LeyNo. 4-26
Ley No. 4-26 - QUE DECLARA LA PROVINCIA MONSEÑOR NOUEL COMO PROVINCIA ECOTURÍSTICA Y DEROGA LA LEY NÚM. 195-04, DEL...
- Publicacion
- 15 de enero de 2026
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 4-26 que declara la provincia Monseñor Nouel como provincia ecoturística y
deroga la Ley núm. 195-04, del 28 de julio de 2004. G. O. núm. 11229 del 17 de enero
de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 4-26
Considerando primero: Que la Constitución de la República dispone que el Estado
dominicano reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, siendo parte de su deber
proteger el medioambiente y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico,
artístico, arquitectónico y arqueológico, en virtud de lo cual el Gobierno tiene la
responsabilidad de promover un desarrollo sostenible que armonice lo socioeconómico con
la conservación del medioambiente;
Considerando segundo: Que mediante la Ley núm. 195-04, del 28 de julio de 2004, se
declaró la provincia Monseñor Nouel como provincia ecoturística, con la finalidad de
impulsar el desarrollo ecoturístico de la provincia y potencializar su explotación, en beneficio
de sus pobladores;
Considerando tercero: Que la Ley núm. 195-04, del 28 de julio de 2004, que declaró la
provincia Monseñor Nouel como provincia ecoturística, estableció el Consejo de Desarrollo
Ecoturístico integrando al senador y a los diputados representantes de la provincia;
Considerando cuarto: Que, la sentencia TC/0234/14, del 25 de septiembre de 2014, del
Tribunal Constitucional, estableció que los legisladores, en razón de la separación de poderes
y a partir de su función de fiscalización y control de las actuaciones del Estado y los bienes
públicos, no pueden participar en la toma de decisiones de órganos de competencia del Poder
Ejecutivo;
Considerando quinto: Que la referida sentencia TC/0234/14 estableció que el artículo 2 de
la Ley núm. 195-04, no es conforme con la Constitución, ya que contraviene los artículos
77.3, 93.2, literal f) y 246, en lo relativo a la integración del Consejo de Desarrollo
Ecoturístico de la provincia Monseñor Nouel, que designa como miembros al senador y los
diputados representantes de la provincia;
Considerando sexto: Que se hace necesario adecuar la normativa a las disposiciones
relativas a la creación de organismos autónomos establecidos en la Ley núm. 247-12, del 9
de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública, para establecer una
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organización interna del Consejo, dotarlo de autonomía y crear una dirección ejecutiva, que
permita impulsar la institución y garantizar la promoción y la efectividad de la provincia
Monseñor Nouel;
Considerando séptimo: Que el ecoturismo a nivel mundial está experimentando cada año
un crecimiento superior al turismo convencional, circunstancia que favorece a la República
Dominicana, ya que un importante número de visitantes hacen uso de proyectos ecoturísticos,
parques nacionales y áreas naturales;
Considerando octavo: Que ante el creciente interés del público por el turismo relacionado a
la naturaleza y la cultura, este sector está alcanzando niveles notables de desarrollo, tanto a
nivel nacional como internacional, resultando conveniente que los territorios pongan en valor
las potencialidades de su ecosistema, medioambiente y patrimonio histórico-cultural, como
elementos que sirvan para atraer visitantes y favorecer su desarrollo;
Considerando noveno: Que a los fines de la difusión y promoción de la provincia Monseñor
Nouel como destino ecoturístico, se impone la creación de una nueva normativa acorde con
los avances que ha experimentado el turismo a nivel mundial, con un organismo promotor
que coordine el establecimiento de las reglas y medidas para la protección, gestión y
explotación del patrimonio ambiental y cultural de la provincia en sus diversos y variados
componentes y manifestaciones.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Ley núm. 541, de fecha 31 de diciembre del año 1969, Ley Orgánica de Turismo
de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 64-00, de fecha 18 de agosto del año 2000, que crea la Secretaria de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Vista: La Ley núm. 158-01, del 9 de octubre de 2001, que establece la Ley de Fomento al
Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y
localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística;
Vista: La Ley núm. 195-04, del 28 de julio de 2004, que declara la provincia de Monseñor
Nouel como Provincia Ecoturística;
Vista: La Ley núm. 202-04, del 30 de julio de 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas;
Vista: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública;
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0234/14, del 25 de septiembre de 2014.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto impulsar el turismo ecológico y cultural, y el
fomento a la conservación ambiental, mediante la declaratoria de la provincia Monseñor
Nouel, como provincia ecoturística, en beneficio del desarrollo económico y social de sus
habitantes, y la derogación de la Ley núm. 195-04, del 28 de julio de 2004.
Articulo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación especifica en la provincia
Monseñor Nouel, y surtirá efectos en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARATORIA
Articulo 3.- Declaratoria. Se declara la provincia Monseñor Nouel como provincia
ecoturística, con el propósito de desarrollar modelos de turismo alternativo, que permitan la
eficiencia económica, la equidad social, la promoción cultural y la conservación ambiental.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO DE LA
PROVINCIA MONSEÑOR NOUEL
Articulo 4.- Creación. Se crea el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia
Monseñor Nouel, como órgano rector de la promoción y regulación de las actividades
ecoturísticas de la provincia, adscrito al Ministerio de Turismo, el cual ejerce sobre este la
vigilancia, a fin de verificar que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales
establecidas.
Articulo 5.- Sede. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Monseñor Nouel
tiene su sede en el municipio Bonao.
Articulo 6.- Autonomía. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Monseñor
Nouel es un organismo público descentralizado, con autonomía administrativa, técnica,
económica y financiera, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para
cumplir^ sus obligaciones.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO
Articulo 7.- Integración. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Monseñor
Nouel queda integrado por:
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1). El ministro de Turismo, quien lo preside; a falta de este, un viceministro de Turismo,
designado para tales fines.
2). El ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante.
3). El gobernador civil de la provincia Monseñor Nouel.
4). Un alcalde escogido por los demás alcaldes de los municipios que integran la
provincia Monseñor Nouel, electo por un período de dos años y que se alternarán
como miembros del Consejo.
5). Un representante de la Cámara de Comercio y Producción de la provincia.
6). Un representante de las organizaciones ecológicas de la provincia.
7). Un director ejecutivo, quien fungirá como secretario, con voz, pero sin voto.
Artículo 8." Presidencia del Consejo. Corresponde al ministro de Turismo la presidencia
del Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Monseñor Nouel.
Articulo 9.- Convocatoria. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Monseñor
Nouel será convocado por su presidente, y debe sesionar en la forma que establezca su
reglamento interno.
Artículo 10. - Solicitud de convocatoria. Cuando un miembro solicite la reunión del
Consejo y el presidente del Consejo no lo convoque dentro de un término de diez días
calendarios contados a partir de la solicitud, ocho de sus miembros podrán tramitar
válidamente la convocatoria.
Articulo 11.- Quorum. El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus
miembros.
Artículo 12.- Decisiones. Las decisiones se toman por mayoría de votos, entendiéndose esto
por más de la mitad de los votos de los miembros del Consejo presentes en la reunión. En
caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.
SECCION II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 13.- Atribuciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Monseñor
Nouel tiene las siguientes atribuciones:
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1). Estimular el desarrollo de proyectos ecoturísticos en toda la provincia Monseñor
Nouel.
2). Aprobar los proyectos ecoturísticos a desarrollar.
3). Fomentar los sectores público y privado en el manejo racional de los recursos
naturales para el desarrollo de las actividades ecoturísticas, en coordinación con el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
4). Vincular a las comunidades en el manejo, administración y propiedad de los
proyectos ecoturísticos, como forma concreta de combatir la pobreza, el desempleo
y la marginalidad al integrar a la población a su desarrollo.
5). Impulsar la creación de micro, pequeñas y medianas empresas vinculadas al turismo
ecológico, a fin de brindar servicios y productos de calidad al visitante, tanto
extranjero como nativo.
6). Homologar las designaciones de los comités municipales de desarrollo ecoturístico
en cada municipio, hechos por el director ejecutivo, conforme a lo establecido en su
reglamento operativo interno.
7). Remitir una terna al presidente de la República para la designación del director
ejecutivo.
8). Crear lazos de solidaridad y de intercambio con la comunidad internacional,
afiliándose a las distintas asociaciones nacionales e internacionales que promuevan
el ecoturismo y el desarrollo sostenido.
9). Aprobar la propuesta de presupuesto para la sostenibilidad financiera del Consejo
de Desarrollo Ecoturístico, a fin de que pueda ser incluida en la ley de Presupuesto
General del Estado.
10). Fijar la remuneración del director ejecutivo.
11). Aprobar la elaboración o modificación del reglamento operativo interno del Consejo
de Desarrollo Ecoturístico.
12). Homologar aquellos contratos y acuerdos nacionales suscritos por el director
ejecutivo, que por su contenido necesitan de su aprobación, conforme a lo
establecido en el reglamento de aplicación de esta ley.
13). Designar al subdirector técnico y al subdirector administrativo y fijar los salarios de
estos profesionales.
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14). Crear las políticas para el desarrollo ecoturístico de la provincia Monseñor Nouel.
15). Aprobar la planificación de la institución, planes de trabajo, cronogramas, rutas
críticas y otros de igual naturaleza que le someta el director ejecutivo.
16). Aprobar el régimen y escala de salarios de los empleados del Consejo y sus
dependencias, conforme a lo establecido en su reglamento interno, presentado por
el director ejecutivo.
17). Aprobar el informe o memoria anual que le presente el director ejecutivo sobre la
institución.
18). Otras atribuciones que puedan ser desarrolladas a partir de las establecidas en este
artículo.
Párrafo.- Los cargos que ostenten las personas designadas en los comités municipales de
desarrollo ecoturístico, al cual se refiere el numeral 6) de este artículo, son honoríficos.
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 14.- Director ejecutivo. El director ejecutivo es designado por el presidente de la
República, de una terna que le someterá el Consejo de Desarrollo de la Provincia Monseñor
Nouel.
Artículo 15.- Requisitos para ser director. El director ejecutivo debe cumplir con los
requisitos siguientes:
1). Ser dominicano y poseer la mayoría de edad establecida por la ley.
2). Ser un profesional, con experiencia administrativa y capacidad gerencial, preferible
en el área de turismo, medioambiente o afines.
3). Poseer experiencia administrativa y probada capacidad gerencial.
4). Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5). Otros requisitos consignados en su reglamento interno.
Párrafo.- La remuneración del director ejecutivo será fijada por el Consejo de Desarrollo
Ecoturístico de la provincia Monseñor Nouel.
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Artículo 16.- Atribuciones del director. El director ejecutivo tiene las atribuciones
siguientes:
1). Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones y políticas del Consejo.
2). Elaborar proyectos de desarrollo ecoturístico para su presentación al Consejo.
3). Seleccionar y designar el personal administrativo.
4). Preparar un informe o memoria anual al Consejo Directivo sobre la institución a
más tardar en el mes de febrero del año siguiente.
5). Presentar los informes parciales que fueren procedentes o que le sean requeridos por
el Consejo.
6). Proponer al Consejo su reglamento interno, para su conocimiento y decisión.
7). Actuar por delegación del Consejo en cualquier acto o actividad útil, tendente a
estimular el ecoturismo en toda la provincia.
8). Proponer al Consejo la designación del subdirector técnico y al subdirector
administrativo y los salarios de estos profesionales.
9). Estructurar un programa anual de trabajo para ser presentado al Consejo para su
aprobación.
10). Asistir a las sesiones del Consejo, en calidad de secretario, y adoptar las medidas
que requiera su funcionamiento.
11). Organizar y supervisar las dependencias administrativas y técnicas que sean
creadas, conforme a lo establecido en su reglamento interno.
12). Celebrar cualquier acto, contrato o acuerdo de tipo administrativo que no necesite
de la aprobación del Consejo, conforme a lo establecido en su reglamento interno.
13). Elaborar boletines con información técnica para su difusión entre sectores
interesados.
14). Otras atribuciones que puedan ser desarrolladas a partir de las( establecidas en este
artículo.
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Artículo 17.- Subdirector técnico y subdirector administrativo. El Consejo designará un
subdirector técnico y un subdirector administrativo a propuesta del director ejecutivo.
Párrafo I.- El Consejo Directivo fijará los sueldos del subdirector técnico y del subdirector
administrativo.
Párrafo II.- Los requisitos y las funciones del subdirector técnico y el subdirector
administrativo serán establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO V
DEL FONDO PROVINCIAL DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO
DE LA PROVINCIA MONSEÑOR NOUEL
Artículo 18.~ Creación del fondo. Se crea el Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturístico
de la provincia Monseñor Nouel.
Artículo 19.- Recursos financieros. Los recursos financieros del Fondo Provincial de
Desarrollo Ecoturístico provendrán:
1). De las donaciones y contribuciones de particulares, siempre que no comprometan
la institucionalidad y los principios éticos y morales de la institución;
2). De la partida presupuestaria que al efecto le sea consignada en la ley de presupuesto
general del Estado;
3). De la autogestión de los recursos que entienda necesarios a través de organismos
nacionales e internacionales, para el cumplimiento de las funciones establecidas en
esta ley.
Artículo 20.- Administración del fondo. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la
Provincia Monseñor Nouel tiene a su cargo la recaudación, administración, inversión y
custodia de los bienes y recursos del fondo.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Instalación y desarrollo de proyectos ecoturísticos. Las empresas que se
instalen y desarrollen proyectos ecoturísticos gozarán de los beneficios establecidos en la Ley
núm. 158-01, del 9 de octubre del año 2001, que establece la Ley de Fomento al Desarrollo
Turístico para los polos de escaso desarrollo, y nuevos polos en provincias y localidades de
gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.
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Artículo 22.- Comités municipales. La integración, atribuciones y funcionamiento de los
comités municipales de desarrollo ecoturístico que se deben crear en cada municipio serán
establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 23.- Reglamento de aplicación. El presidente de la República debe dictar el
reglamento de aplicación de esta ley en un plazo no mayor de ciento veinte días, a partir de
su entrada en vigencia.
Artículo 24.- Reglamento interno. En un plazo de noventa días, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, el Consejo debe elaborar su reglamento operativo interno.
SECCIÓN II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25,- Inicio de asignación presupuestaria. Se dispone consignar, en el presupuesto
general del Estado, en el capítulo correspondiente al Ministerio de Turismo, la suma de veinte
millones de pesos dominicanos anuales, durante cuatro años, destinados al Consejo de
Desarrollo Ecoturístico de la provincia Monseñor Nouel, a partir del presupuesto del año
siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.
Articulo 26.- Inicio de operaciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia
Monseñor Nouel iniciará sus operaciones de instalación a partir de la entrada en vigencia de
esta ley y deberá funcionar con todas sus prerrogativas y facultades al término del primer año
de su publicación.
SECCIÓN III
DE LAS DEROGACIONES
Articulo 27.- Derogatoria. Se deroga la Ley núm. 195-04, del 28 de julio de 2004, que
declara la provincia Monseñor Nouel como Provincia Ecoturística.
SECCIÓN IV
ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 28.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y transcurridos los
plazos fijados en el Código Civil Dominicano.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de
la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
Ricardo Dé Los Santos
Presidente
Lía inocencia Diaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); año
182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER