LeyNo. 68-25
Ley No. 68-25 - QUE DECLARA LA PROVINCIA DAJABÓN COMO “PROVINCIA ECOTURÍSTICA”. CREA E INTEGRA EL CONSEJO DE DESARRO...
- Publicacion
- 31 de julio de 2025
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Elvira Corporán de los Santos de Lebrón Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Ad Hoc Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025);
años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Ley núm. 68-25 que declara la provincia Dajabón como “Provincia Ecoturística”. Crea
e integra el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de dicha provincia. G. O. No. 11207 del
4 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 68-25
Considerando primero: Que, conforme a la Constitución de la República, constituyen
deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger el medioambiente, garantizar a las
personas el uso y goce sostenibles de los recursos naturales, habitar en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo ecoturístico de la República
Dominicana.
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Considerando segundo: Que según el texto constitucional el Estado reconoce los derechos
e intereses colectivos y difusos, por tanto, debe proteger la preservación del patrimonio
cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico para el disfrute de la
población y los turistas que visitan el país.
Considerando tercero: Que cada año el ecoturismo, a nivel mundial, experimenta un gran
crecimiento, circunstancia que favorece a la República Dominicana como destino
ecoturístico, la cual comienza a beneficiarse de esta modalidad por el elevado número de
visitantes que hacen uso de los proyectos ecoturísticos como parques nacionales,
monumentos y áreas naturales.
Considerando cuarto: Que el Estado debe aplicar políticas haciendo énfasis en el desarrollo
de un turismo sostenible, cada vez más apegado al respeto al medioambiente y los recursos
naturales, que promueva los distintos ecosistemas y la biodiversidad del país y, además,
permita la participación equitativa de todos los sectores que inciden en las regiones y
comunidades.
Considerando quinto: Que de acuerdo con la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE), la
provincia fronteriza Dajabón tiene una superficie de mil veinte punto setenta y tres kilómetros
cuadrados, una población promedio de más de setenta y cuatro mil ochocientos habitantes y
está compuesta por los municipios Dajabón, como cabecera; El Pino, Loma de Cabrera,
Partido y Restauración. Asimismo, esta importante provincia fronteriza comparte paisajes
escénicos y recursos naturales con las provincias Montecristi, Santiago Rodríguez y Elías
Piña, así como con la República de Haití.
Considerando sexto: Que la provincia Dajabón tiene una diversidad de ecosistemas de gran
valor para la conservación y preservación de su biodiversidad, con áreas protegidas e
importantes elevaciones montañosas, como el pico Nalga de Maco, de donde nacen varios
ríos de la zona y del país, entre estos el río Masacre, el Neita y el río internacional Artibonito.
Además, cuenta con el Cerro Juan Calvo; la reserva forestal Sabana Clara, la más grande de
la isla Hispaniola con aproximadamente sesenta y cuatro mil tareas de pino y otros árboles
maderables; así como también con grandes montañas con vistas panorámicas únicas,
importantes subcuencas hidrográficas, balnearios, saltos y cascadas de gran belleza escénica,
y presas de un extraordinario valor económico y ecoturístico.
Considerando séptimo: Que la provincia Dajabón posee lugares y monumentos de gran
valor histórico y cultural, tales como cavernas con arte rupestre; el Cerro de Beller,
monumento alegórico a la celebración de la batalla de Beller, epopeya que ratifica la
Independencia Nacional del 27 de Febrero de 1844; el monumento a los Héroes de la Batalla
Sabana Larga, conmemorativo a la Restauración de la República, donde se dio el Grito de
Capotillo; la Puerta Fronteriza sobre el río Masacre, que une la ciudad de Dajabón con la
ciudad haitiana de Juana Méndez; el mercado bilateral, que celebra sus tradicionales
intercambios comerciales entre Haití y la República Dominicana; entre otros. También
cuenta con proyectos ecoturísticos, agropecuarios, agroindustriales, artesanales y
generadores de recursos energéticos, vitales para el equilibrio ecológico y el desarrollo del
ecoturismo en esta provincia y el país.
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Considerando octavo: Que se impone la creación de una rectoría que fije las normas y
reglamentaciones de uso, concesiones, ventas, traspasos, incentivos, carteras de
financiamientos y cualquier otro tipo de posesión de los recursos naturales y su uso
sostenible, como forma concreta de garantizar una distribución equitativa de uso, posesión o
propiedades de las riquezas naturales y culturales de la provincia Dajabón y el país.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley núm.12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un
régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña,
Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, del 22 de febrero de 2021.
Vista: La Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana núm.541, del 31 de
diciembre del año 1969.
Vista: La Ley núm.64-00, del 18 de agosto del año 2000, que crea la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Vista: La Ley núm.158-01, del 9 de octubre de 2001, que establece la Ley de Fomento al
Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y
localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística;
Vista: La Ley núm.202-04, del 30 de julio del año 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DECLARATORIA
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto declarar a Dajabón como Provincia
Ecoturística para impulsar y fomentar el uso racional y sostenible de los recursos naturales
en esta demarcación.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación específica en la provincia
Dajabón y surtirá efecto en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Declaratoria. Se declara la provincia Dajabón como provincia ecoturística.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO
Artículo 4.- Creación. Se crea el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón
como órgano rector de la promoción y regulador de las actividades ecoturísticas de la
provincia.
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Artículo 5.- Sede. La sede del Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón
estará en la provincia Dajabón.
Artículo 6.- Autonomía. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón es
un organismo público descentralizado, con autonomía administrativa, técnica, económica y
financiera; con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para cumplir sus
obligaciones.
Artículo 7.- Adscripción del Consejo. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia
Dajabón estará adscrito al Ministerio de Turismo, quien ejerce la vigilancia del Consejo, a
fin de que su funcionamiento esté acorde con las disposiciones de esta ley y las normas
complementarias.
CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO
Artículo 8.- Integración. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la
provincia Dajabón estará integrado por:
1) El ministro de Turismo, quien preside el Consejo y, a falta de éste, su representante.
2) El ministro de Cultura o su representante.
3) El ministro de Defensa o su representante.
4) El ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante.
5) El gobernador civil de la provincia o su representante.
6) Un alcalde escogido en consenso por los alcaldes de los municipios que integran la
provincia Dajabón.
7) Un representante de la Cámara de Comercio y Producción de la provincia, escogido
entre ellos.
8) Un representante de las organizaciones ecológicas de la provincia, escogido entre
ellos.
9) Un representante de los proyectos turísticos y ecoturísticos, escogido entre ellos.
Párrafo.- El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón estará integrado,
además, por un director ejecutivo, quien funge como secretario con voz, pero sin voto.
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Artículo 9.- Convocatoria. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón
será convocado por su presidente, y deberá sesionar en la forma que establezca el reglamento
de aplicación de esta ley.
Artículo 10.- Solicitud de convocatoria. Cuando un miembro solicitare la reunión del
Consejo y el presidente del Consejo no lo convocare dentro de un término de diez días
contados a partir de la solicitud, seis de los miembros del Consejo podrán tramitar
válidamente la convocatoria.
Artículo 11.- Cuórum. El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus
miembros.
Artículo 12.- Decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, entendiéndose
esto por más de la mitad de los votos de los miembros del Consejo presentes en la reunión.
Párrafo.- En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 13.- Atribuciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón
tendrá las atribuciones siguientes:
1) Estimular el desarrollo de proyectos ecoturísticos en la provincia Dajabón;
2) Aprobar los proyectos ecoturísticos a desarrollar;
3) Estimular a los sectores públicos y privados en el manejo racional de los recursos
naturales para el desarrollo de las actividades ecoturísticas, en coordinación con el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
4) Promover campañas educativas sobre la importancia del turismo ecológico;
5) Recomendar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales acciones sobre
la reglamentación y uso de los recursos ecológicos y la administración de las áreas
protegidas de la provincia;
6) Vincular a las comunidades con el manejo, la administración y la propiedad de los
proyectos ecoturísticos, como forma concreta de combatir la pobreza, el desempleo
y la marginalidad al integrar a la población a su desarrollo;
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7) Estimular la creación de micro, pequeñas y medianas empresas vinculadas al turismo
ecológico, a fin de brindar servicios y productos de calidad al visitante, tanto
extranjero como nativo;
8) Homologar las designaciones de los comités municipales de desarrollo ecoturístico
en cada municipio, conformados por el director ejecutivo, de acuerdo con lo
establecido en su reglamento interno;
9) Remitir una terna al presidente de la República para la designación del director
ejecutivo;
10) Crear lazos de solidaridad y de intercambio con la comunidad internacional,
afiliándose a las distintas asociaciones nacionales e internacionales que promuevan
el ecoturismo y el desarrollo sostenido;
11) Aprobar la propuesta de presupuesto para la sostenibilidad financiera del Consejo de
Desarrollo Provincial, a fin de que pueda ser incluida en la ley de presupuesto
general del Estado;
12) Fijar la remuneración del director ejecutivo;
13) Aprobar la propuesta de presupuesto elaborada por el director ejecutivo para la
sostenibilidad financiera del Consejo de Desarrollo Provincial, a fin de que pueda
ser incluida en la ley de presupuesto general del Estado;
14) Aprobar la elaboración o modificación del reglamento interno del Consejo de
Desarrollo Ecoturístico;
15) Homologar aquellos contratos y acuerdos nacionales suscritos por el director
ejecutivo, que por su contenido necesitan de su aprobación, conforme a lo
establecido en su reglamento interno;
16) Otras atribuciones que sean establecidas en su reglamento interno;
17) Crear las políticas para el desarrollo ecoturístico de la provincia Dajabón;
18) Otras atribuciones consignadas en su reglamento interno y relacionadas con las
anteriores, sus objetivos y funcionamiento interno.
Párrafo.- Los cargos que ostenten las personas designadas en los comités municipales de
desarrollo ecoturístico al cual se refiere el numeral 8 de este artículo serán honoríficos.
CAPÍTULO V
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
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Artículo 14.- Designación del director ejecutivo. El director ejecutivo será designado por
el presidente de la República.
Artículo 15.- Requisitos. El director ejecutivo, para su designación, deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
1) Ser dominicano y poseer la mayoría de edad establecida por ley;
2) Ser profesional o técnico del área de turismo, medioambiente o afines;
3) Poseer experiencia administrativa y probada capacidad gerencial;
4) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
5) Otros requisitos consignados en su reglamento interno.
Párrafo.- La remuneración del director ejecutivo será fijada por el Consejo de Desarrollo
Ecoturístico de la provincia Dajabón.
Artículo 16.- Atribuciones del director ejecutivo. El director ejecutivo tiene las
atribuciones siguientes:
1) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones y políticas del Consejo de Desarrollo
Ecoturístico de la provincia Dajabón;
2) Tramitar y asesorar proyectos de desarrollo ecoturístico para su presentación al Consejo;
3) Seleccionar y designar el personal administrativo;
4) Preparar un informe o memoria anual sobre la institución para el Consejo Directivo, así
como presentar los informes parciales que fueren precedentes o que le sean requeridos
por el Consejo;
5) Actuar por delegación del Consejo en cualquier acto o actividad útil tendente a estimular
el ecoturismo en toda la provincia;
6) Estructurar un programa anual de trabajo y rendir las memorias correspondientes a cada
año para ser presentadas al Consejo, a fin de aprobación;
7) Asistir a las sesiones del Consejo en calidad de secretario, y adoptar las medidas que
requiera su funcionamiento;
8) Organizar y supervisar las dependencias administrativas y técnicas que sean creadas
conforme a lo establecido en su reglamento interno;
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9) Aprobar el régimen de sueldos y salarios de los empleados, conforme a los criterios
establecidos en la Ley de Función Pública;
10) Celebrar cualquier acto, contrato o acuerdo de tipo administrativo que no necesite de la
aprobación del Consejo, conforme a lo establecido en su reglamento interno.
11) Elaborar boletines con informaciones técnicas para su difusión entre sectores
interesados;
12) Otras atribuciones consignadas en su reglamento interno.
Artículo 17.- Subdirector técnico y subdirector administrativo. Con la finalidad de
facilitar y descentralizar la labor del director ejecutivo, el Consejo de Desarrollo Ecoturístico
de la provincia Dajabón designará un subdirector técnico y un subdirector administrativo.
Párrafo I.- El Consejo Directivo fijará los sueldos de estos profesionales.
Párrafo II.- Los requisitos y las funciones del subdirector técnico y el subdirector
administrativo serán establecidos en el reglamento interno.
CAPÍTULO VI
DEL FONDO PROVINCIAL DE DESARROLLO
ECOTURÍSTICO DE LA PROVINCIA DAJABÓN
Artículo 18.- Creación del fondo. Se crea el Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturístico de
la provincia Dajabón de los recursos asignados en la ley de presupuesto general del Estado.
Artículo 19.- Otros recursos financieros. Los recursos financieros adicionales del Fondo
Provincial de Desarrollo Ecoturísticos provendrán de:
1) Las donaciones y contribuciones de particulares siempre que no comprometan la
institucionalidad y los principios éticos y morales de la institución;
2) La autogestión de los recursos que entienda necesarios, a través de organismos
nacionales e internacionales, para el cumplimiento de las funciones establecidas en la
presente ley.
Artículo 20.- Administración del fondo. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la
provincia Dajabón tendrá a su cargo la recaudación, administración, inversión y custodia de
los bienes y recursos del fondo.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 21.- Instalación y desarrollo de proyectos ecoturísticos. Las empresas que se
instalen y desarrollen proyectos ecoturísticos gozarán de los beneficios establecidos en la
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Ley núm. 158-01, de fecha 9 de octubre del año 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico
para los Polos de Escasos Desarrollo y Nuevos Polos en Provincias y Localidades de Gran
Potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.
Artículo 22.- Comités municipales. La integración, atribuciones y funcionamiento de los
comités municipales de desarrollo ecoturístico que se deben crear en cada municipio serán
establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
Artículo 23.- Presupuesto anual. Se dispone asignar de la Ley de Presupuesto General del
Estado la suma de treinta millones de pesos anuales, durante los próximos cuatro años, a
partir del presupuesto del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 24.- Inicio de operaciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia
Dajabón iniciará sus operaciones a los noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta
ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- Reglamento de aplicación. El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte
días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, dictará el reglamento de aplicación de la
presente ley.
Artículo 26.- Reglamento interno. En un plazo de noventa días, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, el Consejo de Desarrollo Ecoturístico elaborará el reglamento interno.
Artículo 27.- Sanciones. Las violaciones a la presente ley serán sancionadas según su
naturaleza, conforme a las disposiciones del Código Civil, el Código Penal y las normas
complementarias.
Artículo 28.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los
plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025);
años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Ley núm. 69-25 que declara el 23 de septiembre de cada año, como “Dia Nacional del
Pelotero”, en honor a Don Osvaldo José Virgil Pichardo. G. O. No. 11207 del 4 de agosto
de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 69-25
Considerando primero: Que, conforme a la Constitución, es función esencial del Estado la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de
los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.