LeyNo. 4037
Ley No. 4037 - LEY DEL NOTARIO.
- Publicacion
- 16 de julio de 1900
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
RESUELVE :
Articulo linico. Antoyizar, como pm la presente autoriza
a! Ayuntamiento de lr. Coin611 del Seybo, para que emplee en
obras de perzntorias nxesitlades pfiblicas el impucsto que grava
las bebidas alcoh6licas, y el superavit corrzspondiente A 10s suel-
(10s del Profescr Ayyidante y Profescra de nifias que por falta
de personal compe'sntc estuvieron vacantes en 10s inoses de
Enero, Febrero, lcil~rzo,Rbril y Mayo.
8 La presectr Resoluc2bn per6 enviada a1 Podizr Ejecutiw
para 10s fines cor stitucicnzles.
Dada en en ',a sala ciz :miones del Congreso Nacional, 5 10s
26 dias del mes de Junio c e 1900; afio 57') de la Independencia
y 3 7 de la Rei,tauraci6n.
El Presid mte.-J. J. S:inchcz Guerrcro.-Los SIccretwios.-
L)r. Mori1lo.--R. C. Castellano:;.
EjeciltctJe, corc,inique$: por la. Secrctaria de Estado corres-
pondierlte, publichados? CII todo el territorio de la Rep6blica
pura su ciLn?plimiento.
Dado en el I'alaci:, !Jacional de Sarito Domingo, Capital
de :a Repilbiim, 5 10s 14 ails del mes de Jvlio cle 1900 ; afio 579
de Is Jndependencia y 3'7') de la Reutauracih
El Presidente de la Rcpublica,
J. I. JIMENES.
Rzfrendado :-El Ministido de lo Interior y Po1icia.-L. M'.
Hernandez Bra.
Num. 4037.-LEY del Notariado.-G. 0. NGm. 1354 del 28 do
Julio de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de Ja RepGblica.
A iniciativa del Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas
constitucionales, ha dado la siguiente
182 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1900
LEY DEL NOTARIADO.
CAPITULO 1 9
Articulo 1 0 Los Notarios son 10s funcionariw pliblicos es-
tablecidos para revestir de la aut.nticidad inherente a 10sactos
de la autoridad pdblica, todos 10s actos y contratos 6 10s cuales
las partes deban 6 quieran dar ese caracter ; y para aseyurm su
fecha, conservarlos en dep6sito y expedir copias.
Articulo 2 9 El Notario que, requerido para el ejercicio de
s u ministcrio, negsre sin justa causa I& intcrvenci6.n dc! SLI oficio,
incurrira en la responsabilidad 5 que hubiere lugar con nrreglo A
las leyes.
Articulo 3" El nGmero de Notarios queda detcrniinado asi:
en la ciudad de Santo Domhgo, cinco; en la ciudnd de Santiago
de 10s Caballeros, cinco; en la Vega, cuatro; en Sail Pedro de
Macoris, taes; en las demas ciudades capitales de Provincias 6
Distritos, y en San Cristdbsl, dos ;y en cada una de las demBs Co-
munes y Cantones, uno.
Q E n las Comunes y Cantunes en donde no hubiere Notario.
el Juez Alcalde llenara las funciones de tal, sujEtSndose para todo
lo relativo a1 notariado ii lo que prescribe la presente ley.
Articulo 49 Cada Notario formar6 por si protocolo.
Articulo 5 9 Cuando muera un Notario, el Alcalde de la
Comdn sellar&el archivo, teniendo antes cuidado de recojer todw
10s documentos que pertenezcan a1 prckocolo y colocarlos en lugar
seguro. Para esta operaci6n estarii el Alcaide scompaiiado de s u
Secrctario y de un Regidor d d Ayuntaniia-ko. Tres dias des-
pubs, procederan 10s mismos, Alcalde, Regidor y Secrelario, a-
compsiindos del Secretario del Ayuntamiento, 6 hacer un inven-
tario dlztodas las piezas que constituyen el archivo, que se depo-
sitar6 en la Secretaria del Ayuntamiento. Nueve dias despuBs
de terminado el inventario, se sometera 8 venta en pliblica su-
basta, e n la quleno se aceptaritn pujas sino 6 l w Notarios de la
localidad. El producido de la venta se distribuira asi: un cin-
cuenta por ciento para 10sherederos del Notario, y un cincuenta
por ciento ingresarii en la Caja Comucal.
Q $ E n las Comunes 6 Cantones donde no hubiere mas que un
Notario, el archivo quedarii depositado en la Secretaria del Ayun-
COLECCION DE LEGYES. DECRETOS &.-1900 183
tamiento durante tres mexs. E n el cas0 de qu: en ese tienipo
no se hubiere nombrado otro Notario, el archivo se depositarh
en la Alcaldia, levantiindose acta detallada de .40e,nviindose cna
copia 31 Tribunal 6 Juzgado de 1 4 Instancia de la jurisdicci6n.
$88 Cuando fuere necesario cxpedir una copia de alg6n do-
cumento que se halle im el arrhivo, el Secretario del Ayunta-
miento llamai-5 8 otro Notario para que la expida por ante 61, y
suscribir8 tambien la copia, y donde no hubiere Notario el Al-
calde Constitucional, que har8 las veces de tal.
Los dei-mhos de estns copias seriin para el Notarjo y I,,$,
para el Secretario del Ayuntamiento.
Articulo 69 Los Notarios estarbn obligados B residir habi-
tualrnente en la ciudad 6 pueblo'de la Com6n en dondc cjercen
sus funcioncs, so pena de perder la jurisdicci6n.
Articulo 7 9 Para ser Notario se requiere: 1 9 Ser domini-
cano; 29 Tener 25 aiios de edad; 3" Ser de buenas costumbres;
49 Haber cursado 10s estudios siguientes : Proll~g6menosdel De-
reeho, 10s casos y actos relativos al Estatuto personal en 10s cua-
les es indispensable la intervenci6n de dicho funcionario, las ma-
terias pertinentlzs i estas funciones contenidas en 10sLibros 2 y
3 del C6digo Civil, Libro 19 del Cddigo de Cornercio, Libro 2 del
C6digo de Procedimiento Civil y libro 39 del C6digo Penal, ha,-
ber practicado con un Notario dos afios.
S Los abogados no necesitariin la priictica, ni sufrir el exh-
men 6 que se contrae el articulo anterior para obtener el titulo de
Notario.
CAPITULO 20
Requisites para obtener y ejercm la f S piblica
Articulo 8 9 Los Notarios seriin nombradas por la Suprema
Corte de Justicia, previo examen ante la misma.
Articulo 9" Los Notarios no podrin ejercer su oficio mien-
tras no pwsten juramento por ante el Tribunal 6 Juzgado de Pri-
mer8 Instancia de l a Provincia 6 Distrito de la jurisdicci6n donde
van 8 ejercer.
Articulo 10. El ejercicio del Notario es incompatible con
todo cargo ptiblico, except0 el de elector. L a awptaci6n de cual-
quier otro cargo piiblico conllevarii la perdida de la jurisdicci6n,
y el Notario deberb depositar su archivo en la Secretaria del
Ayuntamiento.
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CAPITULO 39
Articulo 11. El N ~ t a r i orcdactarii escriLurns xiiatriccs, e:Qc-
dirA copias y formark protocdos.
Es escritura matriz l : ~original que cl Notarlo h n de rxhcttlr
sobre el coratrato 2 acts Esmctido 9 sa autorim,ci6n, firniad.a .p o r ~ I ~ -
10s otorgantss, por 10s tcsiigos insiru mmtales 6 cie
CO~CC I ~ I
t o en SLZcaso, y firmada por el Notario.
Es primera. copia el tras!ado dc la escritura rnstriz quc tienc
derccho 5 obtener por primez-a vez el compsador, acrcedor usu-
fruetuario.
Se entiende por protocolo la colecci6n ordenada de Ias escri-
turas rnm-ices autoriza6es duk-ar?:c el ano, y 10s clorurnmtcs qiic
lzs partes m:xcn, con todo IC c ~ x 1BC formalizsrA en ui:o 6 m6s
tomcs eizcuadernsdos y f o l i a h en Ictm y ni?li:eros.
Articulo 12. No poc!~hi e?rpeclirx segmdns 6 po;terixcs eo-
pias de las escritwas nzatrices u n o en virtu? de s dxicia diclnda
por el Tribunal 6 J ~ . z g a dd~e Primera Instcmcia de la jwisdic-
Ci60.
Articulo 13. Los Notarios autorizarkii todor; 10s ixstru-
mcnios pGblicos con su firma elitera y la rubrica que hayan nsa-
do en el ?le zm-z*etzki*d3 su titulo.
5 No podrim variar en lo sucesivo ia firma y rubrizx i i n la
autolizaci6n.de la Suprema Corte de Judicia, la que s610 lo acor-
dara por causas justificadns.
Articulo 14. Los Notarios no psdran autorizar ningh: ins-
trumento pfiblico sin la prescncicz, A lo nienos, de dos testigm que
Sean duminicanos, scpan leer y escribir y est& domiciliadov en
el lugar en que se haga el acto.
Articulo 15. No podran ser tcstigos en 10s instrumentos pfi-
hlicos, 10s parientes, escribientes y asalariados del Notario auto-
rizante.
Tampcico podrhn serlo 10s paritntes de las partes inieresa-
das en 10s instru.mentcts, ni 10s del Notario, uno8 y otros dentro
del cuarto grado ue consanguinidad, 6 scgundo de afinidscl.
Articulo 16. Ning6n Notario podra autorizar contratos que
contengan disposici6n en SLI favor, 6 en que alguno de loa otor-
ganzes sea parientc 6 aliado suyo en linea directa y en la colateral
dentro del cuarto grado inclusive.
Articulo 17. Los Notarios no levantaran ningun acto Sin eo-
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1900 185
mcer L las partes, 6 sin haberse asegurado de sa conocimiento
por el dicho de 10s testigos instrumentales, 6 de otros dos que
las conozcan y que se IlamarAn, por tanto, testigos de conoci-
miento, 10s cuales reuniran las mismas condiciones exigidas a 10s
testigos instrumentales.
Articulo 18. En todo instrumento priblico consignara ci. No-
h r i o ~1 dia, mes y aiio, sus nombres, apellidos y vecindad, Ia co-
raun de su jurisdicci6nY10snombres, apellidos, domicilio y resi-
clencia de las partes, asi como el de 10s testigos, con indicaci6n de
yuienes son 10s instrumentales y quienes de conocimimto, cdii ex-
presi6n de io que atestcn estos Stirnos con respecto 5 las ynrtes.
Articulo 19. Los actos ser6n firmaclos por las partes, 10s
tatigcs y 103 Notarios, de lo cual deber6n hacer menci6it a1 fin
del acto: cuando las partes no sepan 6 no puedan firmar, s(: ha-
15menci6n de sus declaraciones L ese rcspwto.
Artic~ilo20. Los Nobrios e s t h obligados B guardar ovigi-
iiales d? todcs 10s actos que autoricen, exceptuando 10s certifica-
clos de vida, procuraciones, actos de notoriedad, recibos de slqui-
lercs y ciernks actos, siempre que segljln las l e y a puedan 3er en-
tregados en original.
Articulo 21. Les instrumcntos pfiblicos se escribirjn en cas-
tdlano, con tinta negra, en lctrs Clara, sin abrmiaturas, icter-
lineas, raspaduras ni blancos. No se usarhn cifras en la. expre-
si6n de fechas ni de canticlades.
5 Lzs faltas que se noten en un acto 6 sdicioncs qu. SB con-
venga hacer se expresar8n en el margcn, y se salvaran coyiAndo-
las integramente a1 fin del acto. La nota a1 marg2n debe sei. fir-
mada por todos lcs que suscriben el acto, sin lo cual serh nula la
nota.
Articulo 22. Los Notarios dariin ft5 de haber leido B lau par-
tes y 6 10s testigos la escriturtl integra, 6 de hsb?sles invitado
5 leerls antes de que la firmen.
Articulo 23. Las copias autorizadaa por 10s Notarios hnr6n
fi. en todos 10s Tribunales de la Repliblica.
Articulo 24. S610 el Notario A cuyo cargo est6 un arciiivo
podrj. day copia de 10s actos y doeumentos q w en este se hallen ;
3 esto it las partes intercsadas 6 por auto del tribunal compe-
tente.
5 Cuando el archivo d e un Notario se halle depositado en
el del Ayuntamiento por las causas que se expresan en la presen-
te Ley, las copias las espedirhn conforme lo dispone el !j 2'? del
articulo 50 de esta Ley.
186 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1900
Articulo 25. Los protocolos de 10s Notarios no podr6n ser
extraidos del lugar donde est.st8n archivados, salvo en el cas0 de in-
minente peligro, como incendio, oti-a causa que puecia desfruir-
~
lo, en cuyo cas0 serA deber del Notario colocarlo en lugar seguro
hasta que lo vuelva B instalar con toda segwidxl cn $11 Oficinn.
$ FdrB, sinembargo, ser desglosada del protocolo la escritu-
r a matriz contra la c u d aparezcan indicios 6 m6ritos bastan-
tes para considerarla cuerpo de un delito, debiendo preceder a1
e f a t o sentencia que lo ordene, dictada por el Tribunal 6 J u z g d o
que conozca del asunto, y dejando, en todo caso, testimonio literal
de aquella, con intercenci6n del Procurador Fiscal 6 del Alcal-
de Constitucional, si se le diere comisi6n para ello.
Articulo 26. Los Notarios no peamitiriin sacar de su archivo
n i n g h documento que 'se h d l e bajo su custodia por razdn de su
oiicio, ni dejaran examinarlo en t d o 6 en parte, como ni tainpo-
co el protocolo, solo a las par@ interesadas con derechos adqui-
ridos, sus herederos 6 causa-habientes, 6 en acatamicnto de sen-
tencia dictada por Juez competente.
E n 10scasos 8 que se deja hecha referencia pondrhn de ma-
nifiesto el documento 6 protocolo que sea necesario, 5 fin de ex-
tender en su virtud las diligencias que se hubieren acordado.
Articulo 27. Los Notarios remitirbn trimestralmente 5 13
Suprema Corte de Justicia, un indice dg 10s actos que se hayan
otorgado por ante ellos.
CAPITULO 40
De la propiedad 2~ custodia de I 10s protocolos.
Articulo 28. Los protocolos pertenecen ti la Com6n. Los
Notarios 10sconservarbn con arreglo a la ley, como archiveros de
10s mismos, y bajo su responsabilidad.
Articulo 29. En el cas0 de inutilizarse el todo 6 parte dc r;n
protocolo, el Notario darb parte a1 Tribunal 6 Juzgado de Prime-
ra Instancia de su.Distrito Judicial y este lo participara B la Su-
prema Corte de Justicia para que Qsta,previa formaci6n de ex-
pediente, en el que se jktifique la causa que motivd la p6rdida del
archivo, autorice a1 Notario A sacar una copia de 10s inventa-
rios que haya enviado, y esto, con las nota4 del registro civil, el
de trascripci6n y el de hipotecas, le psrmita reponer lo perdido.
Articulo 30. El Fiscal, en las cabeceras de Provincias 6
Distritos, pasari visita t d o s 10s aiios B lau Notarias, con el fin
-_ COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1900 187
de cerciorarse del estado de 10s Archivos ;y siempre que not? al-
guna falta, procederb conforme a Derecho. En las Comunes
podrd dar comisi6n a1 Alcalde para dicha visifa, el cual deberb
comunicark el resultado .de sus observaciones.
Articulo 31. Los Notarios no podrdn ser suspendidos ni pri-
vados de su oficio sino en virtud de sentencia dictada por Tribu-
nal competente, y en el de incapacidad, seg6n se expresa en la
prewnte Ley.
Articulo 32. Las faltas de disciplina que cometa el Notario
serlin juzgadas por el Tribunal 6 Juzgado de Primhrra Instancia
de sii Distrito Judicial, constituido en Climara Disciplinaria : 1%
ciial p d r l i aplicar una multa de $20 b $50.
$ Cuando el Notario fuere reincidente, se instruirli el ex-
pediente de disciplina y se sometera d la Suprema Corte, la que
podrh, s i lo jiizga procedente, imponerle una multa de $50 a
$ 100.
Articulo 33. Los Notarios tienen el deber de someter a1 re-
gistro 10s actos que instrumenten, y de advertir d las partes,-
hacihdolo conatar-la conveniencia de llevar b la inscripcih y 6
13 transcripcih 10sdocumentos que requieran esas formalidades.
CAPITULO 5 9
De las bcompatibilidades y prohibiciones de 10s Nctarios
Articulo 34. Los Notarios no puedm actuar fuera de la
Comlin para que han sido nombrados.
Articulo 35. Para que un Notr-rio pueda actuar en otra Co-
mbn de su misma Provincia necesita autorizacih del Tribunal de
Primera Instancia de su jurisdicci6n, y para actuar en otra Co-
m6n que forma parte de otra Provincia 6 distrito, necesita que la
Suprema Corte le prorrogue la jurisdiai6n.
9 E n el uno como en el otro cas0 deberd expresar el Notario,
en las actas, la prorrogaci6n de jurisdicci6n b que se refiere el ar-
ticulo anterior, bajo pena de multa djacincuenta pesos.
Articulo 36. Los Notarios no podrbn constituirse fiadorm
de 10s contratos que autoricen.
P Los Notarios no podran asociarse para el ejercicio de sus
f unciones.
'88 COLECCION DE ISEYES_,_ DECRETOS &.- 1900
~~
Articulo 37. Cada protocolo compreiiderii las escrituras ma-
t i ices, expedientes y dem& actos y docLiriientos auiorizados por
lctc Nolaricis en c:da aiio, c m t m d o desdc e! 1' dc Filer0 hzstx
el 31 de Dicienibre. ambo.: inclusire.
A r t i c d o 38. Tocior IOS tiosumcntcs pxtocolizaaos !I:varrin
el nrirncra que correago:~&. l i t 3 en lctra i ~ o rcrden de ic-
cha.
A ~ t i c ~3l9o. T ~ Pi2.sSh0jc:3 del p l o t a c o l o irt-iiif o l i a i t ~ sccii
€1 ntimero que lcs pcr.tc.;i-z=.apor CLI orden, cscrito iarulidn en
kmi. -4 mSs tie est2 fclisrclbii, ~ d r zbE::clirJe la rfi;sr,L en g~.?:i-
i"l?rnr,f-.
A i - t i c ~ i !4~0. Todss 12.; hojaq, de 125 CSCiitlll-aS niati-ict.; - 5 ~ 2 -
drAn tm margea en hl;,nco de iei?itc iziIii1kctrcs por !a parte que
haya de encuaderilersn. Ade~i1&.:e deja:.A en las dos plarili; de
la hoja otro niargen de cincuent:L niil:mrti*os p n r In parte don&
ccmiriizan ci escribirse !os r e n p loncs.
S Todas las hojss del p r o t c c o : ~serbn riibricndss poi. c>iKO-
tario, a1 niargen de c i r x u m t s milimetro?, 6 x x p c i 6 n de aquellas
ouc por el cmlenido del docvmciito se hailen llenas con a.!g-..ini~5
liohs clzbidamente f i r m x h s p o i el Notario, Ins partes y lo:, t e y -
tigch!!.
Articulo 41. Los Nohrios e s t h obligador A redactar 10s zc-
tos de su ministerio 5 eontinuaci6n unos de otros sin dejar cspa-
( i O S P,!l 10s 13rQtGcOlX3 q U C foi?lWll.
Articulo 42. Las notas que se pongaii en 13 cscritura nialri::
se e x t e n d e r h 6 continuaci6n de la misma, y en su defecto en el
niargsn, comenzaclo por la primera plana.
Articulo 43. El primer dia de cada aiio se abrirA el ~ r-c
tocolo, extendiendo una n o t a que diga asi: Protocol0 de 10s h s -
irunzentos ptlblicos cc?.rc:ii)onrliei~tesnl afio de. . . . . FecharA en
jetra, firmzrri y r u b r i c x k Una :iota aniloga el fiitimo di3 dci alio
para cerrai- el protocolo, y dirii: Corrclzcye el protocolo dcl CJGO
(:e.. . .. que contiene tantos instrtimentos y tantos foliw ; antwi-
zados durante el mismo por el infrascrito Notario. Fechark en
letra, firmar&y rubriczdt.
Art. 44. CuandQ el protocolo anunl, poi- su wlumen, A
juicio prudente del Notario, deba encuadernirse en mris de un to-
mo, se cerrar5 el primerc y se ernpcz.ai.5el segundo con las notas
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-I900 189
expresadas en el articulo anterior, alteradas en lo necesario 6 de-
signar 10s meses que contiene cada tomo.
5 Los diferentes tomos 110 se consideran como distintos pro-
tocolos, por lo cual no se interrumpira ni volverk cmpczar cn el
segundo la foliaci6n del prirmro, debiendo expresarse en la no-
ta final del iiltimo tomo de cada protocolo, 5, m6s del niimero de
instrumentos y folios del tomo, el ndniero de instrumentos y fo-
lios que forman el protocolo, so pena de cincuenta pesos de multa
contra el Notario contraventor.
$ 3 E n el mes dc Marzo de cada afio todos las Protocolos de
10sNotsrios dc'seriin estar perfectamentz encuadernados con pas-
ta sblida, de lcmo de piel, so pena de cincuenta pesos de multa
contra el Notario contraventor.
Articulo 45. Los Notarios h a r i n un Libro i n d i e de todos
10s iristrumentos qu 3 autoricen. Este indicz contenar.5 la fecha,
dia, mes y aiio, naturakza de! acto, partes, testigos.
S Una copia de este indice se enviar6 6 la Suprema Cotte
de Justicia todos 10s aiios. Esta ee harb en papel libre.
ArticLilo 46. El libro d. indice sera firmado y rubricado en
la primera y iiltima hoja por el President& del Tribunal 6 Juz-
gado de Primera Instancia de la Provincia 6 Distrito 5, que per-
'tenezca el Notario, libre de derechos.
Articulo 47. Los Notarios scriin risponsablcs de la integri-
dad y conservacih de 10sprotocolos; si se deterioraren por falta
de cuidado, deber6n reponerlos 6 sus expensas, incurriendo ade-
m8s en la minlta 6 correcci6n disciplinaria, seg6n sz estimare pro-
cedente.
Articulo 48. Los Notarios conservarjn 10s testamentos en
carpelas separadas hasta que tengan que protocolizarlos' para ex-
pedir copias A 10s herederos, 6 p a r a prm:der a las divisorias y
particiones.
Articulo 49. Cuando en un acto hubiere que insertar parra-
fos, frase 6 palabras de otro idioma 6 dialecto, se extendera in,
mediatament., su traducci6n y se explicarj lo que el otorgante
entiende por la frase, palabras 6 nombres es6ticos.
Articulo 50. Cuando contraten extranjeros que no sepan
ei castellano, se otorgarh el instrumento con asistencia dz dos tes-
tigos que conozcan el idioma de las partes. Los testigos suscri-
b i r h el acto y el Notario harti constar t d a s estas circunstan-
cias y la d e habCrsele traducido el contenido dsl acto y h a h r ellos
expresado su conformidad.
A r t i c ~ l o51. E n el cas0 de que ri un Notario le sea imposible
IiM COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1900
Car f6 del conocimiento de las partes, por no conocerlas ni poder
6stas piwentar testigos de conocimiento, lo expresars asi en la
escritura y en ella resefiaran 10sdocumentos que le presenten pa-
ra identificar su persona.
CAPITULO 7 9
De la redazcidn de los doeumentos.
Articulo 52. Los Notarios redactariin con claridad y conci-
si6n las escrituras en que se declaren 10s derechos y obligaciones
de 10s otorgantes, procurariin atenerse B 1% minutas que estos
leu sntreguen de sus contratos, cuando as€lo verifiquen, 6 & la5
instrucciones verbales que ks dieren. Cuando notaren confusi6n
6 falta de claridad lo advertiriin fr 10s interesados, proponi6ndoles
la redacci6n que ii su juicio exprese mejor el sentido de lo que st&
hubiere estipulado.
Articulo 63. Cuando'ias partes presenten sus minutas a1
Notario, y en estas hayan omitido d g u n a ae las circunstanoias
que la ley declara eaenciales para la validez del acto, el Notario
lo advertirs ii las partes para ponerlas, y si ellas persistieren en
no querer constatarlas, 61 se negarii B hacer el documento.
Articulo 54. Cuando alguno.de 10s otorgantes concurra a1
acto en nombre de una Sociedad, establecimiento pilblico, corpo-
raci6n 6 cualquiera otra persona juridica, se expresarii esta cir-
cunstancia, designando, ademss de las nelativas A la persona del
representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, e indi-
cando el titulo del cual resulte la expresada repres~ntaci6n,titulo
que quedarii archivado en la Notaria.
Articulo 55. Todo Notario astit obligado ii expresar con e-
xactitud que no d6 lugar B error 6 & perjuicio de krcero, cual-
quiera de las circunstancias siguientes :
1' La naturaleza, la situacibn, 10s linderos y el nombre y
nfimero, si existieren, del inmueble sobrs que verse d contrato, y
la medida superficial, si consta, de 10s documentos presentados, 6
la expresan las partes, justificiindolo.
28 La naturaleza, extensih, condiciows y cargas que gra-
ven el inmueble vendido 6 hipotecado.
38 La designaci6n de 10s predios sirvientes 6 dominanks en
las servidumbres, y 5i etas son aparentes, el sign0 de ellas.
Articulo 56. Toda escritura de hipoteca sera encabezada:
En nombre de la Repziblica, y terminada con el mandamiento de
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &- 1900 '91
ejecuci6n, sin cuyo requisito ser6 nula. Ademiis, s e r j necesario
que las partes elijan domicilio, lo que declarariin en el acto.
Articulo 57. Ademiis de lo que se deja expresado, 10s actos
hipotecarios expresariin :
10 El inmueble afectado, procurando expresarlo tan clara-
mmte que no deje lugar a duda.
29 La duracibn, plazos y condiciones de la hipoteca y en ei
cas0 de que las partes no expresen tiempo, expresarii que se cons-
tituye por tiempo limitado.
3' La cantidad de que deba responder la finca hipotecada.
49 Los intereses estipulados 6 la declaraci6n de no devengar-
10s el capital prestado.
Articulo 58. Cuando dos Notarios Sean parientes hasta el
cuarto grad0 de consanguinidad, 6 segundo de afinidad, no po-
driin actuar en un mismo acto.
Articulo 59. Lo3 Notarios que concurran 5 un mismo acto
no cobrariin por 10s actos que practiquen en su ministerio otros
honorarios que 10sque cobraria uno solo.
Articulo 60. Los Notarios no expresarhn que 10s inmuebks
que se vendan 6 hipotequen Icstiin libres de gravamen sino cuan-
do tengan ii la vista la certificaci6n del Conservador de hipote-
cas qua asi lo exprese. Eata certificacidn se anexarh a1 expe.
diente.
Articulo 61. Todo acto hecho en contravcncibn 5 las dispo-
siciones contenidas en 10s articulos 65 y 56 estarii revestido de
las firmas de las partes; y cuando no estk revestido de las firmas
de las parba no valdrii sin0 como acto bajo firma privada, salvo,
en ambos casos, si hay lugar, daiios y perjuicios contra el Nota-
rio contraventor.
Articulo 62. Los Notarios que no hayan instalado s u Nota-
ria en el lugar'de su destino, 6 que haga miis de un afio que ten-
gan abandonada la Notaria sin una causa de fuerza mayor, 6 li-
cencia de la Suprema Corta de Justicia, perderiin la jurisdiccih
Articulo 63. La Suprema Corte de Justicia podr6 acordar li-
cencia ii 10s Notarios hasta por seis mews, siempre que una cau-
sa justificada lo aconseje, y que el servicio pliblico no sufra.
9 Cuando la Corte acordane licencia B un Notario en las ciu-
dades en donde haya 5 6 cuatro, 6 ii uno, en las ciudades en don-
de haya 3 6 2, ordenarh a1 que se acuerde la licencia que debe de-
positar su archivo en otra de las Notarias existentes en el lugar, y
si no hubiere miis de una, en la Alcaldia Constitucional.
Articulo 64. Los Notarios no h a r i n n i n g h acto antes de
’’2 COLECCION DE LEXES, DECRETOS &.-11900
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las seis de la rna5ana ni despu6s de las seis de la tarde, except0
10s testamentos.
Articulo 65. El sello di? 10s Notarios debe ser circular, te-
niendo al centro el escudo nacional y al rededor una oria que ex-
prese su nombre arriba y abajo “Notario Pfiblico”
CAPITULO 80
Articulo 66. Los Notarios estaran sujetos 5 la siguiente
Tarifa :
I’or cada vacaci6n de tres horas.. . . . . . . . . . . $ 2
Por acto de compulsas que librare el Notario, se-
gdn lo precribe el articulo 849. (Cbdigo de Pro-
cedimiento Civil) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
Bor su trasportt, en el cas0 que asi lo oi-denare el
Juez.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2
Por la redacci6n de acto respectuoso para ptcdir
el Consejo de 10s padres 6 abuelos para con-
traer matrimonio. (Articulo 151, 162, 153
c. C . ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3
Por la redacci6n del acto pidieiido A 10s padres 6
abuelos su consentimiento para solicitar el di-
vorcio por consentimicnto mdtuo. (Articulo
44 de la Ley). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
Por 10s inveirtarios conteniendo la estimaci6n de 10s
bienes rnuebles 15 ininuebles de 10s esposos que
quieran yedir ?cl divoreio por consentimicnto
matuo, (dos pesos por cada vacacih de 3
horas) .
Por el acto de convenci6n por el cual determinen
10s esposos, en poder de quien quedan 10s hi-
jos, la cuota alimenticia y la mejor forma de di-
vidir sus bienes. (Articulo 44 de la Ley) . . . . 2
Por 10s iiiventarios que contengan la estimaci6n de
10s bienes, muebles 15 inmuebles, de 10s esposos
que quieran pedir el divorcio por consenti-
miento m6tuo, dos pesos por cada vacaci6n de
tres horas.. . . . .: . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Por el w t o de convenci6n por el cual determinen 10s
esposos en poder d? quien quedan 10s hijos, la
m o t a alimenticia y la mejor forma de dividir
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.- 1900 1’3
-- - - __
~ U bS ienes, art. 44 de l r Ley.. . . .. . . .. .. 3
Por el inventario que hagan s e g h el art. 941 c. p. c.
cohrarsn dos pesos por cada vacaci6n de 3
horas . . . . . . . . . . . , .. .. .. .. .. .. ..
Poi. el acto por el que se suspende el inventario y
se expresen las dificultades que han surjido,
art. 944 c. p. e.. . . . . . . , . . . . . . . . . . . . 2
Por todo acto de hipotec:2, transacci6n y donaci6n. 4
Por 10s actoa de venta cobraran como sigue:
Si el montante del pi-lEciono pasa de trescientos pe- 2
3
. . sos. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .
.. . De trescientos uno ti mil.. . . . . . . . . .
De un mil uno a tres mil.. . . . . . . .’. . . . . 4
I?e tres mil uno 5 seis mil. . . . . . . . . . .. . . 5
De seis mil uno A dose mil. . .. . . . . . . . . .. 7
De doce mil uno 5 veinte mil.. .. . . . . .. . . 8
De \-tint., mil uno en adelant?. . . . . . . . . . 12
Por ~ i iXi ~ Gde contrato de matrimonio, constituci6n
.. . ds2 dote, 6 de expresi6n de 10s bienes paraferna- 6
les quc la niujer aporta a1 matrimonio. . . G
Por redacc’l6n de un testamento pdblico.. . . . . .
For rcdacci6n de un codicilo. . .: .. . . .. .. . . . . 3
. J’or redacci6n del acto de recepci6n de un testa-
mcnto mistico.. . . . . . . . . ., .. .. . .. 4
Cuando el Tribunal diere a1 Notario comisi6n para efectuar
venta de 10s bienes de menores, cobraran 10s siguientee honora-
yios :
For el acto de dep6sito de la sentencia que ordene
la venta.. .. .. . . .. .. . . . . . . . . . . .. 2
For la redaccih del cuaderno de cargas.. .. . . . 4
Por la redacci6n del acto anunciando la venta. . . . 1
For la rledacci6n del acto haciendo constar la venta 1
Por la redaccih del acto en que declara el adjudi-
catario si adjudic6 par a si .6 para u.n.a.t.er.c.er.a. 2
persona. . .. .. .. .. . .. .. ..
Por la redacci6n del acto haciendo constar que no
ha habido licitadores, 6 que las pujas no se han
elevado sobre d precio fijado. (Articulo 963
C.P.C.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1
I'Pt C9LECCIOK DE LEYES, DECRETOS &.- 1900 -
-_ ____--
Por e! acto certificando halseyse llamado a1 protu-
to:- del menor para que asista ti la venta.. . . 1
For el acto dc- venta 6 adjudicaci6n cobraran con-
foi-me 5 lo que se determina para las ventas
de grado ti grado.
Cuando el Notario tuviere a su cargo, ademas de las ventas,
la partici6n de 10s bienes de la sucesi6n, cobrarh como siguc:
D. uno ,imil pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3 %
3 e un mil y un pesos 5 tres mi!. . . . . . . . . . . . . .
D+: trca mil un pesos 6 seis mil. . . . . . . . . . . . . . 2 7(
De seis mil uno a doce mil.. . . . . . . . . . . . . . . 1 1,i %
De dcce mil un pesos iiveinte mil. . . . . . . . . . . .
1Y
De veinte mil uno ri treiriis mil. . . . . . . . . . . . . . 75 5
De treinta mil uno 5 cincuenta mil.. . . . . . . . 6Of-
De cincuenta mil uno 5 s e s d a y cinco mil, cuatro 50 9 ,
por mil 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 $h
De setenta y cinco mil B cien mil, tres por mil. . . . 30
De cien mil uno en adelante, un peso por mil 6 . . . 10 %
P o r el acto de protest0 de una letra de cambio. . . .
Pa- legalizar una firma.. . . . . . . . . . . . . . . . . 2
1
Por cualquier otro acto dc 10s no expresados en la
2
presente tarifa.. . . . . . . . . . . . e . . . . . . . .
50 y
Los Notarios cGbrarAn pcw la3 copias de 10s actoh,
cuando las partes las soliciten, la mitad de 10s
denwhos que se establecen para el original.
La3 Notarios cobrararbn por buscar un documento dc
sus archivos, cuando se les indique el aiio. . .
Cumdo no se les exprese el aiio, cobraran por el primer aiio
cincuenta centavos, y por 10s demBs, B raz6n de whticinco ce11-
tavos por aiio.
Articulo 67. La presente Ley deroga toda disposici6n que
le sea contraria, y serti enviada a1 P. E. para lm fines comtitti-
cionales.
Dada en la sala. dc stsiones del Congreso Nacional, B 10s
11 dias del mes de Junio de 1900; aiio 579 de la lndependencia
y 379 de la RestauracfSn.
El Presidente,-J. J. Sanchez Guerrero.-Lou Secretaries,--
H. C. Castellanos.-Dr. Morillo.
Ejeciitese comuniquese por la Secretaria de Estado corres-
COLECCIQN DE LEYES, DECRETOS &.-1900 195
.~ - -- __
pondiente, publicimdose $11 t d o d territorio de l a RepGblica p a r a
su cumplimiento.
Dado e n el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital
de la RepGblica, B los 16 dias del rnes de Julio de 1900; afio 571
de la Independencia y 379 de l a Restauracibn.
El Presidente de la Rqiiblica,
J. I. JIMENES.
Niln?. 403.--RESOLUCION del P. L. que aprueba un contra-
ta firmado con el se5or Juan Zhas X o s c o ~ opara la recopi-
laci6n e i m p r e s i h de las leyes, clecmtos 5- 1-esohciones.-
G. 0. N6m. 1354 del 28 de Julio d2 1903.
JUAN ISIDRO JIMENES,
Prc::idente Constitucional de la Repiiblica.
Considerando : q u e es necessrio continuar la compilaci6n,
impresibn y publicacibn de !as leycs, resoluciones y dwretos e-
manados d.2 10s Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Repiiblica,
interrumpidx desde el mes de Abril del aiio de 1895;
RESUELVE :
Unico: Aprobar el contrato firmado en fccha dos de Julio
del prewnte afio, entre el ciudadano L4h2ro Logroiio, alinistro
de Justicia 4 Instruccibn P6blIca, y el ciudadano Juan Eli= Mos-
cos0 hijo, para coiitinuar !a rwopilacih, impresi6n y publica-
cibn por cucnta de: Gobierno, de todas las leycs, resoluciones y
decretos emanados de 10s Poderes Legislativo y Ejncutivo de la
Republica, desde el dia dos de Abril del aiio 1895 ha& el iiltinw
acto que se publique a1 terminarse l a edici6n de la obra.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capitai