LeyNo. 6-96
Ley No. 6-96 - DISPONE QUE TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD POR AUTORIDAD POLICIAL O MILITAR, TIENE DERECHO A COMUNICARSE CON SUS FAMILIARES POR VIA TELEFONICA U OTRA VIA
- Publicacion
- 24 de agosto de 1996
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-8- DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s doce (12) dias del mes de octubre del aiio mil novecientos noventa y cuatro, aiio 15 1 de la Independencia y 132 de la Restauracion.
Danilo Medina Sanchez Presidente Lucia Alt. Guzman Marcelino Secretaria.
Antonio de Js. Capellan Fabian Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s catorce (14) dias del mes de marzo del aiio mil novecientos noventa y cinco, aiio 152 de la Independencia y 132 de la Restauracion.
Amable Aristy Castro Presidente Enrique Pujals, Secretario.
Rafael Octavio Silverio, Secretario.
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinticuatro (24) dias del mes de agosto del aiio mil novecientos noventa y seis, aiio 153 de la Independencia y 134 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez Ley No. 6-96 dispone que toda persona privada de su libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus familiares por via telefonica u otra via.
-9- EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 6-96 CONSIDERANDO: Que el regimen de libertades individuales requiere un constante esfuerzo de consolidacihn y perfeccionamiento.
CONSIDERANDO: Que sociedades de larga tradicihn democratica han incorporado con exito, a sus legislaciones respectivas, el "Derecho a la llamada" en favor de toda persona privada de libertad.
CONSIDERANDO: Que la privacihn de libertad de 10s ciudadanos genera con frecuencia tensiones y desasosiegos en el sen0 de las familias de 10s afectados, originados por la falta de informacihn acerca del destino de sus parientes.
CONSIDERANDO: Que toda informacihn oportuna de la detencihn de 10s ciudadanos por parte de las autoridades estrecha 10s margenes para la posible comisihn de excesos y atropellos.
CONSIDERANDO: Que, en modo alguno, el derecho a la llamada puede concebirse de tal manera que obstruya las persecuciones judiciales de las infracciones penales.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY :
Articulo 1.- Toda persona privada de su libertad por autoridad policial, militar o judicial, tiene derecho a comunicar a sus familiares, amigos o abogados, por via telefonica u otra via posible, las circunstancias y sitio de su detencihn.
Parraf0.- En el cas0 de detencihn de extranjeros, la persona tiene derecho a comunicarse con la embajada, consulado o representacihn de su pais.
Articulo 2.- El "Derecho a la llamada" debera ejercerse dentro de la hora siguiente a1 momento de ingreso de la persona detenida a1 centro de detencihn.
Articulo 3.- A 10s fines de controlar el ejercicio de este derecho, todo centro de detencihn, destacamento o carcel preventiva debera llevar un libro registro de llamadas donde se asentara la hora de ingreso a1 centro de detencihn, la hora en que fue ejercido este
-10- derecho, asi como la firma del detenido. A1 momento de realizar la llamada, el detenido solo podra informar estrictamente lo relativo a su detencihn, siempre en presencia de la autoridad policial, militar o judicial de que se trata. Cuando por cualquier circunstancia o hecho de fuerza mayor no sea posible a1 detenido ejercitar su derecho, se especificara en el mismo registro todo lo relativo a ese particular.
Articulo 4.- Las autoridades policiales o militares que ejecutaren la detencihn, si las circunstancias del cas0 o investigacihn lo demandan, podran solicitar de cualquier representante del ministerio publico o juez de instruccihn, mediante comunicacihn sumaria de motivos, la supresihn, para el cas0 de la especie, del ejercicio de esta prerrogativa ciudadana. Cuando la detencihn sea resultado de decision emanada de la propia autoridad judicial, tambien debera hacerse constar la prohibicihn expresa del us0 de este derecho.
Articulo 5.- Cuando la detencihn se realiza por violacihn a la Ley de Drogas Narchticas y Sustancias Controladas, las autoridades actuantes permitirin o no la llamada, dependiendo de la importancia y circunstancia del individuo apresado, sin incurrir con su negativa en violacihn de la presente ley Articulo 6.- La violacihn o desconocimiento del "Derecho a la llamada" por parte de las autoridades policiales, militares o judiciales, por cualquier medio o maniobra, sera sancionado con pena de tres (3) meses a dos (2) aiios de prisihn correccional y destitucihn de sus funciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda perseguir el detenido y sus familiares en ocasihn de 10s agravios que les ocasionaren.
Parraf0.- A1 ser ingresado el detenido a1 centro de detencihn, la autoridad que estuviere de servicio llevando el libro de ingreso, debera informar debidamente a1 detenido que tiene el derecho a realizar llamadas a quien el determine para informar las circunstancias y sitio de detencihn.
Articulo 7.- La violacihn o desconocimiento del "Derecho a la llamada" por parte de las autoridades policiales y militares, sera conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Justicia Policial o Militar, correspondiente. Si la violacihn procede de las autoridades judiciales, correspondera el conocimiento de dicha infraccihn a 10s tribunales ordinarios en la forma establecida por la ley.
Articulo 8.- La Procuraduria General de la Republica tendra la responsabilidad de organizar y supervigilar todo lo relativo a1 ejercicio de este derecho en beneficio de 10s ciudadanos detenidos.
-11 DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s treinta (30) dias del mes de agosto del aiio mil novecientos noventa y cuatro, aiio 15 1 de la Independencia y 132 de la Restauracion.
Danilo Medina Sanchez Presidente Lucia Alt. Guzman Marcelino Secretaria.
Antonio de Js. Capellan Fabian Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s doce (12) dias del mes de octubre del aiio mil novecientos noventa y cuatro, aiio 151 de la Independencia y 132 de la Restauracion.
Amable Aristy Castro, Presidente Enrique Pujals, Secretario Rafael Octavio Silverio, Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinticuatro (24) dias del mes de agosto del aiio mil novecientos noventa y seis, aiio 153 de la Independencia y 134 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez Ley No. 7-96 que designa con el nombre de Emmanuel Espinal la actual Calle 2 , de la Urbanizacion El Cacique, de la ciudad de Santo Domingo de Guzman.