LeyNo. 57-23
Ley No. 57-23 - QUE CREA UN RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL.
- Publicacion
- 6 de octubre de 2023
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
- 145 -
Ley. núm. 57-23 que crea un régimen de incentivos fiscales a la aviación civil comercial
nacional e internacional. G. O. No. 11123 del 6 de octubre de 2023.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley. núm. 57-23
Considerando primero: Que es un mandato de orden constitucional la promoción de planes
para impulsar la competitividad, la integración y el desarrollo de los sectores productivos de
la República Dominicana.
Considerando segundo: Que el comercio de servicios de transporte aéreo genera un impacto
social y económico de trascendencia para la nación, al mismo tiempo que repercute en
sectores claves de nuestra economía, tales como el turismo, el comercio, el sector
agropecuario, además de facilitar la captación de inversión.
Considerando tercero: Que la Ley núm.1-12, de fecha 25 de enero de 2012, de Estrategia
Nacional de Desarrollo, establece, en el Objetivo General 3.3, sobre competitividad e
innovación en un ambiente favorable a la cooperación y la responsabilidad social, dentro de
las líneas de acción del Estado, está el implementar programas de promoción y desarrollo
sostenible de la aviación civil dominicana, acorde con la dinámica de los mercados; debido
a su aporte a la economía nacional a través de la afluencia de turistas, la generación de
empleos, el ingreso de divisas, el aumento de la productividad y bienestar social en el país.
Considerando cuarto: Que el Estado debe apoyar y fomentar la aviación civil, debido a las
particularidades y dificultades que enfrenta el transporte aéreo internacional en el ámbito
tributario. En consecuencia, se requiere de una legislación que tome en consideración las
características y naturaleza de las empresas de aviación civil, en tanto que son actores de la
economía nacional e internacional.
Considerando quinto: Que es perentorio que dicha legislación sea implementada con
acciones estratégicas que permitan lograr un alto grado de uniformidad entre las leyes y
normas que formen parte del sector aviación, facilitando con esto los procesos de regulación
y proporcionando una mejora pertinente en la navegación aérea.
Considerando sexto: Que la ubicación geográfica de la República Dominicana debe ser
aprovechada para promover nuestro territorio como el más importante punto de interconexión
de pasajeros y carga de toda la región, lo que coadyuvará al desarrollo de la economía
nacional y creará un impulso a la inversión internacional.
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Considerando séptimo: Que, de conformidad con el Decreto núm.453-18, del Poder
Ejecutivo, de fecha 29 de diciembre de 2018, que declaró el 2019 como el "Año de la
Innovación y la Competitividad", se insta a las instituciones públicas y privadas para que
colaboren en aras de fomentar iniciativas y programas que amplíen y profundicen los
procesos de modernización, innovación y competitividad de la economía dominicana; así
mismo, se insta a profundizar alianzas entre los sectores público y privado para coadyuvar
con la facilitación del comercio, simplificación de las regulaciones e internacionalización de
las empresas y marcas dominicanas.
Considerando octavo: Que la precitada Ley núm.1-12, tiene entre sus objetivos convertir al
país en un centro logístico regional, aprovechando sus ventajas de localización geográfica,
así como expandir la cobertura, mejorar la calidad y competitividad de la infraestructura y
servicios de transporte y logística, orientándolos a la integración del territorio, al apoyo del
desarrollo productivo y a la inserción competitiva en los mercados internacionales.
Considerando noveno: Que la República Dominicana, de conformidad con el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en el año 1944, ha asumido el
objetivo de promover el desarrollo de la aviación civil internacional, en el contexto de las
líneas directrices emitidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que
contienen las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales en beneficio
del sector.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Resolución núm.964, del 11 de agosto de 1945, que aprueba la Convención de
Aviación Civil Internacional, el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional y el
Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional.
Vista: La Resolución núm. 2-95, del 20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que
se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, suscritos el 15 de abril de 1994, en Marrakech, por las Partes Contratantes del
GATT, la cual crea la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Vista: La Resolución núm.357-05, del 5 de agosto de 2005, que aprueba el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de
América.
Vista: La Resolución núm.453-08, del 27 de octubre de 2008, que aprueba el Acuerdo de
Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad
Europea y sus Estados miembros, por otra parte.
Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana.
Vista: La Ley núm.491-06, del 22 de diciembre de 2006, Ley de Aviación Civil de la
República Dominicana.
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Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
Vista: La Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la
Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
Vista: La Ley núm. 67-13, del 24 de abril de 2013, que introduce modificaciones a la Ley
núm.491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, OBJETIVOS,
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene como objeto crear un régimen de incentivos fiscales a la
aviación civil comercial en la República Dominicana.
Artículo 2.- Objetivos. Los objetivos de esta ley son los siguientes:
1). Fomentar y aumentar la competitividad de la industria aérea nacional a través de incentivos
fiscales.
2). Promover el aumento de visitantes al territorio nacional vía aérea.
3). Establecer nuevas rutas internacionales desde y hacia mercados estratégicos de la República
Dominicana, y
4). Fortalecer el posicionamiento de la República Dominicana como punto de conexión para el
transporte, logística de pasajeros, el comercio y la inversión internacional.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley aplica a los operadores aéreos nacionales, así
como extranjeros con establecimiento permanente en el país, que se dediquen a la explotación
comercial de aeronaves civiles para el transporte internacional de pasajeros desde y hacia la
República Dominicana.
Párrafo.- Quedan excluidas del ámbito de esta ley, las aeronaves del Estado, las aeronaves
de uso personal o que no fuesen dedicadas al transporte aéreo internacional de pasajeros de
forma regular.
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Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por:
1). Aeronave civil: Cualquier aeronave que no sea aeronave de Estado.
2). Aviación civil: La operación de cualquier aeronave #3 vil con el propósito de realizar
operaciones de aviación general, de trabajos aéreos u operaciones de transporte aéreo
comercial.
3). Operador: La persona, organización o empresa comprometida o que ofrece comprometerse
con la operación de la aeronave en uso privado o comercial, de nacionales o de extranjeros,
directa o indirectamente. Toda persona que cause o autorice la operación de la aeronave, ya
sea con o sin el control, en calidad de propietario, arrendador o de otro modo, de la aeronave,
se considerará comprometida en la operación de la aeronave dentro del significado de esta
ley.
4). Operador aéreo: Cualquier organización nacional, dedicada o comprometida en el
transporte aéreo comercial interno o internacional, de manera directa o indirecta, o mediante
arrendamiento o cualquier otro arreglo.
5). Operación transporte aéreo comercial: Una operación de aeronaves que envuelve el
transporte de pasajeros, carga o correo con fines de remuneración.
6). Rutas estratégicas: Son rutas aéreas no operadas comercialmente u operadas a una capacidad
no óptima, las que representan una oportunidad de incremento de pasajeros internacionales
hacia los diferentes destinos de República Dominicana y que tienen sentido económico.
CAPÍTULO II
DE LOS INCENTIVOS FISCALES A LA
AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL NACIONAL
Artículo 5.- Incentivos fiscales. Se establece en favor de las empresas operadoras de
transporte aéreo comercial nacional o internacional, con operaciones en el territorio nacional,
los incentivos fiscales siguientes:
1). Exención total de la retención del impuesto por concepto de pagos de rentas al exterior por
arrendamiento de aeronaves o motores de aeronaves y los servicios de mantenimiento y
reparación de aeronaves, las partes del motor y otras piezas de aeronaves.
2). Retención de carácter única y definitiva de solo el cinco por ciento (5%) del impuesto por
concepto de pagos al exterior por entrenamientos y capacitaciones al personal de tripulación,
por parte de no residentes; uso y mantenimiento de programas informáticos y software
relacionados a la operación de la aeronave y por el seguro de la aeronave.
3). Exención del pago del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios
(ITBIS) en la venta de vuelos completos por parte de empresas operadoras dominicanas a
empresas en el exterior (fletamento), siempre y cuando se trate de vuelos originados en el
extranjero con destino a República Dominicana.
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4). Exención del pago de Arancel y del ITBIS sobre la importación de naves y aeronaves de las
subpartidas 8802.30.00 correspondiente a aviones y demás aeronaves, de peso en vacío
superior a 2.000 kg, pero inferior o igual a 15.000 kg y la subpartida 8802.40.00
correspondiente a aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg;
5). Exención del pago del Impuesto sobre los Activos declarados en la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII).
Párrafo I.- Los beneficios detallados en este artículo no aplicarán para contratos de
arrendamiento suscritos con entidades situadas en países considerados como jurisdicciones
con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, según la
Dirección General- de Impuestos Internos (DGII), en base a las disposiciones del artículo
281 de la Ley núm. 11-92 y sus modificaciones y del artículo 19 del Reglamento 78-14 sobre
Precios de Transferencia.
Párrafo II.- Los contratos de arrendamiento suscritos con entidades en el exterior deberán
ser registrados ante las instituciones competentes del país, incluyendo la Dirección General
de Impuestos Internos.
Artículo 6.- Plazo. Se establece un plazo de 15 años para los incentivos fiscales dispuestos
en el precedente artículo 5, dicho plazo comenzará a correr a partir de la promulgación de la
presente ley.
Párrafo.- En el caso de la exención del impuesto sobre los activos, el período de disfrute será
de máximo cinco ejercicios fiscales, contados a partir de la instalación y puesta en operación
de la empresa.
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO RESPONSABLE Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 7.- Órgano responsable y sus atribuciones. La Junta de Aviación Civil (JAC), en
adición a las atribuciones dadas por la Ley núra.491-06, del 22 de diciembre de 2006, Ley de
Aviación Civil de la República Dominicana, tendrá las siguientes atribuciones:
1). Analizar y determinar las necesidades de desarrollo de nuevas rutas aéreas, e intensificar y
profundizar las rutas existentes, conforme a la necesidad de la competitividad del transporte
aéreo comercial, que impacte el desarrollo del turismo y la economía dominicana.
2). Preparar y hacer público el procedimiento para la realización de la solicitud de los incentivos
fiscales.
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3). Recibir los expedientes y solicitudes de las empresas del sector, interesadas en acogerse a los
incentivos fiscales establecidos en esta ley.
4). Evaluar los expedientes y solicitudes de las empresas interesadas en acogerse a los incentivos
fiscales establecidos en esta ley, debiendo aplicar estudios de factibilidad y los criterios
técnicos que resulten necesarios de acuerdo con las mejores prácticas en la materia.
5). Delimitar y acordar, con las empresas mediante un acuerdo, las rutas críticas a ser
desarrolladas en los primeros cinco (5) años de la entrada en vigencia de esta ley, y
6). Recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación del otorgamiento de los incentivos fiscales
establecidos en esta ley.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE APROBACIÓN DE LOS INCENTIVOS
Artículo 8.- Solicitud. Toda empresa operadora nacional dedicada al transporte aéreo
comercial nacional o internacional, que desee recibir los beneficios de los incentivos fiscales
contenidos en esta ley, deberá realizar una solicitud dirigida a la Junta de Aviación Civil.
Artículo 9.- Contenido del plan de negocio. Las solicitudes realizadas por los interesados
de otorgamiento de los incentivos fiscales dispuestos en esta ley, deberán estar acompañadas
de un plan de negocio que contenga las siguientes informaciones:
1). Datos de los inversionistas.
2). Rutas objetivas en los primeros 5 a 10 años.
3). Modelo de negocio, renta, adquisición o mix (aeronave).
4). Tarifa objetivo.
5). Cantidad de aeronaves.
6). Proyección de pasajeros.
7). Enfoque competitivo.
8). Estados financieros proyectados (Estado de Resultados, Estado de Situación y Estado de
Flujo de Efectivo) a precios de un año base, y sin incluir los impuestos en dichos flujos.
9). Especificar la fuente del capital, es decir, patrimonio propio financiamiento, indicando la
institución bancaria, monto del préstamo, tiempo y tasas de interés, además de incluir la tabla
de amortización del préstamo.
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10). Cantidad de empleos que generarla de forma directa, detallando el costo salarial según área
funcional y tiempo de empleo.
11). Indicadores de rentabilidad (Valor Actual Neto, Tasa Interna de Retorno, Plazo de
Recuperación, Costo de Endeudamiento, Margen de Liquidez, entre otros), y especificar la
tasa de descuento utilizada, y
12). Las demás informaciones que establezca la Junta de Aviación Civil (JAC) por resolución.
Párrafo.- La Junta de Aviación Civil (JAC) podrá aprobar, por resolución, el establecimiento
de nuevos requisitos, así como la exigencia de documentación adicional.
Artículo 10.- Evaluación y estudio de documentación. La Junta de Aviación Civil (JAC),
luego de evaluar los documentos y agotar los procesos de estudio de la solicitud, emitirá,
dentro del plazo de treinta (30) días, una resolución en la que expondrá las motivaciones
técnicas, económicas y de otra índole, en la cual fundamente su recomendación de aprobación
o rechazo, en consonancia con la normativa vigente.
Artículo 11.- Contenido de la resolución. La resolución emitida por la Junta de Aviación
Civil (JAC), resultante del proceso de evaluación y estudio de la solicitud de incentivos
fiscales, deberá ser remitida al Ministerio de Hacienda, la que contendrá lo siguiente:
1). Las rutas estratégicas, previamente discutidas con las empresas solicitantes, que serán
desarrolladas por dichas empresas, durante los primeros tres (3) años.
2). Las rutas críticas establecidas, las cuales la empresa se compromete a desarrollar durante los
primeros tres (3) años, y
3). Las motivaciones técnicas, económicas y de otra índole, en relación con la decisión tomada.
Artículo 12.- No objeción. La Junta de Aviación Civil (JAC) deberá someter al Ministerio
de Hacienda un estudio de factibilidad que permita a este último elaborar un análisis costo
beneficio de los incentivos que se otorgarán, el que servirá de base para emitir su No Objeción
o las observaciones que estime pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 45 de la
Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad
Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
Artículo 13.- Aprobación. La Junta de Aviación Civil (JAC) deberá autorizar o rechazar las
solicitudes de aplicación a los beneficios, mediante una resolución motivada que contenga
las razones técnico-económica-financiera y la no objeción del Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO V
DE LAS RUTAS ESTRATÉGICAS
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Artículo 14.- Determinación. La Junta de Aviación Civil (JAC) se apoyará en los equipos
técnicos del Ministerio de Turismo para determinar las rutas estratégicas y su prioridad de
implementación.
Artículo 15.- Informe técnico. La Junta de Aviación Civil (JAC) hará un informe técnico
donde consten los siguientes puntos:
1). Rutas estratégicas para implementarse al año siguiente de la emisión del informe.
2). Desarrollo y evolución de las rutas estratégicas, y
3). Evaluación de cumplimiento de las líneas aéreas respecto al compromiso asumido.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE CONSECUENCIAS
Artículo 16.- Incumplimiento de la presente ley. La Junta de Aviación Civil queda
facultada a cancelar mediante resolución motivada la aprobación de beneficios en aplicación
de esta ley en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando el beneficiario desvirtúe los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente ley.
b) Cuando el beneficiario no haya estado o haya quedado excluido del ámbito de aplicación de
la presente ley, de conformidad con su artículo 3.
c) Cuando las informaciones proporcionadas por el beneficiario en virtud del artículo 9 de la
presente ley no se correspondan con la realidad de sus operaciones.
Párrafo.- Lo anterior se dispone sin detrimento de otras sanciones que puedan aplicar en
virtud de otras leyes.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- Reglamento. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de esta
ley en un periodo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 18.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los
plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del
mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 160 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Diaz Santana
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la
Independencia y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suarez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); año 180
de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER