LeyNo. 5074
Ley No. 5074 - LEY DE INMIGRACION
- Publicacion
- 7 de mayo de 1912
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1912 55)
!os 25 dias del mes de marzo de 1912; aao 69 de la Independen-
cia y 49 de !a Restaaraci6n.
El Presidente :-S. Otero Nolaaco.Tos Ssxretarics :-C.
A. Nouei.--;VI. 31. Sanabia.
Dada en 12. safa de sesionc,, d d Senailto de la Repl?Lii .a, 5
10s 20 dias del mes de abril de 1912 ; afio 69 de la Independencia
y 49 de la Restaursci6n.
El Presidente :-Ram6n 0. LovaMn.-T.os Seeetarim :--
Leovigildo Cuell-.-tJos6 R. L6pez.
Ejecutes?, cornuniquer por la Secretaria correspondiente,
debiendo publicarse en todo el territorio de la Zepfibliczi para
cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, wpitd de ia Republica, a !os 24
dim del mes dz abri! de 1912; aiio 69 de !a Inde2endencia y 49
de la Restauracibn.
El Presidente de la Repliblica,
E. VICTORIA.
Refrendado:-El Secretario de E. de lo Interior y Policia,
interino.-A. M. Victoria.
-
Nlim 5074.-LEY de inmigraci6n.-G. 0. Nfim. 2295 del 11 d e
Mayo d e 1912.
EL CONGRESO NACIONAL,
E n Nombre de la Repliblics.
Declarada la urgencin,
H a dado la sigzdente
LEY.
Art. 10 El territorio de la Repiiblica est, 2 _iertoB la inmi-
grrtcidn de todas las personas civilizadas y de buexa salud.
Art. 29 Queda expresamente prohihido e! ingreso a1 tewi-
torio ii10s atacados de cualquiera enfermedad contagiosa; B 10s
anarquistas; 5 10s locos 6 idiotas, 6 que le hayan sido: 5 10s que
por lisiadura 6 por otro motivo cualquiera estin imposihilitadcs
para gaharse el susteiilo, si no 10s acompzlian otrzs ixrsonas f-Pe
ratifiquen el comproriiiso de mantenerlos niienkrzs perm?Jlez-
can 10s referidos imposibilitados en ei pais. El ca2itAa del bu-
que que conduzca un inrnigrante de 10s especificzdos en este ar-
ticulo no s610 est&obligado A repatrlzrlo en el misxe s-iaje, sin0
que t a m b i h pagarti, por cada inmigraxte prohibide. v.n:, Iwlta
cle cien pesos.
Art. So NecesKan ljrevio permiso para inmigrar a1 l?ak 10s
naturales de co!oiiias-europeas en Amkrica, 10s de Asia. 20s de
Africa y lcs de Oceanic., asi como 10s braceros de otrc2 raza que
nc. sea I s cawasian:.. E! permiso s e r j solicitado del Poder Eje-
cutivo, quien debera negario cada vez que no est6 convencido de
la utilidad general de! inmigrscte. Los inmigrantes ccmprendi-
iios ex este articulo uue lleguen sin previo permiso serdn IVTZ-
triadcs en e! mismo buque que 10s hsya traido, y el capit6n de
la cmbareaci6n seriL multado con cien pesos, PO:. c ~ d aufi,) de di-
chns inmigrantes.
Art. 4' El Gobierno crestri, c u n d o e! Congreso vats: 1.1 cro-
gaciGn correspolzdicnk. egencias de i n m i g z x i h en E u r o p , 10s
Eztaclos Unidcs ci,e Arn6rica J' izs Antilizs qne iucrcn e5r,arit;.las
hasta el final del s;;;lo F ~ s T Jpa~rn~ r, ne prornrie:-ar. la emigra-
Ci6n 5 Is! Reprils1:ca Dcmicicam, ce!ebrando csntratos COR 10s in-
rnigraxites de orgaiiisrnc bien equilibrado y de Suena salad, m e
sean agricultores y haym ccrsado por lo menos la Jnstrutci6n, y
procwsndo que el c-pical rcpresentado por cada grupc de ell%
corresponda 5 u:: minimum de quhientos pesos "per capite".
Art 5" Los inmigrmtes de eIcas condiciones, que vengan Sz?-
jo contrato con el Agente de inmigraci6n tendrbn dereeho B ser
mstenidos por el Gobierno durznte ocho dias, y antes de vencer-
.M 658 plszoscr conducidcs, a expensas del Estado a11terreno de
propicdad de 6stc Gue les sea cedido para cultivnrlo, en confornli-
dad ii la ley sobre la materia, sin exigirles !a previa garantia
pecuniaria especificada en la ley. Tambikn les facilitar5, si asi
lo desenren, ias aemilizs para la primera siembra del terreno.
&4r.LC;.Q El Poder Ejecutivu queda autorizado A extender,
cqando lo crea tit2 21 pais, el p h z o de! comp-omiso B cosiear !a
vida del inmigrante agricultor hasta cuatro meses dcspu6s de
haber desembarcado en el pais.
Art. '7" El derecho del extranjero de vivir en el pais conlle-
vn la obIigaci6n de observar una conducta irreproelie~?P;-iieii~~
moral y legal. En caso de infracci6n B esta obligacih pc3rb ser
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expulsado del pais, sin miis formalidad que 1s probznz;: de la
inf racci6n.
Art. 89 La presente ley comeruarh B regir noventn dias des-
puka de su publicaci6n.
Enviese a1 Poder Ejecuiivo para 10s fines constitucionales.
Dada en la sals de sesiones de la CAmnra de Dipulados, 5 10s
veintklos dias dei mes de Abril de i912; aiio 69 de la 1ndcyc.n-
dencia y 49 de la Restauraci6n.
El Presidente :-S. Otero No1asco.-Lor Secretarios:---M.
M. Sanabia.-C. A. Nouel.
Dada en la sala de sesioiies de! Senado de !a Rzpublica, a
10s cuatro dias del mes de Mayo de 1912; afio 69 de la Indepen-
ciencia y 49 de la Restauracibn.
E! Presidente :-Rambn 0. Lovatbn.--Los Secretarios:-
iewigiicio C L E ~ ~ .J-. Ram6n Lbpez.
Ejeciiteae, ccmuniquese por la Secretaria de Esizido corres-
Dondiente, y publiquese en todo el territorio de 13 Repfiblica pa-
r a SLI cumpliminto.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, B 10s 7 dias del mes
de Mayo de 1912; aiio 69 de la Independencia y 43 de la R e h w
raci6n.
El Presidente de la Repiiblica,
E. 'TICTORIA.
Refrendado :-El Secretario de Estado de Agricul.tura 6 In-
migraci6n :-Luis Pelletier.
N6m. 5075.-LEY que reforma !a de instituciones bancarias.-
G. 0.Niim. 2295 del 11 de'lllayo de 1912.
EL CONGEESG NACIONAL,
En Nombre de la Rep6blica.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY
Articulo Vnico: A1 articui-, 22 de la Ley sobre Institucio-
nes Bancarias, del 15 de n o r i t r b r e $e 1903, se le qgregr, un pa-
.-rafo concebido asi :