LeyNo. 63-24
Ley No. 63-24 - QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3 Y 7 DE LA LEY NÚM. 137-03, DEL 7 DE AGOSTO DE 2003, SOBRE TRÁFICO ILÍCI...
- Publicacion
- 31 de octubre de 2024
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley núm. 63-24 que modifica los artículos 3 y 7 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto
de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. G. O. No. 11171 del 1
de noviembre de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 63-24
Considerando primero: Que, conforme a la Constitución de la República, se prohíbe, en
todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas, por lo que es
necesario que se respete la integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia;
Considerando segundo: Que la Constitución de la República establece el respeto a los
derechos individuales y sociales, y reconoce como finalidad del Estado la protección efectiva
de los derechos de las personas, así como el mantenimiento de los medios que les permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad y de justicia social;
Considerando tercero: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en
el artículo 4 que “nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata
de esclavos están prohibidas en todas sus formas”;
Considerando cuarto: Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y sus Protocolos expresa en su preámbulo preocupaciones
derivadas de la delincuencia organizada transnacional y la necesidad urgente de fortalecer,
prevenir y combatir esas actividades en el plano nacional, regional e internacional; propósito
que fue fijado en su artículo 1 y, en particular, en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños;
Considerando quinto: Que República Dominicana es parte del Protocolo de Palermo, en el
cual se establece un marco internacional para combatir delitos relativos a la delincuencia
organizada, y que ha impulsado políticas de Estado destinadas a combatir la trata de personas.
El mismo, en el artículo 9 dispone que “los Estados Parte establecerán políticas, programas
y otras medidas de carácter amplio con miras a) prevenir y combatir la trata de personas; y
b) proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente a mujeres, niños, niñas y
adolescentes, contra un nuevo riesgo de victimización, indicando igualmente que se requiere
un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino, que incluya
medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas, en
particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos”;
Considerando sexto: Que, además, el indicado Protocolo de Palermo forma parte de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el
cual se establece un marco internacional para combatir estos delitos y que ha impulsado
políticas de Estado destinadas a combatir el delito de trata de personas;
Considerando séptimo: Que el Estado dominicano garantiza el enfoque de derechos
humanos que se enmarca en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los
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tratados internacionales ya ratificados por el mismo, toda vez que estos instrumentos
reconocen la titularidad de derechos a todas las personas e instan al Estado a dirigir sus
actuaciones hacia su protección efectiva y garantía;
Considerando octavo: Que es deber del Estado efectivizar las disposiciones de la
Constitución y los tratados internacionales, al eliminar la necesidad de probar la acreditación
de medios comisivos para configurar el delito de trata, cuando involucra a mujeres, niños,
niñas y adolescentes, de acuerdo con el enfoque orientado a la protección de los más
vulnerables;
Considerando noveno: Que el Estado debe garantizar el goce efectivo de los derechos, de
manera que, frente a la comisión de la infracción de trata de personas, se espera una actuación
diligente por parte del mismo para prevenir que siga ocurriendo el indicado ilícito penal;
Considerando décimo: Que la trata de personas es una grave violación de los derechos
humanos, que vulnera la dignidad, igualdad, seguridad, integridad física y psíquica, libertad
y libre desarrollo de la personalidad de todo individuo víctima de esta; y afecta a millones de
personas en el mundo, en especial a mujeres, niños, niñas y adolescentes, quienes se
encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, por lo que deben tomarse medidas
particulares adecuadas a la situación, a fin de garantizar la protección de sus derechos;
Considerando decimoprimero: Que la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre
Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, debe ser actualizada para implementar una
estrategia integral que permita combatir eficazmente la trata de personas;
Considerando decimosegundo: Que es fundamental promover de manera inmediata, la
modificación de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas en el país, en aras de fortalecer las medidas contra esta
infracción penal para proteger efectivamente a mujeres, niños, niñas y adolescentes;
Considerando decimotercero: Que es deber del Estado fortalecer las disposiciones legales,
administrativas, jurisdiccionales, educativas, sociales, culturales o de otro tipo que se
requieran, para que los actores integrales, en el marco de sus competencias, dispongan de
acciones y procesos tendentes a garantizar y optimizar sus respuestas frente a este flagelo,
asegurando mayores garantías en el derecho interno y en cumplimiento con los estándares
internacionales.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
Vista: La Resolución núm.684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas.
Vista: La Resolución núm.739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos.
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Vista: La Resolución núm.355-06, del 14 de diciembre de 2006, que aprueba la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de
noviembre del año 2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del citado
año 2000.
Vista: La Resolución núm.492-06, del 22 de diciembre de 2006, que aprueba el Protocolo
para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000.
Vista: La Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y
Trata de Personas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar los artículos 3 y 7 de la Ley
núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Modificación artículo 3. Se modifica el artículo 3 de la Ley núm.137-03, del 7
de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, para que en lo
adelante diga lo siguiente:
“ARTÍCULO 3.- Se considera pasible del delito de trata de personas el que mediante
la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas,
recurriendo a la amenaza, el uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso
de poder, situaciones de vulnerabilidad, uso de sustancia o método de alteración de
la conciencia, concesión o receptación de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la
mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio
forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o
sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aún con el
consentimiento de la persona víctima.
PÁRRAFO I- El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de
explotación definida en este artículo, no constituirá causal de exoneración de la
responsabilidad penal de la persona que incurriera en este delito.
PÁRRAFO II.- Cuando la infracción de trata de personas se cometa en perjuicio de
personas que padezcan inmadurez psicológica o trastorno mental, enajenación mental
temporal o permanente, personas discapacitadas o vulnerables, o sea, niño, niña o
adolescente, no será necesario para su configuración que concurra ninguno de los
medios enunciados, esto es, el empleo de engaño, rapto, uso de la fuerza, coacción,
coerción, amenaza, abuso de poder, abuso de condiciones de vulnerabilidad, uso de
sustancia o método de alteración de la conciencia, concesión o receptación de pagos
para recibir el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra.
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PÁRRAFO III.- Las penas para el delito de trata de personas serán de 15 a 20 años
de reclusión y multa de 175 salarios mínimos del Sector Público.
Artículo 4.- Modificación artículo 7. Se modifica el artículo 7 de la Ley núm.137-03, del 7
de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, para que en lo
adelante diga lo siguiente:
“ARTÍCULO 7.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico ilícito
de migrantes o trata de personas:
a) Cuando se produzca la muerte del o de las personas involucradas u objetos
del tráfico ilícito de migrantes o la trata de personas, o cuando la víctima
resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente;
b) Cuando uno o varios de los autores de la infracción sea(n) funcionario(s)
público(s), electo(s) o no, de la administración central, descentralizada,
autónoma o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
c) Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen
organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el tráfico
ilícito de migrantes o trata de personas;
d) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos
incriminados;
e) Si se realizan estas conductas en personas que padezcan inmadurez
psicológica o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente,
personas discapacitadas o vulnerables, o en niño, niña o adolescente;
f) Cuando el responsable sea cónyuge o conviviente o pariente hasta el tercer
grado de consanguinidad, primero de afinidad;
g) Cuando el sujeto o los sujetos reincidan en las conductas de trata de personas
y tráfico ilegal de migrantes;
h) El que cree, altere, produzca o falsifique documentos de viajes o identidad,
suministre o facilite la posesión de tales documentos, o al que, a través de
dichos documentos o cualquier otro, promueva u obtenga por causa ilícita
visado para sí u otra persona.
PÁRRAFO I.- Para las agravantes señaladas en los literales a), b), c), d), f), g) y h),
se establece una pena de cinco (5) años, en adición a la pena principal para los delitos
descritos en la presente ley y multa de 175 a 300 salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO II.- Para las agravantes señaladas en el literal e), se establece una pena
de 20 a 30 años de reclusión y multa de 200 a 400 salarios mínimos del sector
público”.
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Artículo 5.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y
publicación, según lo establecido en la Constitución, y una vez transcurridos los plazos
fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161
de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181.o de la
Independencia y 162.o de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024);
años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER