la modificación del artículo 9 de la referida
Ley No.46-20, a partir de la Ley No.68-20, el plazo inicial para solicitar acogerse a los
beneficios de dicho régimen tributario especial fue modificado para establecerlo en un total
de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la referida ley, la cual, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No.68-20, se consideró a partir de la fecha de
publicación de la norma general emitida por la DGII provista en el artículo 11.
Considerando sexto: Que al tenor de lo anterior, es en fecha 13 de julio de 2020 cuando la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII), haciendo uso de su facultad de dictar,
actualizar y derogar las normas generales de administración de los tributos, así como para
interpretar administrativamente las leyes tributarias, en virtud de los artículos 34 y 35 de la
Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario dominicano, emitió
la norma general No.04-2020 del 13 de julio de 2020, mediante la cual se disponían las
formas, formularios, tratamientos contables y procedimientos que, inicialmente, aplicaban
para que los contribuyentes solicitaran acogerse a la Ley No.46-20, dentro del plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la vigencia de la ley, según el precitado artículo 10 de la
Ley No.68-20.
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Considerando séptimo: Que de conformidad con el párrafo II del artículo 9 modificado de
la Ley No.46-20, también se dispuso que el plazo para efectuar el pago, ya sea de un pago
único o pagos fraccionados, sería de trescientos sesenta y cinco días calendarios contados a
partir de la entrada en vigencia de la ley objeto de incorporación.
Considerando octavo: Que, a su vez, el párrafo III del artículo 9 modificado de la Ley
No.46-20, dispuso que los contribuyentes que optaran por la modalidad de revalorización
patrimonial deberán efectuar un pago único del impuesto especial y transitorio dentro del
plazo indicado en el precitado párrafo II de dicho artículo, mientras que los que se acojan a
las facilidades de pago establecidas en el artículo 8 de la ley, podrían fraccionar el pago en
hasta doce cuotas, siempre que las mismas se encuentren dentro del período de vigencia de
la citada ley.
Considerando noveno: Que posteriormente la Ley No.222-20, del 7 de septiembre de 2020,
también introdujo modificaciones a la Ley No.46-20, con la finalidad de establecer lo
referente a la amnistía fiscal y otras variaciones consideradas en cuanto a la modalidad de
facilidades de pago previstas por el artículo 8 de la citada ley y sus modificaciones.
Considerando décimo: Que en virtud de lo anterior, en fecha siete 7 de octubre de 2020, la
Dirección General de Impuestos Internos DGII tuvo a bien emitir la norma general No.05-
2020 del 7 de octubre de 2020, para la aplicación de las disposiciones de la Ley No.46-20, y
sus modificaciones, mediante la cual quedaron establecidas las formas, formularios,
tratamientos contables, procedimientos y condiciones que deberán ser observados por los
contribuyentes para poder acogerse y aplicar el régimen tributario especial con carácter
transitorio de la citada ley, disponiendo en su artículo 3 que los interesados en acogerse a la
ley tendrán un de plazo ciento ochenta días calendario computados a partir del 13 de julio de
2020, fecha de publicación de la derogada Norma General No.04-20, y especificando que el
vencimiento de ese plazo para acogerse vence el 11 de enero de 2021, de conformidad con
las condiciones de vigencia establecidas por el artículo 12 de la Ley No.46-20, y sus
modificaciones.
Considerando decimoprimero: Que la situación económica general del país ha sido
apaleada por efectos de la pandemia del COVID-19, obligando a varios sectores del
empresariado nacional a cerrar temporalmente sus negocios, recortar sus gastos y costos,
resultando todo eso en una reducción del flujo de caja ordinario, e incidiendo directamente
en la imposibilidad de dichos contribuyentes poder optar por acogerse a la Ley No.46-20 y
poder honrar pagos a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) bajo la misma,
haciendo uso de los beneficios y facilidades propuestas en dicho régimen tributario especial
y transitorio.
Considerando decimosegundo: Que continúa siendo interés del Estado crear las
condiciones para que los contribuyentes en la República Dominicana, de manera voluntaria,
puedan optar por transparentar todos sus bienes muebles e inmuebles, así como derechos, no
declarados ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y por revalorizarlos para
efectos fiscales según los precios del mercado, motivados a tales fines por un régimen
tributario especial, con carácter transitorio, tal como han procurado hacerlo otras
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jurisdicciones, como mecanismos para facilitar la implementación de las disposiciones y
medidas contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, así como de
vigilancia y control efectivo de los entes supervisores de los sujetos obligados,
incorporándose elementos de transparencia tributaria que permitan a la Administración
obtener expeditamente información actualizada de la identidad de todas las personas físicas
y jurídicas que operan en el país, y de los bienes que le pertenecen en el territorio nacional o
en el exterior.
Considerando decimotercero: Que es necesario continuar estimulando el aparato
productivo nacional, adoptando medidas tributarias que fomenten la formalización de los
contribuyentes, y la transparencia y actualización de sus registros contables otorgándole
mayor seguridad jurídica a las fiscalizaciones que ejecuta la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) y, a la vez, que se procure lograr el descongestionamiento de recursos tanto
en sede administrativa, como en sede jurisdiccional, y de la mora en el conocimiento y
conclusión de los mismos, lo cual se traduce en costos significativos tanto para los
contribuyentes como la Administración Tributaria.
Considerando decimocuarto: Que a efectos prácticos, dada la coyuntura de la pandemia del
COVID-19, y de las medidas restrictivas que ha debido adoptarse, para los contribuyentes en
sentido general, pues el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en
vigencia de la Ley No.46-20 y sus modificaciones, según las disposiciones de la Ley No.68-
20 y la Norma General No.05-20, se especificó, tendrían un vencimiento para el 11 de enero
de 2021, resulta insuficiente para alcanzar proyecciones de recaudación esperadas y
convenientes en tiempos de crisis, visto los beneficios y facilidades que otorga la ley, las
cuales, a su vez, apoyarían y contribuirían al financiamiento de medidas adoptadas por el país
para enfrentar la presente crisis sanitaria y económica provocada el COVID-19.
Considerando decimoquinto: Que de igual modo, sobre las últimas modificaciones de que
fue objeto la Ley No.46-20, especialmente las referentes a la amnistía fiscal y las variaciones
para las facilidades de pago para deudas determinadas, no fue hasta el 7 de octubre de 2020
cuando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Norma General No.05-
20 y sobre las formas, formularios y demás procedimientos aplicables a dichas modalidades
de la ley, por demás, en tiempos en los que también la autoridad tributaria ha tenido que
administrar ajustes de personal, tanto por causas administrativas, como debido a la situación
sanitaria que atraviesa el país.
Considerando decimosexto: Que en el contexto actual, y por todo lo antes expuesto, es
imprescindible ampliar los plazos para acogerse a los beneficios y facilidades de la ley y, en
consecuencia, para efectuar el pago al tenor de la misma, con el propósito de continuar
ofreciendo al contribuyente la posibilidad de optar por estas medidas y honrar los pagos que
apliquen frente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), colaborando así
también con la recuperación del impacto sufrido por los contribuyentes en sentido general, a
causa de la pandemia del COVID-19 y motivando a que regularicen su situación fiscal, según
la efectiva capacidad económica y contributiva de los contribuyentes.
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Considerando decimoséptimo: Que la aprobación de la Ley No.46-20 fundamentó su
exposición de motivos en la necesidad de establecer un mecanismo de implementación que
facilite la aplicación de la Ley No.155-17, del 1.o de junio de 2017, contra el Lavado de
Activos y el Financiamiento del Terrorismo, la vigilancia y control efectivo de los entes
supervisores de los sujetos obligados, la incorporación de los elementos de transparencia que
permiten a la Administración Tributaria obtener expeditamente información actualizada de
las personas físicas y jurídicas que operan en el país, así como de los bienes que le pertenecen
en el territorio nacional o en el exterior y crear las condiciones para que los contribuyentes
en la República Dominicana puedan voluntariamente transparentar todos sus bienes muebles
e inmuebles no declarados ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como
revalorizarlos conforme a los precios actuales de mercado, a través de un régimen tributario
especial con carácter transitorio.
Considerando decimoctavo: Que en vista de que la Ley No.46-20, sobre Transparencia y
Revalorización Patrimonial, del 19 de febrero de 2020 arribó a su término de vigencia el 11
de enero de 2021, no obstante a las limitaciones a que se vieron expuestos los contribuyentes
para beneficiarse de la referida ley, así como las autoridades de la Dirección General de
Impuestos Internos para su aplicación, se hace necesario reincorporar la ley que ha perdido
su vigencia, y sus modificaciones, garanticen el cumplimiento de su objeto.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario de la
República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus reglamentos de aplicación.
VISTA: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley No.155-17, del 1.o de junio de 2017, contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo.
VISTA: La Ley No.46-20, del 19 de febrero de 2020, de Transparencia y Revalorización
Patrimonial.
VISTA: La Ley No.68-20, del 23 de junio de 2020, que modifica la Ley No.506-19, del 20
de diciembre de 2019, que aprueba el Presupuesto General del Estado para el año 2020.
VISTA: La Ley No.222-20, del 7 de septiembre de 2020, que modifica la Ley No.506-19,
del 20 de diciembre de 2019, de Presupuesto General del Estado para el año fiscal 2020.
VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No.2-21, del 7 de enero de 2021, que autoriza
al presidente de la República a prorrogar por 45 días el estado de emergencia.
VISTO: El Decreto No.6-21, del 8 de enero de 2021, que se prorroga por un período de 45
días el estado de emergencia declarado en el territorio nacional.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, REINCORPORACIÒN Y ALCANCE
Artículo 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es reincorporar las disposiciones de la Ley
No.46-20, del 19 de febrero de 2020, sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial y
establecer un régimen tributario especial con carácter transitorio que permita a los
contribuyentes declarar, revalorizar y efectuar el pago correspondiente, de manera voluntaria
y excepcional, ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto de aquellos
bienes o derechos que se especifican en el artículo 5 de esta ley, para regularizar sus
obligaciones tributarias.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación general en todo el territorio
nacional.
Artículo 3.- Reincorporación de la ley. Se reincorpora la Ley No.46-20, del 19 de febrero
de 2020, sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial, conforme a las disposiciones
que se indican en esta ley.
Artículo 4.- Alcance. Podrán acogerse a este régimen las personas físicas, jurídicas y
sucesiones indivisas que declaren o revaloricen, de manera voluntaria y excepcional, con el
objeto de regularizar tributariamente o transparentar los bienes o derechos bajo las
condiciones que establece la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE DECLARACIÓN O REVALORIZACIÓN
PATRIMONIAL
Artículo 5.- Bienes susceptibles de declaración o revalorización patrimonial. Para los
fines y aplicación de la presente ley, podrán ser objeto de declaración o revalorización los
siguientes bienes o derechos:
1) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante la declaración de su depósito en una
entidad regulada y autorizada para dichos fines, de conformidad con la legislación de la
jurisdicción en que se encuentre. A tal efecto, deberá aportarse certificación de la entidad
depositaria de dichos fondos.
2) Los instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluyendo las
acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés o similares,
derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de
patrimonios de afectación similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor
económico.
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3) Inmuebles, siempre que sea aportada la documentación debidamente legalizada, según la
legislación que corresponda, que acredite la titularidad del bien.
4) Bienes muebles situados en el país incluyendo, de manera enunciativa, activos categorías
2 y 3, conforme se definen en el Código Tributario.
5) Los contribuyentes podrán corregir sus inventarios que sean correspondientes a partidas
de bienes disponibles para la venta o para la producción, y los podrán declarar como
nuevos inventarios, siempre que sea aportada la documentación que permita validar su
razonable adquisición, tales como factura, medio de pago, costo unitario, cantidad,
descripción y fecha de vencimiento, la cual servirá de base para su comprobación una vez
recibida la solicitud. En ningún caso será aceptado el incremento de inventarios de
suministros ni de aquellas existencias de bienes disponibles para la venta o para la
producción, siempre que su fecha de vencimiento, caducidad u obsolescencia no tome
lugar en los seis meses siguientes, contados a partir de la solicitud de revalorización.
6) Cualquier tipo de patrimonio, siempre que la revalorización implique una disminución
de activos, incluyendo, de manera enunciativa, cuentas por cobrar a accionistas,
inmuebles, bienes muebles e inventarios.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES O DERECHOS EXCLUÍDOS
DE DECLARACIÓN O REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 6.- Bienes o derechos excluidos. Para los fines de la presente ley no podrán ser
objeto de declaración o revalorización los siguientes bienes o derechos:
1) Bienes o activos que hayan sido adquiridos producto de actividades ilícitas, lo cual, en
caso de establecerse por decisión judicial, facultaría a la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) a dejar sin efecto las ventajas tributarias que hayan resultado de la
aplicación de la presente ley, procediendo al cobro de los intereses, recargos y
penalidades que pudieren aplicar.
2) Tenencia de moneda depositada en entidades financieras del exterior y títulos valores
registrados o custodiados en jurisdicciones de países identificados por el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI) como de Alto Riesgo o no Cooperantes.
Exceptuando aquellos países que están en proceso de cooperación.
CAPÍTULO IV
DE LAS FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN
O REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 7.- Modo de declaración o revalorización de bienes. Los bienes que sean objeto
de declaración patrimonial o revalorización observarán las formalidades siguientes:
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1) La tenencia de moneda se registrará conforme a su valor nominal.
2) Los instrumentos financieros se registrarán conforme a su costo de adquisición
debidamente justificado.
3) Aquellos bienes o derechos que se encuentren expresados en moneda extranjera serán
valorados en moneda nacional, conforme al tipo de cambio para la compra del mercado
spot, de acuerdo a la Undécima Resolución de la Junta Monetaria, del 14 de agosto de
2003, según publicación del Banco Central de la República Dominicana.
4) Los bienes muebles deberán ser declarados y revalorizados conforme al valor de
mercado. El valor de mercado se determinará restando al valor de adquisición la
depreciación obtenida mediante el mecanismo establecido en el Código Tributario. Para
el caso de los vehículos, se considerará como valor de mercado el valor de referencia
publicado por la Dirección General de Impuestos Internos.
5) Los bienes inmuebles serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado.
Este valor de mercado será sustentado por documentos fehacientes que validen su costo
de adquisición. En caso de no contar con estos documentos, se permitirá utilizar el valor
resultante de una tasación efectuada por un profesional debidamente acreditado para
tales fines. Cuando el valor sea sustentado en una tasación, este podrá ser objetado por
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Tributario dominicano y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo I.- Para determinar el Impuesto sobre la Renta (ISR) por ganancia de capital, en los
casos de bienes de capital revalorizados o incorporados que sean enajenados o aportados en
naturaleza en un período de hasta un año posterior a la revalorización o incorporación,
disminuirán en un veinte por ciento el costo fiscal ajustado.
Párrafo II.- Los incrementos o revalorizaciones de bienes que realicen personas jurídicas y
que conlleven como contrapartida un aporte para futuras capitalizaciones serán capitalizados
a más tardar en el cierre del próximo período fiscal del Impuesto sobre la Renta (ISR), en
caso contrario no será considerado parte del costo fiscal ajustado. Las acciones distribuidas
o revalorizadas como resultado de lo dispuesto anteriormente no tendrán impacto fiscal para
los accionistas.
Párrafo III.- Los valores que resulten del proceso de revalorización solo surtirán efectos a
futuro respecto de las obligaciones tributarias que puedan derivarse, tanto de impuestos
directos como indirectos.
Párrafo IV.- Las personas físicas o jurídicas con contabilidad organizada que se acojan a la
presente ley, modificando sus balances generales, y que sean contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta y/o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios
(ITBIS), tendrán la opción de cerrar los ejercicios fiscales no prescritos de estos impuestos.
Para estos fines, las personas que quieran ejercer esta opción deberán pagar, en adición a la
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tasa del impuesto especial que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el
3.5% sobre el monto promedio de los ingresos operacionales netos declarados para fines del
Impuesto sobre la Renta en los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019. Con ese pago, los
ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019 quedarían cerrados y firmes, no susceptibles de
fiscalización alguna, siempre que no exista una previa determinación pendiente, en discusión
o impagada para uno cualquiera de esos ejercicios.
CAPÍTULO V
DE LA TASA DE TRIBUTACIÓN Y DE LAS FACILIDADES
DE PAGO POR DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 8.- Tasa de tributación. Se establece un impuesto de dos por ciento sobre el valor
total de los bienes declarados voluntariamente, como pago único y definitivo, aplicado sobre
la base imponible determinada conforme al modo de declaración o revalorización establecida
en el artículo 7 de esta ley.
Párrafo I.- Para las transferencias futuras de cualquiera de los bienes o derechos descritos
en esta ley se tomará como base el valor al cual estos hayan sido declarados, para determinar
las obligaciones tributarias que resulten en virtud de la presente ley.
Párrafo II.- El pago de este impuesto especial surtirá efecto sobre las obligaciones tributarias
de cualquier impuesto, generadas con anterioridad a la presente ley y que estén relacionadas
a la partida revaluada o declarada. Por consiguiente, una vez incluidos los bienes en el
patrimonio de las personas, estos estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias.
Párrafo III.- Los valores que resulten del proceso de revalorización solo surtirán efectos a
futuro respecto de las obligaciones tributarias que puedan derivarse, tanto de impuestos
directos como indirectos.
Artículo 9.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria en proceso
de cobro a la fecha de promulgada la presente ley, sin importar el tipo de impuesto o proceso
que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:
1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la Administración
Tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, que se encuentren al momento de promulgada la presente ley, podrán
saldarse realizando un pago único del 70% de los impuestos determinados, sin los
recargos por mora ni el interés indemnizatorio.
2. Cuando se trate de deudas que provengan de declaraciones ordinarias o autoliquidaciones
o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del
100% de los impuestos y hasta doce meses de intereses, sin considerar los recargos por
mora, sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los
intereses indemnizatorios correspondientes.
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Párrafo I.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria está en proceso de
recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso
en curso, sin que esto implique la aceptación de la posición de la otra parte, ni la renuncia de
su posición. La expresión de la intención de desistir y acogerse a la modalidad de saldo antes
indicada se hará constar en el formulario dispuesto por la DGII para dicho fin. El acto de
desistimiento se depositará una vez se haya llegado a un acuerdo transaccional firme e
irrevocable con la Administración Tributaria.
Párrafo II.- Aquellos contribuyes contra los cuales la Administración Tributaria haya
incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán
beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo.
CAPÍTULO VI
DEL PLAZO, RECHAZO DE LA SOLICITUD, PROCEDIMIENTO Y VIGENCIA
Artículo 10.- Plazo y formas de pago para acogerse a esta ley. Los contribuyentes
interesados en acogerse a los beneficios de este régimen tributario especial dispondrán de un
plazo de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, para remitir su solicitud.
Párrafo I.- Solo se entenderán acogidas a los beneficios de esta ley las personas físicas,
jurídicas y sus símiles, sucesiones indivisas, que efectúen el pago íntegro de la obligación
tributaria que genere la declaración patrimonial, la declaración de amnistía, o las facilidades
de pagos, habiendo recibido de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
la notificación del acto administrativo de aceptación, según el tipo de solicitud
correspondiente.
Párrafo II.- Los contribuyentes que opten por la transparencia patrimonial, la revalorización
patrimonial, o la amnistía, de manera conjunta o separada, y de manera independiente una de
las otras, deberán efectuar un pago único dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días
calendario, contados a partir del 13 de julio de 2020, a excepción de los casos de las
facilidades de pago para deudas determinadas previstas en el artículo 9, numeral 1, de la
presente ley, cuyo pago de la tasa única del 70% sobre el impuesto determinado, deberá
realizarse de manera inmediata.
Párrafo III.- Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el
artículo 9, numeral 2, de la presente ley, para las deudas que provengan de declaraciones
ordinarias, autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, podrán
realizar el pago del 100% del impuesto y hasta doce meses de intereses, sin considerar los
recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco
días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta doce cuotas, siempre que las mismas se
encuentren dentro de los trescientos sesenta y cinco días contados a partir del 13 de julio de
2020, quedando sujeto el acuerdo de pago a los interés indemnizatorios correspondientes.
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Párrafo IV.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que
precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.
Artículo 11.- Criterios para rechazar la solicitud. La Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) podrá rechazar la solicitud para acogerse a la presente ley en los siguientes
casos:
1) Cuando se trate de bienes o derechos distintos a los establecidos en el artículo 5 de esta
ley.
2) Cuando no se hayan aportado conjuntamente con la solicitud todos los documentos que
acrediten la titularidad de los bienes objeto de la declaración.
3) Cuando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) compruebe que la
documentación aportada haya sido alterada o no corresponda con los bienes objeto de
declaración.
4) Cuando no cumpla con lo establecido en la presente ley.
Párrafo.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la
solicitud en un plazo no mayor de treinta días laborables contados a partir de su recepción,
no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo. En el caso de que se trate de un
rechazo por las condiciones establecidas en los numerales 2), 3) y 4) del presente artículo, el
interesado podrá reintroducir la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 10, en
una segunda y única oportunidad.
Artículo 12.- Procedimientos. Los interesados en acogerse a los beneficios de la presente
ley, deberán solicitarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual
dispondrá mediante norma general la forma, formularios, tratamientos contables y
procedimientos a seguir para dar cumplimiento a la presente ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13.- Disposición Transitoria. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
continuará conociendo y decidiendo los expedientes de los contribuyentes que se hayan
acogido a las disposiciones de la Ley No.46-20, del 19 de febrero de 2020, sobre
Transparencia y Revalorización Patrimonial y sus modificaciones, antes del 11 de enero de
2021, al amparo de esta ley y las normas correspondientes.
Artículo 14.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su
promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y
transcurridos los plazos fijados en el Código Civil dominicano.
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021); años 177 de la
Independencia y 158 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria Agustín Burgos Tejada
Presidente Secretario
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Secretaria
Dada en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días
del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021); años 177 de la Independencia y 158 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021); año
177 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER