LeyNo. 4-23
Ley No. 4-23 - LEY ORGÁNICA DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL, NÚM. 4-23. DEROGA LA LEY NÚM. 659 DEL AÑO 1944
- Publicacion
- 18 de enero de 2023
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, núm. 4-23. Deroga la Ley núm. 659 del año
1944. G. O. No. 11096 del 20 de enero de 2023.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 4-23
Considerando primero: Que la Ley No.659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado
Civil, por su antigüedad, no se corresponde con los nuevos paradigmas del registro civil, por
lo que su aplicación y funcionalidad resulta ineficaz.
Considerando segundo: Que se hace necesaria una reforma integral a la precitada Ley
No.659, que responda a las necesidades del presente, que haga uso de las nuevas tecnologías
y que recoja los avances legislativos alcanzados en materia de registro civil emanados del
Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia, la Junta Central
Electoral y el Tribunal Superior Electoral.
Considerando tercero: Que de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la
Constitución de la República “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático
de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e
independencia de los poderes públicos”.
Considerando cuarto: Que el Estado tiene una función esencial que se orienta hacia la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de
los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, tal y como establece el artículo
8 de la Constitución de la República.
Considerando quinto: Que el artículo 212, párrafo II, de la Constitución dominicana
establece: “Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de
Identidad y Electoral”, constituyéndose ambas áreas en elementos de vital importancia para
la vida y el ejercicio de los derechos civiles de los dominicanos.
Considerando sexto: Que la Constitución de la República en el artículo 55, relativo a los
derechos de la familia, dispone sobre el Registro Civil importantes responsabilidades para el
Estado, destacándose algunos aspectos como el derecho a la inscripción del nacimiento,
promover la paternidad y maternidad responsable y la ley que establezca los requisitos para
contraer matrimonio civil y religioso, las formalidades de su celebración, sus efectos
personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y
los derechos y deberes de los esposos, entre otros.
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Considerando séptimo: Que la Constitución de la República en el artículo 18 establece los
criterios sobre la forma en que se adquieren la nacionalidad dominicana y la ciudadanía, así
como el régimen de extranjería establecido en el artículo 25 de la Ley No.285-04, del 15 de
agosto de 2004, Ley General de Migración, en cuyos ámbitos, la Junta Central Electoral,
como órgano encargado del Registro Civil en la República Dominicana, debe adoptar todas
las medidas que hagan efectivos estos derechos.
Considerando octavo: Que la identidad es un derecho fundamental consagrado en la
Constitución de la República Dominicana, y es facultad de la Junta Central Electoral velar
por el acceso, ejercicio y protección de dicho derecho.
Considerando noveno: Que la República Dominicana ha suscrito y ratificado los principales
instrumentos que en materia de derechos humanos se han adoptado a nivel internacional, los
cuales establecen un conjunto de cláusulas vinculadas con el estado civil de las personas y
en cuyos instrumentos el Estado dominicano ha asumido numerosos compromisos en interés
de desarrollar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas.
Considerando décimo: Que el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica”, este postulado también ha sido expresado en el artículo 16 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Considerando decimoprimero: Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado por la Resolución No.684, del 27 de octubre de 1977, establece en sus artículos 23
y 24, importantes aspectos vinculados con la familia y la niñez, indicando en el numeral 2
del artículo 24: “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre”.
Considerando decimosegundo: Que el Código Civil de la República Dominicana, de igual
forma, contiene disposiciones sobre el registro civil de las personas, muchas de las cuales
son inaplicables en la realidad de la sociedad de hoy en día.
Considerando decimotercero: Que la Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, establece que las actuaciones administrativas del Siglo XXI: “No se pueden
sustentar en las antiguas formas de actuación administrativa, ya que en el contexto del Estado
Social y Democrático de Derecho se ha ensanchado el papel que le corresponde a la
Administración Pública, que ha venido asumiendo nuevos roles en la relación Estado-
Sociedad, lo que genera la necesidad de prever nuevos mecanismos procedimentales que
permitan satisfacer eficazmente esos nuevos cometidos; y en consecuencia, el ordenamiento
jurídico debe contemplar distintas clases de procedimientos, que cubran los diversos campos
de la actuación administrativa”.
Considerando decimocuarto: Que la Ley Orgánica de Régimen Electoral No.15-19, del 18
de febrero de 2019, consagra diferentes aspectos vinculados al Registro Civil y la Cédula de
Identidad y Electoral.
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Considerando decimoquinto: Que la Ley No.29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica
del Tribunal Superior Electoral, faculta a éste para conocer y decidir sobre las rectificaciones
de las actas del Estado Civil y cuyas decisiones tienen una vinculación directa en el Registro
Civil.
Considerando decimosexto: Que la Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, en su artículo 11 expresa: “Derechos Humanos.-
Todos los planes, programas, proyectos y políticas públicas deberían incorporar el enfoque
de derechos humanos en sus respectivos ámbitos de actuación, a fin de identificar situaciones
de vulneración de derechos, de discriminación o exclusión de grupos vulnerables de la
población y adoptar acciones que contribuyan a la equidad y cohesión social”.
Considerando decimoséptimo: Que la referida Ley No.1-12, para lograr el desarrollo
integral e inclusión social establece como línea de acción: “Utilizar el registro oportuno y
mejorar la cobertura de registro tardío de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de
aquellos que pertenecen a grupos sociales excluidos”.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
Vista: La Resolución No.8-91, del 23 de junio de 1991, que aprueba la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Vista: La Resolución No.684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, auspiciado por las Naciones Unidas.
Vista: La Ley No.486, del 6 de abril de 1933, sobre la creación de la Oficina Central de los
Oficiales Civiles y Notarios.
Vista: La Ley No.659, del 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, y sus
modificaciones.
Vista: La Ley No.716, del 9 de octubre de 1944, sobre las Funciones Públicas de los Cónsules
Dominicanos, y sus modificaciones.
Vista: La Ley No.163-01, del 16 de octubre de 2001, que crea la provincia de Santo
Domingo, y modifica los artículos 1 y 2 de la Ley No.5220, sobre División Territorial de la
República Dominicana, y sus modificaciones.
Vista: La Ley No.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico,
Documentos y Firmas Digitales.
Vista: La Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, del 28 de julio
de 2004.
Vista: La Ley General de Migración, No.285-04, del 15 de agosto de 2004.
Vista: La Ley No.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología.
Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de
Estado de Administración Pública.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, No.29-11, del 20 de enero de 2011,
y sus modificaciones.
Vista: La Ley No.198-11, del 3 de agosto de 2011, que regula los matrimonios religiosos y
sus efectos en la República Dominicana. Modifica el párrafo 2 del art.55 y deroga el párrafo
del numeral 2 del art.52 de la Ley No.659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado
Civil.
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y sus
modificaciones;
Vista: La Ley No.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos
o privados.
Vista: La Ley No.169-14, del 23 de mayo de 2014, que establece un régimen especial para
personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil
dominicano y sobre naturalización.
Vista: La Ley No.544-14, del 5 de diciembre de 2014, sobre Derecho Internacional Privado
de la República Dominicana.
Vista: La Ley Orgánica de Régimen Electoral, No.15-19, del 18 de febrero de 2019.
Vista: La Ley No.1-21, del 6 de enero de 2021, que modifica y deroga varias disposiciones
del Código Civil y de la Ley No.659 del 1944, sobre Actos del Estado Civil. Prohíbe el
matrimonio entre personas menores de 18 años.
Vista: La Ley No.339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios
digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
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Visto: El Decreto No.2213, del 17 de abril de 1884, Decreto del Congreso Nacional,
sancionando el Código Civil de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, PRINCIPIOS
RECTORES
SECCIÓN I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen las
actuaciones y efectos del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil y los requerimientos
para la obtención de los servicios ciudadanos relativos a los Actos del Estado Civil.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional,
las dependencias de la Junta Central Electoral en el exterior y las oficinas consulares a que
se refiere esta ley.
SECCIÓN II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de esta ley se entiende por:
1) Acto del Estado Civil: Es todo hecho con efecto jurídico que influye directamente en el
estado civil de la persona, siempre que el mismo sea registrado o transcrito por ante la
Oficialía del Estado Civil correspondiente.
2) Acta del Estado Civil: Es el documento instrumentado por un funcionario autorizado
del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil, que prueba la ocurrencia de un acto
del estado civil, el cual constituye un registro permanente y oficial de un acontecimiento
en particular relacionado con el estado civil inherente a las personas.
3) ADN: Es la molécula que contiene y transmite la información genética de los organismos
excepto en algunos tipos de virus (retrovirus). Está formada por dos cadenas
complementarias de nucleótidos que se enrollan entre sí formando una doble hélice que
se mantiene unida por enlaces de hidrógeno entre bases complementarias. Los cuatro
nucleótidos que forman el ADN contienen las bases adenina (A), guanina (G), citosina
(C) y timina (T).
4) Autenticación: Proceso técnico que permite determinar la identidad de la persona que
firma digitalmente en función del mensaje firmado por éste y al cual se vincula; este
proceso no otorga certificación notarial ni fe pública.
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5) Base de datos: Colección de uno o más archivos informáticos. Para los sistemas
biométricos, estos archivos pueden consistir en lecturas de sensores biométricos,
plantillas, comparación de conjuntos de datos para determinar identidad, información del
usuario final, entre otros.
6) Biometría: Uso automatizado de características fisiológicas o de conductas para
determinar o verificar la identidad de las personas. La biometría fisiológica está basada
en datos de la medición directa de algún rasgo del cuerpo humano, sea el iris, la cara o la
impresión dactilar.
7) Cambio de nombre: Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona
por otro nombre y el que puede resultar agregando otro nombre a aquel con que ha sido
declarado el interesado.
8) Corrección de datos: Es la corrección de un error material involuntario, por vía
administrativa, de los datos contenidos en el registro del acto del estado civil de la
persona. Se exceptúan los casos que competen por la vía jurisdiccional.
9) Certificación: Acto por el cual una persona o institución da fe de algo que le consta.
10)Datos biométricos: Son propiedades físicas, fisiológicas, de comportamiento o rasgos
de la persona, atribuibles a una sola persona y que son medibles; dichos datos son
obtenidos a partir de un proceso biométrico, el cual comprende observaciones
preliminares, muestras biométricas, modelos, planillas y valoraciones o comparaciones.
Los datos biométricos son empleados para describir la información recolectada durante
un enrolamiento, verificación o identificación de procesos.
11)Documentos digitales firmados digitalmente: Se entenderá que un documento digital
ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología
adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o
seguridad establecido por el reglamento de esta ley. Cuando una o más firmas digitales
hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían
la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del
mismo.
12)Escaneado: Rastreo secuencial de cada punto de una imagen para reproducir y procesar
digitalmente. Un lector de luz escanea la imagen punto a punto y línea a línea. La
reflexión de cada punto de la imagen es detectada por una célula fotoeléctrica y el valor
medido es almacenado en la memoria de una computadora para después componer una
imagen digital.
13)Estado Civil de las personas: Es la condición jurídica en la familia y la sociedad
vinculada íntimamente a la persona, la cual se caracteriza por ser inalienable, indivisible
e imprescriptible y que se encuentra regulado por normativas de orden público,
inderogables por convenciones particulares.
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14)Error material de registro: Cuando sin intención conocida el oficial del Estado Civil
cometa error al momento de registrar datos de la persona, se agrega o se omite la
expresión de algunas circunstancias formales de los asientos o se equivoquen los
nombres, sin cambiar el sentido general de la inscripción.
15)Firma digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de
datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del
iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido
exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje y que el mensaje inicial
no ha sido modificado después de efectuada la transmisión.
16)Hechos vitales: Son todos los acontecimientos relacionados con el comienzo y fin de la
vida de los individuos y con los cambios en su estado civil que pueden ocurrir durante
su existencia.
17)Identidad: Es el conjunto de datos en virtud de los cuales se establece que una persona
es verdaderamente la que se dice o la que se presume que es (nombre, apellido,
nacionalidad, filiación).
18)Jurisdicción: Ámbito o territorio en el que se ejerce una autoridad o poder conferido
por la ley.
19)Número Único de Identidad (NUI): Es la identificación numérica asignada de por vida
a toda persona, para la integración de los actos civiles y personales de esta.
20)Personalidad Jurídica: Se refiere a la identidad jurídica por la cual se reconoce o
atribuye a una persona, capacidad suficiente para contraer obligaciones.
21)Rectificación: Es la corrección de los errores, omisiones o enunciaciones prohibidas en
que se ha incurrido en un acta del Estado Civil; se efectúa en virtud de una sentencia
cuya parte dispositiva queda transcrita en los registros, con su fecha y se menciona al
margen del acta así modificada.
22)Recursos: Son aquellos medios procesales que la ley otorga a las partes agraviadas con
el contenido de alguna decisión judicial determinada que estimen errónea, a fin de que
insta para que sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso.
23)Registro de Datos: Es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro
Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros
determinados por esta ley.
24)Registro del Estado Civil: Es una institución dependiente de la Junta Central Electoral,
con atribución exclusiva de efectuar los registros de los hechos y actos jurídicos
relacionados con el estado civil de las personas, así como hacer los comentarios que
correspondan en los respectivos registros.
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25)Supresión de datos: Hacer que desaparezca, cese, deje de hacerse o existir algo, omitir,
pasar por alto. Cuando en el acta existen datos prohibidos o sobreabundantes.
26)Tratamiento: Recolección, uso, almacenamiento, modificación, consulta, transmisión,
cotejo, limitación y destrucción de los datos.
27)Validación de datos: Verificar, controlar o filtrar cada una de las entradas de datos que
provienen desde el exterior del sistema.
SECCIÓN III
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4.- Principios rectores. Son aquellos principios que deben guiar las actuaciones y
toma de decisiones ejecutadas por cada órgano que integra el Sistema Nacional de Registro
del Estado Civil, son los siguientes:
1) Principio de juridicidad. Es el principio en cuya virtud toda la actuación administrativa
se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado.
2) Principio de servicio objetivo a las personas. Es el que se proyecta a todas las
actuaciones administrativas y de sus agentes y que se concreta en el respeto a los derechos
fundamentales de las personas, proscribiendo toda actuación administrativa que dependa
de parcialidades de cualquier tipo.
3) Principio de racionalidad. Es el que se extiende especialmente a la motivación y
argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La
Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que
valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza
democrática.
4) Principio de igualdad de trato. Es por el cual las personas que se encuentren en la
misma situación serán tratadas de manera igual, garantizándose, con expresa motivación
en los casos concretos, las razones que puedan aconsejar la diferencia de trato.
5) Principio de eficacia. Es el principio en cuya virtud, en los procedimientos
administrativos, las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales,
evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos.
6) Principio de ejercicio normativo del poder. Es el principio en cuya virtud la
Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo
que la ley le haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa
competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y
observancia objetiva de los intereses generales.
7) Principio de confianza legítima. Es el principio en cuya virtud la actuación
administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la
propia administración en el pasado.
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8) Principio de facilitación. Es el principio por el cual las personas tienen el derecho
legítimo a encontrar siempre en la Administración las mayores facilidades para la
tramitación de los asuntos que les afecten, especialmente en lo referente a identificar al
funcionario responsable, a obtener copia sellada de las solicitudes, a conocer el estado de
tramitación, a enviar, si fuera el caso, el procedimiento al órgano competente, a ser oído
y a formular alegaciones o a la referencia a los recursos susceptibles de interposición.
9) Principio de celeridad. Es el principio en cuya virtud las actuaciones administrativas se
realizarán optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en plazo
razonable que, en todo caso, no podrá superar los dos meses a contar desde la
presentación de la solicitud en el órgano correspondiente, salvo que la legislación
sectorial indique un plazo mayor. En especial, las autoridades impulsarán oficiosamente
los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin
dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios digitales.
10)Principio de debido proceso. Es el principio en cuya virtud las actuaciones
administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
11)Principio de legalidad y exactitud. Es el principio en cuya virtud los funcionarios y
empleados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos
inscritos y la realidad extra registral. Los funcionarios y empleados del Registro Civil
comprobarán que la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se
pretende, resulten de los documentos y declaraciones que los acrediten y certifiquen,
examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.
12)Principio de oficialidad. Es el principio por el cual los funcionarios y empleados del
Estado Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder la
documentación e información necesaria establecida. Las personas físicas y los
organismos e instituciones públicas y privadas deberán promover las inscripciones y
facilitarán a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil los datos e informaciones
necesarias para su registro.
13)Principio de interoperabilidad. Es el principio por el cual los medios electrónicos
deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del
Estado, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión
entre ellos.
14)Principio de equivalencia funcional. Es el principio por el cual los actos
administrativos suscritos por medio de firma digital serán válidos y producirán los
mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte de papel.
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15)Principio de actualización. Es el principio por el cual los órganos de la Administración
Pública deberán actualizar sus plataformas a tecnologías no obsoletas o carentes de
soporte, así como generar medidas que permitan el rescate de los contenidos de formatos
de archivos electrónicos que caigan en desuso.
16)Principio de cooperación. Es el principio que consiste en que los distintos órganos de
la Administración Pública deben cooperar efectivamente entre sí en la utilización de
medios electrónicos.
CAPÍTULO II
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL REGISTRO CIVIL Y DE SU FORMATO
Artículo 5.- Naturaleza jurídica del Registro Civil. El Registro Civil es un ente de carácter
público y de interés social que tiene como finalidad brindar prueba auténtica y constancia de
todos los actos relacionados con el estado de la persona física.
Artículo 6.- Formato del Registro Civil. El Registro Civil es único, en formato electrónico
y físico, en el cual se hará constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado
civil de las personas.
Párrafo I.- El registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los
involucrados directamente en el acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e
irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la
identificación y el estado civil de las personas.
Párrafo II.- El Estado deberá promover el registro de los actos del estado civil de las
personas de manera oportuna.
Párrafo III.- Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base
de datos única, cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia de la Junta
Central Electoral, a los cuales les serán aplicadas las medidas de seguridad establecidas en la
ley en materia de protección de datos de carácter personal.
Párrafo IV.- El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros
individuales de las personas físicas y por el resto de los registros que se practiquen en el
mismo, conforme a lo previsto en la ley.
Párrafo V.- Todos los actos del Estado Civil que hayan sido registrados en los libros físicos
tendrán fuerza de ley y validez probatoria, y además, servirán como consulta cuando se les
requiera.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS ANTE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Artículo 7.- Derechos de las personas. Son derechos de las personas ante el Registro del
Estado Civil:
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1) El derecho a un nombre y al apellido del padre y de la madre y a ser inscrito mediante la
apertura de un registro individual y la asignación de un número único de identificación
(NUI);
2) El derecho al registro de los hechos que se refieran a los actos del Estado Civil y a su
identidad;
3) El derecho a acceder a la información que solicite sobre el contenido del registro, con las
limitaciones previstas por la ley;
4) El derecho a obtener copias de actas y certificaciones;
5) El derecho a la intimidad en relación con datos especialmente protegidos sometidos a
régimen de publicidad restringida;
6) El derecho a acceder a los servicios del registro civil en cualquiera de las oficinas
consulares del Registro del Estado Civil;
7) El derecho a acceder a los servicios del registro del estado civil con garantía de los
principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, bajo la aplicación
del debido proceso.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL EN SUS
ATRIBUCIONES SOBRE EL REGISTRO CIVIL
Artículo 8.- Atribuciones en materia de Registro Civil. La Junta Central Electoral es el
custodio de la identidad de las personas y la máxima autoridad de la cual dependen el Registro
del Estado Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Artículo 9.- Competencia del Registro Civil. El Registro del Estado Civil es la entidad
competente para administrar los actos del estado civil de las personas, lo cual constituye un
reconocimiento de sus derechos fundamentales.
Artículo 10.- Determinación de jurisdicciones. El número y las jurisdicciones de las
oficialías del Estado Civil serán determinados por la Junta Central Electoral, que tendrá la
facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar las circunscripciones en todo el ámbito
nacional e internacional de las oficialías del Estado Civil, mediante la vía resolutoria cuando
así se requiera.
Párrafo.- El Pleno de la Junta Central Electoral tendrá la facultad, de conformidad con esta
ley y la organización territorial del Estado, de crear las dependencias civiles destinadas a
ofrecer los servicios del Estado Civil de manera eficaz y oportuna.
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Artículo 11.- Conservación y custodia de los registros del Estado Civil. La Junta Central
Electoral tendrá a su cargo la conservación y custodia de los registros y datos llevados por
las oficialías del Estado Civil y delegaciones de oficialías, conforme las formalidades
reglamentadas por la Junta Central Electoral.
Artículo 12.- Designación de funcionarios y empleados. La designación y remoción de
todos los funcionarios y empleados del Registro del Estado Civil estarán a cargo de la Junta
Central Electoral, los cuales se regirán conforme a lo dispuesto por la ley orgánica que rige
a la Junta Central Electoral, así como por las disposiciones que dicte el Pleno.
Párrafo I.- Las disposiciones, principios y reglas contenidas en la Ley No.41-08, del 16 de
enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública,
serán de aplicación supletoria en todo lo concerniente a los funcionarios y empleados de la
Junta Central Electoral.
Párrafo II.- Las dependencias que integran el Registro del Estado Civil deben cumplir los
mandatos, instrucciones y resoluciones emanadas del Pleno de la Junta Central Electoral.
Artículo 13.- Programa de formación académica. La Junta Central Electoral, a través de
su órgano educativo, dispondrá la ejecución de programas académicos y planes de
capacitación con el fin de asegurar la formación de manera integral, sistemática y progresiva,
a todo el personal integrante del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil y dirigido al
público en general.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Artículo 14.- Creación. Se crea el Sistema Nacional de Registro del Estado Civil como el
conjunto de recursos, mecanismos administrativos, organización, provisión de servicios y
ejecución de acciones responsables tendentes a garantizar el registro, control y archivo de los
hechos vitales y actos del estado civil de las personas, la provisión de servicios a la
ciudadanía, en cumplimiento a las leyes, sentencias de los tribunales y resoluciones de la
Junta Central Electoral, con el concurso de órganos bajo la coordinación de la Junta Central
Electoral y la colaboración de organismos que ejecuten acciones relacionadas con el Registro
del Estado Civil.
Artículo 15.- Órgano Rector. La Junta Central Electoral, encabezada por el Pleno, ejerce la
rectoría del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil, a cuyo efecto dictará las normas
administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, su reglamento y resoluciones.
Artículo 16.- Atribuciones de la JCE como órgano rector. Son atribuciones de la Junta
Central Electoral en lo relativo al Registro Civil, a través del Pleno, las siguientes:
1) Definir las políticas para el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro del Estado
Civil;
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2) Proporcionar la infraestructura necesaria a nivel informático para el cumplimiento de las
funciones del Sistema Nacional de Registro Civil, mediante el desarrollo de herramientas
informáticas que garanticen la conexión e interoperabilidad entre los órganos del Sistema
Nacional de Registro del Estado Civil;
3) Custodiar el Registro Civil del estado civil de las personas;
4) Dictar reglamentos, resoluciones y circulares relativas al estado civil de las personas;
5) Promover políticas educativas a la ciudadanía acerca de sus derechos en materia de
registro civil, tratamiento de los datos de carácter personal y el respeto de los mismos.
Artículo 17.- Órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil. Son
órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil:
1) La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil;
2) La Oficina Central del Estado Civil;
3) Las oficialías del Estado Civil;
4) Otras dependencias de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil establecidas
por reglamento dictado por el Pleno de la Junta Central Electoral.
Párrafo.- Los órganos de gestión del Sistema Nacional del Registro del Estado Civil ejecutan
las decisiones dictadas por la Junta Central Electoral, a través del Pleno, como órgano rector,
en el ámbito administrativo, técnico, operativo y legal en materia de registro civil y aseguran
la integridad de los datos asentados en el Registro Nacional del Estado Civil.
Artículo 18.- Entes colaboradores. Son entes colaboradores del Sistema Nacional de
Registro del Estado Civil:
1) El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en asuntos consulares relativos al
Registro del Estado Civil;
2) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), en materia de registro de
nacimientos y defunciones;
3) El Ministerio de Interior y Policía (MIP), a través de la Dirección General de Migración
(DGM), en materia de registro de extranjeros y su naturalización;
4) La Oficina Nacional de Estadística (ONE), en asuntos de informaciones estadísticas
respecto a los actos vitales de las personas;
5) El Ministerio Público, cuando sea requerido por la Junta Central Electoral, en ocasión de
que existan violaciones de orden público;
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6) Aquellos organos que pudieren ser requeridos, de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
Párrafo.- Los entes colaboradores proporcionarán al órgano rector la estructura, datos e
informaciones asociadas al Registro del Estado Civil de las personas y velan por la veracidad
e integridad de los datos suministrados.
Artículo 19.- Atribuciones del MIREX. El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX)
tiene el deber de tramitar a la Junta Central Electoral los actos concernientes a los hechos
vitales de los dominicanos residentes en el extranjero instrumentados por los cónsules, en la
jurisdicción donde hayan sido acreditados, en cumplimiento con las formalidades previstas
en esta ley.
Artículo 20.- Atribuciones del MISPAS. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
(MISPAS) remitirá a la Junta Central Electoral los certificados de nacidos vivos y de
defunciones, los cuales sirven de base para la instrumentación de los registros de nacimientos
y de defunciones a cargo de las oficialías del Estado Civil.
Artículo 21.- Atribuciones del Ministerio de Interior y Policía. El Ministerio de Interior y
Policía tiene la atribución de expedir las documentaciones relativas a la obtención de
nacionalidad en las modalidades establecidas por la ley.
Artículo 22.- Atribuciones de la ONE. La Oficina Nacional de Estadística tiene la
atribución de recopilar los datos relativos a los hechos y actos del estado civil de las personas,
suministrados por la Junta Central Electoral, con el propósito de la formulación de cifras
estadísticas.
CAPÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Artículo 23.- Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. La Dirección Nacional de
Registro del Estado Civil es la entidad adscrita a la Junta Central Electoral, encargada de
garantizar la seguridad del registro civil y la identidad de las personas, a través de las
dependencias que forman parte del Sistema Nacional del Registro del Estado Civil,
ofreciendo servicios innovadores y efectivos ajustados a los valores democráticos, en el
interés de hacer efectivo, el ejercicio de los derechos vinculados con el estado civil de las
personas, reconocidos en la Constitución dominicana, en los principales convenios
internacionales y demás instrumentos de igual naturaleza, suscritos y ratificados por la
República Dominicana.
Artículo 24.- Composición. La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil estará a
cargo de un director o directora, nombrado (a) por el Pleno de la Junta Central Electoral,
haciendo indispensable para su designación la previa consulta con los partidos políticos.
Párrafo.- La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil tendrá subdirectores y personal
administrativo cuyas modalidades de designación y atribuciones serán reglamentadas por el
Pleno de la Junta Central Electoral.
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Artículo 25.- Atribuciones. El director o la Directora Nacional de Registro del Estado Civil
tiene las siguientes atribuciones:
1) Velar por la buena marcha administrativa, operativa y técnica de los servicios del Registro
Civil. Tomar las iniciativas y medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento de
sus dependencias;
2) Supervisar los procesos y servicios de todas las dependencias del Registro del Estado
Civil;
3) Investigar aquellos casos que, por su naturaleza, ameriten confirmar la veracidad de las
informaciones y datos aportados o solicitar investigación sobre los mismos;
4) Remitir a la instancia correspondiente las casuísticas relativas a los registros del Estado
Civil que no son de su competencia;
5) Emitir todas las instrucciones relativas a los actos y actas del Estado Civil a las oficialías
del Estado Civil y sus dependencias;
6) Autentificar con su firma digital los actos que hayan quedado sin firmar por el oficial del
Estado Civil actuante, en caso de cualquier circunstancia que imposibilite materialmente
obtener su firma en dichos actos. En ausencia de este funcionario, lo hará el subdirector
o subdirectora de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. De la misma
manera, aquellos folios contenidos en uno o ambos libros originales que, a la entrada en
vigencia de esta ley, hayan quedado sin firmar podrán ser autenticados por estos;
7) Promover correcciones de datos por vía administrativa en las actas del Estado Civil,
cuando las mismas sean de la competencia de la Junta Central Electoral;
8) Expedir cualquier tipo de certificaciones relativas a los datos contenidos en los actos del
Estado Civil;
9) Formar parte del Consejo de la Escuela de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC)
o cualquier otro órgano educativo bajo la dependencia de la Junta Central Electoral;
10)Ejecutar y controlar los proyectos relativos al Estado Civil;
11)Servir como enlace entre la Junta Central Electoral y miembros del Cuerpo Diplomático,
organismos internacionales, entidades no gubernamentales e instituciones públicas; en
materia de acuerdos o proyectos interinstitucionales, referentes al Estado Civil de la
República Dominicana;
12)Recomendar al Pleno de la Junta Central Electoral, de las medidas o acciones que juzgue
pertinentes para la solución de los casos sometidos a su consideración, así como
proyectos técnicos y administrativos, de instructivos y reglamentos con fines de mejorar
y eficientizar los servicios;
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13)Cumplir y hacer cumplir esta ley, así como las demás leyes, reglamentos, decretos y
resoluciones sobre la materia;
14)Recomendar al Pleno de la Junta Central Electoral crear, suprimir, unificar, trasladar,
limitar o ampliar cualquier dependencia del Sistema Nacional de Registro del Estado
Civil mediante vía resolutoria, cuando así se requiera;
15)Cualesquiera otros asuntos que, por su naturaleza, deban serle atribuidos por el Pleno de
la Junta Central Electoral.
Artículo 26.- Oficina Central del Estado Civil. Se crea la Oficina Central del Estado Civil,
dependencia de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, cuyas atribuciones serán
establecidas en el reglamento dictado por el Pleno de la Junta Central Electoral.
Párrafo.- La Oficina Central del Estado Civil estará a cargo de los funcionarios (as) y
empleados (as) que para su buen desempeño se requieran.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS OFICIALÍAS Y DE LOS OFICIALES DEL ESTADO CIVIL
Artículo 27.- Oficialías del Estado Civil. Las oficialías del Estado Civil son dependencias
de la Junta Central Electoral encargadas de la instrumentación, registro y expedición de todas
las actas del Estado Civil, las cuales se encuentran bajo la supervisión directa de la Dirección
Nacional de Registro del Estado Civil.
Párrafo I.- En el Distrito Nacional, en cada municipio y en los distritos municipales, habrá
una o más oficialías del Estado Civil, conforme disposición del Pleno de la Junta Central
Electoral.
Párrafo II.- El Pleno de la Junta Central Electoral podrá disponer el ordenamiento numérico
secuencial de las oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional y la provincia Santo
Domingo, conforme a la división de los límites territoriales establecidos en la Ley No.163-
01, del 16 de octubre de 2001, que crea la provincia de Santo Domingo, y modifica los
artículos 1 y 2 de la Ley No.5220, sobre División Territorial de la República Dominicana.
Artículo 28.- Conformación de las Oficialías del Estado Civil. Las oficialías del Estado
Civil estarán conformadas por un oficial del Estado Civil, un número de suplentes y personal
auxiliar determinados, según las necesidades del servicio y un asistente administrativo (a),
cuyas funciones serán reglamentadas por el Pleno de la Junta Central Electoral.
Artículo 29.- Oficial del Estado Civil o su suplente. El oficial del Estado Civil es la persona
competente que se encarga de las funciones de recibir e instrumentar todo acto concerniente
al Estado Civil, expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil;
además de velar por el buen desarrollo de los servicios brindados en la oficialía y
delegaciones a su cargo.
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Artículo 30.- Requisitos para optar por el cargo de oficial del Estado Civil o su suplente.
Para ser oficial del Estado Civil o su suplente, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Tener 25 años de edad;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
5) Cualquier otro requisito que el Pleno de la Junta Central Electoral entienda pertinente
incorporar.
Párrafo.- Los oficiales del estado civil designados deberán cumplir con un programa de
capacitación antes de ocupar sus funciones.
Artículo 31.- Atribuciones del oficial del Estado Civil o su suplente. El
Oficial del Estado Civil tiene las atribuciones siguientes:
1) Recibir y registrar todo acto concerniente al Estado Civil de las personas;
2) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier otro documento que se
encuentre bajo su responsabilidad;
3) Dar fiel cumplimiento a esta ley y a todas las disposiciones administrativas, técnicas y
legales emanadas por el Pleno de la Junta Central Electoral;
4) Ejecutar oportunamente las decisiones judiciales que han adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada y las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional
de Registro del Estado Civil;
5) Cualquier otra función que por la naturaleza de su cargo le sean asignadas.
Artículo 32.- Impedimentos y prohibiciones. En el ejercicio de sus funciones, el oficial del
Estado Civil o su suplente deberán acogerse a las incompatibilidades y prohibiciones
siguientes:
1) No podrá dedicarse al activismo político;
2) No podrá instrumentar los actos del Estado Civil que se refieran a su persona o parientes
hasta el cuarto grado inclusive y de sus afines hasta el tercer grado, debiendo, en estos
casos, ser registrados por sus suplentes;
3) No podrá insertar en los registros, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación,
sino aquello que está determinado por disposiciones emanadas por el Pleno de la Junta
Central Electoral, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil o en esta ley.
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Artículo 33.- Jurisdicción de los oficiales del Estado Civil. Los oficiales del Estado Civil
podrán actuar fuera de los límites de su jurisdicción en aquellos casos en que sean
debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil.
Artículo 34.- Reglas de competencia. La competencia de los oficiales del Estado Civil para
realizar los registros a que se refiere esta ley estará sujeta a las siguientes reglas:
1) El registro se podrá efectuar en la Oficialía del Estado Civil del lugar en que se produzcan
los hechos o actos sujetos a inscripción;
2) Los ciudadanos(as) podrán solicitar por medios electrónicos, en cualquiera de las
oficialías del Estado Civil ubicada en el territorio nacional y en las oficinas equivalentes
en el extranjero, el acceso a la información contenida en el mismo.
Artículo 35.- Suplentes. Los suplentes en funciones de oficiales del Estado Civil, así como
todo el personal auxiliar que integran la oficialía, estarán sujetos y actuarán bajo la
coordinación del oficial del Estado Civil, en quien descansa la responsabilidad y
administración de la oficialía.
Artículo 36.- Atribuciones de los suplentes. Las tareas y responsabilidades de los suplentes
serán definidas conforme a las necesidades y requerimientos propios de los servicios
ofrecidos en la Oficialía del Estado Civil, la cual deberá cumplir las resoluciones y
disposiciones emanadas del Pleno de la Junta Central Electoral y la Dirección Nacional de
Registro del Estado Civil.
Artículo 37.- Asistente administrativo. El asistente administrativo es el soporte del oficial
del Estado Civil en lo relativo a la administración de los recursos financieros, gestión de
personal, control administrativo de los insumos, mobiliarios, equipos e infraestructura y para
la asistencia ciudadana y cualquier otro requerimiento que le asigne el oficial del Estado Civil
o su suplente y la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil.
Artículo 38.- Delegaciones de oficialías. Las oficialías del Estado Civil tendrán bajo su
responsabilidad oficinas dedicadas al registro de nacimiento y defunciones ubicadas en
centros de salud y cementerios que funcionan en el territorio nacional.
Artículo 39.- Composición de las delegaciones de oficialías. Funcionarán como oficinas
adscritas a la Oficialía del Estado Civil de la circunscripción correspondiente, las cuales
estarán conformadas por un personal de apoyo, que tendrá facultad para registrar y expedir
las actas del Estado Civil, cuyas firmas podrán ser electrónicas o digitales.
CAPÍTULO VII
DE LOS ACTOS Y LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Artículo 40.- Acto del Estado Civil. Se considera acto del Estado Civil todo hecho con
efecto jurídico que influye directamente en el Estado Civil de la persona, siempre que el
mismo sea instrumentado o transcrito por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
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Artículo 41.- Acta del Estado Civil. El acta del Estado Civil es el documento instrumentado
por un funcionario autorizado del Registro del Estado Civil, que prueba la ocurrencia de un
acto del estado civil, el cual constituye un registro permanente y oficial de un acontecimiento
en particular relacionado con el estado civil inherente a las personas.
Artículo 42.- Constancia en el Registro del Estado Civil. En el Registro del Estado Civil
constarán los hechos y actos susceptibles de ser registrados y que afectan al estado civil de
los dominicanos (as) y los referidos a extranjeros(as), estos últimos, siempre y cuando
ocurran en territorio dominicano.
Párrafo.- Se registrarán y transcribirán los hechos y actos del estado civil que hayan tenido
lugar fuera de República Dominicana, cuando los correspondientes registros sean exigidos
por el Derecho dominicano.
Artículo 43.- Actos registrables. En el registro del Estado Civil dominicano se registrarán
las declaraciones siguientes:
1) Nacimientos;
2) Reconocimientos;
3) Registro de nacimiento SA;
4) Matrimonios civiles;
5) Matrimonios canónicos;
6) Matrimonios religiosos;
7) Divorcios;
8) Reconstrucciones;
9) Transcripciones de actas instrumentadas en el extranjero, de conformidad con las leyes
dominicanas y la Constitución;
10) Defunciones.
Artículo 44.- Registro individual. Cada persona tendrá un registro individual electrónico y
físico, en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás
circunstancias en los términos de esta ley.
Párrafo.- El registro individual se abrirá con la inscripción del nacimiento y en el mismo se
inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos
que tengan que estar contenidos en el Registro Civil.
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Artículo 45.- Número Único de Identidad. El número único de identidad es la
identificación numérica asignada de por vida a toda persona para la integración de los actos
civiles y personales de esta, de conformidad con lo establecido en la Ley No.15-19, del 18
de febrero de 2019, Ley Orgánica de Régimen Electoral.
Párrafo.- A cada registro individual abierto con el primer registro que se practique, se le
asignará un código personal constituido por la secuencia numérica que atribuya el sistema
informático establecido para el documento nacional de identidad.
Artículo 46.- Firma digital. Los oficiales del Estado Civil y sus suplentes dispondrán de
certificados electrónicos cualificados, mediante los cuales se firmarán los asientos del
Registro Civil con firma digital. Las certificaciones de las inscripciones electrónicas, o las
que se expidan por medios electrónicos, serán selladas directamente por el sistema, con sello
electrónico avanzado basado en un certificado de sello electrónico cualificado, salvo en los
supuestos en que esta opción no sea posible, en cuyo caso serán firmadas por el oficial del
Estado Civil o su suplente con firma digital mediante su certificado electrónico cualificado.
Párrafo I.- El personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podrá
disponer de certificado electrónico cualificado con firma digital.
Párrafo II.- Se garantizará la verificabilidad de las firmas y sellos electrónicos de dichos
asientos, incluso una vez haya caducado o se haya revocado el certificado con el cual se
practicó el asiento, mediante la utilización de formatos o servicios que preserven la
longevidad de firmas y sellos electrónicos durante el tiempo exigido por la legislación
vigente.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO ELECTRÓNICO Y ALMACENAMIENTO DE LA
INFORMACIÓN DE DATOS BIOMÉTRICOS DE LAS PERSONAS
SECCIÓN I
DEL REGISTRO
Artículo 47.- Formas de registro. Los actos del Estado Civil se registrarán en formatos y
soportes electrónico y físico, cuyo asiento, después de su cierre, se archivará en registros de
seguridad conforme a los modelos aprobados por el Pleno de la Junta Central Electoral.
Artículo 48.- Registro electrónico o informatizado. Para el registro de los actos del Estado
Civil la Junta Central Electoral creará el registro electrónico o informatizado, consistente en
una plataforma tecnológica de última generación, que garantice la seguridad e idoneidad del
registro y que sirva de base para el servicio a la ciudadanía.
Artículo 49.- Registro físico. El registro físico se efectuará con la primera versión impresa
del acta resultante del registro electrónico o digital, debidamente validada, firmada y sellada
por el o los declarantes, comparecientes y el oficial actuante. Las actas físicas formarán un
legajo foliado e individualizado por materia y año, para su archivo y respaldo al archivo y
registro electrónico.
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SECCIÓN II
DEL ALMACENAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 50.- Sistema de almacenamiento tecnológico. Para salvaguardar y conservar los
documentos relativos al estado civil de las personas, se establecerá un sistema de
almacenamiento tecnológico constitutivo de una base de datos alfanumérica y de imágenes,
la cual deberá mantenerse actualizada de conformidad con los avances tecnológicos
aprobados por el Pleno de la Junta Central Electoral.
Artículo 51.- Forma de conservación. El sistema de almacenamiento tecnológico que se
utilice deberá garantizar que la información relativa al estado civil de las personas se procese
en dispositivos que la mantengan íntegra, irreversible, recuperable, verificable e inalterable,
conforme a los datos que le dieron origen.
Artículo 52.- Custodia y conservación. Los libros registros físicos originales y
documentación de soporte, de los que se dispusiere a la entrada en vigencia de esta ley,
sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico, deberán mantenerse en los archivos de la
Junta Central Electoral en un lugar adecuado para su custodia y conservación.
Artículo 53.- Método de respaldo tecnológico. Los archivos almacenados
tecnológicamente deberán ser duplicados con copias generadas conforme al método de
respaldo que se adopte, en el marco de las aplicaciones utilizadas en el sistema de
almacenamiento original.
Artículo 54.- Prohibición. La base de datos de la institución no podrá ser vendida, cedida ni
dada en concesión a ninguna entidad privada o pública.
Párrafo.- La Junta Central Electoral ofrecerá el servicio de consultas de los registros de los
actos del estado civil, lo cual será reglamentado.
SECCIÓN III
DE LOS DATOS BIOMÉTRICOS DE LAS PERSONAS
Artículo 55.- Responsabilidad de recopilación y tratamiento de datos. La Junta Central
Electoral es la encargada de la recopilación, tratamiento y procesamiento de los datos
biométricos, con el propósito de autenticar y certificar la identidad de las personas.
Párrafo.- La recopilación, tratamiento, procesamiento y uso se hará de la manera
determinada por los reglamentos de aplicación subsiguientes a esta ley.
Artículo 56.- Suministro de informaciones. La Junta Central Electoral proveerá a
instituciones de la Administración Pública o entidades privadas, que en el ejercicio de sus
funciones lo requieran, el servicio de autenticación y certificación de la identidad de las
personas en base a los datos biométricos recopilados y tratados por la Junta Central Electoral
de conformidad con lo establecido en esta ley.
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Párrafo.- El servicio de autenticación no implica la transferencia parcial o total de los datos
o fichas biométricas de las personas.
Artículo 57.- Cesión de datos biométricos. Los datos biométricos solo podrán ser cedidos
con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de fines directamente relacionados
con las funciones legítimas del cedente y del cesionario y no será necesario el consentimiento
erigido cuando:
1) La cesión esté autorizada en una ley;
2) La cesión derive de una relación contractual del titular de los datos y sea la consecuencia
de un contrato, cuyo desarrollo, cumplimiento y control requiera la transferencia de los
datos a terceros. En este caso, la cesión será legítima en la medida en que se limite a la
finalidad que le sirve de causa;
3) La cesión se produzca entre órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones y el tratamiento de los datos tenga fines históricos, estadísticos o científicos.
Párrafo.- En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de la
recolección de los datos no haya considerado la cesión de los mismos, deberá informarse al
titular antes de que esta se produzca, la finalidad a la cual serán destinados los datos o el tipo
de actividad de aquel a quien se le pretenden ceder.
Artículo 58.- Prohibición en el uso de datos. Ninguna entidad privada puede recopilar,
capturar, procesar y utilizar los datos biométricos de una persona o de un cliente, a menos
que se cumplan las condiciones siguientes:
1) Informe a la persona, por escrito o mediante medios electrónicos, que se recopila o
almacenan sus datos biométricos;
2) Informe a la persona, por escrito o mediante medios, sobre el propósito específico y la
duración del plazo para el cual se recopilan, almacenan y utilizan sus datos biométricos;
3) La persona otorgue su consentimiento explícito, libre, específico, informado e inequívoco
para el tratamiento de dichos datos biométricos.
Artículo 59.- Captura y custodia de datos biométricos. La Junta Central Electoral está
encargada de manera exclusiva de la recaudación, almacenamiento, tratamiento y
procesamiento de los datos biométricos de las personas, los cuales se harán de la manera
determinada por los reglamentos de aplicación subsiguientes a esta ley.
Artículo 60.- Consulta de datos biométricos. Solo la Junta Central Electoral podrá ofrecer
el servicio de consultas de datos biométricos para fines de verificación de identidad de las
personas.
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Artículo 61.- Verificación. La Junta Central Electoral proporcionará los medios para la
verificación de la identidad de las personas mediante consulta de los datos biométricos a las
instituciones de índole pública o privada que así lo soliciten, siempre que estas ostenten un
interés legítimo para el uso de dichos datos.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral regulará el acceso a los datos biométricos de las
personas asentadas en sus bases de datos para fines de consulta y verificación de identidad.
Párrafo II.- La consulta de datos biométricos para fines de verificación de identidad deberá
realizarse respetando el derecho a la intimidad de las personas, consagrado en esta ley y
demás leyes sobre la materia.
SECCIÓN IV
DE LA AUTOMATIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 62.- Verificación y consulta. La Junta Central Electoral, a través de la Dirección
Nacional de Registro del Estado Civil, podrá brindar por internet u otros sistemas de
comunicación, servicios de verificación y consulta de identificación ciudadana, de
conformidad con las tarifas y la reglamentación aprobada al efecto por el Pleno de la Junta
Central Electoral.
Artículo 63.- Automatización de las oficialías del Estado Civil. La Junta Central Electoral
queda facultada para tomar todas las medidas que sean necesarias para la automatización del
Registro Civil, pudiendo establecer lo siguiente:
1) Sistemas de registros, expediciones de actas y de certificaciones, que modifiquen o
sustituyan los procesos y procedimientos tradicionales;
2) Incorporar los datos biométricos a los actos registrados;
3) Autorizar firmas digitales con la misma fuerza probatoria, siempre garantizando la
autenticidad y seguridad de las informaciones.
Artículo 64.- Firma digital. La Junta Central Electoral y sus dependencias dispondrán de
firma digital reconocida. Mediante dicha firma, serán practicados los asientos del Registro
Civil, las actas y las certificaciones que se expidan de su contenido.
Párrafo.- Los ciudadanos podrán acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma
digital, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley No.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre
Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Artículo 65.- Solicitudes de expediciones de actas del Estado Civil. Las personas podrán
solicitar la expedición de copias y certificaciones de los actos asentados en el Registro Civil,
para lo cual deberán identificarse con su documento de identidad personal.
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Párrafo I.- Las personas podrán tener acceso a sus registros a través del sistema electrónico
del servicio para lo cual la Junta Central Electoral proveerá de las credenciales de acceso a
cada ciudadano que lo requiera, previa autenticación del interesado.
Párrafo II.- La Junta Central Electoral reglamentará las políticas de acceso y solicitudes al
Registro del Estado Civil.
Artículo 66.- Validez de las copias de actas. Las copias de las actas libradas o expedidas
conforme a los registros de las oficialías del Estado Civil, se tendrán por fehacientes, mientras
no sea declarada su falsedad por un tribunal competente.
Párrafo.- Las actas serán admitidas independientemente de su fecha de emisión, siempre que
el documento no presente alteración o deterioro.
Artículo 67.- Suspensión de la expedición de actas. La Junta Central Electoral podrá
suspender la expedición de cualquier acta del Estado Civil que esté viciada o no haya sido
instrumentada de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE NACIMIENTO
Artículo 68.- Registro de Nacimiento. El registro de nacimiento es la inscripción del
nacimiento de una persona en el registro civil, el cual permite reconocer su existencia legal
e individualizarla con la designación de un nombre, apellido y un número único de identidad
(NUI).
Artículo 69.- Personas autorizadas a declarar al recién nacido. El nacimiento del niño o niña
podrá ser declarado por el padre o por la madre.
Párrafo I.- A falta del padre o la madre, la declaración podrá ser hecha por los abuelos o
abuelas, tíos o tías o por los hermanos o hermanas del recién nacido, por la persona que tenga
la guarda o custodia del niño, por el médico o cualquier persona que haya asistido al parto.
Párrafo II.- En caso de que el nacimiento hubiera ocurrido fuera de la residencia o domicilio
de la madre, la declaración se hará por la persona en cuyo lugar se hubiese verificado.
Párrafo III.- Las declaraciones fuera de plazo podrán ser realizadas por cualquier persona
mayor de edad que se encuentre dotada de su cédula de identidad y electoral.
Párrafo IV.- Las copias de expediciones de las actas del estado civil no consignarán el
término oportuno o tardío.
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Artículo 70.- Registro de nacimiento de hijos de menores de edad documentados. La
madre y/o el padre del menor de edad podrán declarar el nacimiento de sus hijos con la
presentación de la cédula de identidad o el acta de nacimiento en la cual se consigne el
Número Único de Identidad (NUI).
Párrafo.- La Junta Central Electoral reglamentará el procedimiento a implementar para la
aplicación efectiva de este artículo, conforme al ordenamiento jurídico interno.
Artículo 71.- Condición para el registro. Todo nacimiento ocurrido en la República
Dominicana será registrado sin costo alguno en el Registro Civil, tomando en cuenta la
nacionalidad de los padres y condición migratoria de éstos al momento del nacimiento de la
criatura, de conformidad con la Ley No.285-04, del 15 de agosto de 2004, Ley General de
Migración.
Artículo 72.- Obligatoriedad del registro de nacimiento. Están obligados a registrar los
nacimientos:
1) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), clínicas y establecimientos
de salud;
2) El personal médico o de salud que haya atendido el parto, cuando este haya tenido lugar
fuera del establecimiento de salud;
3) Los progenitores;
4) El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en
el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.
Artículo 73.- Plazo y jurisdicción para el registro de nacimiento. El nacimiento ocurrido en
el país cuando uno o ambos progenitores sean dominicanos, el plazo para el registro es de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha del alumbramiento del niño o la niña,
en la Oficialía del Estado Civil del lugar del nacimiento, de la residencia o el domicilio de
uno de los padres; o ante el delegado correspondiente si el nacimiento ha ocurrido en un
centro asistencial donde funciona una delegación de oficialía.
Párrafo I.- Si en las solicitudes de inscripciones de nacimiento fuera de la jurisdicción donde
ocurrió el nacimiento, existieran desavenencias o desacuerdos entre los padres, el nacimiento
se inscribirá en la Oficialía del Estado Civil dentro de la jurisdicción del lugar de nacimiento.
Párrafo II.- Si el oficial del Estado Civil tuviere alguna duda sobre la existencia del niño o
la niña cuyo nacimiento se declara, podrá exigir su presentación inmediata.
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Párrafo III.- Si la declaración de nacimiento del niño o niña es realizada por el padre y el
oficial del Estado Civil tuviere alguna duda sobre la paternidad, solicitará a la Dirección
Nacional del Registro del Estado Civil, a los fines de que promueva ante el juez de paz del
municipio correspondiente, la autorización para la realización de la prueba científica que
permita establecer la paternidad, cuyo costo estará a cargo del presupuesto de la Junta Central
Electoral.
Artículo 74.- Restricciones para registro de nombre. Los nombres que se le otorguen a
una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear
confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona.
Párrafo I.- En caso de que surjan conflictos en lo relativo al nombre, el oficial del Estado
Civil queda facultado a negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los
supuestos mencionados y pondrá en conocimiento sobre el particular a la Dirección Nacional
de Registro del Estado Civil para dirimir y resolver el conflicto.
Párrafo II.- No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con
idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
Artículo 75.- Plazo para la declaración de nacimiento en el extranjero. En país extranjero,
las declaraciones deben hacerse en los ciento ochenta (180) días del nacimiento ante los
agentes diplomáticos o cónsules, sin costo alguno.
Artículo 76.- Documentación para declaración de nacimiento. El hecho del nacimiento
se acreditará ante el oficial del Estado Civil, mediante la verificación o autenticación del
certificado de nacido vivo, en formato electrónico o físico, expedido por el médico que
intervino en el parto o por la autoridad médica de la clínica u hospital donde haya ocurrido.
Párrafo.- Si el nacimiento ha ocurrido sin asistencia médica, el certificado de nacido vivo,
en formato electrónico o físico será expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social (MISPAS), a través del centro de salud más cercano de la jurisdicción correspondiente
y estará libre de costo.
Artículo 77.- Comunicación del nacimiento por el Ministerio de Salud. El Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) dará acceso y transmitirá a la Junta Central
Electoral, por medios electrónicos preferiblemente, las informaciones relativas a los
certificados de nacidos vivos de cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en los
centros de salud públicos y privados en el plazo de tres (3) días hábiles.
Artículo 78.- Formulario para expedir constancia de nacido vivo. El Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social (MISPAS) proveerá a todos los centros de salud, del certificado
para expedir constancia de nacido vivo mediante un formulario.
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SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS PARA LAS DECLARACIONES DE NACIMIENTO
Artículo 79.- Requisitos para las declaraciones de nacimiento. Los requisitos para las
declaraciones de nacimiento son los siguientes:
1) Si se trata de la declaración de nacimiento del hijo o hija donde solo comparece la madre,
debe presentar ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, la documentación
indicada:
a) En caso de declaración de nacimiento hecha por madre dominicana, esta deberá
presentar su cédula de identidad y electoral o pasaporte dominicano;
b) En caso de declaración de nacimiento hecha por madre extranjera, esta deberá
presentar su cédula de identidad, si es residente legal, o pasaporte o documento de su
país de origen, si está en tránsito o turismo o no posee un estatus migratorio que
atribuya ciudadanía al declarado, en cuyo caso se asentará en el Libro – Registro de
Nacimiento para Hijos/as de Madres Extranjeras No Residentes en el País;
c) Además de los requerimientos establecidos en los acápites anteriores, deberán
presentar certificado de nacido vivo expedido por el centro de salud; en caso de no
haber recibido asistencia médica y si el nacimiento no fuera en un centro de salud, el
padre o la madre, en un plazo de setenta y dos (72) horas, deberá reportar el
nacimiento al centro de salud correspondiente; vencido este plazo, la certificación
será emitida por el juez de paz del lugar.
2) Si se trata de la declaración de nacimiento del hijo o la hija nacido (a) de una relación
consensual, cuya paternidad va a ser asumida por el padre, su presencia tiene carácter de
obligatoriedad y en su calidad de declarante, presentar:
a) Cédula de identidad y electoral del padre o cédula de identidad, o pasaporte si es
extranjero;
b) Cédula de identidad y electoral de la madre o cédula de identidad, o pasaporte si es
extranjera;
c) Certificado de nacido vivo en caso de no haber recibido asistencia médica y si el
nacimiento no fuera en un centro de salud, el padre o la madre, en un plazo de setenta
y dos (72) horas, deberá reportar el nacimiento al centro de salud correspondiente;
vencido este plazo, la certificación será emitida por el juez de paz del lugar.
3) Si se trata de la declaración de nacimiento del hijo o hija de padres casados entre sí,
podrá ser hecha por cualquiera de los dos, presentando los documentos siguientes:
a) Cédula de identidad y electoral del padre o pasaporte si es extranjero;
b) Cédula de identidad y electoral de la madre o pasaporte si es extranjera;
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c) Certificado de nacido vivo en caso de no haber recibido asistencia médica y si el
nacimiento no fuera en un centro de salud, el padre o la madre, en un plazo de doce
(12) horas, deberá reportar el nacimiento al centro de salud correspondiente; vencido
este plazo, la certificación será emitida por el juez de paz del lugar;
d) Acta de matrimonio.
Párrafo I.- El oficial del Estado Civil está obligado a transcribir en el renglón reservado a
las observaciones los datos del acta de matrimonio de los padres.
Párrafo II.- Si de un parto naciera más de un hijo, se redactarán tantas actas como hijos
hayan nacido, los cuales deberán llevar nombres distintos.
SECCIÓN III
DE LOS DATOS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Artículo 80.- Datos que contendrá el acta de nacimiento. El acta de nacimiento del inscrito
o inscrita deberá contener los datos siguientes:
1) Lugar, día, mes, año y hora de la inscripción;
2) Datos del inscrito: nombre que se le asigne, Número Único de Identidad (NUI), sexo, día,
mes, año, hora y lugar de nacimiento;
3) Datos generales del declarante: nombre (s), apellido (s), país de nacionalidad, cédula de
identidad y electoral o del pasaporte y vínculo;
4) Datos generales del padre y/o de la madre: nombre (s), apellido (s), estado civil, fecha y
lugar de nacimiento, edad, país de nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, cédula de
identidad y electoral o pasaporte;
5) La firma y huella dactilar de los comparecientes y del oficial del Estado Civil, una vez
terminada la inscripción. En caso de que no pueda dejarse constancia de las firmas por
algún impedimento, se dejará la impresión digital del dedo índice de la mano derecha y
a falta de éste, la de cualquier dedo, indicando el dedo y la mano a que corresponde;
6) El sello de la Oficialía del Estado Civil correspondiente o cualquier otro instrumento
tecnológico de verificación.
SECCIÓN IV
DEL REGISTRO DE NIÑO O NIÑA ABANDONADOS
Artículo 81.- Entrega de niño o niña recién nacido abandonado. La persona que encontrare
un niño o niña recién nacido lo entregará al Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia, así como los vestidos y demás objetos que hubiesen sido hallados con el niño
o niña y declarará todas las circunstancias del hallazgo.
- 31 -
Párrafo.- Del hallazgo de un niño o niña recién nacido se levantará un informe, en el cual se
expresará la edad aparente del niño o niña, su sexo, los nombres que se le otorguen y las
personas, institución o autoridad a quien se le ha entregado.
Artículo 82.- Inscripción de niños y niñas abandonados. Los niños y niñas, sin importar
la edad, que se encuentren en estado de abandono y no tengan filiación conocida, podrán ser
inscritos en las oficialías del Estado Civil, a requerimiento del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia mediante un procedimiento administrativo establecido por la Junta
Central Electoral y el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
SECCIÓN V
DEL REGISTRO DE PERSONAS MAYORES DE EDAD ABANDONADAS
Artículo 83.- Proceso para la inscripción de nacimiento de personas mayores de edad.
Las personas mayores de dieciocho años, que hayan sido abandonadas en su infancia y que
desconozcan a sus padres, podrán solicitar por ante la Oficialía del Estado Civil del lugar de
residencia o del que presuman haber nacido, inscripción de su nacimiento, cumpliendo con
los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos mediante reglamento dictado por
la Junta Central Electoral.
SECCIÓN VI
DEL REGISTRO DE LA ADOPCIÓN DE ADULTOS
Artículo 84. Procedimiento de transcripción de adopciones de mayores de edad. Las
sentencias de homologación de adopción de mayores de edad serán transcritas por ante la
Oficialía del Estado Civil en que se haya registrado el nacimiento del o la adoptado (a), ante
lo cual el oficial del Estado Civil procederá a:
1) Transcribir la sentencia de adopción en el Registro de Nacimiento denominado SA, en el
cual enunciará el día, la hora y el lugar donde ocurrió el nacimiento, el sexo del inscrito,
sus nombres; en lo atinente al o los adoptantes, citará sus nombres y apellidos, fecha y
lugar de nacimiento, profesión y domicilio del adoptante tal y como figura en la sentencia.
Dicha transcripción no contendrá ninguna indicación de la filiación anterior del o la
adoptado (a);
2) Hará constar en el acta de nacimiento del o la adoptado(a) que sirvió de base para la
sentencia de homologación, la palabra “adopción” sin hacer referencia en ningún
momento de los datos de asentamiento del nuevo registro y viceversa;
3) Expedirá actas del Registro de Nacimiento denominado SA, sin hacer referencia a la
adopción ni a la filiación real del o la adoptado (a) ni al nombre del declarante. Solo se
referirá a las generales de los adoptantes;
4) La transcripción de la sentencia en el Registro de Nacimiento denominado SA, sustituye
el acta de nacimiento del o la adoptado(a) que sirvió de base para emitir la sentencia de
homologación, dejándola en status de inhabilitada indefinidamente en el sistema
- 32 -
informático del Registro Civil y solo recuperará su vigencia en caso de que la sentencia
de adopción sea revocada por ante el tribunal correspondiente;
5) La transcripción debe ser hecha a partir de los treinta (30) días de dictada la sentencia, es
decir, cuando esta haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
SECCIÓN VII
DE LOS APELLIDOS
Artículo 85.- Apellido del inscrito. Se registrarán como apellidos del inscrito, el primer
apellido del padre y el primer apellido de la madre.
Párrafo I.- En caso de que el nacimiento sea declarado por ambos padres siempre
prevalecerá el apellido del padre en primer orden.
Párrafo II.- En los casos de reconocimiento de paternidad voluntario o por decisión judicial,
que surja posterior a la declaración del nacimiento del hijo o la hija a favor de quien se
reconoce, siempre prevalecerá el apellido del padre en primer orden.
Párrafo III.- El inscrito, al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez al momento
de solicitar la cédula de identidad y electoral, disponer del cambio del orden de sus apellidos,
con el fin de fijar su identidad personal.
SECCIÓN VIII
DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS SIN VIDA, POSTUMA, FUERA DE
PLAZO Y MAYORES DE EDAD
Artículo 86.- Registro de nacimientos sin vida. Los que nazcan sin vida se declararán en
los registros de nacimiento que corresponda con la anotación de defunción, en base al
certificado de defunción fetal.
Artículo 87.- Declaración de nacimiento póstuma (Post-Mortem). El oficial del Estado
Civil, a requerimiento de la parte interesada, tramitará la solicitud de declaración de
nacimiento de una persona ya fallecida, por ante la Dirección Nacional de Registro del Estado
Civil, la cual será aprobada por el Pleno de la Junta Central Electoral.
Artículo 88.- Procedimiento para la declaración de nacimiento póstuma (Post-Mortem).
La Junta Central Electoral reglamentará el procedimiento e indicará los requisitos para la
aplicación efectiva del artículo 86 conforme al ordenamiento jurídico interno.
Artículo 89.- Solicitud de declaración de nacimiento extraordinaria o fuera de plazo. En
caso de que la solicitud de nacimiento se corresponda con una declaración fuera de los plazos
establecidos en esta ley, el oficial del Estado Civil la asentará en el registro correspondiente,
previa investigación de la veracidad de esta.
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Párrafo.- Una vez que se haya cumplido con todas las formalidades establecidas por la Junta
Central Electoral e inscrita en el Registro Civil, se podrá expedir actas a los interesados de
manera inmediata.
Artículo 90.- Declaración de nacimiento de personas mayores que porten cédula. En
aquellos casos de personas que portan cédula de identidad y electoral o que han portado
cédula de identificación personal o cédula vieja, sin contar con una declaración de
nacimiento, podrán solicitar la inscripción en la Oficialía del Estado Civil del lugar del
nacimiento consignado en el documento de identidad o residencia del futuro inscrito o la
futura inscrita, cumpliendo con las condiciones y requisitos reglamentados en esta ley.
Artículo 91.- Forma de solicitud y requisitos. El oficial del Estado Civil que reciba la
solicitud de declaración de nacimiento conforme lo indicado en el artículo 82, deberá
instrumentar la misma y tramitar el registro correspondiente por medios electrónicos a la
Dirección Nacional de Registro del Estado Civil para su verificación y autorización,
cumpliendo con los requisitos siguientes:
1) Fotocopia de la cédula de identificación personal (cédula vieja) o de la cédula de
identidad y electoral o certificación expedida por el archivo de cédula vieja;
2) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del declarante, preferiblemente un
familiar;
3) Cualquier otro documento que ratifique la identidad de la persona a declarar, tales como
acta de matrimonio, acta de nacimiento de un hijo o acta de bautismo;
4) Formulario de captura de datos biométricos.
Párrafo.- La presencia de la persona a declarar es obligatoria.
Artículo 92.- Prueba de filiación de personas mayores de edad. La filiación materna y
paterna se comprobará por los apellidos que consten en el documento de identidad y aquellos
que justifiquen su filiación, por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de
parentesco entre el o la futuro (a) inscrito (a) con la familia a la que pretende pertenecer.
Párrafo I.- Los principales de estos hechos que indiquen la relación de parentesco, según lo
establecido en este artículo, son que el individuo haya usado siempre los apellidos de los que
se suponen sus padres.
Párrafo II.- Si los padres cuyos apellidos figuren en el documento de identidad han fallecido,
se hará constar esta circunstancia en el acta a instrumentar por el oficial del Estado Civil sin
necesidad de aportar el acta de defunción y deberá hacerse mención del número de cédula de
identidad de la madre o el padre, salvo en aquellos casos en que no sea posible localizar el
documento, ya sea porque estos no se hayan cedulado o por desconocimiento de su
numeración.
Artículo 93.- Declaración de nacimiento de mayor de edad. El nacimiento del hijo o hija
mayor de edad será declarado por el padre o por la madre.
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Párrafo.- En caso de que los padres estén fallecidos, la Junta Central Electoral autorizará la
comparecencia de un tercero.
SECCIÓN IX
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Artículo 94.- Inscripción del registro de nacimiento. Una vez que se haya cumplido con
todas las formalidades establecidas por la Junta Central Electoral a través de la Dirección
Nacional de Registro del Estado Civil, el oficial del Estado Civil procederá al registro del
nacimiento y podrá expedir actas a los interesados de manera inmediata.
Artículo 95.- Declaración de nacimiento con la comparecencia de terceros. En los casos
en que el futuro inscrito o la futura inscrita se viera imposibilitado de que uno o ambos de
sus padres no pudieran estar presentes para instrumentar la declaración, la Dirección
Nacional de Registro del Estado Civil autorizará por escrito al oficial del Estado Civil a
recibir la misma, excepto las indicadas en los artículos 92 y 93.
Artículo 96.- Condiciones. Para la evaluación, depuración y posterior autorización, resulta
procedente que los expedientes contentivos de las solicitudes de registro de declaraciones de
nacimiento con la comparecencia de tercero en calidad de declarante, sometidos a través del
sistema de comunicación digital implementado por la Dirección Nacional de Registro del
Estado Civil, cumplan con lo siguiente:
1) En caso de tratarse de una declaración de hijo o hija de la madre, se requiere que:
a) Esta esté fallecida;
b) Padezca discapacidad mental o física que le impida trasladarse a la Oficialía del Estado
Civil correspondiente;
c) Se desconozca su paradero;
d) Resida en un país extranjero y le es imposible regresar a territorio dominicano;
e) Carezca de cédula de identidad y electoral, pero posee cédula de identificación
personal expedida sin acta de nacimiento, o sea, sin estar declarada, o que, aun estando
declarada, se encuentra imposibilitada para asistir a un centro de cedulación a renovar
su carnet de cédula de identidad personal.
2) En caso de tratarse de hijo o hija de padres casados entre sí:
a) Que ambos padres estén fallecidos.
Artículo 97.- Requisitos. Para la declaración de nacimiento con la comparecencia de
terceros en calidad de declarantes, es preciso cumplir con los requisitos siguientes:
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1) Constancia de nacimiento o alumbramiento del futuro inscrito o futura inscrita, expedida
por el médico, clínica u hospital. Si el nacimiento ha ocurrido sin asistencia médica, la
constancia será expedida por el Juez de Paz de la jurisdicción correspondiente y estará
libre de costo;
2) Cédula de identidad y electoral del o la declarante;
3) Acta de defunción de la madre o del padre en caso de que estén fallecidos;
4) Acta de matrimonio de los padres del futuro inscrito o la futura inscrita, si estos fueron
casados;
5) Certificado médico de cualquier centro de salud que consigne la condición de salud, en
caso de que la madre padezca de discapacidad física o mental;
6) Si la madre reside en el extranjero, debe aportar un poder autorizando al tercero a
comparecer como declarante, instrumentado ante el consulado dominicano
correspondiente y debidamente legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores
(MIREX);
7) En caso de madre cuyo paradero se desconoce, la Dirección Nacional de Registro del
Estado Civil solicitará una investigación en breve término a la Dirección de Inspectoría
de la Junta Central Electoral, a fin de comprobar el hecho.
Artículo 98.- Inscripción del registro de nacimiento. Una vez que se haya cumplido con
todas las formalidades establecidas por la Junta Central Electoral a través de la Dirección
Nacional de Registro del Estado Civil, el oficial del Estado Civil procederá a la inscripción
del registro y podrá expedir actas a los interesados de manera inmediata.
SECCIÓN X
DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE NIÑO DE MADRE EXTRANJERA
NO RESIDENTE EN REPÚBLICA DOMINICANA.
Artículo 99.- Registros de nacimiento de hijo e hija de padre y madre extranjeros no
residentes. Las declaraciones de nacimiento de los hijos e hijas de padre y madre extranjeros
que no gocen del estatus de residentes legales, otorgado por la Dirección General de
Migración en el país, serán registradas en el registro destinado para esos fines, con el objeto
de expedirles constancia del hecho del nacimiento correspondiente al Registro del Estado
Civil del país de origen.
Artículo 100.- Condiciones y requisitos para registro de hijo e hija de padre y madre
extranjeros. El registro del nacimiento de todo hijo de padre y madre extranjeros no
residentes, que haya tenido lugar en territorio dominicano, se hará en base a la Constancia de
Nacido Vivo emitida por el centro de salud en donde haya tenido lugar el parto y la
presentación de la copia del pasaporte o del documento de identidad del país de origen de la
madre o del padre si lo tuviere, aun cuando estos se encuentren vencidos.
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Párrafo.- El registro podrá ser promovido y firmado por el padre, la madre o los
representantes de la criatura.
Artículo 101.- Promoción del registro. Están obligados a promover el registro de
nacimiento de un niño de madre extranjera, además de la Junta Central Electoral:
1) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), clínicas y establecimientos
de salud;
2) El personal médico o de salud que haya atendido el parto, cuando este haya tenido lugar
fuera del establecimiento de salud;
3) Los progenitores.
Artículo 102.- Tipos de registros. Las declaraciones del nacimiento serán registradas
conforme a:
1) Registro especial. Destinado a las declaraciones de nacimientos producidas con
anterioridad a la Ley No.285-04, del 15 de agosto de 2004, Ley General de Migración;
2) Registro de nacimiento de hijos (as) de madres extranjeras no residentes. En él se
registrarán los nacimientos producidos con posterioridad a la Ley No.285-04, del 15 de
agosto de 2004, Ley General de Migración, observándose las condiciones y requisitos
señalados precedentemente;
3) Registro de transcripción de nacimiento de hijos (as) de padres extranjeros.
Destinado para aquellas declaraciones de nacimiento de hijo (a) de padres extranjeros no
residentes que por error o irregularidad de la documentación que la fundamenta, fueron
inscritas en los registros de hijos (as) de padres dominicanos; quienes en virtud del
artículo 2 de la Ley No.169-14 son acreditados como nacionales dominicanos.
Párrafo.- En los casos indicados en el numeral 3, se requiere de la autorización
correspondiente, ya sea por parte de la Comisión de Oficialías producto de una investigación
previa o por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, de acuerdo con la potestad
para regularizar las inscripciones de nacimiento.
Artículo 103.- Instrumentalización de registros de nacimientos. Los registros de nacimiento
citados en el artículo 101, son instrumentados por los oficiales del Estado Civil dentro de sus
atribuciones y jurisdicciones correspondientes, así como dentro del marco legal establecido
para estos fines.
Artículo 104.- Forma de registro. Una vez que se haya cumplido con todas las formalidades
establecidas por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil e inscrita en el Registro
Civil, se podrán expedir los certificados de nacimientos de extranjeros a los interesados de
manera inmediata.
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Artículo 105.- Contenido. Las actas contenidas en los registros de nacimiento de hijos de
madres extranjeras no residentes deberán consignar los datos de la madre y del padre
contenidos en la Constancia de Nacido Vivo expedida por el centro de salud.
Artículo 106.- Remisión de datos. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
(MISPAS) dará acceso y transmitirá a la Junta Central Electoral, por los medios que se
establezcan en el reglamento, las informaciones relativas a los certificados de nacidos vivos
de extranjero de cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en los centros de salud
públicos y privados, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.
Párrafo I.- Una vez el oficial del Estado Civil haya procedido con el registro de la
declaración de nacimiento de un extranjero, previa recepción y verificación del certificado
de nacido vivo de extranjero, procederá a la expedición inmediata de dos (2) certificaciones
en formato en la forma que establezca el reglamento, una de las cuales será entregada a los
padres o parte interesada y la otra será remitida en la forma establecida en los reglamentos a
la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil para su trámite a la embajada o consulado
correspondiente, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).
Párrafo II.- Los oficiales del Estado Civil competentes podrán expedir tantas certificaciones
de nacimientos de extranjeros como sean solicitadas por la parte interesada.
SECCIÓN XI
DE LAS NULIDADES Y VALIDACIONES
Artículo 107.- Nulidad de declaraciones por duplicidad. El Pleno de la Junta Central
Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, podrá ordenar de
oficio o a solicitud de las partes, la nulidad por vía administrativa, de un acta del Estado Civil
para dejarla sin ningún valor ni efecto jurídico, cuando se compruebe la existencia de
duplicidad y cumplan con las formalidades siguientes:
1) Cuando exista duplicidad de registro y se compruebe que los datos en los registros
corresponden a la misma persona y que las informaciones no difieren, dejando vigente
aquella que ha utilizado en todos los actos de su vida pública y privada;
2) Cuando el oficial del Estado Civil, por error o inobservancia, registre un nacimiento como
una declaración de reconocimiento;
3) Aquellos registros de nacimientos regularizados, de conformidad con el artículo 2 de la
Ley No.169-14, del 21 de mayo de 2014, que establece un régimen especial para personas
nacidas en el territorio nacional, inscritas irregularmente en el Registro Civil Dominicano
y sobre naturalización;
4) Cuando un registro de nacimiento de niños y niñas de madres extranjeras no residentes
instrumentado de conformidad con la Ley No.285-04, del 15 de agosto de 2004, Ley
General de Migración, sea objeto posteriormente de un reconocimiento por su padre
dominicano.
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Párrafo.- A partir de la promulgación de esta ley, la Junta Central Electoral deberá
implementar procedimientos, mecanismos y mejoras tecnológicas para garantizar la
proscripción definitiva de duplicidad en las declaraciones y registros de las actas del estado
civil puestas a su cargo.
Artículo 108.- Nulidad de registro por vía judicial. Es competencia del Tribunal de
Primera Instancia correspondiente conocer las demandas en nulidad de las actas del Estado
Civil, en los casos siguientes:
1) Cuando exista duplicidad de registro y los datos difieran, dejando vigente aquella que
contenga las informaciones fidedignas correspondientes a la persona;
2) Cuando se compruebe que los registros contienen informaciones sobre diferentes madres
y un mismo padre;
3) Cuando el registro de nacimiento de hijos o hijas de padres dominicanos sea
instrumentado en el extranjero y en vez de agotar el proceso de transcripción establecido
para estos casos, se registre como un nacimiento ocurrido en territorio dominicano;
4) Cuando un registro de nacimiento de un hijo (a) de madre extranjera no residente, sea
objeto de un reconocimiento judicial por parte del padre dominicano y que, por vía de
consecuencia, deba ser registrado en los registros dominicanos;
5) Cualquier otro acto del estado civil que esté afectado de intención dolosa.
Párrafo.- El debido proceso para demandar en nulidad por vía judicial será conforme lo
establece la ley sobre la materia.
Artículo 109.- Nulidad de declaraciones sustentadas en pruebas falsas. Las
declaraciones de Actos del Estado Civil que hayan sido instrumentados utilizando pruebas
falsas, que puedan distorsionar la filiación, nacionalidad u otro atributo de la personalidad
jurídica, podrán ser anuladas por vía judicial y sometidos los responsables de tales hechos
ante los tribunales ordinarios, por falsedad en escritura pública.
Artículo 110.- Tiempo de presentación de la demanda en nulidad. La acción de nulidad
por vía judicial podrá ser presentada en cualquier tiempo a partir de la fecha de
instrumentación del acto viciado.
Artículo 111.- Validación de registros inscritos después de la clausura. La evidencia de
un registro del estado civil inscrito después de la clausura del Libro Registro, podrá ser
validado de oficio por el Pleno de la Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional
del Registro del Estado Civil, siempre que se determine negligencia o error del oficial del
Estado Civil actuante y cuando no exista un registro anterior.
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Artículo 112.- Procedimiento para la nulidad y validación vía administrativa. El Pleno
de la Junta Central Electoral, como órgano rector del Registro del Estado Civil, establecerá
por reglamento los requisitos, condiciones y formalidades para ordenar de oficio la nulidad
o validación de un registro del Estado Civil.
SECCIÓN XII
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL INSTRUMENTADAS EN EL
EXTRANJERO
Artículo 113.- Actas del Estado Civil instrumentadas en el extranjero. Las actas del
Estado Civil de un dominicano instrumentadas en país extranjero se tendrán por fehacientes
si han sido redactadas, registradas y expedidas de conformidad a las leyes de aquel país o por
los agentes diplomáticos y consulares de la República, transcritas de acuerdo con las leyes
dominicanas.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral reglamentará el procedimiento a implementar para la
aplicación efectiva de este artículo, conforme al ordenamiento jurídico interno.
Párrafo II.- La Junta Central Electoral, mediante un sistema informatizado, proveerá los
medios para la realización del registro de los actos instrumentados en el extranjero.
SECCIÓN XIII
DE LOS CÓNSULES EN FUNCIONES DE OFICIAL DEL ESTADO CIVIL
Artículo 114.- Cónsules. Los cónsules son funcionarios consulares que, para los fines de
esta ley, están facultados para instrumentar actos en lo que concierne a los hechos vitales de
los dominicanos residentes en el extranjero.
Artículo 115.- Atribuciones de las funciones consulares. Los funcionarios consulares
acreditados ejercerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las funciones de oficial del
Estado Civil en los actos que conciernan a los dominicanos en la jurisdicción donde hayan
sido acreditados.
Párrafo.- Los funcionarios consulares deberán cumplir con las formalidades previstas en
esta ley para la instrumentación de las actas.
Artículo 116.- Vigilancia de los registros del Estado Civil. La Junta Central Electoral
velará para que los registros llevados por los cónsules en funciones de oficiales del Estado
Civil garanticen la debida transcripción de los registros de nacimiento de conformidad con
lo establecido en esta ley.
SECCIÓN XIV
DE LAS RECONSTRUCCIONES DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL
Artículo 117.- Restauración de los libros registros del Estado Civil. La Junta Central
Electoral garantizará la restauración de los libros físicos contentivos de los registros de los
actos del Estado Civil, instrumentados con anterioridad a la implementación del registro
electrónico que establece esta ley.
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Párrafo.- Los procedimientos para la restauración de los libros registros físicos serán
determinados por vía reglamentaria, para asegurar que toda persona pueda acceder a su
registro del estado civil de la manera más ágil, segura y eficaz posible.
Artículo 118.- Reconstrucción de un acta del Estado Civil. Toda persona que demuestre
un interés legítimo podrá solicitar a la Junta Central Electoral por ante el oficial del Estado
Civil correspondiente, la reconstrucción de un acta del Estado Civil, una vez comprobado lo
siguiente:
1) Que el folio o libro registro físico se encuentre en estado de deterioro total o parcial;
2) Que no exista un libro registro segundo original que sirva de base para la expedición;
3) Que se trate de un folio contenido en un Libro Registro Único;
4) Cuando no haya pruebas de los registros o estos se hubieren destruido totalmente.
Artículo 119.- Medios de prueba para la reconstrucción de un acta del Estado Civil.
Para la reconstrucción de un acta del Estado Civil, la prueba será admitida por la Junta Central
Electoral mediante fotocopia de los trozos de folios o índices contenidos en los libros
registros físicos, si los hubiere, o de un extracto de acta del Estado Civil expedida con
anterioridad, si la hubiere, u otros documentos que demuestren de manera fehaciente que
estuvo inscrito en el Registro Civil.
Párrafo.- La Junta Central Electoral se reserva el derecho de solicitar otros documentos que
sirvan de prueba, cuando lo estime necesario.
Artículo 120.- Procedimiento. Una vez recibida y verificada la solicitud de reconstrucción
de un acta del Estado Civil, la Junta Central Electoral autorizará al oficial del Estado Civil a
inscribir el registro correspondiente, pudiendo expedir cuantos extractos de actas le sean
solicitados, sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad.
CAPÍTULO X
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
SECCIÓN ÚNICA
DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 121.- Reconocimiento. El reconocimiento es un acto jurídico por el cual una
persona realiza una afirmación solemne y formal reconociendo su paternidad biológica
respecto de otra, creándose un estado de filiación entre la persona reconocida y la persona
que reconoce.
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Artículo 122.- Modalidades de reconocimiento. La filiación del hijo o hija podrá
establecerse por sus padres mediante el reconocimiento voluntario por ante el oficial del
Estado Civil de cualquier jurisdicción, de manera individual al producirse el nacimiento o
con posterioridad a él, ya sea declarándolo por testamento o mediante acto auténtico, o por
decisión judicial, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.
Artículo 123.- El reconocimiento voluntario. El reconocimiento voluntario será hecho por
el padre; en caso del fallecimiento, ausencia o incapacidad de este, el reconocimiento podrá
ser hecho por el abuelo paterno o por la abuela paterna, estando sujeto a que él, a su vez, haya
reconocido a su hijo.
Párrafo.- En caso de que el hijo fallecido no haya sido reconocido, podrán realizarse ambos
reconocimientos, el del hijo fallecido y el del nieto.
Artículo 124.- Formalidades. Cuando el reconocimiento es voluntario, deben cumplirse
para su registro ante el oficial del Estado Civil, ciertas formalidades, tales como:
1) Cédula de identidad y electoral del padre o pasaporte si es extranjero;
2) Cédula de identidad y electoral de la madre o pasaporte si es extranjera;
3) Acta de nacimiento del hijo o hija (en cuyo favor se hará el reconocimiento). Si el hijo o
hija nació en el extranjero, la partida de nacimiento debe ser previamente transcrita en el
país.
Artículo 125.- Registro del reconocimiento voluntario. El oficial del Estado Civil que
recibe un reconocimiento puede solicitar cualquier medio de prueba para despejar dudas, en
caso de que la hubiera, así como asegurarse de que el mismo no tenga obstáculo de
conformidad con la ley, como, por ejemplo, que el hijo no sea producto de una relación
incestuosa o que no se trate de una adopción disfrazada.
Párrafo.- El acto de reconocimiento será registrado en el Sistema de Registro Civil
Informatizado dispuesto por el Pleno de la Junta Central Electoral.
Artículo 126.- Reconocimiento de mayores de edad. Cuando la persona en favor de quien
se pretenda realizar un reconocimiento voluntario sea mayor de edad, el oficial del Estado
Civil requerirá el consentimiento expreso del hijo o hija, para proceder al registro del mismo,
lo cual estará reglamentado por el Pleno de la Junta Central Electoral.
Artículo 127.- Anotación de reconocimiento. El oficial del Estado Civil está obligado a
hacer la anotación del reconocimiento en el acta de nacimiento del hijo reconocido si se
encuentra en sus archivos.
Párrafo.- Si el registro de nacimiento en favor de quien se realiza el reconocimiento no está
registrado en la Oficialía del Estado Civil, deberá promoverla a través del sistema
informatizado, a los fines de que la anotación del reconocimiento se registre en el acta de
nacimiento.
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Artículo 128.- Reconocimiento mediante acto auténtico o judicial. Si el reconocimiento es
hecho por acto auténtico o es producto de una sentencia dictada por un tribunal competente,
el oficial del Estado Civil lo registrará, previa autorización de la Dirección Nacional de
Registro del Estado Civil, conforme el procedimiento establecido por la Consultoría Jurídica
de la Junta Central Electoral y cumpliendo con la anotación descrita en el artículo 127.
Artículo 129.- Formalidades para el reconocimiento judicial. La madre puede proceder a
demandar el reconocimiento judicialmente hasta la mayoría de edad del hijo o hija por ante
el tribunal competente.
Párrafo I.- El hijo o hija puede reclamar su filiación en todo momento luego de su mayoría
de edad.
Párrafo II.- En ausencia o imposibilidad de la madre de un hijo o hija menor de edad, el
responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento.
Párrafo III.- Las acciones relativas a los conflictos de reconocimiento o desconocimiento
de filiación paterna o materna son imprescriptibles.
Artículo 130.- Reconocimiento antes del nacimiento. El reconocimiento puede preceder al
nacimiento del hijo o hija.
Párrafo I.- El reconocimiento realizado antes del nacimiento surte efecto si el hijo nace vivo.
Párrafo II.- El reconocimiento puede hacerse luego de la muerte del hijo, siempre que haya
dejado descendientes.
Artículo 131.- Contenido del acta de reconocimiento. El acta de reconocimiento deberá
enunciar:
1) Los nombres y apellidos;
2) Fecha de nacimiento o edad;
3) Lugar de nacimiento;
4) Domicilio y cédula de identidad o pasaporte del autor del reconocimiento;
5) Fecha y lugar de nacimiento;
6) Sexo y los nombres del niño o niña;
7) Otras informaciones útiles sobre el nacimiento, establecidas en el reglamento.
Párrafo.- El acta de reconocimiento será inscrita en la fecha en que se efectúe.
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Artículo 132.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento puede ser impugnado
por el hijo o hija o su representante legal, cuando sea menor de edad y por los interesados
con calidad para ello y el mismo surtirá efecto, siempre que se demuestre ante el Tribunal de
Primera Instancia competente, que dicho reconocimiento es contrario a la verdad biológica o
cuando le es perjudicial.
Artículo 133.- Prohibición de mención de naturaleza de filiación. Se prohíbe toda mención
sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad.
CAPÍTULO XI
DE LOS CAMBIOS DE NOMBRES
Artículo 134.-Cambios de nombres. Toda persona que tenga interés de cambiar sus
nombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros, deberá dirigirse al Tribunal Superior
Electoral, a través de su Secretaría General, las Juntas Electorales, así como en las
dependencias del Tribunal Superior Electoral mediante instancia motivada, exponiendo las
razones de su petición y enviando adjuntos los documentos justificativos.
Párrafo I.- El Tribunal Superior Electoral procederá a evaluar la solicitud de cambio de
nombre, conforme al procedimiento que establecerá para tales fines.
Párrafo II.- De ser acogida la solicitud, el Tribunal Superior Electoral comunicará su
decisión a la Junta Central Electoral quien promoverá, mediante anotación al registro, la
autorización del cambio de nombre para que este surta efecto en todos aquellos actos del
estado civil registrados con anterioridad relacionados con la persona.
CAPÍTULO XII
DE LA AUTORIZACIÓN DE USO DE APELLIDO
Artículo 135.- Autorización de uso de apellido. Toda persona mayor de edad y en plena
capacidad civil puede autorizar a otra para que lleve su apellido, el cual deberá ser agregado
después del que legalmente le corresponde a la persona favorecida, consignado en el registro
de nacimiento y no será transferible a los descendientes del autorizado.
Artículo 136.- Requisitos de validez de la autorización de uso de apellido. La autorización,
para que surta efectos válidos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Instancia del interesado dirigida al presidente de la Junta Central Electoral, vía la
Consultoría Jurídica;
2) Acto auténtico de autorización para uso de apellido instrumentado por ante un notario (a)
público (a), en el que se haga constar el apellido autorizado en el segundo término;
3) Actas de nacimiento del autorizante y el autorizado;
4) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del autorizante y autorizado; si el
autorizado es menor de edad, el del tutor legal;
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5) Otros establecidos en el reglamento.
Artículo 137.- Procedimiento para la autorización de uso de apellido. La Junta Central
Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, instruirá al oficial
del Estado Civil correspondiente, a consignar en el registro de nacimiento de la persona
autorizada, mediante anotación al registro, la mención de la autorización dada, quedando
facultado para expedir tantas actas como les sean solicitadas.
Artículo 138.- Revocación de uso de apellido. La autorización podrá ser revocada por las
partes, cuando así lo consideren, mediante notificación por ministerio de alguacil en
domicilio de los interesados y a la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral, a los
fines correspondientes.
CAPÍTULO XIII
DE LA RENUNCIA Y READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA
Artículo 139.- Renuncia a la nacionalidad dominicana. Todo dominicano o dominicana
por nacimiento o naturalización, conforme a la Constitución y las normas requeridas a tales
fines, que por voluntad propia opte por adquirir una nacionalidad distinta a la de su país de
origen por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela, podrá renunciar a su
nacionalidad o a readquirirla luego de haber renunciado.
Párrafo. - Los hijos e hijas de padres de origen extranjero que hayan obtenido la nacionalidad
dominicana y en su país no se acepta la doble nacionalidad, tanto ellos como sus
descendientes pueden renunciar a la misma, agotando el proceso ordinario conforme a lo
establecido en esta ley.
Artículo 140.- Requisitos. Para el proceso de la renuncia a la nacionalidad dominicana, se
requieren los documentos siguientes:
1) Acto formal o declaración jurada debidamente firmada por la persona renunciante, si es
menor, por sus padres o su tutor legal, mediante el cual deja claramente establecido su
interés de renunciar a la nacionalidad dominicana;
2) Acta de nacimiento del renunciante;
3) Cédula de identidad y electoral del solicitante o padres en caso de menor de edad;
4) Pasaporte, si posee.
Artículo 141.- Competencia. La parte interesada podrá dirigirse por ante la embajada o
representación diplomática dominicana en caso de que resida en un país extranjero y si se
encuentra en territorio dominicano, por ante la Dirección Nacional de Registro del Estado
Civil, para someter su solicitud conforme con los requisitos precitados.
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Artículo 142.- Procedimiento. Una vez que se haya cumplido con todas las formalidades y
procedimientos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), esta
tramitará a la Junta Central Electoral la solicitud de renuncia de nacionalidad dominicana y,
para que esta surta sus efectos legales, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil,
luego de hacer la verificación de lugar, instruirá al oficial del Estado Civil correspondiente,
para que proceda a colocar mediante anotación en el registro de nacimiento, la autorización
a la renuncia de la nacionalidad dominicana y expedir cuantos extractos le sean solicitados.
Artículo 143.- Readquisición de la nacionalidad dominicana. La persona de ascendencia
dominicana que haya renunciado a la nacionalidad dominicana podrá readquirirla mediante
solicitud motivada dirigida a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil y, en caso
de que el solicitante resida en el extranjero, a través de la embajada o representación
diplomática dominicana acreditada en el país de residencia. No se beneficiará de lo dispuesto
en este artículo las personas que habiendo adquirido la nacionalidad dominicana por otra
causa y hubiera renunciado a ésta.
Artículo 144.- Facultad reguladora de la renuncia o readquisición de la nacionalidad.
El Pleno de la Junta Central Electoral, como rectora del Registro del Estado Civil y en el
ejercicio de su facultad reglamentaria, podrá regular los requisitos, condiciones y
formalidades para la renuncia o readquisición de la nacionalidad dominicana.
CAPÍTULO XIV
DE LOS MATRIMONIOS CIVILES, CANÓNICOS Y RELIGIOSOS
Artículo 145.- Concepto de matrimonio. El matrimonio es una institución que se origina
en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para
casarse y que están en plena capacidad requerida para verificar este acto.
Artículo 146.- Matrimonio civil. El matrimonio civil es aquel celebrado por ante un oficial
del Estado Civil, persona investida con la facultad legal de conformidad con esta ley, para
inscribirlo en los registros a su cargo.
Artículo 147.- Jurisdicción. El matrimonio civil podrá celebrarse en cualquiera de los
locales de las oficialías del Estado Civil ubicadas en el territorio nacional o por ante los
cónsules dominicanos acreditados en el exterior en función de oficiales del Estado Civil,
siempre y cuando no contravenga con las disposiciones contenidas en la Constitución
dominicana y esta ley.
Párrafo I.- El oficial del Estado Civil, a requerimiento de los contrayentes, podrá celebrar el
matrimonio civil fuera del local que aloja la Oficialía del Estado Civil, en el domicilio o lugar
donde indiquen, siempre que se hallare ubicado dentro de los límites jurisdiccionales que le
sean de su competencia.
Párrafo II.- La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil podrá a solicitud de la parte
interesada, otorgar autorización especial al oficial del Estado Civil para la celebración del
matrimonio fuera de los límites de su jurisdicción, por razones atendibles, para lo que bastará,
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únicamente, la solicitud por escrito debidamente firmada por cualquiera de los futuros
esposos o por el oficial del Estado Civil actuante y, una vez recibida la autorización, la hará
constar en el registro del matrimonio.
Artículo 148.- Pruebas de mayoría de edad para contraer matrimonio. Los que deseen
contraer matrimonio presentarán previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las
pruebas referentes a su edad, valiéndose para ello de los medios de pruebas establecidos en
la ley.
Artículo 149.- Prohibición. Las personas menores de dieciocho (18) años de edad no podrán
contraer matrimonio en ninguna circunstancia, quedando el oficial del Estado Civil impedido
de celebrarlo.
Párrafo I.- Los cónsules en función de oficial del Estado Civil, antes de la celebración del
matrimonio, comprobarán que los contrayentes cumplen con el requisito de la edad,
conforme lo establece este artículo.
Párrafo II.- En los casos de las solicitudes de transcripción de las actas de matrimonio
instrumentadas por autoridad extranjera, en las cuales uno de los cónyuges o ambos sean
dominicanos, se observará lo establecido en este artículo con relación a la edad de los
contrayentes.
Artículo 150.- Requisitos. Los requisitos necesarios para contraer matrimonio civil serán
los siguientes:
1) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad;
2) Cédulas de identidad y electoral de los contrayentes;
3) Acta de divorcio, si han sido casados;
4) Acta de defunción, si se tratare de un viudo o viuda;
5) Acta de nacimientos de los contrayentes;
6) Dos (2) testigos, por lo menos, los cuales podrán ser familiares o no de los contrayentes,
siempre que sean mayores de edad, que sepan firmar y porten cédula de identidad o
identidad y electoral o pasaporte vigente en el caso de los extranjeros;
7) Si tienen hijos o hijas en común, presentar acta de nacimiento en el cual deberá estar
consignada la filiación paterna;
8) Si la pareja va a contraer matrimonio bajo el régimen legal de la separación de bienes, es
obligatorio entregar al oficial del Estado Civil el acto auténtico instrumentado a estos
fines, el cual debe estar registrado y debidamente notificado;
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9) En los casos de extranjeros, acta de nacimiento, pasaporte, constancia de soltería
instrumentada en el país de origen. Si el documento no está escrito en castellano, debe
ser traducido y legalizado por ante las autoridades dominicanas competentes.
Artículo 151.- Contenido del acta de matrimonio civil. El acta de matrimonio debe
contener:
1) En lo relativo al contenido del acto, debe tener:
a) Número de acta;
b) Nombre(s) y apellidos del oficial del Estado Civil que celebró el matrimonio, su
calidad, domicilio de la oficialía;
c) Fecha y lugar de la celebración;
d) El consentimiento de los contrayentes para unirse por el vínculo de matrimonio;
e) La declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo.
2) En lo relativo a los contrayentes, debe contener:
a) Nombres y apellidos, sin abreviaturas;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Nacionalidad, domicilio y ocupación, como figura en la cédula de identidad y
electoral o de identidad y el número de esta;
d) Nombres y apellidos de los padres de los contrayentes, como figuran en el acta de
nacimiento, sin tomar en cuenta el apellido de casada de la madre, cuando así figure
en el acta.
3) En lo relativo a los extranjeros: los extranjeros que utilizan el pasaporte como documento
de identidad, se tomarán de este con respecto al contrayente:
a) Nombre y apellido;
b) Fecha y país de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) El número de pasaporte.
4) Lo relativo al acta de nacimiento de los extranjeros: del acta de nacimiento se tomarán
los nombres y apellidos de los padres de los contrayentes y dejarán por escrito su
domicilio en la solicitud de matrimonio;
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5) En lo relativo a los testigos: nombre, apellido y número de cédula de identidad y electoral
o de identidad; o bien el pasaporte, si son extranjeros;
6) En lo relativo al régimen económico distinto a la comunidad legal de bienes: tipo de
régimen como figura indicada en el acto, el número y fecha del acto, el Notario Público
que lo instrumentó y el número de registro en la Dirección de Conservadurías e Hipotecas
del Ayuntamiento que lo registró;
7) En lo relativo a las legitimaciones: nombre y fecha de nacimiento de los (as) hijos (as) de
ambos contrayentes;
8) En lo relativo a las autorizaciones: número y fecha de la autorización y de manera
resumida lo autorizado;
9) En lo relativo a las oposiciones: el número, fecha y tribunal que desestimó la misma,
autorizando la celebración del matrimonio.
Párrafo I.- En el acta, se colocará la firma y huella dactilar de los contrayentes, testigos y
del Oficial del Estado Civil, una vez terminada la inscripción y en caso de que no pueda
dejarse constancia de las firmas por algún impedimento, se dejará la impresión digital del
dedo índice de la mano derecha, y a falta de este, la de cualquier dedo, indicando el dedo y
la mano a que corresponde. A falta de dedos de las manos, se estamparán las huellas con
dedos de los pies en la parte índice o los que estuviesen en la presentación anatómica del
contrayente. Si no fuese posible ningún miembro, se hará constar mediante acto notarial esa
situación, de todo lo cual el oficio hará la mención correspondiente.
Párrafo II.- Se debe colocar el sello de la Oficialía del Estado Civil correspondiente o
cualquier otro instrumento tecnológico de verificación.
Artículo 152.- Disolución del matrimonio civil. El matrimonio civil se disuelve:
1) Por la muerte de uno de los cónyuges;
2) Por el divorcio, salvo las excepciones reguladas por la ley que lo instituye.
Artículo 153.- Existencia de un matrimonio anterior. La existencia de un matrimonio
anterior, civil o religioso, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior
matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el precedente.
Artículo 154.- Prohibiciones para contraer matrimonio. Está prohibido el matrimonio:
1) Entre todos los ascendientes y descendientes y los afines en la misma línea;
2) Entre el padre o madre adoptante y el adoptado y entre aquellos y el cónyuge viudo de
este;
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3) Entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplices de la muerte del
cónyuge de cualquiera de ellos;
4) Entre hermanos.
Artículo 155.- Funcionarios competentes para la celebración del matrimonio civil. Los
oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio
civil de acuerdo con esta ley.
Párrafo.- En caso de que los oficiales del Estado Civil se encuentren fuera del lugar o
imposibilitados para el ejercicio de sus funciones, actuarán los suplentes, de acuerdo con esta
ley.
Artículo 156.- Matrimonios canónicos. El matrimonio canónico es el matrimonio
solemnizado conforme a las normas del derecho canónico y produce los mismos efectos
legales que el matrimonio civil.
Artículo 157.- Transcripción de matrimonios canónicos. Los matrimonios celebrados por
la Iglesia Católica gozarán de efectos civiles, para lo cual deben ser transcritos en la Oficialía
del Estado Civil correspondiente, en un plazo de ocho (8) días siguientes a su solemnización.
Párrafo.- Si ha vencido el referido plazo establecido en este artículo y no se ha hecho la
transcripción, la misma debe ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado
Civil.
Artículo 158.- Matrimonio religioso. El matrimonio religioso es aquel que se contrae de
acuerdo a las normas establecidas en la Ley No.198-11, de fecha 3 de agosto de 2011, que
regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República Dominicana.
Artículo 159.- Requisitos y formalidades previas. Los requisitos para la transcripción de
los matrimonios religiosos son los siguientes:
1) Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral de los contrayentes;
2) Actas de nacimiento de los contrayentes;
3) Dos (2) testigos, por lo menos, con sus respectivas cédulas de identidad y electoral o
pasaportes vigentes, en caso de extranjeros;
4) Si uno o ambos contrayentes fueren viudos, deberá aportarse acta de defunción del
cónyuge fallecido;
5) Si tienen hijos en común, los contrayentes deben aportar sus actas de nacimiento, en la
cual se consigne la filiación paterna;
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6) En los casos de extranjeros, acta de nacimiento, pasaporte, constancia de soltería
instrumentada en el país de origen. Si el documento no está escrito en castellano, debe
ser traducido y legalizado por ante las autoridades dominicanas competentes.
Artículo 160.- Contenidos de las actas de matrimonio religioso. Las actas de matrimonio
religioso deben contener:
1) La identificación clara y precisa de la iglesia a la que pertenece el oficiante especificando
su estatus jurídico;
2) La dirección o ubicación del templo en que se ofició el matrimonio y lugar en que reposan
los archivos correspondientes;
3) Nombres, apellidos y datos generales del oficiante;
4) Fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio;
5) Nombres, apellidos y datos generales de los contrayentes y testigos, así como su dirección
o domicilio;
6) Lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes y nombres y apellidos de los padres de
ambos;
7) Testimonio de los testigos bajo promesa o juramento, sobre el hecho de no tener ninguno
de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio;
8) Firmas de los contrayentes, de los testigos y del oficiante;
9) Sello oficial de la iglesia correspondiente.
Artículo 161.- Transcripción de matrimonio religioso. Las iglesias deben entregar a la
parte interesada un documento basado en un modelo que suplirá la Junta Central Electoral,
mediante el cual el oficiante autorizado certifica la celebración del matrimonio de que se
trate, haciendo constar los datos de los contrayentes, los testigos, la fecha de la celebración y
los datos del libro donde se registró en la iglesia, y los datos del libro registro, folio y acta en
que ha sido transcrito en la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
Párrafo I.- Los matrimonios religiosos gozarán de efectos civiles, para lo cual deben ser
transcritos en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, en un plazo de ocho (8) días
siguientes a su solemnización.
Párrafo II.- Si ha vencido el referido plazo establecido en este artículo y no se ha hecho la
transcripción, la misma debe ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado
Civil.
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Artículo 162.- Responsabilidad de la solicitud de transcripción. La solicitud de
transcripción en el Registro del Estado Civil está bajo la responsabilidad de la iglesia que
realiza el matrimonio, la que cumplirá con los pasos siguientes:
1) La iglesia está en la obligación de expedir un acta de matrimonio textual e inextensa,
debidamente firmada y sellada, acompañada de la fotocopia de todos los documentos
aportados por los contrayentes;
2) La iglesia la deposita en la oficialía del Estado Civil que le corresponde;
3) La oficialía del Estado Civil inmediatamente le comunica a la iglesia los datos de libro,
folio y acta;
4) La iglesia asienta estos datos en su libro y comunica los mismos a la parte interesada.
Artículo 163.- Transcripción de matrimonio religioso celebrado en el extranjero. El
matrimonio religioso o canónico celebrado frente a una autoridad extranjera accederá al
Registro Civil Dominicano mediante la inscripción del acta de matrimonio, cuando los
cónyuges o uno de ellos sea dominicano.
Artículo 164.- Transcripción de las actas de matrimonios canónicos y religiosos. Las
actas de matrimonios canónicos y religiosos serán transcritas en el Registro del Estado Civil
de cualquier jurisdicción.
Artículo 165.- Disposiciones aplicables a los matrimonios canónicos y religiosos. Las
disposiciones legales que rigen la expedición de copias de actas del Estado Civil también se
aplican a las copias de las actas concernientes a los matrimonios canónicos y religiosos.
Artículo 166.- Régimen de testigos. Los testigos podrán ser familiares o no de los
contrayentes, siempre que sean mayores de edad, que sepan firmar y porten cédula de
identidad y electoral o pasaporte vigente para el caso de los extranjeros.
Párrafo.- Queda establecido el número mínimo de dos testigos y el máximo de cuatro
testigos, de conformidad con la ley y la viabilidad operativa del sistema automatizado del
Registro Civil.
Artículo 167.- Consentimiento. Se dispone que el consentimiento para contraer matrimonio
dado por los contrayentes se hará de manera verbal ante el oficial del Estado Civil que celebra
el matrimonio y en presencia de los testigos, quedando el consentimiento escrito al firmar el
acta de matrimonio.
Artículo 168.- Oposición. La persona casada con uno de los contrayentes es la única con
derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, con las formalidades estipuladas en
la Ley No.1-21, del 6 de enero de 2021, que modifica y deroga varias disposiciones del
Código Civil y de la Ley No.659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil. Prohíbe el
matrimonio entre personas menores de 18 años.
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Artículo 169.- Elección de matrimonio canónico o religioso. Los contrayentes pueden
elegir el matrimonio canónico o el matrimonio religioso y el hecho de haber celebrado el
matrimonio civil no resulta ser obstáculo para que los mismos contrayentes puedan celebrarlo
con las formalidades religiosas.
Artículo 170. Adición de requisitos y condiciones. El Pleno de la Junta Central Electoral
mediante reglamento, podrá establecer otros requisitos, condiciones y formalidades para la
celebración de los matrimonios religioso y canónico.
CAPÍTULO XV
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
Artículo 171.- Plazo e intimación para pronunciamiento de divorcio. El cónyuge que
haya obtenido una sentencia de divorcio por causa determinada con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada estará obligado a presentarse en un plazo de dos (2) meses por ante
el oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir el dispositivo de la
sentencia, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el
oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio.
Párrafo I.- El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos (2) meses
dispuesto en este artículo, perderá el beneficio de la sentencia de divorcio por causa
determinada y no podrá obtener otra sentencia sino por una nueva causa, a la cual, sin
embargo, podrá agregar las antiguas causas.
Párrafo II.- Cuando la falta de cumplimiento de lo establecido en este artículo ha sido por
omisión del oficial del Estado Civil, la Junta Central Electoral resolutará al respecto, siempre
y cuando las partes interesadas en el proceso así lo requieran.
Artículo 172.- Oficial del Estado Civil competente para pronunciar divorcio. El oficial
del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción del tribunal
que dictó la sentencia.
Párrafo.- Cuando en dicha jurisdicción haya dos o más oficialías del Estado Civil, será
competente para pronunciarlo aquél en cuya demarcación resida el demandado.
Artículo 173.- Oficial del Estado Civil competente en caso de inexistencia de domicilio
en el país. En caso de que ni el demandante ni el demandado tengan domicilio en el país, el
oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio será uno de la jurisdicción
del tribunal que dictó la sentencia.
Artículo 174.- Anotación del divorcio en el acta de matrimonio. Cuando en los registros
del oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio, no esté asentada el acta de matrimonio
de los cónyuges divorciados, este deberá inmediatamente avisar al oficial del Estado Civil en
que se encuentre asentada dicha acta de matrimonio, para que sea consignado en el registro
correspondiente.
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Artículo 175.- Inscripción de pronunciamiento. El oficial del Estado Civil competente
pronunciará el divorcio en el registro de divorcios, según las disposiciones de la ley que rige
la materia.
Artículo 176.- Cumplimiento de formalidades para pronunciamiento de divorcio. El
oficial del Estado Civil solo pronunciará el divorcio cuando se hayan cumplido las
formalidades establecidas por la ley y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación
al otro cónyuge para comparecer al pronunciamiento del divorcio.
Artículo 177.- Inicio del cómputo del plazo para pronunciamiento de divorcio. El plazo
de los dos (2) meses señalados para pronunciar el divorcio comenzará a contarse a partir del
vencimiento de los plazos para los recursos a que esté sujeta la sentencia.
Artículo 178.- Trascripción de sentencia de divorcio dictada en el extranjero. También
se transcribirá en el registro de divorcios el dispositivo de la sentencia pronunciada en el
extranjero, admitiendo el divorcio de personas que hayan contraído matrimonio en el país.
CAPÍTULO XVI
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Artículo 179.- Plazo para declaración de defunción. La declaración de defunción que no
se haya realizado antes de la inhumación del cadáver, se hará dentro de los sesenta (60) días
calendarios de ocurrida esta, ante la delegación u Oficialía del Estado Civil del lugar de
fallecimiento o del domicilio del difunto o del lugar del entierro.
Párrafo I.- La declaración de defunción la podrá realizar un pariente del difunto o cualquier
otra persona que posea los datos del estado civil del fallecido.
Párrafo II.- En los casos de cremación, la declaración se hará antes de que se produzca esta,
en la forma indicada en el párrafo I de este artículo.
Párrafo III.- De no ser realizada la declaración de defunción antes de la cremación, la misma
deberá ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, dentro del plazo
establecido en este artículo.
Artículo 180.- Certificado de defunción. La defunción originalmente se acreditará
mediante el certificado de defunción, expedido por el médico en el formulario habilitado por
el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).
Artículo 181.- Inscripción de oficio de las defunciones. La Junta Central Electoral queda
facultada para ordenar de oficio la inscripción de las defunciones en el registro
correspondiente de aquellas personas fallecidas cuyos familiares, amigos o vecinos no hayan
hecho la declaración del fallecimiento ante la delegación u Oficialía del Estado Civil
correspondiente.
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Artículo 182.- Anotación en las actas de nacimiento en caso de fallecimiento. La
Dirección Nacional de Registro del Estado Civil instruirá, mediante oficio, a los oficiales del
Estado Civil depositarios de las actas de nacimiento de las personas fallecidas, a inscribir una
anotación de fallecimiento, previa verificación que confirme que esta última corresponde a
la persona fallecida.
Artículo 183.- Comunicación del fallecimiento por el Ministerio de Salud. El Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) dará acceso y transmitirá a la Junta Central
Electoral, por medios electrónicos preferiblemente, las informaciones relativas a los
certificados de defunciones de cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en los
centros de salud públicos y privados en el plazo de veinticuatro (24) horas.
Párrafo I.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) tendrá un plazo de
treinta (30) días contados a partir de la notificación del certificado de defunción a la Junta
Central Electoral para remitir a este órgano los certificados de defunción con las causas de
muertes definitivas, sujetas a vigilancia epidemiológica que requieran de rectificación y
ratificación, según resultado de la autopsia y auditorías clínicas realizadas.
Párrafo II.- Vencido el plazo establecido en el párrafo I de este artículo, sin que el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) rectifique la causa de la muerte, la Junta
Central Electoral registrará de manera definitiva la defunción con la causa de muerte original.
Párrafo III.- El procedimiento descrito en el párrafo I de este artículo es de carácter
estrictamente interinstitucional entre la Junta Central Electoral y el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social (MISPAS) y por consiguiente, no implicará ningún tipo de
cargas, trámites u obligaciones para la ciudadanía, la cual debe recibir estos servicios
conforme a los principios de eficacia, celeridad y facilitación, los cuales guían las actuaciones
y la toma de decisiones en el marco del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil en la
República Dominicana.
Artículo 184.- Registro de defunción para sepultura de cadáver. Ninguna autoridad
municipal podrá negar la sepultura de un cadáver, cuando se haya demostrado el
fallecimiento mediante el certificado médico de defunción habilitado para estos fines por el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).
Artículo 185.- Declaración de defunción fuera de plazos. La defunción que no sea
declarada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al fallecimiento, el oficial del
Estado Civil podrá recibirla previa investigación de la veracidad de esta. Una vez cumplida
todas las formalidades establecidas por la Junta Central Electoral e inscritas en el Registro
Civil, se podrá expedir actas a los interesados de manera inmediata.
Artículo 186.- Reporte de fallecimiento por la autoridad municipal. Cuando el fallecimiento
ocurra de forma natural en una zona rural, donde no haya autoridades médicas, la autoridad
municipal se encargará de realizar el levantamiento correspondiente, reportándolo al centro
de salud más cercano, el cual emitirá el certificado de defunción de conformidad con las
formalidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).
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Párrafo.- La autoridad municipal, después de cumplir con el debido proceso, comunicará al
oficial del Estado Civil el fallecimiento, dentro de los plazos establecidos en esta ley.
Artículo 187.- Formalidades para registrar fallecimiento ocurrido en la residencia.
Cuando ocurran fallecimientos de forma natural en el domicilio, las autoridades del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), a través del nivel
desconcentrado, direcciones provinciales de salud y direcciones de área de salud, en
coordinación con el centro de salud pública y privado más cercano, se encargarán de levantar
el certificado médico definitivo de defunción para el debido registro ante el oficial del Estado
Civil.
Artículo 188.- Inscripciones y transcripciones en los registros de defunción. En los
Registros de Defunción se inscribirán todos los fallecimientos ocurridos en el territorio
nacional; los fallecimientos de dominicanos ocurridos en el extranjero serán transcritos a
solicitud de la parte interesada en el registro correspondiente, previo cumplimiento con las
formalidades establecidas por la Junta Central Electoral.
Artículo 189.- Registro adicionales. Serán sujeto de registro:
1) Las actas levantadas por los oficiales públicos en casos de muerte violenta o en que sea
imposible identificar el cadáver;
2) Las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y aeroportuarias en los casos
de muerte durante viaje por vía marítima o aérea;
3) Declaración de fallecimiento judicial.
Párrafo.- Cuando por naufragio de una nave o por accidente aéreo hayan perecido todos o
parte de la tripulación y pasajeros, la autoridad correspondiente, informada del infortunio,
enviará una declaración auténtica a la Junta Central Electoral, la que tomará las providencias
del caso para que dicha declaración sea inscrita en el registro correspondiente siempre que
del rescate de los restos humanos pueda comprobarse fehacientemente la identidad de cada
persona fallecida.
CAPÍTULO XVII
DE LAS RECTIFICACIONES Y CORRECCIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO
CIVIL
Artículo 190.- Rectificaciones y correcciones. Las rectificaciones y correcciones de las
actas del Estado Civil serán jurisdiccionales y administrativas, respectivamente.
Artículo 191.- Correcciones administrativas. La Junta Central Electoral podrá corregir, de
manera administrativa, los errores en los datos de las actas del Estado Civil en los casos
siguientes:
1) Cambios de letras en nombres, apellidos o en los datos generales del folio;
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2) Abreviaturas de nombres, apellidos, conjunciones; disparidad u omisión en los datos de
los actos del Estado Civil, siempre que la información esté correcta en uno de los folios
o en notas marginales válidas, consignadas en estos;
3) Inclusión del número de cédula cuando esté omitido según el documento de identidad
autorizado al momento de la declaración (cédula de identificación personal/cédula de
identidad y electoral) o cuando figure el número de la constancia de solicitud de cédula,
siempre que se haya emitido antes de la inscripción del nacimiento;
4) En los casos de declaraciones de defunción, en las cuales se haya consignado en la causa
de muerte pendiente de autopsia, se podrá completar dicha información cuando se
presenten los documentos oficiales sobre la misma;
5) Cuando en ambos libros se hayan omitido informaciones, las mismas podrán ser
consignadas en estos, a solicitud del interesado, siempre y cuando aporte documentos
oficiales y fehacientes que sustenten su solicitud, con excepción de las informaciones
relativas a la filiación, estado civil y nacionalidad;
6) En caso de adición o supresión de un nombre de manera administrativa.
Párrafo I.- Si la solicitud resultare rechazada por la Dirección Nacional de Registro del
Estado Civil, la parte interesada tiene la opción de solicitar la reconsideración de dicha
decisión a la Comisión de Oficialías, vía la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil,
aportando los elementos justificativos de la misma.
Párrafo II.- En todo caso, de no ser acogida la solicitud de corrección de datos por vía
administrativa, podrá ser sometida la solicitud de rectificación con carácter jurisdiccional
ante el Tribunal Superior Electoral, aportando toda la documentación del proceso
administrativo agotado.
Artículo 192.- Solicitud de correcciones administrativas. La solicitud de corrección
administrativa será sometida a la Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional
de Registro del Estado Civil y sus dependencias.
Artículo 193.- Requisitos para la solicitud. La parte interesada o su representante legal
procederán a completar el formulario destinado para la corrección administrativa, al cual le
anexará los documentos justificativos para sustentar la corrección de datos por la vía
administrativa.
Párrafo.- En un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde el momento de la
solicitud, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil deberá dar respuesta mediante
oficio firmado y sellado, dando cumplimiento al principio de celeridad.
Articulo 194.- Rectificaciones de actos del Estado Civil competencia del TSE. El Tribunal
Superior Electoral (TSE) es el único órgano competente para conocer de las rectificaciones
de las actas del Estado Civil que tengan carácter jurisdiccional, de conformidad con las leyes
vigentes.
- 57 -
Párrafo I.- Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las juntas electorales
de cada municipio y el Distrito Nacional, de conformidad con el artículo 13, numeral 6, de
la Ley No.29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, así
como en las oficinas que pueda tener el TSE en toda la geografía nacional y en el exterior.
Párrafo II.- Se consideran rectificaciones jurisdiccionales todas las rectificaciones que no
están incluidas en el listado de correcciones administrativas asignadas a la Junta Central
Electoral, en esta ley.
Párrafo III.- Se consideran con carácter jurisdiccional aquellas solicitudes de rectificaciones
que tengan un carácter contencioso, susceptibles de afectar derechos adquiridos o de terceros,
o que modifiquen sustancialmente el contenido de las actas, así como aquellas que hayan
sido rechazadas de manera administrativa.
Párrafo IV.- Una vez apoderado de una solicitud de rectificación con carácter jurisdiccional,
el Tribunal Superior Electoral podrá resolver sobre aquellos errores cuya rectificación sea de
carácter administrativo que concurran en las mismas actas.
Párrafo V.- El Tribunal Superior Electoral también podrá, a solicitud de parte interesada,
ordenar rectificaciones de actas del estado civil en los casos siguientes:
1) Subsanar las omisiones u otros errores en los datos de los actos de Estado Civil, siempre
y cuando exista información vinculante que demuestre la veracidad de esta;
2) Por error en los datos del acta, cuando el error recae sobre el lugar, fecha o nombre del
oficial del estado civil;
3) Si en el acta existen datos prohibidos o sobreabundantes;
4) Cuando existan en el acta borraduras o tachaduras que imposibiliten comprobar la
veracidad de un dato importante;
5) Corrección del sexo del inscrito, siempre que se aporte certificado de nacido vivo y otros
documentos que consignen el sexo de forma correcta, tales como: acta de matrimonio,
declaraciones de nacimientos de hijos, cédula de identidad y electoral o cédula de
identificación personal, pasaporte y cualquier otro documento definitorio del sexo del
interesado;
6) Apellidos de los padres del titular del acta cuando se les hace constar un apellido en
primer o segundo término que no le corresponde, si existen datos vinculantes en los folios,
tales como: cédula de identidad y electoral, pasaporte, fecha de nacimiento, lugar de
nacimiento, así como los datos del nacimiento que demuestren que se trata de la misma
persona;
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7) Omisión de la nacionalidad de uno o ambos padres o consignada de forma errónea, pero
indica el lugar de su nacimiento, se podrá corregir previa verificación de las
informaciones y documentaciones correspondientes;
8) Cuando exista la omisión del apellido paterno del padre o la madre del (a) inscrito y estos
hayan sido reconocidos o legitimados, antes de la declaración de su hijo, y no ha usado
el apellido paterno de que se trate, se incluirá el referido apellido, previa verificación del
reconocimiento o legitimación realizados a favor del padre o de la madre;
9) Cuando en ambos libros se hayan omitido informaciones, las mismas podrán ser
consignadas en estos, a solicitud del interesado, siempre cuando aporte documentos
oficiales y fehacientes que sustenten su solicitud, con excepción de las informaciones
relativas a la filiación, estado civil y nacionalidad;
10)Cambios en los nombres siempre que otros documentos y datos concurrentes corroboren
que se trata de la misma persona, o en casos de adición o supresión de nombres;
11)Nombres o apellidos de los padres, siempre que figure legitimado en el acta de
matrimonio y los apellidos estén correctos y se determine que se trata de la misma
persona;
12)Corrección de los nombres y apellidos de los padres parecidos a otros nombres o
apellidos, cuando en el nacimiento conste el número de cédula del padre o madre cuyos
datos se quieren corregir y se verifique que se trata de la misma persona;
13)Corrección de fecha de nacimiento del inscrito, en base a la certificación de nacimiento
expedida por un centro de salud;
14)Cuando el padre o la madre del inscrito no haya sido declarado y su declaración se
produce posterior a la declaración del hijo, se incluirá el apellido a sus descendientes,
previa verificación de la información, siempre que los demás datos sean los mismos;
15)Cualquier otra rectificación que proceda de acuerdo a la ley y a juicio del Tribunal
Superior Electoral.
Artículo 195.- Procedimiento. La rectificación se realiza depositando, por ante la Junta
Electoral del Distrito Nacional o la Junta Electoral correspondiente, o en las dependencias
del TSE a nivel nacional y en el exterior, una instancia debidamente motivada, en la cual el
solicitante le explica al Tribunal Superior Electoral cuál es el error cometido o el dato que no
figura en el acta del estado civil del interesado, quien puede actuar por sí mismo o estar
representado por un abogado o el Ministerio Público.
Artículo 196.- Rectificaciones de actas del Estado Civil promovidas por el Ministerio
Público. Las rectificaciones de las actas del Estado Civil, en los casos que interesen al orden
público, podrán ser promovidas de oficio por el Ministerio Público, previo aviso a las partes
interesadas y sin perjuicio de los derechos que a estas asistan.
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Artículo 197.- Rectificaciones de actas del Estado Civil de personas de escasos recursos
económicos. El Ministerio Público promoverá la rectificación de las actas del Estado Civil,
en interés de las personas de escasos recursos económicos que la pidan directamente, siempre
que acompañen su petición de los documentos requeridos por la ley, para la concesión de la
asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial.
Artículo 198.- Competencia para rectificar transcripciones de actas del Estado Civil
levantadas en el extranjero. El Tribunal Superior Electoral tiene competencia para rectificar
las transcripciones de las actas del Estado Civil recibidas por autoridades extranjeras.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL RELATIVAS A LOS
MILITARES FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Artículo 199.- Redacción de actas en el extranjero por militares. Las actas del Estado
Civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los militares o personas empleadas
en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones establecidas en los artículos 47 al
80, salvo las excepciones contenidas en los artículos 199 al 202.
Párrafo I.- El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de oficial del Estado Civil.
Párrafo II.- En caso de estacionamiento de tropas dominicanas en territorio extranjero en
misiones de paz, los oficiales militares, en función de oficiales del Estado Civil, serán
competentes respecto a los no militares, observando las disposiciones de los artículos 47 al
80.
Párrafo III.- Los oficiales en funciones de oficiales del Estado Civil podrán recibir las actas
que conciernan a los militares y a los no militares, en aquellas zonas del territorio nacional
en las que, como consecuencia de movilización o asedio, el servicio del Estado Civil no se
encuentre regularmente asegurado.
Párrafo IV.- Las actas de defunción recibidas por los militares en función de oficiales del
Estado Civil, sólo podrán ser redactadas en base a la declaración de dos (2) testigos.
Artículo 200.- Actas del Estado Civil inscritas en registro especial. En los casos previstos
en el artículo 199, las actas del Estado Civil serán inscritas en un registro especial, cuyo
cuidado y conservación serán objeto de reglamentación mediante resolución del Ministerio
de las Fuerzas Armadas.
Artículo 201.- Rectificación administrativa. Podrán ser objeto de rectificación
administrativa, de conformidad a las condiciones fijadas por resolución, en los períodos y en
los territorios en que la autoridad militar haya sido establecida, las declaraciones de defunción
recibidas por la autoridad militar habilitada de conformidad con el artículo 199 para recibir
tales declaraciones o por la autoridad civil para miembros de las instituciones militares o
respecto de civiles que participan en las acciones militares o de las personas empleadas por
las instituciones militares.
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Artículo 202.- Militares habilitados para funciones de oficiales del Estado Civil. Los
militares habilitados para actuar en función de oficiales del Estado Civil, de conformidad con
el artículo 199, con relación a las situaciones señaladas en la indicada disposición, remitirán,
a la mayor brevedad posible, las actas de nacimiento, matrimonio y defunción levantadas por
ellos al oficial del Estado Civil del domicilio de las partes, quien deberá inscribir
inmediatamente en sus registros.
CAPÍTULO XIX
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Artículo 203.- Traducción y legalización. Los documentos no redactados en español
deberán acompañarse de su traducción.
Párrafo I.- Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará
con la correspondiente legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su
autenticidad en la República Dominicana.
Párrafo II.- La persona encargada que dude de la autenticidad de un documento realizará las
comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.
Artículo 204.- Resoluciones judiciales extranjeras. Las decisiones judiciales extranjeras
en materias contenciosas y voluntarias serán reconocidas en los términos previstos en la Ley
No.544-14, del 5 de diciembre de 2014, sobre Derecho Internacional Privado de la República
Dominicana.
Artículo 205.- Inscripción de registro de sentencias. Solo procederá la inscripción en el
Registro Civil de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Tratándose de resoluciones de
jurisdicción voluntaria, estas deberán ser definitivas.
Artículo 206.- Requisitos para registro de resoluciones judiciales extranjeras. Las
resoluciones judiciales extranjeras se podrán registrar siempre que se verifique:
1) Que conste del debido exequátur contemplado en la Ley No.544-14, del 5 de diciembre
de 2014, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana;
2) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados;
3) Que se haya respetado el derecho de defensa;
4) Cuando hayan sido pronunciadas por la autoridad de un Estado cuya ley es designada por
las disposiciones de la normativa de derecho internacional privado dominicano o cuando
produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de ese Estado, aunque sean pronunciadas
por las autoridades de un tercer Estado;
5) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden
público dominicano.
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CAPÍTULO XX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 207.- Alteraciones. Toda alteración o falsificación en las Actas del Estado Civil,
cometida por el personal que integra el Sistema Nacional del Registro Civil, así como del
asiento que de ellas se haga en el registro automatizado o de cualquier modo que no sea en
los registros destinados a ese fin, dan lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan,
además de las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 208.- Falsedades. La falsedad en que incurra una persona al realizar una solicitud
de registro, en nombre propio o en su condición de madre, padre, ascendiente, colateral
privilegiado o tutor o en el procedimiento de naturalización especial, será sancionado de
conformidad a lo tipificado en el Código Penal Dominicano.
Artículo 209.- Persecución penal a oficiales del Estado Civil. La Junta Central Electoral
deberá remitir al Ministerio Público, en un plazo no mayor de tres (3) meses, copia certificada
de la documentación levantada con motivo de los procesos de inspección del registro civil,
en las que se constaten falsedades en escritura pública o cualquier otra infracción penal
incurrida por oficiales del Estado Civil o personal bajo su cargo, con motivo de la
instrumentación de los registros, a los fines del sometimiento por ante los tribunales penales
de la República.
Artículo 210.- Aporte de datos de actas. El que en escritura pública suministrare
maliciosamente datos falsos sobre un acto del Estado Civil sufrirá las penas que el Código
Penal Dominicano aplica al que faltare a la verdad en la noción de hechos substanciales en
documentos públicos.
Artículo 211.- Violación de los artículos 31 y 32. La violación a lo dispuesto por los
artículos 31 y 32 por parte de los oficiales del Estado Civil, dará lugar a las sanciones
disciplinarias dispuestas en el reglamento que rige las relaciones laborales de funcionarios y
empleados de la Junta Central Electoral.
Artículo 212.- Monto de las sanciones. La falta de cumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones puestas a cargo del oficial del Estado Civil contenidas en esta ley y en el
reglamento que rige las relaciones laborales de funcionarios y empleados de la Junta Central
Electoral será castigada con una multa que no podrá ser menor de uno (1) ni mayor de dos
(2) salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda
incurrir por las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservándose su
derecho, si hubiese lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
Artículo 213.- Causas de sanción por incumplimiento de obligaciones. Serán causas de
sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de esta ley, las
siguientes:
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1) Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente
y de manera indebida, los datos de las personas recolectados, almacenados y
administrados por la Junta Central Electoral en el ejercicio de sus funciones como
custodio de la identidad dominicana;
2) Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos de las personas asentados en los
registros de la Junta Central Electoral, en contravención a los principios y deberes
establecidos en esta ley;
3) Incumplir el deber de confidencialidad establecido en las legislaciones que tratan la
materia;
4) No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen las legislaciones
sobre la materia;
5) Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas
de seguridad que establecen las legislaciones sobre la materia;
6) Llevar a cabo el tratamiento de datos de las personas, asentados en los registros de la
Junta Central Electoral, en contravención a lo previsto en esta ley y las demás leyes sobre
la materia;
7) Crear bases de datos con informaciones relativas al registro del estado civil de las
personas y sus datos biométricos en contravención con lo dispuesto en esta ley;
8) No acatar las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral relativas a lo dispuesto
en esta ley.
CAPÍTULO XXI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y RESOLUTORIAS
Artículo 214.- Reglamentos. En un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, la Junta Central Electoral dictará los reglamentos de aplicación
correspondientes.
Artículo 215.- Resoluciones. La Junta Central Electoral podrá dictar las resoluciones que
sean necesarias para el desarrollo del Registro Civil.
SECCIÓN II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 216.- Eliminación de datos biométricos. Las instituciones que recauden datos
biométricos, o que tengan bases de datos biométricos, tendrán un plazo de sesenta (60) días,
luego de la entrada en vigencia de esta ley, para eliminar dichos registros.
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Artículo 217.- Automatización de libros registros. En un plazo de veinticuatro (24) meses,
a partir de la entrada en vigencia de esta ley, todos los libros físicos donde se hayan asentado
los actos del Estado Civil, serán objeto de tratamiento automatizado para asegurar su registro
en formato digital en el Sistema de Registro Civil Automatizado y serán cerrados y
archivados como disponga el Pleno de la Junta Central Electoral, asegurando siempre su
preservación y cuidado.
Artículo 218.- Implementación de plataforma informática. En un plazo de doce (12)
meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Junta Central Electoral, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), implementará una
plataforma informática para el registro de los actos del Estado Civil y digitalización de las
actas instrumentadas por dichos funcionarios y tomará las medidas pertinentes para el
correcto funcionamiento de estas.
Artículo 219.- Solicitud de declaratoria de Nulidad de declaraciones por duplicidad.
Todo ciudadano o ciudadana que tenga conocimiento de la existencia de más de un acta del
estado civil inscrita y expedida a su favor, contará con un plazo de seis (6) meses a partir de
la promulgación de esta ley, para someter de manera voluntaria ante la Junta Central
Electoral, la solicitud de nulidad de la misma por vía administrativa, conforme lo dispuesto
en el artículo 107, teniendo la posibilidad de indicar cuál de los registros quedará sin ningún
valor ni efecto jurídico.
Párrafo.- Vencido el plazo de seis (6) meses antes indicados, las partes no podrán intervenir
en el procedimiento administrativo instaurado en el artículo 107 de esta ley, y por tanto la
Junta Central Electoral procederá unilateralmente a determinar entre las duplicidades el acta
que deba mantener su vigencia.
SECCIÓN III
DE LA DEROGACIÓN
Artículo 220.- Derogación. Queda derogada la Ley No.659, del 17 de julio de 1944, sobre
Actos del Estado Civil.
SECCIÓN IV
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 221.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y
transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023); años 179 de la
Independencia y 160 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del
mes de enero del año dos mil veintitrés (2023); años 179 de la Independencia y 160 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Faride Virginia Raful Soriano Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Ad Hoc Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023);
año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER