LeyNo. 6-22
Ley No. 6-22 - QUE DE MANERA PROVISIONAL, GRAVA CON TASA CERO EN EL ARANCEL DE ADUANAS CIERTOS BIENES QUE AFECTAN E...
- Publicacion
- 27 de abril de 2022
- Sala
- No informado
- Materia
- familia
- Jurisdiccion
- familia
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Ley núm. 6-22, que de manera provisional, grava con tasa cero en el Arancel de
Aduanas ciertos bienes que afectan el costo de los alimentos que constituyen un
componente básico para la alimentación de la familia dominicana. G.O. No. 11064 del
27 de abril de 2022.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm.: 6-22
Considerando primero: Que a nivel mundial, desde el año 2020, se vienen experimentando
alzas en los precios de los productos y servicios, debido a la disrupción en la cadena de
suministros, al aumento de los fletes internacionales y el precio de las materias primas
básicas, incluyendo el petróleo y sus derivados, así como a la expansión de la masa monetaria
de los países para contrarrestar los efectos adversos de la pandemia de la COVID-19, que han
incrementado los índices de inflación, situación que no es ajena a la economía dominicana,
lo que ha obligado al gobierno a tomar medidas de ayudas sociales y subsidios para mitigar
su impacto en las clases más necesitadas.
Considerando segundo: Que el reciente conflicto surgido entre la Federación Rusa y
Ucrania ha impactado la economía mundial, encareciendo de manera significativa los precios
de los hidrocarburos y combustibles en sentido general, así como también de los alimentos y
de los insumos para su producción, lo cual repercute en la economía nacional.
Considerando tercero: Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, el gobierno dominicano
se dispone a adoptar medidas que, tomando en cuenta la importancia de la seguridad y
soberanía alimentaria de la República Dominicana y la relevancia de los sectores productivos
agropecuarios y agroindustriales, reduzcan el costo de los alimentos que constituyen un
componente básico para la alimentación de la familia dominicana, con la intención de
mantener el franco proceso de recuperación de nuestra economía de los efectos causados por
la pandemia de la COVID-19.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley No.14-93, del 26 de agosto de 1993, que aprueba el Arancel de Aduanas de la
República Dominicana, y sus modificaciones.
Vista: La Ley No.146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria y
Compensación Fiscal, que modifica la Ley No.14-93.
Vista: La Ley No.226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y
autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la
Dirección General de Aduanas (DGA).
Vista: La Ley No.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.
Deroga la Ley No.3489 del 1953, así como varios artículos de la Ley No.226-06, del 19 de
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junio de 2006.
Visto: El Decreto No.605-21, del 27 de septiembre de 2021, que deroga los decretos Nos.
505-99 y 569-12. Crea e integra la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, la cual
tendrá un plazo de 15 días para elaborar un reglamento para su funcionamiento y los
procedimientos a seguir para las importaciones agropecuarias.
Vista: La Resolución No.004-2022, del 12 de enero de 2022, que incorpora la VII Enmienda
de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
versión 2022 al Arancel dominicano.
Vista: La Lista XXIII de Compromisos de la República Dominicana ante la Organización
Mundial del Comercio en lo relativo a los productos de la Rectificación Técnica.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Sujeto a los criterios de aplicación establecidos en el presente artículo, de manera
provisional y durante un periodo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias aplicará la tasa cero (0)
en el Arancel de Aduanas, a los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias a ocho (8)
dígitos del Sistema Armonizado establecido en el Anexo I de la Ley No.146-00, del 27 de
diciembre de 2000, que se detallan a continuación:
Subpartida Descripción
Arancelaria
(VII Enmienda Carne de res; en canales o medias canales, frescas o refrigeradas
del SA) Los demás cortes (trozos) de res, sin deshuesar, frescos o
0201.10.00 refrigerados
0201.20.90 Las demás carnes de res deshuesadas, frescas o refrigeradas
Carne de res en canales o medias canales, congelada
0201.30.90 Los demás trozos de carne de res, sin deshuesar, congelados
0202.10.00 Carne de res deshuesada en trozos irregulares («trimming»),
0202.20.90 congelada
0202.30.10 Las demás carnes de res deshuesadas, congelada
Carne de cerdo; en canales o medias canales, frescas o refrigeradas
0202.30.90 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar, de cerdo, frescos o
0203.11.00 refrigerados
0203.12.00 Las demás carnes de cerdo, frescas o refrigeradas
Carne de cerdo; en canales o medias canales, congelada
0203.19.00 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar, de cerdo, congelados
0203.21.00 Las demás carnes de cerdo en trozos irregulares («trimming»),
0203.22.00 congeladas
0203.29.10 Las demás carnes de cerdo, congeladas
Carne de pollo, sin trocear, frescos o refrigerados
0203.29.90
0207.11.00
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Subpartida Descripción
Arancelaria
(VII Enmienda Carne de pollo, sin trocear, congelados
del SA) Muslos cortos, muslos largos (piernas), incluso unidos, de pollo,
0207.12.00 frescos o refrigerados
0207.13.11 Los demás trozos y despojos de carnes de pollo, frescos o
refrigerados
0207.13.19 Carne de pollo picada o molida, congelada
Carne de pollo (pechuga), congelada
0207.14.10 Carne de pollo (muslo), congelada
0207.14.91 Carne de pollo (alas), congelada
0207.14.92 Las demás piezas de pollo, congeladas
0207.14.93 Leche en polvo, acondicionados a la venta al por menor en envases
0207.14.99 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg
0402.10.10 Las demás leches en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5 % en peso
0402.10.90 Leche en polvo, sin adición de azúcar ni otro edulcorante,
acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos
0402.21.10 de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg
Las demás leches en polvo, sin adición de azúcar ni otro
0402.21.90 edulcorante, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de
materias grasas superior al 1.5 % en peso
0402.29.10 Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, acondicionados
para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto
0402.29.90 inferior o igual a 2.5 kg
Las demás leches en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
0405.10.00 un contenido de materias grasas superior al 1.5% en peso
0703.20.00 Mantequilla
0713.10.00 Ajos
0713.31.11 Arvejas
0713.31.19 Frijoles negros
0713.32.11 Los demás frijoles negros
0713.32.19 Frijoles rojos
0713.33.11 Los demás frijoles rojos
0713.33.12 Frijoles blancos
0713.33.19 Frijoles pintos, giros y jacomelos
0713.39.00 Los demás frijoles comunes
0713.40.00 Los demás frijoles
0713.50.00 Lentejas
0713.60.11 Habas
0713.60.12 Guandules
1101.00.00 Guisantes
Harina de trigo
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Subpartida Descripción
Arancelaria
(VII Enmienda Harina de maíz
del SA) Los demás aceites de soya refinado
1102.20.00 Los demás aceites de cacahuete “maní” refinado
1507.90.00 Los demás aceites de girasol refinados
1508.90.00 Los demás aceites de maíz refinados
1512.19.00 Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
1515.29.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
1516.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida
1516.20.00 Las demás margarinas
1517.10.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que
1517.90.00 contengan huevo
1902.11.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que
no contengan huevo
1902.19.00 Pastas alimenticias cocidas o preparadas de otra forma (exc. las
rellenas)
1902.30.00 Pan sobao, de agua, integral, tipo «baguette» y de molde, incluso
congelado
1905.90.20 Los demás panes
Arvejas enlatadas
1905.90.90 Frijoles rojos enlatados
2005.40.00 Frijoles negros enlatados
2005.51.11 Frijoles blancos enlatados
2005.51.12 Los demás frijoles desvainados enlatados
2005.51.13 Los demás frijoles enlatados
2005.51.19 Maíz dulce enlatado
2005.59.00 Guandules enlatados
2005.80.00
2005.99.20
Párrafo I.- Para efectos y aplicación del tratamiento indicado en el artículo 1 de esta ley, la
expresión “los demás”, comprendida en las subpartidas 0201.20.90, 0201.30.90, 0202.20.90
y 0202.30.90 no incluye los cortes finos y selectos.
Párrafo II.- Se debe garantizar que los productos de importación listados en la presente ley
cumplan con los requerimientos sanitarios y fitosanitarios exigidos por el Estado dominicano,
a fin de salvaguardar la garantía alimentaria y la salud de los habitantes.
Párrafo III.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá limitar con topes
cuantitativos, vía cuotas, la importación de estos productos y determinará los mecanismos de
administración correspondientes para cada caso. Para los productos de la Rectificación
Técnica, la Comisión dispondrá una cuota de importación previo a la aplicación de la tasa
cero (0). La Comisión incluirá, en su proceso de discusión y análisis para determinación, a
los representantes de los sectores productivos correspondientes.
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Artículo 2.- La presente ley es de carácter transitorio y tendrá una vigencia de seis (6) meses,
contados a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia
y 159 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26)
días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159
de la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022);
años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER