LeyNo. 63-18
Ley No. 63-18 - QUE CREA EL COLEGIO DOMINICANO DE ODONTÓLOGOS.
- Publicacion
- 21 de diciembre de 2018
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley núm. 63-18 que crea el Colegio Dominicano de Odontólogos. G. O. No. 10926 del 31
de diciembre 2018.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 63-18
Considerando primero: Que la salud es un derecho fundamental reconocido en el artículo
61 de la Constitución de la República y la salud bucal es parte integral de este derecho.
Considerando Segundo: Que los colegios profesionales son entidades de derecho público
no estatal, cuya finalidad es ejercer el control de la matrícula y el poder disciplinario sobre los
afiliados que desempeñan su actividad en el ámbito del territorio dominicano.
Considerando tercero: Que la comunidad odontológica nacional, agrupada en la
Asociación Odontológica Dominicana, Inc. (AOD), sus filiales, las sociedades odontológicas
especializadas, las asociaciones odontológicas provinciales y los grupos odontológicos,
propugnan por la creación mediante ley del Colegio Dominicano de Odontólogos.
Considerando cuarto: Que la creación del Colegio Dominicano de Odontólogos contribuirá
a garantizar y consolidar la implementación y la eficacia de la Ley General de Salud,
No.42-01 y la Ley No.87-01, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en lo
concerniente al ejercicio de la odontología en la República Dominicana.
Considerando quinto: Que la creación del Colegio Dominicano de Odontólogos garantizará
el control de la matrícula y a la vez velará por la conducta ética de la profesión odontológica,
combatiendo el ejercicio ilegal, lo que se traduce en mayores beneficios para los pacientes.
Considerando sexto: Que es obligación del Estado dominicano fomentar la organización,
protección y desarrollo de los gremios, agrupaciones y colegios de profesionales a través de
la implementación de normas que contribuyan al ejercicio profesional, científico, ético y
humano.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Visto: El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de
la República Dominicana.
Vista: La Ley No.42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud.
Vista: La Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
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Vista: La Ley No.139-01, del 13 de agosto de 2001, que crea el Sistema Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de Estado de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología.
Vista: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 247-12, del 14 de agosto del 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública.
Vista: La Ley No.123-15, del 16 de julio de 2015, que crea el Servicio Nacional de Salud
(SNS), adscrito al Ministerio de Salud Pública, con una Dirección Central y sus respectivas
expresiones territoriales regionales de carácter desconcentrado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto la creación del Colegio Dominicano
de Odontólogos (CDO), con la finalidad de establecer cánones de conducta, procedimientos
y normas, que garanticen un ejercicio profesional ético, científico y humano, en beneficio de
los pacientes y la población en general, velando por una adecuada capacitación y formación
de todos sus miembros.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de alcance nacional y rige para todo el
territorio de la República Dominicana.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DEL COLEGIO DOMINICANO DE ODONTÓLOGOS
Artículo 3.- Creación. Se crea el Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO), con sede en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y jurisdicción en todo el territorio
de República Dominicana.
Párrafo I.- El Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO) es una institución moral, de
carácter público, con personería jurídica y patrimonio propio, con autonomía reglamentaria,
administrativa, financiera y jurídica.
Párrafo II.- El Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO) tiene las atribuciones y
facultades contenidas en esta ley, en el reglamento de aplicación y las que al efecto se
establezcan en los reglamentos internos del CDO.
Artículo 4.- Atribuciones. El Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO) tiene las
siguientes atribuciones:
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1) Realizar actividades, campañas y jornadas de orientación, prevención y concienciación
que contribuyan a la higiene, al cuidado y al mantenimiento de la salud bucal.
2) Llevar el registro de los odontólogos que hayan obtenido dicha calidad a través de
universidades nacionales o extranjeras, debidamente aprobadas por el Ministerio de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT).
3) Propiciar el establecimiento, mantenimiento y desarrollo de servicios públicos y
privados odontológicos eficientes y de calidad.
4) Propugnar por la adecuada formación y el efectivo entrenamiento en la profesión
odontológica, junto con las diferentes universidades del país, el Ministerio de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, así como con cualesquiera otros órganos equivalentes.
5) Realizar actividades tendentes a desarrollar y perfeccionar los conocimientos, la
instrucción, capacitación y proyección científica de los profesionales de la odontología.
6) Representar a los colegiados ante las organizaciones nacionales e internacionales que
se relacionen con el ejercicio de la profesión odontológica.
7) Contribuir con la comunidad, a fin de prevenir enfermedades o dolencias, que pueden
generar trastornos bucales.
8) Designar a los representantes del colegio ante los organismos públicos y privados.
9) Contribuir con las autoridades del sector salud, en la generación de concienciación,
sobre la importancia de la prevención y el tratamiento de las enfermedades bucales.
10) Aplicar, a través de su tribunal disciplinario, las sanciones disciplinarias establecidas en
esta ley y en su Código Deontológico.
11) Otras que puedan ser establecidas en sus reglamentos internos.
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS DEL COLEGIO DOMINICANO DE ODONTÓLOGOS
Artículo 5.- Órganos de dirección. El Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO) tiene
los siguientes organismos de dirección:
1) Asamblea General.
2) Comité Ejecutivo.
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3) Tribunal Disciplinario.
4) Director Ejecutivo.
SECCIÓN I
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 6.- Asamblea General. La Asamblea General es la máxima autoridad deliberativa
y normativa del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
Artículo 7.- Integración. La Asamblea General está integrada por todos los afiliados al
Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
Párrafo.- La Asamblea General se constituye y delibera conforme lo disponga el reglamento
interno del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
Artículo 8.- Atribuciones. La Asamblea General del Colegio Dominicano de Odontólogos
(CDO), tiene las siguientes atribuciones:
1) Votar y modificar el reglamento interno del Colegio Dominicano de Odontólogos
(CDO).
2) Aprobar y modificar el Código Deontológico del CDO.
3) Elegir, de acuerdo al reglamento interno, al presidente y demás miembros del Comité
Ejecutivo, así como a los miembros del Tribunal Disciplinario.
4) Crear los organismos que entienda necesarios para alcanzar los fines establecidos en
esta ley, su reglamento de aplicación y en los que al efecto se establezcan en su
reglamento interno.
5) Conocer la memoria anual del Comité Ejecutivo, así como los activos y pasivos del
Colegio, el estado de gastos y egresos y cualesquiera otras cuentas y balances
ejecutados.
6) Conocer el informe del tesorero y, en consecuencia, resolver lo que fuere procedente a
los estados financieros y aprobar o no la gestión del Comité Ejecutivo, otorgando el
descargo correspondiente.
7) Conocer de todos los asuntos que les sean sometidos por el presidente, el Comité
Ejecutivo o por miembros habilitados que representen por lo menos el veinticinco por
ciento de la membresía y decidir sobre los mismos, siempre que haya sido consignado
por escrito y entregado al presidente de la asamblea antes del inicio de la misma.
8) Cualquier otro asunto que le confiera esta ley o su reglamento interno.
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SECCIÓN II
DEL COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 9.- Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo es el organismo ejecutivo y
administrativo del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
Artículo 10.- Integración. El Comité Ejecutivo estará integrado de la siguiente manera:
1) Un presidente.
2) Un vicepresidente.
3) Un secretario general.
4) Un tesorero.
5) Un secretario de actas.
6) Un secretario de asuntos científicos y académicos.
7) Un secretario de relaciones públicas.
8) Un secretario de asuntos internacionales y cooperación, y
9) Un secretario de asuntos sociales.
Párrafo I.- Los demás miembros que conforman el Comité Ejecutivo serán elegidos cada
dos años por la Asamblea General, con los requisitos y formalidades que al efecto se
establezcan en el reglamento interno.
Párrafo II.- Los reglamentos internos establecerán todo lo relativo a las atribuciones del
Comité Ejecutivo.
Artículo 11.- Condiciones del presidente. El presidente del Comité Ejecutivo es el
presidente del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
Párrafo I.- El presidente del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO) es el representante
jurídico del colegio y tiene la facultad para delegar su representación en otro miembro del
colegio, conforme lo establezca su reglamento interno.
Párrafo II.- Los reglamentos internos establecerán todo lo relativo a las atribuciones del
presidente del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
SECCIÓN III
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 12.- Tribunal Disciplinario. El Tribunal Disciplinario es el organismo encargado
de conocer y dirimir los procesos de naturaleza ético-profesional seguidos a los odontólogos
en República Dominicana, miembros del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO), por
la comisión de infracciones a las normas ético-profesionales, el reglamento interno y el
Código Deontológico.
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Párrafo I.- El Tribunal Disciplinario está integrado de la siguiente manera:
1) Tres jueces.
2) Un secretario, y
3) Un fiscal.
Párrafo II. El Tribunal Disciplinario se regirá por lo establecido en esta ley, su reglamento
de aplicación y el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Colegio
Dominicano de Odontólogos (CDO).
Párrafo III.- Las atribuciones del Tribunal Disciplinario del Colegio y el procedimiento a
seguir para el sometimiento, el juicio, la apelación y la sanción de los colegiados, serán
establecidas en un reglamento que elaborará el Comité Ejecutivo, aprobará la Asamblea
General y promulgará el Poder Ejecutivo del Estado.
SECCIÓN IV
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 13.- Director Ejecutivo. El director ejecutivo es el órgano gerencial del Colegio
Dominicano de Odontólogos (CDO), nombrado por el Comité Ejecutivo.
Artículo 14.- Atribuciones. Las atribuciones del director ejecutivo son las siguientes:
1) Ejecutar las disposiciones del Comité Ejecutivo, su presidente y las asignadas por el
reglamento interno.
2) Asumir la responsabilidad, junto al Comité Ejecutivo, para la elaboración de un plan
estratégico institucional, a fin de que el Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO)
alcance sus objetivos y metas.
3) Organizar la gestión de todas las reuniones de la Asamblea General, del Consejo, de los
comités y de otras estructuras del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
4) Gestionar y organizar los eventos científicos gremiales, benéficos, sociales y culturales
que el Comité Ejecutivo disponga.
5) Atender y despachar, bajo las órdenes del presidente, las correspondencias recibidas de
las oficinas regionales, provinciales, municipales y de cualquier otra institución, ya sea
pública o privada, y de personas físicas.
6) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y disposiciones emanadas de los organismos
de dirección.
7) Designar previa aprobación del Comité Ejecutivo, representantes, delegados y comités
temporales que estime conveniente, para el mejor desarrollo de las actividades y
alcance de los objetivos del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
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8) Proponer al Comité Ejecutivo el nombramiento del personal administrativo, para el
buen desempeño de las labores del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO), bajo
la supervisión del presidente del Comité Ejecutivo.
CAPÍTULO IV
DE LA MEMBRESÍA, LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN I
DE LA MEMBRESÍA
Artículo 15.-Membresía. Para ser miembro del Colegio Dominicano de Odontólogos
(CDO) se requiere:
1) Ser graduado de odontólogo, en una institución educativa reconocida por el Ministerio
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT), sea en la República
Dominicana o en el extranjero.
2) Estar provisto de exequátur, expedido por el Poder Ejecutivo.
3) Haber obtenido la habilitación correspondiente de parte del Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social (MISPAS) en caso de ser necesaria.
Párrafo.- El Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO) deberá emitir a cada uno de sus
miembros un certificado en el cual se haga constar la condición de miembro y cada uno
deberá tenerlo de forma visible en su lugar de trabajo.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS
Artículo 16.- Derechos de los miembros. Constituyen derechos de los miembros:
1) Ejercer la profesión de odontólogo dentro del ámbito establecido en esta ley.
2) Elegir y ser elegidos para cualquier cargo de los organismos del Colegio Dominicano
de Odontólogos (CDO).
3) Participar de los beneficios que ofrezca el Colegio Dominicano de Odontólogos
(CDO).
4) Ingresar y disfrutar de los beneficios de las obras de previsión social que auspicie el
Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
5) Recibir y colaborar en las publicaciones del Colegio Dominicano de Odontólogos
(CDO).
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6) Obtener carta de presentación ante instituciones extranjeras de índole similar.
7) Participar activamente, con voz y voto, en todos los actos, reuniones, convenciones,
congresos, cursos, coloquios, tertulias, conferencias, talleres, debates, estudios, mesas
redondas, concursos u otras actividades socioculturales, científico-sanitarias,
profesionales, recreativas y deportivas que celebre el Colegio Dominicano de
Odontólogos (CDO) de acuerdo al reglamento interno.
8) Otros consagrados en el reglamento de aplicación, así como en las reglamentaciones
internas.
SECCIÓN III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS
Artículo 17.- Obligaciones de los afiliados. Los odontólogos afiliados al Colegio
Dominicano de Odontólogos (CDO) tienen las siguientes obligaciones:
1) Cumplir con los criterios generales del ejercicio de la profesión, apegándose a los
procedimientos científicos demostrados en pos de obtener el beneficio del paciente.
2) Actuar como ente de promoción de la prevención de las enfermedades bucales.
3) Tratar al paciente con respeto y poner en primer lugar su bienestar a través de la
preservación de su salud.
4) Respetar y aplicar el Código Deontológico del Colegio Dominicano de Odontólogos
(CDO).
5) Abstenerse de formular críticas en público, que atenten o afecten negativamente la
honra o el honor de cualquiera de los miembros del Colegio Dominicano de
Odontólogos (CDO) o el buen nombre del mismo o de sus órganos de dirección.
6) Exhibir y conducir su vida profesional y social con decoro, respeto, consideración y
con el más elevado sentido ético y de solidaridad.
7) Acatar y cumplir con las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento interno y
con las decisiones adoptadas por los organismos de dirección del Colegio Dominicano
de Odontólogos (CDO).
8) Acatar y someterse a las decisiones que fueren válidamente pronunciadas e impuestas
por el Tribunal Disciplinario.
9) Defender el bienestar de los odontólogos miembros del Colegio Dominicano de
Odontólogos (CDO).
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10) Denunciar ante el Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO), las usurpaciones que,
en el ejercicio odontológico, hagan personas o profesionales no amparados por la
documentación correspondiente.
11) Participar en todas las actividades que organice o que le delegue la asamblea o el
Comité Ejecutivo.
12) Cumplir puntualmente con el pago de las cuotas establecidas en el reglamento interno
del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
13) Otras establecidas en el reglamento interno del CDO.
CAPÍTULO V
DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA
Artículo 18.- Ejercicio odontológico. El ejercicio odontológico es la gestión y prestación de
servicios encaminados a diagnosticar, prevenir y dar tratamiento de las anomalías
dentomaxilofaciales y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden.
Párrafo I.- El ejercicio profesional de la odontología en República Dominicana queda regido
por las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento de aplicación y otras que puedan
ser establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).
Párrafo II.- En el ejercicio de la profesión odontológica, los odontólogos observarán el
régimen ético establecido en el Código Deontológico, dictado por el Colegio Dominicano de
Odontólogos (CDO).
Artículo 19.- Requisitos para el ejercicio de la profesión. Solo pueden ejercer la profesión
odontológica en el territorio nacional:
1) Las personas graduadas en odontología, sea en el país o en el extranjero, por una
universidad reconocida por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
(MESCyT).
2) Estar provisto de exequátur, expedido por el Poder Ejecutivo.
3) Estar matriculados en el Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
Párrafo I.- Los títulos de las personas graduadas de odontología en el extranjero deben ser
revalidados o reconocidos por las autoridades correspondientes, en territorio dominicano,
salvo que los mismos sean convalidados como resultado de convenios o tratados
internacionales, aprobados por la República Dominicana.
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Párrafo II.- Los profesionales extranjeros con intenciones de ejercer con consultorio propio
o en cualquier otra condición, deben estar inscritos en el Colegio Dominicano de
Odontólogos (CDO), de lo contrario no podrán ejercer, aunque hayan sido ratificados u
homologados por las leyes dominicana.
Artículo 20.- Contratación de odontólogos en la Administración Pública. La
contratación de odontólogos en la Administración Pública deberá cumplir con lo establecido
en la Ley No.42-01, del 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud; en la Ley No.123-15, del
16 de julio de 2015, que crea el Servicio Nacional de Salud (SNS), adscrita al Ministerio de
Salud Pública, con una Dirección Central y sus respectivas expresiones territoriales
regionales de carácter desconcentrado; y la Ley No. 395-14, del 2 de septiembre de 2014,
que establece la Carrera Sanitaria.
Artículo 21.- Contratación de odontólogos y servicio de salud bucal. El Estado debe
garantizar que en cada centro de atención primario haya al menos un profesional de la
odontología y que en cada centro de atención especializada haya un servicio de salud bucal.
Artículo 22.- Estudios continuos de odontología. El ejercicio de la odontología impone
dedicación al estudio de las disciplinas necesarias para el buen manejo y bienestar del
paciente.
CAPÍTULO V
DE LA ÉTICA EN LOS PROFESIONALES DE LACARRERA ODONTOLÓGICA
Artículo 23.- Deberes éticos. Todos los profesionales de la carrera odontológica que presten
servicios, tanto en el sector público como privado, estarán obligados a:
1) Prestar a todos los pacientes la mejor atención posible sin diferencias, de raza, religión,
posición económica, condición social, orientación sexual o estado de salud.
2) Tomar las medidas de bioseguridad emitidas por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social (MISPAS), a fin de proteger al paciente, a terceros y a sí mismos de
complicaciones e infecciones cruzadas y enfermedades infectocontagiosas, debiendo
mantenerse informados de los progresos que se realizan en el campo de la bioseguridad
para la aplicación de estas normas.
3) Respetar al paciente siendo puntual en sus horarios profesionales, institucionales y
compromisos profesionales.
4) Mantener coherencia entre el diagnóstico y el tratamiento, debiendo el tratamiento que
se proponga al paciente corresponder a un diagnóstico rigurosamente elaborado.
5) Informar al paciente sobre los tratamientos requeridos, los riesgos y consecuencias que
puedan implicar para obtener su autorización consentida antes de iniciar el tratamiento,
no debiendo someter al paciente a tratamientos innecesarios.
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6) Evaluar y reconocer las limitaciones de su competencia profesional que le permita
realizar tratamientos con el debido conocimiento y la suficiente práctica requerida; de
no ser así, debe referir al paciente a un especialista, quien al término del tratamiento
indicará al paciente referido la continuidad de su atención.
7) Mantener entre los profesionales de la odontología un trato leal, franco y de respeto
mutuo.
8) Basar la competencia profesional en la capacitación del profesional y en la calidad
personal del servicio que ofrece.
9) Asumir la responsabilidad ante la ley y el paciente por toda actividad odontológica que
se realice bajo su nombre o título profesional, sea que esta se ejecute por él mismo o por
su personal de apoyo clínico o del laboratorio que participe en las acciones del
tratamiento.
10) Otras que sean establecidos en su Código Deontológico.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN I
SANCIÓN POR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGÍA
Artículo 24.- Sanción por ejercicio ilegal. Las personas que ejerzan ilegalmente la
odontología, serán sancionadas con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de
siete a nueve salarios mínimos del sector público, o ambas penas a la vez.
Artículo 25.- Sanción por contratación ilegal. Las personas físicas o morales que, a
sabiendas, contraten a una persona que ejerza ilegalmente la odontología, serán sancionadas
con las penas de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 26.- Competencia. Los tribunales ordinarios son los competentes para conocer de
los procesos seguidos a los infractores de la presente ley.
Artículo 27.- Incentivo. El Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO) percibirá un diez
por ciento de las multas pagadas por los condenados por violación a la presente ley.
Párrafo.- Este porcentaje será liquidado por la Procuraduría General de la República y
entregado al Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO), dentro de los primeros quince días
del mes de febrero de cada año calendario.
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SECCIÓN II
SANCIÓN POR LAS FALTAS ÉTICAS
Artículo 28. Sanciones disciplinarias. Las infracciones y sanciones disciplinarias serán
establecidas en el Código Deontológico del Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO).
Párrafo.- Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias serán utilizadas por el
Colegio Dominicano de Odontólogos (CDO), para la realización de actividades de
investigación científico-odontológicas, capacitación y desarrollo profesional de sus afiliados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Plazo de Inscripción. Todos los odontólogos que, al momento de la entrada en
vigencia de esta ley, no estén afiliados, cuentan con un plazo de seis meses para afiliarse en el
CDO.
Segunda.- Transformación. Esta ley transforma la Asociación Odontológica Dominicana,
Inc., en Colegio Dominicano de Odontología (CDO).
Tercera.- Convocatoria de los afiliados. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el
actual Comité Ejecutivo de la Asociación Odontológica Dominicana, Inc., pasará a ser el
Comité Ejecutivo del CDO.
Cuarta.- Convocatoria a elecciones. El Comité Ejecutivo del CDO convocará a las
elecciones del mismo, dentro de los siguientes veinticuatro meses de esta ley.
Quinta.- Convocatoria a asamblea general. El Comité Ejecutivo del CDO, dentro de los
sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, convocará a todos sus
afiliados a una asamblea general, para difundir y discutir las disposiciones contenidas en la
presente ley y tomar las providencias y decisiones de lugar, a fin de garantizar la correcta
implementación de la misma.
Sexta.- Salvaguarda de prerrogativas. Los derechos y prerrogativas adquiridos por los
odontólogos, antes de la entrada en vigencia de esta ley, deben ser preservados por el CDO.
Séptima.- Reglamento interno y código de ética y disciplina. En un plazo de ciento
ochenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Asamblea General de
CDO debe elaborar y aprobar el reglamento interno del CDO y su Código Deontológico.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación,
según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en
el Código Civil.
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Prim Pujals Nolasco Amarilis Santana Cedano
Secretario Ad-Hoc. Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Ivannia Rivera Núñez Radhamés Camacho Cuevas
Secretaria Presidente
Juan Julio Campos Ventura
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018),
año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA