LeyNo. 57-18
Ley No. 57-18 - LEY SECTORIAL FORESTAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, NÚM. 57-18
- Publicacion
- 10 de diciembre de 2018
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley Sectorial Forestal de la República Dominicana, núm. 57-18. G. O. No. 10924 del
11 de diciembre de 2018.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 57-18
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece el
aprovechamiento de los recursos naturales y declara de prioridad nacional y de interés
social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los
recursos forestales.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el ser humano, para disfrutar de su inalienable
derecho a la vida, la salud y el bienestar, requiere contar con bosques que produzcan los
bienes y servicios que demanda la sociedad presente y futura.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la formulación y ejecución de acciones
tendentes a la reforestación y restauración de los bosques es de interés nacional
por la existencia de áreas cuyo uso potencial es la actividad forestal.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el bosque es un bien primario y un recurso
natural que entraña procesos ecológicos complejos, indispensables para sostener
y garantizar el suministro de agua, así como para conservar el patrimonio natural
del Estado, la calidad del aire, los suelos, el equilibrio ecológico y la calidad de
vida de los seres humanos.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Ley General de Medio Ambiente y
Recursos Naturales No.64-00, dispone en su artículo 154 la promulgación de una
ley sectorial para normar el manejo forestal integral y el uso sostenible de los
bosques y suelos forestales, a los fines de su conservación, explotación,
producción, industrialización y comercialización, así como la preservación de
otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medioambiente
en general.
CONSIDERANDO SEXTO: Que es deber esencial del Estado fomentar el
desarrollo socioeconómico, en armonía con la conservación del medioambiente, a
fin de elevar la calidad de vida, atender equitativamente a las necesidades de
progreso y bienestar de las generaciones presentes y futuras.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que uno de los objetivos de la Ley que establece
la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 No.1-12, incluye, entre sus líneas de
acción, la gestión sostenible de los recursos forestales y la promoción de la
reforestación con especies endémicas y nativas.
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CONSIDERANDO OCTAVO: Que la participación del sector privado en el
manejo sostenible de los bosques, la reforestación y la industria forestal
coadyuvarán a mejorar la contribución de la actividad forestal en el desarrollo
económico y social del país, a través de la generación de empleo y el incremento
de la producción.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Resolución No.356, del 23 de agosto de 1972, que aprueba la
Convención sobre la Organización Hidrográfica Internacional.
VISTA: La Resolución No.550, del 17 de junio de 1982, que aprueba la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres.
VISTA: La Resolución No.25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba el
Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por el Estado Dominicano y la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
“Cumbre de la Tierra”, en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992.
VISTA: La Resolución No.99-97, del 10 de junio de 1997, que aprueba la
Adhesión de la República Dominicana a la Convención de las Naciones Unidas de
Lucha contra la Desertificación, en los Países Afectados por la Sequía Grave o
Desertificación, en particular en África, de fecha 17 de junio de 1994.
VISTA: La Resolución No.182-98, del 18 de junio de 1998, que aprueba el
Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito en
fecha 9 de mayo de 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros.
VISTA: La Resolución No.177-01, del 8 de noviembre de 2001, que aprueba la
Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional,
especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
VISTA: La Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
VISTA: La Ley No.456, del 28 de octubre de 1976, que instituye el Jardín
Botánico Nacional “Dr. Rafael M. Moscoso”, con personalidad jurídica como
centro destinado al fomento de la educación y la cultura.
VISTA: La Ley No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo
Forestal modificada por la Ley No.64-00.
VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
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VISTA: La Ley No.76-02, del 19 del de julio de 2002, que establece el Código
Procesal Penal de la República Dominicana.
VISTA: La Ley Sectorial de Áreas Protegidas No.202-04, del 30 de julio de
2004.
VISTA: La Ley No.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo.
VISTA: La Ley No.251-12, del 4 de octubre de 2012, que crea el Sistema
Nacional de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (SINIAF).
VISTO: El Decreto No.571-09, del 7 de agosto de 2009, que crea varios parques
nacionales, monumentos naturales, reservas biológicas, reservas científicas,
santuarios marinos, refugios de vida silvestre, Área Nacional de Recreo Boca de
Nigua y el Monumento Nacional Salto de Jimenoa. Establece una zona de
amortiguamiento o de uso sostenible de 300 metros alrededor de todas las
unidades de conservación que ostentan las categorías genéricas de la Unión
Mundial para la Naturaleza; dispone la realización de un inventario nacional de
varios humedales, y crea una franja de protección de 250 metros alrededor del
vaso de todas las presas del país.
VISTO: El Decreto No.56-10, del 6 de febrero de 2010, que cambia la
denominación de las Secretarias de Estado por de Ministerios.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es regular y fomentar el
manejo forestal sostenible de los bosques, procurando su conservación,
aprovechamiento, producción, industrialización y comercialización, así como la
protección de otros recursos naturales que formen parte de sus ecosistemas,
manteniendo su biodiversidad y capacidad de regeneración.
ARTÍCULO 2.- Objetivos específicos. Los fundamentos de la presente ley son:
1) Establecer los mecanismos legales que garanticen la sostenibilidad en el uso
de los recursos forestales.
2) Asegurar el ordenamiento, conservación y el manejo sostenible de los
bosques para la obtención de los múltiples bienes y servicios que
proporcionan dichos ecosistemas, incluyendo la regulación del régimen
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hídrico, protección de la biodiversidad, conservación de suelos, la
adaptación y secuestro de carbono, producción de energía, entre otros.
3) Fomentar la reforestación de áreas forestales actualmente sin bosque, para
proveer los productos y servicios forestales que se requieran.
4) Garantizar la protección de los ecosistemas forestales frente a incendios,
talas indiscriminadas, pérdida de diversidad biológica, degradación genética,
enfermedades y plagas.
5) Valorar y compensar los servicios ambientales que prestan los bosques y las
plantaciones forestales, como incentivo para su conservación y
mejoramiento.
6) Fomentar y fortalecer el desarrollo de la industria forestal en todas las
etapas de la cadena productiva, bajo los criterios de competitividad,
eficiencia y racionalidad.
7) Promover la participación social en la gestión forestal.
ARTÍCULO 3.- Principios. La política forestal y las normas que se observarán
en la regulación y fomento de las actividades forestales, deberán sujetarse a las
disposiciones legales vigentes y fundamentarse en los principios siguientes:
1) Sostenibilidad: Los bosques constituyen ecosistemas indispensables para el
mantenimiento del equilibrio ecológico del planeta y el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, por lo que debe
garantizarse el mantenimiento de sus funciones ecológicas y la
disponibilidad de todos sus valores para las generaciones presentes y
futuras.
2) Multifuncionalidad: La conservación y uso sostenible de los bosques se
fundamenta en la valoración integral de sus múltiples funciones ecológicas,
sociales y económicas.
3) Precautoriedad: La gestión forestal conlleva la obligación de evitar o
prevenir acciones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves al
ambiente, sin que tal obligación pueda evadirse invocando la falta de certeza
científica o la ausencia de normas al respecto.
4) Intersectorialidad: Las políticas de conservación y desarrollo sostenible de
los ecosistemas forestales deben incorporarse en las políticas y acciones de
los sectores y agendas de desarrollo (agricultura, salud, energía, turismo,
agua, entre otros), buscando medios intersectoriales para hacer frente a las
presiones y demandas de dichos sectores.
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5) Gobernanza forestal: Es indispensable el establecimiento de espacios de
participación y mecanismos concretos de acceso a la toma de decisiones
para la gestión de los bosques, entre la administración forestal del Estado, el
sector privado, la sociedad civil y los gobiernos locales.
6) Visión ecosistémica: Se debe implementar el manejo forestal sostenible
desde una visión holística a escala del paisaje.
7) Equidad y lucha contra la pobreza: Deben desarrollarse acciones que
procuren una mejoría de la calidad de vida de los pobladores rurales,
reconociendo el papel y la importancia del conocimiento en el
mantenimiento de los ecosistemas y la seguridad de los medios de vida.
ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para los fines de la presente ley y su reglamento,
se entenderá por:
1) Aprovechamiento forestal: Extracción de productos o subproductos del
bosque, realizado en forma ordenada, aplicando técnicas silviculturales que
garanticen su sostenibilidad.
2) Bosques: Es un ecosistema natural o intervenido, con una superficie mínima
de cero punto cinco hectáreas, equivalente a ocho tareas, con cobertura
arbórea que supera el cuarenta por ciento de dicha superficie y árboles y
arbustos con potencial para alcanzar una altura mínima de cinco metros en
su madurez.
3) Carta de ruta: Documento expedido por la autoridad competente, que
ampara los productos forestales que se transportan desde una finca forestal a
un centro de industrialización o comercialización, también puede ir
destinado a un usuario final o almacén.
4) Conduce: Documento expedido por el propietario del bosque o de la
plantación, que ampara los productos forestales que se transportan desde una
finca forestal a un centro de industrialización o comercialización del titular
del aprovechamiento o bien a la oficina del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales más cercana, para la obtención de la carta de ruta.
5) Desbroce: Eliminación de la vegetación existente en un predio.
6) Desmonte: Eliminación de los árboles y arbustos presente en un predio.
7) Ecosistema forestal: Es el conjunto funcional de recursos forestales (fauna,
flora, suelos, recursos hídricos) y su interacción entre sí y con el ambiente,
en un espacio y tiempo determinados.
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8) Incendio forestal: Es un fuego que se produce en bosques naturales o
plantados, ocasionado por la acción del ser humano o por la naturaleza y que
avanza sin ningún control, causando daños ecológicos y climáticos en el
ámbito forestal y económico y social en el hábitat de las personas.
9) Incentivos forestales: Son todos aquellos estímulos que se auxilia el Estado
para promover la reforestación, el manejo sostenible del bosque natural y el
procesamiento e industrialización de los bienes forestales.
10) Industria forestal: Es toda actividad de procesamiento que utiliza como
materia prima principal, productos y subproductos que tienen su origen en el
bosque, para incorporarle valor agregado, mediante su transformación.
11) Manejo forestal sostenible: Sistema de ordenamiento forestal cuya
finalidad es obtener sosteniblemente de los bosques un conjunto específico
de funciones en una cierta área.
12) Plantación forestal: Área cubierta de especies forestales plantadas que han
superado la etapa de establecimiento y pueden convertirse en bosques
plantados, bosques mixtos, o simplemente en hileras, bloques o cualquier
dimensión superficial con árboles plantados.
13) Plan de manejo forestal: Es el documento técnico que cumple con los
requisitos de la presente ley, el cual contiene el conjunto de acciones y
procedimientos que tiene por objeto el ordenamiento de un predio para el
logro del manejo forestal sostenible, y que incluye las actividades de
cultivo, protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los
recursos, de tal manera que se respete la integridad funcional y las
capacidades de carga de los ecosistemas de los que forma parte.
14) Regente forestal: Profesional forestal o afín acreditado por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales para que, de conformidad con esta
ley y su reglamento, asuma la responsabilidad de elaborar, supervisar y
garantizar la correcta ejecución de los proyectos forestales aprobados por la
autoridad competente.
15) Servicios ambientales: Los que brinda el bosque natural, las plantaciones
forestales y otros ecosistemas que inciden directamente en la protección y
mejoramiento del ambiente y calidad de vida de la sociedad en general. Son
los siguientes: Protección del suelo, regulación del régimen hídrico,
protección de la biodiversidad, mantenimiento del paisaje y mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero.
16) Terrenos de aptitud forestal: Aquellos que no estando cubiertos por
vegetación forestal, por sus condiciones de clima, suelo y topografía, puedan
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incorporarse al uso forestal, excluyendo los situados en áreas urbanas y los
que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser utilizados en agricultura
y ganadería.
17) La lista roja de plantas vasculares: Instrumento básico para planificar y
ejecutar acciones específicas.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS
ARTÍCULO 5.- Instrumentos. Son instrumentos de gestión forestal:
1) La presente ley, su reglamento y las normas técnicas forestales.
2) La política forestal nacional.
3) Los planes nacionales en materia forestal.
4) Los programas forestales nacionales, incluidos el ordenamiento territorial.
5) El inventario forestal nacional.
6) Los incentivos forestales.
7) La investigación forestal.
8) Los sistemas de información forestal.
9) Los planes de manejo forestal.
10) Los demás que resulten congruentes con los principios, objetivos y alcance
de la gestión forestal.
ARTÍCULO 6.- Política forestal nacional. La política forestal es el conjunto de
elementos legitimados en el sistema de gobierno que orientan las actuaciones de
la administración pública en la gestión forestal y donde se establecen las
prioridades, objetivos, estrategias y metas de alcance nacional, dirigidos al
manejo forestal sostenible.
ARTÍCULO 7 . - P l a n e s nacionales en materia forestal. Los planes nacionales
en materia forestal constituyen instrumentos cuya formulación está basada en un
proceso metodológico, fundamentado en el análisis y caracterización del sector
forestal del país, que establecen directrices, propósitos, objetivos, lineamientos y
programas relativos a la conservación y aprovechamiento sostenible del
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patrimonio forestal, permitiendo generar una dirección que sirva de base para la
toma de decisiones y para apoyar el desarrollo económico, social y ambiental del
país.
ARTÍCULO 8.- Programa Nacional de Ordenamiento Forestal. El Programa
Nacional de Ordenamiento Forestal constituye el instrumento base de
planificación pública y en él se establecen las directrices, líneas estratégicas,
programas y acciones relativas a la conservación y el ordenamiento forestal.
ARTÍCULO 9.- Inventario forestal nacional. El inventario forestal nacional es
el instrumento que permite identificar y registrar las características, condiciones,
potencialidades y localización espacial de los ecosistemas forestales. El
reglamento de esta ley dispondrá lo referente a su levantamiento y actualización.
ARTÍCULO 10.- Normas técnicas forestales. Las normas técnicas forestales se
dictarán mediante resolución para regular aspectos específicos de la gestión
forestal, incluida la adopción de medidas orientadas a la conservación, uso y
aprovechamiento sostenible del patrimonio forestal.
ARTÍCULO 11.- Planes de manejo forestal. Los planes de manejo forestal son
instrumentos que orientan el desarrollo de actividades que impliquen el uso del
bosque y el acceso a los bienes y servicios que de él se derivan, bajo criterios de
sostenibilidad ambiental, social y económica. La formulación e implementación
de los planes de manejo está sujeta a lo previsto en esta ley, su reglamento y las
normas técnicas.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 12.- Funciones de la administración forestal. El Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará las funciones de la
administración forestal del Estado, de conformidad con esta ley, su reglamento y
las normas técnicas.
ARTÍCULO 13.- Atribuciones. Le corresponde al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que le asigna la
ley que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
otros instrumentos de gestión forestal emanados del Poder Ejecutivo, en materia
de administración forestal:
1) Elaborar, de manera participativa, la política forestal nacional.
2) Elaborar y hacer cumplir las regulaciones que garanticen la sostenibilidad de
las actividades de desarrollo y aprovechamiento de los recursos forestales
sin que estos destruyan la flora nativa y endémica.
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3) Elaborar y mantener actualizado el Programa Nacional de Ordenamiento
Forestal, en coordinación con el Ministerio de Economía, Planificación y
Desarrollo.
4) Aplicar los convenios nacionales e internacionales que tengan relación con
la conservación y el manejo sostenible de los bosques.
5) Promover el desarrollo del sector forestal en todos sus componentes:
sociales, económicos, culturales y ambientales, en un marco de
sostenibilidad.
6) Diseñar y promover planes de reforestación, manejo de bosques y
restauración forestal.
7) Regular, autorizar y fiscalizar el funcionamiento de las industrias que
procesen productos y subproductos del bosque.
8) Promover la conservación de los recursos genéticos de especies forestales
nativas y endémicas.
9) Aprobar y fiscalizar la ejecución de los planes de manejo forestales en
terrenos públicos y privados.
10) Realizar y actualizar el inventario forestal nacional.
11) Normar y fomentar mecanismos de compensación y pago por servicios
ambientales de los ecosistemas forestales.
12) Emitir permisos para cortes de árboles y desmontes.
13) Establecer y ejecutar un Programa Nacional de Control de Plagas y
Enfermedades Forestales en coordinación con las autoridades fitosanitarias
del Ministerio de Agricultura.
14) Coordinar y ejecutar las actividades de prevención, control y extinción de
incendios forestales.
15) Establecer y mantener actualizado el Registro Público de la Propiedad
Forestal, en coordinación con la Dirección General de Catastro Nacional.
16) Diseñar y desarrollar el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de los
Recursos Forestales.
17) Promover la investigación, la sistematización de la información, la
divulgación y capacitación en materia forestal.
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18) Propiciar la participación de los diferentes sectores, actores e instituciones
en la aplicación de la política nacional forestal.
19) Cualquiera otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea
necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.
ARTÍCULO 14.- Responsabilidad de las comunidades. Las comunidades
locales, en consonancia con la ley que crea la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, podrán participar directamente de la
conservación, gestión y uso sostenible de los ecosistemas forestales y tendrán las
siguientes atribuciones:
1) La ejecución de proyectos y obras para la restauración del patrimonio
forestal de la localidad.
2) El diseño y ejecución de proyectos comunitarios de reforestación en áreas
urbanas o rurales, con fines diversos.
3) La formulación y ejecución de programas comunitarios orientados al
fortalecimiento de capacidades para la gestión, mediante la educación
ambiental y difusión de la cultura del bosque en la localidad.
4) El desarrollo de iniciativas comunitarias para el manejo sostenible del
bosque, previa autorización del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
5) La vigilancia con fines de prevención, detección temprana y denuncia de
ilícitos contra el patrimonio forestal.
6) La conformación y gestión de formas socio-productivas integradas a la
cadena productiva forestal.
7) El control social para garantizar la legalidad en las actuaciones de los
funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la
gestión forestal, en los términos previstos en la presente ley y su
reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS TERRENOS FORESTALES Y SU REGISTRO
ARTÍCULO 15.- Calificación de terrenos. La calificación de los terrenos de
aptitud preferentemente forestal será efectuada por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su
reglamento.
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PÁRRAFO I.- Esta calificación de terrenos se debe ajustar a los objetivos y
previsiones de la política nacional de ordenamiento territorial y los programas de
conservación de las cuencas, en coordinación con las instituciones con
responsabilidad en el ordenamiento del uso del suelo.
PÁRRAFO II.- Los terrenos con pendientes superiores a sesenta por ciento de
pendiente deben dedicarse exclusivamente a uso forestal.
PÁRRAFO III.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
organizará el sistema de información forestal a los fines de registrar, sistematizar
y difundir los datos relativos a los ecosistemas forestales y a la gestión forestal
nacional.
ARTÍCULO 16.- Terrenos forestales. Para los efectos del artículo 15, se
consideran como terrenos de aptitud forestal aquellos establecidos por el Sistema
Internacional de Clasificación de Suelos de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), o cualquiera otra que
resulte del proceso de ordenamiento territorial, que llevará a cabo el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de éstos, podrán ser incluidos
como terrenos de aptitud forestal aquellos que presenten algunas de las siguientes
características:
1) Pendientes superiores a los sesenta por ciento.
2) Terrenos de poca pendiente, encharcados o impermeables.
3) Terrenos en proceso de desertificación.
4) Terrenos áridos, sin irrigación.
5) Terrenos con elevada salinidad.
6) Terrenos degradados por la erosión.
7) Terrenos con elevada pedregosidad.
8) Cualquier otro terreno en que la actividad forestal resulte más rentable y
competitiva que en otros usos alternativos.
PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá la
certificación para los terrenos de aptitud forestal, a solicitud del propietario o de
oficio, previa evaluación técnica de los mismos.
ARTÍCULO 17.- Inscripción de terrenos forestales. Para acogerse a los
beneficios de la presente ley, los dueños de propiedades forestales deberán
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inscribirlas en el Registro Público de la Propiedad Forestal. Dicha inscripción
debe realizarse en la oficina más cercana del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
PÁRRAFO I.- Todo terreno plantado con especies forestales y que tenga un
certificado de plantación con derecho al corte, así como todo terreno que tenga
un certificado de aprobación sobre un plan de manejo forestal, quedan registrados
como propiedad forestal a la emisión de esta ley.
PÁRRAFO II.- Los actos de aprovechamiento de los recursos forestales y las
transferencias y contratos que puedan efectuarse sobre dichos inmuebles, se
registrarán en un plazo máximo de cuatro meses, a contar de la fecha en que
fueran realizados estos actos.
CAPÍTULO V
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES
ARTÍCULO 18.- Plantaciones forestales. El Estado estimulará y facilitará el
desarrollo de plantaciones forestales comerciales, sistemas agroforestales y
plantaciones con fines de protección, con especies endémicas, nativas y exóticas;
a fin de contribuir con la producción de bienes forestales y otros servicios
alimentarios y de protección al medio ambiente, que coadyuven con el desarrollo
económico, social y ambiental de la nación, con la participación del sector
privado y las comunidades rurales.
ARTÍCULO 19.- Objetivos de los programas y acciones. Con el objeto de
promover el incremento de la superficie boscosa a nivel nacional, el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales desarrollará programas y acciones
orientados a:
1) Proveer semillas, plantas y otro tipo de material genético forestal de calidad.
2) Reforestar terrenos desprovistos de vegetación con fines productivos o
protectores.
3) Reforestar áreas intervenidas con fines de compensación forestal.
4) Promover cualquiera otra acción que propenda a aumentar la superficie
boscosa y al mejoramiento de los bosques existentes en todo el territorio
nacional.
ARTÍCULO 20.- Protección especial. Son objeto de protección especial los
árboles fuera del bosque que por sus características sean calificados como árboles
o rodales semilleros y, en consecuencia, su aprovechamiento queda sujeto a las
medidas que al respecto establezca el reglamento de esta ley.
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ARTÍCULO 21.- Conservación de la cobertura boscosa. La conservación de la
cobertura boscosa será de carácter prioritario en las áreas siguientes:
1) Zonas aledañas a embalses y cauces naturales, en el ancho y las
características que se dispongan en el reglamento de esta ley.
2) Terrenos que ayuden a contener el proceso de desertificación y degradación
de los suelos.
3) Terrenos que por su grado de inclinación sean susceptibles a la erosión
severa.
4) Zonas de recarga hídrica, con prioridad las correspondientes a las fuentes de
abastecimiento de agua potable para la población aledaña.
ARTÍCULO 22.- Incentivo forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales incentivará con carácter prioritario la reforestación de las
áreas siguientes:
1) Las correspondientes a los nacimientos y riberas de fuentes de agua.
2) Las de aptitud forestal, actualmente desprovistas de bosques.
ARTÍCULO 23.- Certificado de plantación de derecho al corte. El Estado
garantizará el derecho al corte y aprovechamiento de las plantaciones forestales y
sistemas agroforestales establecidos con fines productivos a través de un
“Certificado de Plantación con Derecho al Corte”, siempre que sea solicitado y
certificado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO.- El Certificado de Plantación con Derecho a Corte constituye un
instrumento fundamental de esta ley para garantizar los derechos de los
productores que han transformado sus predios a usos forestales.
ARTÍCULO 24.- Autorización para el aprovechamiento de plantaciones
forestales. El establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones
forestales, cualquiera sea su fin, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos
previstos en esta ley, su reglamento y demás normas sobre la materia, así como al
control y supervisión por parte de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 25.- Reforestación obligatoria. Las personas físicas o jurídicas que
se dediquen a la explotación de recursos naturales no renovables están obligadas
a reforestar las áreas que utilicen conforme se elimine la cubierta arbórea y a
proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que deberá
estipularse en la licencia ambiental o en el certificado que la autoriza.
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CAPÍTULO VI
DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE
ARTÍCULO 26.- Fomento al manejo sostenible de los recursos forestales. El
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales regulará y fomentará el
manejo sostenible de los recursos forestales a través del Plan de Manejo Forestal,
el cual constituye el instrumento básico para alcanzar la sostenibilidad en la
utilización de los recursos forestales.
PÁRRAFO.- El plan de manejo establecerá los métodos que aseguren la
regeneración del bosque en forma tal que el modo y los ciclos de intervención del
bosque mantengan la capacidad productiva del mismo.
ARTÍCULO 27.- Comité técnico de manejo forestal. El Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales tendrá un comité técnico de manejo forestal, que
contará con un representante de la sociedad civil, y tendrá como función principal
el conocimiento y aprobación de los planes de manejo, según los procedimientos
que se definan en el reglamento de esta ley.
PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá
plazo de sesenta días para responder sobre el conocimiento y aprobación de los
planes de manejo sometidos por los propietarios.
ARTÍCULO 28.- Monitoreo de los planes de manejo. Se requerirá, para el
seguimiento y monitoreo de los planes de manejo aprobados por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, que los titulares de los mismos presenten
los planes operativos anuales, los cuales serán validados por el Ministerio antes
de su ejecución. Así mismo, mediante visitas de los funcionarios de esta
institución.
ARTÍCULO 29.- Uso de los recursos forestales de carácter público o privado.
El uso de los recursos forestales públicos o privados se hará con apego a lo
establecido en esta ley, su reglamento y las normas técnicas forestales.
ARTÍCULO 30.- Regente forestal. La elaboración de los planes de manejo
forestal estará a cargo de un regente forestal, o empresa consultora con regentes
forestales, para lo cual se mantendrá y actualizará un registro de regentes
forestales y empresas consultoras acreditadas.
PÁRRAFO.- En caso de empresas consultoras, nacionales o extranjeras, estas
contarán con una contraparte dominicana, con participación técnica equivalente.
ARTÍCULO 31.- Servicios de un regente forestal autorizado. Todas las
personas físicas o jurídicas que se dediquen a la ejecución de un plan de manejo
forestal deben contar con los servicios de un regente forestal autorizado.
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PÁRRAFO.- El reglamento de la presente ley definirá el proceso de acreditación,
los requisitos, el alcance de las funciones y responsabilidades del regente forestal
ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CAPÍTULO VII
DEL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE E
INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES
ARTÍCULO 32.- Uso y aprovechamiento de los productos forestales. Para el
uso y aprovechamiento forestal se requiere autorización del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales; en el reglamento de esta ley se establecen las
categorías y los procedimientos de dichas autorizaciones.
ARTÍCULO 33.- Autorización para aprovechamiento de productos forestales
no madereros. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los productos
forestales no madereros deberán ajustarse a los principios del manejo forestal
sostenible, de forma tal que no se afecte la supervivencia de las especies
manejadas.
ARTÍCULO 34.- Certificado de instalación y operación de industrias
forestales. Las industrias forestales que cumplan con los requerimientos de la
presente ley, su reglamento y normas complementarias serán autorizadas a operar
mediante un certificado de instalación y operación de industrias forestales. Este
certificado aplica solo a las industrias que procesan materia prima sin
transformación previa.
PÁRRAFO I.- Toda industria forestal deberá llevar un registro de las cartas de
ruta o conduces recibidos como forma válida para respaldar la legalidad de la
madera recibida y procesada.
PÁRRAFO II.- El uso de los bosques con fines energéticos será regulado en el
reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 35.- Control de transporte de productos forestales. El Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales fiscalizará y controlará el transporte de
productos forestales.
PÁRRAFO I.- Cuando el propietario de una plantación forestal desee realizar
algún corte intermedio o final, notificará a la oficina del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales más cercana, con al menos quince días de
anterioridad al inicio de dicho corte, para obtener su carta de ruta
correspondiente.
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_________________________________________________________________________
PÁRRAFO II.- Cuando se transporte madera aserrada de producción nacional, de
una jurisdicción a otra, se respaldará con una factura de venta o de aserrío
autorizada por el responsable de la industria donde se procese.
ARTÍCULO 36.- Incautación de los productos forestales. Todos los productos
y subproductos forestales transportados, que de acuerdo a esta ley no estén
provistos de la documentación correspondiente, en el momento de su inspección y
cuya procedencia legal no pueda ser demostrada, serán incautados por la
autoridad correspondiente, quien iniciará el procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 37.- Confiscación de producto forestal. Todo producto forestal
que haya sido extraído, transportado o almacenado sin la autorización
correspondiente será confiscado en favor del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y el valor de su venta en pública subasta ingresará a los
recursos operativos de este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo X de la Ley No.64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO.- Se considera que un producto forestal ha sido obtenido ilegalmente
cuando procede de extracciones no autorizadas o cuando se transporta sin la
documentación correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL
ARTÍCULO 38.- Zonas de protección forestal. Se consideran zonas de
protección forestal los terrenos públicos o privados, fuera de las áreas protegidas,
que por condiciones de fragilidad de suelo, alta potencialidad de captación
hídrica o diversidad biológica deban mantener una cobertura vegetal adecuada
para garantizar las funciones de los ecosistemas naturales, tales como
nacimientos de ríos, zona de recarga hídrica, cauces y riberas de ríos, arroyos,
lagunas naturales, humedales y bosques costeros.
PÁRRAFO I.- Las extensiones, restricciones, limitaciones y otros criterios de
definición y manejo de cada tipo de zonas de protección forestal serán
establecidos en el reglamento de esta ley.
PÁRRAFO II.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
establecerá un programa nacional de restauración de zonas de recarga hídrica, ya
sean tierras de propiedad estatal, municipal o privadas, en procura de su
rehabilitación y protección.
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_________________________________________________________________________
PÁRRAFO III.- Las acciones privadas realizadas en favor de la restauración y
preservación de las zonas de protección forestal serán compensadas de acuerdo a
lo estipulado en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 39.- Especies forestales amenazadas. La extracción de árboles de
especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, o cualquier árbol
patrimonio cultural o histórico, podrán ser aprovechados sólo cuando ponga en
evidente peligro la vida de personas, por problemas fitosanitarios, por interés
científico o de conservación. La autorización será expedida por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Jardín Botánico
Nacional de Santo Domingo, y otras dependencias especializadas del Estado.
ARTÍCULO 40.- Servicio Nacional de Guardabosques. El Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las funciones establecidas
en la presente ley, atinentes a la protección, control y vigilancia del patrimonio
forestal nacional, conformará un Servicio Nacional de Guardabosques
Especializado.
ARTÍCULO 41.- Funciones del Servicio Nacional de Guardabosques. El
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Servicio
Nacional de Guardabosques, ejercerá funciones de inspección y fiscalización
sobre la gestión forestal, a cuyo efecto queda facultado para:
1) Adoptar las medidas ambientales para prevenir, controlar, mitigar, corregir o
resarcir daños contra el patrimonio forestal.
2) Realizar recorridos e inspecciones tanto en áreas donde se localice o
aproveche el patrimonio forestal, como en las instalaciones y
establecimientos donde se depositen, procesen o comercialicen productos
forestales.
3) Adoptar las medidas preventivas, tales como la suspensión de actividades de
aprovechamiento, la ocupación o cierre temporal de industrias forestales y la
retención, custodia y requisición de bienes forestales, relacionados con los
hechos objeto de fiscalización, así como cualquier otra medida que resulte
necesaria para la protección del patrimonio forestal.
4) Requerir la presentación de la documentación correspondiente (libros,
informes y otros) relacionadas con las actividades objeto de fiscalización.
5) Solicitar la asistencia de la fuerza pública, y la adopción de medidas de
seguridad cuando sea necesario para garantizar los resultados de la
actuación.
6) Realizar actividades de educación y concienciación en las comunidades
donde desempeñen sus funciones.
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ARTÍCULO 42.- Conformación de brigadas de vigilantes forestales
voluntarios. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá
conformar brigadas de vigilantes forestales voluntarios, en coordinación con las
comunidades locales organizadas, para labores de educación ambiental y
vigilancia del patrimonio forestal nacional.
PÁRRAFO I.- El Servicio Nacional de Guardabosques podrá auxiliarse de los
vigilantes forestales voluntarios, dentro de los planes de prevención y vigilancia
de incendios forestales, en la comunidad que desempeña sus funciones.
PÁRRAFO II.- Para la incorporación y sensibilización medioambiental de los
participantes, antes de iniciar la actividad de vigilantes forestales voluntarios,
deberán realizar un curso básico, elaborado por el Servicio Nacional de
Guardabosques, siendo las materias a tratar legislación, asertividad y prácticas en
campo a fin de conocer el manejo del equipo a utilizar en una emergencia, con el
propósito de coordinar los trabajos para la atención oportuna.
CAPÍTULO IX
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO 43.- Manejo de fuego. Para la prevención y control de incendios
forestales, se crea el Programa Nacional de Gestión y Manejo del Fuego a cargo
del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, responsable de realizar
las actividades necesarias para prevenir, controlar y extinguir cualquier incendio
forestal, así como mitigar los impactos causados por los mismos.
PÁRRAFO I.- Se constituirá un cuerpo activo y permanente de bomberos
forestales, debidamente capacitados, entrenados y equipados.
PÁRRAFO II.- Como medida preventiva, se prohíbe el uso de fuego en las
montañas, salvo en los casos, condiciones, períodos o zonas autorizadas por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo a los términos
de la presente ley, su reglamento y normas complementarias.
PÁRRAFO III.- Las prácticas, condiciones, períodos y zonas de manejo del
fuego, como herramienta de trabajo a nivel nacional, serán establecidos en el
reglamento y normas complementarias a esta ley.
ARTÍCULO 44.- Obligación de reportar incendios. Las empresas e
instituciones dedicadas a los servicios de transporte aéreo, marítimo y terrestre y
el público en general reportarán al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y a las autoridades de puertos o aeropuertos, cualquier conato o
incendio detectado.
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ARTÍCULO 45.- Establecimiento de estados de alerta. En caso de incendios
forestales de grandes magnitudes, o si existen condiciones de alto riesgo de
ocurrencia de los mismos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
establecerá estados de alerta o de emergencia, según corresponda y en cualquier
momento, pudiendo limitar o restringir el acceso a las áreas comprometidas.
PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales informará
cada año, al inicio de las temporadas de alto riesgo de incendios, las medidas de
prevención que debe adoptar toda la ciudadanía.
ARTÍCULO 46.- Adopción de medidas para prevención de incendios. Las
instituciones públicas o privadas que transporten o almacenen combustibles
fósiles en terrenos forestales, así como las que instalen y administren redes de
transmisión eléctrica a través de los bosques dominicanos, están obligadas a
tomar las precauciones adecuadas para prevenir los incendios en dichas zonas, de
acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley.
PÁRRAFO.- En caso de que estas empresas provoquen un incendio forestal,
deberán asumir los costos de extinción, así como resarcir los daños provocados,
de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 47.- Colaboración oportuna. Los propietarios y titulares de
derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos darán las facilidades
necesarias para la construcción de las infraestructuras temporales que se
requieran para enfrentar la emergencia por la ocurrencia de incendios forestales.
PÁRRAFO.- Para la construcción de infraestructuras permanentes se procederá
de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal vigente.
CAPÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA
ARTÍCULO 48.- Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y
Enfermedades Forestales. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales formulará e implementará el Programa Nacional de Prevención y
Control de Plagas y Enfermedades Forestales, el cual incluye las estrategias de
prevención, detección y control en los bosques naturales y plantados, así como
las prácticas para disminuir y prevenir los daños económicos y ambientales
asociados a las mismas.
ARTÍCULO 49.- Trabajos de sanidad forestal. Los trabajos de sanidad
forestal, incluidos los cortes de saneamiento, serán ejecutados por los
propietarios o usufructuarios de terrenos forestales, bajo la supervisión del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En caso de no efectuarlos,
este último los ejecutará y deducirá de los ingresos de dichos cortes los costos
incurridos.
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PÁRRAFO.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará
qué productos de las cortas de saneamiento deberán destruirse o aprovecharse,
quedando a beneficio del propietario los excedentes si los hubiere.
ARTÍCULO 50.- Importación de material genético. La importación de material
genético de especies forestales deberá contar con la aprobación del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, además de cumplir con los requerimientos
del Departamento de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 51.- Control del uso del transporte. El Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales regulará el uso y transporte de material vegetal y
de sustratos, a fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 52.- Principio precautorio. En la importación, propagación y
fomento de especies exóticas se aplicará el principio precautorio.
CAPÍTULO XI
DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 53.- Investigación forestal. El Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos que integran
el Sistema Nacional de Investigación Agropecuarias y Forestales (SINIAF), en lo
que corresponda, promoverá y auspiciará la investigación dirigida a fortalecer la
toma de decisiones y mejorar el conocimiento sobre el comportamiento y
dinámicas de los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 54.- Promoción de la investigación forestal. El Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales promoverá la investigación y el desarrollo
tecnológico forestal concerniente al estudio, validación, experimentación,
levantamiento de información primaria y divulgación de conocimientos sobre
conservación, uso sostenible, protección y fomento de bosques nativos y
plantados, así como los relativos a la extracción, transformación y procesamiento
de bienes forestales.
ARTÍCULO 55.- Objetivos de la investigación forestal. Son objetivos de la
investigación forestal:
1) Generar y validar el conocimiento sobre la diversidad de bienes y servicios
de los ecosistemas forestales, sus propiedades, usos y aplicaciones, y los
mecanismos idóneos para su protección y utilización sostenible.
2) Socializar información confiable y actualizada sobre aspectos ecológicos,
económicos y técnicos referidos al establecimiento de plantaciones
forestales y gestión de bosques naturales o plantados, así como sistemas
agroforestales.
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_________________________________________________________________________
3) Impulsar la validación y aplicación de técnicas y métodos que favorezcan la
eficiencia tecnológica, sostenibilidad ambiental y rentabilidad económica en
las actividades de aprovechamiento, transformación y procesamiento de
bienes forestales.
4) Realizar y validar investigaciones sobre las plagas y enfermedades que
amenacen o afectan a las especies forestales del país y los tratamientos
ambientales que permitan su erradicación o control.
5) Evaluar la factibilidad de introducir especies exóticas, estudiar su
comportamiento y validar sus potenciales.
6) Fomentar el intercambio científico y tecnológico orientado al desarrollo y
mejoramiento del sector forestal.
7) Estudiar las oportunidades comerciales y sociales relacionadas al
aprovechamiento de los productos forestales no madereros.
8) Conocer y aprovechar el potencial forestal de las especies nativas y
endémicas de la Isla Española.
ARTÍCULO 56.- Programa Nacional de Investigación Forestal. El Programa
Nacional de Investigación Forestal es el instrumento mediante el cual se
establecen las directrices y prioridades de investigación forestal. Este programa
se elaborará en coordinación con otros organismos estatales, organizaciones
privadas y actores relevantes del sector.
CAPÍTULO XII
DEL FONDO DE FOMENTO FORESTAL
ARTÍCULO 57.- Fondo de Fomento Forestal. Se crea el Fondo de Fomento
Forestal, como subcapítulo del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los
Recursos Naturales.
ARTÍCULO 58.- Fuentes de ingresos. Serán fuentes de ingreso del Fondo de
Fomento Forestal las siguientes:
1) Las asignaciones que anualmente se le otorguen en el Presupuesto General del Estado.
2) Las sumas producidas por los aprovechamientos de bosques propiedad del Estado.
3) Las multas impuestas y demás sanciones pecuniarias, así como el importe de las
indemnizaciones por daños y perjuicios causados con las infracciones.
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_________________________________________________________________________
4) El importe de los remates de productos forestales, instrumentos y maquinarias
forestales decomisadas.
5) Compensación por servicios ambientales.
6) Las donaciones, préstamos y legados que se hagan al Fondo.
7) Fondos provenientes de la cooperación internacional.
ARTÍCULO 59.- Destino de los fondos. Los recursos apropiados en el
subcapítulo del Fondo de Fomento Forestal se destinarán a los programas
siguientes:
1) Reforestación de cuencas altas y medias prioritarias.
2) Fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.
3) Incentivo a la promoción y fomento de la inversión privada en el sector forestal.
4) Promoción y fomento a la industrialización e incremento del valor agregado de los
productos primarios del bosque y aval crediticios a los agricultores residentes en
zonas hídricas críticas.
5) Apoyo a la investigación y divulgación del conocimiento forestal.
6) Preservación de bosques.
ARTÍCULO 60.- Aprobación de distribución de recursos. El Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobará
cada año la partida correspondiente al subcapítulo Fondo de Fomento Forestal y
distribución de los recursos entre los programas previstos en el artículo 59 de la
presente ley.
PÁRRAFO.- El procedimiento para la apropiación y distribución de estos
recursos será establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 61.- Competencia judicial. Toda infracción forestal, exceptuando
las de orden administrativa, es competencia del juzgado de primera instancia de
la jurisdicción correspondiente.
ARTÍCULO 62.- Infracciones forestales. Son infracciones a la presente ley las
siguientes:
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_________________________________________________________________________
1) Aprovechar, utilizar, derribar o destruir bosques y árboles sin la debida
autorización.
2) Causar intencionalmente incendio forestal en cualquier bosque de la nación,
sin importar el régimen de propiedad de los terrenos donde estén ubicados.
3) Presentar documentación falsa para fundamentar la solicitud de
certificaciones y autorizaciones.
4) Amparar productos forestales con documentación falsa.
5) Obstaculizar o impedir las investigaciones y supervisiones que la autoridad
actuante realice de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
6) Transportar o procesar madera o cualquier producto forestal que no esté
amparada en autorización.
7) El derribe, corte, cinche o aprovechamiento de árboles en zonas de
protección sin la autorización.
8) La destrucción, corte o daño a especies en peligro o protegidas.
ARTÍCULO 63.- Sanciones. Quien incurra en cualesquiera de las conductas
típicas descritas en los numerales 1), 7) y 8) del artículo 62 se sancionarán con
pena de prisión menor de dos a tres años y multa de siete a nueve salarios
mínimos del sector público.
PÁRRAFO I.- Quien incurra en la infracción definida en el numeral 2) del
artículo 62 se sancionará con la pena de prisión mayor de cuatro a diez años y
multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO II.- Quien incurra en las infracciones definidas en los numerales 3),
4), 5) y 6) del artículo 62 se sancionará con pena de prisión menor de uno a dos
años y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO III.- Los funcionarios del Estado que por acción u omisión incurran
en violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las sanciones
penales establecidas en el artículo 63, independientemente de las sanciones de
índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación
temporal o definitiva de sus funciones.
ARTÍCULO 64.- Obligación de reparación. Sin perjuicio de las sanciones que
establece la presente ley, toda persona que cause daños a los recursos forestales
estará obligada a repararlo e indemnizarlo de conformidad con la ley. La
restauración del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al
daño, hasta donde sea posible, o en la compensación económica que corresponda.
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_________________________________________________________________________
ARTÍCULO 65.- Participación en los programas de servicios forestales.
Además de las sanciones administrativas, penales y civiles establecidas en la
presente ley, toda persona que resulte culpable de violar las disposiciones de la
misma, participará en programas de servicios forestales y concienciación
ambiental preparado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
para tales fines.
ARTÍCULO 66.- Incautación y decomiso. La autoridad judicial y administrativa
competente, además de las sanciones establecidas en la presente ley, podrá
disponer la incautación y decomiso de los productos forestales, maquinarías,
equipos y vehículos de transporte que provengan de la violación cometida o
fueran utilizados en la perpetración del hecho delictuoso.
ARTÍCULO 67.- Incautación temporal de productos forestales. Cuando el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tenga motivos fundados de
que los productos forestales han sido extraídos ilegalmente, los mismos serán
inventariados y retenidos, disponiendo de un plazo de tres días hábiles a los fines
de comprobar su legalidad; transcurrido este plazo sin que el Ministerio haya
adoptado una decisión definitiva, éste procederá a la devolución de los productos
incautados.
ARTÍCULO 68.- Complicidad. Se reputa como cómplice toda persona titular de
aprovechamiento, propietario, usufructuario, poseedor, contratista, remitente,
consignatario, portador, transportador, vendedor y comprador de productos
forestales y de sus afines que dé cobijo, ampare o asista a los infractores de la
presente ley.
ARTÍCULO 69.- Legitimidad procesal. Para el conocimiento y substanciación
de los hechos que en la presente ley se tipifiquen como infracción, tendrán
legitimidad procesal toda persona natural o jurídica que pueda aportar pruebas
pertinentes al caso, los guardabosques, los funcionarios y el representante legal
del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales más cercano al lugar
donde se cometió la infracción forestal.
PÁRRAFO.- Las actas de sometimiento instrumentadas por la autoridad
competente sobre violaciones a la Ley No.64-00, que crea la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la presente ley, darán fe hasta
inscripción en falsedad, cuando las mismas estén suscritas por la autoridad que
las instrumente y por el infractor; en los demás casos, dichas actas darán fe hasta
prueba en contrario.
ARTÍCULO 70.- Flagrancia. En caso de delito flagrante de transporte ilegal de
madera u otros productos forestales, se procederá a la incautación de los mismos,
según lo dispuesto en el artículo 167, numeral 3) de la Ley General sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
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Párrafo.- Los productos forestales de procedencia desconocida o sin marca de
propiedad registrada, pertenecen al Estado, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 71.- Confiscación y subasta. Todo producto forestal que por
sentencia de un tribunal competente se declare que ha sido obtenido ilegalmente,
será confiscado y subastado públicamente en favor del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 72.- Consignación en acta. En el ejercicio de sus atribuciones, los
funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrán
practicar inspecciones, tomar fotografías, fílmicas, requerir la exhibición de
documentos que amparen las operaciones forestales en efecto, libros de registro u
otras acciones afines que se relacionen directamente con la observancia y
cumplimiento de la presente ley y su reglamento. Todo lo que constaten será
consignado en acta, sin perjuicio del deber de comparecer a declarar como testigo
en el proceso penal o trámite administrativo que se le solicite.
ARTÍCULO 73.- Adopción de medidas necesarias. En el desempeño de sus
funciones, los funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales podrán requerir el auxilio de la Policía Nacional y del Ministerio de
Defensa, a efecto de ser asistidos en la adopción de medidas necesarias para
impedir que un hecho aparentemente constitutivo de delito forestal o falta
administrativa produzca mayores consecuencias, sin perjuicio de las atribuciones
por disposición de las leyes especiales.
ARTÍCULO 74.- Reglamento. El Poder Ejecutivo emitirá por decreto el
reglamento de la presente ley, en un plazo que no exceda de ciento veinte días
contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 75.- Disposiciones aplicables. La presente ley se aplicará sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley No.64-00, que crea la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales relativas a la
materia; la Ley No.202-04; y la Ley No.251-12, que crea el Sistema Nacional de
Investigaciones Agropecuarias y Forestales (SINIAF).
ARTÍCULO 76.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de publicación de la misma, según lo establecido en la
Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos establecidos en
el Código Civil de la República Dominicana.
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DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Ivannia Rivera Núñez Radhamés Camacho Cuevas
Secretaria Presidente
Juan Julio Campos Ventura
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce
(14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Amarilis Santana Cedano Reinaldo Pared Pérez
Secretaria Presidente
Rafael Porfirio Calderón Martínez
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018);
año 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA