LeyNo. 61-25
Ley No. 61-25 - QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36, 64 Y 81 DE LA LEY NÚM. 176-07, DEL 17 DE JULIO DE 2007, DEL DISTRITO ...
- Publicacion
- 31 de julio de 2025
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 61-25 que modifica los artículos 36, 64 y 81 de la Ley núm. 176-07, del 17 de
julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, a fin de regular la suplencia de
alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas, regidores, regidoras, suplentes de
regidores y regidoras, directores, directoras, suplentes de directores y directoras y
vocales de gobiernos locales. G. O. No. 11207 del 4 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 61-25
Considerando primero: Que la Constitución establece que la República Dominicana es un
Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Considerando segundo: Que se hace necesaria la revisión y actualización de las
disposiciones de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, a fin de
responder a la importante heterogeneidad de los territorios y gobiernos locales del país, hasta
tanto sea aprobada la Ley Orgánica de Administración Local prevista en el artículo 203 de la
Constitución de la República.
Considerando tercero: Que la fórmula prevista en la Constitución de la República del año
2002, que facultaba al presidente de la República para cubrir las vacantes de las autoridades
municipales electas por voto popular, fue modificada en la reforma constitucional del año
2010, estableciendo con mayor precisión el procedimiento para cubrir las vacantes definitivas
en los cargos de regidores, alcaldes y, por analogía, el de director de Junta de Distrito
Municipal;
Considerando cuarto: Que resulta necesario modificar la Ley núm. 176-07, del Distrito
Nacional y los Municipios, a fin de establecer las normas de suplencia temporal o definitiva
para alcaldes o alcaldesas, vicealcaldes o vicealcaldesas, regidores o regidoras, suplentes de
regidores o suplentes de regidoras, directores o directoras, suplentes de directores o suplentes
de directoras y vocales, que ejercen el gobierno local de forma práctica y democrática.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Vista: La Ley núm. 33-18, del 15 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos.
Vista: La Ley Orgánica de Régimen Electoral núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar los artículos 36, 64 y 81, de la Ley
núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, a fin de regular
la suplencia de alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas, regidores, regidoras,
suplentes de regidores y regidoras, directores, directoras, suplentes de directores y directoras,
y vocales de los gobiernos locales.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican al
Ayuntamiento del Distrito Nacional, y los ayuntamientos de los municipios y las juntas de
los distritos municipales que integran el territorio nacional.
Artículo 3.- Modificación del artículo 36 de la Ley núm. 176-07. Se modifica el artículo
36 de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios,
para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 36.- Sustitución del regidor o regidora. La vacante definitiva en
el cargo de regidor o regidora será ocupada por el suplente de regidor o
regidora, quien deberá prestar juramento ante el Concejo de Regidores. El
presidente del Concejo de Regidores convocará una sesión extraordinaria al
efecto dentro de los quince días hábiles siguientes a la ocurrencia de la
vacante.
Párrafo I.- En caso de que no hubiese suplente o que este renuncie, el
presidente del Concejo de Regidores dentro de un plazo de quince días hábiles
deberá convocar al candidato, o en su defecto su suplente, según el orden
sucesivo de la mayor votación obtenida en los resultados electorales
correspondientes a la boleta municipal del partido, agrupación o movimiento
político que lo postuló, a fin de ocupar la regiduría.
Párrafo II.- Cuando se produzca una vacante en el cargo de regidor o regidora
que no pueda ser cubierta por haberse agotado los posibles sustitutos dentro
de las candidaturas del partido, agrupación o movimiento político
correspondiente, el presidente del Concejo de Regidores, dentro de un plazo
de quince días hábiles contado a partir de haberse producido la vacante
definitiva, requerirá al organismo superior del partido, agrupación o
movimiento político correspondiente la propuesta de la persona que habrá de
sustituir al regidor o regidora.
Párrafo III.- Una vez recibida la propuesta, el presidente del Concejo de
Regidores, dispondrá de un plazo de diez días hábiles para convocar al
Concejo a sesión extraordinaria, con el fin de conocer y juramentar al sustituto
propuesto.
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Párrafo IV.- En caso de que la candidata o el candidato propuesto por el
partido, agrupación o movimiento político no reúna los requisitos del cargo
establecido en la ley, el Concejo de Regidores podrá rechazar dicha propuesta
y requerirá una nueva propuesta, que deberá ser remitida en un plazo de cinco
días hábiles”.
Artículo 4.- Modificación del artículo 64 de la Ley núm. 176-07. Se modifica el artículo
64 de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios,
para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 64.- Sustitución del alcalde o alcaldesa. La vacante definitiva en
el cargo de alcalde o alcaldesa será ocupada por el vicealcalde o vicealcaldesa,
quien deberá prestar juramento ante el Concejo de Regidores, el presidente
del Concejo de Regidores convocará una sesión extraordinaria al efecto dentro
de los quince días hábiles siguientes a la ocurrencia de la vacante.
Párrafo I.- En caso de que no hubiese vicealcalde o vicealcaldesa, o que este
renuncie o no pudiese ejercer las funciones de alcalde, asumirá la alcaldía
provisionalmente el secretario general del ayuntamiento, en aquellos
municipios que dispongan de este funcionario. Si el ayuntamiento no dispone
de secretario general, ocupará la posición el funcionario ejecutivo de mayor
jerarquía.
Párrafo II.- Dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse generado la
vacante definitiva del vicealcalde o vicealcaldesa, el presidente del Concejo
de Regidores solicitará al organismo superior del partido, agrupación o
movimiento político que postuló al alcalde o alcaldesa en las pasadas
elecciones municipales, para que someta ante el Concejo de Regidores la
propuesta de quien cubrirá el cargo de vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo III.- Una vez recibida la propuesta remitida por el organismo
superior del partido, agrupación o movimiento político, el presidente del
Concejo de Regidores dispondrá de un plazo no mayor de diez días hábiles
para convocar a sesión extraordinaria con el fin de conocer la propuesta y
juramentar a la persona que desempeñará el cargo de vicealcalde o
vicealcaldesa del ayuntamiento.
Párrafo IV.- En caso de que se produzcan, de manera simultánea, las vacantes
definitivas tanto del alcalde o alcaldesa, así como del vicealcalde o
vicealcaldesa, el presidente del Concejo de Regidores, en un plazo de diez
días hábiles, contado a partir de haberse generado dichas vacantes, solicitará
al organismo superior del partido, agrupación o movimiento político que los
postuló en las pasadas elecciones municipales, para que someta ante el
Concejo de Regidores la propuesta de quienes cubrirán los cargos vacantes.
Una vez recibida la propuesta, el presidente del Concejo de Regidores
convocará, dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, a una sesión
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extraordinaria para conocer la propuesta y juramentar al alcalde o alcaldesa y
al vicealcalde o vicealcaldesa del ayuntamiento”.
Artículo 5.- Modificación del artículo 81 de la Ley núm. 176-07. Se modifica el artículo
81 de la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios,
para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 81.- Elección y sustitución del director o directora y
subdirector o subdirectora y vocales de las juntas de distritos
municipales. El director o la directora y, subdirector o la subdirectora y los
vocales de las juntas de distritos municipales son electos por cuatro años en
las elecciones municipales por el voto directo de los munícipes inscritos en
ese distrito municipal, dentro de la boleta correspondiente a las candidaturas
municipales del gobierno local al cual pertenecen.
Párrafo I.- En caso de que se produzca la vacante en el cargo de director o
directora, esta será cubierta por el subdirector o subdirectora, quien prestará
juramento ante la Junta de Vocales, la cual el presidente de la Junta convocará
una sesión extraordinaria al efecto, dentro de los diez días hábiles siguientes
a la ocurrencia de la vacante.
Párrafo II.- Si no hubiese subdirector o subdirectora, o que este renuncie o
no pudiese ejercer las funciones de director o directora, asumirá
provisionalmente la dirección de la Junta de Distrito el tesorero o, en su
defecto, lo hará el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía.
Párrafo III.- Dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse generado
la vacante definitiva del subdirector o subdirectora, el presidente de la Junta
de Vocales solicitará al organismo superior del partido, agrupación o
movimiento político que postuló al director o directora en las pasadas
elecciones municipales, para que someta ante la referida Junta de Vocales la
propuesta de quien habrá de cubrir el cargo de subdirector o subdirectora.
Párrafo IV.- Una vez recibida la propuesta remitida por el organismo
superior del partido, agrupación o movimiento político, el presidente de la
Junta de Vocales dispondrá de un plazo no mayor de diez días hábiles para
convocar a una sesión extraordinaria con el fin de conocer la propuesta y
juramentar a quien desempeñará el cargo de subdirector o subdirectora del
distrito municipal.
Párrafo V.- En caso de que se produzcan vacantes en los cargos de vocales,
el presidente de la Junta de Vocales dentro de un plazo de quince días hábiles
convocará al candidato según el orden sucesivo de mayor votación obtenida
en los resultados electorales de la boleta municipal del partido, agrupación o
movimiento político que lo postuló, a fin de ocupar el cargo.
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Párrafo VI.- En caso de haberse agotado los posibles sustitutos dentro de la
candidatura del partido, agrupación o movimiento político al que corresponda
la vacante, el presidente de la Junta de Vocales dispondrá de un plazo de diez
días hábiles, contado a partir de haberse producido la vacante definitiva, para
requerir al organismo superior del partido, agrupación o movimiento político
que lo postuló, la propuesta del sustituto del vocal. Este contará con un plazo
no mayor de diez días hábiles para remitirla.
Párrafo VII.- Una vez recibida la propuesta, el presidente de la Junta de
Vocales dispondrá de un plazo de diez días hábiles para convocar a la Junta
de Vocales a sesión extraordinaria para juramentar al sustituto.
Párrafo VIII.- En caso de que se produjeren, de forma simultánea, las
vacantes definitivas en los cargos de director o directora y subdirector o
subdirectora, el presidente de la Junta de Vocales, dentro del plazo de diez
días hábiles de haberse generado dichas vacantes, solicitará al organismo
superior del partido, agrupación o movimiento político que los postuló en las
pasadas elecciones municipales, para que someta ante la Junta de Vocales la
propuesta de quienes cubrirán los cargos vacantes y, una vez recibida la
propuesta, el presidente de la Junta de Vocales convocará, dentro de un plazo
no mayor de diez días hábiles, a una sesión extraordinaria para conocer la
propuesta y juramentar al director o directora y el subdirector o subdirectora
del distrito municipal”.
Artículo 6.- Transitorio. A partir de la promulgación y publicación de la presente ley, en
toda ley, decreto o resolución donde diga “síndico o vice síndico”, en lo adelante se
entenderá: “alcalde o alcaldesa y vicealcalde o vicealcaldesa.”
Artículo 7.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los
plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025);
años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Ley núm. 62-25 que designa con el nombre de Dr. Rafael Augusto Cuello Brito, el nuevo
Hospital Traumatológico de Azua, Taiwán 19 de Marzo, de la provincia Azua. G. O.
No. 11207 del 4 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 62-25
Considerando primero: Que Rafael Augusto Cuello Brito, fue un prestigioso médico, nació
en San Juan de la Maguana, el 13 de enero de 1948, en el seno de una familia formada
por Manuel Augusto Cuello Peña, originario de Santa Cruz de Barahona y Altagracia
Irma Brito Sánchez, nacida en Azua de Compostela.