LeyNo. 57-13
Ley No. 57-13 - QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, A EMITIR BONOS INTERNACIONALES...
- Publicacion
- 5 de febrero de 2013
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley No. 57-13 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
emitir bonos internacionales por un monto de mil millones de dólares, para ser
colocados en los mercados internacionales en las condiciones más favorables para el
país. G. O. No. 10709 del 7 de febrero de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 57-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que se hace necesaria la salida al mercado internacional
durante el ejercicio fiscal del 2013 con la finalidad de colocar bonos que permitan generar
parte de los recursos que se requerirán para financiar el déficit presupuestario
correspondiente a ese año.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el financiamiento que procure el Estado debe ser
gestionado bajo las condiciones de costo más favorables de acuerdo con un nivel de riesgo
prudente y dentro de un contexto de sostenibilidad.
CONSIDERANDO TERCERO: Que los mercados internacionales se encuentran en
condiciones de costo favorables, lo que permite a la República Dominicana la posibilidad
de aprovechar esa coyuntura para emitir y colocar bonos internacionales.
CONSIDERANDO CUARTO: Que los mercados de deuda son dinámicos y las
condiciones y opciones de financiamiento pueden cambiar en un corto plazo, y que se debe
tener la capacidad para ajustarse a las nuevas condiciones para obtener en todo momento
los términos más favorables del mercado.
CONSIDERANDO QUINTO: Que es facultad del Congreso Nacional: “Legislar en
cuanto concierne a la Deuda Nacional y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos
firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes”.
CONSIDERANDO SEXTO: Que en el Presupuesto General del Estado del año 2013, se
aprobó la emisión de bonos internacionales con la finalidad de complementar el
financiamiento requerido para ese ejercicio fiscal.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que se hace necesaria la aprobación del Congreso
Nacional para la emisión y colocación de bonos en los mercados internacionales con la
finalidad de cumplir con el mandato constitucional al respecto.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el Consejo de la Deuda Pública contemplado en el
Art. 10, de la Ley de Crédito Público, No. 6-06, aprobó a unanimidad la presente emisión
de bonos.
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VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No. 6-06, sobre Crédito Público, del 20 de enero de 2006.
VISTA: La Ley No. 19-00, del 8 de mayo de 2000, que regula el Mercado de Valores en la
República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para
el Sector Público.
VISTA: La Ley No. 311-12 del 19 de diciembre de 2012, relativa al Presupuesto General
del Estado para el año 2013.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la
emisión de bonos internacionales por un monto máximo de mil millones de dólares de los
Estados Unidos de América con 00/100 (US$1,000,000,000.00) para ser colocados en los
mercados internacionales en las condiciones más favorables para el país.
Artículo 2.- Definiciones. Para los fines de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:
1) Aspirantes a Creadores de Mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones
de ahorros y préstamos y cualquier otra entidad autorizada por la Dirección General
de Crédito Público, que pueda concursar mediante un sistema de calificación y
clasificación para ser Creador de Mercado.
2) Bonos: Títulos Valores representativos de deuda emitidos por el Ministerio de
Hacienda a un plazo mayor de un año, que otorgan al propietario del mismo el
derecho a percibir, en un futuro, un flujo de pagos periódicos, según las condiciones
en que se haya emitido el título.
3) Compra anticipada de bonos: Consiste en la compra de bonos en poder de los
tenedores antes de su vencimiento por un monto y precio que puede o no ser
previamente determinado.
4) Consolidación: Consiste en la transformación de una o más partes de la deuda pública
interna a corto y mediano plazo en deuda a largo plazo, pudiendo ser modificadas las
condiciones financieras.
5) Conversión: Consiste en el cambio de uno o más bonos por otro u otros títulos nuevos
representativos del mismo capital adeudado, pudiendo modificarse los plazos y demás
condiciones financieras.
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6) Creador de Mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorro y
préstamo, y cualquier otra entidad autorizada por la Dirección General de Crédito
Público, designados mediante un sistema de calificación y clasificación, como
encargados de realizar la comercialización, cotización diaria de precios de compra y
de venta, ejecución de operaciones financieras autorizadas de y con bonos, con el fin
de desarrollar el mercado secundario de dichos bonos.
7) Deuda Pública: Se denominará deuda pública al endeudamiento que resulte de las
operaciones de crédito público de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 6-06, del
20 de enero de 2006, sobre Crédito Público.
8) Emisor Diferenciado: Se consideran emisores diferenciados a aquellas entidades
como el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de la República Dominicana, que
no necesitan de aprobación de la Superintendencia de Valores para la emisión y
colocación de sus Títulos Valores, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de la
Ley No. 19-00 del 8 de mayo de 2000, sobre Mercado de Valores.
9) Entidad de Custodio: Para fines de esta ley se considerará entidad de custodia a la que
ofrezca los servicios de Depósito Centralizado de Valores.
10) ISIN: Para fines de esta ley, se llamará ISIN (International Securities Identification
Number) al Código de Identificación Internacional otorgado a los bonos objeto de la
presente ley por la entidad de custodia designada por el Ministerio de Hacienda, con
el fin de que sean adecuadamente identificados.
11) Oferta Primaria: Se refiere a la colocación de los bonos por primera vez en el
mercado.
12) Título Valor: Se entenderá por Título Valor al derecho o conjunto de derechos
esencialmente económicos, negociables en los mercados de valores.
13) Título Valor Externo: Se entenderá por Título Valor Externo representativo de deuda
pública, al Título Valor cuyo pago sea exigible fuera de la República Dominicana.
Artículo 3.- Especificaciones. Los bonos que se emitan de conformidad a la presente ley
deberán reunir las especificaciones siguientes:
1) La fecha de emisión deberá ser especificada en las características de cada Serie-
Tramo, o se podrá incluir la leyenda: “a ser indicado en el anuncio de oferta pública”.
2) La forma de colocación y adjudicación de la oferta primaria será mediante las
condiciones normalmente utilizadas en los mercados externos o de acuerdo a la
legislación en la que se suscriba la emisión.
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3) Los intereses serán pagaderos semestralmente calculados sobre la base de los días
calendarios de cada año, o en base a 30/360, donde todos los meses y años se calculan
en base a meses de 30 días y años de 360 días. La tasa de interés cupón de referencia
se especifica en cada Serie-Tramo o se podrá incluir la leyenda: “a ser indicado en el
anuncio de oferta pública”.
4) La amortización de los bonos podrá realizarse al vencimiento o fraccionada y será
estipulado en cada Serie-Tramo o se podrá incluir la leyenda: “a ser indicado en el
anuncio de oferta pública” bajo las distintas modalidades de oferta pública que
aplique de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión, pero en ningún caso
este plazo podrá ser menor a diez (10) años.
5) Los bonos serán emitidos en múltiplos de UN MIL dólares estadounidenses
(US$1,000.00).
Artículo 4.- Mercado de Negociación. Los bonos serán libremente negociables en el
mercado secundario, bursátil y extrabursátil, que aplique de acuerdo a la legislación donde
se suscriba la emisión y en el mercado de negociación de Títulos Valores de Deuda Pública
del Ministerio de Hacienda, administrada por la Dirección General de Crédito Público, al
cual hace referencia esta ley.
Artículo 5.- Administración. El Ministerio de Hacienda, en su condición de emisor
diferenciado, podrá crear y administrar, por intermedio de la Dirección General de Crédito
Público, un mercado de negociación de Títulos Valores de Deuda Pública en el mercado
doméstico exclusivamente para entidades denominadas por la Dirección General de Crédito
Público como Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado, los cuales
estarán sujetos a la Resolución 051-2012 de fecha 06 de febrero del año 2012, que aprueba
la normativa para el Programa de Creadores de Mercado de Títulos Valores de Deuda
Pública emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 6.- Exenciones. El principal y los intereses de los bonos que se emitan por el
Ministerio de Hacienda al amparo de esta ley, estarán exentos de cualquier clase de
impuestos, derechos, tasas, recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública
gubernamental o municipal.
Artículo 7.- Código de Identificación Internacional. Los bonos emitidos poseerán un
Código de Identificación Internacional denominado ISIN, por sus siglas en idioma inglés.
Artículo 8.- Inscripción. Los bonos emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos
en el Registro del Mercado de Valores que el Ministerio de Hacienda designe y aplique de
acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.
Artículo 9.- Registro. Los bonos serán registrados electrónicamente en un Sistema de
Registro Electrónico de Valores que el Ministerio de Hacienda designe y aplique de
acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.
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Artículo 10.- Custodia. Los bonos serán custodiados en la Entidad de Custodio que el
Ministerio de Hacienda designe y aplique de acuerdo a la legislación donde se suscriba la
emisión.
Artículo 11.- Operación de Manejo de Pasivos. El Ministerio de Hacienda podrá realizar
operaciones de manejo de pasivos con los bonos que haya emitido, en forma directa o
indirecta a través de la Dirección General de Crédito Público, pudiendo utilizar entidades
financieras nacionales o extranjeras, tales como bancos comerciales, puestos de bolsa,
asociaciones de ahorros y préstamos, figuras de Creadores de Mercado y Aspirante a
Creadores de Mercado y otras autorizadas por la Dirección General de Crédito Público. El
precio de rescate de un bono podrá ser igual, inferior o superior a su valor PAR, según las
condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros.
Artículo 12.- Aprobación. Estas operaciones deberán ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo, previa opinión favorable del Consejo de la Deuda Pública e informadas al
Congreso Nacional en los informes trimestrales sobre el Crédito Público, elaborado por el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 13.- Operaciones. Dentro de las operaciones de manejo de pasivos que puede
realizar el Ministerio de Hacienda, se encuentran la Conversión, la Consolidación y
Compra Anticipada de bonos.
Párrafo I.- Estas operaciones de manejo de pasivos no podrán ser de ejecución obligatoria
a los tenedores de los bonos sobre los cuales se quiera aplicar cierto tipo de operación. La
participación en la operación por parte del tenedor del bono solamente podrá ser voluntaria.
Párrafo II.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Crédito
Público, determinará el medio para realizar estas operaciones, como subastas y otros.
Párrafo III.- En caso que el ofrecimiento de los tenedores de bonos sobrepase el monto
demandando por el Ministerio de Hacienda, se aplicará el prorrateo entre las posturas de los
tenedores.
Artículo 14.- Transferencia. Los recursos provenientes de esta emisión deberán ser
transferidos a la Tesorería Nacional, entidad que deberá ejecutar las estrategias financieras
que permitan minimizar el costo de oportunidad (“cost of carry”) que la operación
generará.
Artículo 15.- Entrada en Vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República.
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los treinta
(30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013); años 169 de la Independencia y
150 de la Restauración.
Amílcar Romero P. Reinaldo Pared Pérez
Secretario Presidente
Heinz Siegfried Vieluf Cabrera
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013); años 169.o de la
Independencia y 150.o de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Ángela Pozo Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013); años 169
de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA