LeyNo. 5126
Ley No. 5126 - LEY DE SANIDAD
- Publicacion
- 10 de junio de 1912
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
164 COLECCION DE LEYE+, DECRE'I'OS &.--I912 - - -- -_ .-- - -
dias del mes de Junio de 1912; alio 69 de la Inclcl\endexl:i y !!I de la Restauracih.
E. VICTORIA.
Refrendada: El Seeretario de E. de Fomento y Comucicacioncs 6 interinamente encargado de lw Despachos de Agricultura 6 Inmigracih: M1. de Js. Troncoso de la Concha.
Refrendada: El Secretario de E. de Hacienda y Comercio :
Francisco A. C6rdova.
Nlim. 5126.-LEY de Sanidad.-G. 0. Xdm. 2314 del 17 de Julio de 1912.
EL CONGRESO NAC'IOeNAL, Rn Nombrc de fa Repdblieu.
H a dado Ea. siguiente
LEY DE SANIDAD.
Art. 1 9 El servicio sanitario de la Repilblica quedn ii c z r w del Estado y el Municipio, cada uno en la esfera que detcrmina la presente ley. Dicho servicio s e r j reglamentado por eorporaciones cuyo nlimero y atribuciones se expresan 8 continuaci6n.
Art. 2^ RabrA una Junta Superior de Sanidarl con SLI asiento en la Capital de la Repliblica, bajo cuya autoridad y supervigilancia, dentro de bs limites que demarca esta ley, funcionarb, en cad2 una de lgts otras ciudada cabeceras de provindas, una junta particular. Estas dltilnas se denominar6n JUII~~LS Provineides de Sanidad.
9 PodrA crcarse a d e m k , b iniciativa de 10s ayuntamientos
6 de 10s particulares, un Comit4 de Higiene en cnda comdn (111.3 no sea cabecern d: p i - c ~ , + x : ~
Q $ La Junta Superior funeionara t a m b i h ccmo junta provincial e2 la provincia de Santo Domingo.
Art. 3" Las corporaciones de Sanidad ticnen poder dc fiucalizaci6n y delsen Eer consultadas en todo lo rdnlivo 6 ?iig!:- ne y salubridad pliblicas.
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Art. 49 Para cads cornun nombrara el Ayuntamlento res,- gectivo un inspector de sanidad que estara bajo la autoridad inmdiata de la junta provincial correspondiente, y c u p s atribuciones smeespecifican mas adelante.
8 Para desempefiar el cargo de Inspector de Sanidad se
requiere presentar examen especial sobre epidemologia, de en-
fermedades infecciosas, de microbiologia, de practica de servicio sanihrios y de higiene ptiblica.
$5 Se exceptdam de este examen 10s m6dicos autorizados le-
galmente.
$85 El Jurado encargado de apreciar por este examen \a
capacidad del candidato ser5 constituido pos 10s miembros de la j u n t a Provincial correspondiente y se reunir6 8 solicitud de! aspirante.
TITULO I.
De la. Juttta Su.perior de Sanidnd.
Art. 59 La Junta Superior de Sanidad se compondra de un presidente y seis vocales, debiendo recaer 10s nombramientos que se expician, en tres m6diccs, dos abogados, un ingenicro y un farmac6utico.
0 Para llenar las vacantes que wurran por causa de inha-
bilitacibn, ausencia, enfermedad G otro impedimento cualcpicra, se nombraran siete suplentes en el orden y con las condi-
ciones establecidas.
50 Si ocurriere algdn impedimento accidental en uno 6 m5s
suplentes, el Presidente de la Junta nombrarti interinamente quienes 10s sustituyan, debiendo recacr 10s nombramientos en personas de igual titulo que 10s que se suplen. Si faltare el suplente del Presidznte, la junta designar6, quien de sus miembros debera asumir interinamente tal caracter.
Art. 6p La Junta Superior nombrara un secretario que no tendrh voz ni voto en las d,eliberaciones y 6ste tendra bajo
sus 6rdenes un mozo de servicio.
- Art. 7 9 Salvo e1 cas0 A que se contrae la Gltima parte d6l
prirrafo 29 del articulo 59, la junta superior no podrii Tunciomr con menos de cinco miembros.
Art. 89 Son atribuciones de la junta superior:
19 Dictar medidas de caracter general y particular sobrc 166 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1912
extinci6n de enfermedades existentes en el pals 6 en una deter-
minada regi6n.
29 Dictar medidas generales y paoiculares sobre higie-
ne industrial, hospitalaria, militar, naval, de las habitaciones 6 alojamientos privados, ptiblicos 6 de colectividades urbanas y rurales, apmvisionamiento comunal, higiene social y administraci6n sanitaria.
39 Dar su opini6n ; interponer su autoridad, a6n de oficiu, en vista de lus informes de las juntas provinciales, en to-
do lo relativo B la construcci6n y reglamentacih higihica de es-
tablecimientos del Estado, apertura de grandcs vias y demjn empresas del Estado.
49 Evacuar todas las consultas que sobre higiene le ha-
8 . 2 ~ins juntas provinciales, y los comites de salubridad p6blica:
59 Examinar y estudiar todas las disposiciones y acuer-
dos que dicten las juntas provinciales J hacerles, hicamente, !as observaciones que crea convenientes, sin que estJ int:rrcmpii Is e j x z c i h de las medidas tomadas por dichas juntas, las cuales solo dejaran de surtir efecto en 10s puntos observados, desde el dia en que fueron comunicadas tales observaciones.
69 Acordar reglamentos y disposiciones para !a o I g i 5 - zaci6n de gabinetes bacteriol6gicas y de anjlisls 1- promover la fundaciin de estos gabinetes, de acuerdo con 10s ayuntamientos, en 10s lugare3 en que lo creyeren necesarios.
7 9 Formar la estadistica demogrdfica del pais.
8 9 Intervcnir y resolver en todo lo relativo 6 sanidad maritima.
99 Resolver soberanamente e n las contestaciones, que con motivo de sus f unciones, se susciten entre dos 6 mAs juntas ?rcvinciales 6 entre inspectores de provincias diferentes.
10. Dirigir semestralmente, en el mes de enero, a1 Secretario c'e lo htericir y Folicia, m a memoria general de la labor am a l con todas las observaciones que crea necesarias.
11. Ejercer las funciones de junta provincial, que le pon conferidas par el phrrafo 29 del art. 29.
0 Para 10s fines anteriores y otros, la junta superior debp
ra promover todos 10s afios, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, un concurso de trabajos y memorias sobre higiene, y acordar 10s premios consiguientes ; debera relacionarse con las autoridades sanitarias extranjeras ; corresponderse con lw juntas de midad del pais y pedir 6 &as cuantos datos 6 infarmeq Sean ne- COLECCION DE LEYES, DECRET0.S &.-1912 167
cesarios, asi eomo t a m b i h disponer que dichas juntas 6 sus delegados hagan estudios sobre determinadas infecciones 6 af wciones csistentes en alguna poblaci6n 6 zona de la Republica.
Art. 99 Dicha Junta Superior se correspondera directzmente con el Secretario de lo Interior y 10s Ayuntamientos, y deberi denunciar, ante ei Poder Ejecutivo, a 10s miembros de las Juntas Provinciales cuando note incuria en el desempefio de s u s funciones, para que se pro6eda a las remocioner a que haya lugar.
Art. 10. Ea Junta Superior se reuniri ordinariamente dds veces por mes y extraordinariamente mantas v e c a sea necesario 6 cuando la convoque el Secretario de lo Interior en p r o sencia de un cas0 grave.
TITULO 11.
SECCION PRIMERA.
De las Juntas Provinciales de Sanidad.
Art. 11. Las Juntas Provinciales de Sanidad se compordrAn de un Presiderite y tres vocales, debiendo recaer 10s nombrarr-icntos en das mbdicos, un abogado y un farmackutico.
Las Juntas Provfnciales nombrarhn un Secretario y Qste a su servicio un mozo de 6rdenes.
Art. 12. Para cada miembro de la Junta se nombrarA un Suplente, conforme a lo ipperado en el articulo anterior, para 10s casos de ausencia, enfermedad 6 cualquier otro impedimento.
Si ocurriere algun impedimento en 10s suplentes, se rejiri el ca-
so conforme a lo establecido en el parrafo 29 del articulo s?.
Art. 13. Son atribuciones de las Juntas Provincialcs, ademas de las acordadas & la Junta Superior en el parrafo i*del articulo 89:
l a Intervenir y reglamentar en todo lo relativo a1 andisis, examen, inspecci6n y expenciiQ de bebidas, y a1 reconocimiento, inspecci6n y expendio de articulos de general consumo, productos alimenticios y medicamentos patentizados, pudiendo prohibir el comercio de 10sque ofrezcan duda
8 Para prohibir la importaci6n de tales productos, necesitar&la venia de la Junta Superior.
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2* Reglamentar todo lo relativo B epizootia y otras enfermedades de animales.
3Q Forrnar la estadistica demogrtifica de la provincia 9 hacer 10s estudios comiguientes.
4* Remitir cada seis meses en 10s primeros dfas de 10s meses de Enero y Junio, B la Junta Superior, todos 10s datos demogrhficos de la Provincia y 10s estudios hechos sobre el psrtiaalar.
69 Reglamentar la vacunacih y revacunacih aiitivarioIcsa, hacihndola B la vez obligatoria.
6' Resolver todn lo concerniente 5 Iss cnfermcdacics JOY lm cuales se haga B juicio de la Junta Superior la cieclaracibn y desinfecci6n obligatoria.
'is Reglamentar sobre construcciones de edificios y dem6s empresas municipales 6 particulares.
88 Promover la instalaci6n de laboratorios municipales para el examen de alimentos de primera nmesidad y de bebidas.
Art. 14. Las Juntas Provinciales remitirhn 6 la Superior, para su examen, 10s acuerdos que hayan puesto en ejecuc'6n.
Art. 15. El Gobernador de la Pmvincia velarh por Is fie1 ejecuci6n de las disposiciones tomadas por las Juntas de Sanidad, 1y prestarii su auxilio en cam de 8er reqwrido.
Art. 16. Las Juntas Proviaciales h a r h cumplir 10s acuerdos tornados por la Junta Superior.
Art. 17. Las Juntas Provinciales b sus Delegados pueden visitar 1as was, talleres, establecimientos pliblicw y privados, debiendr,verificar una visita de inspecci6n, cuatro veces por aiio j 30 menos, B las cBrceles, asilos, be~cfiice~~cihaoss,pitales, cuarteXes, manicomios, hoteles, fondas, mataderos, cams en que se expendan articulos de boca y B 10s teatros. Pasaritn revista &n las ewuelas, colegizrs, tambi6n cuatro veces a1 aiio por lo menos,
cqn d fin de cerciorarse de si se cumplen sus lisposiciones y las de la Junta Superior, y dar informe 6 este respecto 6 determi-
nadas prhcticas y cualquier procedimiento que perjudique la salud de 10s educandos. Ea las comunes que no Sean cabeceraa, la Juntja Provincial comisionarB a1 Inspector del lugar para quo yerifique la revista escolar en uni6p del Medico Municipal G otro m&Iicg walguiera. Se entieode que esta r9vista es espeeietl 5- que -eta dispodici6n en nada modifica da obligacih impuesta a los Inspectores de visitar las Escuelas.
Art. 18. Las Juntas Provinciales se reunirhn orclinariwqgn- COLECCION DE LEYES, DECEETOS &.-1912 169
te una vez por scmana, y cxtraordinariamcnre cuantns >.t-Cejzsa
:x - ‘c 7.- r r p ~tjcaxxcztcrle del inspctcr e:] nresencia d- \in
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cas0 grave.
SECCION SEGUNDA.
De 10s Preside& de la3 Junta.
Art. 19. El Presidente de la Junta Superior de Sanidad debera pasar anudmente una visita a todas las Provincias, 6 fin de dscrse personalmecte cuenta del funcicnar de las Juntas Provinciales y de cualqui& necesidad que cn el servicio saniwrio deba ser remediada. LGSgaslos de viaje sercin cubiertos por el Poder Ejecutivo.
Art. 20. El Presidente de cada Junta Provincial t e n d r i d su cargo !a corrcxpondiente y debera rckcionarse con las sutoridades sanitarias del exterior. En cas0 urgentes puede tomar cualquier acuerdo que crea necesario, debiendo en ate cas0 dsr’
cuenta de ello A la Junta Provincial In mayor brevedCd,con-
vociindola a1 efecto. Dicha junta quedarh en condicionw de abrogar 6 ratifkar el acuerdo tomado. El Presidente puede adem8s esigir de cualquier mkdico, autoridad 6 particular l?s informes que nceesite pera el mejor desempeEo de sus funciones.
La violacidn ’de 30s acuerdos tornados por 10s Presiderites sera castigada con multa hasta de cien pesos 6 prisidn hasta de un mes.
SECCION TERCERA.
De 10s Inspectores.
Art. 21. Los Inspectores, en el ejercicio de sus funciones, tendrbn las atribuciones siguientes:
1%Ejercer una vigilancia constante en el radio de ia mmdn, y hacer observar los acuerdos, &den@, reglamentw y dernh disposiciones de la Junta Provincial, bajo cuya autoridad ae encuentren, y lss que dictc el Praidente en e! cas0 del art$-
CLlIO 20.
26 Perseguir y comprobar todas Ins infracciones que sor-
prendan, descubran 6 s’e les denuncien.
3~ Inspeccionar personalmente y por medio de sus subordi- '70 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1912
nados la8 caws, 10s patios, edificios, establecimientos pcblicos Y privmos, fabricas, paseos, calles, plazas, y dar cuenta diariamente de este servicio ii la Junta Provincial. En ias comunes que no Sean cabeceras de provincia, 10s in spec to^ dartin cuenta del servicio diario, todas las semanas.
4 8 Hacer publicar todm 10s acuerdos de laa Juntas de que dependan. y ejecutar Was las 6rdene9 que estas les trasmitan.
5' En casos urgentes 10s Inspectores pueden tomar cualyuier acuerdo que crean necsario, debiendo dar cuenta de ells a1 Preaidente, dentro de las veinticuatro horas dguientes, para que Bste a s u vez lo comunique 8 la Junta y dsta en pr&ict-d sesi6n abrogue 6 ratifbue el acuerdo tornado.
La violaci6n de 10s acuerdos tornados por el IrlSytXcui wii castigada conforme a lo eswbieciuo en 14yiiiroio del articulo 20.
6@ Suministrar 6 ia Junta Provincial iuaiitou datos i! informes lea 5ean pedidos por ksta.
78 Formar la estadistica demografiw de la conifin ,i que pertenezcan.
88 lhnunciar a la Junta de que deyendan las trasgresiones b 10s prceeptos de la higiene que se eometan en las comulies limitrofes de la mismas 6 de otra provincia, siempre que dichas faltas puedan perjudicar la salud de 10shabitant- de la comtln en que ejerzan SUR funciones.
98 Llamar la atencibn ii quim corresyonda sobre cualquier falta que noten, que sea contraria i 1a.salud pliblica y privada, 6 sobre cualquier prictica contraria B la higiene, en cas0 de que dichm faltas no estBn previstas 6 no tengan sanci6n y clar cuenta de ello 5 la J u n t a Provincial, para 10s fines a que hubiere lugar.
10. Eiercer Its funciones de ministerio pliblico ante el Tribunal de Higiene, y velar por la ejecucibn de las decisiones que recaigan.
Art. 22. Los Inspectores 6 SIN subordinados no podrhri introducirse en las casas de familia, a no .ser en casos graves. antes de las seis de la mafiana ni despuks de las seis de la tarde.
A 10s establecimientos de panaderia, hoteles, fondas, eaeas de huespedes, restaurantes, pueden entrar a cualquier hora, incurriendo en una multa de cien pesos 6 de tres mews de priui6n en cas0 de insolvencia, cuaiquiera que en cualquier cas0 se opusiere a la acci6n de insp.ecci6n.6 la retardase.
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E n las cwas de familia en que haya instalada alguna panaderia, ii otra factoria en que se elaboren articulos de cornu-
mo,aunque sea en pequeiia m a l a , y en las casas a h de familia
tambikn, en que se sirvan comidas, bebidas 6 proporcionea alojamiento, 10s inspectores podrfin penetra? B cualquier hora, siendo Cnicamente inacceaibles despub de las nueve de la noche y antes de las seis de la maiiana, 10s dormitorios y cuartos de baihs.
Art. 23. En aquellas comunes que no Sean cabeceras de
provincias, que esth faltas de recursos 6 en que el niiniero de habitantes sea escaso, ejercerfi las funciones de Inspector de Higiene el Comisario de la Policia Municipal.
Art. 24. Los Inspectores podrhn recibir 6rdenes directa-
mente de la Junta Superior en casos graves.
Art. 26. Para la fie1 y pronta ejecuci6n de 19s acuerdop. reglamento., disposiciones y 6rdenes de Ias Juntas de Sar&.la?, !os Ayuntamientos estbn en la obligacih de establecer brigadas de sanidzd en rrlaci6n a sii sit~acf6neconbmica, cuyo jefe neto ~ei-6el Ixspectcr dc Kigiene. Estos individoos. asi como eel Inspector, usarhn como distintivo traje blanco y cachucha blanca con una cinta que diga: "Sanidad".
Art. 26. Los ayuntamientos, de acuerdo con las Juntas Provinciales, reglamentarfin del modo mhs conveniente todo lo relativo a1 servicio de la Brigada de Sanidad. En estos reglamentos podrgn establecerse las siguientes penas: arresto hasta por un mes y destituci6n. Estas penas serhn aplicadas en camara de consejo por las Juntas Provinciales y se seguirh en su aplicaci6n el procedimiento que indiquen 10s expresados reglamentos.
E n cuanto fi la organizaci6n internn de cada cuerpo, Pn todo lo que se relaciona con el orden interior y disciplina, el jefe deberi someter h la aprobaci6n del Secretario de 10 Intcrior un proyecto de reglamento en el cual se consignarh !as siguientes penas : arresto hasta veinticinco dias y destituci6n. Dichas penas serfin aplicadas por el Jefe, el cual serir destituido por quien lo nombra, en cas0 de tolerancia 6 descuido.
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Art. 27. Los Ayuntamientos y 10s particulmes poclrdn f u n - der c7mitks de higienc CO:I PI f i n cle prottjor 13 q*:':tbt*:c!.!~? 11-2- Mica.
Estos cornit&, solo y d r i i n funcionar con 1r a :itnwnci6n d~ la junta partirulai. respectin y podran ser conuiitiiidos con el nlimcru de individuos que se crea conveniente.
La creaci6n de un cornit6 por el ayuntan?ietAll :in ! ) r i w drl tierecho de eonstituirlo a 10s particulares y vice-versa.
Art. 28. Pars que una de estas instituciones goce de 10s derechos que le a,cuerda lit presente ley, e? neces3ri.o yne YII constituci6n h a p sido comunicada oficialmente a la junta superior de sanidad y a1 consejo municipal respectivo.
Art. 29. A 10s sesenta dias despu6s de pl'omu!g:idw &a ley, deben las juntas provinciales de acuerdo con 10s aymtamientos ?*espectivos.dictar un reglamento de sanidad comcnai.
TITULO 111.
Sanida d maritimu.
Art. 30. Se construiriin, ti instancia de la jui:tn sup+brioy y lmjo la vigilancia de la junta provincial 6 sus delcyatloq, estacioncs de cuarentena y desinfeccibn, provistas de cumto; elementCJS sean nezesarios para la inspeccidn y tratamientc de 10s burilles, tripulaci6n, pasaje y cargamento.
Art. 31. Se sstnblcceriin cuando menos, dos estaciones cuarentenarias, una en la costa norte y otra en la cnsfa sur de la Republica, eligikndose pomo sitio 10s islotes, cayw 6 ish5, 6 ?a parte de tierra firme mds apropiada.
El Estado adquiririi 6 construirii bajo la inspeccidn del ingeniero del Gobierno, almacenes 6 dep6sitos apropiados, con muelle y vallado para descarga de las mercancias procedentes de buques sometidos a cuarentenas 6 cnalesquiera otras restricciones sanitarias, garantizando asi 10s intereses de la haciendc y ohservando 10s reglamentos de la higiene y salubridad pfiblicaa.
Art. 32. Mientras no sean creadas las estaciones cuarente- COLECCION DE LEYES, DECRETO-S-~&.--I912 17.’
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narias, el Poder Ejwcivo podrii orgamzar c3 10: ~ C ; : L M hztbi- !itados y ii instancia de la juntacsuperidr,.~tacionescuamn4.enarias en donde se deberii d i d & de hi d&il;fecci6n de IW’bhQue
cargamentos, fripulacibn y p&je de 10s mismos cuahdo sea nec6sario.
8 El Jefe del personal que funcione cn l w edxiones cU3-
rentenarias 6 de inspscci6n debe ser un medico 6 un indivlduo que haya presentado el examen exigido &eIl articulo 4u En e-
tstaciones deberiin existir todos 10s aparatos y lit% nbcesarb 6 una perfecta desinfeccibn y d e m h elementos qne hsgan ef&L vc~el fin de esta ley.
Art. 33. Todo barco mercante, nacional 6 exlranjero, que de un lugar extrafig B la Repliblica llegue a sus puertos, debe hacerlo conforme & los preceptos de esta ley y a los regbmcn%osque sobre el particular sean dictados por las autoridades banitarias del pais, y cualquier buque que tome puerto 6 que contravenga de algtin modo, por descuido 6 intencionalmente, quedari a€eeto a1 pago de una multa de mil pesos or0 que se aplicard h su capithn, previo juicio ante el tribunal de higiene, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, conforme a1 derechr! comdn.
El inspegtor de higicne, 6, A falta de M e , el m@ciicode sanidad
6 el Jefe de la Estacidn correspondiente, iniciara las actuaciones del caso.
Art. 34. Todo buyue, a1 ser despachado de cualquier piierto extranjero para uno de la Republica, requcririi del C6nsiil 6 Vice-C6nsuL agente consular 6 encargaclo que actGe CONO c6nsul.
?7 en cas0 de no cxistir Qstos,de autoridad sanitaria cornpetentc del lugar, una patente de sanidad del modo que prescribe la Icy orghnica del cuerpo consular haciendo constar las condiciones FAnitarias del lugar, asi como las condiciones sanitarias dei l)irque, tripulaci6n, cargamento y pasaje.
5 La ptltcnte de sanidad no serii vdida si no ha siao expe-
dida dentro de las cuarenta y mho horas que han precedido Q
la partida del buque.
30 En cas0 de que se compruebe que la patente de sanidad
sea corttraria a la verdad se darh cuenta a1 Poder Ejecutivo para que este proceda a la remcci6n del empleado dominicario que la cxpidi6.
Art. 35. Cualquier h q u e quc sea dcspach:ldo de ?ill ;:ucrt > rxtranjero y no est6 provisto de la correspondiente palelite de +anidad, quednra afecto a1 pago de una multa que no bajarii de mil '4 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1912
pesos, que ser6 aplicada a1 capiun B requerimiento del faspector de higiene del puerto B que arribare.
$ 1.0s buques que por arribada forzosa 6por causa de fuerza mayor tomen puerto, quedarin excluidos de !a multa de que habla &e articulo.
Art. 36. La Junta Central de Sanidad votard lr~sreglsmcntoe, xuerdos y disposiciones que Sean necesarhs y deban oSservar 10s buques en el puerto de salida y qurantr! el visje, cuando
se d1rj.b 6 10s puertos de la Repcblica, i fin de nbtener la mejor condici6n sanitaria de dicho buque, de su pssaje, de su cargamen-
ih y tri2uleci6n. A1 efecto, por el despacho de Relnciones Exteriores se comunicarzin 10sacuerdos, disposicioncs 6 rcglamentcs B las ofichas consulares establecidas.
Lw c6cal;les 6 vice-cbnsules, asi como 10s agentes 6 enczrgadns, estitn obligados i fijar en las oficinas consulazes 6 5 tranacribir el respaldo de la Carta Patente, 10s ai-ticnios 33, 34 y 35 de la presente Ley. Tambihn fijarin en lugar visible una copia de 10s reglamentos y disposiciones que dicte la Junta Superior de Sanidad.
Art. 87. Lcs C6nslules, Vice-c6nsules, agentes consulares y
encargados c ~ t 5 r 1obligados A comunicar men::ualmente 3.1 Presi-
dente i l i 13 Junta Superior. el estado saniLw:c: de! puerto 6 l u g m en que funcicncn.
Art. 58. Los presidentes de las juatas prorincinles dehorbn remitir coda seis meses, a1 presiclente de Ia .iu:'t.~ s::1xrjor, iin informe del cstado sanitario de la provincia, para que este informe izl Podcr Zjecutivo del estado sanitario del pa!. En csso ~iecesa-
rio, 1 ~ isnfcrmes podrbn pedirse en cunlquicr rnonxnto 9 ciinntss veets io cyea conveniellee el presidente.
Art. 39. A1 ai*ribode cualquier buque inlectach, ;icualquicr puerto d c !a Repiiblica que no est6 provisto de una estaci6n de cua:.c.nten:i, el IGdico de sanfdad 6 el Inspector de higiene ordena- 1.6 que dicho buque pase 8 !a estaci6n m i s pr6x2ma que r w m condiciones requeridas para la desinfecci6n y trc+smientodel buque, pasaje, cargamento y tripulaci6n, dando cuentn inmcdiai,?mcnte a1 presidente de la Junta Superior, y raz6n a1 presiclcnte de ia Junta dc Ranidrtd del lugar, de hzber cumplid? estc rcquisito.
Clumplidas las prescripciones que 10s reFlamentos determi-
nan en casos anhlogos, el m6dico, jefe c ofie;:il de sanidsd de la
estaci6n correspondiente, expedirii un certificado en que hag& constar que el barco, cargamento, pasaje y tripulaci6a estzin ya -___ COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-I912 176
libreo de toda enfermedad infecciosa 6 que EO cxizt: ;digro de trasmitirla, pudiendo en este c a w tomar puerto en el lugar que designe 6 indique el certificado.
Art. 40. Cuando un buque descargue en vn sitio 6 lugar que no sea puerto de entrada 6 de entrega, los articulos de dicho cargamento seriin depositados, por cuenta y riesgo de 1% intereszdos 6 dueiios, en log almacenq 6 dep6sitos del E s t d o , 6 en !os que designe el oficial de sanidad, permaneciezldo bajo la custodia del dueiio 6 encargado del capitsn del buque, hasta que se efectce el traslado, siguiendo las reglas de eanidad.
1.0s derechos de almacenaje ser4n fijados por la Secretaria de Hacienda y Comercio.
Art. 41. E n cas0 de estar infectado a l g h puerto de la Rep6- blica, el presidente de la junta provincial da sanidad darA aviso inmcdiattrmente a1 Presidente de la junta superior y 6ste dictar8, si no e s t h establecidas por la junta superior, cuantas disposiciones Sean nccesarias, pudiendo convocar la junta con tal fin :i no hubiere yremura.
Art. 42. E n todm 10s casos, yn se trate de infecci6n en e1 EXtcrior 6 en el pais, la junta superior resolver4 lo que crea necesa-
rio ir fin de evitar q u e h s poblaciones carezcan de 10s ariiculns de boca. dictando cuantos acuerdos sean indispe~isablespara evitar la :nfe<.c.%nde otros puertos de la Repiiblica y del exterior.
Art. 43. Tan pronto como un buque mercante cLislyuiera tome puerto, el Inspector de Egiene girarb una viisita 6 dicho buque, con el fin de cerciorahe si lcs productus, articulos y sustancias alimenticias que se 5 irven a1pssaje y B la tripulaci6n estin en hucn,x conciicionw, confiscar las que estuvieren en malas condiciones y ver si se cumplen las disposiciones que a1 respecto se hayan dado, debiendo perseguir a1 CapitBn en casu de viola-
ci6n.
TITULO IV.
SECCION PRIMERA.
Penalidad.
Art. 44. Las ccrrporaciones de higicne en el Kmik de m s atribuciones, sancionaran sus reglnmentos, disposiciones, 6rdc- I'io COLECC;I(3X uI; I , ~ ~!;%-GR~ETO~S , L.-:312 -- - - --
nes, acuerdos y providencias con las siguientes penas, sog6n In gravedad de la infracci6n:
a ) PrisiBn de un dia i un aiio b) Multa de uno d mil pesos
c) Confiscacidn de litiles, articulos, ubjetos, rnuebles, s u e tancias, alimentos y bebidaa.
Dichas penas pueden imponerse separada 6 conjuntamente, y aumentarse en cas0 de reincidencia hasta su miiximum.
Art: 45. Una parte del producido de las multas ser6 destinada por las Juntas Provinciailes ii gmtm del servicio de higienizaci6n y aseo de las casas de personas pobres, y la otra para p r e m i a el buen servicio de 10s oficiales de la Brigada de Sanidad.
H LLSJuntas Prorinciales deberiin pasar mensualmente ii la
Junta Superior un estado de las multas aplicadas y de la inversi6n que se les haya dado, y la Junta Superior deberS hacerlo trimestralmente con la Cgmara de Cuentas.
SECCION SEGUNDA.
Tribunales d e Higiene y Procedimiento.
Art. 46. Las alcaldias conoceran en atribucioiies de Tribunal de Higiene, de todas las contravenciones 5 10s cacuerdos, 61.- denes, dispasiciones, providencias y reglamentos de sanidad.
Art. 47. El Tribunal 6 J p g a d o de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente conocerfi, como Tribunnl SU;ICrior de Higime, de las apelaciones contra 10s fallos dictados p ~ r las alcaldias en sus funciones de Tribunal de Higiene.
Art. 48. De 10s fallos del Tribunal de Higiene s610 3e podrii apelar cuando la multa impuesta sea mayor de $25, y la prisi6n de diez y seis dias h lo menos.
La apelaci6n serB inadmisible si no se ha intentado en el plazo de diez dias i contar del pronunciamiento de la sentencia, cuando el sentenciado estuviere presente, 6 de la notificacih de tal sntencia, en cas0 contrario.
Art. 49. Los Tribunales de Higiene conoceran de las infraccion- contra la higiene, por citaci6n hecha directamente .i1 in-
culpado. ,
Art. 50. La citaci6n enunciarh 10s hechos y sera notifirada 6 persona 6 B domicilio.
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Art. 51. En aquellas infracciones castigables con m5s dc $25 de multa y mas de Gince dias de prisibn, habrci necesarinmente un plazo d:, un dia franco, contiindose un dia m h por cada tres leguas, entre la citaci6n y la audiencia, bajo pena de nulidad de la condenacidn que se pronuncie e n defecto contra la persona citada. Esta nulidad no se podra proponcr sin0 antes de toda otra excepci6n 6 dcfensa. En vista de.la oposici6n, el Juez fijar&dia y hora para la vista de la cau<a El oponente, cn caw de nuevo defeto, sd!o tendra recurso de apelacidn si e$ fallo fuere susceptible de dicko recurso Tambikn sera inadmislble el recurso de oposicibn, contra una sentencia en defecto, si la oposicit:! IL. I, 1x1 11. o ell Secretaria dentro de 1 a ~veinticuatro
horas de;pu& de la notiiicaci6n, dehiendo contarse en e-‘le m x ~ un uia m& por cada diez lcguas.
Art. 52. E n aquella nfracciones czstigabiea con m&a hasta de $25 6 cox grisi6n 1 La de quince din3 6 con ; ~ t o i d ny rnult a B la vez has’ca ia suina y el tiempo indicados. ;a citaci6n podra httcei OC- de hora 6 h ~ ryj Lifi;i \ ~ Y I J ~ I T I W I L ~ .
A3.t. 53. Las cuntrawnciones li In higiene h7ec o r q i r o b a r h por mcc‘io d~ aetas 6 rc!atos, y por testigus :i f 3 . : ~ ::t:uellos.
La I J I ’ U L ~ Lteetimoiiiai 110 $,or&atimitith bnjo pen:^ rl- :I’ ikkid, en ,ire 6 en contra del contenido de las :ictas 6 relatos du 10s Insi)cctordS o suplentes que deberitn scr creido.; hnsta ITM r i p c i h en falsedad. Los JXW~CS, inforrnes y yelaciones de 10s oficiales de sanidad podran ser redarguidos por la prueba en contrario, siemlire qwe PI inculpado propusiese este medio en la ail i;eiicia, .:nieu de 1:i witencia, cas0 en el cual el Juez podra ordtn:ir la prueba en contrario.
Ai%. 54. La sentencia se dark en seguida J’ co:ittwhA unicamente: mencidn sumaria del hecho, designaci6n del acusado $ menci6n de 10s articulos de la ordenanza 6 regllamrntos aplicadw. Se encabezarh “en nombre de la Repfiblicn”.
Art. 55. A requerimiento del Inspector de H;gi~>nes,e proceder& B la ejeccucidn del fallo.
En cas0 de que el acusado tenga su domicilio €uci.c de la coG I ~ ?e! Tnspector de Higiene dara comisidn al Jnspector do la c o m b en donde reside el acusado, p i r a todo lo concerniente B la ejecucidn del fallo.
Art. 56. Los secret&rh.ios de las alcaldias de?m5n llevar un iibro para la anotacidn sumaria del fallo, y otro ?or orclen qlfnk6tico para la inscr5pci6n de bs nombre-esy ape!lic?rw de ! a i acu- -178 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.--1912 - __-
satlos. con indicaci6n del folio del libro en que se enclientre la mencl6n sumaria de la sentencia y el ndmero de &a.
Art. 57. El pago de lar multas se harii por m d i o dc una hoj a 6 papel especial, que 2~ serli vdlido si no lleva d sello dc la Junta Trovincid y la firma del Presidente. 'Dich, hojas s d C scr5n cangeadas por el Administrador 6 Sub-delepdo de Hnclenda, quien debersi someter mensualmmte B 1%J u n k Prcvincial, un e s t d o de 10s ingresos por dichos concefitos.
El Presidente de la Junta Provincial rtsmtar5 e?. UP, libro, por orden de fecha, el valor de las hojas que selle y firme.
Art. 58. Mensuzlmente loa Secretarios de In-- alcnldfas re-
mitirlin Q Is Jnnta Pmvin:itil, bnjo p x c~lc cJc,?ti+x't:i,in c&- do de 13s c a u s ~ sque hayu ccnccfdo el TriSunnI dc! I<~;kiie. En este es+ado se consigr.:w,h lcs n o m b r s y ayellidcs de !os BCURC-
dos, fwha del fall?, iicwpo de ix-isI6:: J- cariticlvl dn mu'rtil. in;- puesti., )' si ha h ~ ~ ~6i ?dICIoepe!acibt.. En ~ i s t a20 c 3 ! c i ' s t ~ : ' ! : ~ y del ii:,ro 5 que se hnce rcferencia en nl articulo anmior, la Junta P;.ovincial h a 5 cads seis m e w :.s halmce d - c3.ja padiendo deducir, para 10: Fines que marc5 la L y , previo rc."ibo de descargo a1 dministrndor 6 snh.!~.!-g;:?o 3r hacienda, las sumas que vayaii ingiesando E n las cnwunes (:lit' !io Sean ca'. *\-Li.d=e~parovincia, la entrega se har6 sinmpre :$( i orden del I-residente de la Junta Provincial.
Art. 59. Los-inspectores cm pres( i t ( ia de una izfraccion, est&na~tc.rkiados d confiscar !os objeto.. titiles, bebidas, y ii jnnzar un mandarniento de arresto si procediere, debiendo, cuando no se trate de objetos que io permitan, ponerles una f a j a sobre la cual 1 m d r 6 el nombre del infractor y firmargn. E1 Inapector deher8 firmar tambi6n dicha faja. Los d e m h ohjdos, si fuere pcsZlolc. :-t i n t r o d u c i r h en url saeo i w s i j a Ilenhiidose las for-
malidad~~arsriba indicadas. Si se trrlt.ire de conatrocci6n 6 &&
trucci6n C P obraq, 6 de a l g h otro trakhajjo que exij; gastos, el inspector consultarii con eJ presidente de la junta y de acurdo con su p a r e m proce'lcrg, siendo !os gastos por cuenta d ?I infractor.
DTSPOSICIONES CtF YERALES.
4rt. 60. E n cas0 de que un infractor fuere menor de edad, el padre 6 sus encargados, tutores 6 curadares, cic\::5n F . ~ Y efectivo el pago de Ias multas atin por apremio corporal.
61. El apremio se decretarii siempre para ios casos de iasolvencia, debiendo para ello conmutarse la multa p;i* prisibn, -- COLECCION DE LEYES. DECR ETOS Q.._-1-9-112 179
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a razdn de un dia por cada un peso de mu'lta impuei:!-s, :; d ? r ~ cuenta a1 presidente de la junta provincial.
Art. 62. Las conttstaciones que ocurrzn ent?;? ;or; inzpectores de una misma provincia serhn dirimidas por la junta provin- &l.
Art. 63. El recurso de casaci6n no podr5 esfablecerse contra loa fallos de 10s tribundes de higiene sino e n inter& de la ley, nor el inspector de higiene 6 el fiscal del distrito, el Procur a d w General 6 10s interesados.
Art. 64. LOBacnerdcs, dieposicionss, reg!L:mC:it<.s :;.dxic-
ten la? juntas de, sanidad se pi!biicarti.n e-n un hols*,i;; Q G d~ehcr5
de la St:nta provincial k.:jo .:1: i ~ ~ ; ~ e c c i Gdr ? ta.
A 1.;i juntas prminciaks 1- 6 I-,.. ctem&s ZI"E~PI cap. P::W nec'-szrio.
Azt. 65. Dos laboratoriov y gabinetes bxtcrio16gir:c-u que
10s trikinales, y 10s informes, fallos, que firmen s w jefes, deberan ser creidos. La prueba en contrario RO sera admitida sino despu& de la inscripci6n en falsedad & fin de q x el juez pueda ordenar un nuevo ex8men ante otro labcraiorb 6 gnhinct.e autorizado.
Para 10s efectos de este articii.10 se 1iece::;t;; c!v.c. cn ia 6poca de EU nombramiento 6 6 !a pramulgaci6n dc 2s:;: ley 10s jefcs d cn-xgados de tales laboratorios hay3n sid2 j u i ~ m c n t a d c sante el alcalde de la c o m h en que funcionen.
Art. 67. Los miembros de las juntas de s,nnlrlriJ deb.rAn de usar UTI distintivo, el cual dar5n 5 conocer oporhm.mente.
Art. 68. Los miembros de las juntas de sanidod que iio cumplieren con sus deberes ser&n removidos de sus destincrs.
Art. 69. Se declara obligatoria y gratuita !a s7acuna para lcs profesores y alumnos de 10s establecimienta; de enscfianza, para los asi!ados y 10s asistentes en 10s establecimir~.tod~e beneficencia, para e! ej.6rcito regular, 10s cuerpos de marina, la Guarilia Republicana y dem5s cuerpos policialea, asi coma para toda otra instituci6n armada. Las juntas provinciales de conformidad con ZO establecido en la atribucih 5.b d?l art. -1% po-
drhn dar mayor extenci6n a esta disposici6n, y pxlir5n A quien
corresgonda el virus vacuno correspondiente.
.2rt ‘io. Queda abrogada la ley anterior de a d i d a d y io&u-
ticcilG:, SI& 258 iiltimo extrcnio cicl aparte 8 9 Ju! articdu ,471, aparttts 10, 12, 25, 28, 30 y 31 del articulo 473, J ayarte 11 dei art. .li-3 del C6digo Penal, y 10s articulo; 3’,6Q,’i’, 13 y 16 dc: l ~ i ley ce policia en vigor, asi como toda disposici6,i C;LL sea c ~ ~ i t i a - ria 5 la p r w n t e ley.
XI,\ iesc a1 l’odcr EjvL1itii.o pnra 10s i’inz; ;~.,~~iiiucionalt?s.
I f d a en ILL S Z ! ~de sesioiies de la Cimard i t 2 ~ % i , u t t & ~‘i.
i c e diss del mes dd mama de 11112, a i i r b G!) tl, LL h i G : -
i)cndenr.ia y 43 de la Kestauraeiitn.
Ei l’rcsidente :-S. Otero Xolasco.--los &A r(:::~rto~:- 11.
XI. Si:iichiit--C. A. Nouel. h d a c n l a sala de sesiones del Senado ~e L d,;:pi~tA~iLL,
lo!: quince cllas del ineb de juuio de 1912; aiio 63 (1.: l a [n&ppe~- dencia J- 49 de la Restauraciitn.
El Presidente :-Ram6n 0. Lovat6n.-Los Swrctwics :- C:wloa Ginchra.-Jos& It. Lcipez.
djec6tcse, comuniquesc por la Secretaria de ~ : \ t w ocLrrl:bporidiente, clebiendo p u b l i c a x en todo el territorir, de la R e p i - blica.
Dado en Yanto Domingo, capital clc la Iicpublica, it 10s 10 diad (.le1me3 de junio de 1912; aiio 69 de la 1ndepc.iidc.ii;ia y 49 de la Restauracicin.
El Presidentc dc la Kep~blica, E. VICTORIA.
El Secretario de E. de lo Interior y Policia, interiilo.--Ll. JI.
Victoria.
NGm. 5127.--RESOLUCION del C. N. que reforma el rengibn de la letra A de la tarifa de recargo de ia com6n de Sanio Domingo.-G. 0. Nhm. 2315 del 20 de Julio de 1912.
EL CONGRESO NACIONAL, En Kombre de la Rep6blica.
RESUELVE :
Art. 6nico: Se reforma e! renglbn de la letw A dc !a Ta-