LeyNo. 64-18
Ley No. 64-18 - QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, A LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE V...
- Publicacion
- 26 de diciembre de 2018
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley Núm. 64-18 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
la emisión y colocación de valores internos de deuda pública. G. O. No. 10926 del 31 de
diciembre 2018.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 64-18
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece que es
atribución del Congreso Nacional legislar lo concerniente a la deuda pública y aprobar o
desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
establecido en la Constitución y las leyes.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Congreso Nacional aprueba la Ley de Presupuesto
General del Estado para cada ejercicio presupuestario, en la cual se indican las posibles
fuentes de ingresos y gastos, así como el déficit y el financiamiento para cada ejercicio fiscal.
CONSIDERANDO TERCERO: Que es un objetivo del Estado dominicano seguir
contribuyendo con el desarrollo del mercado de valores, a través de instrumentos de deuda
pública, de forma tal que se propicie el financiamiento requerido a mediano y largo plazo.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en la Estrategia Nacional de Desarrollo se definieron
los ejes prioritarios de la Nación, los que a su vez se encuentran alineados con los objetivos
del Plan de Gobierno de la actual Administración, por lo que resulta necesario acceder a los
mercados de capitales con la finalidad de obtener los recursos necesarios para financiar los
proyectos y programas prioritarios para el país.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el financiamiento a través de los mercados
internacionales de capitales provee una referencia de riesgo-país, tanto para las entidades
corporativas que deseen financiarse en moneda extranjera como para los inversionistas
extranjeros que deseen invertir en el país.
CONSIDERANDO SEXTO: Que el acceso oportuno a los mercados de capitales
doméstico e internacional le permite al Estado lograr sus objetivos de financiamiento con
eficiencia y economía.
CONSIDERNADO SٞÉPTIMO: Que el Estado dominicano debe contar con la flexibilidad
para acceder a las fuentes de financiamiento, provistas de las condiciones financieras más
favorables en los mercados de capitales doméstico e internacional, las cuales, por su propia
naturaleza, suelen cambiar en el corto plazo.
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CONSIDERANDO OCTAVO: Que en la Ley de Presupuesto General del Estado del
ejercicio presupuestario 2019 se autorizó la contratación de deuda pública, mediante la
emisión de valores a ser colocados en los mercados local e internacional de capitales con la
finalidad de completar el financiamiento requerido para el precitado ejercicio presupuestario.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la
República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 6-06, del 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público.
VISTA: La Ley núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el
Sector Público.
VISTA: La Ley núm.249-17, del 19 de diciembre de 2017, que regula el Mercado de Valores
en la República Dominicana.
VISTA: La Ley que aprueba el Presupuesto General del Estado para el ejercicio
presupuestario del año 2019.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto otorgar la aprobación congresual
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para la emisión y colocación de
valores internos de deuda pública.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley es para todo el
territorio nacional.
ARTÍCULO 3. Emisión y Colocación. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de valores de deuda pública por hasta un
monto de ciento noventa mil noventa millones trescientos noventa mil pesos dominicanos
con 00/100 (RD$190,090,390,000.00) o su equivalente en moneda extranjera.
PÁRRAFO: El monto de la emisión aprobada mediante la presente ley se podrá incrementar
en caso de producirse alguna modificación en la composición de la partida de fuentes
financieras de hasta doscientos treinta y un mil ochocientos ochenta millones cuarenta y
ocho mil novecientos sesenta y seis pesos dominicanos con 00/100
(RD$231,880,048,966.00), valor contemplado para las fuentes financieras en la Ley de
Presupuesto General del Estado del año 2019. En ningún caso este incremento supondrá un
aumento del total del monto de las fuentes financieras aprobadas para financiar el
Presupuesto General del Estado 2019.
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ARTÍCULO 4. Mercado de Emisión y Colocación. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Hacienda, para que atendiendo a la favorabilidad de las condiciones
financieras del mercado, pueda disponer la emisión y colocación de una parte o de la
totalidad de los valores de deuda pública referidos en el artículo anterior, en los mercados
internacionales o en el mercado doméstico de capitales, en pesos dominicanos o en la
moneda de la emisión y colocación que resulte más favorable al país.
ARTÍCULO 5. Definiciones. Para los fines de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:
1. Aspirante a creador de mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones
de ahorros y préstamos y cualquier otra entidad que haya sido autorizada por la
Dirección General de Crédito Público, que pueda concursar, mediante un sistema de
calificación y clasificación, por un puesto para ser creador de mercado.
2. Compra anticipada de valores: Consiste en la compra de valores en poder de los
tenedores, antes de su vencimiento, por un monto y precio que puede o no ser
previamente determinado.
3. Consolidación: Consiste en la transformación de una o más partes de la deuda pública
interna, a mediano o corto plazo, en deuda a largo plazo, con lo cual se podrán
modificar las condiciones financieras.
4. Conversión: Consiste en el cambio de uno o más valores, por otro u otros nuevos
representativos del mismo capital adeudado, con lo cual se podrán modificar los plazos
y demás condiciones financieras.
5. Creador de mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y
préstamos y cualquier otra entidad autorizada por la Dirección General de Crédito
Público, designados mediante un sistema de calificación y clasificación, para que
asuman la función de realizar la comercialización, cotización diaria de precios de
compra y de venta, ejecución de operaciones financieras autorizadas con Valores de
Deuda Pública, con el fin de desarrollar el mercado secundario de dichos Títulos
Valores.
6. Deuda pública: Endeudamiento que resulta de las operaciones de crédito público, de
acuerdo con lo establecido en la Ley núm. 6-06, sobre Crédito Público.
7. Emisor diferenciado: Hace referencia al Ministerio de Hacienda, entidad que de
conformidad con el artículo 49 de la Ley núm.249-17, sobre el Mercado de Valores, no
requiere autorización de la Superintendencia del Mercado de Valores de la República
Dominicana, no obstante el Ministerio de Hacienda deberá presentar informaciones
sobre los valores emitidos para inscribirlos en el registro del mercado de valores y
productos.
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8. Entidad de custodio: toda entidad que ofrezca los servicios de Depósito Centralizado
de Valores, al amparo de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas para
tales fines.
9. ISIN: Código de Identificación Internacional, por sus siglas en inglés (International
Securities Identification Number) otorgado a los valores objeto de la presente ley por la
entidad competente.
10. Oferta orimaria: Colocación de valores en el mercado por primera vez.
11. Valor: Derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico,
libremente negociables, que incorporan un derecho literal y autónomo y que se ejercita
por su portador legitimado, quedando comprendidos dentro de este concepto los
instrumentos derivados que se inscriban en el Registro del Mercado de Valores.
ARTÍCULO 6. Modalidad de colocación. La modalidad de colocación del monto de la
emisión de los valores que se aprueba mediante la presente ley estará determinada por el
Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO I: En los casos en que la colocación de los valores se realice en el mercado local,
se podrá efectuar a través de subastas o mediante colocaciones directas.
PÁRRAFO II: Para los casos en que la colocación se realice en forma directa, deberá ser
aprobada mediante resolución motivada del Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 7. Colocaciones dentro del ejercicio presupuestario. El monto aprobado por
esta ley deberá ser colocado dentro del ejercicio presupuestario correspondiente al año 2019,
de acuerdo con la programación dispuesta por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la
Dirección General de Crédito Público.
PÁRRAFO I: En caso de que al cierre del ejercicio presupuestario del año 2019 exista un
remanente de deuda pública por colocar, previo a su utilización, se deberá solicitar al Poder
Legislativo la autorización de colocación en el Presupuesto General del Estado del ejercicio
presupuestario que corresponda.
PÁRRAFO II: En caso de que previo al ejercicio presupuestario del año 2019 se
presentasen condiciones de mercado favorables para el país, se podrá realizar una colocación
del monto aprobado, parcial o total, como pre-financiamiento del Presupuesto General del
Estado para el año 2019.
ARTÍCULO 8. Valores del mercado local. Para los casos de los valores colocados en el
mercado local, las características financieras y sus regímenes tributarios y de registro, serán
los siguientes:
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1. Los valores autorizados mediante la presente ley deberán ser colocados bajo las
mejores condiciones de tasas de interés del mercado. Las características financieras,
como la periodicidad de pago de intereses, base de cálculo de intereses, tasa de interés
cupón y denominación, se especificarán en cada Serie-Tramo, la cual será indicada en
el anuncio de oferta pública.
2. La amortización de los valores que se colocan en el marco de esta ley se podrá realizar
al vencimiento o fraccionada, y se especificará en el anuncio de oferta pública, pero en
ningún caso podrá ser inferior al plazo de un año a partir de la emisión.
3. Los valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y
extrabursátil contemplados en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el
Mercado de Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública del Ministerio de
Hacienda, administrado por la Dirección General de Crédito Público.
4. El Ministerio de Hacienda, en su condición de emisor diferenciado, podrá crear y
administrar, por medio de la Dirección General de Crédito Público, un Mercado de
Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública, exclusivamente para entidades
autorizadas por la Dirección General de Crédito Público como Creadores de Mercado y
Aspirantes a Creadores de Mercado, las cuales estarán sujetas a la normativa vigente,
emitida por el Ministerio de Hacienda.
5. Los valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional denominado
ISIN, por sus siglas en el idioma inglés.
6. Los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro de
Mercado de Valores y de Productos de la Superintendencia de Mercado de Valores, de
acuerdo con lo establecido en la Ley núm.249-17, que regula el Mercado de Valores de
la República Dominicana.
7. Los valores emitidos por el Estado dominicano, a través del Ministerio de Hacienda,
serán registrados en un Sistema de Registro Electrónico de Valores, que el Ministerio
de Hacienda designe y aplique de conformidad con la legislación vigente en la
República Dominicana.
8. Los valores serán custodiados en la entidad de custodio que el Ministerio de Hacienda
designe y aplique, de conformidad a la legislación vigente en la República
Dominicana.
9. El principal y los intereses de los valores que se emitan por el Ministerio de Hacienda
estarán exentos de toda carga impositiva o cualquier clase de impuestos, tasas,
recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública, gubernamental o municipal.
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10. La enajenación de valores emitidos por el Estado dominicano, mediante la presente ley,
sea de manera gratuita u onerosa, estará́ exenta del pago del Impuesto sobre la Renta
aplicado a la ganancia de capital, según lo establecido en el Código Tributario y sus
modificaciones. En consecuencia, la referida enajenación podrá ser objeto de toda clase
de operaciones, sin necesidad de permiso ni autorización alguna.
11. Los valores serán aceptados como garantía o fianza por el Estado dominicano, sus
organismos autónomos y descentralizados, el Distrito Nacional y los municipios.
Asimismo, los valores podrán ser utilizados por las compañías de seguros para la
composición de sus reservas técnicas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la
Ley núm.146-02, de igual modo como instrumentos de inversión para las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y los fondos que administran.
12. El valor facial de los valores, una vez se encuentren vencidos, podrá ser utilizado para
el pago de impuestos sobre la renta por parte de sociedades legalmente constituidas en
República Dominicana, siempre que éstas estén al día con todos sus compromisos
fiscales frente al Estado dominicano.
Artículo 9. Valores del mercado internacional. Para el caso de los valores colocados en el
mercado internacional, las características financieras y sus regímenes tributarios y de
registro serán los siguientes:
1. La fecha de emisión de cada Serie-Tramo de los valores será indicada en el anuncio de
oferta pública.
2. La forma de colocación y adjudicación de la oferta primaria de los valores será
mediante las condiciones normalmente utilizadas en los mercados externos o de
acuerdo a la legislación en la que se suscriba la emisión.
3. Los valores autorizados mediante la presente ley deberán ser colocados bajo las
mejores condiciones de tasas de interés del mercado. Las características financieras,
como la periodicidad de pago de intereses, base de cálculo de intereses, tasa de interés
cupón y denominación, se especificarán en cada Serie-Tramo, la cual será indicada en
el anuncio de oferta pública.
4. La amortización de los valores se podrá realizar al vencimiento o fraccionada, y se
especificará en el anuncio de oferta pública, bajo las distintas modalidades de oferta
pública que apliquen, de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión. Sin
embargo, en ningún caso este plazo podrá ser menor a cinco (5) años para los bonos
denominados en moneda extranjera ni menor a un (1) año para los bonos denominados
en pesos dominicanos.
5. Los valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y
extrabursátil, contemplado en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el
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Mercado de Negociación de Valores de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda,
administrado por la Dirección General de Crédito Público, al cual hace referencia esta
ley.
6. El principal y los intereses de los valores que se emitan por el Ministerio de Hacienda,
al amparo de esta ley, estarán exentos de cualquier clase de impuestos, derechos, tasas,
recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública gubernamental o municipal.
7. Los valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional denominado
ISIN, por sus siglas en el idioma inglés.
8. Los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro del
Mercado de Valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de acuerdo a la
legislación donde se suscriba la emisión.
9. Los valores serán registrados electrónicamente en un Sistema de Registro Electrónico
de Valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de acuerdo a la
legislación donde se suscriba la emisión.
10. Los valores serán custodiados en la Entidad de Custodio, que el Ministerio de Hacienda
designe y aplique, de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.
ARTÍCULO 10. Administración de pasivos. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a realizar operaciones de manejo, administración y/o gestión de
pasivos durante el año 2019, por hasta el diez por ciento (10%) de la deuda del sector público
no financiero, que tengan como objetivo reducir el monto y/o servicio de la deuda externa e
interna del sector público no financiero, a través de emisiones de títulos de deuda para
canjear o recomprar pasivos de deuda del sector público no financiero. Los valores de deuda
a ser emitidos, en pesos dominicanos o en moneda extranjera, se harán al plazo más
conveniente al perfil de vencimiento de la deuda del sector público no financiero.
PÁRRAFO I: Estas operaciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previa
opinión favorable del Consejo de la Deuda Pública e informadas al Congreso Nacional, en
los informes trimestrales sobre el Crédito Público elaborados por el Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO II: Entre las operaciones de administración de pasivos que puede realizar el
Ministerio de Hacienda se encuentran la conversión, la consolidación y la compra anticipada
de valores, entre otras.
PÁRRAFO III: Estas operaciones de administración de pasivos no podrán ser de ejecución
obligatoria a los tenedores de los valores sobre los cuales se quiera aplicar cierto tipo de
operación. Es decir, el tenedor del valor solo podrá participar voluntariamente en la
operación.
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PÁRRAFO IV: Para estos fines, el Ministerio de Hacienda podrá utilizar entidades
financieras nacionales o extranjeras, tales como bancos comerciales, puestos de bolsa,
asociaciones de ahorros y préstamos, figuras de Creadores de Mercado y Aspirante a
Creadores de Mercado u otras autorizadas por la Dirección General de Crédito Público. El
precio de rescate de un valor podrá ser igual, inferior o superior a su valor PAR, según las
condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros.
PÁRRAFO V: El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Crédito
Público, determinará el medio para realizar estas operaciones.
PÁRRAFO VI: En caso de que el ofrecimiento de los tenedores de valores sobrepase el
monto demandando por el Ministerio de Hacienda, se aplicará el prorrateo entre las posturas
de los tenedores.
PÁRRAFO VII: Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes en los casos que resulten
necesarias, cuando se lleven a cabo algunas de las operaciones previstas en el presente
artículo.
ARTÍCULO 11. Transferencia. Los recursos provenientes de esta emisión deberán ser
transferidos a la Tesorería Nacional, entidad que deberá ejecutar las estrategias financieras
que permitan minimizar el costo de acarreo (cost of carry) generado por la operación.
ARTÍCULO 12. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rafael Porfirio Calderón Martínez Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario Secretario Ad-Hoc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
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Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018),
año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley Núm. 65-18 que eleva la sección El Ingenio Abajo, del municipio de Santiago, a la
categoría de distrito municipal, con el nombre de distrito municipal Santiago Oeste.
Eleva el sector Parada 7 a la categoría de sección y las comunidades San Miguel y El
Progreso, a la categoría de parajes. G. O. No. 10926 del 31 de diciembre 2018.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 65-18
Considerando primero: Que el artículo 12 de la Constitución dispone que: “para el
gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente
en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes
determinen…”.
Considerando segundo: Que el artículo 39 de la Constitución establece el derecho de
igualdad de todas las personas ante la ley, en consecuencia deben recibir la misma protección
y trato de las instituciones y autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal.