LeyNo. 692-16
Ley No. 692-16 - QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A DECLARAR EL ESTADO DE EMERGENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCUL...
- Publicacion
- 9 de diciembre de 2016
- Sala
- No informado
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Ley No. 692-16 que autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de
Emergencia previsto en el Artículo No. 265 de la Constitución de la República,
respecto de las provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez,
Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato
Mayor, Valverde, el Seibo, Monseñor Nouel y la Altagracia. G. O. No. 10865 del 12 de
diciembre de 2016.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 692-16
CONSIDERANDO PRIMERO: Que durante el mes de noviembre del año en curso la
República Dominicana ha sido afectada por lluvias torrenciales que han causado daños de
gran magnitud en una parte del territorio nacional, especialmente en las provincias Puerto
Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez
Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, El Seibo, Monseñor
Nouel y La Altagracia.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que para atender oportunamente a las reparaciones,
construcciones y reconstrucciones necesarias para remediar dichos daños, específicamente
aquellos causados a la agricultura, la infraestructura pública y las viviendas de personas de
escasos recursos, el Gobierno dominicano se vió obligado a declarar de emergencia
nacional, mediante los decretos números 340-16, del 11 de noviembre de 2016; 341-16 y
342-16, del 14 de noviembre de 2016; 344-16, del 18 de noviembre de 2016, y 346-16, del
24 de noviembre de 2016, las compras y contrataciones de bienes, servicios y obras por
parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el Instituto Nacional de
la Vivienda (INVI), el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), el Plan de
Asistencia Social de la Presidencia, los Comedores Económicos y el Ministerio de
Agricultura.
CONSIDERANDO TERCERO: Que dichas declaratorias de emergencia nacional se
basaron en el párrafo único del Artículo 6 de la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006,
modificada por la Ley núm. 449-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones, del 6 de diciembre de 2006, el cual dispone que “serán considerados
casos de excepción y no una violación a la ley, a condición de que no se utilicen como
medio para vulnerar sus principios y se haga uso de los procedimientos establecidos en los
reglamentos: 1) Las que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el
interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante
decreto”. Asimismo, dichas declaratorias tuvieron como base lo dispuesto en el numeral 2
del Artículo 3 del Reglamento de Aplicación de la Ley sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, aprobado mediante el Decreto núm. 543-12, el
cual define la situación de emergencia nacional como las “circunstancias de fuerza mayor
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generadas por acontecimientos graves e inminentes, tales como terremotos, inundaciones,
sequías, grave conmoción interna, agresión externa, guerra internacional, catástrofes
naturales y otras que provengan de fuerza mayor en el ámbito nacional y regional”.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el artículo 262 de la Constitución de la República
define a los estados de excepción como aquellas situaciones extraordinarias que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las
cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el Artículo 265 de la Constitución prescribe que el
Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y medioambiental del
país, o que constituyan una calamidad pública.
CONSIDERANDO SEXTO: Que los daños sufridos por las comunidades de las
provincias antes mencionadas son de tal gravedad que constituyen una calamidad pública
según los términos del referido Artículo 265 de la Constitución, por lo que procede declarar
en estado de emergencia las provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad
Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal,
Hato Mayor, Valverde, El Seibo, Monseñor Nouel y La Altagracia.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, promulgada el 13 de junio de 2015.
VISTO: El Decreto núm. 340-16, del 11 de noviembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 341-16, del 14 de noviembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 342-16, del 14 de noviembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 344-16, del 18 de noviembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 346-16, del 24 de noviembre de 2016.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1. Se autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de
Emergencia previsto en el Artículo 265 de la Constitución respecto de las provincias Puerto
Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez
Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, El Seibo, Monseñor
Nouel y La Altagracia, para que el Gobierno Central y sus instituciones puedan contar con
facultades extraordinarias para producir las reparaciones, construcciones y reconstrucciones
necesarias para remediar los grandes daños causados por las lluvias caídas en las
mencionadas provincias.
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ARTÍCULO 2. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, de
forma continua, sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de las
reparaciones, construcciones y reconstrucciones realizadas para reparar los daños causados
por las indicadas lluvias en una amplia zona del territorio nacional.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta
(30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 173 de la
Independencia y 154 de la Restauración.
Reinaldo Pared Perez
Presidente
Antonio de Jesús Cruz Torres Edis Fernando Mateo Vásquez
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), años 173 de la
Independencia y 154 de la Restauración.
Lucía Medina Sánchez
Presidenta
Ángela Pozo Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016),
años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 693-16 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
emitir y colocar valores de deuda pública por hasta un monto máximo de ciento
veintidós mil ochocientos ochenta y ocho millones de pesos dominicanos con 00/100
(RD$122,888,000,000.00). G. O. No. 10865 del 12 de diciembre de 2016.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley. No. 693-16
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece que es
atribución del Congreso Nacional, legislar lo concerniente a la deuda pública y aprobar o
desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
establecido en dicha Constitución y las leyes.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Congreso Nacional aprueba la Ley de
Presupuesto General del Estado, para cada ejercicio presupuestario, en la cual se indican las
posibles fuentes de ingresos y gastos, lo cual incluye el déficit y el financiamiento para
cada ejercicio fiscal.
CONSIDERANDO TERCERO: Que es un objetivo del Gobierno dominicano, seguir
contribuyendo con la profundización del mercado de valores a través de instrumentos de
deuda pública, de forma tal que se propicie el financiamiento requerido a largo plazo y se
incremente la liquidez en la economía, los que constituyen factores primordiales para seguir
manteniendo el crecimiento económico mostrado por la República Dominicana en los
últimos años.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en la Estrategia Nacional de Desarrollo se definieron
los ejes prioritarios de la Nación, los que a su vez se encuentran alineados con los objetivos
del Plan de Gobierno de la actual Administración, por lo que resulta necesario acceder a los
mercados de capitales con la finalidad de obtener los recursos necesarios para financiar los
proyectos y programas prioritarios para el país.