LeyNo. 45-25
Ley No. 45-25 - QUE DISPONE LA FUSIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA CON EL MINISTERIO DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y DESA...
- Publicacion
- 21 de julio de 2025
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley núm. 45-25 que dispone la fusión del Ministerio de Hacienda con el Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo, para instituir el Ministerio de Hacienda y
Economía, y deroga la Ley núm. 496-06, que crea la Secretaria de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo, los artículos 10,11, y 12 de la Ley núm. 6-06, de Crédito
Público, así como también deroga los artículos 5, 12, 13, 14 y el párrafo II del artículo
28 de la citada Ley núm. 494-06. Deroga además el Decreto núm. 582-02, que integra
nuevamente la Comisión Evaluadora de la Deuda Pública y el Decreto núm.231-07, que
establece el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaria de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo. G. O. No. 11202 del 22 de julio de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 45-25
Considerando primero: Que la Constitución concibe la República Dominicana como un
Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, los
derechos de las personas, el trabajo, la soberanía popular, la justicia social y la separación e
independencia de los poderes públicos;
Considerando segundo: Que la Constitución de la República dispone en su artículo 134:
“Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley.
Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se
consideren necesarios para el despacho de sus asuntos”;
Considerando tercero: Que el artículo 24 de la Ley núm.247-12, del 8 de agosto de 2012,
Ley Orgánica de la Administración Pública dispone: “Los ministerios son los órganos de
planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función administrativa del Estado,
encargados en especial de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las
políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios en las materias de
su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría. En tal virtud, constituyen las unidades
básicas del Poder Ejecutivo”;
Considerando cuarto: Que la República Dominicana ha concertado y aprobado, mediante
la Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo
2030, una visión a largo plazo de la nación, teniendo dentro de sus objetivos generales, la
conformación de una Administración Pública Central eficiente, orientada a la obtención de
resultados en beneficio de la sociedad y del desarrollo nacional y local, por medio de la
racionalización y normalización de la estructura organizativa del Estado;
Considerando quinto: Que, para lograr la conformación de una Administración Pública
Central eficiente, la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 promueve la consolidación de
instancias de coordinación interinstitucional, con el propósito de fortalecer las capacidades
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técnicas e institucionales de los organismos rectores y ejecutores, y así articular el diseño y
la ejecución de las políticas públicas, garantizando su coherencia, complementariedad y
continuidad. Asimismo, se procura la debida articulación entre la planificación estratégica y
operativa, la adecuada asignación de recursos humanos y materiales y la correcta gestión
financiera, con el fin de potenciar la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, tanto en la
Administración Pública Central como los gobiernos locales;
Considerando sexto: Que otro de los objetivos generales de la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030 es lograr una economía articulada, innovadora y ambientalmente sostenible,
con una estructura productiva que genere un crecimiento alto y sostenido, promueva el
trabajo digno y se inserte de forma competitiva en la economía global;
Considerando séptimo: Que, para alcanzar una economía articulada, innovadora y
ambientalmente sostenible, se requiere la consolidación de una gestión de las finanzas
públicas sostenible, que asigne los recursos conforme a las prioridades del desarrollo nacional
y promueva una distribución equitativa de la renta. Para ello, se fortalece el Sistema de
Planificación e Inversión Pública como mecanismo de priorización en la asignación del gasto
público, y se profundiza y consolida el proceso de reforma de la gestión presupuestaria y
financiera del Estado, orientado a la gestión por resultados, la transparencia y la rendición de
cuentas;
Considerando octavo: Que la Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de
la Administración Pública, al determinar los principios rectores y reglas básicas de la
organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, dispone que la ley
determinará los viceministerios, los cuales no podrán ser más de seis por institución,
conforme al principio de la racionalidad, y las atribuciones comunes de los viceministros;
Considerando noveno: Que es deber del Estado implementar políticas públicas de
reestructuración y racionalización orgánica de los entes y órganos que conforman la
Administración Pública Central bajo dependencia del Poder Ejecutivo, con el propósito de
satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, publicidad y
coordinación y eficiencia el interés general, reduciendo la burocracia en pro de
procedimientos administrativos más simples y ágiles, y optimización de la inversión de los
recursos públicos;
Considerando décimo: Que el texto constitucional dominicano establece un marco
normativo integral para la gestión de las finanzas públicas, que incluye la planificación,
ejecución, control y fiscalización de los recursos del Estado, garantizando la sostenibilidad
fiscal, la asignación equitativa del gasto público y la transparencia en la administración de
los fondos, en aras de asegurar el desarrollo económico y social de la nación y el
cumplimiento de los principios de eficiencia, equidad y responsabilidad en la función
pública;
Considerando decimoprimero: Que el 27 de diciembre de 2006, fue promulgada la Ley
núm.494-06, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de
Hacienda), designándola como organismo rector de las finanzas públicas nacionales, con la
misión de elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la política fiscal del gobierno, la cual
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comprende los ingresos, los gastos y el financiamiento del sector público, así como conducir
la ejecución y evaluación de la misma, asegurando la sostenibilidad fiscal en el corto,
mediano y largo plazo, todo ello en el marco de la política económica del gobierno y de los
lineamientos estratégicos que apruebe el Consejo de Ministros;
Considerando decimosegundo: Que el 28 de diciembre de 2006, fue promulgada la Ley
núm.496-06, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (hoy
Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo), designándola como el órgano rector del
Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, con la misión de conducir y coordinar
el proceso de formulación, gestión, seguimiento y evaluación de las políticas
macroeconómicas y de desarrollo sostenible para la obtención de la cohesión económica,
social, territorial e institucional de la nación;
Considerando decimotercero: Que uno de los componentes básicos del Plan General para
la Reforma y Modernización de la Administración Pública, conforme señala el artículo 2,
literal b) del Decreto núm.149-21, del 11 de marzo de 2021, que aprueba el Plan General para
la Reforma y Modernización de la Administración Pública, presidido por el ministro de
Administración Pública, es la “reestructuración de la Administración Pública Central,
mediante la cual se persigue cumplir con los principios de racionalidad y eficiencia del cuerpo
administrativo del Poder Ejecutivo, incluyendo la eliminación, fusión y reubicación de sus
órganos y entes”;
Considerando decimocuarto: Que, en el marco del proceso de reestructuración y
racionalización de la Administración Pública Central, la integración orgánica y fusión de los
ministerios de Hacienda y de Economía, Planificación y Desarrollo en un nuevo Ministerio
de Hacienda y Economía permitirá robustecer la formulación, adopción, seguimiento,
evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y
servicios en materia fiscal, económica y de planificación;
Considerando decimoquinto: Que la integración orgánica y fusión de los ministerios de
Hacienda y de Economía, Planificación y Desarrollo promoverá un ejercicio más coordinado,
homogéneo, eficiente y articulado de las funciones administrativas bajo su rectoría, en
consonancia con los principios que rigen la organización y el funcionamiento de la
Administración Pública y la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 y el Plan General para la Reforma y Modernización
de la Administración Pública.
Vista: La Constitución de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.99, del 23 de marzo de 1931, de Renta Pública de la Lotería Nacional;
Vista: La Ley núm.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
Vista: La Ley núm.1832, de 3 de noviembre de 1948, que instituye la Dirección General de
Bienes Nacionales;
Vista: La Ley núm.5096, del 6 de marzo de 1959, sobre Estadísticas y Censos Nacionales;
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Vista: Ley núm.5906, del 14 de mayo de 1962, que modifica varios artículos de la Ley No.
5096, de Estadísticas y Censos Nacionales;
Vista: La Ley núm.450, del 29 de diciembre de 1972, que crea la Secretaría de Estado de la
Presidencia y dicta otras disposiciones;
Vista: La Ley núm.379, del 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo Régimen de
Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados
Públicos;
Vista: La Ley núm.126-01, del 27 de julio de 2001, que crea la Dirección General de
Contabilidad Gubernamental, que funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado
de Finanzas;
Vista: La Ley núm.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la
República Dominicana;
Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública;
Vista: La Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las
Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.567-05, del 30 de diciembre de 2005, de Tesorería Nacional;
Vista: La Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público;
Vista: La Ley núm.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y
autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
Vista: La Ley núm.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;
Vista: La Ley núm.449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm.340-06
sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones;
Vista: La Ley núm.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Ley Orgánica de Presupuesto para
el Sector Público;
Vista: La Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda;
Vista: La Ley núm.496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de
Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD);
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Vista: La Ley núm.498-06, del 28 de diciembre de 2006, de Planificación e Inversión
Pública;
Vista: La Ley núm.5-07, del 8 de enero de 2007, que crea el Sistema Integrado de
Administración Financiera del Estado;
Vista: La Ley núm.10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Integrado de
Administración Financiera del Estado;
Vista: La Ley núm.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría
de Estado de Administración Pública;
Vista: La Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030;
Vista: La Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública;
Vista: La Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la
Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;
Vista: La Ley núm.100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y
Minas, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la formulación y
administración de la política energética y de minería metálica y no metálica;
Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Vista: La Ley núm.150-14, del 8 de abril de 2014, sobre el Catastro Nacional;
Vista: La Ley núm.208-14, del 24 de junio de 2014, que crea el Instituto Geográfico Nacional
“José Joaquín Hungría Morell”;
Vista: La Ley núm.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02 del 26 de
abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con
excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11;
Vista: La Ley núm.47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas;
Vista: La Ley núm.10-21, del 11 de febrero de 2021, que modifica las leyes que crearon las
secretarías de Estado (ministerios), de Hacienda, Economía, Planificación y Desarrollo,
Cultura, Juventud, Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Turismo, Agricultura,
Administración Pública, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Industria y Comercio, y
Educación;
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Vista: La Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.
Deroga la Ley núm.3489 del 1953, así como varios artículos de la Ley núm.226-06 del 19 de
junio de 2006;
Vista: La Ley núm.345-22, del 29 de julio de 2022, Orgánica de Regiones Únicas de
Planificación de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.368-22 del 22 de diciembre de 2022, de Ordenamiento Territorial, Uso
de Suelo y Asentamientos Humanos. Crea el Sistema Nacional de Información Territorial;
Vista: La Ley núm.60-23, del 27 de octubre de 2023, para la Administración de Bienes
Secuestrados, Incautados y Abandonados en los Procesos Penales y en los Juicios de
Extinción de Dominio. Crea el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes
Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio e integra su Consejo Directivo, el cual
será presidido por el Ministerio de Hacienda;
Vista: La Ley núm.18-24, del 27 de junio de 2024, de la Cámara de Cuentas de la República
Dominicana. Deroga la Ley núm.10-04 del 20 de enero de 2004. Crea en su artículo 6 el
Sistema Nacional de Control y Fiscalización, y en el artículo 16 dispone que la Cámara de
Cuentas está compuesta por 5 miembros elegidos por el Senado de la República. Dispone
que la máxima autoridad de dicha cámara será el Pleno y éste designará la secretaría general,
y en el artículo 82 establece que dicha cámara dispondrá de una Dirección de Gestión de
Calidad;
Vista: La Ley núm.35-24, del 2 de agosto de 2024, de Responsabilidad Fiscal de las
Instituciones Estatales;
Visto: El Decreto núm.582-02, del 31 de julio de 2002, que integra nuevamente la Comisión
Evaluadora de la Deuda Pública;
Visto: El Decreto núm.630-06, del 27 de diciembre de 2006, que establece el Reglamento de
Crédito Público;
Visto: El Decreto núm.231-07, del 19 de abril de 2007, que establece el Reglamento
Orgánico Funcional de la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;
Visto: El Decreto núm.489-07, del 30 de agosto de 2007, que aprueba el Reglamento
Orgánico Funcional de la Secretaría de Estado de Hacienda. Deroga el Reglamento núm.1846
del año 1980, que creó el Instituto de Capacitación Tributaria;
Visto: El Decreto núm.492-07, del 30 de agosto de 2007, que aprueba el Reglamento de
Aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público;
Visto: El Decreto núm.493-07, del 30 de agosto de 2007, que aprueba el Reglamento de
Aplicación núm.1 para la Ley núm.498- 06, de Planificación e Inversión Pública;
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Visto: El Decreto núm.149-21, del 11 de marzo de 2021, que aprueba el Plan General para
la Reforma y Modernización de la Administración Pública, presidido por el ministro de
Administración Pública;
Visto: El Decreto núm.353-24, del 25 de junio de 2024, que aprueba el Reglamento de
Aplicación de la Ley núm.247-12, Orgánica de la Administración Pública.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto disponer la reorganización y fusión del
Ministerio de Hacienda con el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo de la
República Dominicana, para instituir el Ministerio de Hacienda y Economía, a los fines de
asegurar la debida articulación entre las finanzas públicas y el sistema de planificación e
inversión, en procura de garantizar la sostenibilidad y el desarrollo del país, en consonancia
con los principios de eficiencia, eficacia y de buena administración pública.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LA SUPRESIÓN DEL MEPyD
Artículo 3.- Supresión del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo
(MEPyD). Se suprime el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) y
sus atribuciones y competencias en materia de planificación, inversión pública y economía
pasan al Ministerio de Hacienda y Economía.
Artículo 4.- Transferencia de competencias al Ministerio de la Presidencia. A partir de la
entrada en vigencia de esta ley, las atribuciones y competencias que en materia de
cooperación internacional, ordenamiento territorial y gestión de Asociaciones sin Fines de
Lucro, eran responsabilidad del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo
(MEPyD) serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.
CAPÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NÚM.494-06
Artículo 5.- Modificación Título I y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm.494-06. Se
modifica el epígrafe del título I y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm.494-06, del 27 de
diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, para que digan:
“TÍTULO I
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA Y SUS UNIDADES
DEPENDIENTES, ADSCRITAS Y RELACIONADAS
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ARTÍCULO 1.- Se instituye el Ministerio de Hacienda y Economía como el órgano rector
de las finanzas públicas nacionales y del sistema nacional de planificación e inversión
pública.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Hacienda y Economía tiene las siguientes misiones:
1. Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la política fiscal del gobierno, que comprende:
los ingresos, los gastos y el financiamiento del sector público, así como conducir la
ejecución y evaluación de la misma, asegurando la sostenibilidad fiscal en el corto,
mediano y largo plazo, en el marco de la política económica del gobierno y de los
lineamientos estratégicos que apruebe el Consejo de Ministros.
2. Conducir y coordinar el proceso de planificación, formulación, gestión, seguimiento y
evaluación de las políticas macroeconómicas y de desarrollo sostenible, para la obtención
de la cohesión económica, social, territorial e institucional de la nación.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Hacienda y Economía tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dirigir la política fiscal global del gobierno y sus componentes: ingresos, gastos y
financiamiento, garantizando que esta sea sostenible en el corto, mediano y largo plazo.
2. Desarrollar, implantar y mantener el sistema de estadísticas fiscales, así como el sistema
estadístico nacional y los indicadores económicos complementarios a este.
3. Realizar estudios económicos y fiscales, analizando y evaluando el comportamiento de los
ingresos fiscales, los gastos, el financiamiento público y sus resultados, así como sus
efectos en el crecimiento económico, empleo y pobreza y la relación de estos con las
políticas monetaria y cambiaria y sus efectos sobre la balanza de pagos.
4. Elaborar el marco financiero plurianual y preparar el presupuesto plurianual del sector
público No financiero y sus actualizaciones anuales, debidamente compatibilizado con el
plan nacional plurianual del sector público, así como someterlo a la aprobación del
Consejo de Ministros.
5. Dirigir el proceso de formulación del presupuesto general del Estado y la coordinación de
su ejecución, que comprende la programación de la ejecución y las modificaciones
presupuestarias, así como su evaluación. Igualmente, dirigirá el proceso de aprobación de
los presupuestos anuales de las entidades que componen el sector público empresarial no
financiero y el seguimiento de la ejecución de los mismos.
6. Dirigir la administración financiera del sector público no financiero y sus sistemas
relacionados, a través de los sistemas de presupuesto, tesorería, crédito público,
contabilidad gubernamental, contrataciones públicas y administración de bienes muebles
e inmuebles del Estado.
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7. Analizar, diseñar y evaluar la política de ingresos públicos, provenientes estos del régimen
tributario, que comprende impuestos, tasas y contribuciones especiales o de cualquier otra
procedencia, todo ello en el marco de la política macroeconómica y fiscal.
8. Elaborar y proponer la legislación de los regímenes tributario y aduanero, así como realizar
los estudios económicos y jurídicos necesarios para ello, velando porque operen en un
marco de legalidad, eficiencia y transparencia.
9. Formular políticas que tiendan a la contención del gasto y al mejoramiento del resultado
fiscal, así como a mejorar la eficacia, eficiencia y calidad del gasto público.
10. Participar en la definición de la política salarial y previsional del sector público.
11. Vigilar el cumplimiento de la normativa legal en materia de exoneraciones de los
impuestos, tasas y derechos, establecidas por las disposiciones legales vigentes.
12. Coordinar la negociación de acuerdos internacionales relacionados con la política y
gestión fiscal y participar en la elaboración de la política comercial externa de la
República Dominicana.
13. Participar en la elaboración de la política comercial externa de la República Dominicana,
así como en las correspondientes negociaciones comerciales.
14. Negociar y acordar con los organismos multilaterales y bilaterales de financiamiento la
definición de la estrategia para el país en lo que respecta a la identificación de las áreas,
programas y proyectos prioritarios a ser incluidos en la programación de dichos
organismos.
15. Definir, en consulta con los organismos involucrados, los compromisos no financieros
que se acuerden con los organismos multilaterales y bilaterales, dando seguimiento al
cumplimiento de los mismos.
16. Aprobar la política de contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y concesiones
y velar por su adecuada ejecución y transparencia.
17. Organizar, llevar y administrar el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Estado
dominicano.
18. Establecer la política y estrategia de endeudamiento público, así como su límite máximo.
19. Regular y conducir los procesos de autorización, negociación y contratación de préstamos
o emisión y colocación de títulos y valores, así como dirigir y supervisar el servicio de la
deuda pública.
20. Definir la política y estrategia nacionales en materia de endeudamiento público.
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21. Proponer el monto máximo de fianzas, avales y garantías a otorgar por la Administración
Pública Central.
22. Seleccionar los agentes financieros que actuarán en las operaciones de crédito público.
23. Proponer al Poder Ejecutivo el nivel máximo de endeudamiento interno y externo que el
Estado podrá contraer en el siguiente ejercicio fiscal, para su inclusión en el proyecto de
presupuesto general del Estado.
24. Recomendar al Poder Ejecutivo la sanción de disposiciones legales, institucionales y
administrativas que considere necesarias para la gestión eficaz del endeudamiento
público.
25. Implantar y supervisar la aplicación de mecanismos eficaces de recuperación de los
créditos a favor del Estado.
26. Registrar y custodiar los valores financieros y los fondos públicos, emitir y custodiar las
especies timbradas, así como administrar las fianzas y garantías recibidas.
27. Supervisar y administrar la implantación del Sistema de Cuenta Única del Tesoro.
28. Diseñar, operar, mantener y supervisar el Sistema de Información de la Gestión
Financiera (SIGEF).
29. Emitir y supervisar la aplicación de las políticas y normas contables aplicables al sector
público no financiero, así como llevar la contabilidad general integrada de la
Administración Pública Central.
30. Elaborar y publicar en forma periódica los estados presupuestarios, financieros y
económicos consolidados de la Administración Pública Central y de las demás
instituciones que conforman la ley de presupuesto general del Estado.
31. Presentar anualmente a la Cámara de Cuentas, previa intervención de la Contraloría
General de la República, el estado de recaudación e inversión de las rentas en los términos
establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley núm.126-01, del 27 de julio de 2001, que
crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, que funcionará bajo la
dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas.
32. Facilitar el libre acceso de la ciudadanía a la información pública en el área de su
competencia y de acuerdo con la legislación vigente.
33. Definir la estrategia y política de sensibilización, capacitación y entrenamiento
orientados al perfeccionamiento del personal del sector público relacionado con la
política y gestión fiscal y la administración financiera del Estado, así como desarrollar
los programas de capacitación y entrenamiento en materia de planificación e inversión
pública.
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34. Supervisar y administrar la aplicación de la Ley núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948,
sobre Seguros Sociales, y la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que establece
un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los
Funcionarios y Empleados Públicos y sus modificaciones.
35. Ordenar y otorgar las licencias respectivas a todos los juegos de azar, tales como la
Lotería Nacional, sorteos, rifas benéficas, casinos y establecimientos de juegos de azar,
máquinas tragamonedas y otros juegos electrónicos, bingos y cualquier otra
manifestación de estos e inspeccionar el cumplimiento de las normativas relativas a
dichas actividades.
36. Fijar la política de seguros, así como supervisar y vigilar sus actividades.
37. Determinar los procedimientos de administración, liquidación y fiscalización de las
recaudaciones correspondientes al impuesto al consumo de combustibles fósiles y
derivados del petróleo establecidas por la Ley núm.112-00, del 29 de noviembre de 2000,
que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.
38. Conducir y coordinar el proceso de formulación, gestión, seguimiento y evaluación de
las políticas macroeconómicas y de desarrollo sostenible.
39. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.
40. Formular y proponer al Consejo de Ministros una política de desarrollo económico,
social, territorial y administrativa sostenible, tomando en cuenta el uso racional y
eficiente de los recursos productivos e institucionales.
41. Formular, dar seguimiento y actualizar la Estrategia de Desarrollo y el Plan Nacional
Plurianual del Sector Público, incluyendo la coordinación necesaria a nivel municipal,
provincial, regional, nacional y sectorial, para garantizar la debida coherencia global
entre políticas, planes, programas y acciones.
42. Coordinar la formulación y ejecución de los planes, proyectos y programas de desarrollo
de los organismos públicos, comprendidos en el ámbito del Sistema Nacional de
Planificación e Inversión Pública.
43. Mantener un diagnóstico actualizado y prospectivo de la evolución del desarrollo
nacional que permita tomar decisiones oportunas y evaluar el impacto de las políticas
públicas y de los factores ajenos a la acción pública sobre el desarrollo nacional.
44. Evaluar los impactos logrados en el cumplimiento de las políticas de desarrollo
económico, social, administrativo y de recursos humanos, mediante la ejecución de los
programas y proyectos a cargo de los organismos del sector público.
45. Celebrar, conjuntamente con el Ministerio de Administración Pública (MAP), contratos
por resultados y desempeño con instituciones públicas.
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46. Proponer la estrategia y prioridades de inversión pública de corto, mediano y largo plazo.
47. Administrar y mantener actualizado el sistema de información y seguimiento de la cartera
de proyectos de inversión pública.
48. Otorgar la no objeción a los proyectos de inversión pública, independiente de su fuente
de financiamiento, que serán incluidos en el plan nacional plurianual y el presupuesto
plurianual del sector público.
49. Presidir el Consejo Superior de la Administración Tributaria.
50. Desarrollar, implantar y mantener actualizado el Registro Social Universal de Hogares
que facilite la asignación, el monitoreo y la evaluación del gasto público social,
contribuyendo así a la efectividad de las políticas de protección social.
51. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confieran otras
disposiciones legales.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Economía, a fin de dirigir, coordinar, evaluar
y controlar los subsectores de la actividad sustantiva asignada al ministerio, está conformado
por los siguientes viceministerios:
1. El Viceministerio del Tesoro y Patrimonio.
2. El Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad.
3. El Viceministerio de Planificación e Inversión Pública.
4. El Viceministerio de Política Fiscal.
5. El Viceministerio de Crédito Público.
6. El Viceministerio de Economía”.
Artículo 6.- Modificación al artículo 6 de la Ley núm.494-06. Se modifica el artículo 6 de
la Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado
de Hacienda, para diga:
“ARTÍCULO 6.- Los organismos autónomos y descentralizados que correspondan al
área de competencia del Ministerio de Hacienda y Economía se regirán por sus
respectivas leyes y estarán bajo la tutela administrativa de este ministerio, conforme a lo
dispuesto en la Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la
Administración Pública.
PÁRRAFO I: El ministro de Hacienda y Economía presidirá el máximo órgano de gobierno
de los organismos autónomos y descentralizados creados dentro de su ámbito de
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competencia, ya sea que se trate de juntas, consejos directivos, directorios u otros cuerpos
colegiados, conforme a lo establecido en sus respectivas leyes.
PÁRRAFO II: Los entes adscritos al Ministerio de Hacienda y Economía son los siguientes:
1. Superintendencia de Seguros.
2. Dirección General de Aduanas (DGA).
3. Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
4. Caja de Ahorro para Obreros y Monte Piedad.
5. Unidad de Análisis Financiero (UAF).
6. Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y
en Extinción de Dominio (INCABIDE).
7. Cualquier otro que se cree a partir de la entrada en vigencia de esta ley”.
Artículo 7.- Modificación epígrafe del Título II, de sus capítulos y varios artículos de la
Ley núm.494-06. Se modifican los epígrafes del Título II, de sus capítulos I, II, III, IV, V y
VI y los artículos 8, 9, 10, 11, 11.1, 11.2 y 11.3, de la Ley núm.494-06, del 27 de diciembre
de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, para que digan:
“TÍTULO II
DE LOS VICEMINISTERIOS
CAPÍTULO I
DEL VICEMINISTERIO DEL TESORO Y PATRIMONIO
ARTÍCULO 8.- El Viceministerio del Tesoro y Patrimonio tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Coordinar los procesos de evaluación de la política y legislación relacionada con el
manejo del Tesoro Público y del sistema previsional regulado por la Ley núm.1896, del
30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales, y la Ley núm.379, del 11 de diciembre
de 1981, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado
Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos.
2. Supervisar la programación y administración de los pagos y que se cumpla cabalmente
con las obligaciones de atención de los servicios asumidos.
3. Velar porque el catastro de propiedades del Estado se mantenga actualizado y saneado, a
los fines de contar con una base de datos que permita la toma de decisiones en el momento
oportuno.
- 97 -
4. Participar en la elaboración de las normativas para el desarrollo del catastro nacional y
su uso en la República Dominicana.
5. Velar por la conservación de los bienes muebles del Estado y la actualización oportuna
de su inventario, garantizando el control de la asignación, transferencia o descargo de
dichos bienes solicitados por las instituciones del Estado, conforme a las disposiciones
legales vigentes.
6. Velar porque se mantengan en seguro depósito todos los títulos y documentos que
constituyan prueba del derecho de propiedad del Estado sobre sus bienes.
7. Supervisar los procesos de suscripción de los contratos de uso, arrendamiento,
adquisición y enajenación de los bienes del Estado, así como de los procedimientos de
expropiación por causa de utilidad pública o interés social.
ARTÍCULO 9.- El Viceministerio del Tesoro y Patrimonio tendrá a su cargo la dirección,
planificación, coordinación y supervisión de las siguientes instituciones:
1. Tesorería Nacional.
2. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
3. Dirección General de Bienes Nacionales.
4. Dirección General de Catastro Nacional.
5. Lotería Nacional.
PÁRRAFO: La Tesorería Nacional, la Lotería Nacional y todas las direcciones generales
referidas en este artículo tendrán las funciones y atribuciones que les atribuyan sus
respectivas leyes.
CAPÍTULO II
DEL VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
ARTÍCULO 10.- El Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Coordinar el cumplimiento de las funciones presupuestarias, de contrataciones públicas
de bienes, obras y servicios, y contables del sector público no financiero.
2. Coordinar y supervisar la formulación, aprobación y monitoreo del presupuesto general
del Estado y velar por el seguimiento a la ejecución de los presupuestos de los organismos
públicos garantizando el cumplimiento de las normativas presupuestarias y la evaluación
del impacto de las políticas financiadas a partir de recursos públicos.
- 98 -
3. Velar por el cumplimiento de los planes, programas y metodologías de compras y
contrataciones de bienes, servicios y obras por parte de las entidades públicas.
4. Asegurar el registro sistemático de todas las transacciones relativas a la situación
económica y financiera de los organismos de la Administración Pública Central, las
instituciones descentralizadas, empresas públicas y los gobiernos locales, así como la
producción de la información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte
de los responsables de la gestión de las finanzas públicas y para los terceros interesados
en base a las normas y buenas prácticas contables.
PÁRRAFO I: El Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad tendrá a su cargo la
dirección, planificación, coordinación y supervisión de las siguientes dependencias:
1. Dirección General de Presupuesto.
2. Dirección General de Contrataciones Públicas.
3. Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
PÁRRAFO II: Todas las direcciones generales referidas en este artículo tendrán las
funciones y atribuciones que les atribuyen sus respectivas leyes.
CAPÍTULO III
DEL VICEMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 11.- El Viceministerio de Planificación e Inversión Pública tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
1. Coordinar la formulación, seguimiento de la ejecución y evaluación de los planes,
programas y proyectos de desarrollo de los organismos públicos nacionales y locales
comprendidos en el ámbito del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.
2. Coordinar la definición de las prioridades estratégicas que orienten la formulación de
programas y proyectos a ser incluidos en los instrumentos de la planificación y
presupuestación.
3. Gestionar el ciclo de los instrumentos de planificación establecidos en el Sistema
Nacional de Planificación e Inversión Pública.
4. Coordinar intersectorial e interinstitucionalmente las instancias públicas nacionales y
territoriales que inciden en la gestión de planes, programas y proyectos, procurando la
participación de los actores sociales y productivos en los procesos de planificación
estratégica regionales, provinciales y municipales.
5. Coordinar la participación de los agentes económicos y sociales a nivel del territorio en
la canalización de las demandas de los ciudadanos ante la Administración Pública
Central y los gobiernos locales.
- 99 -
6. Mantener un diagnóstico actualizado y prospectivo de la evolución del desarrollo
nacional que permita presentar propuestas de políticas de desarrollo sostenible para la
cohesión social y territorial.
7. Proponer la estrategia y prioridades de inversión pública de corto, mediano y largo plazo.
8. Analizar, evaluar y otorgar la no objeción a los proyectos de inversión pública, así como
priorizarlos para ser incluidos en el plan nacional plurianual del sector público.
9. Proponer las políticas, normas y procedimientos para la formulación y seguimiento de
los planes, programas y proyectos de inversión pública.
10. Coordinar la implementación de la regionalización del territorio nacional, establecida en
la Ley núm.345-22, del 29 de julio de 2022, Ley Orgánica de Regiones Únicas de
Planificación de la República Dominicana.
11. Coordinar, monitorear y dar seguimiento a la consecución en el país de los Objetivos de
Desarrollo Sostenible (ODS).
CAPÍTULO IV
DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICA FISCAL
Artículo 11.1. El Viceministerio de Política Fiscal tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
1. Dirigir la coordinación del diseño y preparación de la política fiscal de mediano y largo
plazo, del marco financiero plurianual, la política presupuestaria anual y plurianual, y
demás instrumentos de la planificación macrofiscal.
2. Supervisar el Sistema de Estadísticas Fiscales del Gobierno, con cobertura de la
Administración Pública Central, de las empresas públicas financieras, del sector público
no financiero y el sector público consolidado.
3. Efectuar el seguimiento de la aplicación del marco normativo vigente sobre
responsabilidad fiscal, así como proveer informes y reportes de monitoreo sobre el
cumplimiento de las reglas fiscales en funcionamiento.
4. Coordinar la identificación, evaluación y gestión de los riesgos fiscales que puedan
impactar el comportamiento de las variables fiscales, así como la sostenibilidad fiscal y
la estabilidad macroeconómica a corto, mediano y largo plazo.
5. Evaluar la compatibilidad del sistema tributario nacional en el marco de la estructura
social, política y económica, y proponer las medidas de políticas tributarias que
corresponda.
- 100 -
6. Coordinar el ordenamiento y publicación permanente de las disposiciones tributarias
orientadas al fomento de la conciencia tributaria nacional.
7. Velar por la correcta fiscalización de todo lo relacionado al mercado de carburantes,
según lo establecido en la Ley núm.112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece
un impuesto a1 consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.
8. Proponer políticas y emitir opinión sobre la aprobación de tasas, patentes, contribuciones
o cualquier otro tipo de ingreso público.
9. Vigilar el cumplimiento de la legislación y normas tributarias nacionales en
coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de
Aduanas.
10. Participar en las negociaciones y convenios del Estado en materia tributaria y
arancelaria, en el marco de los acuerdos de integración y otros esquemas de comercio
preferencial.
11. Proponer al ministro de Hacienda y Economía los lineamientos y directrices sobre
exoneraciones tributarias.
12. Analizar y resolver las solicitudes de exoneración que, de acuerdo con las normas
legales, sean de su competencia, procurando la transparencia y la debida fiscalización.
13. Emitir opinión en la elaboración de anteproyectos de ley que contemplen el
otorgamiento de exoneraciones tributarias.
CAPÍTULO V
DEL VICEMINISTERIO DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 11.2.- El Viceministerio de Crédito Público tiene las siguientes atribuciones:
1. Participar en la definición de las políticas y normas de endeudamiento público, en el
marco de la política financiera nacional.
2. Garantizar el correcto diseño de las normas que regulen los procesos de negociación,
contratación, desembolso y servicio de los préstamos para todo el ámbito del sector
público no financiero.
3. Planear la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que establezca
el Poder Ejecutivo.
4. Establecer las normas que regulen el procedimiento de emisión, colocación, canje,
depósito, sorteos, rescate anticipado y cancelación de los títulos o bonos de la deuda
pública para todo el sector público no financiero.
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PÁRRAFO: Se establece la Dirección General de Crédito Público como unidad
administrativa del Viceministerio de Crédito Público.
CAPÍTULO VI
DEL VICEMINISTERIO DE ECONOMÍA
ARTÍCULO 11.3.- El Viceministerio de Economía tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar los análisis de consistencia de las políticas económicas y su interrelación con
las políticas sociales, así como de los sectores productivos dominicanos y su contribución
a la formulación de políticas sectoriales.
2. Elaborar las proyecciones macroeconómicas y velar por el seguimiento sistemático de la
coyuntura económica nacional e internacional.
3. Coordinar la construcción de indicadores sociales y las mediciones oficiales de pobreza,
dar seguimiento a su evolución y realizar estudios sobre las características e impacto del
gasto público en la reducción de la pobreza.
4. Coordinar la elaboración de estudios e investigaciones que permitan mejorar el análisis
de temas económicos y sociales”.
Artículo 8.- Modificación al artículo 18 de la Ley núm.494-06. Se modifica el artículo 18
de la Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de
Estado de Hacienda, para que diga:
“Artículo 18.- El Consejo Superior de la Administración Tributaria será responsable de
definir y aprobar las políticas, estrategias y planes institucionales de la Dirección General
de Aduanas (DGA) y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como de su
seguimiento y la evaluación de su implementación.
PÁRRAFO I: El Consejo Superior de la Administración Tributaria estará conformado
por el ministro de Hacienda y Economía, quien lo presidirá, el ministro de Industria,
Comercio y Mipymes, el director general de Aduanas, el director general de Impuestos
Internos y el viceministro de Política Fiscal.
PÁRRAFO II: El Consejo será convocado por su presidente o por el director general de
Aduanas o el de Impuestos Internos, según corresponda. Se reunirá por lo menos una vez
por mes; su quórum será logrado con tres miembros, y los acuerdos se tomarán por
mayoría simple de votos. Ambos directores generales participarán de las reuniones del
Consejo Superior, con voz y con voto.
PÁRRAFO III: En ausencia del ministro de Hacienda y Economía, presidirá el Consejo
Superior el viceministro de Política Fiscal o, en su defecto, el ministro de Industria,
Comercio y Mipymes.
- 102 -
PÁRRAFO IV: El Consejo Superior escogerá como su secretario a un subdirector de las
Direcciones Generales de Aduanas o de Impuestos Internos, el cual participará en las
reuniones sin voz y sin voto. El Consejo aprobará su reglamento de funcionamiento
interno”.
Artículo 9.- Modificación al artículo 25 de la Ley núm.494-06. Se modifica el artículo 25
de la Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de
Estado de Hacienda, para que diga:
“ARTÍCULO 25.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el ministro de Hacienda
y Economía actuará como Gobernador Titular ante las Asambleas de Gobernadores del
Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y del Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento (BIRF) y sus respectivas filiales, al igual que del Banco Centroamericano de
Integración Económica (BCIE) y de la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como
de cualquier otro banco de desarrollo multilateral o bilateral, salvo aquellas instituciones
cuya titularidad haya sido encomendada a otra entidad.
PÁRRAFO: El viceministro o la viceministra de Crédito Público participará como
gobernador alterno temporal ante estas instituciones y sus respectivas filiales”.
Artículo 10.- Adición artículo 25.bis a la Ley núm.494-06. Se agrega el artículo 25.bis a la
Ley núm.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado
de Hacienda, que dirá:
ARTÍCULO 25.BIS. El ministro de Hacienda y Economía actuará como representante
ante organismos regionales e internacionales enfocados en temas económicos y de
desarrollo en los que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, figure como tal el
Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD).
CAPÍTULO IV
DE LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y MODIFICACIÓN LEY NÚM.450
Artículo 11.- Adición artículo 1.bis a la Ley núm.450. Se agrega el artículo 1.bis a la Ley
núm.450, del 29 de diciembre de 1972, que crea la Secretaría de Estado de la Presidencia y
dicta otras disposiciones, que dirá:
Art. 1.bis.- Corresponderán al Ministerio de la Presidencia las funciones y ejercicio de la
rectoría siguientes:
1) Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, así como todas las
competencias y funciones previstas para el Ministerio de Economía, Planificación y
Desarrollo en la Ley núm.368-22, del 22 de diciembre de 2022, de Ordenamiento
Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos. Crea el Sistema Nacional de
Información Territorial.
- 103 -
2) Formular y dar seguimiento a la implementación de la política transversal de gestión del
riesgo de desastres con perspectiva de ordenamiento territorial, conjuntamente con el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3) Formular y dirigir las políticas de fomento y promoción de las Asociaciones sin fines de
lucro, conforme lo dispuesto en la Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre
regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana.
4) Establecer las políticas en materia de la cooperación internacional no reembolsable, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
5) Definir, formular, implementar y evaluar las políticas, las normas y los procedimientos
para la negociación, gestión y evaluación de la cooperación técnica y financiera no
reembolsable, en el marco de las políticas identificadas como prioritarias en los
instrumentos del Sistema de Planificación Nacional.
6) Participar en los procesos de negociación de la estrategia de cooperación de la República
Dominicana con los Estados y los organismos internacionales reconocidos por el Estado
dominicano, así como de los convenios y contratos, en lo que respecta a la identificación
de las áreas, programas y proyectos prioritarios a ser incluidos en la programación de
dichos organismos.
7) Realizar la gestión, coordinación, seguimiento y evaluación de programas y proyectos de
cooperación técnica y financiera no reembolsable, articulando la oferta y demanda de
cooperación internacional.
8) Definir las políticas, normas y procedimientos para la solicitud, recepción, gestión y
evaluación de la cooperación técnica y financiera no reembolsable, en el marco de los
programas y proyectos identificados como prioritarios, en el Plan Nacional Plurianual del
Sector Público.
9) Realizar las demás funciones que le fueren conferidas en otras disposiciones legales.
Párrafo. - Estarán asignados al Ministerio de la Presidencia los asuntos delegados a los
Viceministerios de Cooperación Internacional, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Regional, así como al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin
Fines de Lucro que subsistan a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
CAPÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN A LA LEY NÚM.208-14
Artículo 12.- Modificación al artículo 5 de la Ley núm.208-14. Se modifica el artículo 5
de la Ley núm.208-14, del 24 de junio de 2014, que crea el Instituto Geográfico Nacional
“José Joaquín Hungría Morell”, para que diga:
“Artículo 5.- Creación. Se crea el Instituto Geográfico Nacional José Joaquín Hungría
Morell (IGN-JJHM), como un organismo público descentralizado, con autonomía
- 104 -
administrativa, técnica, económica y financiera, con personalidad jurídica propia y con
plena capacidad de obrar para cumplir sus obligaciones.
Párrafo: El IGN-JJHM, está adscrito al Ministerio de la Presidencia, el cual ejercerá
sobre este la potestad de tutela, a los fines de verificar que su funcionamiento se ajuste
con las disposiciones legales establecidas”.
CAPÍTULO VI
DE LA MODIFICACIÓN A LA LEY NÚM.125-01
Artículo 13.- Modificación al artículo 16 de la Ley núm.125-01. Se modifica artículo 16
de la Ley núm.125-01, del 26 de julio de 2001, Ley General de Electricidad, modificado por
la Ley núm.100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y Minas, como
órgano dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la formulación y administración de la
política energética y de minería metálica y no metálica, para que diga:
“Art. 16.- La Comisión Nacional de Energía queda integrada por los siguientes miembros:
el(la) ministro(a) de Energía y Minas, quien la presidirá; el(la) ministro(a) de Hacienda y
Economía; el(la) ministro(a) de Industria, Comercio y Pymes; el(la) ministro(a) de la
presidencia y el (la) ministro (a) de Medio Ambiente y Recursos Naturales”.
CAPÍTULO VII
DE LA MODIFICACIÓN A LA LEY NÚM.47-20
Artículo 14.- Modificación al artículo 15 de la ley núm.47-20. Se modifica el artículo 15
de la Ley núm.47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas, para que diga:
“Artículo 15.- Composición. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas está
compuesto por los siguientes miembros:
1) Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.
2) Ministro de Hacienda y Economía.
3) Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
4) Director General de Contrataciones Públicas, con voz y voto exclusivamente en lo que
respecta al diseño y estructuración de los procesos competitivos de selección de
adjudicatario.
5) Director Ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público-privadas, con voz, pero
sin voto.
Párrafo I.- Las decisiones del Consejo serán tomadas con apego a las disposiciones de la
Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en lo referente al
funcionamiento de los órganos colegiados.
- 105 -
Párrafo II.- En caso de empate en la toma de decisiones del Consejo Nacional de Alianzas
Público-Privadas, el voto del ministro de la Presidencia, en su calidad de presidente del
Consejo, tendrá un valor doble para efectos de la resolución del asunto en cuestión.
Párrafo III.- Los miembros del Consejo solo podrán hacerse representar en las reuniones
por un funcionario de jerarquía inmediatamente inferior.
Párrafo IV.- El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá invitar a participar a
los representantes de órganos y entes públicos que considere relevantes en función de la
iniciativa a considerar
Párrafo V.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas será
ejercida por el director de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, quien
participará en las sesiones, con voz, pero sin voto.
Párrafo VI.- El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas invitará a la autoridad
contratante a las sesiones de trabajo en las distintas fases del procedimiento de evaluación y
selección previstas en los artículos 40 y 41, con la excepción prevista en el párrafo VII de
este artículo.
Párrafo VII.- Con la finalidad de evitar eventuales conflictos de interés, la autoridad
contratante no podrá participar en las fases de evaluación de iniciativas y declaración de
interés público de alianzas público-privadas de iniciativa pública que estos hubieren
presentado”.
CAPÍTULO VIII
DE LA MODIFICACIÓN A LA LEY NÚM.6-06
Artículo 15.- Modificación al artículo 14 de la Ley núm.6-06. Se modifica el artículo 14
de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público, para que diga:
“Art. 14.- Las funciones que le competen al director general de Crédito Público son las
siguientes:
1. Hacer cumplir las funciones y atribuciones de la Dirección General de Crédito Público.
2. Aprobar el reglamento interno de la Dirección General”.
Artículo 16.- Modificación al artículo 20 de la Ley núm.6-06. Se modifica el artículo 20
de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público, para que diga:
“Art. 20.- Antes de iniciar cualquier gestión encaminada a concertar las operaciones de
crédito público, definidas en esta ley y su reglamento, los organismos públicos
comprendidos en el artículo 3 deberán solicitar por intermedio de la Dirección General
de Crédito Público la aprobación previa del ministro de Hacienda y Economía, quien
- 106 -
decidirá sobre su procedencia en el marco de las políticas y estrategias nacionales
definidas en materia de endeudamiento”.
Artículo 17.- Modificación al artículo 24 de la Ley núm.6-06. Se modifica el artículo 24
de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público, para que diga:
“Art. 24.- El ministro de Hacienda y Economía fijará las características y condiciones no
previstas en esta ley para las operaciones de crédito público que realicen las empresas
públicas no financieras y los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional”.
Artículo 18.- Modificación al artículo 41 de la Ley núm.6-06. Se modifica el artículo 41
de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público, para que diga:
“Art. 41.- El ministro de Hacienda y Economía podrá ordenar el débito de las cuentas
bancarias de cualquiera de las instituciones comprendidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del
artículo 3 de esta ley, que no cumplan en término el servicio de la deuda pública a cargo
de estas y efectuado directamente”.
CAPÍTULO IX
DE LA MODIFICACIÓN A LA LEY NÚM.60-23
Artículo 19.- Modificación al artículo 10 de la ley núm.60-23.- Se modifica el artículo 10
de la Ley núm.60-23, del 30 de octubre de 2023, para la Administración de Bienes
Secuestrados, Incautados y Abandonados en los Procesos Penales y en los Juicios de
Extinción de Dominio. Crea el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes
Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio e integra su Consejo Directivo, el cual
será presidido por el Ministerio de Hacienda, para que diga:
“Artículo 10.- Integración. El Consejo Directivo del INCABIDE estará integrado por los
funcionarios siguientes:
1) El ministro (a) de Hacienda y Economía, quien lo presidirá;
2) El procurador (a) general de la República;
3) El consultor jurídico del Poder Ejecutivo;
4) Dos miembros designados por el presidente de la República con los mismos requisitos
del director ejecutivo;
5) El director(a) ejecutivo(a) del Instituto Nacional de Custodia y Administración de
Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE).
Párrafo I.- El director (a) ejecutivo (a) fungirá como secretario (a) del Consejo Directivo
con voz, pero sin derecho a voto.
- 107 -
Párrafo II.- El Consejo Directivo solo podrá sesionar cuando cuente con la presencia de más
de la mitad de sus miembros con derecho a voto, o sus respectivos representantes.
Párrafo III.- Cuando tengan que tomarse decisiones, se adoptará por la mayoría simple de
los que asistan a la respectiva sesión.
Párrafo IV.- Cuando en una sesión no concurra la totalidad de los integrantes, no se podrán
adoptar decisiones con relación a temas para los cuales la sesión no ha sido convocada.
Párrafo V.- En caso de ausencia, los miembros del Consejo Directivo podrán hacerse
representar por un viceministro; en el caso de la Procuraduría, por un procurador adjunto y
en caso del consultor jurídico del Poder Ejecutivo, por un funcionario de la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo que este designe.
Párrafo VI.- La convocatoria, el procedimiento y periodicidad de las sesiones del Consejo
Directivo se realizarán conforme a las disposiciones establecidas en esta ley y en el
reglamento interno que dicte el propio Consejo.
Párrafo VII.- En caso de empate, el Consejo Directivo realizará una nueva sesión, dentro de
los cinco días siguientes, para volver a discutir y aprobar el asunto que no pudo ser aprobado.
Párrafo VIII.- El director (a) ejecutivo (a) del INCABIDE en su rol de secretario del Consejo
Directivo, será responsable de que se convoque a las reuniones, se realice un seguimiento y
reporte del estado de cumplimiento de los compromisos, se redacte y lleve las actas, y se
mantenga la memoria y registro histórico, tanto de las actas como de todos los demás
documentos y asuntos que conciernen al Consejo Directivo.
Párrafo IX.- El Consejo Directivo del INCABIDE tiene facultad reglamentaria para todo lo
relativo a la custodia y administración de los bienes incautados, abandonados en proceso
penal, secuestrados, decomisados y en extinción de dominio, así como para regular los
procesos de disposición de la posesión, tenencia y titularidad de dichos bienes, según las
disposiciones y alcances de esta ley”.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.- Continuador jurídico del MEPyD. El Ministerio de Hacienda y Economía
será el continuador jurídico del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo
(MEPyD), en relación con los asuntos que esta ley le transfiere, por lo que será el titular y
responsable de toda competencia, función, atribución, obligación, derecho, reclamación,
contingencia, contrato, título, sentencia, laudo, permiso, licencia, registro o autorización que
estuviere a nombre del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) o de
las que este fuera derechohabiente, titular, acreedor o beneficiario, salvo en los casos que esta
ley u otra disposición normativa de igual rango dispongan lo contrario.
Párrafo. - A partir de la entrada en vigencia de esta ley, cualquier mención al Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) en materia de planificación, inversión
- 108 -
pública o economía, contenida en disposiciones legales o reglamentarias, se considerará
como referencia y competencia del Ministerio de Hacienda y Economía.
Artículo 21.- Referencias al Ministerio de Hacienda y Economía. A partir de la entrada
en vigencia de esta ley, toda referencia al Ministerio de Hacienda, la Secretaría de Estado de
Hacienda, el secretario de Estado de Hacienda o el ministro de Hacienda, que se haga en la
Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado
de Hacienda, o en cualquier disposición legal o reglamentaria, contrato, convenio, estatuto,
licencia, documento legal, bono o título valor anterior a la entrada en vigencia de esta ley, sin
que la enunciación que precede se considere limitativa, serán entendidas como referencias,
competencias, atribuciones y obligaciones del Ministerio de Hacienda y Economía o del
ministro de Hacienda y Economía, según corresponda.
Artículo 22.- Referencias al MEPyD y el Ministerio de la Presidencia. A partir de la
entrada en vigencia de esta ley, toda referencia que, en los ámbitos de cooperación
internacional, ordenamiento territorial y de asociaciones sin fines de lucro, se haga al
Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) en cualquier disposición legal
o reglamentaria, contrato, convenio, concesión, licencia o documento legal, anterior a la
entrada en vigencia de esta ley, serán entendidas como referencias y competencias del
Ministerio de la Presidencia.
CAPÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.- Ministerio de la Presidencia como continuador jurídico de acuerdos no
reembolsables. El Ministerio de la Presidencia será el continuador jurídico en relación con
los acuerdos y convenios de cooperación internacional no reembolsable suscritos por el
Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) en representación de la
República Dominicana.
Artículo 24.- Continuador jurídico de convenios según distribución de funciones. Los
convenios de cooperación internacional no reembolsable, que tengan como ejecutor al
Ministerio de Economía Planificación y Desarrollo (MEPyD), tendrán como continuador
jurídico al ministerio al que sea asignado el viceministerio del MEPyD que tenía encargada
su gestión o coordinación, el cual asumirá la calidad para todos los efectos legales y
contractuales correspondientes.
Artículo 25.- Continuador jurídico de contratos de préstamos. Los contratos de
préstamos que tengan como ejecutor al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo
(MEPyD), tendrán como continuador jurídico al Ministerio de la Presidencia, excepto los
componentes del Convenio de Préstamo núm.9490-DO suscrito en fecha 5 de julio de 2023,
entre la República Dominicana y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF), para el financiamiento del «Programa de Modernización para el sector Agua Potable
y Saneamiento», que pasará al Ministerio de Hacienda y Economía.
- 109 -
Artículo 26.- Gestión de convenio BIRF 9490-DO. Todos los bienes adquiridos bajo el
Convenio de Préstamo BIRF 9490-DO, tanto con recursos externos como mediante fondos
de contrapartida, continuarán siendo gestionados por la Unidad de Gestión y Coordinación
del Programa (UGCP) en el Ministerio de Hacienda y Economía.
Artículo 27.- Personal del MEPyD. El personal activo del Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo (MEPyD) y sus distintas dependencias, que se encuentre en el
desempeño de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm.41-08, del 16
de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaria de Estado de Administración
Pública, será evaluado con el fin de determinar la procedencia de su reubicación, el
reconocimiento de derechos adquiridos y otras medidas aplicables, tomando en consideración
el perfil de competencias y la disponibilidad de cargos.
Artículo 28.- Traspaso de activos. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, los activos
asignados al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) serán traspasados
al Ministerio de Hacienda y Economía o al Ministerio de la Presidencia, según corresponda.
Párrafo I.- Aquellos activos asignados al Ministerio de Economía, Planificación y
Desarrollo (MEPyD) para el ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Ordenamiento
Territorial, del Sistema Nacional de Cooperación Internacional al Desarrollo (SINACID) y
la coordinación del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines
de Lucro, serán traspasados al Ministerio de la Presidencia.
Párrafo II.- Los activos que son utilizados actualmente por aquellas áreas del Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) que sean incorporadas en otros ministerios
o direcciones, pasarán a ser asignados a la institución correspondiente.
Párrafo III.- El proceso administrativo de asignación de los activos del Ministerio de
Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) será realizado bajo la coordinación de la
Dirección General de Bienes Nacionales, conformándose una comisión compuesta por la
indicada institución, el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda y Economía.
Artículo 29.- Programación presupuestaria. A partir de la entrada en vigencia de esta ley,
se autoriza a la Dirección General de Presupuesto a hacer las modificaciones presupuestarias
necesarias para traspasar las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Economía,
Planificación y Desarrollo (MEPyD) a los órganos o entes correspondientes, de acuerdo a lo
establecido en esta ley.
Párrafo I.- Los recursos presupuestarios asignados al Ministerio de Economía, Planificación
y Desarrollo (MEPyD) en el ejercicio fiscal 2025, podrán ser ejecutados por el Ministerio de
Hacienda y Economía hasta el 31 de diciembre de 2025.
Párrafo II.- La Dirección General de Presupuesto velará por que las partidas presupuestarias
correspondientes a las competencias que del Ministerio de Economía, Planificación y
Desarrollo (MEPyD) se transfieren al Ministerio de la Presidencia sean ejecutadas por este
último.
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Artículo 30.- Reestructuración de consejos consultivos, comisiones y comités técnicos de
fideicomisos públicos. Una vez entrada en vigencia esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a
la adecuación de aquellos instrumentos jurídicos que dispongan sobre la integración de
consejos consultivos, comisiones y comités técnicos de fideicomisos públicos en cuya
composición haya sido incluido el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo
(MEPyD).
SECCIÓN II
DE LOS REGLAMENTOS
Artículo 31.- Reglamento orgánico funcional. En un plazo de 180 días a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, el Ministerio de Administración Pública en coordinación con el
Ministerio de Hacienda y Economía, someterá ante el presidente de la República la propuesta
del Reglamento Orgánico Funcional, el cual establecerá las funciones específicas y la
estructura interna de sus unidades orgánicas.
SECCIÓN III
DE LAS DEROGACIONES
Artículo 32.- Derogación. Esta ley deroga la Ley núm.496-06, del 28 de diciembre de 2006,
que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.
Artículo 33.- Derogaciones parciales de la Ley núm.6-06. Quedan derogados los artículos
10, 11 y 12 de la Ley núm.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público.
Artículo 34.- Derogaciones parciales de la Ley núm.494-06. Quedan derogados los
artículos 5, 12, 13, 14 y el párrafo II del artículo 28 de la Ley núm.494-06, del 27 de diciembre
de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Artículo 35.- Derogación de decretos. Quedan derogados:
1) El Decreto núm.582-02, del 31 de julio de 2002, que integra nuevamente la Comisión
Evaluadora de la Deuda Pública, y
2) El Decreto núm.231-07, del 19 de abril de 2007, que establece el Reglamento Orgánico
Funcional de la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.
SECCIÓN IV
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 36.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y
transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de
la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025);
años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER