LeyNo. 67-13
Ley No. 67-13 - QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY NO. 491-06, DE AVIACION CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
- Publicacion
- 24 de abril de 2013
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013); años 170.o de la
Independencia y 150.o de la Restauración.
Ángela Pozo Abel Martínez Durán
Secretaria Presidente
Juan Julio Campos Ventura
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013); años 170 de
la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 67-13 que introduce modificaciones a la Ley No. 491-06, de Aviación Civil de
la República Dominicana. G. O. No. 10713 del 25 de abril de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 67-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que una de las áreas de mayor avance institucional en la
República Dominicana lo constituye el relativo a la administración de la aviación civil.
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CONSIDERANDO SEGUNDO: Que se hace necesario adecuar algunas disposiciones de
la Ley No. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana, en materia
presupuestaria, operativa y funcionarial, a fin de que las mismas resulten compatibles con
la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, así como con las leyes
orgánicas de Presupuesto del Sector Público y de Función Pública.
CONSIDERANDO TERCERO: Que conforme a las recomendaciones resultantes de la
auditoría practicada a la República Dominicana por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), es necesario
compatibilizar el régimen legal en materia de transferencia de responsabilidades y
funciones producto de acuerdos bilaterales suscritos de conformidad con el Artículo 83 Bis
del Convenio de Chicago.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el desarrollo y fortalecimiento de la aviación civil
constituye un instrumento básico para la puesta en práctica de uno de los ejes estratégicos
del gobierno nacional, como lo es el relativo al incremento de la afluencia de turistas a la
República Dominicana, lo que sirve, además, para fortalecer la capacidad de generación de
empleos, el aumento de la producción interna de rubros agrícolas y el ingreso de divisas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley de Aviación Civil de la República Dominicana No. 491-06.
VISTA: La Ley Orgánica de Presupuesto del Sector Publico No. 423-06.
VISTA: La Ley de Función Pública No. 41-08.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Se modifican los artículos 27 y 28, de la Sección III, del Capítulo II, de la Ley
de Aviación Civil de la República Dominicana No. 491-06, a los fines de que en lo
sucesivo se lean de la siguiente manera:
Artículo 27.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) elaborará un presupuesto
anual de ingresos y gastos, el cual será aprobado de conformidad con la normativa
presupuestaria del Estado y contará, para la ejecución del mismo, con el total de los
ingresos netos percibidos por dicho instituto por concepto de la aplicación de las tasas,
derechos, cargos u otros ingresos previstos en el Artículo 284 de la presente ley, una vez
deducidas las asignaciones y transferencias autorizadas por ley o por disposición del Poder
Ejecutivo a otras entidades, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 28.- La ejecución presupuestaria anual del IDAC se regirá por la normativa
presupuestaria del Estado.
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Artículo 2. Se modifica el Artículo 78, de la Sección XVII, del Capítulo IV, de la Ley de
Aviación Civil de la República Dominicana No. 491-06, a los fines de que en lo sucesivo se
lea de la siguiente manera:
Artículo 78.- Cuando una aeronave civil de matrícula dominicana sea operada
comercialmente en otro Estado, mediante un contrato de arrendamiento, fletamento,
intercambio de aeronaves o cualquier arreglo similar, el Instituto Dominicano de Aviación
Civil podrá transferirle a ese Estado, a través de un acuerdo bilateral sujeto a las
disposiciones del Artículo 83 Bis del Convenio de Chicago, todas o parte de las funciones y
obligaciones que tiene como Estado de Matrícula. En este caso, el Estado dominicano
quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que
transfiere.
Se procederá de la misma forma cuando una aeronave de matrícula extranjera sea operada
comercialmente en territorio dominicano, para el transporte aéreo internacional. En tal caso,
el Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de Matrícula de la aeronave.
Las autoridades dominicanas reconocerán los tratados o convenios de este género
celebrados entre otros Estados y que afecten a aeronaves que operen en la República
Dominicana, siempre que se hayan registrado ante el Consejo de la OACI y hecho públicos
por éste, o cuando su existencia y alcance hayan sido notificados directa y oficialmente por
un Estado Parte.
Artículo 3. Se modifica el Artículo 146, de la Sección IX, del Capítulo VII, de la Ley de
Aviación Civil de la República Dominicana No. 491-06, a los fines de que en lo sucesivo se
lea de la siguiente manera:
Artículo 146.- En los casos referidos en el artículo anterior, el Director o Directora General
puede tomar las medidas apropiadas para impedir que dicha aeronave y su tripulación
realice el vuelo.
Artículo 4. Se modifica el Artículo 212, de la Sección III, y el Artículo 214, letra o) de la
Sección IV, del Capítulo XI, de la Ley de Aviación Civil de la República Dominicana No.
491-06, a los fines de que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
Artículo 212.- Los representantes ante la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) y la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), serán el Director o
Directora General del IDAC, el Presidente de la Junta de Aviación Civil, y dos especialistas
en transporte aéreo designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 214.- La Junta de Aviación Civil tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
o) Conocer los recursos jerárquicos contra las decisiones del IDAC, interpuestos por ante
este organismo de conformidad con el Artículo 150 de la presente ley.
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Artículo 5. Se modifican los artículos 237 y 238, de la Sección I, del Capítulo XII, de la
Ley de Aviación Civil de la República Dominicana No. 491-06, a los fines de que en lo
sucesivo se lean de la siguiente manera:
Artículo 237.- Tratándose de sociedades dominicanas constituidas de conformidad con las
leyes dominicanas, se considerarán empresas nacionales:
a) Aquellas cuyo capital o propiedad sustancial pertenezca a dominicanos, en al menos
un treinta y cinco (35%) por ciento y su consejo de directores esté compuesto por
dominicanos en igual proporción, y
b) Aquellas que la mitad más uno del personal directivo de la empresa, no miembros
del consejo de directores, sean dominicanos, y
c) Que su oficina principal de negocios y comercial esté basada en territorio nacional,
y
d) Aquellas constituidas con un capital social de hasta un cien por ciento (100%)
propiedad de inversionistas extranjeros, siempre y cuando dicha inversión
pertenezca a una línea aérea extranjera reconocida internacionalmente o a una filial
que controle, y sea autorizada por el Poder Ejecutivo. En este caso, el control y
seguridad operacional estará sujeto a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En el caso de que no pueda ser determinado que el treinta y cinco (35%) por
ciento del capital es dominicano, se presume que esta sociedad no reúne las exigencias
indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del Artículo
237.
Artículo 6. Se modifica el Artículo 292, de la Sección I, del Capítulo XVII, de la Ley de
Aviación Civil de la República Dominicana No. 491-06, a los fines de que en lo sucesivo se
lea de la siguiente manera:
Artículo 292.- Todo acto oficial del Director o Directora General será registrado y las actas
del mismo estarán abiertas al público de conformidad con la Ley General de Libre Acceso a
la Información Pública.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (03)
días del mes de abril del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 150 de la
Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
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Amílcar Romero P. Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Secretario Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013); años 170.o de la
Independencia y 150.o de la Restauración.
Ángela Pozo Abel Martínez Durán
Secretaria Presidente
Juan Julio Campos Ventura
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Dec. No. 100-13 que concede pensiones especiales del Estado a varios periodistas. G.
O. No. 10713 del 25 de abril de 2013.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 100-13