LeyNo. 687-16
Ley No. 687-16 - QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, A SUSTITUIR POR VALORES DE DEU...
- Publicacion
- 18 de noviembre de 2016
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley No. 687-16 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
sustituir por valores de deuda pública, el financiamiento contemplado en el contrato
No. 14.2.1236.1, entre el Estado dominicano y el Banco Nacional de Desenvolvimiento
Económico y Social, de Brasil, destinado al Proyecto de Construcción de la Central
Termoeléctrica de Punta Catalina, Baní, provincia Peravia. G. O. No. 10863 del 25 de
noviembre de 2016.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No.687-16
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el 10 de febrero de 2015, el Estado dominicano
suscribió el Contrato de Financiamiento No. 14.2.1236.1 con el Banco de
Desenvolvimiento Económico y Social, de Brasil (BNDES), por un monto de Seiscientos
Cincuenta y Seis Millones Ocho Mil Setenta y Ocho Dólares con 00/100
(USD656,008,078.00), con la finalidad de ser destinado al Proyecto de Construcción de la
Central Termoeléctrica en Punta Catalina, Baní, provincia Peravia, consistente en dos
unidades de generación a carbón mineral de 337.39MW, cada una.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 19-15, del 27 de abril
de 2015, el Congreso Nacional aprobó el Contrato de Financiamiento referido
anteriormente, la cual fue publicada por el Poder Ejecutivo en la Gaceta Oficial No. 10794,
del 30 de abril de 2015.
CONSIDERANDO TERCERO: Que debido a los acontecimientos políticos ocurridos en
Brasil en los últimos meses, se ha imposibilitado el acceso a los recursos del referido
financiamiento.
CONSIDERANDO CUARTO: Que resulta de alto interés para el Gobierno dominicano
culminar el Proyecto de Construcción de la Central Termoeléctrica en Punta Catalina,
provincia Peravia, con la finalidad de suplir la demanda de energía eléctrica requerida, por
lo que se hace necesario sustituir el financiamiento aprobado entre el Estado dominicano y
el Banco de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES), de Brasil, por valores de
deuda pública, para asegurar el acceso oportuno a los recursos financieros a ser destinados
al referido Proyecto.
CONSIDERANDO QUINTO: Que es propósito del Gobierno dominicano impulsar el
desarrollo de la infraestructura de generación, transmisión y distribución de electricidad,
que opere con los estándares de calidad y de confiabilidad del servicio eléctrico que el país
requiere.
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CONSIDERANDO SEXTO: Que el financiamiento que procure el Estado debe ser
gestionado bajo las condiciones de costo más favorables para el país, de acuerdo con un
nivel de riesgo prudente y dentro de un contexto de sostenibilidad fiscal.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que es interés del Gobierno dominicano aprovechar la
coyuntura favorable de los mercados y completar el financiamiento del Proyecto de
Construcción de la Central Termoeléctrica en Punta Catalina, en las mejores condiciones de
costo para el país.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que de conformidad con el Artículo 93, numeral 1, literal
j, de la Constitución de la República, es atribución del Congreso Nacional “legislar cuanto
concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por
el Poder Ejecutivo”.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley No. 6-06, sobre Crédito Público, del 20 de enero de 2006.
VISTA: La Ley No. 423-06, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, del 17 de
noviembre de 2006.
VISTA: La Ley No. 260-15, del 16 de noviembre de 2015, que aprueba el Presupuesto
General del Estado para el año 2016.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto de la Ley. Esta ley tiene por objeto autorizar al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Hacienda, a sustituir por valores de deuda pública, el
financiamiento contemplado en el Contrato No. 14.2.1236.1, suscrito el 10 de febrero de
2015, entre el Estado dominicano y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y
Social (BNDES), de Brasil, por un monto de Seiscientos Cincuenta y Seis Millones Ocho
Mil Setenta y Ocho Dólares con 00/100 (USD656,008,078.00), destinado al Proyecto de
Construcción de la Central Termoeléctrica en Punta Catalina, Baní, provincia Peravia, el
cual fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 19-15, del 27 de
abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial No. 10794, del 30 de abril de 2015.
Artículo 2.- Emisión y colocación de valores. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a disponer la emisión y colocación de valores de deuda pública,
hasta un monto máximo de Seiscientos Millones de Dólares con 00/100
(USD600,000,000.00) o su equivalente en moneda extranjera.
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Párrafo I. Los recursos obtenidos de la referida colocación serán destinados al
financiamiento del Proyecto de Construcción de la Central Termoeléctrica en Punta
Catalina, como consecuencia de la sustitución del financiamiento citado en el Artículo 1 de
esta ley.
Párrafo II. El Ministerio de Hacienda transferirá a la Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) los recursos de los valores colocados en virtud de
esta ley, en la medida que los mismos sean solicitados para la ejecución del Proyecto.
Artículo 3.- Elección de mercados de capitales. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Hacienda, para que, atendiendo a la favorabilidad de las condiciones del
mercado, pueda disponer la emisión y colocación, de una parte o de la totalidad de la deuda
referida en el artículo anterior, en los mercados internacionales o en el mercado doméstico
de capitales, según resulte más favorable para el país.
Párrafo I. En los casos en que la colocación de los valores se realice en pesos
dominicanos, en el mercado local, la misma se podrá efectuar a través de subastas o
mediante colocaciones directas.
Párrafo II. Para los casos en que la colocación se realice en forma directa, la misma deberá
ser aprobada mediante resolución motivada del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
1) Aspirante a Creador de Mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de
ahorros y préstamos y cualquier otra entidad que haya sido autorizada por la Dirección
General de Crédito Público, que pueda concursar, mediante un sistema de calificación y
clasificación, por un puesto para ser Creador de Mercado.
2) Compra Anticipada de Valores: Consiste en la compra de valores en poder de los
tenedores, antes de su vencimiento, por un monto y precio que puede o no ser previamente
determinado.
3) Consolidación: Consiste en la transformación de una o más partes de la deuda pública
interna, a mediano o corto plazo, en deuda a largo plazo; con esto se podrán modificar las
condiciones financieras.
4) Conversión: Consiste en el cambio de uno o más valores por otro u otros nuevos
representativos del mismo capital adeudado; con esto se podrán modificar los plazos y
demás condiciones financieras.
5) Creador de Mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y
préstamos y cualquier otra entidad autorizada por la Dirección General de Crédito Público,
designados mediante un sistema de calificación y clasificación, para que asuman la función
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de realizar la comercialización, cotización diaria de precios de compra y de venta, ejecución
de operaciones financieras autorizadas con Valores de Deuda Pública, con el fin de
desarrollar el mercado secundario de dichos Títulos Valores.
6) Deuda Pública: Se denominará así al endeudamiento que resulte de las operaciones de
crédito público, de acuerdo con lo establecido en la Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006,
sobre Crédito Público.
7) Emisor Diferenciado: Hace referencia al Ministerio de Hacienda, entidad que de
conformidad con los términos del Artículo 9 de la Ley No.19-00, sobre el Mercado de
Valores, no requiere autorización de la Superintendencia de Valores de la República
Dominicana; no obstante deberá presentar informaciones sobre los valores emitidos, para
fines de inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Productos.
8) Entidad de Custodio: Se denominará así a toda entidad que ofrezca los servicios de
Depósito Centralizado de Valores, al amparo de las disposiciones legales y reglamentarias
establecidas para tales fines.
9) ISIN: Hace referencia al Código de Identificación Internacional, por sus siglas en inglés
(International Securities Identification Number), otorgado a los valores objeto de esta ley,
por la entidad de custodio designada por el Ministerio de Hacienda, con el fin de
identificarlos.
10) Oferta Primaria: Se refiere a la colocación por primera vez de valores en el mercado.
11) Valor: Se refiere al derecho o conjunto de derechos, de contenido esencialmente
económico, libremente negociables que incorporan un derecho literal y autónomo, que se
ejercita por su portador legitimado, según la ley. Quedan comprendidos dentro de este
concepto, los instrumentos derivados que se inscriban en el Registro del Mercado de
Valores y Productos.
Artículo 5.-Valores en el mercado local. Para los casos de los valores colocados en el
mercado local, las características financieras, su régimen tributario, así como su régimen de
registro, serán los siguientes:
1. Los valores autorizados mediante esta ley deberán ser colocados bajo las mejores
condiciones de tasas de interés del mercado. Los intereses serán pagaderos
semestralmente, calculados sobre la base de los días calendarios de cada año, o el
equivalente a base ACTUAL/ACTUAL, donde todos los meses y años se calculan
por los días reales que tiene cada uno. La tasa de interés cupón se especifica en cada
Serie-Tramo, la cual será indicada en el anuncio de oferta pública.
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2. La amortización de los valores que se colocan en el marco de esta ley se podrá
realizar al vencimiento o fraccionada y se especificará en el anuncio de oferta
pública pero, en ningún caso, podrá ser inferior al plazo de un año, a partir de la
emisión.
3. Los valores serán emitidos en múltiplos de cien mil pesos dominicanos
(RD$100,000.00).
4. Los valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y
extrabursátil, contemplado en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el
Mercado de Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública, del Ministerio de
Hacienda, administrado por la Dirección General de Crédito Público.
5. El Ministerio de Hacienda, en su condición de emisor diferenciado, podrá crear y
administrar, por medio de la Dirección General de Crédito Público, un Mercado de
Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública, exclusivamente para entidades
denominadas por la Dirección General de Crédito Público como Creadores de
Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado, las cuales estarán sujetas a la
normativa vigente, emitida por el Ministerio de Hacienda.
6. Los valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional
denominado ISIN.
7. Los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro de
Mercado de Valores y de Productos de la Superintendencia de Valores, de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley No.19-00, del 8 de mayo de 2000, que regula el
Mercado de Valores de la República Dominicana.
8. Los valores emitidos por el Estado dominicano, a través del Ministerio de Hacienda,
serán registrados en un Sistema de Registro Electrónico de Valores, que el
Ministerio de Hacienda designe y que aplique, de conformidad a la legislación
vigente en la República Dominicana.
9. Los valores serán custodiados en la entidad de custodio que el Ministerio de
Hacienda designe y que aplique, de conformidad a la legislación vigente en la
República Dominicana.
10. El principal y los intereses de los valores que se emitan por el Ministerio de
Hacienda estarán exentos de toda carga impositiva o cualquier clase de impuestos,
tasas, recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública, gubernamental o
municipal.
11. La enajenación de valores emitidos por el Gobierno, mediante esta ley, sea de
manera gratuita u onerosa , estará́ exenta del pago del Impuesto sobre la Renta
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aplicado a la Ganancia de Capital, según lo establecido en el Código Tributario y
sus modificaciones. En consecuencia, la referida enajenación podrá ser objeto de
toda clase de operaciones, sin necesidad de permiso ni autorización alguna.
12. Los valores serán aceptados como garantía o fianza por el Estado dominicano, sus
organismos autónomos y descentralizados, el Distrito Nacional y los Municipios.
Adicionalmente, los valores podrán ser utilizados por las compañías de seguros para
la composición de sus reservas técnicas, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en la Ley No.146-02, así como instrumentos de inversión para las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y los Fondos que administran.
13. El valor facial de los valores, una vez se encuentren vencidos, podrá ser utilizado
para el pago de impuestos sobre la renta por parte de sociedades legalmente
constituidas en República Dominicana, siempre que las mismas estén al día con
todos sus compromisos fiscales frente al Estado dominicano.
Artículo 6.-Valores en el Mercado Internacional. Para el caso de los valores colocados
en el mercado internacional , las características financieras , su régimen tributario , así́ como
su régimen de registro serán los siguientes:
1. La fecha de emisión de cada Serie -Tramo de los valores será́ indicada en el anuncio
de oferta pública.
2. La forma de colocación y adjudicación de la oferta primaria de los valores será́
mediante las condiciones normalmente utilizadas en los mercados externos o de
acuerdo a la legislación en la que se suscriba la emisión.
3. Los intereses de los valores serán pagaderos semestralmente, calculados sobre la
base de los días calendarios de cada año, o en base a 30/360, donde todos los meses
y años se calculan en base a meses de 30 días y años de 360 días. La tasa de interés
cupón de referencia se especifica en cada Serie-Tramo, en el anuncio de oferta
pública.
4. La amortización de los valores se podrá́ realizar al vencimiento o fraccionada y se
especificará en el anuncio de oferta pública , bajo las distintas modalidades de oferta
pública que aplique, de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión; pero
en ningún caso, este plazo podrá ser menor a diez (10) años, para los Bonos
denominados en dólares de los Estados Unidos de América ni menor a cinco (5)
años para los Bonos denominados en pesos dominicanos.
5. Los valores serán emitidos en múltiplos de un mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$1,000.00), para los Bonos denominados en dólares de los Estados
Unidos de América y un mil pesos dominicanos (RD$1,000.00), para los Bonos
denominados en pesos dominicanos.
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6. Los Valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y
extrabursátil, contemplado en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el
Mercado de Negociación de Valores de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda,
administrado por la Dirección General de Crédito Público, al cual hace referencia
esta ley.
7. El principal y los intereses de los Valores que se emitan por el Ministerio de
Hacienda, al amparo de esta ley, estarán exentos de cualquier clase de impuestos,
derechos, tasas, recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública
gubernamental o municipal.
8. Los Valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional denominado
ISIN, por sus siglas en el idioma inglés.
9. Los Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro
del Mercado de Valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de
acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.
10. Los Valores serán registrados electrónicamente en un Sistema de Registro
Electrónico de Valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de acuerdo
a la legislación donde se suscriba la emisión.
11. Los Valores serán custodiados en la Entidad de Custodio que el Ministerio de
Hacienda designe y aplique, de acuerdo a la legislación donde se suscriba la
emisión.
Artículo7.- Modificación Presupuestaria. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para la
instrumentación de esta ley.
Artículo 8.- Entrada en Vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación
y de acuerdo a los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016); años 173 de la
Independencia y 154 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Edis Fernando Mateo Vásquez Antonio De Jesús Cruz Torres
Secretario Secretario
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DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); años 173 de la
Independencia y 154 de la Restauración.
Ángela Pozo Lucía Medina Sánchez
Secretaria Presidenta
Juan Julio Campos Ventura
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis
(2016); años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 688-16 de Emprendimiento (Régimen especial para el fomento a la creación y
formalización de empresas). G. O. No. 10863 del 25 de noviembre de 2016.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 688-16
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en los últimos treinta años, en las naciones
desarrolladas, los negocios nuevos con menos de cinco años han sido responsables de la
mayor creación neta de nuevos empleos.